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Document 32011R0333

Reglamento (UE) n ° 333/2011 del Consejo, de 31 de marzo de 2011 , por el que se establecen criterios para determinar cuándo determinados tipos de chatarra dejan de ser residuos con arreglo a la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

OJ L 94, 8.4.2011, p. 2–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 15 Volume 013 P. 172 - 181

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/333/oj

8.4.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/2


REGLAMENTO (UE) No 333/2011 DEL CONSEJO

de 31 de marzo de 2011

por el que se establecen criterios para determinar cuándo determinados tipos de chatarra dejan de ser residuos con arreglo a la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa presentación de las medidas propuestas al Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Una evaluación realizada en relación con varios flujos de residuos concluye que para los mercados del reciclado de chatarra sería beneficioso que se elaboraran criterios específicos para determinar cuándo la chatarra obtenida de residuos deja de ser residuo. Esos criterios deben garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente. Esos mismos criterios no deben impedir que la chatarra pueda clasificarse como residuo en terceros países.

(2)

Informes del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea han demostrado que existe mercado y demanda de chatarra de hierro, acero y aluminio para su utilización como materia prima en acerías, fundiciones, refinerías y refundiciones de aluminio con la intención de producir metales. La chatarra de hierro, acero y aluminio debe, por tanto, ser suficientemente pura y cumplir las normas y especificaciones que exige a la chatarra la industria de la producción de metales.

(3)

Los criterios para determinar cuándo la chatarra de hierro, acero y aluminio deja de ser residuo deben garantizar que la chatarra de esos tipos resultante de una operación de recuperación cumpla los requisitos técnicos de la industria de la producción de metales, así como la legislación y las normas existentes aplicables a los productos, y no dé lugar a impactos globales negativos para el medio ambiente o la salud humana. Informes del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea demuestran que los criterios propuestos en relación con los residuos utilizados como materia prima en la operación de recuperación y en los procesos y técnicas de tratamiento, así como en relación con la chatarra resultante de la operación de recuperación, cumplen esos objetivos, ya que deben conducir a la producción de chatarra de hierro, acero y aluminio sin características peligrosas y suficientemente exenta de compuestos no metálicos.

(4)

Para garantizar el cumplimiento de los criterios, conviene prever la oferta de información sobre la chatarra que ha dejado de ser residuo y la aplicación de un sistema de gestión de la calidad.

(5)

Puede resultar necesario revisar los criterios si, tras seguir el desarrollo de las condiciones de mercado para la chatarra de hierro, acero y la chatarra de aluminio, se observan efectos adversos sobre lo mercados del reciclado de esos tipos de chatarra, en particular por lo que se refiere a su disponibilidad y acceso.

(6)

Para que los operadores puedan adaptarse a los criterios que determinan cuándo la chatarra deja de ser residuo, conviene prever que transcurra un período de tiempo razonable antes de que se aplique el presente Reglamento.

(7)

El Comité establecido por el artículo 39, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE, no ha emitido ningún dictamen sobre las medidas previstas en el presente Reglamento y, por consiguiente, la Comisión presenta al Consejo una propuesta en relación con las medidas, que remite al Parlamento Europeo.

(8)

El Parlamento Europeo no se ha opuesto a las medidas propuestas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece criterios para determinar cuándo la chatarra de hierro, acero y aluminio, incluida la chatarra de aleación de aluminio, deja de ser residuo.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones contenidas en la Directiva 2008/98/CE.

Asimismo, se entenderá por:

a)   «chatarra de hierro y acero»: la chatarra compuesta principalmente por hierro y acero;

b)   «chatarra de aluminio»: la chatarra compuesta principalmente por aluminio y aleación de aluminio;

c)   «poseedor»: la persona física o jurídica que posee la chatarra;

d)   «productor»: el poseedor que transfiere chatarra a otro poseedor por primera vez como chatarra que ha dejado de ser residuo;

e)   «importador»: la persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce chatarra que ha dejado de ser residuo en el territorio aduanero de la Unión;

f)   «personal cualificado»: el personal cualificado por su experiencia o formación para controlar y evaluar las propiedades de la chatarra;

g)   «inspección ocular»: la inspección de todas las partes de un envío de chatarra utilizando los sentidos humanos o cualquier otro equipo no especializado;

h)   «envío»: un lote de chatarra que un productor destina a otro poseedor y que puede estar contenido en una o varias unidades de transporte, por ejemplo contenedores.

Artículo 3

Criterios aplicables a la chatarra de hierro y acero

La chatarra de hierro y acero dejará de ser residuo cuando, una vez transferida del productor a otro poseedor, cumpla todas las condiciones siguientes:

a)

el residuo utilizado como materia prima en la operación de recuperación cumple los criterios establecidos en la sección 2 del anexo I;

b)

el residuo utilizado como materia prima en la operación de recuperación se ha tratado de conformidad con los criterios establecidos en la sección 3 del anexo I;

c)

la chatarra de hierro y acero resultante de la operación de recuperación cumple los criterios establecidos en la sección 1 del anexo I;

d)

el productor ha satisfecho los criterios establecidos en los artículos 5 y 6.

Artículo 4

Criterios aplicables a la chatarra de aluminio

La chatarra de aluminio, incluida la chatarra de aleación de aluminio, dejará de ser residuo cuando, una vez transferida del productor a otro poseedor, cumpla todas las condiciones siguientes:

a)

el residuo utilizado como materia prima en la operación de recuperación cumple los criterios establecidos en la sección 2 del anexo II;

b)

el residuo utilizado como materia prima en la operación de recuperación se ha tratado de conformidad con los criterios establecidos en la sección 3 del anexo II;

c)

la chatarra de aluminio resultante de la operación de recuperación cumple los criterios establecidos en la sección 1 del anexo II;

d)

el productor ha satisfecho los criterios establecidos en los artículos 5 y 6.

Artículo 5

Declaración de conformidad

1.   El productor o el importador emitirá, en relación con cada envío de chatarra, una declaración de conformidad según el modelo que figura en el anexo III.

2.   El productor o el importador transmitirá la declaración de conformidad al siguiente poseedor del envío de chatarra. El productor o el importador conservarán una copia de la declaración de conformidad durante al menos un año tras la fecha de su emisión y la pondrán a disposición de las autoridades competentes previa solicitud.

3.   La declaración de conformidad puede presentarse en formato electrónico.

Artículo 6

Gestión de la calidad

1.   El productor aplicará un sistema de gestión de la calidad apto para demostrar el cumplimiento de los criterios indicados en los artículos 3 y 4, respectivamente.

2.   El sistema de gestión de la calidad constará de una serie de procedimientos documentados en relación con cada uno de los aspectos siguientes:

a)

control de la admisión de los residuos utilizados como materia prima en la operación de recuperación como se establece en la sección 2 de los anexos I y II;

b)

supervisión del proceso y las técnicas de tratamiento descritas en la sección 3.3 de los anexos I y II;

c)

control de la calidad de la chatarra resultante de la operación de recuperación como se establece en la sección 1 de los anexos I y II (muestreo y análisis incluidos);

d)

efectividad del control de las radiaciones como se establece en la sección 1.5 de los anexos I y II, respectivamente;

e)

observaciones de los clientes sobre el cumplimiento de los requisitos de calidad de la chatarra;

f)

registro de los resultados de los controles realizados con arreglo a las letras a) a d);

g)

revisión y perfeccionamiento del sistema de gestión de la calidad;

h)

formación del personal.

3.   El sistema de gestión de la calidad prescribirá asimismo los requisitos específicos sobre control establecidos en los anexos I y II respecto a cada criterio.

4.   En caso de que alguno de los tratamientos indicados en la sección 3.3 del anexo I o en la sección 3.3 del anexo II los realice un poseedor anterior, el productor se asegurará de que el proveedor aplique un sistema de gestión de la calidad que cumpla los requisitos del presente artículo.

5.   Un organismo de evaluación de la conformidad como se define en el Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos (2), que haya obtenido una acreditación con arreglo a ese Reglamento, o cualquier otro verificador medioambiental, como se define en el artículo 2, apartado 20, letra b), del Reglamento (CE) no 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) (3), verificará si el sistema de gestión de la calidad cumple los requisitos del presente artículo. La verificación se llevará a cabo cada tres años.

6.   El importador exigirá a sus proveedores que apliquen un sistema de gestión de la calidad que cumpla los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo y haya sido verificado por un verificador externo independiente.

7.   El productor facilitará a las autoridades competentes el acceso al sistema de gestión de la calidad, previa solicitud.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 9 de octubre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

VÖLNER P.


(1)  DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.

(2)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.

(3)  DO L 342 de 22.12.2009, p. 1.


ANEXO I

Criterios aplicables a la chatarra de hierro y acero

Criterios

Requisitos de autocontrol

1.   Calidad de la chatarra resultante de la operación de recuperación

1.1.

La chatarra se clasificará según una especificación del cliente, una especificación del sector o una norma para su uso directo en la producción de sustancias u objetos metálicos en acerías o fundiciones.

Personal cualificado se encargará de clasificar cada envío.

1.2.

La cantidad total de materiales extraños (estériles) será ≤ 2 % en peso.

Materiales extraños son:

1)

Metales no férreos (con exclusión de los elementos de aleación presentes en cualquier substrato de metal férreo) y materiales no metálicos, como tierra, polvo, materiales de aislamiento y vidrio.

2)

Materiales no metálicos combustibles como caucho, plásticos, tejidos, madera y otras sustancias químicas u orgánicas.

3)

Piezas de mayores dimensiones (tamaño de ladrillo) que no sean conductores de electricidad, como neumáticos o tuberías rellenas de cemento, madera u hormigón.

4)

Desechos procedentes de la fusión de acero y de operaciones de calentado, acondicionamiento de superficies (incluido el desbarbado), trituración, aserrado, soldadura y oxicortado, como escorias, virutas, polvo de filtros de aire y de desbarbadores, lodos, etc.

Personal cualificado realizará una inspección ocular de cada envío.

Con la debida frecuencia (como mínimo cada seis meses), se pesarán muestras representativas de materiales extraños tras separación magnética o manual (según convenga) de las partículas y objetos de hierro y acero bajo una cuidadosa inspección ocular.

Las frecuencias adecuadas de control por muestreo se establecerán teniendo en cuenta los factores siguientes:

1)

la variabilidad prevista (por ejemplo, sobre la base de resultados históricos);

2)

el riesgo inherente de variabilidad de la calidad de los residuos utilizados como materia prima en la operación de recuperación y en cualquier transformación posterior;

3)

la precisión inherente del método de control; y

4)

la proximidad de los resultados en relación con el límite máximo del 2 % en peso de materiales extraños.

El proceso de determinación de las frecuencias de control debe documentarse como parte del sistema de gestión de la calidad y estar disponible para ser auditado.

1.3.

La chatarra no contendrá demasiado óxido de hierro en ninguna forma, excepto las cantidades que suelen aparecer a causa del almacenamiento al aire libre, en condiciones atmosféricas normales, de chatarra preparada.

Personal cualificado realizará una inspección ocular para comprobar la presencia de óxidos.

1.4.

La chatarra estará exenta de aceites, emulsiones oleosas, lubricantes y grasas visibles, salvo en cantidades insignificantes que no goteen.

Personal cualificado realizará una inspección ocular de cada envío, prestando una atención especial a las partes donde es más probable que gotee aceite.

1.5.

Radiactividad: No se requiere una acción de respuesta de acuerdo con normas nacionales o internacionales en relación con los procedimientos de control y respuesta aplicables a la chatarra radiactiva.

Este requisito se entiende sin perjuicio de la legislación sobre protección sanitaria de los trabajadores y la población adoptada con arreglo al capítulo III del Tratado Euratom, en particular la Directiva 96/29/Euratom (1).

Personal cualificado controlará la radiactividad de cada envío.

Cada envío de chatarra irá acompañado de un certificado elaborado de acuerdo con normas nacionales o internacionales sobre procedimientos de control y respuesta en relación con la chatarra radiactiva. El certificado podrá incluirse en otra documentación que acompañe al envío.

1.6.

La chatarra no presentará ninguna de las características peligrosas enumeradas en el anexo III de la Directiva 2008/98/CE. La chatarra cumplirá los límites de concentración establecidos en la Decisión 2000/532/CE (2) y no superará los límites de concentración previstos en el anexo IV del Reglamento (CE) no 850/2004 (3).

Las propiedades de elementos componentes de las aleaciones de hierro y acero no son pertinentes a efectos de este requisito.

Personal cualificado realizará una inspección ocular de cada envío. Si la inspección ocular hace sospechar de la existencia de características peligrosas, se adoptarán medidas de control suplementarias, por ejemplo la recogida de muestras o la realización de ensayos, según convenga.

El personal estará formado sobre las características peligrosas que puedan estar asociadas a la chatarra de hierro y acero y sobre los componentes o las propiedades que permitan reconocerlas.

El procedimiento de reconocimiento de materiales peligrosos estará documentado dentro del sistema de gestión de la calidad.

1.7.

La chatarra no contendrá recipientes bajo presión, cerrados o insuficientemente abiertos que pudieran provocar explosiones en un horno metalúrgico.

Personal cualificado realizará una inspección ocular de cada envío.

2.   Residuos utilizados como materia prima en la operación de recuperación

2.1.

Solo se utilizarán como materia prima residuos que contengan hierro o acero recuperables.

2.2.

No se utilizarán como materia prima residuos peligrosos, salvo si hay pruebas que demuestren que se han aplicado los procesos y técnicas especificados en la sección 3 del presente anexo para eliminar todas las características peligrosas.

2.3.

No se utilizarán como materia prima los residuos siguientes:

a)

limaduras y virutas que contengan fluidos tales como aceite o emulsiones oleosas;

b)

cubas o recipientes, con excepción de aparatos de vehículos al final de su vida útil que contengan o hayan contenido aceite o pinturas.

Personal cualificado, formado para reconocer residuos que no reúnen los criterios a que se refiere la presente sección, controlará la admisión de todos los residuos recibidos (mediante inspección ocular) y la documentación que los acompañe.

3.   Procedimientos y técnicas de tratamiento

3.1.

La chatarra de hierro o acero se habrá separado en origen o durante la recogida y se habrá mantenido apartada o, si no, los residuos utilizados como materia prima se habrán sometido a un tratamiento para separar la chatarra de hierro y acero de los componentes no metálicos y no férreos.

3.2.

Se habrán realizado completamente todos los tratamientos mecánicos (corte, cizallamiento, trituración o granulación; clasificación, separación, limpieza, descontaminación, vaciado) necesarios para preparar la chatarra para su uso directo final como materia prima en acerías y fundiciones.

3.3.

En el caso de los residuos que contengan componentes peligrosos, se aplicarán los requisitos específicos siguientes:

a)

Los materiales utilizados como materias primas procedentes de residuos de aparatos eléctricos o electrónicos o de vehículos al final de su vida útil se habrán sometido a todos los tratamientos exigidos por el artículo 6 de la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y por el artículo 6 de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

b)

Los clorofluorocarburos presentes en aparatos desechados se habrán capturado en un proceso aprobado por las autoridades competentes.

c)

Los cables se habrán pelado o triturado. Si un cable contiene revestimientos orgánicos (plásticos), estos se habrán eliminado de acuerdo con las mejores técnicas disponibles.

d)

Las cubas o recipientes se habrán vaciado y limpiado.

e)

Las sustancias peligrosas presentes en los residuos que no se hayan mencionado en la letra a) se habrán eliminado eficientemente por un proceso aprobado por la autoridad competente.

 


(1)  Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes (DO L 159 de 29.6.1996, p. 1).

(2)  Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos (DO L 226 de 6.9.2000, p. 3).

(3)  Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 158 de 30.4.2004, p. 7).

(4)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 24.

(5)  DO L 269 de 21.10 2000, p. 34.


ANEXO II

Criterios aplicables a la chatarra de aluminio

Criterios

Requisitos de autocontrol

1.   Calidad de la chatarra

1.1.

La chatarra se clasificará según una especificación del cliente, una especificación del sector o una norma para su uso directo en la producción de sustancias u objetos metálicos mediante refinado o refundición.

Personal cualificado se encargará de clasificar cada envío.

1.2.

La cantidad total de materiales extraños será ≤ 5 % en peso, o el metal recuperable será ≥ 90 %.

Materiales extraños son:

1)

Metales distintos del aluminio y las aleaciones de aluminio.

2)

Materiales no metálicos como tierra, polvo, materiales de aislamiento y vidrio.

3)

Materiales no metálicos combustibles como caucho, plásticos, tejidos, madera y otras sustancias químicas u orgánicas.

4)

Piezas de mayores dimensiones (tamaño de ladrillo) que no sean conductores de electricidad, como neumáticos o tuberías rellenas de cemento, madera u hormigón.

5)

Desechos procedentes de la fusión de aluminio y aleaciones de aluminio y de operaciones de calentado, acondicionamiento de superficies (incluido el desbarbado), trituración, aserrado, soldadura y oxicortado, como escorias, granzas, espumas, polvo de filtros de aire y de desbarbadores, lodos, etc.

El productor de la chatarra de aluminio comprobará la conformidad mediante el control de la cantidad de materiales extraños o la determinación del metal recuperable.

Personal cualificado realizará una inspección ocular de cada envío.

Con la debida frecuencia (como mínimo cada seis meses), se analizarán muestras representativas de cada categoría de chatarra de aluminio para calcular la cantidad total de materiales extraños o el metal recuperable.

Las muestras representativas se obtendrán de acuerdo con los procedimientos de muestreo descritos en la norma EN 13920 (1).

El peso total de materiales extraños se calculará tras haber separado, manualmente o por otros medios de separación (magnético, basándose en la diferencia de densidad, etc.) los objetos y partículas metálicos de aluminio de los objetos y partículas que constituyan materiales extraños.

El metal recuperable se calculará de acuerdo con el procedimiento siguiente:

1)

Determinación de la masa (m1) tras eliminación y determinación de la humedad (de acuerdo con el punto 7.1 de la norma EN 13920-1:2002).

2)

Eliminación y determinación del hierro libre (de acuerdo con el punto 7.2 de la norma EN 13920-1:2002).

3)

Determinación de la masa del metal tras fusión y solidificación (m2), según el procedimiento de determinación del metal recuperable con arreglo al punto 7.3 de la norma EN 13920-1:2002.

4)

Cálculo del metal recuperable «m» [%] = (m2/m1) × 100.

Las frecuencias adecuadas de análisis de muestras representativas se establecerán teniendo en cuenta los factores siguientes:

1)

la variabilidad prevista (por ejemplo, sobre la base de resultados históricos);

2)

el riesgo inherente de variabilidad de la calidad de los residuos utilizados como materia prima en la operación de recuperación y de los resultados del proceso de tratamiento;

3)

la precisión inherente del método de control; y

4)

la proximidad de los resultados en relación con los límites establecidos para la cantidad total de materiales extraños o metal recuperable.

1.3.

La chatarra no contendrá PVC en forma de revestimientos, pinturas ni plásticos.

Personal cualificado realizará una inspección ocular de cada envío.

1.4.

La chatarra estará exenta de aceites, emulsiones oleosas, lubricantes y grasas visibles, salvo en cantidades insignificantes que no goteen.

Personal cualificado realizará una inspección ocular de cada envío, prestando una atención especial a las partes donde es más probable que gotee aceite.

1.5.

Radiactividad: No se requiere una acción de respuesta de acuerdo con normas nacionales o internacionales en relación con los procedimientos de control y respuesta aplicables a la chatarra radiactiva.

Este requisito se entiende sin perjuicio de la legislación sobre protección sanitaria de los trabajadores y la población adoptada con arreglo al capítulo III del Tratado Euratom, en particular la Directiva 96/29/Euratom del Consejo (2).

Personal cualificado controlará la radiactividad de cada envío. Cada envío de chatarra irá acompañado de un certificado elaborado de acuerdo con normas nacionales o internacionales sobre procedimientos de control y respuesta en relación con la chatarra radiactiva. El certificado podrá incluirse en otra documentación que acompañe al envío.

1.6.

La chatarra no presentará ninguna de las características peligrosas enumeradas en el anexo III de la Directiva 2008/98/CE. La chatarra cumplirá los límites de concentración establecidos en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión (3) y no superará los límites de concentración previstos en el anexo IV del Reglamento (CE) no 850/2004 (4).

Las propiedades de elementos componentes de las aleaciones de aluminio no son pertinentes a efectos de este requisito.

Personal cualificado examinará cada envío por inspección ocular. Si la inspección ocular hace sospechar de la existencia de características peligrosas, se adoptarán medidas de control suplementarias, por ejemplo la recogida de muestras o la realización de ensayos, según convenga.

El personal estará formado sobre las características peligrosas que puedan estar asociadas a la chatarra de aluminio y sobre los componentes o las propiedades que permitan reconocerlas.

El procedimiento de reconocimiento de materiales peligrosos estará documentado dentro del sistema de gestión de la calidad.

1.7.

La chatarra no contendrá recipientes bajo presión, cerrados o insuficientemente abiertos que pudieran provocar explosiones en un horno metalúrgico.

Personal cualificado examinará cada envío por inspección ocular.

2.   Residuos utilizados como materia prima en la operación de recuperación

2.1.

Solo se utilizarán como materia prima residuos que contengan aluminio o aleaciones de aluminio recuperables.

2.2.

No se utilizarán como materia prima residuos peligrosos, salvo si hay pruebas que demuestren que se han aplicado los procesos y técnicas especificados en la sección 3 del presente anexo para eliminar todas las características peligrosas.

2.3.

No se utilizarán como materia prima los residuos siguientes:

a)

limaduras y virutas que contengan fluidos tales como aceite o emulsiones oleosas;

b)

cubas o recipientes, con excepción de aparatos de vehículos al final de su vida útil que contengan o hayan contenido aceite o pinturas.

Personal cualificado, formado para reconocer residuos que no reúnen los criterios a que se refiere la presente sección, controlará la admisión de todos los residuos recibidos (mediante inspección ocular) y la documentación que los acompañe.

3.   Procedimientos y técnicas de tratamiento

3.1.

La chatarra de aluminio se habrá separado en origen o durante la recogida y se habrá mantenido apartada o, si no, los residuos utilizados como materia prima se habrán sometido a un tratamiento para separar la chatarra de aluminio de los componentes no metálicos y de los componentes de metal distinto del aluminio.

3.2.

Se habrán realizado completamente todos los tratamientos mecánicos (corte, cizallamiento, trituración o granulación; clasificación, separación, limpieza, descontaminación, vaciado) necesarios para preparar la chatarra para su uso directo final como materia prima.

3.3.

En el caso de los residuos que contengan componentes peligrosos, se aplicarán los requisitos específicos siguientes:

a)

Los materiales utilizados como materias primas procedentes de residuos de aparatos eléctricos o electrónicos o de vehículos al final de su vida útil se habrán sometido a todos los tratamientos exigidos por el artículo 6 de la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y por el artículo 6 de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

b)

Los clorofluorocarburos presentes en aparatos desechados se habrán capturado en un proceso aprobado por las autoridades competentes.

c)

Los cables se habrán pelado o triturado. Si un cable contiene revestimientos orgánicos (plásticos), estos se habrán eliminado de acuerdo con las mejores técnicas disponibles.

d)

Las cubas o recipientes se habrán vaciado y limpiado.

e)

Las sustancias peligrosas presentes en los residuos que no se hayan mencionado en la letra a) se habrán eliminado eficientemente por un proceso aprobado por la autoridad competente.

 


(1)  EN 13920-1:2002; Aluminio y aleaciones de aluminio. Chatarra. Parte 1: Requisitos generales, muestreo y ensayos; CEN 2002.

(2)  DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.

(3)  DO L 226 de 6.9.2000, p. 3.

(4)  DO L 229 de 30.4.2004, p. 1.

(5)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 24.

(6)  DO L 269 de 21.10.2000, p. 34.


ANEXO III

Declaración de conformidad con los criterios para determinar cuándo determinados tipos de chatarra dejan de ser residuos, a que se refiere el artículo 5, apartado 1

1.

Productor/importador de la chatarra:

Nombre:

Dirección:

Persona de contacto:

Tel.

Fax

Correo electrónico:

2.

a)

Denominación o código de la categoría de chatarra, de acuerdo con una norma o especificación del sector:

b)

Si procede, principales disposiciones técnicas de la especificación del cliente, por ejemplo, composición, tamaño, tipo y propiedades:

3.

El envío de chatarra cumple la norma o la especificación a que se refiere el punto 2:

4.

Peso del envío, en toneladas:

5.

Se ha elaborado un certificado de ensayo de radiactividad de acuerdo con normas nacionales o internacionales sobre procedimientos de control y respuesta aplicables a la chatarra radiactiva:

6.

El productor de la chatarra aplica un sistema de gestión de la calidad que cumple lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (UE) no 333/2011 (1), que ha sido verificado por un verificador acreditado o, en caso de que chatarra que ha dejado de ser residuo se importe en el territorio aduanero de la Unión, por un verificador independiente:

7.

El envío de chatarra cumple los criterios mencionados en las letras a) a c) de los artículos 3 y 4 del Reglamento (UE) no 333/2011 (1):

8.

Declaración del productor/importador de chatarra: Certifico que la información que antecede es completa y correcta según mi leal saber y entender.

Nombre:

Fecha:

Firma:


(1)  Reglamento (UE) no 333/2011 del Consejo, de 31 de marzo de 2011, por el que se establecen criterios para determinar cuándo determinados tipos de chatarra dejan de ser residuos con arreglo a la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 94 de 8.4.2011, p. 2).


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