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Document 32011R1311

Reglamento (UE) n ° 1311/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1083/2006 del Consejo en lo que se refiere a una serie de disposiciones relativas a la gestión financiera para determinados Estados miembros que sufren, o corren el riesgo de sufrir, graves dificultades en relación con su estabilidad financiera

OJ L 337, 20.12.2011, p. 5–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 14 Volume 003 P. 170 - 173

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2013; derogado por 32013R1303

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/1311/oj

20.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/5


REGLAMENTO (UE) No 1311/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2011

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo en lo que se refiere a una serie de disposiciones relativas a la gestión financiera para determinados Estados miembros que sufren, o corren el riesgo de sufrir, graves dificultades en relación con su estabilidad financiera

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 177,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La crisis financiera y la recesión económica global sin precedentes han dañado gravemente el crecimiento económico y la estabilidad financiera, y han provocado un fuerte deterioro de las condiciones financieras, económicas y sociales en varios Estados miembros. En particular, una serie de Estados miembros están sufriendo graves dificultades, o corren el riesgo de sufrirlas, especialmente problemas en su crecimiento económico y su estabilidad financiera, y un deterioro de su déficit y su nivel de endeudamiento, lo cual también es consecuencia del entorno económico y financiero internacional.

(2)

Si bien ya se han emprendido importantes acciones para contrarrestar los efectos negativos de la crisis, entre ellas, modificaciones del marco legislativo, se está sintiendo de manera generalizada el impacto de la crisis financiera sobre la economía real, el mercado laboral y los ciudadanos. Se está incrementando la presión sobre los recursos financieros nacionales, por lo que deben tomarse rápidamente nuevas medidas para aliviar esta presión mediante el mayor y mejor uso posible de la financiación procedente de los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión.

(3)

De conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el que se establece la posibilidad de conceder una ayuda financiera de la Unión a un Estado miembro que sufra dificultades, o tenga un serio riesgo de sufrir dificultades graves ocasionadas por acontecimientos excepcionales que no pueda controlar, el Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (3), creó un mecanismo de estas características con el fin de preservar la estabilidad financiera de la Unión.

(4)

Mediante la Decisión de Ejecución 2011/77/UE del Consejo, de 7 de diciembre de 2010 (4), y la Decisión de Ejecución 2011/344/UE del Consejo, de 30 de mayo de 2011 (5), se concedió esta ayuda financiera a Irlanda y Portugal, respectivamente.

(5)

Grecia ya tenía graves dificultades en lo que respecta a su estabilidad financiera antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) no 407/2010. Por consiguiente, la ayuda financiera a Grecia no podía basarse en dicho Reglamento.

(6)

El Acuerdo entre acreedores y el Acuerdo de préstamo de la zona del euro para Grecia, celebrados el 8 de mayo de 2010, entraron en vigor el 11 de mayo de 2010. Se prevé que el Acuerdo entre acreedores siga plenamente vigente y se aplique durante un período de programación de tres años, en la medida en que sigan existiendo saldos vivos con arreglo al Acuerdo de préstamo.

(7)

El Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (6), establece que el Consejo tiene que conceder ayuda financiera a medio plazo en caso de que un Estado miembro que no haya adoptado el euro se encuentre en dificultades, o corra un elevado riesgo de sufrir dificultades en lo que respecta a su balanza de pagos.

(8)

Mediante las Decisiones del Consejo 2009/102/CE (7), 2009/290/CE (8) y 2009/459/CE (9), se concedió esta ayuda financiera a Hungría, Letonia y Rumanía, respectivamente.

(9)

El período durante el cual está disponible la ayuda financiera para Irlanda, Hungría, Letonia, Portugal y Rumanía se establece en las Decisiones del Consejo correspondientes. El período durante el cual se puso a disposición la ayuda financiera para Hungría finalizó el 4 de noviembre de 2010.

(10)

El período durante el cual está disponible la ayuda financiera para Grecia en el marco del Acuerdo entre acreedores y el Acuerdo de préstamo es diferente en lo que respecta a cada Estado miembro que participa en dichos instrumentos.

(11)

El 11 de julio de 2011, los Ministros de Finanzas de los diecisiete Estados miembros de la zona del euro firmaron el Tratado por el que se establece el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE). En virtud de este Tratado que es consecuencia de la Decisión 2011/199/UE del Consejo Europeo, de 25 de marzo de 2011, que modifica el artículo 136 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con un mecanismo de estabilidad para los Estados miembros cuya moneda es el euro (10), el MEDE asumirá las tareas que realizan en la actualidad la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF) y el Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera (MEEF) en 2013. Por tanto el MEDE debe ya tenerse en cuenta en el presente Reglamento.

(12)

En sus Conclusiones de los días 23 y 24 de junio de 2011 el Consejo Europeo acogió positivamente la intención de la Comisión de reforzar las sinergias entre el programa de crédito para Grecia y los fondos de la Unión, y apoyó los esfuerzos destinados a incrementar la capacidad de Grecia para absorber fondos de la Unión con el fin de estimular el crecimiento y el empleo recentrándose en la mejora de la competitividad y la creación de empleo. Además, el Consejo Europeo acogió favorablemente y apoyó la preparación por parte de la Comisión, junto con los Estados miembros, de un programa global de asistencia técnica a Grecia. La presente modificación del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (11) contribuye a dichos esfuerzos de sinergia.

(13)

Con objeto de facilitar la gestión de la financiación de la Unión, de contribuir a acelerar las inversiones en los Estados miembros y las regiones y de mejorar la disponibilidad de financiación para ejecutar la política de cohesión, es necesario permitir, en caso justificados, con carácter temporal y sin perjuicio del período de programación 2014-2020, un incremento de los pagos intermedios y los pagos del saldo final procedentes de los Fondos Estructurales, así como del Fondo de Cohesión por una cantidad equivalente a diez puntos porcentuales por encima del porcentaje de cofinanciación aplicable a cada eje prioritario para los Estados miembros que se enfrentan a graves dificultades en relación con su estabilidad financiera y que han pedido acogerse a dicha medida. Como resultado, la contrapartida nacional requerida se reducirá consecuentemente. Debido al carácter temporal del incremento y con el fin de mantener los porcentajes de cofinanciación originales como punto de referencia para el cálculo de los importes incrementados temporalmente, los cambios resultantes de la aplicación del mecanismo no deben reflejarse en el plan financiero incluido en el programa operativo. No obstante, los programas operativos podrían necesitar ser actualizados con el fin de concentrar los fondos en competitividad, crecimiento y empleo y con el fin de ajustar sus metas y objetivos en concordancia con la disminución del total de la financiación disponible.

(14)

El Estado miembro que introduzca una solicitud ante la Comisión con el fin de acogerse a la excepción contemplada en el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006 debe especificar claramente en su solicitud la fecha de inicio a partir de la cual considera justificado que se le aplique dicha excepción. El Estado miembro de que se trate, debe, mediante datos sobre su situación macroeconómica y presupuestaria establecer la indisponibilidad de recursos para la contrapartida nacional. También deber demostrar que un incremento de pagos con arreglo a la excepción resulta necesario para salvaguardar la continuidad en la ejecución de los programas operativos así como que persiste el problema de la capacidad de absorción incluso si se utilizan los límites máximos aplicables a los porcentajes de cofinanciación previstos en el anexo III del Reglamento (CE) no 1083/2006. El Estado miembro interesado también debe facilitar la referencia a la Decisión del Consejo u otro acto jurídico pertinente que haga que el Estado miembro pueda acogerse a dicha excepción. La Comisión debe verificar y debe disponer de 30 días a partir de la presentación de la solicitud del Estado miembro para plantear objeciones. Con el fin de lograr que la excepción sea efectiva y operativa, debe presumirse que si la Comisión no plantea objeciones, la solicitud del Estado miembro está justificada. Sin embargo, la Comisión debe estar facultada para adoptar, mediante un acto de ejecución, una decisión de objeción a la solicitud del Estado miembro, en cuyo caso la Comisión debe exponer sus motivos.

(15)

Por consiguiente, deben revisarse las normas para el cálculo de los pagos intermedios y los pagos del saldo final para los programas operativos durante el período en el que los Estados miembros reciban la ayuda financiera para hacer frente a graves dificultades en relación con su estabilidad financiera.

(16)

Resulta necesario garantizar una notificación adecuada respecto a la utilización de los importes incrementados puestos a disposición de los Estados miembros que se beneficien del incremento temporal en los pagos intermedios y los pagos del saldo final con arreglo a la excepción en virtud del artículo 77, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006.

(17)

Una vez haya finalizado el período durante el cual la ayuda financiera ha estado disponible, podría ser necesario, entre otras cosas, que las evaluaciones realizadas de conformidad con el artículo 48, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1083/2006 examinen si la reducción de la cofinanciación nacional podría desembocar en una desviación significativa de los objetivos inicialmente establecidos. Como resultado de dichas evaluaciones podría revisarse el programa operativo.

(18)

Dado que, con el fin de contrarrestar los efectos en el conjunto de la economía, se precisa una respuesta rápida a la crisis sin precedentes que afecta a los mercados financieros internacionales y a la recesión económica, que han dañado gravemente la estabilidad financiera de varios Estados miembros, el presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible. Teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales de los Estados miembros afectados, debe aplicarse retroactivamente bien a partir del ejercicio presupuestario de 2010, o bien a partir del día en que se ponga a disposición la ayuda financiera, dependiendo de la situación del Estado solicitante, en relación con los períodos durante los cuales los Estados miembros recibieron ayuda financiera de la Unión o de otros Estados miembros de la zona del euro para poder hacer frente a graves dificultades en relación con su estabilidad financiera.

(19)

Cuando se prevea un incremento temporal de los pagos intermedios y pagos del saldo final en virtud de la excepción contemplada en artículo 77, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006, debe, asimismo, considerarse en el contexto de las restricciones presupuestarias a que se enfrentan todos los Estados miembros, que debe reflejarse de manera adecuada en el presupuesto general de la Unión Europea. Además, al ser la principal finalidad del mecanismo hacer frente a las actuales dificultades específicas, su aplicación debe limitarse en el tiempo. Por lo tanto, la aplicación del mecanismo debe iniciarse el 1 de enero de 2010 y su duración debe limitarse hasta el 31 de diciembre de 2013.

(20)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1083/2006 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 77 del Reglamento (CE) no 1083/2006 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 77

Normas comunes para calcular los pagos intermedios y los pagos del saldo final

1.   Los pagos intermedios y los pagos del saldo final se calcularán aplicando el porcentaje de cofinanciación establecido en la decisión sobre el programa operativo de que se trate para cada eje prioritario, al gasto subvencionable indicado, respecto de dicho eje prioritario, en cada declaración de gastos certificada por la autoridad de certificación.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 53, apartado 2, en la segunda frase del artículo 53, apartado 4, y en los límites máximos establecidos en el anexo III, los pagos intermedios y los pagos del saldo final se incrementarán, a petición de un Estado miembro, por un importe equivalente a diez puntos porcentuales por encima del porcentaje de cofinanciación correspondiente a cada eje prioritario, sin que se supere el 100 %, que debe aplicarse al importe de los gastos admisibles recientemente declarados en cada declaración de gastos certificada presentada durante el período en el que un Estado miembro cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:

a)

se haya puesto a su disposición ayuda financiera de acuerdo con el Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (12), o se haya puesto a su disposición ayuda financiera de otros Estados miembros de la zona del euro antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento;

b)

se haya puesto a su disposición ayuda financiera a medio plazo de conformidad con el Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (13);

c)

se haya puesto a su disposición ayuda financiera con arreglo al Tratado por el que se establece el Mecanismo Europeo de Estabilidad tras su entrada en vigor.

3.   Un Estado miembro que quiera beneficiarse de la excepción contemplada en el apartado 2, presentará una solicitud escrita a la Comisión a más tardar el 21 de febrero de 2012 o en los dos meses siguientes a la fecha en que el Estado miembro cumpla una de las condiciones mencionadas en el apartado 2.

4.   En la solicitud presentada de conformidad con el apartado 3, el Estado miembro justificará la necesidad de la excepción facilitando la información necesaria con el fin de establecer:

a)

mediante datos sobre su situación macroeconómica y presupuestaria, la indisponibilidad de recursos para la contrapartida nacional;

b)

que resulta necesario un incremento de los pagos a los que se refiere el apartado 2 para salvaguardar la continuidad de la ejecución de los programas operativos;

c)

que los problemas persisten incluso si se utilizan los límites máximos aplicables a los porcentajes de cofinanciación que figuran en el anexo III;

d)

que se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el apartado 2, letras a), b) y c), facilitando la referencia a una Decisión del Consejo o a otro acto jurídico, así como la fecha concreta a partir de la cual se puso a disposición del Estado miembro la ayuda financiera.

La Comisión verificará si la información presentada justifica la concesión de la excepción contemplada en el apartado 2. La Comisión dispondrá de 30 días desde la fecha de la presentación de la solicitud para plantear cualquier objeción contra la exactitud de la información presentada.

Si la Comisión decide plantear una objeción a la solicitud del Estado miembro, adoptará una decisión al respecto, mediante un acto de ejecución, y expondrá sus motivos.

Si la Comisión no plantea objeciones a la solicitud del Estado miembro presentada en virtud del apartado 3, se considerará que la solicitud está justificada.

5.   La solicitud del Estado miembro detallará, asimismo, el uso que se pretende dar a la excepción contemplada en el apartado 2, y facilitará información sobre las medidas complementarias previstas con el fin de concentrar los fondos en competitividad, crecimiento y empleo, incluyendo, en su caso, la modificación de los programas operativos.

6.   La excepción contemplada en el apartado 2 no se aplicará a las declaraciones de gastos presentadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2013.

7.   A la hora de calcular los pagos intermedios y los pagos del saldo final después de que los Estados miembros dejen de recibir la ayuda financiera mencionada en el apartado 2, la Comisión no tendrá en cuenta los importes incrementados pagados de conformidad con dicho apartado.

Sin embargo, dichos importes se tendrán en cuenta por lo que se refiere al artículo 79, apartado 1.

8.   Los pagos intermedios incrementados que resulten de la aplicación del apartado 2 deberán estar disponibles en el plazo más breve posible para la autoridad gestora y únicamente deberán utilizarse con el fin de efectuar pagos para la ejecución del programa operativo.

9.   En el contexto del informe estratégico con arreglo al artículo 29, apartado 1, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información adecuada sobre la utilización de la excepción contemplada en el apartado 2 del presente artículo mostrando la manera en que el importe incrementado de apoyo ha contribuido a fomentar la competitividad, el crecimiento y el empleo en el Estado miembro de que se trate. Dicha información deberá ser tenida en cuenta por la Comisión a la hora de preparar el informe estratégico establecido en el artículo 30, apartado 1.

10.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la contribución de la Unión realizada mediante los pagos intermedios y los pagos del saldo final no podrá ser superior a la contribución pública y al importe máximo de la ayuda procedente de los Fondos para cada eje prioritario tal como se establezca en la Decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa operativo.

11.   Los apartados 2 a 9 no se aplicarán a los programas operativos en el marco del objetivo de cooperación territorial europea.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, se aplicará retroactivamente a los siguientes Estados miembros: por lo que respecta a Irlanda, Grecia y Portugal, con efecto a partir de la fecha en que se puso a su disposición la ayuda financiera con arreglo al artículo 77, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006, y en el caso de Hungría, Letonia y Rumanía, a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. SZPUNAR


(1)  Dictamen de 27 de octubre de 2011 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 1 de diciembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de diciembre de 2011.

(3)  DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.

(4)  DO L 30 de 4.2.2011, p. 34.

(5)  DO L 159 de 17.6.2011, p. 88.

(6)  DO L 53 de 23.2.2002, p. 1.

(7)  DO L 37 de 6.2.2009, p. 5.

(8)  DO L 79 de 25.3.2009, p. 39.

(9)  DO L 150 de 13.6.2009, p. 8.

(10)  DO L 91 de 6.4.2011, p. 1.

(11)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

(12)  DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.

(13)  DO L 53 de 23.2.2002, p. 1.».


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