EUR-Lex Access to European Union law
This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32012R0670
Regulation (EU) No 670/2012 of the European Parliament and of the Council of 11 July 2012 amending Decision No 1639/2006/EC establishing a Competitiveness and Innovation Framework Programme (2007-2013) and Regulation (EC) No 680/2007 laying down general rules for the granting of Community financial aid in the field of the trans-European transport and energy networks
Reglamento (UE) n o 670/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2012 , que modifica la Decisión n o 1639/2006/CE por la que se establece un programa marco para la innovación y la competitividad (2007 a 2013) y el Reglamento (CE) n o 680/2007 por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas de transporte y energía
Reglamento (UE) n o 670/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2012 , que modifica la Decisión n o 1639/2006/CE por la que se establece un programa marco para la innovación y la competitividad (2007 a 2013) y el Reglamento (CE) n o 680/2007 por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas de transporte y energía
OJ L 204, 31.7.2012, p. 1–10
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 01 Volume 009 P. 153 - 162
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2013; derog. impl. por 32013R1316
31.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 204/1 |
REGLAMENTO (UE) No 670/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de julio de 2012
que modifica la Decisión no 1639/2006/CE por la que se establece un programa marco para la innovación y la competitividad (2007 a 2013) y el Reglamento (CE) no 680/2007 por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas de transporte y energía
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 172 y su artículo 173, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión no 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), establece el programa marco para la innovación y la competitividad, que incluye diferentes tipos de medidas de aplicación, cuya ejecución deberá realizarse a través de programas específicos, tales como el programa de apoyo a la política en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones (en lo sucesivo, «las TIC»), que contribuye al refuerzo del mercado interior de productos y servicios en el área de las TIC y de productos y servicios basados en las TIC, y tiende a promover la innovación mediante una mayor adopción de estas tecnologías y una mayor inversión en las mismas. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 680/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), determina las normas generales para la concesión de ayuda financiera de la Unión en el ámbito de las redes transeuropeas de transporte y energía y crea también el instrumento de riesgo compartido denominado Instrumento de Garantía de Préstamos para Proyectos de las Redes Transeuropeas de Transporte. |
(3) |
Durante la próxima década, según los cálculos realizados por la Comisión, serán necesarios unos volúmenes de inversión sin precedentes en las redes europeas de transporte, energía, información y comunicación para contribuir al logro de los objetivos políticos de la Estrategia Europa 2020, en particular los objetivos sobre el clima y el paso a una economía basada en la utilización eficiente de los recursos y en una baja emisión de carbono, mediante el desarrollo de unas estructuras inteligentes, mejoradas y totalmente interconectadas, así como para apoyar la realización del mercado interior. |
(4) |
En la Unión, los proyectos de infraestructura no disponen fácilmente de financiación mediante endeudamiento en el mercado de capitales. Las dificultades que encuentran los proyectos de infraestructuras para acceder a la financiación a largo plazo del sector privado o público no deben llevar a la degradación de las prestaciones del transporte, las telecomunicaciones y los sistemas de energía, ni a una ralentización de la penetración de Internet de banda ancha. Debido a la fragmentación del mercado de obligaciones en la Unión, junto con la incertidumbre en la demanda y el tamaño y la complejidad de los proyectos de infraestructura que requieren unos largos períodos de preparación, es apropiado abordar esta cuestión a nivel de la Unión. |
(5) |
Los instrumentos financieros, con arreglo a lo previsto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5), pueden mejorar, en algunos casos, la eficiencia del gasto presupuestario y lograr elevados efectos multiplicadores en términos de atraer la financiación del sector privado. Ello es particularmente importante en un contexto de difícil acceso al crédito, restricciones en la hacienda pública y habida cuenta de la necesidad de respaldar la recuperación económica de Europa. |
(6) |
En su Resolución, de 8 de junio de 2011, sobre «Invertir en el futuro: un nuevo marco financiero plurianual para una Europa competitiva, sostenible e integradora», el Parlamento Europeo acogió favorablemente la Iniciativa Europa 2020 de Obligaciones para la Financiación de Proyectos, como mecanismo de distribución de riesgos con el BEI, que ha de proporcionar un apoyo limitado con cargo al presupuesto de la Unión y potenciar los fondos de la Unión, así como aumentar el interés de los inversores privados en participar en proyectos prioritarios de conformidad con los objetivos de la Estrategia Europa 2020. En sus conclusiones de 12 de julio de 2011 sobre el Acta del Mercado Único, el Consejo recordó que los instrumentos financieros deben evaluarse desde el punto de vista de sus efectos multiplicadores en comparación con los instrumentos existentes, los riesgos que se añadirían a las finanzas públicas y la posible exclusión de instituciones privadas. La Comunicación de la Comisión relativa a una fase piloto para la Iniciativa Europa 2020 de Obligaciones para la Financiación de Proyectos, y la correspondiente evaluación de impacto, que se basa en una consulta pública, debe verse en este contexto. |
(7) |
Debe iniciarse la fase piloto de la Iniciativa Europa 2020 de Obligaciones para la Financiación de Proyectos que tiene como objetivo contribuir a la financiación de proyectos de prioritarios con un claro valor añadido para la UE, y facilitar una mayor participación del sector privado en la financiación de proyectos económicamente viables en infraestructura en los sectores de transporte, energía e infraestructura de las TIC a través del mercado de capitales a largo plazo. El instrumento beneficiará a proyectos con necesidades similares de financiación y, gracias a las sinergias entre dichos sectores, debe producir mayores beneficios en términos de impacto en el mercado, eficiencia administrativa y utilización de recursos. Debe proporcionar un instrumento coherente para las partes interesadas en el sector de infraestructuras, tales como financieros, autoridades públicas, gestores de infraestructuras, operadores y empresas de construcción, y habrá de guiarse por la demanda del mercado. |
(8) |
Durante la fase piloto de la Iniciativa Europa 2020 de Obligaciones para la Financiación de Proyectos, el presupuesto de la Unión se ha de emplear conjuntamente con la financiación del BEI, en forma de un instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos emitidas por empresas de proyecto. Ese instrumento está destinado a atenuar el riesgo del servicio de la deuda de un proyecto y el riesgo de crédito de los obligacionistas, en la medida en que los operadores del mercado de capitales, tales como los fondos de pensiones, las empresas de seguros y otras partes interesadas, estén dispuestos a realizar más inversiones en obligaciones para proyectos de infraestructura de mayor volumen que si no contasen con el apoyo de la Unión. |
(9) |
A la luz de la larga experiencia del BEI y dado que es el principal financiador de proyectos de infraestructura y órgano financiero de la UE establecido por el Tratado, la Comisión debe hacer al BEI partícipe en el desarrollo de esta fase piloto. Los términos, condiciones y procedimientos principales del instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos deben establecerse por medio del presente Reglamento. Los términos y condiciones más detallados, incluyendo el reparto de riesgos, la remuneración, la supervisión y el control, deben fijarse en un acuerdo de cooperación entre la Comisión y el BEI. La Comisión y el BEI han de adoptar el acuerdo de cooperación conforme a sus respectivos procedimientos. |
(10) |
Durante el actual marco financiero debe iniciarse lo antes posible la fase piloto de la Iniciativa Europa 2020 de Obligaciones para la Financiación de Proyectos y completarse sin demora indebida con el fin de evaluar si tales instrumentos financieros de riesgo compartido ofrecen valor añadido, y en qué medida lo ofrecen, en el área de la financiación de infraestructuras y para el desarrollo de la financiación del mercado de capitales en los proyectos de infraestructuras. |
(11) |
La fase piloto debe financiarse mediante la reasignación en los presupuestos de 2012 y 2013 a partir de programas existentes en los sectores de transporte, energía y telecomunicaciones. Con este objetivo, en el marco de esta iniciativa debe ser posible reasignar hasta 200 millones EUR del presupuesto para redes transeuropeas de transporte, hasta 20 millones EUR del presupuesto del programa marco de innovación y competitividad y hasta 10 millones EUR del presupuesto para las redes transeuropeas de energía. Los fondos presupuestarios disponibles limitan el ámbito de aplicación de la iniciativa y el número de proyectos que se pueden respaldar. |
(12) |
Es preciso que el BEI pida fondos presupuestarios basándose en una serie de proyectos que el BEI y la Comisión hayan considerado adecuados conforme a los objetivos políticos de la Unión a largo plazo y con probabilidad de llevarse a cabo. Dichas peticiones y los compromisos presupuestarios correspondientes deben efectuarse antes del 31 de diciembre de 2013. Debido a la complejidad de los grandes proyectos de infraestructura, la aprobación efectiva por parte del Consejo de Administración del BEI debe poder tener lugar posteriormente, pero a más tardar el 31 de diciembre de 2014. |
(13) |
La solicitud de apoyo y la selección y ejecución de todos los proyectos han de estar sometidas a la legislación de la Unión, particularmente la relativa a las ayudas estatales, y procurar evitar la creación o la agravación de distorsiones en el mercado. |
(14) |
Además de la obligación de informar conforme al apartado 49 del Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (6), la Comisión debe informar, respaldada por el BEI, al Consejo y al Parlamento, durante la fase piloto, a intervalos de seis meses tras la firma del acuerdo de cooperación y presentar un informe provisional al Consejo y al Parlamento Europeo en el segundo semestre de 2013. Se debe llevar a cabo una evaluación completa e independiente en 2015. |
(15) |
A partir de esa evaluación independiente y completa, la Comisión debe valorar la pertinencia de la Iniciativa Europa 2020 de Obligaciones para la Financiación de Proyectos, así como su eficacia a la hora de incrementar el volumen de inversiones en proyectos prioritarios y de reforzar la eficiencia del gasto de la Unión. |
(16) |
La fase piloto de la Iniciativa Europa 2020 de Obligaciones para la Financiación de Proyectos debe iniciarse como preparación del Mecanismo «Conectar Europa» propuesto por la Comisión. Ello se ha de hacer sin perjuicio de cualquier decisión relativa al Marco Financiero Plurianual (MFP) de la Unión después de 2013 y respecto de la posible reutilización de reflujos procedentes de instrumentos financieros en el contexto de las negociaciones sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las normas financieras aplicables al presupuesto anual de la Unión. |
(17) |
Con objeto de aplicar la fase piloto de la Iniciativa Europa 2020 de Obligaciones para la Financiación de Proyectos, es necesario modificar en consecuencia la Decisión no 1639/2006/CE y el Reglamento (CE) no 680/2007. |
(18) |
A fin de velar por la eficacia de las medidas previstas en el presente Reglamento, en vista de la duración limitada de la fase piloto, este debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones de la Decisión no 1639/2006/CE
La Decisión no 1639/2006/CE se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 8 se añade el apartado siguiente: «5 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 5, para los proyectos realizados conforme al instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos a que se refiere el artículo 31, apartado 2, la Comisión y el Banco Europeo de Inversiones (BEI) presentarán un informe provisional al Consejo y al Parlamento Europeo en el segundo semestre de 2013. Se llevará a cabo una evaluación completa e independiente en 2015. Sobre la base de la evaluación, la Comisión valorará la pertinencia de la Iniciativa Europa 2020 de Obligaciones para la Financiación de Proyectos, así como su eficacia a la hora de incrementar el volumen de inversiones en proyectos prioritarios y de reforzar la eficiencia del gasto de la Unión. A la vista de esta valoración y teniendo en cuenta todas las opciones, la Comisión examinará si presenta las modificaciones pertinentes en la regulación, incluyendo modificaciones legislativas, en particular si la respuesta del mercado prevista no es satisfactoria o existen suficientes fuentes alternativas de financiación de la deuda a largo plazo. El informe provisional contemplado en el párrafo primero incluirá una lista de los proyectos que se han beneficiado del instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos la ayuda financiera a que se refiere el artículo 31, apartados 2 bis a 2 sexies, con información sobre los plazos de las obligaciones emitidas y los tipos de inversores actuales y potenciales.». |
2) |
En el artículo 26, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
El artículo 31 se modifica como sigue:
|
4) |
Se añade el anexo siguiente: «ANEXO III BIS Principales condiciones y procedimientos del instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos a que se refiere el artículo 31, apartado 2 quater. El BEI participará como socio en condiciones de riesgo compartido y gestionará, en nombre de la Unión, la contribución de esta al instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos. En un acuerdo de cooperación entre la Comisión y el BEI se fijarán las condiciones pormenorizadas de aplicación de dicho instrumento, incluidos su seguimiento y control, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en el presente anexo. a) Mecanismo del BEI
b) Presupuesto TIC: 2013: Hasta 20 millones EUR. La solicitud de transferencia de los importes se presentará a más tardar el 31 de diciembre de 2012 y se documentará con una previsión de la necesidad de la contribución fijada para la Unión. En caso necesario, esa previsión podrá servir de base para reducir el importe de 2013 indicado en función de la demanda, ajuste que se decidirá de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 46, apartado 2. c) Cuenta fiduciaria
d) Uso de la contribución de la Unión El BEI utilizará la contribución de la Unión para:
e) Reparto del riesgo y del beneficio La estructura de reparto del riesgo resultante de lo dispuesto en la letra d) se reflejará en un reparto adecuado entre la UE y el BEI, de la remuneración del riesgo cargado por el BEI a su contraparte respecto de cada mecanismo que constituye la cartera. f) Precios El precio de los mecanismos relativos a las obligaciones para la financiación de proyectos se basará en la remuneración del riesgo de conformidad con las normas y criterios reglamentarios del BEI. g) Procedimiento de solicitud Las solicitudes de cobertura de riesgos en el marco del instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos se dirigirán al BEI, de conformidad con el procedimiento normal de solicitud del BEI. h) Procedimiento de aprobación El BEI llevará a cabo una auditoría previa del riesgo, financiera, técnica y jurídica, decidirá sobre el uso de los instrumentos de riesgo compartido relativos a las obligaciones para la financiación de proyectos y seleccionará el tipo adecuado de mecanismo subordinado de conformidad con sus normas y criterios reglamentarios, en particular las directrices de su política en materia de riesgos de crédito y con sus criterios de selección en los ámbitos social, medioambiental y climático. i) Duración
j) Informes La Comisión y el BEI acordarán los procedimientos aplicables a la elaboración de informes anuales sobre la aplicación del instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos. Además, la Comisión, asistida por el BEI, informará cada seis meses al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación, empezando seis meses después de la firma del acuerdo de cooperación contemplado en el artículo 31, apartado 2 quater. k) Supervisión, control y evaluación La Comisión verificará la aplicación del instrumento, incluyendo controles exhaustivos in situ cuando proceda, y llevará a cabo verificaciones y controles con arreglo al Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (7). El BEI gestionará los mecanismos subordinados de conformidad con su reglamento interno, incluidas las medidas apropiadas de auditoría, control y seguimiento. Además, el Consejo de Administración del BEI, en el que la Comisión y los Estados miembros están representados, aprobará cada mecanismo subordinado y supervisará la conformidad de la gestión del Banco con sus Estatutos y con las directrices generales establecidas por el Consejo de Gobernadores. La Comisión y el BEI presentarán en el segundo semestre de 2013 un informe provisional al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del instrumento piloto de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos. Una evaluación completa e independiente se realizará en 2015 tras la aprobación de las operaciones finales de las obligaciones para la financiación de proyectos. Esta evaluación incluirá, entre otras cosas, el valor añadido, la adicionalidad comparada con otros instrumentos de la Unión o de los Estados miembros y otras formas existentes de financiación de la deuda a largo plazo, el efecto multiplicador logrado, una evaluación de los riesgos presentes, así como la creación o corrección de efectos de distorsión en caso necesario. La evaluación incluirá asimismo el impacto en la viabilidad financiera, el volumen, las condiciones y los costes de los proyectos de la emisión de obligaciones, el efecto en los mercados más generales de obligaciones, así como el seguimiento de los aspectos en materia de acreedores y contratación pública. Asimismo, facilitará, si es posible, una comparación de costes con formas alternativas de financiación del proyecto, incluidos los préstamos bancarios. Durante la fase piloto, se evaluará cada proyecto seleccionado. |
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (CE) no 680/2007
El Reglamento (CE) no 680/2007 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 2 se añaden los puntos siguientes:
|
2) |
En el artículo 4, apartado 1, se añade la frase siguiente: «Las solicitudes referentes a la cobertura de riesgos con el instrumento de riesgo compartido en relación con obligaciones para la financiación de proyectos, con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra g), se dirigirán al BEI, de conformidad con el procedimiento normal de presentación de solicitudes del BEI.». |
3) |
El artículo 6, apartado 1, se modifica como sigue:
|
4) |
En el artículo 16 se añade el apartado siguiente: «2 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, para los proyectos realizados conforme al instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra g), la Comisión y el BEI presentarán un informe provisional al Consejo y al Parlamento Europeo en el segundo semestre de 2013. Se llevará a cabo una evaluación completa e independiente en 2015. Sobre la base de la evaluación, la Comisión valorará la pertinencia de la Iniciativa Europa 2020 de Obligaciones para la Financiación de Proyectos y su eficacia a la hora de incrementar el volumen de inversiones en proyectos prioritarios y de reforzar la eficiencia del gasto de la Unión. A la vista de esta valoración y teniendo en cuenta todas las opciones, la Comisión examinará si presenta las modificaciones pertinentes en la regulación, incluyendo modificaciones legislativas, en particular si la respuesta del mercado prevista no es satisfactoria o existen suficientes fuentes alternativas de financiación de la deuda a largo plazo.». |
5) |
En el artículo 17, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «El informe provisional contemplado en el artículo 16, apartado 2 bis, incluirá asimismo una lista de los proyectos que se han beneficiado del instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra g), con información sobre los plazos de las obligaciones emitidas y los tipos de inversores actuales y potenciales.». |
6) |
El anexo se renumera como anexo I y, en consecuencia, la palabra «anexo» en el artículo 6, apartado 1, letra d), se sustituyen por «anexo I». |
7) |
Se añade el anexo siguiente: «ANEXO I BIS Principales condiciones y procedimientos del instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra g). El BEI participará como socio en condiciones de riesgo compartido y gestionará, en nombre de la Unión, la contribución de esta al instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos. Un acuerdo de cooperación entre la Comisión y el BEI fijará las condiciones pormenorizadas de aplicación de dicho instrumento, incluidos su seguimiento y control, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en el presente anexo. a) Mecanismo del BEI
b) Presupuesto
La solicitud de transferencia de los importes para 2012 se presentará sin demora indebida tras la firma del acuerdo de cooperación. Las solicitudes de transferencia en ejercicios posteriores se presentarán a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio anterior. En todos los casos, la solicitud de transferencia se documentará con una previsión de la necesidad de la contribución fijada para la Unión. En caso necesario, esa previsión podrá servir de base para reducir los importes indicados en función de la demanda, ajuste que se decidirá de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 2. c) Cuenta fiduciaria
d) Uso de la contribución de la Unión El BEI utilizará la contribución de la Unión para:
e) Reparto del riesgo y del beneficio La estructura de reparto del riesgo resultante de la letra d) se reflejará en un reparto adecuado entre la Unión y el BEI de la remuneración del riesgo cargado por el BEI a su contraparte respecto de cada mecanismo que constituye la cartera. No obstante las disposiciones aplicables al reparto de riesgos para el instrumento de garantía de préstamos para proyectos de las redes transeuropeas de transporte a que se refiere el anexo I, el modelo de reparto de riesgos para obligaciones destinadas a la financiación de proyectos se aplicará también a dicho instrumento, incluidas las operaciones de su cartera existente. f) Precios El precio de los mecanismos relativos a las obligaciones para la financiación de proyectos se basará en la remuneración del riesgo de conformidad con las normas y criterios reglamentarios del BEI. g) Procedimiento de solicitud Las solicitudes de cobertura de riesgos en el marco del instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos se dirigirán al BEI, de conformidad con el procedimiento normal de solicitud del BEI. h) Procedimiento de aprobación El BEI llevará a cabo una auditoría previa del riesgo, financiera, técnica y jurídica, decidirá sobre el uso de los instrumentos de riesgo compartido relativos a las obligaciones para la financiación de proyectos y seleccionará el tipo adecuado de mecanismo subordinado de conformidad con sus normas y criterios reglamentarios, en particular las directrices de su política en materia de riesgos de crédito, y con sus criterios de selección en los ámbitos social, medioambiental y climático. i) Duración
j) Informes La Comisión y el BEI acordarán los procedimientos aplicables a la elaboración de informes anuales sobre la aplicación del instrumento de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos. Además, la Comisión, asistida por el BEI, informará cada seis meses al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación, empezando seis meses después de la firma del acuerdo de cooperación contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra g). k) Supervisión, control y evaluación La Comisión verificará la aplicación del instrumento, incluyendo controles exhaustivos in situ cuando proceda, y llevará a cabo verificaciones y controles con arreglo al Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002. El BEI gestionará los mecanismos subordinados de conformidad con su reglamento interno, incluidas las medidas apropiadas de auditoría, control y seguimiento. Además, el Consejo de Administración del BEI, en el que la Comisión y los Estados miembros están representados, aprobará cada mecanismo subordinados y supervisará la conformidad de la gestión del Banco con sus Estatutos y con las directrices generales establecidas por el Consejo de Gobernadores. La Comisión y el BEI presentarán en el segundo semestre de 2013 un informe provisional al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del instrumento piloto de riesgo compartido relativo a las obligaciones para la financiación de proyectos. Una evaluación completa e independiente se realizará en 2015 tras la aprobación de las operaciones finales de las obligaciones para la financiación de proyectos. Esta evaluación incluirá, entre otras cosas, el valor añadido, la adicionalidad comparada con otros instrumentos de la Unión o de los Estados miembros y otras formas existentes de financiación de la deuda a largo plazo, el efecto multiplicador logrado, una evaluación de los riesgos presentes, así como la creación o corrección de efectos de distorsión en caso necesario. La evaluación incluirá asimismo el impacto en la viabilidad financiera, el volumen, las condiciones y los costes de los proyectos de la emisión de obligaciones, el efecto en los mercados más generales de obligaciones, así como el seguimiento de los aspectos en materia de acreedores y contratación pública. Asimismo, facilitará, si es posible, una comparación de costes con formas alternativas de financiación del proyecto, incluidos los préstamos bancarios. Durante la fase piloto, se evaluará cada proyecto seleccionado.». |
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, 11 de julio de 2012.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
A. D. MAVROYIANNIS
(1) DO C 143 de 22.5.2012, p. 134.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de julio de 2012.
(3) DO L 310 de 9.11.2006, p. 15.
(4) DO L 162 de 22.6.2007, p. 1.
(5) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(6) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(7) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.».
Declaración de la Comisión
Con arreglo al apartado 49 del Acuerdo Interinstitucional sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera, la Comisión informa a la Autoridad Presupuestaria una vez al año sobre los instrumentos financieros. El informe de 2012 incluirá también la iniciativa UE-BEI de obligaciones para la financiación de proyectos.
En estas circunstancias y teniendo en cuenta la brevedad de la fase piloto de la citada iniciativa, la Comisión desea aclarar que la expresión «debe informar […], durante la fase piloto, a intervalos de seis meses», empleada en el considerando 14, y la expresión «presentará un informe […] a intervalos de seis meses durante la fase piloto», utilizada en el artículo 1, apartado 3, letra b), y apartado 4 , en el artículo 2, apartado 3, letra b), y apartado 7 significan que la Comisión informará al Consejo y al Parlamento compareciendo ante estas instituciones con material de apoyo pertinente y no presentando un informe oficial de la Comisión, lo que requeriría un esfuerzo desproporcionado habida cuenta del corto alcance de la fase piloto.