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Document 32010R0642

Reglamento (UE) n ° 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010 , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n ° 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (versión codificada)

OJ L 187, 21.7.2010, p. 5–22 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 02 Volume 016 P. 243 - 260

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 27/12/2023; derogado por 32023R2835

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/642/oj

21.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/5


REGLAMENTO (UE) No 642/2010 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2010

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales

(texto codificado)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143 en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial (3). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

El artículo 135 del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, cuando se importen los productos mencionados en el artículo 1 de dicho Reglamento, se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común. No obstante, en los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, de dicho Reglamento, el derecho de importación será igual al precio de importación válido para esos productos en el momento de la importación, sumándole un 55 % y restándole el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate.

(3)

Para clasificar los productos importados, los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se subdividen, en algunos casos, en varias calidades estándar. Por lo tanto, deben determinarse las calidades estándar que se deberán utilizar en función de criterios objetivos de clasificación y fijarse asimismo los tipos de tolerancia que permitan clasificar en la calidad más adecuada los productos que vayan a importarse. Entre los posibles criterios objetivos de clasificación cualitativa del trigo blando, el contenido de proteínas, el peso específico y el contenido de diversas impurezas (Schwarzbesatz) son los criterios más comúnmente utilizados en los intercambios comerciales y cuyo control puede realizarse con mayor facilidad. En el caso del trigo duro, esos criterios son el peso específico, el contenido de diversas impurezas (Schwarzbesatz) y el contenido de granos vítreos. Por lo tanto, las mercancías importadas se deben someter a análisis para determinar esos parámetros con respecto a cada lote importado. Sin embargo, cuando la Unión haya establecido un procedimiento de reconocimiento oficial de los certificados de calidad realizados y expedidos por una autoridad del Estado de donde sea originaria la mercancía, los análisis podrán consistir solamente en una comprobación de un número de lotes importados suficientemente representativo.

(4)

Para calcular el derecho de importación, el artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que deberán determinarse de forma periódica los precios representativos de importación cif de los productos mencionados en su apartado 1. Para poder determinar esos precios, es necesario que se especifiquen las cotizaciones de precios de las distintas calidades de trigo y las cotizaciones de precios de los demás cereales. Por consiguiente, es necesario definir esas cotizaciones.

(5)

La cotización de los distintos tipos de trigo y de los demás cereales en las bolsas de materias primas de Estados Unidos constituye una base objetiva para determinar los precios representativos de importación cif con claridad y transparencia. La adición de la prima comercial atribuida en el mercado de Estados Unidos a cada una de las calidades de los diferentes cereales permite convertir la cotización en bolsa de cada cereal en un precio fob de importación a partir de Estados Unidos. Con la adición de los fletes marítimos entre el golfo de México o los Grandes Lagos y un puerto de la Unión del mercado de fletes, los precios fob pueden convertirse en precios representativos de importación cif. El puerto de Rotterdam, por su volumen de fletes y de transacciones comerciales, es el destino dentro de la Unión en el que las cotizaciones de los fletes marítimos son más conocidas, transparentes y fácilmente disponibles. Por consiguiente, el puerto que debe utilizarse como puerto de destino de la Unión es el de Rótterdam.

(6)

Por consiguiente, los precios representativos de importación cif de los cereales mencionados en el artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 deben fijarse, para mayor transparencia, en función de la cotización del cereal de que se trate en la bolsa de materias primas, mediante la suma de la prima comercial asignada a ese cereal y de los fletes marítimos entre el golfo de México o los Grandes Lagos, y el puerto de Rótterdam. No obstante, a fin de tener en cuenta las diferencias de coste de los fletes en función del puerto de destino, deben establecerse ajustes globales del derecho de importación en el caso de los puertos de la Unión situados en el Mediterráneo y en el Mar Negro, en la costa atlántica de la Península Ibérica, en el Reino Unido y en Irlanda, en los países escandinavos, en Estonia, en Letonia, en Lituania y en Polonia. A fin de vigilar la evolución de los precios representativos de importación cif establecidos por ese procedimiento, es conveniente realizar un seguimiento diario de los elementos que se utilizan para calcularlos. En el caso del sorgo y del centeno, el precio representativo de importación cif calculado para la cebada permite realizar una estimación de la situación del mercado de estos dos productos y, por consiguiente, el precio representativo de importación cif de la cebada puede aplicarse también a esos cereales.

(7)

En lo que concierne a la fijación del derecho de importación de los cereales mencionado en el artículo 136 del Reglamento (CE) no 1234/2007, un período de observación de diez días laborables de los precios representativos de importación cif de cada cereal permite tener conocimiento de las tendencias de mercado sin introducir elementos de incertidumbre. Por lo tanto, los derechos de importación de estos productos han de fijarse el 15 y el último día hábil de cada mes en función de la media del precio representativo de importación cif registrada durante dicho período. El derecho de importación calculado por este procedimiento puede aplicarse durante un período de dos semanas sin que ello afecte sensiblemente al precio de importación, una vez pagados los derechos. No obstante, cuando no se disponga de ninguna cotización en bolsa de un producto determinado en el período de cálculo de los precios representativos de importación cif o cuando esos precios representativos de importación cif experimenten fluctuaciones muy importantes durante el período de calculo como consecuencia de una modificación repentina de los elementos que se utilizan para el cálculo del derecho de importación, es necesario adoptar medidas a fin de garantizar que los precios de importación cif del producto afectado sigan siendo representativos. Cuando se produzcan grandes fluctuaciones de la cotización en bolsa, de las primas comerciales añadidas a la cotización, de los costes de los fletes marítimos o del tipo de cambio utilizado para el cálculo del precio representativo de importación cif del producto de que se trate, debe restablecerse la representatividad de dicho precio mediante un ajuste equivalente a la desviación que se haya producido con respecto al derecho fijado que esté en vigor, a fin de tener en cuenta las modificaciones que hayan tenido lugar. El hecho de que se efectúe este tipo de ajuste no ha de influir en que la fijación siguiente se lleve a cabo cuando corresponda.

(8)

En el caso de las importaciones de maíz vítreo, la cotización bursátil que se utiliza para el cálculo del precio representativo de importación cif no tiene en cuenta, bien por la calidad especial de la mercancía, bien porque los precios del producto que va a importarse incluyen una prima de calidad con respecto al precio normal, la existencia de una prima de precio para ese producto con respecto a las condiciones normales de mercado. A fin de tener en cuenta esa prima de calidad sobre el precio o la cotización, y cuando el importador demuestre que ha utilizado el producto importado para fabricar productos de alta calidad que justifican ese tipo de prima, es conveniente que se reembolse a los importadores una parte fijada a tanto alzado del derecho de importación que hayan abonado al efectuar la importación de la mercancía de que se trate.

(9)

Para garantizar que los importadores respetan las disposiciones del presente Reglamento, debe establecerse un sistema de garantías suplementarias de las correspondientes al certificado.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los tipos de los derechos del arancel aduanero común a que se refieren el artículo 135 y el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 serán los vigentes en el momento a que se refiere el artículo 67 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (4).

Artículo 2

1.   Los derechos de importación previstos en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 para los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 salvo el híbrido de semilla serán calculados diariamente, si bien serán fijados el 15 y el último día hábil de cada mes por la Comisión y se aplicarán, respectivamente, a partir del 16 del mes y del primer día del mes siguiente. Cuando el 15 no coincida con un día hábil para la Comisión, los derechos se fijarán el día hábil anterior.

No obstante, si durante el período de aplicación del derecho fijado se produce una desviación igual o superior a 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, se procederá al ajuste correspondiente.

2.   El precio que vaya a utilizarse para calcular el derecho de importación será la media de los precios representativos de importación cif diarios, determinados con arreglo a lo establecido en el artículo 5. Cada vez que se proceda a una fijación, el derecho de importación considerado será la media de los derechos de importación calculados durante los diez días hábiles anteriores. A la hora de proceder a la fijación y a los ajustes, la Comisión no tendrá en cuenta los derechos de importación diarios utilizados en la fijación anterior.

El precio de intervención que vaya a utilizarse para calcular los derechos será el del mes de aplicación de estos.

3.   Los precios de importación fijados de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán hasta que entre en vigor una nueva fijación.

Cada vez que se efectúe una fijación o un ajuste, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea los derechos de importación y los elementos utilizados para su cálculo.

4.   Cuando el puerto de descarga en la Unión se encuentre:

a)

en el mar Mediterráneo (más allá del estrecho de Gibraltar) o en el mar Negro y la mercancía llegue del océano Atlántico o a través del canal de Suez, la Comisión disminuirá el derecho de importación en 3 EUR por tonelada;

b)

en los puertos atlánticos de la península ibérica, en el Reino Unido, en Irlanda, en Dinamarca, en Estonia, en Letonia, en Lituania, en Polonia, en Finlandia o en Suecia y si la mercancía llega del océano Atlántico, la Comisión disminuirá el derecho de importación en 2 EUR por tonelada.

La autoridad aduanera del puerto de descarga expedirá, siguiendo el modelo que figura en el anexo I, un certificado que atestigüe la cantidad que se descargue de cada producto. La disminución del derecho previsto en el párrafo primero solo se concederá cuando ese certificado acompañe a la mercancía hasta el momento del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación.

Artículo 3

1.   Los derechos de importación se reducirán en 24 EUR por tonelada en el caso del maíz vítreo que cumpla las especificaciones establecidas en el anexo II.

2.   Para beneficiarse de la reducción mencionada en el apartado 1, el maíz vítreo deberá haber sido objeto de una transformación para la fabricación de un producto de los códigos NC 1904 10 10, 1103 13 o 1104 23 en los seis meses siguientes a la fecha del despacho a libre práctica.

3.   Serán aplicables las disposiciones relativas a la utilización para fines específicos del artículo 82 del Reglamento (CEE) no 2913/92 y los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (5).

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 293, apartado 1, letra e), del Reglamento (CEE) no 2454/93, el importador deberá constituir ante el organismo competente una garantía adicional de 24 EUR por tonelada en el caso del maíz vítreo, excepto en caso de que los certificados de importación vayan acompañados de los certificados de conformidad expedidos por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) argentino mencionado en el artículo 7, apartado 2, letra a), del presente Reglamento. En tal caso, la solicitud de certificado de importación y el certificado de importación llevarán en la casilla 24 la mención del tipo de certificado de conformidad y el número de este.

No obstante, en caso de que el derecho aplicable el día de la aceptación del despacho a libre práctica sea inferior a 24 EUR para el maíz, la garantía será igual al importe del derecho.

Artículo 4

Los criterios cualitativos que deberán cumplirse al efectuar la importación en la Unión y las tolerancias admisibles serán los que figuran en el anexo II.

Artículo 5

1.   A efectos de la determinación de los precios representativos de importación cif previstos en el artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se utilizarán los elementos siguientes en el caso del trigo blando de calidad alta, el trigo duro, el maíz y los restantes cereales forrajeros a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento:

a)

la cotización bursátil representativa en el mercado de los Estados Unidos de América;

b)

las primas comerciales y las reducciones conocidas adscritas a esa cotización en el mercado de los Estados Unidos de América en la fecha de cotización y en particular, en el caso del trigo duro, las adscritas a la calidad de la sémola;

c)

el flete marítimo, y los costes de ello derivados, entre Estados Unidos (golfo de México o Duluth) y el puerto de Rotterdam para un buque de al menos 25 000 toneladas.

2.   La Comisión registrará cada día hábil:

a)

el elemento mencionado en el apartado 1, letra a), tomando como referencia las bolsas y las calidades de referencia mencionadas en el anexo III;

b)

los elementos mencionados en el apartado 1, letras b) y c), sobre la base de la información disponible públicamente.

3.   A efectos del cálculo del elemento mencionado en el apartado 1, letra b), o de la cotización fob correspondiente, se aplicarán las siguientes primas y reducciones:

a)

una prima de 14 EUR por tonelada de trigo blando de calidad alta;

b)

una reducción de 10 EUR por tonelada de trigo duro de calidad media;

c)

una reducción de 30 EUR por tonelada de trigo duro de baja calidad.

4.   El precio representativo de importación cif del trigo duro, del trigo blando de calidad alta y del maíz será la suma de los elementos mencionados en el apartado 1, letras a), b) y c). Los precios representativos de importación cif del centeno y del sorgo serán los calculados para la cebada en Estados Unidos, con arreglo a lo dispuesto en el anexo III.

5.   El precio de importación cif representativo del trigo duro de siembra del código NC 1001 90 91 y del maíz de siembra del código NC 1005 10 90 serán los que se calculen respectivamente para el trigo blando de calidad alta y el maíz.

Artículo 6

1.   En el caso del trigo blando de calidad alta, solo se admitirán las solicitudes de certificado de importación que cumplan los siguientes requisitos:

a)

el solicitante deberá indicar en la casilla 20 del certificado de importación la calidad que vaya a importar;

b)

el solicitante deberá comprometerse por escrito ante el organismo competente, el día de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, a constituir una garantía específica suplementaria, además de las garantías exigidas en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión (6).

La garantía suplementaria mencionada en el párrafo primero, letra b), ascenderá a 95 EUR por tonelada. No obstante, en caso de que el certificado de importación tenga que acompañarse de los certificados de conformidad expedidos por el Federal Grain Inspection Service (FGIS) y por la Canadian Grain Commission (CGC) mencionados en el artículo 7, apartado 2, letras b) y c), no se exigirá ninguna garantía suplementaria. En tal caso, la solicitud de certificado de importación y el certificado de importación llevarán en la casilla 24 la mención del tipo de certificado de conformidad y el número de este.

2.   En el caso del trigo duro, solo se admitirán las solicitudes de certificado de importación que cumplan los siguientes requisitos:

a)

el solicitante deberá indicar en la casilla 20 del certificado de importación la calidad que vaya a importar;

b)

el solicitante deberá comprometerse por escrito ante el organismo competente, el día de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, a constituir una garantía específica suplementaria, además de las garantías exigidas en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003, si el derecho de importación aplicable a la calidad indicada en la casilla 20 del certificado de importación no es el más elevado para la categoría del producto de que se trate.

El importe de la garantía suplementaria mencionada en el párrafo primero, letra b), será igual a la diferencia, el día de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, entre el derecho más elevado y el derecho aplicable a la cantidad indicada, incrementada en 5 EUR por tonelada. No obstante, en caso de que el derecho de importación aplicable a las distintas calidades de trigo duro sea igual a cero, no se exigirá el compromiso a que se refiere el párrafo primero, letra b).

En caso de que el certificado de importación tenga que acompañarse de los certificados de conformidad expedidos por el Federal Grain Inspection Service (FGIS) y por la Canadian Grain Commission (CGC) mencionados en el artículo 7, no se exigirá ninguna garantía suplementaria. En tal caso, el certificado de importación llevará en la casilla 24 la mención del tipo de certificado de conformidad.

3.   En caso de suspensión de los derechos de aduana para todas las categorías cualitativas de trigo blando en virtud del artículo 187 del Reglamento (CE) no 1234/2007, la garantía suplementaria de 95 EUR por tonelada contemplada en el apartado 1 del presente artículo no será necesaria durante todo el período en que se aplique la suspensión de los derechos de aduana.

Artículo 7

1.   La aduana de despacho a libre práctica tomará muestras representativas, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión (7), de cada envío de trigo blando de calidad alta, de trigo duro y de maíz vítreo. No obstante, este muestreo no se llevará a cabo en caso de que se aplique el mismo derecho de importación a las distintas calidades.

No obstante, en caso de que la Comisión reconozca oficialmente un certificado de calidad relativo al trigo blando de calidad alta, al trigo duro o al maíz vítreo expedido por el país de origen de los cereales, solo se tomarán muestras de un número de envíos suficientemente representativos a efectos de la comprobación de la calidad certificada.

2.   Los siguientes certificados de conformidad serán oficialmente reconocidos por la Comisión de acuerdo con los principios establecidos en los artículos 63 a 65 del Reglamento (CEE) no 2454/93:

a)

los certificados expedidos por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) argentino en el caso del maíz vítreo;

b)

los certificados expedidos por el Federal Grains Inspection Service (FGIS) de los Estados Unidos de América, en el caso del trigo blando de calidad alta y del trigo duro de calidad alta;

c)

los certificados expedidos por la Canadian Grain Commission (CGC) de Canadá, en el caso del trigo blando de calidad alta y del trigo duro de calidad alta.

En el anexo IV figura un modelo de los certificados de conformidad expedidos por Senasa. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una reproducción de los sellos autorizados por el Gobierno argentino.

En el anexo V figuran modelos de los certificados de conformidad y de los sellos expedidos por el FGIS.

En el anexo VI figuran modelos de los certificados de conformidad, de los requisitos aplicables a la calidad para exportación y de los sellos expedidos por la CGC.

Cuando los parámetros analíticos que figuren en los certificados de conformidad expedidos por los organismos mencionados en el párrafo primero se ajusten a los criterios de calidad relativos al trigo blando de calidad alta, al trigo duro y al maíz vítreo establecidos en el anexo II, se tomarán muestras de al menos el 3 % de las mercancías que lleguen a cada puerto de entrada durante la campaña de comercialización.

La mercancía se clasificará en la calidad estándar para la que cumpla todos los requisitos indicados en el anexo II.

3.   Los métodos de referencia para los análisis mencionados en el apartado 1 serán los que figuran en el Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión (8).

El maíz vítreo es el maíz de la especie Zea mays indurata cuyos granos presentan un endospermo vítreo dominante (textura dura o córnea). Generalmente, los granos son de color anaranjado o rojo. La parte superior (opuesta al germen), o corona, no presenta abertura.

Se considerarán granos de maíz vítreo los granos que cumplan dos criterios:

a)

su corona no presente abertura, y

b)

en un corte longitudinal, su endospermo presente una parte central harinosa, completamente rodeada de una parte córnea; esta última deberá representar la parte dominante de la superficie total de corte.

El porcentaje de granos de maíz vítreo se determinará sobre una muestra representativa de 100 granos, tras contar el número de granos que respondan a los criterios mencionados en el párrafo tercero.

El método de referencia para la determinación del índice de flotación se define en el anexo VII.

4.   Cuando, como consecuencia del resultado de los análisis, el trigo blando de calidad alta, el trigo duro y el maíz vítreo importados se clasifiquen en una categoría de calidad estándar inferior a la que figure en el certificado de importación, el importador deberá abonar la diferencia entre el derecho de importación aplicable al producto que figure en el certificado y el aplicable al producto realmente importado. En este caso, se liberará la garantía del certificado de importación mencionada en el artículo 12, letra a), del Reglamento (CE) no 1342/2003 y la garantía suplementaria mencionada en el artículo 3, apartado 4, y en el artículo 6, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, excepto el suplemento de 5 EUR a que se refiere el artículo 6, apartado 2, párrafo segundo.

En caso de que la diferencia a que se refiere el párrafo primero no se abone en el plazo de un mes, se ejecutará la garantía adicional mencionada en el artículo 3, apartado 4, y en el artículo 6, apartados 1 y 2.

5.   Las muestras representativas de los cereales importados que hayan sido tomadas por la autoridad competente del Estado miembro deberán conservarse durante seis meses.

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1249/96.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IX.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.

(3)  Véase el anexo VIII.

(4)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(5)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(6)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.

(7)  DO L 54 de 26.2.2009, p. 1.

(8)  DO L 349 de 29.12.2009, p. 1.


ANEXO I

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ANEXO II

Criterios de clasificación de los productos importados

(basados en un contenido de humedad del 12 % en peso o equivalente)

Producto

Trigo blando y escanda (1) excluido el morcajo

Trigo duro

Maíz vítreo

Maíz distinto del vítreo

Otros cereales

Código NC

1001 90

1001 10 00

1005 90 00

1005 10 90 y 1005 90 00

1002, 1003 y 1007 00 90

Calidad (2)

Alta

Media

Baja

Alta

Media

Baja

 

 

 

1.

Porcentaje mínimo de contenido en proteínas

14,0

11,5

2.

Peso específico mínimo en kg/hl

77,0

74,0

76,0

76,0

76,0

3.

Porcentaje máximo de contenido de impurezas (Schwarzbesatz)

1,5

1,5

1,5

1,5

4.

Porcentaje mínimo de granos vítreos

75,0

62,0

95,0

5.

Índice de flotación máxima

25,0


Tolerancias

Tolerancia prevista

Trigo duro y blando

Maíz vítreo

Sobre el porcentaje de contenido de proteínas

–0,7

Sobre el peso específico mínimo

–0,5

–0,5

Sobre el porcentaje máximo de impurezas

+0,5

Sobre el porcentaje de granos vítreos

–2,0

–3,0

Sobre el índice de flotación

+1,0


(1)  Estos criterios se entienden para la escanda descascarillada.

(2)  Se aplican los métodos de análisis previstos en la parte IV del anexo I del Reglamento (UE) no 1272/2009.


ANEXO III

Bolsas de cotización y variedades de referencia

Producto

Trigo blando

Trigo duro

Maíz

Otros cereales forrajeros

Calidad estándar

Alta

Media

Baja

 

 

 

Variedad de referencia (tipo y grado) para la cotización bursátil

Hard Red Spring no 2

Hard Red Winter no 2

Soft Red Winter no 2

Hard Amber Durum no 2

Yellow Corn no 3

US Barley no 2

Cotización bursátil

Minneapolis Grain Exchange

Kansas City Board of Trade

Chicago Board of Trade

Minneapolis Grain Exchange (1)

Chicago Board of Trade

Minneapolis Grain Exchange (2)


(1)  En caso de que no se disponga de ninguna cotización que permita el cálculo de un precio representativo de importación cif, se adoptarán las cotizaciones fob públicamente disponibles en Estados Unidos de América.

(2)  En caso de que no se disponga de ninguna cotización que permita el cálculo de un precio representativo de importación cif, se adoptarán las cotizaciones fob más representativas públicamente disponibles en los Estados Unidos de América.


ANEXO IV

MODELO DE CERTIFICADO DE CALIDAD DE «SENASA» AUTORIZADO POR EL GOBIERNO ARGENTINO A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 7, APARTADO 2

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ANEXO V

MODELO DE CERTIFICADO DE CONFORMIDAD AUTORIZADO POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EL TRIGO BLANDO

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MODELO DE CERTIFICADO DE CONFORMIDAD AUTORIZADO POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EL TRIGO DURO

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ANEXO VI

MODELO DE CERTIFICADO DE CONFORMIDAD AUTORIZADO POR EL GOBIERNO DE CANADÁ EN LO QUE RESPECTA A LOS REQUISITOS APLICABLES A LA CALIDAD PARA EXPORTACIÓN DE TRIGO BLANDO Y DE TRIGO DURO

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Requisitos de calidad aplicables al trigo blando y al trigo duro canadienses para exportación

TRIGO BLANDO

Canada Western Red Spring

(CWRS)

Peso por hectolitro

Contenido total de impurezas incluidos otros cereales

No 1 CWRS

(Mínimo) 79,0 kg/hl

(Máximo) 0,4 % incluido un 0,2 % de otras semillas

No 2 CWRS

(Mínimo) 77,5 kg/hl

(Máximo) 0,75 % incluido un 0,2 % de otras semillas

No 3 CWRS

(Mínimo) 76,5 kg/hl

(Máximo) 1,25 % incluido un 0,2 % de otras semillas


Canada Western Extra Strong Red Spring

(CWES)

Peso por hectolitro

Contenido total de impurezas incluidos otros cereales

No 1 CWES

(Mínimo) 78,0 kg/hl

(Máximo) 0,75 % incluido un 0,2 % de otras semillas

No 2 CWES

(Mínimo) 76,0 kg/hl

(Máximo) 1,5 % incluido un 0,2 % de otras semillas


Canada Prairie Spring Red

(CPSR)

Peso por hectolitro

Contenido total de impurezas incluidos otros cereales

No 1 CPSR

(Mínimo) 77,0 kg/hl

(Máximo) 0,75 % incluido un 0,2 % de otras semillas

No 2 CPSR

(Mínimo) 75,0 kg/hl

(Máximo) 1,5 % incluido un 0,2 % de otras semillas


Canada Prairie Spring White

(CPSW)

Peso por hectolitro

Contenido total de impurezas incluidos otros cereales

No 1 CPSW

(Mínimo) 77,0 kg/hl

(Máximo) 0,75 % incluido un 0,2 % de otras semillas

No 2 CPSW

(Mínimo) 75,0 kg/hl

(Máximo) 1,5 % incluido un 0,2 % de otras semillas


Canada Western Red Winter

(CWRW)

Peso por hectolitro

Contenido total de impurezas incluidos otros cereales

No 1 CWRW

(Mínimo) 78,0 kg/hl

(Máximo) 1,0 % incluido un 0,2 % de otras semillas

No 2 CWRW

(Mínimo) 74,0 kg/hl

(Máximo) 2,0 % incluido un 0,2 % de otras semillas


Canada Western Soft White Spring

(CWSWS)

Peso por hectolitro

Contenido total de impurezas incluidos otros cereales

No 1 CWSWS

(Mínimo) 78,0 kg/hl

(Máximo) 0,75 % incluido un 0,2 % de otras semillas

No 2 CWSWS

(Mínimo) 75,5 kg/hl

(Máximo) 1,0 % incluido un 0,2 % de otras semillas

No 3 CWSWS

(Mínimo) 75,0 kg/hl

(Máximo) 1,5 % incluido un 0,2 % de otras semillas

TRIGO DURO

Canada Western Amber Durum

(CWAD)

Peso por hectolitro

Contenido total de impurezas incluidos otros cereales

No 1 CWAD

(Mínimo) 80,0 kg/hl

(Máximo) 0,5 % incluido un 0,2 % de otras semillas

No 2 CWAD

(Mínimo) 79,5 kg/hl

(Máximo) 0,8 % incluido un 0,2 % de otras semillas

No 3 CWAD

(Mínimo) 78,0 kg/hl

(Máximo) 1,0 % incluido un 0,2 % de otras semillas

No 4 CWAD

(Mínimo) 75,0 kg/hl

(Máximo) 3,0 % incluido un 0,2 % de otras semillas

Nota:

«Otros cereales»

:

En estas categorías, únicamente se incluyen la avena, la cebada, el centeno y el triticale.

«Trigo blanco»

:

En lo que respecta a las exportaciones de trigo blando, la Canadian Grain Commission remitirá junto con el certificado un documento que especifique el porcentaje de proteínas del cargamento en cuestión.

«Trigo duro»

:

En lo que respecta a las exportaciones de trigo duro, la Canadian Grain Commission remitirá junto con el certificado un documento que certifique el porcentaje de granos vítreos y el peso específico (kilogramos/hectolitro) del cargamento en cuestión.


ANEXO VII

MÉTODO DE REFERENCIA PARA LA DETERMINACIÓN DEL ÍNDICE DE FLOTACIÓN QUE SE MENCIONA EN EL ARTÍCULO 7, APARTADO 3

Preparar una solución acuosa de nitrato sódico con un peso específico de 1,25 y conservar esta solución a una temperatura de 35 °C.

Colocar en la solución 100 granos de maíz tomados de una muestra representativa cuyo porcentaje de humedad no sobrepase el 14,5 %.

Agitar la solución durante 5 minutos, cada 30 segundos, para eliminar las burbujas de aire.

Separar los granos que flotan de los sumergidos y contarlos.

El índice de flotación se calcula del siguiente modo:

Índice de flotación de la prueba = (número de granos flotantes/número de granos sumergidos) × 100

Repetir la prueba cinco veces.

El índice de flotación será la media aritmética de los índices de flotación de las cinco pruebas realizadas, exceptuando los dos valores extremos.


ANEXO VIII

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión

(DO L 161 de 29.6.1996, p. 125).

 

Reglamento (CE) no 641/97 de la Comisión

(DO L 98 de 15.4.1997, p. 2).

 

Reglamento (CE) no 2092/97 de la Comisión

(DO L 292 de 25.10.1997, p. 10).

 

Reglamento (CE) no 2519/98 de la Comisión

(DO L 315 de 25.11.1998, p. 7).

 

Reglamento (CE) no 2235/2000 de la Comisión (1)

(DO L 256 de 10.10.2000, p. 13).

Únicamente el artículo 2

Reglamento (CE) no 2104/2001 de la Comisión

(DO L 283 de 27.10.2001, p. 8).

 

Reglamento (CE) no 597/2002 de la Comisión

(DO L 91 de 6.4.2002, p. 9).

 

Reglamento (CE) no 1900/2002 de la Comisión

(DO L 287 de 25.10.2002, p. 15).

 

Reglamento (CE) no 1110/2003 de la Comisión

(DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).

 

Reglamento (CE) no 777/2004 de la Comisión

(DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).

Únicamente el artículo 5

Reglamento (CE) no 1074/2008 de la Comisión

(DO L 294 de 1.11.2008, p. 3).

 

Reglamento (CE) no 459/2009 de la Comisión

(DO L 139 de 5.6.2009, p. 3).

 

Reglamento (UE) no 170/2010 de la Comisión

(DO L 51 de 2.3.2010, p. 8).

 


(1)  Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2015/2001 (DO L 272 de 13.10.2001, p. 31).


ANEXO IX

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) no 1249/96

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1, primera y segunda frases

Artículo 2, apartado 1, párrafo primero

Artículo 2, apartado 1, tercera frase

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 4, párrafo primero, primer guión

Artículo 2, apartado 4, párrafo primero, letra a)

Artículo 2, apartado 4, párrafo primero, segundo y tercer guiones

Artículo 2, apartado 4, párrafo primero, letra b)

Artículo 2, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 2, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 2, apartado 5, párrafo primero, primera frase

Artículo 3, apartado 1

Artículo 2, apartado 5, párrafo primero, segunda frase

Artículo 3, apartado 2

Artículo 2, apartado 5, párrafo primero, tercera frase

Artículo 3, apartado 3

Artículo 2, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 4, párrafo primero

Artículo 2, apartado 5, párrafo tercero

Artículo 3, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 2 bis

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4, apartado 1

Artículo 5, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 5, apartado 2

Artículo 4, apartado 3, primer, segundo y tercer guiones

Artículo 5, apartado 3, letras a), b) y c)

Artículo 4, apartado 4

Artículo 5, apartado 4

Artículo 4, apartado 5

Artículo 5, apartado 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 6, apartado 1 bis, párrafo primero, primer, segundo y tercer guiones

Artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letras a), b) y c)

Artículo 6, apartado 1 bis, párrafos segundo a sexto

Artículo 7, apartado 2, párrafos segundo a sexto

Artículo 6, apartado 2, párrafo primero

Artículo 7, apartado 3, párrafo primero

Artículo 6, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, primer y segundo guiones

Artículo 7, apartado 3, párrafo tercero, letras a) y b)

Artículo 6, apartado 2, párrafo cuarto

Artículo 7, apartado 3, párrafo cuarto

Artículo 6, apartado 2, párrafo quinto

Artículo 7, apartado 3, párrafo quinto

Artículo 6, apartado 3

Artículo 7, apartado 4

Artículo 6, apartado 4

Artículo 7, apartado 5

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo III

Anexo IV

Anexo IV

Anexo IV bis

Anexo V

Anexo IV ter

Anexo VI

Anexo V

Anexo VII

Anexo VI

Anexo I

Anexo VIII

Anexo IX


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