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Document 32010Q1120(01)

Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea

OJ L 304, 20.11.2010, p. 47–62 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 08 Volume 004 P. 267 - 282

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 07/02/2018

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2010/1120/oj

20.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 304/47


Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y LA COMISIÓN EUROPEA (denominados en lo sucesivo «ambas instituciones»),

Visto el Tratado de la Unión Europea (TUE), el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en particular, su artículo 295, y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (denominados en lo sucesivo «los Tratados»),

Vistos los Acuerdos interinstitucionales y los textos que regulan las relaciones entre ambas instituciones,

Visto el Reglamento del Parlamento (1) y, en particular, sus artículos 105, 106 y 127, así como sus anexos VIII y XIV,

Vistas las directrices políticas que se han elaborado y las declaraciones correspondientes realizadas por el Presidente electo de la Comisión el 15 de septiembre de 2009 y el 9 de febrero de 2010, así como las declaraciones realizadas por cada uno de los candidatos a Miembro de la Comisión con motivo de sus comparecencias ante las comisiones parlamentarias,

A.

Considerando que el Tratado de Lisboa fortalece la legitimidad democrática en el proceso de toma de decisiones de la Unión;

B.

Considerando que ambas instituciones otorgan la mayor importancia a la transposición y aplicación eficaces de la legislación de la Unión;

C.

Considerando que el presente Acuerdo marco no afecta a las atribuciones y competencias del Parlamento, la Comisión o cualquier otra institución u órgano de la Unión, sino que su finalidad es garantizar que dichas atribuciones y competencias se ejerzan de la forma más eficaz y transparente posible;

D.

Considerando que el presente Acuerdo marco debe interpretarse conforme al marco institucional establecido por los Tratados;

E.

Considerando que la Comisión tendrá debidamente en cuenta las funciones respectivas que los Tratados confieren al Parlamento y al Consejo, en particular respecto del principio básico de igualdad de trato contemplado en el punto 9;

F.

Considerando que es oportuno actualizar el Acuerdo marco aprobado en mayo de 2005 (2) y sustituirlo por el texto siguiente,

ADOPTAN EL SIGUIENTE ACUERDO:

I.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.

Con el fin de reflejar mejor la nueva «relación especial de colaboración» entre el Parlamento y la Comisión, ambas instituciones aprueban las medidas que se indican a continuación, destinadas a reforzar la responsabilidad y la legitimidad de la Comisión, ampliar el diálogo constructivo, mejorar la circulación de la información entre ambas instituciones y mejorar la cooperación en materia de procedimientos y de planificación.

Ambas instituciones aprueban, asimismo, disposiciones específicas relativas a:

las reuniones de la Comisión con expertos nacionales, que figuran en el anexo I,

la transmisión de información confidencial al Parlamento, que figuran en el anexo II,

la negociación y celebración de acuerdos internacionales, que figuran en el anexo III, y

al calendario del programa de trabajo de la Comisión que figura en el anexo IV.

II.   RESPONSABILIDAD POLÍTICA

2.

Tras su designación por parte del Consejo Europeo, el candidato a Presidente de la Comisión presentará al Parlamento las directrices políticas para su mandato a fin de permitir un intercambio de puntos de vista con conocimiento de causa con el Parlamento antes de la votación sobre su elección.

3.

De conformidad con el artículo 106 de su Reglamento, el Parlamento tomará contacto oportunamente con el Presidente electo de la Comisión, antes del inicio de los procedimientos relativos a la aprobación de la nueva Comisión. El Parlamento tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el Presidente electo.

Los miembros de la Comisión propuestos garantizarán la plena divulgación de toda la información pertinente de conformidad con la obligación de independencia establecida por el artículo 245 del TFUE.

Los procedimientos se definirán con vistas a asegurar que la Comisión propuesta en su conjunto pueda ser objeto de una evaluación transparente, justa y coherente.

4.

Sin perjuicio del principio de colegialidad de la Comisión, cada uno de los miembros de la Comisión asumirá la responsabilidad política de su acción en el ámbito de su competencia.

El Presidente de la Comisión tendrá la plena responsabilidad para determinar la existencia de cualquier conflicto de intereses que inhabilite a un miembro de la Comisión para desempeñar sus funciones.

Asimismo, el Presidente de la Comisión será responsable de cualquier medida posterior que se adopte en esas circunstancias e informará inmediatamente y por escrito al Presidente del Parlamento.

La participación de los miembros de la Comisión en campañas electorales se regirá por el Código de Conducta de los Comisarios.

Los miembros de la Comisión que participen activamente en campañas electorales como candidatos a las elecciones al Parlamento Europeo deben solicitar un permiso no retribuido por motivos electorales con efecto a partir del final del último período parcial de sesiones antes de que se celebren los comicios.

El Presidente de la Comisión notificará al Parlamento a su debido tiempo su decisión de autorizar el permiso no retribuido, indicando el miembro de la Comisión que se hará cargo de las responsabilidades correspondientes durante dicho período.

5.

Cuando el Parlamento solicite al Presidente de la Comisión que retire la confianza a un miembro de la Comisión de forma individual, el Presidente examinará cuidadosamente la posibilidad de pedir a dicho miembro que renuncie, de conformidad con artículo 17, apartado 6, del TUE. El Presidente exigirá la dimisión de dicho miembro o explicará su negativa a solicitarla ante el Parlamento en el siguiente período parcial de sesiones.

6.

Cuando sea necesario disponer la sustitución de un miembro de la Comisión en el transcurso de su mandato, en virtud del artículo 246, párrafo segundo, del TFUE, el Presidente de la Comisión examinará cuidadosamente el resultado de la consulta al Parlamento antes de dar su acuerdo a la decisión del Consejo.

El Parlamento velará por que sus procedimientos se desarrollen con toda la celeridad posible, para que el Presidente de la Comisión pueda examinar detalladamente el dictamen del Parlamento, antes de que se nombre al nuevo miembro.

De forma similar, con arreglo al artículo 246, párrafo tercero, del TFUE, cuando quede poco tiempo para que termine el mandato de la Comisión, el Presidente de la Comisión examinará con detalle la posición del Parlamento.

7.

Si el Presidente de la Comisión tiene previsto reorganizar el reparto de las responsabilidades entre los miembros de la Comisión a lo largo de su mandato con arreglo al artículo 248 del TFUE, informará de ello al Parlamento con tiempo suficiente para la consulta parlamentaria pertinente relativa a dichos cambios. La decisión del Presidente de reorganizar las carteras podrá entrar en vigor inmediatamente.

8.

Cuando la Comisión presente una revisión del Código de Conducta de los Comisarios relativa a un conflicto de intereses o un comportamiento ético, solicitará el dictamen del Parlamento.

III.   DIÁLOGO CONSTRUCTIVO Y CIRCULACIÓN DE LA INFORMACIÓN

i)   Disposiciones generales

9.

La Comisión garantizará que aplicará el principio básico de igualdad de trato entre el Parlamento y el Consejo, especialmente con respecto al acceso a las reuniones y la puesta a disposición de contribuciones u otras informaciones, en particular sobre asuntos legislativos y presupuestarios.

10.

En el marco de sus competencias, la Comisión adoptará medidas para que mejore la participación del Parlamento de modo que se tengan en cuenta los puntos de vista del Parlamento en la medida de lo posible en el ámbito de la política exterior y de seguridad común.

11.

Con objeto de poner en práctica la «relación especial de colaboración» entre el Parlamento y la Comisión, se adoptarán una serie de disposiciones, a saber:

el Presidente de la Comisión se reunirá con la Conferencia de Presidentes, previa solicitud del Parlamento, al menos dos veces al año para debatir asuntos de interés común,

el Presidente de la Comisión mantendrá un diálogo regular con el Presidente del Parlamento sobre las cuestiones horizontales clave y las propuestas legislativas importantes. Este diálogo debe incluir también invitaciones al Presidente del Parlamento a asistir a reuniones del Colegio de Comisarios,

deberá invitarse al Presidente de la Comisión o al Vicepresidente responsable para las relaciones interinstitucionales a asistir a las reuniones de la Conferencia de Presidentes y de la Conferencia de Presidentes de Comisión cuando se debatan asuntos específicos relacionados con la elaboración del orden del día de la sesión plenaria, las relaciones interinstitucionales entre el Parlamento y la Comisión, así como con el ámbito legislativo y presupuestario,

se celebrarán reuniones anuales entre la Conferencia de Presidentes y la Conferencia de Presidentes de Comisión y el Colegio de Comisarios para tratar asuntos relevantes, incluida la preparación y aplicación del Programa de trabajo de la Comisión,

la Conferencia de Presidentes y la Conferencia de Presidentes de Comisión informarán a la Comisión a su debido tiempo de los resultados de los debates celebrados que tengan una dimensión interinstitucional. El Parlamento, asimismo, mantendrá informada a la Comisión de forma plena y periódica sobre los resultados de las reuniones que traten de la preparación de los períodos parciales de sesiones, y tendrá en cuenta el punto de vista de la Comisión. La presente disposición se entiende sin perjuicio del punto 45,

con el fin de velar por que la información pertinente circule con regularidad entre ambas instituciones, el Secretario General del Parlamento y el Secretario General de la Comisión se reunirán de forma periódica.

12.

Cada uno de los miembros de la Comisión velará por que la información circule directamente y con regularidad entre el miembro de la Comisión y el presidente de la comisión parlamentaria competente.

13.

La Comisión no hará pública ninguna propuesta legislativa ni ninguna iniciativa o decisión importante sin informar previamente por escrito al Parlamento.

Sobre la base del programa de trabajo de la Comisión, ambas instituciones definirán previamente, de común acuerdo, las iniciativas clave para su presentación en un Pleno. En principio, la Comisión presentará estas iniciativas en primer lugar en el Pleno y solo después de ello ante el público.

De forma análoga, ambas instituciones definirán aquellas propuestas e iniciativas respecto a las cuales se ofrecerá información a la Conferencia de Presidentes, o se comunicará de modo apropiado a la comisión parlamentaria competente o a su presidente.

Estas decisiones se tomarán en el marco del diálogo regular entre ambas instituciones a que se refiere el punto 11, y se actualizarán regularmente teniendo debidamente en cuenta cualquier evolución política.

14.

Si se divulga fuera de las instituciones un documento interno de la Comisión del que el Parlamento no haya tenido conocimiento en virtud de lo dispuesto en el presente Acuerdo marco, el Presidente del Parlamento podrá pedir que dicho documento le sea transmitido de inmediato con el fin de comunicárselo a los diputados del Parlamento que pudieran solicitarlo.

15.

La Comisión facilitará información y documentación completas sobre sus reuniones con los expertos nacionales celebradas durante sus trabajos sobre la preparación y aplicación de la legislación de la Unión, incluidos los instrumentos de Derecho indicativo y los actos delegados. Si el Parlamento así lo solicita, la Comisión podrá invitar también a expertos del Parlamento a dichas reuniones.

En el anexo I se establecen las disposiciones pertinentes.

16.

En un plazo de tres meses a partir de la aprobación de una resolución parlamentaria, la Comisión informará por escrito al Parlamento sobre las medidas adoptadas como respuesta a las solicitudes concretas que el Parlamento le haya dirigido en sus resoluciones, incluso en aquellos casos en los que la Comisión no haya podido responder a dichas solicitudes. Este plazo podrá acortarse en caso de solicitud urgente. El plazo podrá prorrogarse en un mes cuando una solicitud exija una labor más exhaustiva y ello esté debidamente justificado. El Parlamento velará por que esta información se distribuya ampliamente en la institución.

El Parlamento hará lo posible por evitar formular preguntas orales o escritas referentes a asuntos sobre los cuales la Comisión haya informado ya al Parlamento de su posición mediante comunicación escrita.

La Comisión se comprometerá a informar del seguimiento concreto de toda solicitud de que presente una propuesta con arreglo al artículo 225 del TFUE (informe de iniciativa legislativa) en el plazo de tres meses tras la aprobación de la resolución correspondiente en el Pleno. La Comisión presentará una propuesta legislativa a más tardar en el plazo de un año, o incluirá la propuesta en su programa de trabajo anual del año siguiente. Si la Comisión no presenta propuesta alguna, explicará detalladamente las razones al Parlamento.

La Comisión se comprometerá asimismo a llevar a cabo una cooperación estrecha en una fase inicial con el Parlamento respecto de toda solicitud de iniciativa legislativa derivada de iniciativas ciudadanas.

En lo que se refiere al procedimiento de aprobación de la gestión, se aplicarán las disposiciones establecidas en el punto 31.

17.

Cuando se presenten iniciativas, recomendaciones o solicitudes de actos legislativos en virtud del artículo 289, apartado 4, del TFUE, la Comisión informará al Parlamento, a petición de este, ante la comisión parlamentaria competente, respecto de su posición sobre dichas propuestas.

18.

Ambas instituciones acuerdan colaborar en el ámbito de las relaciones con los Parlamentos nacionales.

El Parlamento y la Comisión cooperarán en la aplicación del Protocolo no 2 del TFUE sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Esta cooperación incluirá disposiciones referentes a toda traducción necesaria de los dictámenes motivados presentados por los Parlamentos nacionales.

Cuando se alcancen los umbrales contemplados en el artículo 7 del Protocolo no 2 del TFUE, la Comisión facilitará las traducciones de todos los dictámenes motivados presentados por los Parlamentos nacionales junto con su posición al respecto.

19.

La Comisión informará al Parlamento sobre la lista de los grupos de expertos establecidos con objeto de asistir a la Comisión en el ejercicio de sus derechos de iniciativa. Esta lista se actualizará regularmente y se hará pública.

En este marco, la Comisión informará adecuadamente sobre las actividades y la composición de tales grupos a la comisión parlamentaria competente, sobre la base de una solicitud concreta y motivada del presidente de dicha comisión.

20.

Ambas instituciones mantendrán, mediante los mecanismos apropiados, un diálogo constructivo sobre las decisiones administrativas importantes, especialmente cuando estas tengan efectos directos en la propia administración del Parlamento.

21.

Cuando el Parlamento emprenda una revisión de su Reglamento que afecte a sus relaciones con la Comisión, solicitará el dictamen de esta última.

22.

Cuando se invoque el principio de confidencialidad respecto a cualquier información que se remita de conformidad con el presente Acuerdo marco, se aplicarán las disposiciones que se establecen en el anexo II.

ii)   Acuerdos internacionales y ampliación

23.

Se informará al Parlamento cumplida e inmediatamente en todas las etapas de la negociación y celebración de acuerdos internacionales, incluida la definición de las directrices de negociación. La Comisión actuará observando plenamente sus obligaciones en virtud del artículo 218 del TFUE, respetando al mismo tiempo la función que desempeña cada institución con arreglo al artículo 13, apartado 2, del TUE.

La Comisión aplicará las disposiciones establecidas en el anexo III.

24.

La información contemplada en el punto 23 se remitirá al Parlamento con la suficiente antelación para que este pueda expresar, si procede, sus puntos de vista, de manera que la Comisión pueda tener en cuenta, en la medida de lo posible, los puntos de vista del Parlamento. Dicha información se ofrecerá, por regla general, al Parlamento a través de la comisión parlamentaria competente y, si procede, ante el Pleno. En casos debidamente justificados, la información se facilitará a más de una comisión parlamentaria.

El Parlamento y la Comisión se comprometen a establecer los procedimientos y las medidas pertinentes para el envío de la información confidencial de la Comisión al Parlamento con arreglo a lo dispuesto en el anexo II.

25.

Ambas instituciones reconocen que, teniendo en cuenta la diferencia en sus funciones institucionales, la Comisión debe representar a la Unión Europea en las negociaciones internacionales a excepción de aquellas que afecten a la política exterior y de seguridad común y otros casos previstos en los Tratados.

Cuando la Comisión represente a la Unión en conferencias internacionales, facilitará, a petición del Parlamento, la inclusión de una delegación de diputados al Parlamento Europeo, en calidad de observadores, en las delegaciones de la Unión, de forma que pueda obtener una información inmediata y plena del desarrollo de la conferencia. La Comisión se compromete, cuando proceda, a informar sistemáticamente a la delegación del Parlamento sobre el resultado de las negociaciones.

Los diputados al Parlamento Europeo no participarán directamente en estas negociaciones. Dentro de las posibilidades legales, técnicas y diplomáticas, la Comisión podrá concederles la calidad de observadores. En caso de rechazo, la Comisión informará al Parlamento de los motivos del mismo.

Además, la Comisión facilitará la participación de los diputados al Parlamento Europeo en calidad de observadores en todas las reuniones pertinentes bajo su responsabilidad antes de las sesiones de negociación y después de las mismas.

26.

En las mismas condiciones, la Comisión mantendrá al Parlamento sistemáticamente informado y facilitará el acceso como observadores de los diputados al Parlamento Europeo que formen parte de las delegaciones de la Unión a las reuniones de los organismos establecidos en virtud de acuerdos internacionales multilaterales en los que la Unión participe, siempre que estos organismos hayan de adoptar decisiones que requieran la aprobación del Parlamento o cuya aplicación pueda requerir la adopción de actos jurídicos con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.

27.

La Comisión facilitará asimismo a la delegación del Parlamento que participe en las delegaciones de la Unión en conferencias internacionales el acceso para utilizar todas las instalaciones de la delegación de la Unión en estos actos, con arreglo al principio general de buena cooperación entre las instituciones y teniendo en cuenta la logística disponible.

El Presidente del Parlamento transmitirá al Presidente de la Comisión una propuesta de participación de una delegación del Parlamento en la delegación de la Unión a más tardar cuatro semanas antes del inicio de la conferencia, e indicará la identidad del jefe de la delegación del Parlamento y el número de diputados al Parlamento Europeo que se vayan a incluir. En casos debidamente justificados, este plazo podrá reducirse con carácter excepcional.

El número de diputados al Parlamento Europeo que vayan a formar parte la delegación del Parlamento y el personal auxiliar estará en proporción con el tamaño total de la delegación de la Unión.

28.

La Comisión mantendrá al Parlamento plenamente informado del desarrollo de las negociaciones de ampliación, especialmente de los aspectos y evoluciones más importantes, de manera que el Parlamento pueda expresar su punto de vista a su debido tiempo en el marco de los procedimientos parlamentarios apropiados.

29.

Cuando el Parlamento apruebe una recomendación sobre las cuestiones contempladas en el punto 28, en virtud del artículo 90, apartado 4, de su Reglamento, y cuando, por razones importantes, la Comisión concluya que no puede apoyar dicha recomendación, esta expondrá sus motivos ante el Parlamento, en el Pleno o en la siguiente reunión de la comisión parlamentaria competente.

iii)   Ejecución del presupuesto

30.

Antes de realizar, en las conferencias de donantes, promesas que impliquen nuevos compromisos financieros y requieran el acuerdo de la Autoridad Presupuestaria, la Comisión informará al respecto a dicha Autoridad y examinará sus observaciones.

31.

En el marco de la aprobación de la gestión anual regulada por el artículo 319 del TFUE, la Comisión remitirá toda la información necesaria para el control de la ejecución del presupuesto del ejercicio en curso que a tal fin solicite el presidente de la comisión parlamentaria que, de conformidad con el anexo VII del Reglamento del Parlamento, sea competente para el procedimiento de aprobación de la gestión.

Si aparecen nuevos datos sobre ejercicios anteriores cuya gestión ya esté aprobada, la Comisión remitirá toda la información necesaria y pertinente a fin de llegar a una solución aceptable para ambas partes.

iv)   Relaciones con las agencias reguladoras

32.

Los candidatos al puesto de director ejecutivo de las agencias reguladoras deben comparecer ante las comisiones parlamentarias.

Además, en el contexto de los debates del grupo de trabajo interinstitucional sobre las Agencias creado en marzo de 2009, la Comisión y el Parlamento intentarán lograr un enfoque común sobre el papel y la posición de las agencias descentralizadas en el ámbito institucional de la Unión, acompañado por directrices comunes para la creación, la estructura y el funcionamiento de dichas agencias, junto con los asuntos referentes a la financiación, el presupuesto, la supervisión y la gestión.

IV.   COOPERACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS Y EN LA PLANIFICACIÓN

i)   Programa de trabajo de la Comisión y programación de la Unión Europea

33.

La Comisión adoptará las iniciativas para la programación anual y plurianual de la Unión, con el fin de alcanzar acuerdos interinstitucionales.

34.

Cada año, la Comisión presentará su programa de trabajo.

35.

Ambas instituciones cooperarán con arreglo al calendario que figura en el anexo IV.

La Comisión tendrá en cuenta las prioridades expresadas por el Parlamento.

La Comisión ofrecerá datos suficientes respecto a la finalidad de cada uno de los puntos de su programa de trabajo.

36.

La Comisión ofrecerá explicaciones cuando no pueda presentar las propuestas específicas previstas en su programa de trabajo para el año en curso o cuando se aparte de este. El Vicepresidente de la Comisión responsable de las relaciones interinstitucionales se compromete a evaluar periódicamente ante la Conferencia de Presidentes las grandes líneas de la aplicación política del programa de trabajo de la Comisión para el año en curso.

ii)   Procedimientos para la adopción de actos

37.

La Comisión se compromete a examinar detenidamente las enmiendas a sus propuestas legislativas aprobadas por el Parlamento con el fin de tenerlas en cuenta en todas las ulteriores propuestas modificadas.

Al emitir su dictamen sobre las enmiendas del Parlamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 294 del TFUE, la Comisión se compromete a tener debidamente en cuenta las enmiendas aprobadas en segunda lectura; cuando decida no respaldar o no aprobar dichas enmiendas por razones importantes y tras su consideración por el Colegio, explicará la decisión ante el Parlamento, y lo hará, en cualquier caso, en su dictamen sobre las enmiendas del Parlamento, emitido de conformidad con el artículo 294, apartado 7, letra c), del TFUE.

38.

El Parlamento se compromete, cuando examine una iniciativa presentada por al menos la cuarta parte de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 76 del TFUE, a no aprobar ningún informe en la comisión competente antes de recibir el dictamen de la Comisión sobre la iniciativa.

La Comisión se compromete a emitir su dictamen sobre dicha iniciativa como muy tarde diez semanas después de su presentación.

39.

La Comisión dará a su debido tiempo explicaciones detalladas antes de proceder a retirar cualquier propuesta sobre la que el Parlamento haya aprobado una posición en primera lectura.

La Comisión procederá a revisar todas las propuestas pendientes al comienzo del mandato de la nueva Comisión con el fin de confirmarlas políticamente o retirarlas, teniendo en cuenta las opiniones expresadas por el Parlamento.

40.

En los procedimientos legislativos especiales en los que se haya de consultar al Parlamento, incluidos otros procedimientos como el establecido en el artículo 148 del TFUE, la Comisión:

i)

adoptará medidas para mejorar la participación del Parlamento de modo que se tengan en cuenta los puntos de vista del Parlamento en la medida de lo posible, en particular para velar por que el Parlamento disponga del tiempo necesario para examinar la propuesta de la Comisión,

ii)

velará por recordar con suficiente antelación a los órganos del Consejo la conveniencia de no llegar a un acuerdo político sobre sus propuestas mientras el Parlamento no haya adoptado su dictamen. Solicitará que el debate se concluya a nivel ministerial una vez que se haya dado a los miembros del Consejo un plazo razonable para examinar el dictamen del Parlamento,

iii)

velará por que el Consejo respete los principios formulados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para la nueva consulta al Parlamento en caso de modificación sustancial por el Consejo de una propuesta de la Comisión. La Comisión informará al Parlamento de un eventual recordatorio al Consejo respecto a la necesidad de nueva consulta,

iv)

se compromete a retirar, si procede, las propuestas legislativas rechazadas por el Parlamento; en aquellos casos en que, por razones de importancia y previa consideración por el Colegio, decida mantener su propuesta, la Comisión expondrá los motivos de su decisión en una declaración ante el Parlamento.

41.

Por su parte, y con vistas a mejorar la programación legislativa, el Parlamento se compromete a:

i)

planificar las secciones legislativas de sus órdenes del día ajustándolas al programa de trabajo de la Comisión y a las resoluciones que haya aprobado sobre dicho programa, en particular con vistas a mejorar la planificación de los debates prioritarios,

ii)

respetar, siempre que ello sea conveniente para el procedimiento, un plazo razonable para adoptar su posición en primera lectura en el marco del procedimiento legislativo ordinario, o su dictamen en el procedimiento de consulta,

iii)

designar, en la medida de lo posible, a los ponentes de futuras propuestas en cuanto se haya aprobado el programa de trabajo de la Comisión,

iv)

otorgar una prioridad absoluta a las solicitudes de nueva consulta, siempre y cuando le haya sido remitida toda la información necesaria.

iii)   Cuestiones relacionadas con «Legislar mejor»

42.

La Comisión se asegurará de que sus evaluaciones de impacto se elaboran bajo su responsabilidad mediante un procedimiento transparente que garantice una evaluación independiente. Las evaluaciones de impacto se publicarán a su debido tiempo, teniendo en cuenta una serie de supuestos distintos, incluida la opción de «no hacer nada» y, en principio, se presentarán a la comisión parlamentaria competente durante el período de información a los parlamentos nacionales con arreglo a los Protocolos no 1 y no 2 del TFUE.

43.

En las áreas en que el Parlamento participa habitualmente en el proceso legislativo, la Comisión utilizará instrumentos de Derecho indicativo, cuando proceda y sobre una base debidamente justificada tras haber dado al Parlamento la oportunidad de expresar sus opiniones. La Comisión presentará al Parlamento una explicación detallada de la forma en que se han tenido en cuenta sus opiniones al adoptar su propuesta.

44.

Con el fin de garantizar un mejor seguimiento de la transposición y aplicación del Derecho de la Unión, la Comisión y el Parlamento se esforzarán por incluir los cuadros de correspondencia obligatorios y un plazo vinculante para la transposición, que en el caso de las directivas no deberá exceder normalmente de un período de dos años.

Además de los informes específicos y del informe anual sobre la aplicación del Derecho de la Unión, la Comisión pondrá a disposición del Parlamento información sumaria acerca de todos los procedimientos de infracción a partir del escrito de requerimiento, incluida, si así lo solicita el Parlamento, con un criterio casuístico y respetando las normas de confidencialidad, en particular aquellas reconocidas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, información sobre las cuestiones a las que se refiera el procedimiento de infracción.

V.   PARTICIPACIÓN DE LA COMISIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS PARLAMENTARIOS

45.

La Comisión deberá dar prioridad a su presencia, si así se le solicita, en las sesiones plenarias o reuniones de otros órganos del Parlamento, frente a otros actos o invitaciones coincidentes.

En particular, la Comisión garantizará que, siempre que lo solicite el Parlamento, los miembros de la Comisión estén presentes en el Pleno cuando se debatan puntos del orden del día que sean de su competencia. Ello será aplicable a los anteproyectos de orden del día aprobados por la Conferencia de Presidentes durante el período parcial de sesiones anterior.

Por regla general, el Parlamento procurará garantizar que los asuntos pertenecientes al orden del día de los períodos parciales de sesiones correspondientes al ámbito de competencias de un determinado miembro de la Comisión se mantengan asociados.

46.

A solicitud del Parlamento, se preverá un turno de preguntas regular con el Presidente de la Comisión. Este turno de preguntas constará de dos partes: la primera, con los presidentes de los grupos políticos o sus representantes, celebrada de forma totalmente espontánea; la segunda, dedicada a un asunto político que se acuerde previamente, como muy tarde el jueves antes del período parcial de sesiones correspondiente, pero sin preguntas preparadas.

Además, se introducirá un turno de preguntas a los miembros de la Comisión, incluido el Vicepresidente y Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, siguiendo el modelo del turno de preguntas actual al Presidente de la Comisión, con el objetivo de reformar el turno de preguntas existente. Este turno de preguntas estará relacionado con la cartera del correspondiente miembro de la Comisión.

47.

Todo miembro de la Comisión podrá comparecer a petición propia.

Sin perjuicio del artículo 230 del TFUE, ambas instituciones acordarán normas generales relativas a la distribución del tiempo de uso de la palabra entre las instituciones.

Ambas instituciones acordarán que se respete la respectiva distribución de tiempo de uso de la palabra.

48.

Con el fin de garantizar la presencia de los miembros de la Comisión, el Parlamento se compromete a hacer todo lo posible por mantener sus proyectos definitivos de orden del día.

Cuando el Parlamento modifique su proyecto definitivo de orden del día, o cuando desplace puntos del orden del día de un período parcial de sesiones, el Parlamento informará inmediatamente a la Comisión. La Comisión hará lo posible por garantizar la presencia del miembro de la Comisión competente.

49.

La Comisión podrá proponer la inclusión de puntos en el orden del día, pero no con posterioridad a la reunión en la que la Conferencia de Presidentes apruebe el proyecto definitivo de orden del día de un período parcial de sesiones. El Parlamento tendrá en cuenta estas propuestas en la medida de lo posible.

50.

Toda comisión parlamentaria procurará mantener el proyecto de orden del día, así como el orden del día propiamente dicho.

Siempre que una comisión parlamentaria modifique el proyecto de orden del día o el orden del día propiamente dicho, se informará inmediatamente a la Comisión. En particular, las comisiones parlamentarias procurarán que se respete un plazo razonable para permitir la asistencia de miembros de la Comisión a sus reuniones.

Cuando la presencia de un miembro de la Comisión en una reunión de comisión no sea expresamente requerida, la Comisión velará por estar representada por un funcionario competente del nivel apropiado.

Las comisiones parlamentarias procurarán coordinar sus labores respectivas, lo que incluirá evitar la celebración de reuniones paralelas sobre el mismo asunto, y tratarán de no apartarse del proyecto de orden del día de forma que la Comisión pueda garantizar un nivel adecuado de representación.

Si se ha solicitado en una reunión de comisión en la que se trate una propuesta de la Comisión la presencia de un funcionario de alto nivel (Director General o Director), se permitirá la intervención del representante de la Comisión.

VI.   DISPOSICIONES FINALES

51.

La Comisión confirma su compromiso de examinar lo antes posible los actos legislativos que no se adaptaron al procedimiento de reglamentación con control antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, con el fin de evaluar si se requiere una adaptación de esos instrumentos al régimen de actos delegados introducido por el artículo 290 del TFUE.

Como objetivo final, se debe lograr establecer un sistema coherente de actos delegados y de ejecución, plenamente congruente con el Tratado, mediante una evaluación progresiva del carácter y los contenidos de las medidas actualmente objeto del procedimiento de reglamentación con control, con el fin de adaptarlos a su debido tiempo al régimen establecido por el artículo 290 del TFUE.

52.

Las disposiciones del presente Acuerdo marco completan el Acuerdo interinstitucional sobre «Legislar mejor» (3), sin modificarlo y no prejuzgan cualquier revisión posterior del mismo. Sin perjuicio de las próximas negociaciones entre el Parlamento, la Comisión y el Consejo, ambas instituciones se comprometen a llegar a acuerdos sobre cambios fundamentales para prepararse para las negociaciones futuras relativas a la adaptación del Acuerdo interinstitucional sobre legislar mejor a las nuevas disposiciones introducidas por el Tratado de Lisboa, teniendo en cuenta las prácticas actuales y el presente Acuerdo marco.

Asimismo, coinciden en la necesidad de reforzar el mecanismo existente de contactos interinstitucionales, en los niveles político y técnico, respecto del Acuerdo sobre legislar mejor, con el fin de garantizar una cooperación interinstitucional eficaz entre el Parlamento, la Comisión y el Consejo.

53.

La Comisión se compromete a iniciar rápidamente la programación anual y plurianual de la Unión con el fin de alcanzar acuerdos interinstitucionales, con arreglo al artículo 17 del TUE.

El programa de trabajo de la Comisión es su contribución a la programación anual y plurianual de la Unión. Una vez adoptado por la Comisión, debe tener lugar un diálogo a tres bandas entre el Parlamento, el Consejo y la Comisión con vistas a alcanzar un acuerdo sobre la programación de la Unión.

En este contexto y tan pronto como el Parlamento, el Consejo y la Comisión hayan logrado un consenso sobre la programación de la Unión, ambas instituciones revisarán las disposiciones del presente Acuerdo marco respecto de la programación.

El Parlamento y la Comisión pedirán al Consejo que inicie lo antes posible el debate sobre la programación de la Unión como contempla el artículo 17 del TUE.

54.

Ambas instituciones efectuarán una evaluación periódica de la aplicación práctica del presente Acuerdo marco y de sus anexos. A la luz de la experiencia se llevará a cabo una revisión para finales de 2011.

Hecho en Estrasburgo, el 20 de octubre de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por la Comisión Europea

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 44 de 15.2.2005, p. 1.

(2)  DO C 117 E de 18.5.2006, p. 125.

(3)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.


ANEXO I

Reuniones de la Comisión con expertos nacionales

El presente anexo establece las disposiciones a las que se hace referencia en el apartado 15 del Acuerdo marco.

1.   Ámbito de aplicación

Las disposiciones del apartado 15 del Acuerdo marco se refieren a las reuniones siguientes:

1)

reuniones de la Comisión que se celebren en el marco de grupos de expertos establecidos por la propia Comisión y a las que se invite a autoridades nacionales de todos los Estados miembros, cuando se refieran a la preparación y aplicación de legislación de la Unión, incluidos los instrumentos de Derecho indicativo y los actos delegados;

2)

reuniones ad hoc de la Comisión a las que se invite a expertos nacionales de todos los Estados miembros, cuando se refieran a la preparación y aplicación de legislación de la Unión, incluidos los instrumentos de Derecho indicativo y los actos delegados.

Se excluyen las reuniones de los comités de comitología, sin perjuicio de las disposiciones específicas existentes y futuras respecto del suministro de información al Parlamento sobre el ejercicio de los poderes de ejecución de la Comisión (1).

2.   Información que debe remitirse al Parlamento

La Comisión se compromete a enviar al Parlamento la misma documentación que envíe a las autoridades nacionales respecto de las reuniones antes mencionadas. La Comisión enviará estos documentos, incluidos los órdenes del día, a un buzón de correo en funcionamiento del Parlamento al mismo tiempo que los envía a los expertos nacionales.

3.   Invitación de los expertos del Parlamento

A instancia del Parlamento, la Comisión podrá decidir invitar a este a que envíe a sus expertos para que asistan a reuniones de la Comisión con expertos nacionales de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1.


(1)  La información que debe facilitarse al Parlamento sobre la labor de los comités de comitología y las prerrogativas del Parlamento en el funcionamiento de los procedimientos de comitología están claramente definidas en otros instrumentos: 1) Decisión 1999/468/EC del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23), 2) Acuerdo interinstitucional de 3 de junio de 2008 entre el Parlamento Europeo y la Comisión sobre los procedimientos de comitología, y 3) instrumentos necesarios para la aplicación del artículo 291 del TFUE.


ANEXO II

Transmisión de información confidencial al Parlamento

1.   Ámbito de aplicación

1.1.

El presente anexo regula la transmisión al Parlamento y el tratamiento por parte de este de la información confidencial, como se define en el punto 1.2, proveniente de la Comisión, en el marco del ejercicio de las prerrogativas y competencias del Parlamento. Ambas instituciones actuarán en el respeto de los deberes recíprocos de leal cooperación, en un espíritu de plena confianza mutua y en el respeto más estricto de las disposiciones pertinentes de los Tratados.

1.2.

Por «información» se entenderá toda información escrita u oral, cualquiera que sea el soporte o el autor.

1.2.1.

Por «información confidencial» se entenderá la «información clasificada de la UE» y «otra información confidencial» no clasificada.

1.2.2.

Por «información clasificada de la UE» se entenderá toda información y material, clasificados como «TRÈS SECRET UE / EU TOP SECRET», «SECRET UE», «CONFIDENTIEL UE» o que lleve marcas de clasificación nacional o internacional equivalentes, cuya divulgación no autorizada pueda causar perjuicio en distintos grados a los intereses de la Unión, o de uno o varios Estados miembros, ya se origine dicha información en la Unión o proceda de los Estados miembros, terceros países u organizaciones internacionales.

a)   TRÈS SECRET UE / EU TOP SECRET: esta clasificación se aplicará únicamente a la información y al material cuya divulgación no autorizada pueda causar un perjuicio excepcionalmente grave a los intereses esenciales de la Unión o de uno o más de sus Estados miembros.

b)   SECRET UE: esta clasificación se aplicará únicamente a la información y al material cuya divulgación no autorizada pueda suponer un perjuicio grave para los intereses esenciales de la Unión o de uno o más de sus Estados miembros.

c)   CONFIDENTIEL UE: esta clasificación se aplicará a la información y al material cuya divulgación no autorizada pueda suponer un perjuicio para los intereses esenciales de la Unión o de uno o más de sus Estados miembros.

d)   RESTREINT UE: esta clasificación se aplicará a la información y al material cuya divulgación no autorizada pueda resultar desventajosa para los intereses de la Unión o de uno o más de sus Estados miembros.

1.2.3.

Por «otra información confidencial» se entenderá cualquier otra información confidencial, incluida la información cubierta por la obligación de secreto profesional, solicitada por el Parlamento o enviada por la Comisión.

1.3.

La Comisión, al recibir una solicitud de una de las instancias parlamentarias o de los cargos públicos contemplados en el punto 1.4 sobre la transmisión de información confidencial, garantizará al Parlamento el acceso a la información confidencial, de conformidad con las disposiciones del presente anexo. Además, la Comisión podrá enviar cualquier información confidencial por propia iniciativa al Parlamento con arreglo a las disposiciones del presente anexo.

1.4.

En el contexto del presente anexo, podrán solicitar información confidencial a la Comisión:

el Presidente del Parlamento,

los presidentes de las comisiones parlamentarias interesadas,

la Mesa y la Conferencia de Presidentes, y

el jefe de la delegación del Parlamento que participe en la delegación de la Unión en una conferencia internacional.

1.5.

Estará excluida del ámbito de aplicación del presente anexo la información relativa a los procedimientos de incumplimiento y a los procedimientos en el ámbito de la competencia, siempre que no esté cubierta, en el momento de la solicitud por parte de las instancias parlamentarias o los cargos públicos mencionados en el punto 1.4, por una decisión definitiva de la Comisión o por una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como la información relativa a la protección de los intereses financieros en la Unión. Ello se entiende sin perjuicio del punto 44 del Acuerdo marco y de los derechos de control presupuestario del Parlamento.

1.6.

Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 19 de abril de 1995, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo (1), así como de las disposiciones de la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom, de la Comisión, de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (2).

2.   Normas generales

2.1.

A petición de una de las instancias parlamentarias o de los cargos públicos contemplados en el punto 1.4, la Comisión, a la mayor brevedad, transmitirá a dicha instancia parlamentaria o a dicho cargo público toda información confidencial necesaria para el ejercicio de las prerrogativas y competencias del Parlamento, respetando ambas instituciones, en el marco de sus competencias y responsabilidades respectivas:

los derechos fundamentales de la persona, incluidos los derechos de la defensa y de la protección de la vida privada,

las disposiciones que regulan los procedimientos judiciales y disciplinarios,

la protección del secreto empresarial y de las relaciones comerciales,

la protección de los intereses de la Unión, en particular los relativos a la seguridad pública, la defensa, las relaciones internacionales, la estabilidad monetaria y los intereses financieros.

En caso de desacuerdo, se remitirá el asunto a los Presidentes de ambas instituciones con el fin de llegar a una solución.

La información confidencial originaria de un Estado, de una institución o de una organización internacional solo podrá transmitirse con el acuerdo previo de estos.

2.2.

La información clasificada de la UE se enviará cumpliendo las normas mínimas comunes de seguridad, aplicadas por otras instituciones de la Unión, en particular la Comisión, y el Parlamento la tratará y protegerá con arreglo a estas normas.

Cuando clasifique información de la que es fuente de procedencia, la Comisión se asegurará de que aplica los niveles apropiados de clasificación con arreglo a las normas y definiciones internacionales, así como a sus normas internas, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de que el Parlamento pueda tener acceso a los documentos clasificados para el ejercicio efectivo de sus competencias y prerrogativas.

2.3.

En caso de duda sobre la naturaleza confidencial de una información o sobre su nivel apropiado de clasificación, o en caso de que sea necesario establecer las modalidades apropiadas para su transmisión según las posibilidades contempladas en el punto 3.2, ambas instituciones procederán a consultarse sin demora y antes del envío del documento. En estas consultas, el Parlamento estará representado por el presidente de la instancia parlamentaria, acompañado en su caso por el ponente o el cargo público que presentó la solicitud. La Comisión estará representada por el miembro de la Comisión competente, tras consultar con el miembro de la Comisión competente para asuntos de seguridad. En caso de desacuerdo, se remitirá el asunto a los Presidentes de ambas instituciones con el fin de llegar a una solución.

2.4.

Si, al final del procedimiento contemplado en el punto 2.3, el desacuerdo persistiera, el Presidente del Parlamento, a petición motivada de la instancia competente o del cargo público que presentó la solicitud, pedirá a la Comisión que transmita en el plazo adecuado debidamente indicado, la información confidencial en cuestión, precisando las modalidades entre las previstas en el punto 3.2 del presente anexo. La Comisión, antes de la expiración de este plazo, informará por escrito al Parlamento sobre su posición final, contra la que el Parlamento se reserva la facultad de ejercitar, si procede, su derecho de recurso.

2.5.

El acceso a la información clasificada de la UE se concederá con arreglo a las normas aplicables en materia de habilitación personal de seguridad.

2.5.1.

El acceso a la información clasificada como «TRÈS SECRET UE / EU TOP SECRET», «SECRET UE» y CONFIDENTIEL UE podrá concederse únicamente a los funcionarios del Parlamento y a aquellos empleados del Parlamento que trabajen para los grupos políticos para quienes resulte estrictamente necesario, que hayan sido designados previamente por la instancia parlamentaria o el cargo público como personas con «necesidad de conocer», y que dispongan de una habilitación de seguridad adecuada.

2.5.2.

A la vista de las prerrogativas y competencias del Parlamento, a los diputados que no dispongan de una habilitación personal de seguridad se les concederá acceso a documentos clasificados como «CONFIDENTIEL UE», según disposiciones prácticas definidas de común acuerdo, incluida la firma de una declaración solemne de no divulgar el contenido de dichos documentos a terceros.

El acceso a los documentos clasificados como «SECRET UE» se concederá a los diputados que dispongan de una habilitación personal de seguridad adecuada.

2.5.3.

Con el apoyo de la Comisión se estipularán disposiciones destinadas a garantizar que el Parlamento pueda obtener lo antes posible la contribución necesaria de las autoridades nacionales en el contexto del procedimiento de habilitación.

Las categorías de personas que han de tener acceso a la información confidencial se comunicará simultáneamente con la solicitud.

Antes de concederse el acceso a tal información, se comunicará a cada persona el nivel de confidencialidad de la misma y las obligaciones de seguridad que de ello se derivan.

En el contexto de la revisión del presente anexo y las futuras disposiciones de seguridad a que se refieren los puntos 4.1 y 4.2, se reexaminará la cuestión de las autorizaciones de seguridad.

3.   Modalidades de acceso y tratamiento de la información confidencial

3.1.

La información confidencial comunicada de conformidad con los procedimientos previstos en el punto 2.3 y, en su caso, en el punto 2.4, se transmitirá bajo la responsabilidad del Presidente o de un miembro de la Comisión a la instancia parlamentaria o al cargo público que lo haya solicitado con arreglo a las condiciones siguientes:

El Parlamento y la Comisión garantizarán el registro y la trazabilidad de la información confidencial.

Más específicamente, la información clasificada de la UE con el nivel «CONFIDENTIEL UE» y «SECRET UE» se enviará a partir del registro central de la Secretaría General de la Comisión al servicio competente equivalente del Parlamento que será responsable encargado de ponerla a disposición, en las condiciones acordadas, a la instancia parlamentaria o al cargo público que haya presentado la solicitud.

El envío de información confidencial de la UE con el nivel «TRÈS SECRET UE / EU TOP SECRET» estará sometido a otras disposiciones acordadas entre la Comisión y la instancia parlamentaria o el cargo público que haya presentado la solicitud, con el fin de garantizar un nivel de protección adecuado a dicha clasificación.

3.2.

Sin perjuicio de las disposiciones de los puntos 2.2 y 2.4 y de las futuras disposiciones de seguridad contempladas en el punto 4.1, el acceso y las modalidades para preservar la confidencialidad de la información se establecerán de común acuerdo antes del envío de la información. Este acuerdo entre el miembro de la Comisión competente y la instancia parlamentaria interesada (representada por su presidente) o el cargo público que haya presentado la solicitud contemplará la selección de una de las opciones establecidas en los puntos 3.2.1 y 3.2.2 con objeto de garantizar el nivel apropiado de confidencialidad.

3.2.1.

Respecto a los destinatarios de la información confidencial, deberá preverse una de las siguientes opciones:

información destinada únicamente al Presidente del Parlamento en casos justificados por razones absolutamente excepcionales,

la Mesa o la Conferencia de Presidentes o ambas,

el presidente y el ponente de la comisión parlamentaria correspondiente,

todos los miembros (titulares y suplentes) de la comisión parlamentaria correspondiente,

todos los diputados al Parlamento Europeo.

Estará prohibido publicar la información confidencial de que se trate o transmitirla a cualquier otro destinatario sin el consentimiento de la Comisión.

3.2.2.

Respecto a las disposiciones para el tratamiento de la información confidencial, deberá preverse una de las siguientes opciones:

a)

examen de los documentos en una sala de lectura segura si la información está clasificada como «CONFIDENTIEL UE» o superior;

b)

celebración de la reunión a puerta cerrada, con la asistencia únicamente de los miembros de la Mesa, los miembros de la Conferencia de Presidentes o miembros de pleno derecho y suplentes de la comisión competente, así como de funcionarios del Parlamento Europeo y aquellos empleados del Parlamento que trabajen para los grupos políticos cuya necesidad de conocer haya sido reconocida previamente por la Presidencia y cuya presencia sea estrictamente necesaria, siempre que dispongan del nivel requerido de habilitación de seguridad, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:

todos los documentos podrán ser numerados, se distribuirán al comienzo de la reunión y se recogerán nuevamente al final. No se podrá tomar ninguna nota de estos documentos ni efectuar fotocopias de los mismos,

el acta de la reunión no hará mención de ningún detalle relacionado con el examen del punto tratado según el procedimiento confidencial.

Antes de la transmisión, podrán suprimirse todos los datos personales de los documentos.

La información confidencial facilitada verbalmente a los destinatarios en el Parlamento estará sometida a un nivel de protección equivalente al de la información confidencial facilitada por escrito. Ello podrá incluir una declaración solemne de los destinatarios de dicha información de no divulgar su contenido a terceros.

3.2.3.

Cuando la información escrita haya de examinarse en una sala de lectura segura, el Parlamento velará por que se cumplan las siguientes disposiciones:

un sistema de custodia seguro para la información confidencial,

una sala de lectura segura sin máquinas fotocopiadoras, sin teléfonos, sin fax, sin escáner u otro medio técnico de reproducción o transmisión de documentos, etc.,

unas disposiciones de seguridad que rijan el acceso a la sala de lectura con firma en un registro de acceso y una declaración de honor de no difundir la información confidencial examinada.

3.2.4.

Estas medidas no impedirán la adopción de otras medidas equivalentes por acuerdo entre las instituciones.

3.3.

En caso de no respetarse estas disposiciones, se aplicará la normativa sobre sanciones a los diputados que figura en el anexo VIII del Reglamento del Parlamento y, respecto de los funcionarios del Parlamento y otros empleados, las disposiciones aplicables del artículo 86 del Estatuto de los funcionarios (3) o el artículo 49 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas.

4.   Disposiciones finales

4.1.

La Comisión y el Parlamento adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las disposiciones del presente anexo.

Para ello, los servicios competentes de la Comisión y del Parlamento coordinarán estrechamente la aplicación del presente anexo. Dicha coordinación incluirá la verificación de trazabilidad de la información confidencial y la supervisión conjunta periódica de las disposiciones y estándares de seguridad aplicados.

El Parlamento se compromete a adaptar, cuando proceda, sus disposiciones internas para aplicar las normas de seguridad para la información confidencial establecidas en el presente anexo.

El Parlamento se compromete a adoptar lo antes posible sus futuras medidas de seguridad y a verificar dichas medidas de común acuerdo con la Comisión, con vistas a establecer la equivalencia de estándares de seguridad. Con ello se dará aplicación al presente anexo con respecto a:

las disposiciones y normas técnicas de seguridad en relación con el tratamiento y almacenamiento de información confidencial, incluyendo medidas de seguridad en el ámbito de la seguridad física, personal, documental e informática,

la creación de un comité de supervisión especialmente establecido, compuesto por diputados debidamente habilitados para el manejo de información clasificada de la UE del nivel «TRÈS SECRET UE / EU TOP SECRET».

4.2.

El Parlamento y la Comisión revisarán el presente anexo y, si procede, lo adaptarán, a más tardar en el momento de la revisión a la que se refiere el punto 54 del Acuerdo marco, en función de la evolución relativa a:

futuras medidas de seguridad que afecten al Parlamento y a la Comisión,

otras medidas o actos legales pertinentes para la transmisión de información entre las instituciones.


(1)  DO L 113 de 19.5.1995, p. 1.

(2)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 20.

(3)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión.


ANEXO III

Negociación y celebración de acuerdos internacionales

El presente anexo establece las modalidades para la información del Parlamento sobre las negociaciones y la conclusión de acuerdos internacionales mencionados en los puntos 23, 24 y 25:

1.

La Comisión informará al Parlamento al mismo tiempo que al Consejo acerca de su intención de proponer el inicio de las negociaciones.

2.

De conformidad con lo dispuesto en el punto 24 del Acuerdo marco, cuando la Comisión proponga los proyectos de directrices de negociación con miras a su aprobación por el Consejo, la Comisión deberá presentarlos al mismo tiempo al Parlamento.

3.

La Comisión tendrá debidamente en cuenta los comentarios del Parlamento en todo el proceso de negociación.

4.

De conformidad con lo dispuesto en el punto 23 del Acuerdo Marco, la Comisión informará Parlamento con regularidad y sin demora acerca del desarrollo de las negociaciones hasta la rúbrica del acuerdo y explicará en qué medida y de qué forma los comentarios del Parlamento se han incorporado a los textos en trámite de negociación y, en caso negativo, por qué razones.

5.

En el caso de acuerdos internacionales cuya conclusión requiera la aprobación del Parlamento, la Comisión facilitará a este último durante el proceso de negociación toda la información pertinente que también facilite al Consejo (o al Comité especial designado por el Consejo). Ello incluye los proyectos de enmienda a las directrices de negociación aprobadas, los proyectos de textos de negociación, los artículos acordados, la fecha convenida para la rúbrica del acuerdo y el texto del acuerdo que habrá de ser rubricado. La Comisión remitirá asimismo al Parlamento, así como al Consejo (o al Comité Especial designado por el Consejo) todos los documentos pertinentes recibidos de terceros, siempre que cuente con el consentimiento del autor. La Comisión mantendrá a la comisión parlamentaria competente informada acerca de la evolución de las negociaciones y, en particular, explicará cómo se han tenido en cuenta las opiniones del Parlamento.

6.

En los casos de acuerdos internacionales cuya conclusión no requiera la aprobación del Parlamento, la Comisión se asegurará de que el Parlamento sea cumplida e inmediatamente informado, facilitándole información que abarque como mínimo los proyectos de directrices de negociación, las directrices de negociación aprobadas, el desarrollo posterior de las negociaciones y la conclusión de las mismas.

7.

De conformidad con lo dispuesto en el punto 24 del Acuerdo marco, la Comisión facilitará información exhaustiva al Parlamento en el momento oportuno cuando se rubrique un acuerdo internacional, e informará al Parlamento lo antes posible de su intención de proponer su aplicación provisional al Consejo y de los motivos para ello, a menos que por razones de urgencia no esté en condiciones de hacerlo.

8.

La Comisión informará simultánea y oportunamente al Consejo y el Parlamento de su intención de proponer al Consejo la suspensión de un acuerdo internacional y de los motivos para ello.

9.

En el caso de acuerdos internacionales que deban seguir el procedimiento de aprobación previsto en el TFUE, la Comisión también mantendrá plenamente informado al Parlamento antes de aprobar modificaciones de un acuerdo, autorizadas por el Consejo, a título de excepción, de conformidad con el artículo 218, apartado 7, del TFUE.


ANEXO IV

Calendario para el programa de trabajo de la Comisión

El programa de trabajo de la Comisión irá acompañado de una lista de las propuestas legislativas y no legislativas para los años siguientes. El programa de trabajo de la Comisión abarca el año siguiente de que se trate y suministra información pormenorizada sobre las prioridades de la Comisión para los años siguientes. El programa de trabajo de la Comisión podrá servir por tanto de base para un diálogo estructurado con el Parlamento con vistas a llegar a un consenso.

El programa de trabajo de la Comisión contendrá asimismo las iniciativas previstas en materia de instrumentos de Derecho indicativo, retirada de propuestas y simplificación.

1.

Durante el primer semestre de un año determinado, los Miembros de la Comisión iniciarán un diálogo regular permanente con las comisiones parlamentarias competentes sobre la ejecución del programa de trabajo de la Comisión para dicho año y sobre la preparación del futuro programa de trabajo de la Comisión. Sobre la base de dicho diálogo, cada comisión parlamentaria informará a la Conferencia de Presidentes de Comisión del resultado del mismo.

2.

Paralelamente, la Conferencia de Presidentes de Comisión mantendrá un intercambio regular de puntos de vista con el Vicepresidente de la Comisión encargado de las relaciones interinstitucionales con objeto de evaluar el estado de aplicación del programa de trabajo en curso, debatir la preparación del futuro programa de trabajo de la Comisión y hacer balance de los resultados del diálogo bilateral permanente entre las comisiones parlamentarias competentes y los miembros correspondientes de la Comisión.

3.

En el mes de junio, la Conferencia de Presidentes de Comisión presentará un informe sucinto, que deberá incluir los resultados de la evaluación de la aplicación del programa de trabajo de la Comisión, así como las prioridades del Parlamento para el próximo programa de trabajo de la Comisión, a la Conferencia de Presidentes, y el Parlamento informará de ello a la Comisión.

4.

Sobre la base de este informe sucinto, Parlamento adoptará una resolución en el período parcial de sesiones del mes de julio, en la que expondrá su posición, incluyendo en particular solicitudes basadas en informes de iniciativa legislativa.

5.

Cada año, en el primer período parcial de sesiones del mes de septiembre, se celebrará un debate sobre el estado del Unión en el que el Presidente de la Comisión expondrá un balance del año en curso y una previsión de las prioridades para los años siguientes. A este fin, el Presidente de la Comisión transmitirá en paralelo por escrito al Parlamento los principales elementos rectores de la preparación del programa de trabajo de la Comisión para el año siguiente.

6.

A partir del comienzo del mes de septiembre, las comisiones parlamentarias competentes y los miembros correspondientes de la Comisión podrán reunirse para intercambiar puntos de vista de forma más pormenorizada sobre las futuras prioridades de cada ámbito político. Estas reuniones se concluirán mediante una reunión entre la Conferencia de Presidentes de Comisión y el Colegio de Comisarios y una reunión entre la Conferencia de Presidentes y el Presidente de la Comisión, según proceda.

7.

En el mes de octubre, la Comisión adoptará su programa de trabajo para el año siguiente. Posteriormente, el Presidente de la Comisión presentará este programa de trabajo al Parlamento a un nivel pertinente.

8.

El Parlamento podrá celebrar un debate y aprobar una resolución en el período parcial de sesiones del mes de diciembre.

9.

Este calendario se aplicará a cada ciclo regular de programación, salvo en los años de elecciones al Parlamento que coincidan con el final del mandato de la Comisión.

10.

Este calendario no prejuzga ningún acuerdo futuro en materia de programación interinstitucional.


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