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Document 32011R0068
Commission Regulation (EU) No 68/2011 of 28 January 2011 on fixing the amount of aid in advance for private storage of pigmeat
Reglamento (UE) n ° 68/2011 de la Comisión, de 28 de enero de 2011 , relativo a la fijación del importe de la ayuda por adelantado para el almacenamiento privado de carne de porcino
Reglamento (UE) n ° 68/2011 de la Comisión, de 28 de enero de 2011 , relativo a la fijación del importe de la ayuda por adelantado para el almacenamiento privado de carne de porcino
OJ L 26, 29.1.2011, p. 2–4
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 04/03/2011; derogado por 32011R0197
29.1.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/2 |
REGLAMENTO (UE) No 68/2011 DE LA COMISIÓN
de 28 de enero de 2011
relativo a la fijación del importe de la ayuda por adelantado para el almacenamiento privado de carne de porcino
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letras a) y d), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se establece que, cuando el precio medio de las canales de porcino registrado en el mercado comunitario, determinado a partir de los precios registrados en cada Estado miembro en los mercados representativos de la Comunidad y ponderados mediante coeficientes que expresen la importancia relativa del censo porcino de cada Estado miembro, sea inferior al 103 % del precio de referencia y se estime que es probable que siga siéndolo, la Comisión podrá tomar la decisión de conceder ayudas para el almacenamiento privado. |
(2) |
Los precios de mercado han descendido por debajo de ese nivel y esta situación podría mantenerse debido a las tendencias estacionales y cíclicas. En vista de ello, procede conceder ayuda para el almacenamiento privado. |
(3) |
En el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se establece que pueden concederse ayudas para el almacenamiento privado de carne de porcino y que la Comisión debe fijar el importe de dichas ayudas bien por adelantado o bien mediante licitación. |
(4) |
En el Reglamento (CE) no 826/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrícolas (2), se establecen disposiciones comunes para la aplicación del régimen de ayudas para el almacenamiento privado. |
(5) |
De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 826/2008, debe concederse una ayuda fijada por anticipado de acuerdo con las disposiciones y condiciones contempladas en el capítulo III de dicho Reglamento. |
(6) |
Con objeto de facilitar la gestión de la medida, los productos de carne de porcino se clasifican en categorías según las similitudes con respecto al nivel de gastos de almacenamiento. |
(7) |
La expiración del plazo para la presentación de las solicitudes debe depender de la situación del mercado y debe decidirse según el procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(8) |
A fin de facilitar las tareas de administración y de control que se derivan de la celebración de los contratos, es conveniente fijar las cantidades mínimas de productos que ha de abarcar cada solicitud. |
(9) |
Debe constituirse una garantía como respaldo del cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los operadores y de que la medida tendrá el efecto deseado en el mercado. |
(10) |
Las exportaciones de productos de carne de porcino contribuyen al restablecimiento del equilibrio en el mercado. Por tanto, procede que sean de aplicación las disposiciones del artículo 28, apartado 3, del Reglamento (CE) no 826/2008, cuando el período de almacenamiento se reduzca porque los productos retirados del almacenamiento estén destinados a la exportación. Han de fijarse los importes diarios que se aplicarán para reducir el importe de la ayuda, tal y como se menciona en dicho artículo. |
(11) |
A los fines de la aplicación del artículo 28, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 826/2008, y por razones de coherencia y claridad para los operadores, es necesario expresar en días el período de 2 meses referido en el mismo. |
(12) |
En el artículo 35 del Reglamento (CE) no 826/2008 se desglosa la información que los Estados miembros deben notificar a Comisión. Es adecuado especificar las normas en materia de notificaciones en el ámbito del presente Reglamento. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento prevé la concesión de una ayuda al almacenamiento privado de carne de porcino, tal como se contempla en el artículo 31, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1234/2007.
2. La lista de categorías de productos con derecho a la ayuda y los importes correspondientes figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Normas aplicables
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 826/2008 de la Comisión.
Artículo 3
Presentación de solicitudes
1. A partir del 01.02.2011 podrán presentarse solicitudes de ayuda al almacenamiento privado para las categorías de productos de carne de porcino con derecho a la ayuda en virtud del artículo 1 del presente Reglamento.
2. Las solicitudes se referirán a un período de almacenamiento de 90, 120 o 150 días.
3. Cada solicitud se referirá únicamente a una de las categorías de productos enumerados en el anexo del presente Reglamento, y se indicará el código NC correspondiente dentro de esa categoría.
4. La fecha límite para la presentación de solicitudes se fijará de conformidad con el procedimiento al que se hace referencia en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
5. Cada solicitud abarcará una cantidad mínima de 10 toneladas de productos deshuesados y 15 toneladas de otros productos.
Artículo 4
Garantías
El importe de la garantía que deberá constituirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, letra i), del Reglamento (CE) no 826/2008 será igual al 20 % de los importes de la ayuda fijada en las columnas 3 a 5 del anexo del presente Reglamento.
Artículo 5
Retirada de almacenamiento de productos destinados a la exportación
1. A los fines de la aplicación del artículo 28, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 826/2008, será necesario que haya expirado un período de almacenamiento mínimo de 60 días.
2. A los fines de la aplicación del artículo 28, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 826/2008, los importes diarios se fijan en la columna 6 del anexo del presente Reglamento.
Artículo 6
Comunicaciones
Los Estados miembros notificarán a la Comisión los lunes y jueves antes de las 12.00 del mediodía (hora de Bruselas) las cantidades de productos por las que se hayan presentado solicitudes para celebrar contratos.
Artículo 7
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOŞ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 223 de 21.8.2008, p. 3.
ANEXO
Categorías de productos |
Productos por los que se conceden ayudas |
Importe de la ayuda para un período de almacenamiento de (EUR/tonelada) |
Importes diarios (EUR/tonelada/día) |
||
90 días |
120 días |
150 días |
|||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Categoría 1 |
|||||
ex 0203 11 10 |
Medias canales, presentadas sin pata delantera, rabo, riñón, diafragma ni médula espinal (1) |
376 |
398 |
420 |
0,74 |
Categoría 2 |
|||||
ex 0203 12 11 |
Jamones |
416 |
435 |
455 |
0,65 |
ex 0203 12 19 |
Paletas |
||||
ex 0203 19 11 |
Partes delanteras |
||||
ex 0203 19 13 |
Chuleteros, con o sin aguja, o agujas solas, chuleteros con o sin cadera (2) (3) |
||||
Categoría 3 |
|||||
ex 0203 19 55 |
Jamones, paletas, partes delanteras, chuleteros con o sin aguja, o agujas solas, chuleteros con o sin cadera, deshuesados (2) (3) |
459 |
479 |
499 |
0,67 |
Categoría 4 |
|||||
ex 0203 19 15 |
Panceta entera o cortada en forma rectangular |
343 |
362 |
381 |
0,65 |
Categoría 5 |
|||||
ex 0203 19 55 |
Panceta, entera o cortada en forma rectangular, sin la corteza ni las costillas |
369 |
389 |
408 |
0,66 |
Categoría 6 |
|||||
ex 0203 19 55 |
Trozos de despiece correspondientes a los «centros», con o sin la corteza o tocino, deshuesados (4) |
373 |
395 |
416 |
0,73 |
(1) También podrán beneficiarse de la ayuda las medias canales presentadas con el corte «wiltshire», es decir, sin cabeza, carrillada, papada, patas, rabo, manteca, riñón, lomo, omóplato, esternón, columna vertebral, hueso ilíaco ni diafragma.
(2) Los chuleteros y las agujas se entenderán con o sin corteza, si bien el tocino unido a ellos no deberá tener más de 25 milímetros de grosor.
(3) La cantidad contractual podrá cubrir todas las combinaciones posibles de los productos mencionados.
(4) La misma presentación que la de los productos del código NC 0210 19 20.