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Document 32012R0670

Reglamento (UE) n o  670/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2012 , que modifica la Decisión n o  1639/2006/CE por la que se establece un programa marco para la innovación y la competitividad (2007 a 2013) y el Reglamento (CE) n o  680/2007 por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas de transporte y energía

OJ L 204, 31.7.2012, p. 1–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 01 Volume 009 P. 153 - 162

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2013; derog. impl. por 32013R1316

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/670/oj

31.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/1


REGLAMENTO (UE) No 670/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de julio de 2012

que modifica la Decisión no 1639/2006/CE por la que se establece un programa marco para la innovación y la competitividad (2007 a 2013) y el Reglamento (CE) no 680/2007 por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas de transporte y energía

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 172 y su artículo 173, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión no 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), establece el programa marco para la innovación y la competitividad, que incluye diferentes tipos de medidas de aplicación, cuya ejecución deberá realizarse a través de programas específicos, tales como el programa de apoyo a la política en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones (en lo sucesivo, «las TIC»), que contribuye al refuerzo del mercado interior de productos y servicios en el área de las TIC y de productos y servicios basados en las TIC, y tiende a promover la innovación mediante una mayor adopción de estas tecnologías y una mayor inversión en las mismas.

(2)

El Reglamento (CE) no 680/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), determina las normas generales para la concesión de ayuda financiera de la Unión en el ámbito de las redes transeuropeas de transporte y energía y crea también el instrumento de riesgo compartido denominado Instrumento de Garantía de Préstamos para Proyectos de las Redes Transeuropeas de Transporte.

(3)

Durante la próxima década, según los cálculos realizados por la Comisión, serán necesarios unos volúmenes de inversión sin precedentes en las redes europeas de transporte, energía, información y comunicación para contribuir al logro de los objetivos políticos de la Estrategia Europa 2020, en particular los objetivos sobre el clima y el paso a una economía basada en la utilización eficiente de los recursos y en una baja emisión de carbono, mediante el desarrollo de unas estructuras inteligentes, mejoradas y totalmente interconectadas, así como para apoyar la realización del mercado interior.

(4)

En la Unión, los proyectos de infraestructura no disponen fácilmente de financiación mediante endeudamiento en el mercado de capitales. Las dificultades que encuentran los proyectos de infraestructuras para acceder a la financiación a largo plazo del sector privado o público no deben llevar a la degradación de las prestaciones del transporte, las telecomunicaciones y los sistemas de energía, ni a una ralentización de la penetración de Internet de banda ancha. Debido a la fragmentación del mercado de obligaciones en la Unión, junto con la incertidumbre en la demanda y el tamaño y la complejidad de los proyectos de infraestructura que requieren unos largos períodos de preparación, es apropiado abordar esta cuestión a nivel de la Unión.

(5)

Los instrumentos financieros, con arreglo a lo previsto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5), pueden mejorar, en algunos casos, la eficiencia del gasto presupuestario y lograr elevados efectos multiplicadores en términos de atraer la financiación del sector privado. Ello es particularmente importante en un contexto de difícil acceso al crédito, restricciones en la hacienda pública y habida cuenta de la necesidad de respaldar la recuperación económica de Europa.

(6)

En su Resolución, de 8 de junio de 2011, sobre «Invertir en el futuro: un nuevo marco financiero plurianual para una Europa competitiva, sostenible e integradora», el Parlamento Europeo acogió favorablemente la Iniciativa Europa 2020 de Obligaciones para la Financiación de Proyectos, como mecanismo de distribución de riesgos con el BEI, que ha de proporcionar un apoyo limitado con cargo al presupuesto de la Unión y potenciar los fondos de la Unión, así como aumentar el interés de los inversores privados en participar en proyectos prioritarios de conformidad con los objetivos de la Estrategia Europa 2020. En sus conclusiones de 12 de julio de 2011 sobre el Acta del Mercado Único, el Consejo recordó que los instrumentos financieros deben evaluarse desde el punto de vista de sus efectos multiplicadores en comparación con los instrumentos existentes, los riesgos que se añadirían a las finanzas públicas y la posible exclusión de instituciones privadas. La Comunicación de la Comisión relativa a una fase piloto para la Iniciativa Europa 2020 de Obligaciones para la Financiación de Proyectos, y la correspondiente evaluación de impacto, que se basa en una consulta pública, debe verse en este contexto.

(7)

Debe iniciarse la fase piloto de la Iniciativa Europa 2020 de Obligaciones para la Financiación de Proyectos que tiene como objetivo contribuir a la financiación de proyectos de prioritarios con un claro valor añadido para la UE, y facilitar una mayor participación del sector privado en la financiación de proyectos económicamente viables en infraestructura en los sectores de transporte, energía e infraestructura de las TIC a través del mercado de capitales a largo plazo. El instrumento beneficiará a proyectos con necesidades similares de financiación y, gracias a las sinergias entre dichos sectores, debe producir mayores beneficios en términos de impacto en el mercado, eficiencia administrativa y utilización de recursos. Debe proporcionar un instrumento coherente para las partes interesadas en el sector de infraestructuras, tales como financieros, autoridades públicas, gestores de infraestructuras, operadores y empresas de construcción, y habrá de guiarse por la demanda del mercado.

(8)

Durante la fase piloto de la Iniciativa Europa 2020 de Obligaciones para la Financiación de Proyectos, el presupuesto de la Unión se ha de emplear conjuntamente con la financiación del BEI, en forma de un instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos emitidas por empresas de proyecto. Ese instrumento está destinado a atenuar el riesgo del servicio de la deuda de un proyecto y el riesgo de crédito de los obligacionistas, en la medida en que los operadores del mercado de capitales, tales como los fondos de pensiones, las empresas de seguros y otras partes interesadas, estén dispuestos a realizar más inversiones en obligaciones para proyectos de infraestructura de mayor volumen que si no contasen con el apoyo de la Unión.

(9)

A la luz de la larga experiencia del BEI y dado que es el principal financiador de proyectos de infraestructura y órgano financiero de la UE establecido por el Tratado, la Comisión debe hacer al BEI partícipe en el desarrollo de esta fase piloto. Los términos, condiciones y procedimientos principales del instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos deben establecerse por medio del presente Reglamento. Los términos y condiciones más detallados, incluyendo el reparto de riesgos, la remuneración, la supervisión y el control, deben fijarse en un acuerdo de cooperación entre la Comisión y el BEI. La Comisión y el BEI han de adoptar el acuerdo de cooperación conforme a sus respectivos procedimientos.

(10)

Durante el actual marco financiero debe iniciarse lo antes posible la fase piloto de la Iniciativa Europa 2020 de Obligaciones para la Financiación de Proyectos y completarse sin demora indebida con el fin de evaluar si tales instrumentos financieros de riesgo compartido ofrecen valor añadido, y en qué medida lo ofrecen, en el área de la financiación de infraestructuras y para el desarrollo de la financiación del mercado de capitales en los proyectos de infraestructuras.

(11)

La fase piloto debe financiarse mediante la reasignación en los presupuestos de 2012 y 2013 a partir de programas existentes en los sectores de transporte, energía y telecomunicaciones. Con este objetivo, en el marco de esta iniciativa debe ser posible reasignar hasta 200 millones EUR del presupuesto para redes transeuropeas de transporte, hasta 20 millones EUR del presupuesto del programa marco de innovación y competitividad y hasta 10 millones EUR del presupuesto para las redes transeuropeas de energía. Los fondos presupuestarios disponibles limitan el ámbito de aplicación de la iniciativa y el número de proyectos que se pueden respaldar.

(12)

Es preciso que el BEI pida fondos presupuestarios basándose en una serie de proyectos que el BEI y la Comisión hayan considerado adecuados conforme a los objetivos políticos de la Unión a largo plazo y con probabilidad de llevarse a cabo. Dichas peticiones y los compromisos presupuestarios correspondientes deben efectuarse antes del 31 de diciembre de 2013. Debido a la complejidad de los grandes proyectos de infraestructura, la aprobación efectiva por parte del Consejo de Administración del BEI debe poder tener lugar posteriormente, pero a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

(13)

La solicitud de apoyo y la selección y ejecución de todos los proyectos han de estar sometidas a la legislación de la Unión, particularmente la relativa a las ayudas estatales, y procurar evitar la creación o la agravación de distorsiones en el mercado.

(14)

Además de la obligación de informar conforme al apartado 49 del Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (6), la Comisión debe informar, respaldada por el BEI, al Consejo y al Parlamento, durante la fase piloto, a intervalos de seis meses tras la firma del acuerdo de cooperación y presentar un informe provisional al Consejo y al Parlamento Europeo en el segundo semestre de 2013. Se debe llevar a cabo una evaluación completa e independiente en 2015.

(15)

A partir de esa evaluación independiente y completa, la Comisión debe valorar la pertinencia de la Iniciativa Europa 2020 de Obligaciones para la Financiación de Proyectos, así como su eficacia a la hora de incrementar el volumen de inversiones en proyectos prioritarios y de reforzar la eficiencia del gasto de la Unión.

(16)

La fase piloto de la Iniciativa Europa 2020 de Obligaciones para la Financiación de Proyectos debe iniciarse como preparación del Mecanismo «Conectar Europa» propuesto por la Comisión. Ello se ha de hacer sin perjuicio de cualquier decisión relativa al Marco Financiero Plurianual (MFP) de la Unión después de 2013 y respecto de la posible reutilización de reflujos procedentes de instrumentos financieros en el contexto de las negociaciones sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las normas financieras aplicables al presupuesto anual de la Unión.

(17)

Con objeto de aplicar la fase piloto de la Iniciativa Europa 2020 de Obligaciones para la Financiación de Proyectos, es necesario modificar en consecuencia la Decisión no 1639/2006/CE y el Reglamento (CE) no 680/2007.

(18)

A fin de velar por la eficacia de las medidas previstas en el presente Reglamento, en vista de la duración limitada de la fase piloto, este debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones de la Decisión no 1639/2006/CE

La Decisión no 1639/2006/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 8 se añade el apartado siguiente:

«5 bis.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 5, para los proyectos realizados conforme al instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos a que se refiere el artículo 31, apartado 2, la Comisión y el Banco Europeo de Inversiones (BEI) presentarán un informe provisional al Consejo y al Parlamento Europeo en el segundo semestre de 2013. Se llevará a cabo una evaluación completa e independiente en 2015.

Sobre la base de la evaluación, la Comisión valorará la pertinencia de la Iniciativa Europa 2020 de Obligaciones para la Financiación de Proyectos, así como su eficacia a la hora de incrementar el volumen de inversiones en proyectos prioritarios y de reforzar la eficiencia del gasto de la Unión. A la vista de esta valoración y teniendo en cuenta todas las opciones, la Comisión examinará si presenta las modificaciones pertinentes en la regulación, incluyendo modificaciones legislativas, en particular si la respuesta del mercado prevista no es satisfactoria o existen suficientes fuentes alternativas de financiación de la deuda a largo plazo.

El informe provisional contemplado en el párrafo primero incluirá una lista de los proyectos que se han beneficiado del instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos la ayuda financiera a que se refiere el artículo 31, apartados 2 bis a 2 sexies, con información sobre los plazos de las obligaciones emitidas y los tipos de inversores actuales y potenciales.».

2)

En el artículo 26, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

fomentar la innovación mediante una mayor penetración de las TIC y de la banda ancha y más inversiones en estos ámbitos;».

3)

El artículo 31 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El objetivo de los proyectos a que se refiere el apartado 1, letra a), será fomentar la innovación, la transferencia de tecnologías y la difusión de nuevas tecnologías que estén listas para su lanzamiento comercial.

La Unión podrá conceder una subvención para contribuir al presupuesto de los proyectos.

Alternativamente, la Unión podrá efectuar, durante una fase piloto en 2012 y 2013, una contribución financiera al BEI para la constitución de provisión o la dotación de capital para instrumentos de deuda en relación con los préstamos o garantías que emita el BEI con cargo a sus recursos propios en el marco del instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos.»;

b)

se insertan los apartados siguientes:

«2 bis.   El instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos a que se refiere el apartado 2, párrafo tercero, es un instrumento conjunto de la Comisión y el BEI que aporta valor añadido a la intervención de la Unión, hace frente a situaciones de inversión subóptimas cuando los proyectos no reciben la financiación adecuada del mercado, y ofrece adicionalidad. Evita distorsiones de la competencia, pretende garantizar un efecto multiplicador y adapta los intereses en forma de una mejora crediticia. El instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos deberá:

a)

adoptar la forma de un instrumento de deuda o una garantía concedidos por el BEI, con el apoyo de una contribución del presupuesto de la Unión, en favor de financiación proporcionada para proyectos en los sectores de las TIC y la banda ancha, lo que complementa o atrae la financiación de Estados miembros o del sector privado;

b)

mitigar el riesgo del servicio de la deuda de un proyecto y el riesgo de crédito de los obligacionistas;

c)

ser utilizado solo para proyectos cuya viabilidad financiera se basa en los ingresos esperados del proyecto.

2 ter.   La exposición de la Unión al instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos, incluidos los gastos de gestión y otros costes subvencionables no será superior en ningún caso a la cuantía de la contribución de la Unión a este instrumento, ni irá más allá del vencimiento de la cartera subyacente de instrumentos para la mejora crediticia. No generará ninguna otra obligación para el presupuesto general de la Unión. El riesgo residual relacionado con esas operaciones con obligaciones para la financiación de proyectos correrá siempre a cargo del BEI.

2 quater.   Los términos, condiciones y procedimientos principales del instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos se establecen en el anexo III bis. Las condiciones concretas detalladas de aplicación del instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos, con inclusión del reparto de riesgos, la remuneración, su seguimiento y control, se establecerán en un acuerdo de cooperación entre la Comisión y el BEI. La Comisión y el BEI adoptarán el acuerdo de cooperación conforme a sus procedimientos respectivos.

2 quinquies.   En 2013, podrá utilizarse un importe de hasta 20 millones EUR con cargo al presupuesto asignado para la política en materia de TIC y banda ancha de conformidad con la norma establecida en el anexo I, letra b). Teniendo en cuenta la duración de la fase piloto, el instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos podrá reutilizar los ingresos recibidos antes del 31 de diciembre de 2013 para nuevos instrumentos de deuda y garantías dentro del mismo instrumento de riesgo compartido y para proyectos que cumplan los mismos criterios de subvencionabilidad con el fin de maximizar el volumen de las inversiones. En caso de que el instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos no se prorrogase al período cubierto por el marco financiero siguiente, todo remanente se abonará en la parte de ingresos del presupuesto general de la Unión.

2 sexies.   Complementariamente a los requisitos de información previstos en el punto 49 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera, y sin perjuicio de otros requisitos reglamentarios de información, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a intervalos de seis meses durante la fase piloto sobre el rendimiento del instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos, incluyendo las condiciones financieras y la colocación de toda obligación emitida para la financiación de proyectos.».

4)

Se añade el anexo siguiente:

«ANEXO III BIS

Principales condiciones y procedimientos del instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos a que se refiere el artículo 31, apartado 2 quater.

El BEI participará como socio en condiciones de riesgo compartido y gestionará, en nombre de la Unión, la contribución de esta al instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos. En un acuerdo de cooperación entre la Comisión y el BEI se fijarán las condiciones pormenorizadas de aplicación de dicho instrumento, incluidos su seguimiento y control, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en el presente anexo.

a)   Mecanismo del BEI

1.

A fin de facilitar la emisión de obligaciones para la financiación de proyectos, el instrumento de riesgo compartido relativo a dichas obligaciones se diseñará para cada proyecto subvencionable como un mecanismo subordinado, en forma de instrumento de deuda o de mecanismo (garantía) contingente, o ambos.

2.

En caso de que el BEI se haya convertido en acreedor del proyecto, sus derechos en el marco del instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos serán de rango inferior al del servicio de la deuda de la deuda preferente, y de rango superior al de las acciones y de cualquier financiación conexa a las acciones.

3.

El mecanismo no excederá el 20 % del importe total de la deuda preferente emitida.

b)   Presupuesto

TIC:

2013: Hasta 20 millones EUR.

La solicitud de transferencia de los importes se presentará a más tardar el 31 de diciembre de 2012 y se documentará con una previsión de la necesidad de la contribución fijada para la Unión.

En caso necesario, esa previsión podrá servir de base para reducir el importe de 2013 indicado en función de la demanda, ajuste que se decidirá de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 46, apartado 2.

c)   Cuenta fiduciaria

1.

El BEI establecerá una cuenta fiduciaria en la que se abonará la contribución de la Unión y los ingresos derivados de ella.

2.

Teniendo en cuenta la duración limitada de la fase piloto, los intereses devengados en la cuenta fiduciaria y los demás ingresos derivados de la contribución de la Unión, como las primas de garantía, los intereses y los márgenes de riesgo sobre las cuantías desembolsadas por el BEI, se añadirán a los recursos de la cuenta fiduciaria. No obstante, la Comisión podrá decidir, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 46, apartado 2, que se reintegren en la línea presupuestaria PIC – programa de apoyo a las TIC.

d)   Uso de la contribución de la Unión

El BEI utilizará la contribución de la Unión para:

1.

Constituir una provisión para riesgos de acuerdo con un enfoque de primeras pérdidas para los mecanismos subordinados de la cartera del proyecto subvencionable, de conformidad con las normas pertinentes del BEI y con una evaluación de riesgos realizada por este con arreglo a las normas que aplique.

2.

Para cubrir cualquier coste subvencionable que no esté relacionado con el proyecto pero sí con el establecimiento y administración del instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos incluida su evaluación.

e)   Reparto del riesgo y del beneficio

La estructura de reparto del riesgo resultante de lo dispuesto en la letra d) se reflejará en un reparto adecuado entre la UE y el BEI, de la remuneración del riesgo cargado por el BEI a su contraparte respecto de cada mecanismo que constituye la cartera.

f)   Precios

El precio de los mecanismos relativos a las obligaciones para la financiación de proyectos se basará en la remuneración del riesgo de conformidad con las normas y criterios reglamentarios del BEI.

g)   Procedimiento de solicitud

Las solicitudes de cobertura de riesgos en el marco del instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos se dirigirán al BEI, de conformidad con el procedimiento normal de solicitud del BEI.

h)   Procedimiento de aprobación

El BEI llevará a cabo una auditoría previa del riesgo, financiera, técnica y jurídica, decidirá sobre el uso de los instrumentos de riesgo compartido relativos a las obligaciones para la financiación de proyectos y seleccionará el tipo adecuado de mecanismo subordinado de conformidad con sus normas y criterios reglamentarios, en particular las directrices de su política en materia de riesgos de crédito y con sus criterios de selección en los ámbitos social, medioambiental y climático.

i)   Duración

1.

La contribución de la Unión al instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos se comprometerá a más tardar el 31 de diciembre de 2013. El procedimiento efectivo de aprobación de los mecanismos relativos a las obligaciones destinadas a la financiación de proyectos por parte del Consejo de Administración del BEI deberá haber concluido el 31 de diciembre de 2014 a más tardar.

2.

En caso de terminación del instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos durante el marco financiero plurianual en curso, el saldo que pueda quedar en la cuenta fiduciaria, exceptuados los fondos comprometidos y los fondos necesarios para cubrir otros costes y gastos subvencionables, se reintegrará a la línea presupuestaria PIC – programa de apoyo a las TIC.

3.

Los fondos asignados al instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos se reembolsarán en la cuenta fiduciaria pertinente tan pronto como los mecanismos expiren o se reintegren, siempre que la cobertura de riesgo siga siendo suficiente.

j)   Informes

La Comisión y el BEI acordarán los procedimientos aplicables a la elaboración de informes anuales sobre la aplicación del instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos.

Además, la Comisión, asistida por el BEI, informará cada seis meses al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación, empezando seis meses después de la firma del acuerdo de cooperación contemplado en el artículo 31, apartado 2 quater.

k)   Supervisión, control y evaluación

La Comisión verificará la aplicación del instrumento, incluyendo controles exhaustivos in situ cuando proceda, y llevará a cabo verificaciones y controles con arreglo al Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (7).

El BEI gestionará los mecanismos subordinados de conformidad con su reglamento interno, incluidas las medidas apropiadas de auditoría, control y seguimiento. Además, el Consejo de Administración del BEI, en el que la Comisión y los Estados miembros están representados, aprobará cada mecanismo subordinado y supervisará la conformidad de la gestión del Banco con sus Estatutos y con las directrices generales establecidas por el Consejo de Gobernadores.

La Comisión y el BEI presentarán en el segundo semestre de 2013 un informe provisional al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del instrumento piloto de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos.

Una evaluación completa e independiente se realizará en 2015 tras la aprobación de las operaciones finales de las obligaciones para la financiación de proyectos. Esta evaluación incluirá, entre otras cosas, el valor añadido, la adicionalidad comparada con otros instrumentos de la Unión o de los Estados miembros y otras formas existentes de financiación de la deuda a largo plazo, el efecto multiplicador logrado, una evaluación de los riesgos presentes, así como la creación o corrección de efectos de distorsión en caso necesario. La evaluación incluirá asimismo el impacto en la viabilidad financiera, el volumen, las condiciones y los costes de los proyectos de la emisión de obligaciones, el efecto en los mercados más generales de obligaciones, así como el seguimiento de los aspectos en materia de acreedores y contratación pública. Asimismo, facilitará, si es posible, una comparación de costes con formas alternativas de financiación del proyecto, incluidos los préstamos bancarios. Durante la fase piloto, se evaluará cada proyecto seleccionado.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (CE) no 680/2007

El Reglamento (CE) no 680/2007 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2 se añaden los puntos siguientes:

«14)

"Instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos": un instrumento conjunto de la Comisión y el BEI que aporta valor añadido como intervención de la Unión, hace frente a situaciones de inversión subóptimas cuando los proyectos no reciben la financiación adecuada del mercado, y ofrece adicionalidad al complementar o atraer la financiación de Estados miembros o del sector privado. Evita distorsiones de la competencia, pretende garantizar un efecto multiplicador y adapta los intereses. El instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos revestirá la forma de una mejora crediticia para proyectos de interés común, mitigará el riesgo del servicio de la deuda de un proyecto y el riesgo de crédito de los obligacionistas y se utilizará solo para proyectos cuya viabilidad financiera se basa en los ingresos esperados del proyecto.

15)

"Mejora crediticia": la mejora de la calidad crediticia de una deuda asociada a proyectos mediante un mecanismo subordinado en forma de instrumento de deuda del BEI o de garantía del BEI, o ambos, apoyados por una contribución del presupuesto de la Unión.».

2)

En el artículo 4, apartado 1, se añade la frase siguiente:

«Las solicitudes referentes a la cobertura de riesgos con el instrumento de riesgo compartido en relación con obligaciones para la financiación de proyectos, con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra g), se dirigirán al BEI, de conformidad con el procedimiento normal de presentación de solicitudes del BEI.».

3)

El artículo 6, apartado 1, se modifica como sigue:

a)

en la letra d) se añade la frase siguiente:

«En 2012 y 2013 podrá reasignarse un importe de hasta 200 millones EUR en favor del instrumento de riesgo compartido para las obligaciones para la financiación de proyectos durante la fase piloto en el sector del transporte.»;

b)

se añade la letra siguiente:

«g)

Durante una fase piloto en 2012 y 2013, una contribución financiera a la constitución de provisión y la dotación de capital para los instrumentos de deuda o garantías emitidos por el BEI con cargo a sus recursos propios con arreglo al instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos en los sectores de redes transeuropeas de transporte y de energía. La exposición de la Unión al instrumento de riesgo compartido, incluidos los gastos de gestión y otros costes subvencionables, no será superior en ningún caso a la cuantía de la contribución de la Unión al instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos, ni irá más allá del vencimiento de la cartera subyacente de mecanismos para la mejora crediticia. No generará ninguna otra obligación para el presupuesto general de la Unión. El riesgo residual relacionado con estas operaciones con obligaciones para la financiación de proyectos correrá siempre a cargo del BEI.

Los términos, condiciones y procedimientos principales del instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos se establecen en el anexo I bis. Las condiciones concretas detalladas de aplicación del instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos, con inclusión del reparto de riesgos, la remuneración, su seguimiento y control, se establecerán en un acuerdo de cooperación entre la Comisión y el BEI. La Comisión y el BEI adoptarán este acuerdo de cooperación conforme a sus procedimientos respectivos.

En 2012 y 2013, un importe máximo de 210 millones EUR (200 millones EUR para proyectos de transporte y 10 millones EUR para proyectos energéticos) podrá reasignarse con arreglo al instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos de conformidad con el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 15, apartado 2, con cargo a las líneas presupuestarias correspondientes dedicadas al Instrumento de Garantía de Préstamos para Proyectos de las Redes Transeuropeas de Transporte, a que se refiere el anexo I, y para Proyectos de las Redes Transeuropeas de Energía, respectivamente.

Complementariamente a los requisitos de información previstos en el punto 49 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera, y sin perjuicio de otros requisitos reglamentarios de información, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a intervalos de seis meses durante la fase piloto sobre el rendimiento del instrumento de riesgo compartido, incluidas las condiciones financieras y la colocación de toda obligación emitida para la financiación de proyectos.

Teniendo en cuenta la duración de la fase piloto, los intereses y otros ingresos generados por el instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos recibidos antes del 31 de diciembre de 2013 podrán reutilizarse para nuevos instrumentos de deuda y garantías dentro del mismo mecanismo de riesgo compartido y para proyectos que cumplan los mismos criterios de subvencionabilidad con el fin de maximizar el volumen de las inversiones. Si el instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos no se prorrogase al período cubierto por el marco financiero siguiente, todo remanente se abonará en la parte de ingresos del presupuesto general de la Unión.».

4)

En el artículo 16 se añade el apartado siguiente:

«2 bis.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, para los proyectos realizados conforme al instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra g), la Comisión y el BEI presentarán un informe provisional al Consejo y al Parlamento Europeo en el segundo semestre de 2013. Se llevará a cabo una evaluación completa e independiente en 2015.

Sobre la base de la evaluación, la Comisión valorará la pertinencia de la Iniciativa Europa 2020 de Obligaciones para la Financiación de Proyectos y su eficacia a la hora de incrementar el volumen de inversiones en proyectos prioritarios y de reforzar la eficiencia del gasto de la Unión. A la vista de esta valoración y teniendo en cuenta todas las opciones, la Comisión examinará si presenta las modificaciones pertinentes en la regulación, incluyendo modificaciones legislativas, en particular si la respuesta del mercado prevista no es satisfactoria o existen suficientes fuentes alternativas de financiación de la deuda a largo plazo.».

5)

En el artículo 17, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«El informe provisional contemplado en el artículo 16, apartado 2 bis, incluirá asimismo una lista de los proyectos que se han beneficiado del instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra g), con información sobre los plazos de las obligaciones emitidas y los tipos de inversores actuales y potenciales.».

6)

El anexo se renumera como anexo I y, en consecuencia, la palabra «anexo» en el artículo 6, apartado 1, letra d), se sustituyen por «anexo I».

7)

Se añade el anexo siguiente:

«ANEXO I BIS

Principales condiciones y procedimientos del instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra g).

El BEI participará como socio en condiciones de riesgo compartido y gestionará, en nombre de la Unión, la contribución de esta al instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos. Un acuerdo de cooperación entre la Comisión y el BEI fijará las condiciones pormenorizadas de aplicación de dicho instrumento, incluidos su seguimiento y control, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en el presente anexo.

a)   Mecanismo del BEI

1.

A fin de facilitar la emisión de obligaciones para la financiación de proyectos, el instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos se diseñará para cada proyecto subvencionable como un instrumento de deuda o un mecanismo contingente (garantía), o ambos.

2.

En caso de que el BEI ya sea acreedor del proyecto o se convierta en tal, sus derechos en el marco del instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos serán de rango inferior al del servicio de la deuda de la línea de crédito preferente, y de rango superior al de las acciones y de cualquier financiación conexa a las acciones.

3.

El mecanismo no excederá el 20 % del importe total de la deuda preferente emitida.

b)   Presupuesto

 

Redes transeuropeas de transporte:

2012: Hasta 100 millones EUR,

2013: Hasta el importe acumulado de 200 millones EUR

que se reasignarán del presupuesto para redes transeuropeas de transporte al instrumento de garantía de préstamo para proyectos de redes transeuropeas de transporte a que se refiere el anexo I, pero que no se haya gastado.

 

Redes transeuropeas de energía:

2013: Hasta 10 millones EUR.

La solicitud de transferencia de los importes para 2012 se presentará sin demora indebida tras la firma del acuerdo de cooperación.

Las solicitudes de transferencia en ejercicios posteriores se presentarán a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio anterior.

En todos los casos, la solicitud de transferencia se documentará con una previsión de la necesidad de la contribución fijada para la Unión.

En caso necesario, esa previsión podrá servir de base para reducir los importes indicados en función de la demanda, ajuste que se decidirá de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 2.

c)   Cuenta fiduciaria

1.

El BEI establecerá dos cuentas fiduciarias (una para proyectos de redes transeuropeas de transporte y la otra para proyectos de redes transeuropeas de energía) en las que se abonarán las contribuciones de la Unión y los ingresos derivados de ellas. La cuenta fiduciaria para redes transeuropeas de transportes podrá fusionarse con la cuenta fiduciaria establecida para el instrumento de garantía de préstamos a que se refiere el anexo I, siempre que tal medida no vaya en menoscabo de la calidad de la información y supervisión como se contempla en las letras j) y k).

2.

Teniendo en cuenta la duración limitada de la fase piloto, los intereses devengados en la cuenta fiduciaria y los demás ingresos derivados de la contribución de la Unión, como las primas de garantía, los intereses y los márgenes de riesgo sobre las cuantías desembolsadas por el BEI, se añadirán a los recursos de la cuenta fiduciaria. No obstante, la Comisión podrá decidir, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15, apartado 2, que se reintegren en las líneas presupuestarias RTE-T o RTE-E.

d)   Uso de la contribución de la Unión

El BEI utilizará la contribución de la Unión para:

1.

Constituir una provisión para riesgos de acuerdo con un enfoque de primeras pérdidas para los mecanismos subordinados de la cartera del proyecto subvencionable, de conformidad con las normas pertinentes del BEI y con una evaluación de riesgos realizada por este con arreglo a las normas que aplique.

2.

Cubrir cualquier coste subvencionable que no esté relacionado con el proyecto pero sí con el establecimiento y administración del instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos incluida su evaluación.

e)   Reparto del riesgo y del beneficio

La estructura de reparto del riesgo resultante de la letra d) se reflejará en un reparto adecuado entre la Unión y el BEI de la remuneración del riesgo cargado por el BEI a su contraparte respecto de cada mecanismo que constituye la cartera.

No obstante las disposiciones aplicables al reparto de riesgos para el instrumento de garantía de préstamos para proyectos de las redes transeuropeas de transporte a que se refiere el anexo I, el modelo de reparto de riesgos para obligaciones destinadas a la financiación de proyectos se aplicará también a dicho instrumento, incluidas las operaciones de su cartera existente.

f)   Precios

El precio de los mecanismos relativos a las obligaciones para la financiación de proyectos se basará en la remuneración del riesgo de conformidad con las normas y criterios reglamentarios del BEI.

g)   Procedimiento de solicitud

Las solicitudes de cobertura de riesgos en el marco del instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos se dirigirán al BEI, de conformidad con el procedimiento normal de solicitud del BEI.

h)   Procedimiento de aprobación

El BEI llevará a cabo una auditoría previa del riesgo, financiera, técnica y jurídica, decidirá sobre el uso de los instrumentos de riesgo compartido relativos a las obligaciones para la financiación de proyectos y seleccionará el tipo adecuado de mecanismo subordinado de conformidad con sus normas y criterios reglamentarios, en particular las directrices de su política en materia de riesgos de crédito, y con sus criterios de selección en los ámbitos social, medioambiental y climático.

i)   Duración

1.

El último tramo de la contribución de la Unión al instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos se comprometerá a más tardar el 31 de diciembre de 2013. El procedimiento efectivo de aprobación por parte del Consejo de Administración del BEI deberá haber concluido el 31 de diciembre de 2014 a más tardar.

2.

En caso de terminación del instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos durante el marco financiero plurianual en curso, el saldo que pueda quedar en las cuentas fiduciarias, exceptuados los fondos comprometidos y los fondos necesarios para cubrir otros costes y gastos subvencionables, se reintegrará a las líneas presupuestarias de redes transeuropeas de transporte y redes transeuropeas de energía.

3.

Los fondos asignados al instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos se reembolsarán en la cuenta fiduciaria pertinente tan pronto como los mecanismos expiren o se reintegren, siempre que la cobertura de riesgo siga siendo suficiente.

j)   Informes

La Comisión y el BEI acordarán los procedimientos aplicables a la elaboración de informes anuales sobre la aplicación del instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos.

Además, la Comisión, asistida por el BEI, informará cada seis meses al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación, empezando seis meses después de la firma del acuerdo de cooperación contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra g).

k)   Supervisión, control y evaluación

La Comisión verificará la aplicación del instrumento, incluyendo controles exhaustivos in situ cuando proceda, y llevará a cabo verificaciones y controles con arreglo al Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

El BEI gestionará los mecanismos subordinados de conformidad con su reglamento interno, incluidas las medidas apropiadas de auditoría, control y seguimiento. Además, el Consejo de Administración del BEI, en el que la Comisión y los Estados miembros están representados, aprobará cada mecanismo subordinados y supervisará la conformidad de la gestión del Banco con sus Estatutos y con las directrices generales establecidas por el Consejo de Gobernadores.

La Comisión y el BEI presentarán en el segundo semestre de 2013 un informe provisional al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del instrumento piloto de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos.

Una evaluación completa e independiente se realizará en 2015 tras la aprobación de las operaciones finales de las obligaciones para la financiación de proyectos. Esta evaluación incluirá, entre otras cosas, el valor añadido, la adicionalidad comparada con otros instrumentos de la Unión o de los Estados miembros y otras formas existentes de financiación de la deuda a largo plazo, el efecto multiplicador logrado, una evaluación de los riesgos presentes, así como la creación o corrección de efectos de distorsión en caso necesario. La evaluación incluirá asimismo el impacto en la viabilidad financiera, el volumen, las condiciones y los costes de los proyectos de la emisión de obligaciones, el efecto en los mercados más generales de obligaciones, así como el seguimiento de los aspectos en materia de acreedores y contratación pública. Asimismo, facilitará, si es posible, una comparación de costes con formas alternativas de financiación del proyecto, incluidos los préstamos bancarios. Durante la fase piloto, se evaluará cada proyecto seleccionado.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, 11 de julio de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO C 143 de 22.5.2012, p. 134.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de julio de 2012.

(3)  DO L 310 de 9.11.2006, p. 15.

(4)  DO L 162 de 22.6.2007, p. 1.

(5)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(6)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(7)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.».


Declaración de la Comisión

Con arreglo al apartado 49 del Acuerdo Interinstitucional sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera, la Comisión informa a la Autoridad Presupuestaria una vez al año sobre los instrumentos financieros. El informe de 2012 incluirá también la iniciativa UE-BEI de obligaciones para la financiación de proyectos.

En estas circunstancias y teniendo en cuenta la brevedad de la fase piloto de la citada iniciativa, la Comisión desea aclarar que la expresión «debe informar […], durante la fase piloto, a intervalos de seis meses», empleada en el considerando 14, y la expresión «presentará un informe […] a intervalos de seis meses durante la fase piloto», utilizada en el artículo 1, apartado 3, letra b), y apartado 4 , en el artículo 2, apartado 3, letra b), y apartado 7 significan que la Comisión informará al Consejo y al Parlamento compareciendo ante estas instituciones con material de apoyo pertinente y no presentando un informe oficial de la Comisión, lo que requeriría un esfuerzo desproporcionado habida cuenta del corto alcance de la fase piloto.


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