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Document 32011R1176

Reglamento (UE) n o  1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011 , relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos

OJ L 306, 23.11.2011, p. 25–32 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 10 Volume 005 P. 186 - 193

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/1176/oj

23.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/25


REGLAMENTO (UE) No 1176/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de noviembre de 2011

relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 121, apartado 6,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros en la Unión debe desarrollarse en el marco de las orientaciones generales de política económica y las orientaciones de empleo, tal como contempla el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y debe implicar el respeto de los siguientes principios rectores: precios estables, finanzas públicas y condiciones monetarias sólidas y sostenibles, y balanza de pagos estable.

(2)

Es necesario aprender de la experiencia adquirida en el transcurso del primer decenio de funcionamiento de la unión económica y monetaria y, en especial, mejorar la gobernanza económica en la Unión sobre la base de un mayor protagonismo nacional.

(3)

La consecución y el mantenimiento de un mercado interior dinámico deben considerarse parte del funcionamiento adecuado y correcto de la unión económica y monetaria.

(4)

El marco mejorado de gobernanza económica debe basarse en distintas políticas interrelacionadas y coherentes en favor del crecimiento sostenible y del empleo, en particular, una estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo centrada, especialmente, en el desarrollo y fortalecimiento del mercado interior, la promoción del comercio internacional y de la competitividad, un Semestre europeo de coordinación reforzada de las políticas económicas y presupuestarias (Semestre europeo), un marco eficaz para la prevención y corrección de los déficits públicos excesivos (el Pacto de estabilidad y crecimiento), un marco sólido para la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos, unos requisitos mínimos aplicables a los marcos presupuestarios nacionales, así como en una regulación y supervisión reforzadas de los mercados financieros, incluida la supervisión macroprudencial por la Junta Europea de Riesgo Sistémico.

(5)

El fortalecimiento de la gobernanza económica debe conllevar una participación más estrecha y oportuna del Parlamento Europeo y de los Parlamentos nacionales. Si bien se debe reconocer que los interlocutores del Parlamento Europeo en el marco del diálogo son las instituciones pertinentes de la Unión y sus representantes, la comisión competente del Parlamento Europeo puede ofrecer a un Estado miembro destinatario de una decisión o recomendación del Consejo de conformidad con el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, o el artículo 10, apartado 4, del presente Reglamento la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista. La participación de los Estados miembros en ese intercambio es voluntaria.

(6)

La Comisión debe desempeñar un papel más importante en el procedimiento de supervisión reforzada, por lo que se refiere a las evaluaciones específicas para cada Estado miembro, al seguimiento, a las misiones in situ, a las recomendaciones y a las advertencias.

(7)

En especial, la supervisión de las políticas económicas de los Estados miembros debe ampliarse más allá de la supervisión presupuestaria, a fin de incluir un marco más detallado y formalizado con el que se prevengan desequilibrios macroeconómicos excesivos y se ayude a los Estados miembros afectados a establecer planes correctores antes de que las divergencias se arraiguen. Esta ampliación de la supervisión de las políticas económicas debe ir a la par con la profundización de la supervisión presupuestaria.

(8)

Para contribuir a corregir los desequilibrios macroeconómicos excesivos, es preciso fijar un procedimiento detallado en la legislación.

(9)

Conviene complementar el procedimiento de supervisión multilateral a que se refiere el artículo 121, apartados 3 y 4, del TFUE con normas específicas para la detección de los desequilibrios macroeconómicos, así como para la prevención y corrección de desequilibrios macroeconómicos excesivos dentro de la Unión. Es fundamental que el procedimiento esté en consonancia con el ciclo anual de supervisión multilateral.

(10)

Dicho procedimiento debe crear un mecanismo de alerta que permita detectar rápidamente los desequilibrios macroeconómicos que surjan. Debe basarse en la utilización de un cuadro de indicadores transparente y orientativo que incluya umbrales indicativos, combinado con un análisis económico. Este análisis debe tener en cuenta, entre otras cosas, la convergencia nominal y real dentro y fuera de la zona del euro.

(11)

Para que el cuadro de indicadores funcione con eficacia como elemento del mecanismo de alerta, debe consistir en un conjunto limitado de indicadores económicos, financieros y estructurales pertinentes para la detección de desequilibrios macroeconómicos, con sus correspondientes umbrales indicativos. De ser necesario, los indicadores y los umbrales se deben ajustar a fin de adaptarse a las características cambiantes de los desequilibrios macroeconómicos, debido, entre otras cosas, a las amenazas que puedan surgir para la estabilidad macroeconómica, y a fin de tener en cuenta una mejora en la disponibilidad de estadísticas pertinentes. Los indicadores no deben considerarse objetivos de política económica en sí mismos, sino herramientas para tener en cuenta las características cambiantes de los desequilibrios macroeconómicos en la Unión.

(12)

Es conveniente que la Comisión coopere estrechamente con el Parlamento Europeo y el Consejo en la elaboración del cuadro de indicadores y el conjunto de indicadores macroeconómicos y macrofinancieros relativos a los Estados miembros. La Comisión debe presentar a las comisiones competentes del Parlamento Europeo y al Consejo propuestas sobre los planes de establecimiento y adaptación de los indicadores y umbrales, para que formulen observaciones. La Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo de cualquier modificación de los indicadores y umbrales y motivar sus propuestas de modificación.

(13)

Es conveniente que, al elaborar el cuadro de indicadores, se tenga también debidamente en cuenta la heterogeneidad de las circunstancias económicas, incluidos los efectos de recuperación.

(14)

El hecho de superar uno o más de los umbrales indicativos no debe implicar necesariamente la aparición de desequilibrios macroeconómicos, ya que la elaboración de la política económica debe tener en cuenta la interdependencia entre las distintas variables macroeconómicas. No se han de sacar conclusiones de una lectura automática del cuadro de indicadores: el análisis económico debe garantizar que se pongan en perspectiva todas las informaciones, procedan o no del cuadro de indicadores, y que se integren en un análisis completo.

(15)

Sobre la base del procedimiento de supervisión multilateral y del mecanismo de alerta, o en caso de evolución inesperada y significativa de las condiciones económicas que requiera un análisis urgente a los efectos del presente Reglamento, la Comisión debe determinar qué Estados miembros han de ser objeto de un examen exhaustivo. Este examen debe llevarse a cabo sin presuponer la existencia de un desequilibrio y debe incluir un análisis completo de las fuentes de los desequilibrios en el Estado miembro objeto de examen, que tenga debidamente en cuenta las condiciones y circunstancias económicas específicas de cada país y un conjunto más amplio de instrumentos analíticos, indicadores y datos cualitativos de carácter específico para cada país. Cuando la Comisión realice el examen exhaustivo, el Estado miembro debe cooperar con ella para garantizar que la información de que dispone la Comisión sea tan completa y correcta como sea posible. Por otra parte, la Comisión debe tener debidamente en cuenta cualquier otra información que el Estado miembro interesado considere pertinente y haya presentado al Consejo y a la Comisión.

(16)

El examen exhaustivo debe debatirse en el seno del Consejo y del Eurogrupo en el caso de los Estados miembros cuya moneda es el euro. El examen exhaustivo debe tener en cuenta, cuando proceda, las recomendaciones o las invitaciones del Consejo dirigidas a los Estados miembros objeto de dicho examen, que se hayan adoptado de conformidad con los artículos 121, 126 y 148 del TFUE y con los artículos 6, 7, 8 y 10 del presente Reglamento, así como las medidas previstas por el Estado miembro examinado, tal como se reflejen en los programas nacionales de reformas, y las mejores prácticas internacionales en materia de indicadores y metodologías. Cuando la Comisión decida llevar a cabo un examen exhaustivo en respuesta a una evolución inesperada y significativa de las condiciones económicas que requiera un análisis urgente, debe informar de ello a los Estados miembros de que se trate.

(17)

En los análisis de los desequilibrios macroeconómicos deben tenerse en cuenta su gravedad y sus posibles efectos indirectos negativos, de índole económica y financiera, que agraven la vulnerabilidad de la economía de la Unión y constituyan una amenaza para el buen funcionamiento de la unión económica y monetaria. En todos los Estados miembros, particularmente en la zona del euro, se requieren medidas destinadas a corregir los desequilibrios macroeconómicos y las divergencias de competitividad. Sin embargo, la naturaleza, importancia y urgencia de los desafíos que esas medidas deben atajar pueden diferir significativamente de un Estado miembro a otro. Ante las vulnerabilidades existentes y la magnitud del ajuste precisado, la necesidad de tomar medidas es especialmente apremiante en los Estados miembros que registran de modo persistente altos déficits por cuenta corriente e importantes pérdidas de competitividad. Además, los Estados miembros que acumulan grandes superávits por cuenta corriente, las medidas deben tratar de determinar y aplicar medidas que contribuyan a fortalecer su demanda interna y su potencial de crecimiento.

(18)

Asimismo, deben tenerse en cuenta la capacidad de ajuste económico y la trayectoria del Estado miembro en cuestión en lo que respecta al cumplimiento de recomendaciones anteriores formuladas de conformidad con el presente Reglamento y otras recomendaciones formuladas de conformidad con el artículo 121 del TFUE en el marco de la supervisión multilateral, en particular las orientaciones generales de política económica de los Estados miembros y de la Unión.

(19)

Un procedimiento de control y corrección de los desequilibrios macroeconómicos adversos, con elementos preventivos y correctores, requerirá herramientas de supervisión mejoradas, basadas en las que se utilizan en el procedimiento de supervisión multilateral. En lo anterior podría incluirse la realización, por parte de la Comisión, de misiones de supervisión reforzada en los Estados miembros, en coordinación con el Banco Central Europeo (BCE) en el caso de los Estados miembros cuya moneda es el euro o de los Estados miembros participantes en el Acuerdo de 16 de marzo de 2006 entre el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro por el que se establecen los procedimientos de funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio de la tercera fase de la unión económica y monetaria (4) (MTC II), y la presentación de informes adicionales por los Estados miembros en caso de desequilibrios graves, en particular desequilibrios que comprometan el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria. Cuando proceda, se debe involucrar en el diálogo a los interlocutores sociales y otras partes interesadas a escala nacional.

(20)

Si se detectan desequilibrios macroeconómicos, deben dirigirse recomendaciones al Estado miembro en cuestión, cuando corresponda con la intervención de los comités pertinentes, para orientarle sobre las respuestas políticas adecuadas. La respuesta política del Estado miembro afectado ha de ser rápida y servirse de todos los instrumentos políticos disponibles bajo el control de los poderes públicos. Cuando proceda, también se debe involucrar a las partes interesadas a escala nacional, incluidos los interlocutores sociales, de conformidad con el TFUE y con los regímenes jurídicos y políticos nacionales. La respuesta política debe adaptarse al entorno y las circunstancias específicos del Estado miembro de que se trate y abarcar los principales ámbitos de la política económica, entre ellos, en su caso, las políticas presupuestaria y salarial, los mercados laborales, los mercados de productos y servicios, y la regulación del sector financiero. Deben tenerse en cuenta los compromisos contraídos en virtud del MTC II.

(21)

Las advertencias y recomendaciones de la Junta Europea de Riesgo Sistémico dirigidas a los Estados miembros o a la Unión se refieren a riesgos de naturaleza macrofinanciera. También deben justificar, en su caso, medidas de seguimiento adecuadas por parte de la Comisión en el contexto de la supervisión de los desequilibrios macroeconómicos. La independencia y la confidencialidad de la Junta Europea de Riesgo Sistémico deben respetarse escrupulosamente.

(22)

Si se detectan desequilibrios macroeconómicos graves, en particular desequilibrios que comprometen el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria, debe iniciarse un procedimiento de desequilibrio excesivo que podrá incluir la formulación de recomendaciones al Estado miembro, la exigencia de supervisión reforzada y control, y, en el caso de los Estados miembros cuya moneda es el euro, la posibilidad de adoptar medidas de ejecución de conformidad con el Reglamento (UE) no 1174/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a las medidas de ejecución destinadas a corregir los desequilibrios macroeconómicos excesivos en la zona del euro (5), en el supuesto de que sigan sin tomarse medidas correctoras.

(23)

El Estado miembro que sea objeto de un procedimiento de desequilibrio excesivo debe elaborar un plan de medidas correctoras en el que detalle sus políticas destinadas a aplicar las recomendaciones del Consejo. El plan de medidas correctoras debe incluir un calendario de ejecución de las medidas previstas. Debe ser aprobado por una recomendación del Consejo. Esta recomendación se ha de transmitir al Parlamento Europeo.

(24)

Deben conferirse al Consejo los poderes para adoptar decisiones individuales en las que se constate el incumplimiento de las recomendaciones adoptadas por el Consejo en el marco del plan de medidas correctoras. Habida cuenta de que forman parte de la coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros en el seno del Consejo de conformidad con el artículo 121, apartado 1, del TFUE, dichas decisiones individuales están íntegramente vinculadas a las recomendaciones adoptadas por el Consejo con arreglo al artículo 121, apartado 4, del TFUE en el contexto del plan de medidas correctoras.

(25)

En la aplicación del presente Reglamento, el Consejo y la Comisión deben respetar plenamente el cometido de los Parlamentos nacionales y de los interlocutores sociales, así como las diferencias entre los sistemas nacionales, como los sistemas de formación de salarios.

(26)

Si el Consejo considera que un Estado miembro ya no presenta un desequilibrio económico excesivo, el procedimiento de desequilibrio excesivo se debe dar por concluido una vez que el Consejo, basándose en una recomendación de la Comisión, haya derogado las recomendaciones pertinentes que haya formulado. Dicha derogación debe basarse en un análisis completo de la Comisión que muestre que el Estado miembro ha actuado de acuerdo con las recomendaciones pertinentes del Consejo y que ya no existen las causas subyacentes y los riesgos asociados señalados en la recomendación del Consejo que haya iniciado el procedimiento de desequilibrio excesivo, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la evolución macroeconómica, las perspectivas y los efectos indirectos. El cierre del procedimiento de desequilibrio excesivo debe hacerse público.

(27)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber la elaboración de un marco efectivo para la detección de los desequilibrios macroeconómicos y la prevención y corrección de desequilibrios macroeconómicos excesivos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, debido a la profunda interdependencia comercial y financiera existente entre ellos y a los efectos indirectos de las políticas económicas nacionales en la Unión y en el conjunto de la zona del euro, y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece disposiciones para la detección de desequilibrios macroeconómicos, así como para la prevención y corrección de desequilibrios macroeconómicos excesivos en la Unión.

2.   El presente Reglamento se aplicará en el contexto del Semestre europeo, con arreglo al Reglamento (UE) no 1175/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (6).

3.   En la aplicación del presente Reglamento se respetará plenamente el artículo 152 del TFUE, y las recomendaciones formuladas de conformidad con el presente Reglamento respetarán las prácticas y las instituciones nacionales en lo referente a la formación de salarios. El presente Reglamento tiene en cuenta el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y no afecta por lo tanto al derecho a negociar, celebrar o aplicar convenios colectivos o a emprender acciones colectivas de acuerdo con la legislación y las prácticas nacionales.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «desequilibrios»: cualquier tendencia que da lugar a una evolución macroeconómica que afecta o puede afectar negativamente al correcto funcionamiento de la economía de un Estado miembro, de la unión económica y monetaria o del conjunto de la Unión;

2)   «desequilibrios excesivos»: desequilibrios graves, en particular los desequilibrios que comprometen o pueden comprometer el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria.

CAPÍTULO II

DETECCIÓN DE DESEQUILIBRIOS

Artículo 3

Mecanismo de alerta

1.   Se establecerá un mecanismo de alerta con objeto de facilitar la detección rápida y el seguimiento de los desequilibrios. La Comisión elaborará un informe anual con una evaluación económica y financiera de carácter cualitativo, basada en un cuadro con un conjunto de indicadores, cuyos valores se comparen con sus umbrales indicativos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4. El informe anual, incluidos los valores de los indicadores del cuadro, se hará público.

2.   El informe anual de la Comisión contendrá una evaluación económica y financiera que ponga en contexto la variación de los indicadores, recurriendo en caso necesario a otros indicadores económicos y financieros que sean pertinentes al evaluar la evolución de los desequilibrios. No se han de sacar conclusiones de una lectura mecánica de los indicadores del cuadro. La evaluación tendrá en cuenta la evolución de los desequilibrios en la Unión y en la zona del euro. El informe también señalará si la superación de los umbrales en uno o más Estados miembros significa la posible aparición de desequilibrios. La evaluación de los Estados miembros que presentan altos déficits por cuenta corriente puede ser diferente de la evaluación de los Estados miembros que acumulan importantes superávits por cuenta corriente.

3.   El informe anual determinará los Estados miembros que, a juicio de la Comisión, pueden presentar desequilibrios o pueden estar expuestos al riesgo de padecerlos.

4.   La Comisión transmitirá el informe anual en tiempo oportuno al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

5.   En el marco de la supervisión multilateral contemplada en el artículo 121, apartado 3, del TFUE, el Consejo debatirá el informe anual de la Comisión y hará una evaluación general de este. El Eurogrupo debatirá el informe en la medida en que se refiera a Estados miembros cuya moneda es el euro.

Artículo 4

Cuadro de indicadores

1.   Como herramienta para facilitar la detección rápida y el seguimiento de los desequilibrios se utilizará un cuadro que incluya un conjunto de indicadores.

2.   El cuadro estará compuesto por una pequeña serie de indicadores macroeconómicos y macrofinancieros que sean pertinentes, de carácter práctico, sencillos, mensurables y disponibles, relativos a los Estados miembros. Este cuadro permitirá detectar rápidamente tanto los desequilibrios financieros que surgen a corto plazo como los desequilibrios que se producen como consecuencia de tendencias estructurales y a largo plazo.

3.   El cuadro englobará, entre otros, indicadores útiles para la detección rápida de:

a)

desequilibrios internos, incluidos los que pueden surgir como consecuencia del endeudamiento público y privado, de la evolución de los mercados financieros y de activos, incluido el sector inmobiliario, de la evolución de los flujos de crédito en el sector privado y de la evolución del desempleo;

b)

los desequilibrios externos, incluidos los que pueden surgir como consecuencia de la evolución de la cuenta corriente y de la posición de inversión neta de los Estados miembros; de los tipos de cambio efectivos reales; de las cuotas en el mercado de exportación; de la evolución de los precios y los costes, y de la competitividad no relacionada con los precios, teniendo presentes los distintos elementos de la productividad.

4.   Al realizar una lectura económica del cuadro en el marco del mecanismo de alerta, la Comisión prestará una atención especial a la evolución de la economía real, incluidos el crecimiento económico, los resultados en lo relativo al empleo y desempleo, la convergencia nominal y real dentro y fuera de la zona del euro, la evolución de la productividad y los factores cruciales al respecto, como las actividades de investigación y desarrollo y la inversión extranjera y nacional, así como la evolución en distintos sectores, incluida la energía, que afectan al PIB y a los resultados por cuenta corriente.

En relación con los indicadores, el cuadro también incluirá umbrales orientativos que sirvan de niveles de alerta. La elección de indicadores y umbrales propiciará el fomento de la competitividad en la Unión.

Salvo que no proceda, el cuadro de indicadores tendrá umbrales superiores e inferiores de alerta, que se desglosarán por Estados miembros pertenecientes a la zona del euro y Estados miembros no pertenecientes a ella, de estar justificado por características específicas de la unión monetaria y por circunstancias económicas pertinentes. Al elaborar el cuadro de indicadores se tendrá debidamente en cuenta la heterogeneidad de las circunstancias económicas, incluidos los efectos de recuperación.

5.   Se tendrá debidamente en cuenta la labor de la Junta Europea de Riesgo Sistémico al establecer indicadores pertinentes respecto de la estabilidad del mercado financiero. La Comisión pedirá a la Junta Europea de Riesgo Sistémico que formule un dictamen sobre los proyectos de indicadores pertinentes respecto de la estabilidad del mercado financiero.

6.   La Comisión hará públicos el conjunto de indicadores y los umbrales del cuadro.

7.   La Comisión evaluará periódicamente la idoneidad del cuadro, incluida la composición de los indicadores, los umbrales fijados y el método utilizado, y los adaptará o modificará de ser necesario. La Comisión hará públicas las modificaciones del método y la composición subyacentes tras el cuadro y los umbrales respectivos.

8.   La Comisión actualizará por lo menos una vez al año los valores de los indicadores del cuadro.

Artículo 5

Examen exhaustivo

1.   Teniendo debidamente en cuenta los debates celebrados en el seno del Consejo y del Eurogrupo a que se refiere el artículo 3, apartado 5, o en caso de evolución inesperada y significativa de las condiciones económicas que requiera un análisis urgente a los efectos del presente Reglamento, la Comisión llevará a cabo un examen exhaustivo sobre cada uno de los Estados miembros que, a su juicio, pueda presentar desequilibrios o pueda estar expuesto al riesgo de padecerlos.

El examen exhaustivo se basará en un análisis detallado de las circunstancias específicas de cada país, incluidas las diferentes posiciones de partida de los Estados miembros, y analizará una amplia gama de variables económicas utilizando instrumentos analíticos y datos cualitativos, específicos de cada país. Tendrá en cuenta las particularidades nacionales relativas a las relaciones laborales y al diálogo social.

La Comisión también tendrá debidamente en cuenta cualquier otra información que el Estado miembro de que se trate considere pertinente y le haya comunicado.

La Comisión realizará su un examen exhaustivo con las misiones de supervisión en el Estado miembro en cuestión, con arreglo al artículo 13.

2.   El examen exhaustivo de la Comisión evaluará si el Estado miembro de que se trate presenta desequilibrios y si estos constituyen desequilibrios excesivos. En él se estudiará el origen de los desequilibrios detectados frente a las circunstancias económicas del momento, incluidos los estrechos lazos comerciales y financieros entre los Estados miembros y los efectos indirectos de las políticas económicas nacionales. Asimismo, ese análisis examinará los cambios pertinentes con respecto a la estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo. En dicho examen se analizará también la pertinencia de la evolución económica en la Unión y en la zona del euro en su conjunto. Se tendrá en cuenta, en particular:

a)

si procede las recomendaciones o invitaciones del Consejo dirigidas a los Estados miembros examinados, adoptadas de conformidad con los artículos 121, 126 y 148 del TFUE y de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 10 del presente Reglamento;

b)

las intenciones de actuación del Estado miembro examinado, reflejadas en sus programas nacionales de reforma y, en su caso, en su programa de estabilidad o de convergencia;

c)

cualquier advertencia o recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico sobre los riesgos sistémicos tratados o que sea pertinente para el Estado miembro examinado. Se respetará el régimen de confidencialidad de la Junta Europea de Riesgo Sistémico.

3.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados del examen exhaustivo y los hará públicos.

Artículo 6

Medidas preventivas

1.   Si, sobre la base del examen exhaustivo mencionado en el artículo 5, la Comisión considera que un Estado miembro está experimentando desequilibrios, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y al Eurogrupo. El Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, podrá dirigir las recomendaciones necesarias al Estado miembro de que se trate, de conformidad con el procedimiento enunciado en el artículo 121, apartado 2, del TFUE.

2.   El Consejo informará de su recomendación al Parlamento Europeo y la hará pública.

3.   Las recomendaciones del Consejo y de la Comisión respetarán plenamente el artículo 152 del TFUE y tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

4.   El Consejo revisará anualmente su recomendación en el contexto del Semestre europeo y podrá adaptarla, si procede, de conformidad con el apartado 1.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE DESEQUILIBRIO EXCESIVO

Artículo 7

Apertura del procedimiento de desequilibrio excesivo

1.   Si, sobre la base del examen exhaustivo a que se refiere el artículo 5, la Comisión considera que el Estado miembro en cuestión presenta desequilibrios excesivos, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y al Eurogrupo.

La Comisión también informará a las Autoridades Europeas de Supervisión pertinentes y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, invitada esta última a adoptar las medidas que considere necesarias.

2.   El Consejo, basándose en una recomendación de la Comisión, podrá adoptar, de conformidad con el artículo 121, apartado 4, del TFUE, una recomendación en la que constate la existencia de un desequilibrio excesivo y recomiende al Estado miembro de que se trate que tome medidas correctoras.

La recomendación del Consejo establecerá la naturaleza y las implicaciones de los desequilibrios y especificará un conjunto de recomendaciones de actuación que habrá que seguir, junto con el plazo de que dispone el Estado miembro de que se trate para presentar un plan de medidas correctoras. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121, apartado 4, del TFUE, el Consejo podrá hacer pública su recomendación.

Artículo 8

Plan de medidas correctoras

1.   Todo Estado miembro que sea objeto de un procedimiento de desequilibrio excesivo deberá presentar un plan de medidas correctoras al Consejo y a la Comisión basado en la recomendación del Consejo a que se refiere el artículo 7, apartado 2, y en plazo que se determine en ella. El plan de medidas correctoras indicará las medidas específicas que el Estado miembro en cuestión ha ejecutado o se propone ejecutar, e incluirá un calendario para tales medidas. El plan de medidas correctoras tomará en consideración las repercusiones económicas y sociales de estas medidas y será coherente con las orientaciones generales de política económica y las orientaciones para el empleo.

2.   Basándose en un informe de la Comisión, el Consejo valorará el plan de medidas correctoras en los dos meses siguientes a la presentación de este último. Si, por recomendación de la Comisión, el Consejo considera suficiente el plan de medidas correctoras, lo respaldará mediante una recomendación que enumere las acciones específicas requeridas y los plazos para adoptarlas, y que establezca un calendario para su supervisión, prestando la debida atención a los cauces de transmisión y teniendo presente que, entre la adopción de las medidas correctoras y la solución efectiva de los desequilibrios, puede mediar un lapso de tiempo considerable.

3.   Si, por recomendación de la Comisión, el Consejo considera insuficiente las medidas o el calendario previstos en el plan de medidas correctoras, adoptará una recomendación dirigida al Estado miembro para que presente, como norma general en el plazo de dos meses, un nuevo plan de medidas correctoras. El Consejo estudiará el nuevo plan de medidas correctoras con arreglo al procedimiento establecido en el presente artículo.

4.   Se harán públicos el plan de medidas correctoras, el informe de la Comisión y la recomendación del Consejo mencionados en los apartados 2 y 3.

Artículo 9

Seguimiento de las medidas correctoras

1.   La Comisión hará un seguimiento de la aplicación de la recomendación adoptada por el Consejo de conformidad con el artículo 8, apartado 2. Con este fin, el Estado miembro presentará al Consejo y a la Comisión a intervalos periódicos informes de situación, cuya frecuencia determinará el Consejo en la recomendación mencionada en el artículo 8, apartado 2.

2.   El Consejo hará públicos los informes de situación de los Estados miembros.

3.   La Comisión podrá llevar a cabo misiones de supervisión reforzada en el Estado miembro de que se trate, a fin de supervisar la aplicación del plan de medidas correctoras, en coordinación con el BCE cuando dichas misiones afecten a Estados miembros cuya moneda es el euro o a Estados miembros participantes en el MTC II. Durante esas misiones de supervisión, la Comisión, si procede, asociará a un diálogo a los interlocutores sociales y otras partes interesadas a escala nacional.

4.   Si se producen cambios significativos y pertinentes de las circunstancias económicas, el Consejo, basándose en una recomendación de la Comisión, podrá modificar las recomendaciones adoptadas de conformidad con el artículo 8, apartado 2, siguiendo el procedimiento fijado en dicho artículo. Si procede, el Consejo invitará al Estado miembro de que se trate a que presente un plan de medidas correctoras revisado, y lo evaluará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8.

Artículo 10

Evaluación de las medidas correctoras

1.   Sobre la base de un informe de la Comisión, el Consejo evaluará si efectivamente el Estado miembro en cuestión ha tomado las medidas correctoras recomendadas ateniéndose a su recomendación formulada de conformidad con el artículo 8, apartado 2.

2.   La Comisión hará público su informe.

3.   El Consejo procederá a la citada evaluación antes de que finalice el plazo fijado por el Consejo en sus recomendaciones adoptadas de conformidad con el artículo 8, apartado 2.

4.   Si considera que el Estado miembro no ha tomado las medidas correctoras recomendadas, el Consejo, basándose en una recomendación de la Comisión, adoptará una decisión en la que se constate el incumplimiento, junto con una recomendación en la que se fijen nuevos plazos para la adopción de medidas correctoras. En tal caso, el Consejo informará al Consejo Europeo y hará públicas las conclusiones de las misiones de supervisión a que se refiere el artículo 9, apartado 3.

La recomendación de la Comisión en la que se constate el incumplimiento se considerará adoptada por el Consejo a menos que este decida, por mayoría cualificada, rechazarla en el plazo de diez días tras su adopción por la Comisión. El Estado miembro de que se trate podrá solicitar la convocatoria en dicho plazo de una reunión del Consejo con objeto de proceder a una votación sobre la decisión.

5.   Si el Consejo, sobre la base del informe de la Comisión a que se refiere el apartado 1, considera que el Estado miembro ha tomado las medidas correctoras recomendadas de conformidad con el artículo 8, apartado 2, el procedimiento de desequilibrio excesivo se considerará en curso y se dejará en suspenso. No obstante, el seguimiento continuará de conformidad con el calendario fijado en la recomendación a que se refiere el artículo 8, apartado 2. El Consejo hará públicas las razones por las que haya decidido la suspensión del procedimiento y el reconocimiento de las medidas correctoras adoptadas por el Estado miembro de que se trate.

Artículo 11

Cierre del procedimiento de desequilibrio excesivo

El Consejo, por recomendación de la Comisión, derogará las recomendaciones formuladas de conformidad con los artículos 7, 8 o 10 tan pronto como considere que el Estado miembro de que se trate ya no presenta los desequilibrios excesivos indicados en la recomendación a que se refiere el artículo 7, apartado 2. El Consejo hará una declaración pública en este sentido.

Artículo 12

Votación en el Consejo

Para las medidas a que se refieren los artículos 7 a 11, el Consejo se pronunciará sin tomar en consideración el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13

Misiones de supervisión

1.   La Comisión velará por que exista un diálogo permanente con las autoridades de los Estados miembros de conformidad con los objetivos del presente Reglamento. A tal fin, la Comisión llevará a cabo misiones destinadas a evaluar la situación económica del Estado miembro afectado y a determinar los riesgos o dificultades potenciales que existan para atenerse a los objetivos del presente Reglamento.

2.   La Comisión podrá proceder a misiones de supervisión reforzada de los Estados miembros que sean objeto de una recomendación sobre la existencia de una posición de desequilibrio excesivo, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, con miras a un seguimiento in situ.

3.   Si el Estado miembro afectado es un Estado miembro cuya moneda sea el euro o uno participante en el MTC II, la Comisión, si procede, invitará a representantes del Banco Central Europeo a participar en las misiones de supervisión.

4.   La Comisión informará al Consejo de los resultados de las misiones a que se refiere el apartado 2 y podrá, si procede, decidir hacer públicas sus conclusiones.

5.   Al organizar las misiones a que se refiere el apartado 2, la Comisión remitirá sus conclusiones provisionales al Estado miembro interesado para que este pueda formular observaciones.

Artículo 14

Diálogo económico

1.   A fin de reforzar el diálogo entre las instituciones de la Unión, en particular el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, y para garantizar mayor transparencia y responsabilidad, la comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar al presidente del Consejo, a la Comisión o, cuando proceda, al presidente del Consejo Europeo o al presidente del Eurogrupo, a comparecer ante dicha comisión para debatir:

a)

la información facilitada por el Consejo sobre las orientaciones generales de política económica de conformidad con el artículo 121, apartado 2, del TFUE;

b)

las orientaciones generales destinadas a los Estados miembros y formuladas por la Comisión al principio del ciclo anual de supervisión;

c)

las conclusiones del Consejo Europeo sobre las orientaciones de política económica en el contexto del Semestre europeo;

d)

los resultados de la supervisión multilateral efectuada en virtud del presente Reglamento;

e)

las conclusiones del Consejo Europeo sobre las orientaciones en materia de supervisión multilateral y sobre los resultados de dicha supervisión;

f)

una revisión del proceso de supervisión multilateral al final del Semestre europeo;

g)

las recomendaciones adoptadas de conformidad con el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, y el artículo 10, apartado 4, del presente Reglamento.

2.   La comisión competente del Parlamento Europeo podrá brindar al Estado miembro destinatario de una recomendación o decisión del Consejo de conformidad con el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, o el artículo 10, apartado 4, la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista.

3.   El Consejo y la Comisión informarán periódicamente al Parlamento Europeo sobre los resultados de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 15

Informe anual

La Comisión informará anualmente sobre la aplicación del presente Reglamento, incluida la actualización del cuadro de indicadores establecido en el artículo 4, y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo sus conclusiones en el contexto del Semestre europeo.

Artículo 16

Revisión

1.   A más tardar el 14 de diciembre de 2014, y posteriormente cada cinco años, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento e informará al respecto.

Los informes evaluarán, entre otros elementos:

a)

la eficacia del presente Reglamento, y

b)

los avances realizados para garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y una convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros de conformidad con el TFUE.

Si procede, dichos informes irán acompañados de una propuesta de modificación del presente Reglamento.

2.   La Comisión transmitirá los informes a que se refiere el apartado 1 al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de noviembre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

W. SZCZUKA


(1)  DO C 150 de 20.5.2011, p. 1.

(2)  DO C 218 de 23.7.2011, p. 53.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 28 de septiembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de noviembre de 2011.

(4)  DO C 73 de 25.3.2006, p. 21.

(5)  Véase la página 8 del presente Diario Oficial.

(6)  Véase la página 12 del presente Diario Oficial.


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