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Document 32010L0078

Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 , por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) Texto pertinente a efectos del EEE

OJ L 331, 15.12.2010, p. 120–161 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 06 Volume 004 P. 277 - 318

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 02/01/2018; derogado por 32014L0065 y prorrogado por 32016L1034

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2010/78/oj

15.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/120


DIRECTIVA 2010/78/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de noviembre de 2010

por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 50, su artículo 53, apartado 1, y sus artículos 62 y 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La crisis financiera de 2007 y 2008 puso de relieve graves deficiencias en la supervisión financiera, tanto en casos particulares como en relación con el sistema financiero en su conjunto. Los modelos de supervisión de ámbito nacional no han estado a la altura de la globalización financiera y de la situación real de integración e interconexión que caracteriza a los mercados financieros europeos, en que muchas entidades financieras operan a escala transfronteriza. La crisis puso al descubierto carencias en la cooperación, la coordinación, la coherencia en la aplicación del Derecho de la Unión y la confianza entre las autoridades competentes nacionales.

(2)

En diferentes resoluciones formuladas antes y durante la crisis financiera, el Parlamento Europeo solicitó que se avanzara hacia una supervisión europea más integrada, a fin de asegurar una auténtica paridad de condiciones para todos los actores, a nivel de la Unión, y reflejar la integración creciente de los mercados financieros en la Unión [en sus Resoluciones de 13 de abril de 2000 sobre la Comunicación de la Comisión «Aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de acción»; de 21 de noviembre de 2002, sobre las normas de supervisión prudencial en la Unión; de 11 de julio de 2007, sobre la política de los servicios financieros (2005-2010) — Libro Blanco; de 23 de septiembre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión; de 9 de octubre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el seguimiento del proceso Lamfalussy: futura estructura de supervisión; de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), y de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia].

(3)

En noviembre de 2008 la Comisión encargó a un grupo de expertos de alto nivel presidido por Jacques de Larosière la elaboración de una serie de recomendaciones sobre cómo reforzar las medidas de supervisión con vistas a mejorar la protección del ciudadano y a restaurar la confianza en el sistema financiero. En su informe final presentado el 25 de febrero de 2009 («el Informe de Larosière») el grupo de expertos de alto nivel recomendó que se reforzara el marco de supervisión, a fin de reducir el riesgo y la gravedad de futuras crisis financieras. El grupo recomendaba reformas de gran calado en la estructura de la supervisión del sector financiero dentro de la Unión. El Informe de Larosière también recomendaba la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros (SESF), integrado por tres Autoridades Europeas de Supervisión (las AES) –una para cada uno de los sectores bancario, de los valores, y de los seguros y las pensiones de jubilación–, y un Consejo Europeo de Riesgo Sistémico.

(4)

En su comunicación de 4 de marzo de 2009, titulada «Gestionar la recuperación europea», la Comisión proponía la presentación de propuestas legislativas para la creación del SESF, y en su Comunicación de 27 de mayo de 2009, titulada «Supervisión financiera europea», exponía más detalladamente la posible arquitectura de ese nuevo marco de supervisión.

(5)

El Consejo Europeo, en las conclusiones que siguieron a su reunión de 18 y 19 de junio de 2009, recomendó que se creara un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, compuesto por tres nuevas AES. Este sistema debería estar orientado a mejorar la calidad y la coherencia de la supervisión nacional, reforzar el control de los grupos transfronterizos y establecer un código normativo único aplicable a todas las entidades financieras del mercado interior. Destacó que las AES debían poseer también facultades de supervisión respecto de las agencias de calificación crediticia e invitó a la Comisión a que preparara propuestas concretas sobre la manera en que el SESF podría desempeñar un sólido papel en situaciones de crisis.

(6)

El 23 de septiembre de 2009, la Comisión adoptó tres propuestas de Reglamentos relativos a la creación del SESF y las tres AES.

(7)

Para que el SESF funcione con eficacia es necesario modificar ciertos actos jurídicos de la Unión en lo que respecta al ámbito de actuación de las tres AES. Tales modificaciones se refieren a la definición del alcance de determinadas facultades de las AES, la integración de determinadas facultades establecidas en actos jurídicos de la Unión y modificaciones destinadas a garantizar un funcionamiento adecuado y eficaz de las AES en el contexto del SESF.

(8)

La creación de las tres AES debe ir acompañada, entre otras cosas, de la elaboración de un código normativo único que garantice una armonización coherente y una aplicación uniforme y contribuya así a un funcionamiento más eficaz del mercado interior.

(9)

Los Reglamentos por los que se crea el SESF establecen que las AES pueden elaborar proyectos de normas técnicas en los ámbitos que especifique la legislación pertinente; estos proyectos deben presentarse a la Comisión para su aprobación de conformidad con los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) mediante actos delegados o de ejecución. La presente Directiva debe identificar un primer conjunto de tales ámbitos, sin perjuicio de que se añadan otros en el futuro.

(10)

La legislación pertinente ha de definir los ámbitos en los que las AES están facultadas para elaborar proyectos de normas técnicas y determinar cómo deben ser adoptadas. En el caso de los actos delegados, la legislación pertinente debe establecer los elementos, las condiciones y las especificaciones tal como se detalla en el artículo 290 TFUE.

(11)

Al determinar los ámbitos de las normas técnicas debe buscarse un equilibrio adecuado entre el objetivo de elaborar un conjunto único de normas armonizadas y la evitación de una normativa y ejecución excesivamente complicadas. Los únicos ámbitos que deben seleccionarse deben ser aquellos en los que unas normas técnicas coherentes contribuirán eficaz y notablemente a alcanzar los objetivos de la legislación pertinente, garantizando al mismo tiempo que sean el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión los responsables de tomar las decisiones estratégicas, conforme a los procedimientos ordinarios.

(12)

Los ámbitos cubiertos por las normas técnicas deben ser realmente técnicos, por lo que conviene que sean los expertos en materia de supervisión los que se encarguen de elaborar dichas normas. Las normas técnicas adoptadas como actos delegados deben desarrollar ulteriormente, especificar y determinar las condiciones para una armonización coherente de las reglas que figuran en los instrumentos de base adoptados por el Parlamento Europeo y el Consejo, completando o modificando determinados elementos no esenciales del acto legislativo. Las normas técnicas adoptadas como actos de ejecución deben establecer las condiciones para una aplicación uniforme de los actos de la Unión jurídicamente vinculantes. Las normas técnicas no deben implicar decisiones estratégicas.

(13)

En el caso de las normas técnicas de regulación, conviene introducir el procedimiento previsto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (4), y del Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (5), y del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (6), respectivamente. Las normas técnicas de ejecución deben adoptarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente. El Consejo Europeo respaldó el planteamiento de cuatro niveles propuesto en el informe Lamfalussy para aumentar la eficacia y la transparencia del proceso de elaboración de legislación financiera de la Unión. La Comisión está facultada para adoptar medidas de nivel 2 en numerosos ámbitos, y ya están en vigor numerosos reglamentos y directivas de la Comisión de nivel 2. En los casos en que las normas técnicas de regulación estén concebidas para desarrollar, especificar o determinar las condiciones de aplicación de dichas medidas de nivel 2, las normas técnicas solo deben adoptarse una vez que se haya adoptado la correspondiente medida de nivel 2 y deben ser compatibles con esta.

(14)

Las normas técnicas vinculantes contribuyen a que haya un único código normativo en materia de legislación sobre servicios financieros, como preconizó el Consejo Europeo en sus conclusiones de junio de 2009. Con arreglo al principio de cautela sobre la supervisión, las normas técnicas vinculantes que desarrollen, especifiquen o determinen las condiciones de aplicación de determinados requisitos de los actos legislativos de la Unión que aún no están plenamente armonizados no deben impedir que los Estados miembros exijan información adicional o impongan requisitos más estrictos. Por consiguiente, conviene que las normas técnicas permitan a los Estados miembros proceder de este modo en ámbitos específicos cuando esos actos legislativos dispongan esta discreción.

(15)

Según disponen los Reglamentos por los que se crea el SESF, antes de presentar las normas técnicas a la Comisión, las AES deben, en su caso, celebrar consultas públicas abiertas sobre estas normas y analizar los costes y beneficios potenciales conexos.

(16)

En caso de que los costes de la aplicación inmediata resulten excesivos en comparación con las correspondientes ventajas, debe ser posible que las normas técnicas establezcan medidas transitorias supeditadas a plazos apropiados.

(17)

Los reglamentos por los que se crea el SESF prevén un mecanismo destinado a solucionar las diferencias que surjan entre las autoridades nacionales competentes. Si una autoridad competente discrepa del procedimiento o el contenido de una acción u omisión de otra autoridad competente en ámbitos especificados en los actos jurídicos de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) no 1093/2010, el Reglamento (UE) no 1094/2010 y el Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente, en los que la legislación aplicable exige la cooperación, la coordinación o una decisión conjunta por parte de las autoridades nacionales competentes de varios Estados miembros, las AES, a instancias de una de las autoridades competentes en cuestión, deben estar en condiciones de ayudar a las autoridades a llegar a un acuerdo dentro del plazo fijado por las AES, que deberá tener en cuenta cualquier plazo pertinente previsto en la legislación vigente, así como la urgencia y la complejidad del desacuerdo. En caso de que persista el desacuerdo, las AES deben poder resolver el asunto.

(18)

Los Reglamentos de creación de las AES requieren que se especifiquen en la legislación sectorial los casos en que puede aplicarse el mecanismo de resolución de discrepancias entre autoridades nacionales competentes. La presente Directiva debe definir un primer conjunto de tales casos, sin perjuicio de que se añadan otros en el futuro. La presente Directiva no debe impedir a las AES actuar con arreglo a otras atribuciones ni cumplir las funciones especificadas en sus Reglamentos de creación, incluida la mediación no vinculante y la contribución a una aplicación coherente, efectiva y eficaz de los actos jurídicos de la Unión. Por otra parte, en los ámbitos en que el acto jurídico pertinente ya prevé alguna forma de mediación no vinculante o en los que existen plazos para la adopción de decisiones conjuntas por parte de una o varias autoridades nacionales competentes, son necesarias modificaciones para garantizar la claridad y entorpecer lo menos posible el proceso encaminado a la adopción de una decisión conjunta, pero también para que, en caso necesario, las AES puedan resolver las diferencias. El procedimiento vinculante para la solución de diferencias está concebido para resolver situaciones en las que las autoridades nacionales competentes no pueden resolver entre sí cuestiones de fondo y de procedimiento relacionadas con el cumplimiento de actos jurídicos de la Unión.

(19)

La presente Directiva debe, por tanto, identificar las situaciones en las que haya que resolver una cuestión de procedimiento o de fondo relativa al cumplimiento del Derecho de la Unión y las autoridades nacionales competentes no sean capaces de resolver el asunto por sí solos. En tales situaciones, una de las autoridades nacionales implicadas debe ser capaz de plantear la cuestión a la Autoridad Europea de Supervisión implicada. Esa Autoridad Europea de Supervisión debe actuar conforme al Reglamento por el que se haya creado y a la presente Directiva. La Autoridad Europea de Supervisión de que se trate debe ser capaz de solicitar a las autoridades competentes pertinentes que emprendan una acción específica o que se abstengan de ella a fin de solucionar el asunto y de garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión, con efectos vinculantes para las autoridades competentes en cuestión. En los casos en que el acto jurídico pertinente de la Unión confiera discrecionalidad a los Estados miembros, las decisiones adoptadas por una Autoridad Europea de Supervisión no deben reemplazar el ejercicio de discrecionalidad por parte de las autoridades competentes en cumplimiento del Derecho de la Unión.

(20)

La Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (7) dispone la mediación o la adopción de decisiones conjuntas por lo que se refiere a la determinación de las sucursales importantes a efectos de la participación en los colegios de supervisores, la validación de modelos y la evaluación de riesgos del grupo. En todos esos ámbitos, son necesarias modificaciones que precisen con claridad que, en caso de desacuerdo durante un período especificado, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) podrá resolverlo recurriendo al proceso establecido en el Reglamento (UE) no 1093/2010. Con este enfoque, queda claro que, si bien la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) no está facultada para sustituir las decisiones discrecionales de las autoridades competentes en cumplimiento del Derecho de la Unión, debería ser posible que las diferencias se resolvieran y se reforzara la cooperación antes de adoptar o dirigir a una entidad una decisión definitiva.

(21)

Con el fin de garantizar una transición sin problemas de las funciones actuales del Comité de Supervisores Bancarios Europeos, del Comité Europeo de Supervisores de Seguros y de Pensiones de Jubilación y del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores a las nuevas AES, las referencias a dichos comités deben sustituirse en toda la legislación pertinente por referencias a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), respectivamente.

(22)

A fin de dotar de plena eficacia al nuevo marco establecido en el TFUE, es necesario adaptar y sustituir las competencias de ejecución previstas en el artículo 202 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Tratado CE) por las disposiciones adecuadas de conformidad con los artículos 290 y 291 TFUE. Tal revisión debe estar ultimada en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, y las demás competencias atribuidas en virtud del artículo 202 del Tratado CE deben dejar de aplicarse a partir de dicha fecha.

(23)

La adaptación de los procedimientos de comité del TFUE y en particular de sus artículos 290 y 291, debe llevarse a cabo caso por caso. Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y especificar los requisitos establecidos en las directivas modificadas por la presente Directiva, la Comisión deberá estar facultada para adoptar normas técnicas de conformidad con el artículo 290 TFUE.

(24)

El Parlamento Europeo y el Consejo deben poder presentar objeciones al acto delegado dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Debe preverse la posibilidad de que, por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo sea prorrogable por tres meses con respecto a ámbitos críticos importantes. También conviene prever que el Parlamento Europeo y el Consejo puedan informar a las otras instituciones de que no tienen la intención de formular objeciones. Una aprobación temprana como esta de los actos delegados está especialmente indicada cuando deben respetarse determinados plazos, por ejemplo cuando se han establecido calendarios en el acto de base para la adopción de actos delegados por la Comisión.

(25)

En la Declaración no 39 relativa al artículo 290 TFUE, aneja al Acta Final de la Conferencia Intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa, la Conferencia toma nota de la intención de la Comisión de seguir consultando a expertos nombrados por los Estados miembros para la elaboración de sus proyectos de actos delegados en el ámbito de los servicios financieros, conforme a su práctica establecida.

(26)

El nuevo marco de supervisión que establece el SESF exigirá que las autoridades nacionales competentes cooperen estrechamente con las AES. Las modificaciones de la legislación pertinente deben garantizar la ausencia de obstáculos legales para las obligaciones en materia de intercambio de información previstas en los reglamentos por los que se crean las AES.

(27)

La información transmitida a o intercambiada entre las autoridades competentes y las AES o la JERS debe estar cubierta por la obligación de secreto profesional, que afecta a las personas empleadas o antiguamente empleadas por las autoridades competentes receptoras de la información.

(28)

Los reglamentos por los que se crean las AES establecen que pueden entablar contactos con las autoridades de supervisión de terceros países y ayudar en la preparación de decisiones sobre la equivalencia de los regímenes de supervisión de terceros países. Procede modificar la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (8) y la Directiva 2006/48/CE a fin de permitir a las AES establecer acuerdos de cooperación con terceros países e intercambiar información siempre que estos puedan garantizar que el secreto profesional será protegido.

(29)

Disponer de una sola lista o registro consolidado para cada categoría de entidades financieras de la Unión, que actualmente es responsabilidad de cada autoridad nacional competente, mejorará la transparencia y será más adecuado para el contexto del mercado financiero único. Conviene encomendar a las AES la tarea de establecer, publicar y actualizar periódicamente los registros y las listas de los actores financieros de la Unión. Esto se refiere a la lista de autorizaciones de las entidades de crédito concedidas por las autoridades competentes nacionales. Afecta igualmente al registro de todas las empresas de inversión y a la lista de los mercados regulados en el marco de la Directiva 2004/39/CE. Del mismo modo, debe encomendarse a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) la responsabilidad de elaborar, publicar y actualizar periódicamente la lista de folletos aprobados y los certificados de aprobación previstos en la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores (9).

(30)

En los ámbitos en los que las AES están obligadas a elaborar proyectos de normas técnicas, dichos proyectos deben presentarse a la Comisión en un plazo de tres años tras la creación de las AES, a menos que el acto legislativo pertinente establezca un plazo distinto.

(31)

Las funciones de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) en relación con la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (10), deben entenderse sin perjuicio de la competencia del Sistema Europeo de Bancos Centrales de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago, a tenor del artículo 127, apartado 2, cuarto guión, TFUE.

(32)

Las normas técnicas que deberá elaborar la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) con arreglo a la presente Directiva y en relación con la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (11), deben entenderse sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en lo que se refiere a los requisitos prudenciales aplicables a dichas entidades, según se establece en la Directiva 2003/41/CE.

(33)

En virtud del artículo 13, apartado 5, de la Directiva 2003/71/CE, la autoridad competente del Estado miembro de origen puede trasladar la aprobación de un folleto a la autoridad competente de otro Estado miembro, siempre con la aprobación de esta autoridad competente. El artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1095/2010 dispone que tales acuerdos de delegación se notifiquen a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) como mínimo un mes antes de que surtan efecto. No obstante, a la vista de la experiencia adquirida en el traslado de aprobaciones previsto en la Directiva 2003/71/CE, que prevé plazos más breves, conviene no aplicar el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1095/2010 a esta situación.

(34)

No hay necesidad en la actualidad de que las AES elaboren proyectos de normas técnicas sobre los requisitos existentes en el sentido de que las personas que efectivamente dirigen las actividades de empresas de inversión, entidades de crédito, organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y sus sociedades de gestión gocen de la honorabilidad y la experiencia suficientes para asegurar una gestión saneada y prudente. No obstante, a la vista de la importancia de esos requisitos, las AES deben dar prioridad a la determinación de las mejores prácticas en forma de directrices, y a garantizar la convergencia de los procesos prudenciales y de supervisión hacia esas prácticas. De igual modo, deben proceder a determinar las mejores prácticas y asegurar la convergencia respecto a los requisitos prudenciales aplicables al domicilio social de dichos organismos.

(35)

El código normativo único europeo aplicable a todas las entidades financieras del mercado interior debe asegurar la adecuada armonización de los criterios y metodología aplicables por las autoridades competentes para evaluar el riesgo de las entidades de crédito. Más concretamente, el objetivo de la elaboración de proyectos de normas técnicas en relación con el método basado en calificaciones internas, el método de medición avanzada y el modelo interno para el método de riesgo de mercado, según lo previsto en la presente Directiva, debe ser garantizar la calidad y solidez de dichos métodos y la coherencia de su examen por parte de las autoridades competentes. Dichas normas técnicas deben permitir que las autoridades competentes autoricen a las entidades financieras a elaborar métodos distintos basados en su experiencia y particularidades, de conformidad con los requisitos establecidos en la Directiva 2006/48/CE y en la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (12) y a reserva de los requisitos de las normas técnicas pertinentes.

(36)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, mejorar el funcionamiento del mercado interior, garantizando un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión prudencial, proteger a los depositantes, a los inversores y a los beneficiarios, y, por tanto, a las empresas y a los consumidores, proteger la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, mantener la estabilidad y la sostenibilidad del sistema financiero, preservar la economía real, salvaguardar las finanzas públicas y reforzar la coordinación internacional de la supervisión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(37)

A más tardar el 1 de enero de 2014, la Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo de la presentación por parte de las AES del proyecto de normas técnicas previstas en la presente Directiva y presentará las propuestas adecuadas.

(38)

Por consiguiente, procede modificar en consecuencia la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (13), la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (14), la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (15), la Directiva 2003/41/CE; la Directiva 2003/71/CE, la Directiva 2004/39/CE, la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (16), la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (17), la Directiva 2006/48/CE, la Directiva 2006/49/CE y la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (18).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 98/26/CE

La Directiva 98/26/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El Estado miembro contemplado en el apartado 2 lo notificará inmediatamente a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, a los demás Estados miembros y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo sucesivo, “la AEVM”) creada mediante el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (19).

2)

En el artículo 10, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros especificarán los sistemas, y los correspondientes operadores de esos sistemas, que deban incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y los notificarán a la AEVM, informándole de las autoridades que hayan designado con arreglo al artículo 6, apartado 2. La AEVM publicará esta información en su sitio web.».

3)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 10 bis

1.   Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010.

2.   Las autoridades competentes proporcionarán, sin demora, a la AEVM toda la información necesaria para cumplir sus obligaciones, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 2002/87/CE

La Directiva 2002/87/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 4 queda modificado de la siguiente manera:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El coordinador designado de conformidad con el artículo 10 informará a la empresa matriz que encabece el grupo o, a falta de empresa matriz, a la entidad regulada con mayor balance total en el sector financiero más importante del grupo, de que el grupo ha sido identificado como conglomerado financiero y de la designación del coordinador.

El coordinador también informará a las autoridades competentes que hayan autorizado a las entidades reguladas del grupo y a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tenga su domicilio social la sociedad financiera mixta de cartera, así como al Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión (las AES) creado por los artículos 54 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (20), del Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (21) y del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (22) (en lo sucesivo, “el Comité Mixto”), respectivamente.

b)

se añade el apartado siguiente:

«3.   El Comité Mixto publicará en su sitio web la lista de conglomerados financieros identificados y mantendrá la lista actualizada. Esta información estará disponible mediante un enlace hipertexto en cada uno de los sitios Internet de las Autoridades Europeas de Supervisión.».

2)

En el artículo 9, apartado 2, se añade la letra siguiente:

«d)

mecanismos establecidos para contribuir a la elaboración y desarrollo, en caso necesario, de mecanismos y planes de rescate y resolución. Dichos mecanismos se actualizarán regularmente.».

3)

El título de la sección 3 se sustituye por el texto siguiente:

4)

En la sección 3 se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 9 bis

Funciones del Comité Mixto

El Comité Mixto, de conformidad con los artículos 56 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010 respectivamente, velará por la supervisión coherente, en todos los sectores y países, y por el cumplimiento de la legislación de la Unión.».

5)

En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Con objeto de garantizar una supervisión adicional adecuada de las entidades reguladas de un conglomerado financiero se designará de entre las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, incluidas las del Estado miembro en el que la sociedad financiera mixta de cartera tenga su domicilio social, a un coordinador único, responsable de la coordinación y el ejercicio de la supervisión adicional. La identidad del coordinador se publicará en el sitio web del Comité Mixto.».

6)

En el artículo 11, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Para facilitar y establecer la supervisión adicional y para que tenga una base jurídica amplia, el coordinador y las demás autoridades competentes pertinentes y, cuando sea necesario, las otras autoridades competentes interesadas establecerán acuerdos de coordinación. Los acuerdos de coordinación podrán ampliar las funciones del coordinador y especificar los procedimientos aplicables al proceso de toma de decisiones entre las autoridades competentes pertinentes mencionadas en los artículos 3 y 4, en el artículo 5, apartado 4, en el artículo 6, en el artículo 12, apartado 2, y en los artículos 16 y 18, así como a los procedimientos de cooperación con otras autoridades competentes.

De conformidad con el artículo 8 y el procedimiento previsto en los artículos 56 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010 respectivamente, las AES elaborarán, a través del Comité Mixto, directrices destinadas a la convergencia de las prácticas de supervisión con vistas a la coherencia de los acuerdos de coordinación de la supervisión de conformidad con el artículo 131 bis de la Directiva 2006/48/CE y el artículo 248, apartado 4, de la Directiva 2009/138/CE.».

7)

En el artículo 12, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades competentes podrán intercambiar asimismo con las siguientes autoridades la información que pudieran precisar para el ejercicio de sus respectivos cometidos, con respecto a las entidades reguladas de un conglomerado financiero, de acuerdo con lo dispuesto en las normas sectoriales: bancos centrales, el Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco Central Europeo y la Junta Europea de Riesgo Sistémico de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (23).

8)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 12 bis

Cooperación e intercambio de información con el Comité Mixto

1.   A efectos de la presente Directiva, las autoridades competentes deberán cooperar con el Comité Mixto, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1093/2010, el Reglamento (UE) no 1094/2010 y el Reglamento (UE) no 1095/2010.

2.   Las autoridades competentes deberán facilitar sin demora al Comité Mixto toda la información necesaria para llevar a cabo sus obligaciones, de conformidad con los artículos 35 del Reglamento (UE) no 1093/2010, el Reglamento (UE) no 1094/2010 y el Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente.».

9)

En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros velarán por que no existan impedimentos legales en su jurisdicción a que las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de la supervisión adicional, ya sean entidades reguladas o no, intercambien entre sí toda información que sea pertinente a efectos de la supervisión adicional, y a que intercambien información de conformidad con la presente Directiva y con las AES de conformidad con los artículos 35 del Reglamento (UE) no 1093/2010, el Reglamento (UE) no 1094/2010 y el Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente, si fuera necesario a través del Comité Mixto.».

10)

En el artículo 16, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, los Estados miembros podrán determinar qué medidas pueden tomar las autoridades competentes en relación con las sociedades financieras mixtas de cartera. De conformidad con los artículos 16 y el procedimiento previsto en los artículos 56 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente, las AES podrán elaborar, a través del Comité Mixto, directrices para las medidas relativas a las sociedades financieras mixtas de cartera.».

11)

El artículo 18 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio de las normas sectoriales, cuando se aplica el artículo 5, apartado 3, las autoridades competentes comprobarán si las entidades reguladas cuya empresa matriz tenga su domicilio social en un tercer país están sujetas a una supervisión por parte de la autoridad competente de dicho tercer país que sea equivalente a la prevista en la presente Directiva en relación con la supervisión adicional de las entidades reguladas mencionadas en el artículo 5, apartado 2. Esta comprobación será llevada a cabo por la autoridad competente que habría sido el coordinador de aplicarse los criterios establecidos en el artículo 10, apartado 2, a petición de la empresa matriz o de cualquiera de las entidades reguladas autorizadas en la Unión o por propia iniciativa.

Dicha autoridad competente consultará a las demás autoridades competentes pertinentes y hará cuanto esté en su mano para dar cumplimiento a las directrices aplicables elaboradas a través del Comité Mixto de conformidad con los artículos 16 y 56 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente.»;

b)

se inserta el siguiente apartado:

«1 bis.   Cuando una autoridad competente esté en desacuerdo con la decisión adoptada por otra autoridad competente pertinente a tenor del apartado 1, se aplicarán los artículos 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente.».

12)

En el artículo 19, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 218, apartados 1 y 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Comisión, con la asistencia del Comité Mixto, el Comité Bancario Europeo, el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación y el Comité de Conglomerados Financieros, examinará el resultado de las negociaciones mencionadas en el apartado 1 y la situación que se derive de las mismas.».

13)

En el artículo 20, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Estas medidas no incluirán el objeto de los poderes delegados y atribuidos a la Comisión en relación con los aspectos enumerados en el artículo 21 bis.».

14)

El artículo 21 queda modificado de la siguiente manera:

a)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las AES, a través del Comité Mixto, podrán dar orientaciones generales sobre si los sistemas de supervisión adicional de las autoridades competentes de terceros países sirven para alcanzar los objetivos de la supervisión adicional definidos en la presente Directiva en relación con las entidades reguladas de un conglomerado financiero encabezado por una entidad que tenga su sede en un tercer país. El Comité Mixto revisará estas orientaciones y tendrá en cuenta cualquier cambio que pueda sufrir la supervisión adicional efectuada por dichas autoridades competentes.»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Antes del 1 de diciembre de 2011, la Comisión examinará el artículo 20 y presentará, si ha lugar, las propuestas legislativas adecuadas para hacer posible la plena aplicación, en lo que respecta a la presente Directiva, de los actos delegados a que se refiere el artículo 290 TFUE y de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 291 TFUE. Sin perjuicio de las medidas de ejecución que ya se hayan adoptado, las competencias atribuidas a la Comisión en el artículo 21 para adoptar medidas de ejecución que sigan vigentes tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa dejará de aplicarse el 1 de diciembre de 2012.».

15)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 21 bis

Normas técnicas

1.   A fin de asegurar una armonización coherente de la presente Directiva, las AES, de conformidad con los artículos 56 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente, podrán elaborar proyectos de normas técnicas de regulación con respecto:

a)

al artículo 2, apartado 11, para especificar la aplicación del artículo 17 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo en el contexto de la presente Directiva;

b)

al artículo 2, apartado 17, para establecer los procedimientos o especificar los criterios de determinación de las “autoridades competentes pertinentes”;

c)

al artículo 3, apartado 5, para especificar los parámetros alternativos para la identificación de un conglomerado financiero.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente.

2.   A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, las AES, de conformidad con los artículos 56 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente, podrán elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución con respecto:

a)

al artículo 6, apartado 2, para asegurar condiciones uniformes de aplicación de los métodos de cálculo enumerados en la parte II del anexo I, sin perjuicio del artículo 6, apartado 4;

b)

al artículo 7, apartado 2, para asegurar condiciones uniformes de aplicación de los procedimientos de inclusión de los elementos comprendidos en el ámbito de aplicación de la definición de “concentración de riesgos” en la supervisión general mencionada en el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo;

c)

al artículo 8, apartado 2, para asegurar condiciones uniformes de aplicación de los procedimientos de inclusión de los elementos comprendidos en el ámbito de aplicación de la definición de “operaciones intragrupo” en la supervisión general mencionada en el artículo 8, apartado 2, párrafo tercero.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente.».

Artículo 3

Modificaciones de la Directiva 2003/6/CE

La Directiva 2003/6/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 5, se añaden los siguientes párrafos:

«La Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo sucesivo, “la AEVM”), creada mediante el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (24), podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de los actos adoptados por la Comisión de conformidad con el presente artículo en relación con las prácticas de mercado aceptadas.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 2 de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

2)

En el artículo 6 se añade el siguiente apartado:

«11.   La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para garantizar condiciones uniformes de aplicación de los actos adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 10, párrafo primero, guión sexto.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

3)

El artículo 8 queda modificado de la siguiente manera:

a)

el texto existente pasa a ser el apartado 1;

b)

se añade el apartado siguiente:

«2.   La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de los actos adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 1.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

4)

En el artículo 14, se añade el apartado siguiente:

«5.   Los Estados miembros facilitarán cada año a la AEVM información agregada relativa a las medidas administrativas y las sanciones impuestas de conformidad con los apartados 1 y 2.

Cuando la autoridad competente haya divulgado públicamente una medida administrativa o una sanción, notificará simultáneamente ese hecho a la AEVM.

Cuando una sanción publicada haga referencia a una empresa de inversión autorizada de conformidad con la Directiva 2004/39/CE, la AEVM añadirá la referencia a la sanción publicada en el registro de empresas de inversión establecido en virtud del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE.».

5)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 15 bis

1.   Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010.

2.   Las autoridades competentes proporcionarán sin demora a la AEVM toda la información necesaria para que cumpla sus obligaciones de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

6)

El artículo 16 queda modificado de la siguiente manera:

a)

en el apartado 2, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio del artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), una autoridad competente a cuya solicitud de información no se dé curso dentro de un plazo razonable o cuya solicitud se rechace podrá hacer constar ante la AEVM este incumplimiento o el hecho de que no se haya dado curso a la solicitud en un plazo razonable. En las situaciones mencionadas en la primera frase, la AEVM podrá actuar de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010, sin perjuicio de las posibilidades de denegación de una solicitud de información previstas en el párrafo segundo del presente apartado y de la posibilidad de que la AEVM actúe de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»;

b)

en el apartado 4, el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio del artículo 258 TFUE, una autoridad competente a cuya solicitud de que se inicie una investigación o de autorización para que sus agentes acompañen a los de la autoridad competente de otro Estado miembro no se dé curso dentro de un plazo razonable o cuya solicitud sea rechazada podrá hacer constar ante la AEVM este rechazo o el hecho de que no se haya dado curso en un plazo razonable a su solicitud. En ese caso, la AEVM podrá actuar de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010, sin perjuicio de las posibilidades de denegación de una solicitud de información previstas en el párrafo cuarto del presente apartado y de la posibilidad de que la AEVM actúe de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación ejecución de los apartados 2 y 4, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos y formularios para el intercambio de información y para las inspecciones transfronterizas según lo previsto en el presente artículo.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

7)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 17 bis

Antes del 1 de diciembre de 2011, la Comisión examinará los artículos 1, 6, 8, 14 y 16 y presentará, si ha lugar, las propuestas legislativas adecuadas para hacer posible la plena aplicación, en lo que respecta a la presente Directiva, de los actos delegados a que se refiere el artículo 290 TFUE y de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 291 TFUE. Sin perjuicio de las medidas de ejecución que ya se hayan adoptado, las competencias atribuidas a la Comisión en el artículo 17 para adoptar medidas de ejecución que sigan vigentes tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa dejarán de aplicarse el 1 de diciembre de 2012.».

Artículo 4

Modificaciones de la Directiva 2003/41/CE

La Directiva 2003/41/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 9 queda modificado de la siguiente manera:

a)

en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

la institución haya sido registrada en un registro nacional por la autoridad de supervisión competente o esté autorizada; en caso de actividades transfronterizas en el sentido del artículo 20, en el registro también quedará constancia de los Estados miembros en los que la institución desarrolle su actividad y se comunicará esa información a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (en lo sucesivo, “la AESPJ”), creada por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (25), que la publicará en su sitio web;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   En caso de desarrollo de las actividades transfronterizas mencionadas en el artículo 20, las condiciones de funcionamiento de la institución estarán sujetas a la autorización previa de las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Al conceder dicha autorización, los Estados miembros informarán inmediatamente a la AESPJ.».

2)

El artículo 13 queda modificado de la siguiente manera:

a)

el texto existente pasa a ser el apartado 1;

b)

se añade el apartado siguiente:

«2.   La AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución de los formularios y los formatos para los documentos que se enumeran en los apartados 1, letra c), incisos i) a vi).

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.».

3)

En el artículo 14, apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Cualquier decisión de prohibir las actividades de una institución deberá motivarse de manera detallada y notificarse a la institución de que se trate. También se deberá notificar a la AESPJ.».

4)

En el artículo 15, apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Con vistas a nuevas armonizaciones que pudieran justificarse respecto de las normas relativas al cálculo de las provisiones técnicas –en particular, los tipos de interés y otras hipótesis que afectan al nivel de las provisiones técnicas–, la Comisión, siguiendo los consejos de la AESPJ, publicará un informe, cada dos años o a petición de un Estado miembro, sobre la situación por lo que respecta a la evolución de las actividades transfronterizas.».

5)

En el artículo 20, se añade el apartado siguiente:

«11.   Los Estados miembros comunicarán a la AESPJ sus disposiciones nacionales de carácter prudencial pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo que no estén cubiertas por la referencia a la legislación social y laboral nacional que figura en el apartado 1.

Los Estados miembros actualizarán dicha información con regularidad y como mínimo cada dos años, y la AESPJ publicará dicha información en su sitio web.

Al objeto de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente apartado, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos que deben seguir y los formatos y plantillas que deben utilizar las autoridades competentes para transmitir a la AESPJ la información pertinente y para actualizarla. La AESPJ presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.».

6)

El artículo 21 queda modificado de la siguiente manera:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

b)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Las autoridades competentes cooperarán con la AESPJ a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1094/2010.

Las autoridades competentes facilitarán sin demora a la AESPJ toda la información necesaria para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) no 1094/2010, de conformidad con el artículo 35 de dicho Reglamento.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cada Estado miembro informará a la Comisión y a la AESPJ de cualquier dificultad grave derivada de la aplicación de la presente Directiva.

La Comisión, la AESPJ y las autoridades competentes de los Estados miembros afectados examinarán dichas dificultades lo mas rápidamente posible para encontrar una solución adecuada.».

Artículo 5

Modificaciones de la Directiva 2003/71/CE

La Directiva 2003/71/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   A fin de asegurar la armonización coherente de la presente Directiva, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo sucesivo, “la AEVM”) creada por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (26) podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las excepciones relativas a apartado 1, letras a) a e), y al apartado 2, letras a) a h).

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

2)

En el artículo 5, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

«Para asegurar condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva y de los actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 5, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para asegurar condiciones uniformes de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 5 en relación con una plantilla uniforme para la presentación de la nota de síntesis y permitir a los inversores comparar los valores en cuestión con otros productos pertinentes.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

3)

En el artículo 7, se añade el apartado siguiente:

«4.   La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 1.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

4)

En el artículo 8, se añade el apartado siguiente:

«5.   La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para garantizar condiciones uniformes de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 4.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

5)

El artículo 13 queda modificado de la siguiente manera:

a)

en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«La autoridad competente notificará a la AEVM la aprobación del folleto y de sus posibles suplementos al mismo tiempo que esa aprobación se notifique al emisor, al oferente o a la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, según el caso. Las autoridades competentes facilitarán al mismo tiempo a la AEVM copia del mencionado folleto y de sus posibles suplementos.»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá trasladar la aprobación de un folleto a la autoridad competente de otro Estado miembro, previa notificación a la AEVM y con la aprobación de la autoridad competente. Este traslado se notificará al emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la decisión adoptada por la autoridad competente del Estado miembro de origen. El plazo a que se refiere el apartado 2 se aplicará a partir de esa fecha. El artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1095/2010 no se aplicará al traslado de la aprobación del folleto de acuerdo con el presente apartado.

Con el fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva y de facilitar la comunicación entre las autoridades competentes y entre estas y la AEVM, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para las notificaciones previstas en el presente apartado.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 2 de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

6)

El artículo 14 queda modificado de la siguiente manera:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El folleto se presentará, una vez que haya sido aprobado, a la autoridad competente del Estado miembro de origen, se pondrá a disposición de la AEVM a través de la autoridad competente y será puesto a disposición del público por el emisor, el oferente o la persona que pida la admisión a cotización en un mercado regulado tan pronto como sea factible y, en todo caso, dentro de un plazo razonable antes del inicio de la oferta al público o la admisión a cotización de los valores de que se trate, o como máximo en ese momento. Además, en el caso de una oferta pública inicial de una clase de acciones aún no admitidas a cotización en un mercado regulado que tiene que ser admitida a cotización por primera vez, el folleto deberá estar disponible por lo menos seis días hábiles antes de que venza la oferta.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«4 bis.   La AEVM publicará en su sitio web la lista de folletos aprobados de conformidad con el artículo 13, incluido, si procede, un hiperenlace con el folleto publicado en el sitio web de la autoridad competente del Estado miembro de origen, o en el sitio web del emisor, o en el sitio web del mercado regulado. La lista publicada se mantendrá actualizada y cada uno de sus elementos se conservará en el sitio web durante un período mínimo de 12 meses.».

7)

En el artículo 16 se añade el apartado siguiente:

«3.   Para asegurar la armonización coherente, especificar los requisitos establecidos en el presente artículo y tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar situaciones en las que, a raíz de un nuevo factor significativo, error material o inexactitud relativos a la información incluida en el folleto, sea necesario publicar un suplemento del folleto. La AEVM presentará los proyectos de dichas normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegan en la Comisión poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

8)

El artículo 17 queda modificado de la siguiente manera:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio del artículo 23, cuando una oferta pública o admisión a cotización en un mercado regulado se efectúe en uno o más Estados miembros, o en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, el folleto aprobado por el Estado miembro de origen, así como sus suplementos, serán válidos para la oferta pública o la admisión a cotización en cualquier número de Estados miembros de acogida, siempre que se notifiquen a la AEVM y a la autoridad competente de cada Estado miembro de acogida de conformidad con el artículo 18. Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida se abstendrán de someter los folletos a procedimientos administrativos o de aprobación de cualquier tipo.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Si aparecen nuevos factores significativos, errores materiales o inexactitudes según lo mencionado en el artículo 16, tras la aprobación del folleto, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá requerir que se apruebe la publicación de un suplemento, de conformidad con el artículo 13, apartado 1. La AEVM y la autoridad competente del Estado miembro de acogida pueden llamar la atención de la autoridad competente del Estado miembro de origen sobre la necesidad de nueva información.».

9)

En el artículo 18, se añaden los apartados siguientes:

«3.   La autoridad competente del Estado miembro de origen notificará a la AEVM el certificado de aprobación del folleto al mismo tiempo que lo notifique a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

La AEVM y la autoridad competente del Estado miembro de acogida publicarán en sus sitios web la lista de certificados de aprobación de folletos y de sus posibles suplementos que se notifiquen de conformidad con el presente artículo, incluido, si procede, un hiperenlace con la publicación de esos documentos en el sitio web de la autoridad competente del Estado miembro de origen, o en el sitio web del emisor, o en el sitio web del mercado regulado. La lista publicada se mantendrá actualizada y cada uno de sus elementos se conservará en el sitio web durante un período mínimo de doce meses.

4.   Con el fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva y de tener en cuenta los progresos técnicos en los mercados financieros, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación del certificado de aprobación, la copia del folleto, cualquier suplemento del folleto y la traducción de la nota de síntesis.

Se confieren competencias Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

10)

El artículo 21 queda modificado de la siguiente manera:

a)

se insertan los apartados siguientes:

«1 bis.   Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010.

1 ter.   Las autoridades competentes transmitirán sin demora a la AEVM toda la información necesaria para que cumpla sus obligaciones, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»;

b)

en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros informarán a la Comisión, a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros acerca de todo acuerdo relativo a la delegación de tareas y de las condiciones exactas por las que se rige la delegación.»;

c)

en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«De conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1095/2010, la AEVM tendrá derecho a participar en las inspecciones sobre el terreno contempladas en la letra d) cuando sean efectuadas de forma conjunta por dos o más autoridades competentes.».

11)

El artículo 22 queda modificado de la siguiente manera:

a)

en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:

«Las autoridades competentes podrán hacer constar ante la AEVM aquellos casos en que una solicitud de cooperación, en particular para intercambiar información, se haya rechazado o no haya sido atendida en un plazo razonable. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la AEVM podrá, en los casos mencionados en la primera frase, actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a las autoridades competentes intercambiar información confidencial o transmitir información confidencial a la AEVM o a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (en lo sucesivo, “la JERS”), observando las limitaciones relativas a información específica sobre empresas concretas y a los efectos sobre terceros países que se prevén en el Reglamento (UE) no 1095/2010 y en el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sanitario (27), respectivamente. La información intercambiada entre las autoridades competentes y la AEVM o la JERS estará protegida por la obligación de secreto profesional a que están sometidas las personas que desempeñen o hayan desempeñado su actividad al servicio de las autoridades competentes que reciben la información.

c)

se añade el apartado siguiente:

«4.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo y tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información requerida en el apartado 2.

Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Con el fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del apartado 2 y de tener en cuenta los progresos técnicos en los mercados financieros, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la cooperación e intercambio de información entre las autoridades competentes.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

12)

El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 23

Medidas preventivas

1.   La autoridad competente del Estado miembro de acogida deberá alertar a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la AEVM si observa que el emisor o las entidades financieras responsables de las ofertas públicas han cometido irregularidades o si observa que el emisor ha incumplido sus obligaciones por admitir valores a cotización en un mercado regulado.

2.   Si, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen o debido a la inadecuación de dichas medidas, el emisor o la entidad financiera encargada de la oferta pública persiste en la violación de las oportunas disposiciones legales o reglamentarias, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la AEVM, adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores e informará a la Comisión y a la AEVM al respecto a la primera oportunidad.».

Artículo 6

Modificaciones de la Directiva 2004/39/CE

La Directiva 2004/39/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros establecerán un registro de todas las empresas de inversión. Este registro será público y contendrá información sobre los servicios o actividades para los cuales esté autorizada la empresa de inversión. Será actualizado de manera periódica. Toda autorización será notificada a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo sucesivo, “la AEVM”), creada por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (28).

La AEVM establecerá una lista de todas las empresas de inversión de la Unión. Esta lista contendrá información sobre los servicios o actividades para los cuales esté autorizada la empresa de inversión y se actualizará de manera periódica. La AEVM publicará dicha lista en su sitio web y la mantendrá actualizada.

Cuando una autoridad competente haya retirado una autorización de conformidad con el artículo 8, letras b) a d), dicha retirada será publicada en la lista durante un período de cinco años.

2)

En el artículo 7 se añade el apartado siguiente:

«4.   Para asegurar la armonización coherente del presente artículo y del artículo 9, apartados 2 a 4, y del artículo 10, apartados 1 y 2, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:

a)

la información que debe proporcionarse a las autoridades competentes con arreglo al artículo 7, apartado 2, incluido el programa de actividades;

b)

los requisitos aplicables a la gestión de las empresas de inversión con arreglo al artículo 9, apartado 4, así como la información para las notificaciones previstas en el artículo 9, apartado 2;

c)

los requisitos aplicables a los accionistas y socios con participaciones cualificadas, así como los obstáculos que puedan impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente previstas en el artículo 10, apartados 1 y 2.

Se delegan en la Comisión poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del artículo 7, apartado 2, y del artículo 9, apartado 2, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los modelos de formularios, las plantillas y los procedimientos para la notificación o comunicación de la información prevista en dichos artículos.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

3)

En el artículo 8 se añade el apartado siguiente:

«Toda revocación de una autorización será notificada a la AEVM.».

4)

En el artículo 10 bis, se añade el apartado siguiente:

«8.   A fin de asegurar una armonización coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para establecer una lista exhaustiva de la información mencionada en el apartado 4 que los adquirentes propuestos deberán incluir en su notificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Para asegurar condiciones uniformes de aplicación de los artículos 10, 10 bis y 10 ter, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar modelos de formularios, plantillas y procedimientos para las modalidades del proceso de consultas entre las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el artículo 10, apartado 4.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

5)

El artículo 15 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la AEVM de las dificultades generales a las que se enfrenten las empresas de inversión a la hora de establecerse o de prestar servicios o realizar actividades de inversión en un tercer país.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cuando, sobre la base de la información que le sea presentada con arreglo al apartado 1, la Comisión advierta que un tercer país no concede a las empresas de inversión de la Unión un acceso efectivo al mercado comparable al que concede la Unión a las empresas de inversión de ese tercer país, presentará, teniendo en cuenta las directrices de la AEVM, propuestas al Consejo sobre un mandato apropiado de negociación con vistas a obtener un trato competitivo comparable para las empresas de inversión de la Unión. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Se informará de forma plena e inmediata al Parlamento Europeo de todas las fases del procedimiento de conformidad con el artículo 217 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

La AEVM asistirá a la Comisión a efectos del presente artículo.».

6)

En el artículo 16, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«La AEVM podrá elaborar directrices relativas a los métodos de supervisión citados en el presente apartado.».

7)

En el artículo 19, apartado 6, el primer guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

que los servicios mencionados en la parte introductoria se refieran a acciones admitidas a cotización en un mercado regulado o en un mercado equivalente de un tercer país, a instrumentos del mercado monetario, obligaciones u otras formas de deuda titulizada (excluidas las obligaciones o los valores de deuda titulizada que incluyan derivados), OICVM y otros instrumentos financieros no complejos. Se considerará que un mercado de un tercer país es equivalente a un mercado regulado si cumple unos requisitos equivalentes a los establecidos en el título III. La Comisión y la AEVM publicarán en sus sitios web una lista de los mercados que deben considerarse equivalentes. Dicha lista se actualizará periódicamente. AEVM asistirá a la Comisión en la evaluación de los mercados de terceros países,».

8)

En el artículo 23, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros que decidan autorizar a las empresas de inversión a designar agentes vinculados establecerán un registro público. Los agentes vinculados se inscribirán en el registro público del Estado miembro en el que estén establecidos. La AEVM publicará en su sitio web referencias o hiperenlaces con los registros públicos establecidos en virtud del presente artículo por los Estados miembros que decidan autorizar a las empresas de inversión a designar agentes vinculados.».

9)

El artículo 25 queda modificado de la siguiente manera:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio del reparto de responsabilidades en la ejecución de las disposiciones de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (29), los Estados miembros, coordinados por la AEVM de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) no 1095/2010, velarán por el establecimiento de medidas apropiadas que permitan a la autoridad competente supervisar las actividades de las empresas de inversión para asegurarse de que actúan de manera honrada, justa y profesional, fomentando la integridad del mercado.

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión que tengan a disposición de la autoridad competente, por lo menos durante cinco años, los datos pertinentes relativos a todas las operaciones en instrumentos financieros que hayan llevado a cabo, ya sea por cuenta propia o por cuenta de un cliente. En el caso de las operaciones realizadas por cuenta de clientes, los registros deberán contener toda la información y los datos sobre la identidad del cliente y la información requerida en virtud de la Directiva 2005/60/CE.

La AEVM podrá solicitar el acceso a esta información de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstos en el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

10)

En el artículo 27, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La autoridad competente del mercado más importante en términos de liquidez, tal como se define en el artículo 25, para cada acción determinará por lo menos una vez al año, sobre la base del valor medio aritmético de las órdenes ejecutadas en el mercado con respecto a aquella acción, la clase de acciones a la que pertenece. Esta información se hará pública a todos los participantes en el mercado y se transmitirá a la AEVM, que la publicará en su sitio web.».

11)

El artículo 31 queda modificado de la siguiente manera:

a)

en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando la empresa de inversión tenga la intención de utilizar agentes vinculados, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de inversión comunicará, a petición de la autoridad competente del Estado miembro de acogida y en un plazo de tiempo razonable, la identidad de los agentes vinculados que la empresa de inversión tenga intención de utilizar en dicho Estado miembro. El Estado miembro de acogida podrá hacer pública dicha información. La AEVM podrá solicitar el acceso a esta información de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstos en el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«7.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con los apartados 2, 4 y 6.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

A fin de asegurar condiciones de ejecución uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con los apartados 3, 4 y 6.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

12)

En el artículo 32, se añade el apartado siguiente:

«10.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con los apartados 2, 4 y 9.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

A fin de asegurar condiciones de ejecución uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con los apartados 3 y 9.

Se confieren a la Comisión la competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

13)

En el artículo 36, se añade el apartado siguiente:

«6.   Toda revocación de una autorización será notificada a la AEVM.».

14)

En el artículo 41, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La autoridad competente que solicite la suspensión o exclusión de un instrumento financiero de la negociación en uno o más mercados regulados deberá hacer pública su decisión inmediatamente e informar debidamente de ello a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Las autoridades competentes de los demás Estados miembros solicitarán la suspensión o exclusión de dicho instrumento financiero de la negociación en los mercados regulados y SMN que operen bajo su supervisión, salvo que ello pudiera causar perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado interior.».

15)

En el artículo 42, apartado 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El mercado regulado deberá comunicar a la autoridad competente de su Estado miembro de origen el Estado miembro en el que tenga previsto establecer dichos mecanismos. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará esta información, en el plazo de un mes, al Estado miembro en el que el mercado regulado tenga previsto establecer dichos mecanismos. La AEVM podrá solicitar el acceso a esta información de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstos en el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

16)

El artículo 47 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 47

Lista de mercados regulados

Cada Estado miembro elaborará una lista de los mercados regulados de los que sea Estado miembro de origen y enviará esa lista a los demás Estados miembros y a la AEVM. De forma análoga, deberá comunicarse toda modificación de la citada lista. La AEVM publicará una lista de todos los mercados regulados en su sitio web y la mantendrá actualizada.».

17)

El artículo 48 queda modificado de la siguiente manera:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cada Estado miembro designará a las autoridades competentes para desempeñar cada una de las funciones previstas en la presente Directiva. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión, a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la identidad de las autoridades competentes responsables de la ejecución de cada una de esas funciones y cualquier división de estas últimas.»;

b)

en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros informarán a la Comisión, a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros acerca de todo acuerdo relativo a la delegación de tareas y de las condiciones exactas por las que se rige la delegación.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La AEVM publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes mencionadas en los apartados 1 y 2 y la mantendrá actualizada.».

18)

En el artículo 51 se añaden los apartados siguientes:

«4.   Los Estados miembros facilitarán cada año a la AEVM información agregada relativa a las medidas administrativas y las sanciones impuestas de conformidad con los apartados 1 y 2.

5.   Cuando la autoridad competente haya divulgado públicamente una medida administrativa o una sanción, notificará simultáneamente ese hecho a la AEVM.

6.   Cuando una sanción publicada haga referencia a una empresa de inversión autorizada de conformidad con la presente Directiva, la AEVM añadirá una referencia a la sanción publicada en el registro de empresas de inversión establecido en virtud del artículo 5, apartado 3.».

19)

En el artículo 53, se añade el apartado siguiente:

«3.   Las autoridades competentes notificarán a la AEVM los procedimientos de reclamación y reparación mencionados en el apartado 1 que existan en sus jurisdicciones.

La AEVM publicará en su sitio web una lista de todos los mecanismos extrajudiciales y la mantendrá actualizada.».

20)

El título del capítulo II se sustituye por el siguiente:

21)

El artículo 56 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Con el fin de facilitar y agilizar la cooperación, y de manera especial el intercambio de información, los Estados miembros designarán como punto de contacto, a efectos de la presente Directiva, a una sola autoridad competente. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a la AEVM y a los demás Estados miembros los nombres de las autoridades designadas para recibir las solicitudes de intercambio de información o de cooperación de conformidad con el presente apartado. La AEVM publicará en su sitio web una lista de todos los mercados regulados y la mantendrá actualizada.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Cuando una autoridad competente tuviere motivos fundados para sospechar que entidades no sujetas a su supervisión están realizando o han realizado en el territorio de otro Estado miembro actividades contrarias a las disposiciones de la presente Directiva, lo notificará a la autoridad competente de dicho Estado miembro y a la AEVM de manera tan específica como sea posible. La autoridad competente notificada de este último adoptará las medidas oportunas. Dicha autoridad comunicará a la autoridad competente notificante y a la AEVM el resultado de su intervención y, en la medida de lo posible, los avances intermedios significativos. El presente apartado se entiende sin perjuicio de la competencia de la autoridad competente notificante.»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«6.   A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para los acuerdos de cooperación mencionados en el apartado 2.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

22)

El artículo 57 queda modificado de la siguiente manera:

a)

el texto existente pasa a ser el apartado 1;

b)

se añaden los apartados siguientes:

«2.   Con el objetivo de alcanzar una convergencia de las prácticas supervisoras, la AEVM podrá participar en cualquier actividad de los colegios de supervisores, incluidas verificaciones o investigaciones in situ, realizadas de forma conjunta por dos o más autoridades competentes de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

3.   A fin de asegurar la armonización coherente del apartado 1, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que deban intercambiar en dichos casos las autoridades competentes cuando cooperen en las actividades de supervisión, las verificaciones in situ y las investigaciones.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del apartado 1, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para que las autoridades competentes cooperen en las actividades de supervisión, las verificaciones in situ y las investigaciones.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

23)

El artículo 58 se modifica como sigue:

a)

el apartado 4 se sustituye por el siguiente texto:

«4.   A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación de los apartados 1 y 2, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para el intercambio de información.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   El presente artículo y los artículos 54, o 63 no impedirán que una autoridad competente transmita a la AEVM, a la Junta Europea de Riesgos Sistémicos (en lo sucesivo, “la JERS”), a los bancos centrales, al Sistema Europeo de Bancos Centrales y al Banco Central Europeo, en su calidad de autoridades monetarias y, en su caso, a otras autoridades públicas responsables de supervisar los sistemas de pago y liquidación, la información confidencial necesaria para el ejercicio de sus funciones; de igual modo, tampoco se impedirá a dichas autoridades u organismos comunicar a las autoridades competentes la información que estas puedan necesitar para desempeñar las funciones que les corresponden con arreglo a la presente Directiva.».

24)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 58 bis

Mediación vinculante

Las autoridades competentes podrán hacer constar ante la AEVM aquellos casos en que haya sido rechazada o no haya sido atendida en un plazo razonable una solicitud en relación con las acciones mencionadas a continuación:

a)

efectuar una actividad de supervisión, una verificación in situ o una investigación, conforme al artículo 57, o

b)

intercambiar información conforme al artículo 58.

En los casos a que se refiere el párrafo primero, la AEVM podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010, sin perjuicio de las posibilidades de rechazar una solicitud de información previstas en el artículo 59 bis y de la facultad de la AEVM de tomar las medidas previstas en el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

25)

En el artículo 59, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de denegación, la autoridad competente lo notificará debidamente a la autoridad competente solicitante y a la AEVM, facilitando la mayor información posible al respecto.».

26)

En el artículo 60 se añade el apartado siguiente:

«4.   A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación de los apartados 1 y 2, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la consulta a otras autoridades competentes antes de la concesión de una autorización.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

27)

El artículo 62 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Si, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, o por resultar estas inadecuadas, la empresa de inversión persiste en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores del Estado miembro de acogida o el funcionamiento correcto de los mercados, se aplicará lo siguiente:

a)

tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, la autoridad competente del Estado miembro de acogida adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores y el correcto funcionamiento del mercado. Entre tales medidas se incluirá la posibilidad de impedir que las empresas de inversión infractoras efectúen nuevas operaciones en su territorio. Se informará sin demora a la Comisión y a la AEVM acerca de estas medidas;

b)

asimismo, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá hacer constar la situación ante la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»;

b)

en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Si, pese a las medidas adoptadas por el Estado miembro de acogida, la empresa de inversión continúa infringiendo las disposiciones legales o reglamentarias a que se refiere el párrafo primero que estén vigentes en el Estado miembro de acogida, se aplicará lo siguiente:

a)

tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, la autoridad competente del Estado miembro de acogida adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores y el correcto funcionamiento del mercado. Se informará sin demora a la Comisión y a la AEVM acerca de estas medidas;

b)

asimismo, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá hacer constar la situación ante la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»;

c)

en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Si, pese a las medidas adoptadas por el Estado miembro de acogida, o por resultar estas inadecuadas, dicho mercado regulado o el SMN persiste en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores del Estado miembro de acogida o el funcionamiento correcto de los mercados, se aplicará lo siguiente:

a)

tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, la autoridad competente del Estado miembro de acogida adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores y el correcto funcionamiento del mercado. Entre tales medidas se incluirá la posibilidad de impedir que dicho mercado regulado o SMN ponga sus mecanismos a disposición de miembros remotos o participantes establecidos en el Estado miembro de acogida. Se informará sin demora a la Comisión y a la AEVM acerca de estas medidas;

b)

asimismo, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá hacer constar la situación ante la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

28)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 62 bis

Cooperación e intercambio de información con la AEVM

1.   Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010.

2.   Las autoridades competentes transmitirán sin demora a la AEVM toda la información necesaria para que cumpla sus obligaciones con arreglo a la siguiente Directiva y de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

29)

En el artículo 63, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros y, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1095/2010, la AEVM podrán celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países, siempre y cuando la información revelada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 54. Este intercambio de información deberá estar destinado a la realización de las tareas de esas autoridades competentes.

Los Estados miembros y la AEVM podrán transferir datos personales a terceros países de conformidad con el capítulo IV de la Directiva 95/46/CE.

Los Estados miembros y la AEVM también podrán celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con autoridades, organismos y personas físicas y jurídicas de terceros países, responsables de uno o más de los siguientes aspectos:

a)

la supervisión de entidades de crédito, otras organizaciones financieras, compañías de seguros y mercados financieros;

b)

la liquidación y la quiebra de las empresas de inversión y otros procedimientos similares;

c)

la realización de las auditorías de cuentas obligatorias de las empresas de inversión y otras entidades financieras, entidades de crédito y empresas de seguros, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, o la administración de regímenes de indemnización, en el ejercicio de sus funciones;

d)

la supervisión de los órganos que intervienen en la liquidación y la quiebra de las empresas de inversión y otros procedimientos similares;

e)

la supervisión de las personas encargadas de efectuar las auditorías de cuentas obligatorias de empresas de seguros, entidades de crédito, empresas de inversión y otras entidades financieras.

Los acuerdos de cooperación mencionados en el párrafo tercero podrán celebrarse únicamente cuando la información revelada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 54. Dicho intercambio de información se destinará al desempeño de las tareas de dichas autoridades u organismos o personas físicas o jurídicas.».

30)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 64 bis

Cláusula de extinción

Antes del 1 de diciembre de 2011, la Comisión examinará los artículos 2, 4, 10 ter, 13, 15, 18, 19, 21, 22, 24 y 25, los artículos 27 al 30, y los artículos 40, 44, 45, 56 y 58, y presentará, si ha lugar, las propuestas legislativas adecuadas para hacer posible la plena aplicación, en lo que respecta a la presente Directiva, de los actos delegados a que se refiere el artículo 290 TFUE y de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 291 TFUE. Sin perjuicio de las medidas de ejecución que ya se hayan adoptado, las competencias atribuidas a la Comisión en el artículo 64 para adoptar medidas de ejecución que sigan vigentes tras la entrada en vigor el 1 de diciembre de 2009 del Tratado de Lisboa dejarán de aplicarse el 1 de diciembre de 2012.».

Artículo 7

Modificaciones de la Directiva 2004/109/CE

La Directiva 2004/109/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 2, apartado 3, queda modificado como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, especificar los requisitos y asegurar la aplicación uniforme del apartado 1, la Comisión, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, adoptará medidas en relación con las definiciones establecidas en el apartado 1.»;

b)

el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Las medidas mencionadas párrafo segundo, letras a) y b), se establecerán por medio de actos delegados de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y estarán sujetas a los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter.».

2)

El artículo 5, apartado 6, queda modificado como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 27, apartado 2, o el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, especificar los requisitos y garantizar la aplicación uniforme de los apartados 1 a 5 del presente artículo.»;

b)

el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Las medidas mencionadas en la letra a) se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 27, apartado 2. Las medidas mencionadas en las letras b) y c) se adoptarán mediante actos delegados de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y estarán sujetas a los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter.»;

c)

el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Si procede, la Comisión podrá adaptar también el período de cinco años mencionado en el apartado 1 mediante un acto delegado de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y estarán sujetas a los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter.».

3)

El artículo 9, apartado 7, queda modificado como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«7.   La Comisión adoptará mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y especificar los requisitos establecidos en los apartados 2, 4 y 5.»;

b)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión especificará mediante actos delegados, con arreglo al artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, la duración máxima del “ciclo corto de liquidación” a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, así como los oportunos mecanismos de control de la autoridad competente del Estado miembro de origen.».

4)

El artículo 12 queda modificado de la siguiente manera:

a)

en el apartado 8:

i)

la parte introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y especificar los requisitos establecidos en los apartados 1, 2, 4, 5 y 6 del presente artículo, la Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas para:»,

ii)

se suprime la letra a),

iii)

se suprime el párrafo segundo;

b)

se añade el siguiente apartado:

«9.   A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo y tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo sucesivo, “la AEVM”), creada mediante el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (30) podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos que se utilizarán al notificar al emisor la información requerida, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo o al presentar la información, de conformidad con el artículo 19, apartado 3.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

5)

El artículo 13 queda modificado de la siguiente manera:

a)

en el apartado 2:

i)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión adoptará mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y especificar los requisitos establecidos en el apartado 1. En particular, determinará:»;

ii)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

el contenido de la notificación que deba hacerse;»;

iii)

se suprime el párrafo segundo;

b)

se añade el siguiente apartado:

«3.   A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del apartado 1 del presente artículo y tener en cuenta la evolución técnica en los mercados financieros, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos que se utilizarán al notificar al emisor la información requerida, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, o al presentar información con arreglo al artículo 19, apartado 3.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

6)

En el artículo 14, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión adoptará mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y especificar los requisitos establecidos en el apartado 1.».

7)

En el artículo 17, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión establecerá mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y los avances de la tecnología de la información y comunicación y para especificar los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3. En particular, la Comisión especificará los tipos de entidad financiera a través de la cual un accionista puede ejercer los derechos financieros previstos en el apartado 2, letra c)».

8)

En el artículo 18, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La Comisión adoptará mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y los avances de la tecnología de la información y comunicación y para especificar los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4. En particular, la Comisión especificará los tipos de entidad financiera a través de la cual un obligacionista puede ejercer los derechos financieros previstos en el apartado 2, letra c)».

9)

En el artículo 19, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión adoptará mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas para especificar los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3.

La Comisión especificará, en particular, el procedimiento que debe seguir un emisor, un tenedor de acciones u otros instrumentos financieros, o una persona física o jurídica de las mencionadas en el artículo 10 para presentar la información ante la autoridad competente del Estado miembro de origen conforme a los apartados 1 o 3, respectivamente, a fin de posibilitar la presentación por medios electrónicos en el Estado miembro de origen.».

10)

En el artículo 21, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión adoptará mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y los avances de la tecnología de la información y comunicación y para asegurar la aplicación uniforme de los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3.

La Comisión deberá, en particular, especificar:

a)

normas mínimas para la difusión de información regulada, como se menciona en el apartado 1;

b)

normas mínimas para los mecanismos destinados al almacenamiento central mencionados en el apartado 2.

La Comisión también podrá especificar y actualizar una lista de medios para la difusión de la información al público.».

11)

En el artículo 22, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La AEVM elaborará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010, para facilitar el acceso del público a la información que debe divulgarse de conformidad con la Directiva 2003/6/CE, la Directiva 2003/71/CE y en virtud de la presente Directiva.».

12)

El artículo 23 queda modificado de la siguiente manera:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En los casos en que la sede social de un emisor esté situada en un tercer país, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá eximir a ese emisor de los requisitos previstos en los artículos 4 a 7, en el artículo 12, apartado 6, y en los artículos 14 a 18, a condición de que la legislación del tercer país en cuestión fije requisitos equivalentes o de que dicho emisor cumpla los requisitos de la legislación del tercer país que la autoridad competente del Estado miembro de origen considere equivalente.

La autoridad competente informará entonces a la AEVM acerca de la exención concedida.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Para asegurar condiciones uniformes de aplicación del apartado 1, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2, deberá adoptar medidas de ejecución:

i)

que establezcan un mecanismo que garantice la equivalencia de la información solicitada en la presente Directiva, incluidos los estados financieros y la información, incluidos los estados financieros requeridos de conformidad con la disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país,

ii)

que indiquen que, como consecuencia de sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales, o de las prácticas o procedimientos basados en las normas internacionales elaboradas por organizaciones internacionales, el tercer país en el que se haya registrado el emisor garantice la equivalencia de los requisitos en materia de información previstos en la presente Directiva.

En el contexto del párrafo primero, inciso ii), la Comisión adoptará también mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas relativas a la evaluación de las normas correspondientes a los emisores de más de un país.

De conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 2, la Comisión adoptará las decisiones necesarias en materia de equivalencia de las normas de contabilidad utilizadas por los emisores de terceros países en las condiciones fijadas en el artículo 30, apartado 3. En caso de que la Comisión decida que las normas de contabilidad de un tercer país no son equivalentes, podrá autorizar a los emisores afectados a que continúen utilizando estas normas de contabilidad durante un período transitorio apropiado.

En el contexto del párrafo tercero, la Comisión también adoptará, mediante actos delegados, de conformidad el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas destinadas a establecer criterios de equivalencia general relativos a la evaluación de normas de contabilidad correspondientes a los emisores de más de un país.»;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Con vistas a especificar los requisitos establecidos en el apartado 2, la Comisión podrá adoptar mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas que definan el tipo de información divulgada en un tercer país que reviste importancia para el público de la Unión.»;

d)

en el apartado 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión también adoptará, mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas destinadas a establecer criterios de equivalencia general a efectos del párrafo primero.»;

e)

se añade el apartado siguiente:

«8.   La AEVM ayudará a la Comisión a llevar a cabo sus tareas con arreglo al presente artículo de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

13)

El artículo 24 queda modificado de la siguiente manera:

a)

en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el siguiente texto:

«1.   Cada Estado miembro designará la autoridad central mencionada en el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2003/71/CE como autoridad administrativa central competente para desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva y responsable de asegurarse de que se apliquen las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva. Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión y a la AEVM.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión, a la AEVM, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1095/2010, y a las autoridades competentes de otros Estados miembros de cualquier disposición adoptada con respecto a la delegación de funciones, incluidas las condiciones concretas aplicables a las delegaciones.».

14)

El artículo 25 queda modificado de la siguiente manera:

a)

se insertan los apartados siguientes:

«2 bis.   Las autoridades competentes podrán hacer constar ante la AEVM aquellos casos en que una solicitud de cooperación se haya rechazado o no haya sido atendida en un plazo razonable. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la AEVM podrá, en los casos mencionados en la primera frase, actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

2 ter.   Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010.

2 quater.   Las autoridades competentes facilitarán sin demora a la AEVM toda la información necesaria para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) no 1095/2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de dicho Reglamento.»;

b)

en el apartado 3 la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a las autoridades competentes intercambiar información confidencial con otras autoridades competentes, la AEVM y la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) creada mediante el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (31), ni transmitirles información.

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los Estados miembros y la AEVM, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1095/2010, podrán celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con las autoridades u organismos competentes de terceros países facultados por su legislación nacional respectiva para llevar a cabo cualesquiera de las funciones que le atribuye la presente Directiva de conformidad con el artículo 24. Los Estados miembros notificarán a la AEVM la celebración de acuerdos de cooperación. Este intercambio de información estará supeditado a garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las exigidas en el presente artículo. Dicho intercambio de información deberá tener por objeto el cumplimiento de la labor de supervisión de las autoridades u órganos en cuestión. Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, no será revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.».

15)

El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26

Medidas preventivas

1.   Cuando la autoridad competente de un Estado miembro de acogida observe que el emisor o el tenedor de acciones u otros instrumentos financieros, o la persona física o jurídica aludida en el artículo 10, ha cometido irregularidades o incumplido sus obligaciones, deberá comunicar sus averiguaciones a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la AEVM.

2.   Si, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, o si dichas medidas resultan inadecuadas, el emisor o el tenedor de valores persiste en incumplir las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, todas las medidas apropiadas para proteger a los inversores, informando a la Comisión y a la AEVM al respecto a la primera oportunidad.».

16)

El título del capítulo VI se sustituye por el siguiente:

17)

El artículo 27 queda modificado de la siguiente manera:

a)

el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«2 bis.   Se concede a la Comisión, durante un período de cuatro años a partir del 4 de enero de 2011, la facultad de adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 2, apartado 3, 5, apartado 6, 9, apartado 7, 12, apartado 8, 13, apartado 2, 14, apartado 2, 17, apartado 4, 18, apartado 5, 19, apartado 4, 21, apartado 4, y 23, apartados 4, 5 y 7. La Comisión redactará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes será prorrogada automáticamente por períodos de idéntica duración, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 bis.»;

b)

se insertan los apartados siguientes:

«2 ter.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

2 quater.   Se concede a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 27 bis y 27 ter.».

18)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 27 bis

Revocación de la delegación

1.   El Parlamento Europeo y el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes a que se refieren los artículos 2, apartado 3, 5, apartado 6, 9, apartado 7, 12, apartado 8, 13, apartado 2, 14, apartado 2, 17, apartado 4, 18, apartado 5, 19, apartado 4, 21, apartado 4, y 23, apartados 4, 5 y 7.

2.   La institución que haya iniciado el procedimiento interno para decidir si revoca una delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de la adopción de la decisión final, e indicará cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.

3.   La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 27 ter

Objeciones a los actos delegados

1.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses.

2.   Si, una vez expirado el plazo a que se refiere el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3.   Si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a un acto delegado dentro del plazo a que se refiere el apartado 1, este no entrará en vigor. De conformidad con el artículo 296 TFUE, la institución que haya formulado objeciones al acto delegado deberá exponer sus motivos.».

Artículo 8

Modificaciones de la Directiva 2005/60/CE

La Directiva 2005/60/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 11, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (en lo sucesivo, “la ABE”), creada mediante el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (32), a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (en lo sucesivo, “la AESPJ”), creada mediante el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (33), y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo sucesivo, “la AEVM”), creada mediante el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (34), (conjuntamente, “las AES”) en la medida que corresponda a los fines de la presente Directiva y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, y a la Comisión de aquellos casos en que consideren que un tercer país cumple los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 o de las situaciones en que se reúnen los criterios técnicos establecidos de conformidad con el artículo 40, apartado 1, letra b).

2)

En el artículo 16, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros se informarán mutuamente, e informarán a las AES, en la medida que corresponda a los fines de la presente Directiva y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, y a la Comisión de aquellos casos en que consideren que un tercer país cumple los requisitos establecidos en el apartado 1, letra b).».

3)

En el artículo 28, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Los Estados miembros se informarán mutuamente, e informarán a las AES, en la medida que corresponda a los fines de la presente Directiva y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, y a la Comisión de aquellos casos en que consideren que un tercer país cumple los requisitos establecidos en los apartados 3, 4 o 5.».

4)

El artículo 31 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros, las AES en la medida que corresponda a los fines de la presente Directiva y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, y la Comisión se informarán mutuamente de aquellos casos en que consideren que el Derecho del tercer país no permite la aplicación de las medidas exigidas con arreglo al párrafo primero del apartado 1 y en los que se pueda actuar en el marco de un procedimiento acordado para hallar una solución.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«4.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo y de atender a la evolución técnica en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las AES, teniendo en cuenta el marco existente y cooperando, en su caso, con otros órganos pertinentes de la Unión en dicho ámbito, podrán elaborar proyectos de normas técnicas de regulación de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010 para especificar el tipo de medidas adicionales mencionadas en el apartado 3 del presente artículo, y las medidas mínimas que deben adoptar las entidades de crédito y financieras en aquellos casos en que el Derecho del tercer país no permita la aplicación de las medidas exigidas con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

5)

En el artículo 34, se añade el apartado siguiente:

«3.   A fin de asegurar la armonización coherente y de atender a la evolución técnica de la lucha contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo, las AES, teniendo en cuenta el marco existente y cooperando, en su caso, con otros órganos pertinentes de la Unión en tal ámbito, podrán elaborar proyectos de normas técnicas de regulación, con arreglo al artículo 56 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente, para especificar el contenido mínimo de la comunicación a que se refiere el apartado 2.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

6)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 37 bis

1.   A efectos de la presente Directiva, las autoridades competentes deberán cooperar con las AES, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1093/2010, el Reglamento (UE) no 1094/2010 y el Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente.

2.   Las autoridades competentes deberán facilitar sin demora a las AES toda la información necesaria para llevar a cabo sus obligaciones, de conformidad con la presente Directiva y con arreglo al Reglamento (UE) no 1093/2010, el Reglamento (UE) no 1094/2010 y el Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente.».

7)

El título del capítulo VI se sustituye por el siguiente:

8)

El artículo 40 queda modificado de la siguiente manera:

a)

en el apartado 1:

i)

el párrafo primero se sustituye la parte introductoria por el texto siguiente:

«1.   A fin de atender a la evolución técnica en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y especificar los requisitos establecidos en la presente Directiva, la Comisión podrá adoptar las siguientes medidas:»,

ii)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las medidas se adoptarán mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 41, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 41 bis y 41 ter.»;

b)

en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las medidas se adoptarán mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 41, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 41 bis y 41 ter.».

9)

El artículo 41 queda modificado de la siguiente manera:

a)

en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el siguiente texto:

«2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8 y a condición de que las medidas adoptadas con arreglo a dicho procedimiento no modifiquen las disposiciones fundamentales de la presente Directiva.»;

b)

el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«2 bis.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 40 por un período de cuatro años a partir del 4 de enero de 2011. La Comisión redactará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes será prorrogada automáticamente por períodos de idéntica duración, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 bis.»;

c)

se insertan los apartados siguientes:

«2 ter.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

2 quater.   Se concede a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 41 bis y 41 ter.»;

d)

se suprime el apartado 3.

10)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 41 bis

Revocación de la delegación

1.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 40 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2.   La institución que haya iniciado el procedimiento interno para decidir si revoca una delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de la adopción de la decisión final, e indicará cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.

3.   La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 41 ter

Objeciones a los actos delegados

1.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses.

2.   Si, una vez expirado el plazo a que se refiere el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3.   Si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a un acto delegado dentro del plazo a que se refiere el apartado 1, este no entrará en vigor. De conformidad con el artículo 296 TFUE, la institución que haya formulado objeciones al acto delegado deberá exponer sus motivos.».

Artículo 9

Modificaciones de la Directiva 2006/48/CE

La Directiva 2006/48/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

el párrafo existente se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros dispondrán que las entidades de crédito han de contar con la autorización correspondiente antes de comenzar sus actividades. Sin perjuicio de los artículos 7 a 12, establecerán los requisitos para dicha autorización y los comunicarán a la Comisión y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) creada por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (35) (en lo sucesivo, “la ABE”).

b)

se añaden los apartados siguientes:

«2.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación:

a)

sobre la información que debe proporcionarse a las autoridades competentes en la solicitud de autorización de las entidades de crédito, incluido el programa de actividades contemplado por el artículo 7;

b)

en las que se especifiquen las condiciones de cumplimiento del requisito establecido en el artículo 8;

c)

en las que se especifiquen los requisitos aplicables a los accionistas y socios con participaciones cualificadas, así como los obstáculos que puedan impedir el buen ejercicio de la misión de supervisión de la autoridad competente, según lo previsto en el artículo 12.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) y c), de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

3.   A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación de la información.

Se confiere a la Comisión la competencia para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

2)

En el artículo 9, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

los Estados miembros interesados deberán notificar a la Comisión y a la ABE las razones por las que ejercen dicha opción, y».

3)

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Toda autorización será notificada a la ABE

El nombre de cada entidad de crédito a la que se haya concedido autorización se consignará en una lista. La ABE publicará dicha lista en su sitio web y la mantendrá actualizada.».

4)

En el artículo 17, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La revocación de una autorización será notificada a la Comisión y a la ABE y deberá justificarse. Se comunicará a los interesados los motivos de la revocación.».

5)

En el artículo 19, se añade el apartado siguiente:

«9.   A fin de asegurar una armonización coherente del presente artículo, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para establecer una lista exhaustiva de la información mencionada en el artículo 19 bis, apartado 4, que los adquirientes propuestos deben incluir en su notificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Para asegurar unas condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para el proceso de consultas entre las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el artículo 19 ter.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

6)

En el artículo 22 se añade el apartado siguiente:

«3.   Para precisar los requisitos establecidos en el presente artículo y garantizar la convergencia de las prácticas de supervisión, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los acuerdos, procedimientos y mecanismos contemplados en el apartado 1, de conformidad con los principios de proporcionalidad y comprensión que estipula el apartado 2.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

7)

En el artículo 25 se añade el apartado siguiente:

«5.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con el presente artículo.

A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación de la información.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Se confieren igualmente a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

8)

En el artículo 26, se añade el apartado siguiente:

«5.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con el presente artículo.

A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer formularios, plantillas y procedimientos para la notificación de la información.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Se confieren igualmente competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

9)

En el artículo 28, se añade el apartado siguiente:

«4.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con el presente artículo.

A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer formularios, plantillas y procedimientos para la notificación de la información.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Se confieren igualmente a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.».

10)

En el artículo 33, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Antes de seguir el procedimiento previsto en el artículo 30, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán, en caso de urgencia, tomar las medidas prudenciales apropiadas para proteger los intereses de los depositantes, inversores u otros destinatarios de los servicios. La Comisión, la ABE y las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados deberán ser informadas de tales medidas en el más breve plazo posible.».

11)

El artículo 36 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 36

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la ABE el número y la naturaleza de los casos en los que haya habido denegaciones al amparo del artículo 25 y del artículo 26, apartados 1, 2 y 3, o en los que se hayan adoptado medidas de conformidad con lo previsto en el artículo 30, apartado 3,».

12)

En el artículo 38, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las autoridades competentes notificarán a la Comisión, a la ABE y al Comité Bancario Europeo todas las autorizaciones de sucursales concedidas a las entidades de crédito que tengan su domicilio social en un tercer país.».

13)

El artículo 39 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, se añade la letra siguiente:

«c)

que la ABE pueda obtener de las autoridades competentes de los Estados miembros la información recibida de las autoridades nacionales de terceros países de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1093/2010.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«4.   La ABE asistirá a la Comisión a los efectos del presente artículo, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

14)

En el artículo 42, se añaden los párrafos siguientes:

«Las autoridades competentes podrán hacer constar ante la ABE aquellos casos en que una solicitud de colaboración, en particular para intercambiar información, se haya rechazado o no haya sido atendida en un plazo razonable. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en los casos mencionados en la primera frase, la ABE podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información incluida en el presente artículo.

A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos referentes a los requisitos en materia de intercambio de información que puedan facilitar el control de las entidades de crédito.

La ABE presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Se confieren competencias igualmente a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

15)

El artículo 42 bis queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, después del párrafo cuarto se inserta el párrafo siguiente:

«Si al término del período inicial de dos meses alguna de las autoridades competentes implicadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida deberán aplazar su decisión y esperar la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida adoptarán su decisión con arreglo a la de la ABE. El período de dos meses se considerará la “fase de conciliación” en el sentido del artículo 19 de dicho Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período inicial de dos meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.»;

b)

en el apartado 3 se añaden los párrafos siguientes:

«A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo cuarto de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer el funcionamiento operativo de los colegios de supervisores.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo sexto de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

16)

El artículo 42 ter se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En el ejercicio de sus funciones, las autoridades competentes tendrán en cuenta la convergencia, en términos de instrumentos y prácticas de supervisión, en la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros se asegurarán de que:

a)

las autoridades competentes participen en las actividades de la ABE;

b)

las autoridades competentes sigan las directrices y recomendaciones de la ABE e indiquen sus razones en caso de no hacerlo;

c)

los mandatos nacionales otorgados a las autoridades competentes no les impidan ejercer las funciones que les incumben, en su calidad de miembros de la ABE, o en virtud de la presente Directiva.»;

b)

se suprime el apartado 2.

17)

En el artículo 44, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros procedan a los intercambios de información o a la transmisión de información a la ABE previstos en la presente Directiva, en otras Directivas aplicables a las entidades de crédito, y en los artículos 31 y 35 del Reglamento (UE) no 1093/2010. Dichas informaciones estarán sujetas al secreto profesional contemplado en el apartado 1.».

18)

El artículo 46 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 46

De conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1093/2010, los Estados miembros y la ABE solo podrán concertar acuerdos de cooperación, que prevean intercambios de información, con las autoridades competentes de terceros países o con autoridades u órganos de estos países, tal como se definen en el artículo 47 y en artículo 48, apartado 1, de la presente Directiva, si la información comunicada goza de garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las establecidas en el artículo 44, apartado 1, de la presente Directiva. Estos intercambios de información deberán tener por objetivo el cumplimiento de las tareas de supervisión de dichas autoridades y órganos.

Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, solo será revelada con la conformidad expresa de las autoridades que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.».

19)

El artículo 49 queda modificado de la siguiente manera:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las disposiciones de la presente sección no serán obstáculo para que una autoridad competente transmita información para el desempeño de sus funciones:

a)

a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales y otros organismos de función similar en su calidad de autoridades monetarias, cuando la información sea pertinente para el desempeño de sus respectivas funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago, de compensación y de liquidación, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero;

b)

en su caso, a otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago;

c)

a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (en lo sucesivo, “la JERS”), cuando esta información sea pertinente para el desempeño de sus funciones estatutarias conforme al Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (36).

Las disposiciones de la presente sección no impedirán que las autoridades u organismos mencionados en el párrafo primero comuniquen a las autoridades competentes la información que precisen a los efectos del artículo 45.

b)

el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«En las situaciones de urgencia a que se refiere el artículo 130, apartado 1, los Estados miembros permitirán a las autoridades competentes comunicar, sin demora, información a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales, cuando esa información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero, y a la JERS, con arreglo al Reglamento (UE) no 1092/2010, cuando tal información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales.».

20)

El artículo 63 bis queda modificado como sigue:

a)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las disposiciones que regulen el instrumento establecerán que el principal, los intereses o los dividendos impagados sean aptos para absorber pérdidas y no impidan la recapitalización de la entidad de crédito por medio de los mecanismos adecuados elaborados por la ABE con arreglo al apartado 6.»;

b)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   A fin de asegurar la armonización coherente y garantizar la convergencia de las prácticas supervisoras, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones aplicables a los instrumentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

La ABE también emitirá directrices en relación con los instrumentos contemplados en la letra a) del párrafo primero del artículo 57.

La ABE supervisará la aplicación de dichas directrices.».

21)

En el artículo 74, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, para la comunicación de dichos cálculos por las entidades de crédito, las autoridades competentes aplicarán, a partir del 31 de diciembre de 2012, formatos, pautas de periodicidad y fechas de comunicación de la información uniformes. A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para introducir en la Unión formatos (con sus instrucciones correspondientes), pautas de periodicidad y fechas de comunicación de la información uniformes, antes del 1 de enero de 2012. Los formatos de información estarán en proporción a la naturaleza, la dimensión y la complejidad de las actividades de las entidades de crédito.

A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, la ABE elaborará también proyectos de normas técnicas de ejecución en relación con las soluciones informáticas que haya que utilizar para transmitir dicha información.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refieren los párrafos segundo y tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

22)

En el artículo 81, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

«A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE, tras consultar a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo sucesivo, “la AEVM”), creada mediante el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (37), elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la metodología de calificación relativa a las calificaciones crediticias. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere la letra a) del párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

23)

En el artículo 84, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

«A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la metodología de calificación con arreglo a la cual las autoridades competentes permitirán a las entidades de crédito el uso del método IRB.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere la letra a) del párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

24)

En el artículo 97, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

«A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE, tras consultar a la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la metodología de calificación relativa a las calificaciones crediticias. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

25)

En el artículo 105, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

«A fin de asegurar la armonización coherente del presente apartado, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la metodología de calificación con arreglo a la cual las autoridades competentes permiten a las entidades de crédito utilizar Métodos de medición avanzada.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

26)

En el artículo 106, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A fin de asegurar la armonización coherente del presente apartado, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las excepciones previstas en las letras c) y d), así como para especificar las condiciones que permiten determinar la existencia de un grupo de clientes vinculados entre sí, tal como se establece en el apartado 3. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

27)

En el artículo 110, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros dispondrán que la notificación se efectúe, como mínimo, dos veces al año. Las autoridades competentes aplicarán, a partir del 31 de diciembre de 2012, formatos, periodicidad y fechas uniformes de comunicación de la información. A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para introducir en la Unión formatos (con sus instrucciones correspondientes), pautas de periodicidad y fechas de comunicación de la información uniformes, antes del 1 de enero de 2012. Los formatos de información estarán en proporción a la naturaleza, la dimensión y la complejidad de las actividades de las entidades de crédito.

A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, la ABE elaborará también proyectos de normas técnicas de ejecución en relación con las soluciones informáticas que haya que utilizar para transmitir la información.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refieren los párrafos primero y segundo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

28)

En el artículo 111, apartado 1, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros podrán fijar un límite inferior a 150 millones de euros, en cuyo caso informarán de ello a la ABE y a la Comisión.».

29)

En el artículo 122 bis, el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.   La ABE informará anualmente a la Comisión acerca de la observancia del presente artículo por las autoridades competentes.

A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para la convergencia de las prácticas de supervisión relacionadas con el presente artículo, incluidas las medidas adoptadas en caso de incumplimiento de las obligaciones en materia de diligencia debida y gestión del riesgo. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

30)

En el artículo 124, se añade el apartado siguiente:

«6.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones de aplicación del presente artículo y un procedimiento y una metodología comunes de evaluación de riesgos.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere la letra a) del párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

31)

En el artículo 126, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las autoridades competentes notificarán a la Comisión y a la ABE todo acuerdo al cual sea aplicable lo dispuesto en el apartado 3.».

32)

El artículo 129 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, después del párrafo primero se inserta el párrafo siguiente:

«Cuando el supervisor del grupo no sea capaz de llevar a cabo las tareas mencionadas en el párrafo primero o cuando las autoridades competentes no cooperen con el supervisor del grupo en la medida necesaria para el cumplimiento de las tareas mencionadas en el párrafo primero, cualquiera de las autoridades competentes interesadas podrá informar a la ABE al respecto, que podrá actuar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010.»;

b)

en el apartado 2, se añade el texto siguiente al párrafo quinto:

«Si, al final del período de seis meses, alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, el supervisor del grupo aplazará su decisión y esperará a la decisión que la ABE pueda adoptar sobre su decisión de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión con arreglo a la decisión de la ABE. El período de seis meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de seis meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.»;

c)

en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:

«La ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del proceso de decisión conjunta a que se refiere el presente apartado, por lo que respecta a las solicitudes de permisos contempladas en los artículos 84, apartado 1, 87, apartado 9, y 105 y en el anexo III, parte 6, con el objeto de facilitar las decisiones conjuntas.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refieren los párrafos sexto y séptimo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.»;

d)

el apartado 3 queda modificado como sigue:

i)

en el párrafo tercero, se sustituye la expresión «al Comité de Supervisores Bancarios Europeos» por «a la ABE»,

ii)

el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«En ausencia de la referida decisión conjunta entre las autoridades competentes en el plazo de cuatro meses, el supervisor del grupo adoptará la decisión respecto a la aplicación de los artículos 123, 124 y el 136, apartado 2, sobre una base consolidada, tras tomar debidamente en consideración la evaluación de riesgo de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes. Si, al final del período de cuatro meses, alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, el supervisor del grupo aplazará su decisión y esperará a la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión con arreglo a la decisión de la ABE. El período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de cuatro meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.»,

iii)

el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades competentes respectivas, responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la Unión o de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión tomarán una decisión sobre la aplicación de los artículos 123, 124 y 136, apartado 2, de manera individual o subconsolidada, tras tomar debidamente en consideración las observaciones y las reservas manifestadas por el supervisor del grupo. Si, al final del período de cuatro meses, alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, las autoridades competentes aplazarán su decisión y esperarán a la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptarán su decisión con arreglo a la decisión de la ABE. El período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de cuatro meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.»,

iv)

el párrafo séptimo se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando se haya consultado a la ABE, todas las autoridades competentes tomarán en consideración el dictamen recibido, y explicarán toda variación significativa respecto del mismo.»,

v)

el párrafo décimo se sustituye por el texto siguiente:

«La ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del proceso de decisión conjunta a que se refiere el presente apartado, por lo que respecta a la aplicación de los artículos 123, 124 y 136, apartado 2, con objeto de facilitar las decisiones conjuntas.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo décimo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

33)

En el artículo 130, apartado 1, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Cuando surja una situación de urgencia, incluida una situación definida en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1093/2010 o una situación de evolución adversa de los mercados, que pueda comprometer la liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro en el que hayan sido autorizadas entidades de un grupo o en el que estén establecidas sucursales significativas según se contemplan en el artículo 42 bis, el supervisor del grupo alertará, con sujeción a lo dispuesto en la sección 2 del capítulo 1, tan pronto como sea posible, a la ABE, a la JERS y a las autoridades contempladas en el artículo 49, párrafo cuarto, y en el artículo 50, y les comunicará toda la información que resulte esencial para el desempeño de sus funciones. Estas obligaciones incumbirán a todas las autoridades competentes contempladas en los artículos 125 y 126 y a la autoridad competente contemplada en el apartado 1 del artículo 129.

Si la autoridad a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 49 tiene conocimiento de una situación como la descrita en el párrafo primero, alertará tan pronto como sea posible a las autoridades competentes a que se refieren los artículos 125 y 126 y a la ABE.».

34)

En el artículo 131, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades competentes responsables de la autorización de la filial de una empresa matriz que sea una entidad de crédito podrán delegar su responsabilidad de supervisión, mediante acuerdo bilateral, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (UE) no 1093/2010, en las autoridades competentes que hayan autorizado y supervisen a la empresa matriz, con el fin de que estas se ocupen de la vigilancia de la filial con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva. Se deberá mantener informada a la ABE de la existencia y del contenido de tales acuerdos. Esta transmitirá dicha información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y al Comité Bancario Europeo.».

35)

El artículo 131 bis queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El supervisor del grupo establecerá “colegios de supervisores” con objeto de facilitar el ejercicio de las tareas a que se refieren el artículo 129 y el artículo 130, apartado 1, y, de conformidad con los requisitos de confidencialidad del apartado 2 del presente artículo y compatibilidad con el Derecho de la Unión, y velará, en su caso, por establecer una coordinación y una cooperación adecuadas con las autoridades competentes de terceros países.

La ABE contribuirá a fomentar y controlar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores mencionados en el presente artículo de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1093/2010. Para ello, la ABE participará como considere adecuado y será considerada autoridad competente para ese fin.

Los colegios de supervisores proporcionarán un marco para que el supervisor del grupo, la ABE y las demás autoridades competentes implicadas desarrollen las siguientes tareas:

a)

el intercambio de información entre sí y con la ABE de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1093/2010;

b)

un acuerdo sobre la atribución voluntaria de tareas y la delegación voluntaria de responsabilidades si procede;

c)

el establecimiento de programas de examen prudencial basados en una evaluación de riesgos del grupo, con arreglo al artículo 124;

d)

el aumento de la eficiencia de la supervisión, eliminando toda duplicación de requisitos prudenciales innecesarios, concretamente en relación con las solicitudes de información a que se refieren el artículo 130, apartado 2, y el artículo 132, apartado 2;

e)

la aplicación de manera coherente de los requisitos prudenciales previstos en la presente Directiva en todas las entidades de un grupo bancario, sin perjuicio de las opciones y facultades que ofrece la legislación de la Unión;

f)

la aplicación del artículo 129, apartado 1, letra c), atendiendo a la labor realizada en otros foros que puedan constituirse en ese ámbito.

Las autoridades competentes que formen parte de los colegios de supervisores y la ABE colaborarán estrechamente entre sí. Las exigencias en materia de confidencialidad previstas en la sección 2 del capítulo 1 no impedirán el intercambio de información confidencial entre las autoridades competentes en el seno de los colegios de supervisores. El establecimiento y el funcionamiento de colegios de supervisores no afectarán a los derechos y deberes de las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva.»;

b)

en el apartado 2:

i)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer el funcionamiento operativo de los colegios de supervisores.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.»,

ii)

el párrafo sexto se sustituye por el texto siguiente:

«El supervisor del grupo informará a la ABE, con sujeción a los requisitos de confidencialidad establecidos en la sección 2 del capítulo 1, de las actividades del colegio de supervisores, incluidas las realizadas en situaciones de urgencia, y comunicará a la ABE toda información que resulte de particular interés a efectos de la convergencia de la actividad supervisora.».

36)

En el artículo 132, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

después del párrafo primero se insertan los párrafos siguientes:

«Las autoridades competentes cooperarán con la ABE a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1093/2010.

Las autoridades competentes facilitarán a la ABE toda la información necesaria para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) no 1093/2010, de conformidad con el artículo 35 de dicho Reglamento.»;

b)

se añaden los párrafos siguientes:

«Las autoridades competentes podrán hacer constar ante la ABE los casos en que:

a)

una autoridad competente no haya comunicado información esencial, o

b)

una solicitud de cooperación, en particular para intercambiar información, se haya rechazado o no haya sido atendida en un plazo razonable.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 TFUE, la ABE podrá, en los casos descritos en el párrafo séptimo, actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

37)

En el artículo 140, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión consolidada establecerán una lista de las sociedades financieras de cartera contempladas en el artículo 71, apartado 2. Dichas listas serán enviadas a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, a la ABE y a la Comisión.».

38)

El artículo 143 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

al final del párrafo primero, se añade la frase siguiente:

«La ABE ayudará a la Comisión y al Comité Bancario Europeo a ejecutar esas tareas, en particular en lo que se refiere a la posible actualización de las orientaciones.»,

ii)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La autoridad competente que lleve a cabo la verificación a la que se refiere el párrafo primero del apartado 1 tendrá en cuenta dichas orientaciones. A dicho efecto, la autoridad competente consultará a la ABE antes de tomar una decisión.»;

b)

en el apartado 3, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Las técnicas de supervisión deberán estar concebidas con vistas a cumplir los objetivos de la supervisión consolidada definidos en el presente capítulo y se notificarán a las demás autoridades competentes implicadas, a la ABE y a la Comisión.».

39)

En el artículo 144, se añaden los párrafos siguientes:

«Para asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el formato, la estructura, el índice de contenidos y la fecha anual de publicación de la información contemplada en el presente artículo. La ABE presentará los proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

40)

En el artículo 150, se añade el apartado siguiente:

«3.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para asegurar condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva con respecto a las condiciones de aplicación de:

a)

los puntos 15 a 17 del anexo V;

b)

el punto 23, letra l), del anexo V, en lo que se refiere a los criterios para determinar las ratios apropiadas entre los componentes fijos y los variables en la remuneración total, y del punto 23, letra o), inciso ii), del anexo V, a fin de especificar las clases de instrumentos que cumplen las condiciones establecidas en dicho punto;

c)

la parte 2 del anexo VI por lo que respecta a los factores cuantitativos mencionados en el punto 12, los factores cualitativos mencionados en el punto 13 y la referencia mencionada en el punto 14.

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».

41)

El artículo 156 queda modificado de la siguiente manera:

a)

el término «Comité de Supervisores Bancarios Europeos» se sustituye por «la ABE»;

b)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión, en cooperación con la ABE y los Estados miembros, y teniendo en cuenta la contribución del Banco Central Europeo, supervisará periódicamente si la presente Directiva, junto con la Directiva 2006/49/CE, tiene efectos significativos en el ciclo económico y, habida cuenta de tal examen, considerará si se justifica alguna medida correctora.».

Artículo 10

Modificaciones de la Directiva 2006/49/CE

La Directiva 2006/49/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 18, se añade el apartado siguiente:

«5.   La Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (en lo sucesivo, “la ABE”) creada mediante el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (38) podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la metodología de evaluación con arreglo a la cual las autoridades competentes permiten a las entidades utilizar modelos internos para calcular las exigencias de capital de conformidad con la presente Directiva.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

2)

En el artículo 22, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Cuando las autoridades competentes renuncien a la aplicación de las exigencias de capital sobre una base consolidada en virtud del presente artículo, lo notificarán a la Comisión y a la ABE.».

3)

El artículo 32, apartado 1, queda modificado como sigue:

a)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades competentes notificarán estos procedimientos a la ABE, al Consejo y a la Comisión.»;

b)

se añade el párrafo siguiente:

«La ABE publicará directrices en relación con los procedimientos mencionados en el presente apartado.».

4)

En el artículo 36, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva. Informarán de ello a la ABE y a la Comisión, precisando cualquier distribución eventual de las tareas.».

5)

En el artículo 38, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

«Las autoridades competentes cooperarán con la ABE a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1093/2010.

Las autoridades competentes facilitarán sin demora a la ABE toda la información necesaria para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) no 1093/2010, de conformidad con el artículo 35 de dicho Reglamento.».

Artículo 11

Modificaciones de la Directiva 2009/65/CE

La Directiva 2009/65/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 5, se añade el apartado siguiente:

«8.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo sucesivo, “la AEVM”) creada mediante el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (39) podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que debe proporcionarse a las autoridades competentes en la solicitud de autorización de un OICVM.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

2)

En el artículo 6, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Cada autorización concedida se notificará a la AEVM, que publicará y mantendrá una lista actualizada de las sociedades de gestión autorizadas en su sitio web.».

3)

En el artículo 7, se añade el apartado siguiente:

«6.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:

a)

la información que se ha de proporcionar a las autoridades competentes en la solicitud para la autorización de la sociedad de gestión, incluido el programa de actividades;

b)

los requisitos aplicables a la sociedad de gestión con arreglo al apartado 2, así como la información para la notificación establecida en el apartado 3;

c)

los requisitos aplicables a los accionistas y socios con participaciones cualificadas, así como los obstáculos que pueden impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente, establecidas en el artículo 8, apartado 1, de esta Directiva, y en el artículo 10, apartados 1 y 2, de la Directiva 2004/39/CE, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la presente Directiva.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los modelos de formularios, las plantillas y los procedimientos para la notificación o comunicación de la información prevista en el párrafo primero, letras a) y b).

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

4)

En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros informarán a la AEVM y a la Comisión de las dificultades de carácter general que los OICVM encuentren para comercializar sus participaciones en un tercer país.

La Comisión examinará las citadas dificultades lo antes posible, a fin de encontrar una solución adecuada. La AEVM le prestará asistencia para el cumplimiento de este cometido.».

5)

En el artículo 11, se añade el apartado siguiente:

«3.   A fin de asegurar la armonización coherente de la presente Directiva, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación con vistas a la elaboración de una lista exhaustiva de información, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y con referencia al artículo 10 ter, apartado 4, de la Directiva 2004/39/CE, para su inclusión por los adquirientes propuestos en su notificación, sin perjuicio el artículo 10 bis, apartado 2, de dicha Directiva.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución con vistas a la elaboración de formularios estándar, plantillas y procedimientos para las modalidades del proceso de consulta entre las autoridades competentes pertinentes, con arreglo a lo previsto en el presente artículo, con referencia al artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2004/39/CE.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

6)

El artículo 12 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 3 se modifica como sigue:

i)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116, la Comisión adoptará mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas que especifiquen los procedimientos y disposiciones, tal como se menciona en el apartado 1, párrafo segundo, letra a), y las estructuras y requisitos organizativos para minimizar los conflictos de intereses, tal como se menciona en el apartado 1, párrafo segundo, letra b).»,

ii)

se suprime el párrafo segundo;

b)

se añade el apartado siguiente:

«4.   Para asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con los procedimientos, disposiciones, estructuras y condiciones organizativas contemplados en el apartado 3.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

7)

El artículo 14 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 queda modificado como sigue:

i)

en el párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas para garantizar que la sociedad de gestión cumple las obligaciones contempladas en el apartado 1, en particular:»,

ii)

se suprime el párrafo segundo;

b)

se añade el apartado siguiente:

«3.   A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con los criterios, principios y medidas contemplados en el apartado 2.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

8)

En el artículo 17, se añade el apartado siguiente:

«10.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con los apartados 1, 2, 3, 8 y 9.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

A fin de asegurar condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con los apartados 3 y 9.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

9)

En el artículo 18, se añade el apartado siguiente:

«5.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con los apartados 1, 2 y 4.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con los apartados 2 y 4.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

10)

En el artículo 20, se añade el apartado siguiente:

«5.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para determinar la información que se ha de proporcionar a las autoridades competentes en la solicitud de autorización para la gestión de un OICVM establecido en otro Estado miembro.

La Comisión podrá adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer formularios estándar, plantillas y procedimientos para la comunicación de dicha información.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

11)

El artículo 21 se modifica como sigue:

a)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Si, a pesar de las medidas adoptadas por las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, o debido a que estas medidas resultan inadecuadas o no están previstas en dicho Estado miembro, la sociedad de gestión sigue negándose a facilitar la información solicitada por su Estado miembro de acogida en virtud del apartado 2, o continúa violando las disposiciones legales o reglamentarias contempladas en ese mismo apartado que estén vigentes en su Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán actuar de una de las siguientes maneras:

a)

tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión, tomar las medidas oportunas, incluidas las previstas en los artículos 98 y 99, a fin de evitar nuevas irregularidades o sancionarlas y, en la medida en que sea necesario, prohibir a la sociedad de gestión iniciar nuevas operaciones en su territorio. Los Estados miembros velarán por que puedan notificarse en su territorio a las sociedades de gestión los documentos legales necesarios para la ejecución de tales medidas. Si el servicio prestado en el Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión consiste en la gestión de un OICVM, el Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión podrá pedir a la sociedad que cese la gestión de dicho OICVM, o bien

b)

si consideran que las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión no han actuado correctamente, señalar el caso a la atención de la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»;

b)

en el apartado 7, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«7.   Antes de aplicar el procedimiento previsto en los apartados 3, 4 o 5, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión podrán, en casos de urgencia, adoptar las medidas preventivas que consideren necesarias para proteger los intereses de los inversores u otros destinatarios de los servicios. La Comisión, la AEVM y las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados deberán ser informadas de dichas medidas a la mayor brevedad posible.

Previa consulta a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, la Comisión podrá decidir que el Estado miembro de que se trate modifique o anule tales medidas, sin perjuicio de las competencias de la AEVM de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»;

c)

en el apartado 9, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«9.   Los Estados miembros informarán a la AEVM y a la Comisión del número y la naturaleza de los casos en que denieguen un autorización conforme al artículo 17 o una solicitud conforme al artículo 20, o hayan adoptado medidas de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del presente artículo.».

12)

El artículo 23, apartado 6, se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en relación con las medidas que deba tomar un depositario para cumplir sus obligaciones en relación con un OICVM gestionado por una sociedad de gestión con domicilio social en otro Estado miembro, incluidas las estipulaciones que se deben incluir en el acuerdo normalizado entre el depositario y la sociedad de gestión a que se refiere el apartado 5.»;

b)

se suprime el párrafo segundo.

13)

En el artículo 29, se añaden los apartados siguientes:

«5.   A fin de asegurar la armonización coherente de la presente Directiva, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:

a)

la información que se ha de proporcionar a las autoridades competentes en la solicitud para la autorización de la sociedad de inversión, incluido el programa de actividades, y

b)

los obstáculos que podrían impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente a los efectos del apartado 1, letra c).

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

6.   A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para el suministro de la información mencionada en el apartado 5, párrafo primero, letra a).

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

14)

En el artículo 32, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Los Estados miembros comunicarán a la AEVM y a la Comisión la identidad de las sociedades de inversión que se beneficien de las excepciones previstas en los apartados 4 y 5.».

15)

El artículo 33, apartado 6, queda modificado como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en relación con las medidas que deba tomar un depositario para cumplir sus obligaciones en relación con un OICVM gestionado por una sociedad de gestión con domicilio social en otro Estado miembro, incluidas las estipulaciones que se deben incluir en el acuerdo normalizado entre el depositario y la sociedad de gestión a que se refiere el apartado 5.»;

b)

se suprime el párrafo segundo.

16)

El artículo 43 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 5:

i)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en las que se establezcan de manera pormenorizada el contenido, la forma y el método a que se refieren los apartados 1 y 3, así como la manera de proporcionarla.»;

ii)

se suprime el párrafo segundo;

b)

se añade el apartado siguiente:

«6.   A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con el contenido y la forma de la información a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo, así como la manera de proporcionarla.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

17)

En el artículo 50, se añade el apartado siguiente:

«4.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las disposiciones relativas a las categorías de activos en los que los OICVM podrán invertir de conformidad con el presente artículo y con los actos delegados adoptados por la Comisión que estén relacionados con dichas disposiciones.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

18)

El artículo 51 queda modificado de la siguiente manera:

a)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Las autoridades competentes velarán por que toda la información recibida de conformidad con el párrafo tercero con respecto a todas las sociedades de gestión o inversión que supervisen esté a disposición de la AEVM, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010, y la Junta Europea de Riesgo Sistémico (“la JERS”) creada mediante el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (40), conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de dicho Reglamento, con el fin de controlar los riesgos sistémicos a nivel de la Unión.

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Sin perjuicio del artículo 116, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas que especifiquen lo siguiente:

a)

criterios para evaluar la adecuación del proceso de gestión del riesgo utilizado por la sociedad de gestión, de conformidad con el apartado 1, párrafo primero;

b)

normas detalladas relativas a la evaluación precisa e independiente del valor de los derivados OTC, y

c)

normas detalladas relativas al contenido y al procedimiento que debe seguirse para comunicar la información a que se refiere el apartado 1, párrafo tercero, a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión.»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«5.   Para asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con los criterios y las normas contemplados en el apartado 4.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

19)

En el artículo 52, apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros comunicarán a la AEVM y a la Comisión la lista de las categorías de obligaciones contempladas en el párrafo primero y de las categorías de emisores facultados, de conformidad con la legislación y las medidas de supervisión a que se refiere el citado párrafo, para emitir obligaciones que respondan a los criterios antes enunciados. A dicha lista se añadirá una nota que precise la naturaleza de las garantías que se ofrecen. La Comisión y la AEVM transmitirán inmediatamente dicha información a los demás Estados miembros, junto con cualquier comentario que consideren adecuado, y pondrán la información a disposición del público en su sitio web. Estas comunicaciones podrán ser objeto de debate en el Comité Europeo de Valores a que se refiere el artículo 112, apartado 1.».

20)

El artículo 60 queda modificado de la siguiente manera:

a)

en el apartado 6:

i)

en el párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en las que se especifique lo siguiente:»,

ii)

se suprime el párrafo segundo;

b)

se añade el siguiente apartado:

«7.   A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con el acuerdo, las medidas y los procedimientos contemplados en el apartado 6.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

21)

El artículo 61 queda modificado de la siguiente manera:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en las que se especifique más detalladamente lo siguiente:

a)

las estipulaciones que deberán figurar en el acuerdo a que se refiere el apartado 1, y

b)

los tipos de irregularidades a que se refiere el apartado 2 que se considere que afectan negativamente al OICVM subordinado.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«4.   A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con el acuerdo, las medidas y los tipos de irregularidades contemplados en el apartado 3.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

22)

En el artículo 62, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión podrá adoptar mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en las que se especifique el contenido del acuerdo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero.».

23)

El artículo 64 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en las que se especifique lo siguiente:

a)

el formato de la información a que se refiere el apartado 1, y la manera de facilitarla, o

b)

cuando el OICVM subordinado transfiera todos o parte de sus activos al OICVM principal a cambio de participaciones, el procedimiento de valoración y auditoría de esa aportación en especie y la función del depositario del OICVM subordinado en este proceso.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«5.   A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación para la comunicación de la información, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con el formato y la manera de facilitar la información y el procedimiento contemplados en el apartado 4.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

24)

En el artículo 69, se añade el apartado siguiente:

«5.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las disposiciones relativas al contenido del folleto, el informe anual y el informe semestral previstos en el anexo I, así como el formato de dichos documentos.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

25)

En el artículo 75, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión podrá adoptar mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en las que se definan las condiciones específicas que habrán de cumplirse cuando se facilite el prospecto en un soporte duradero distinto del papel o por medio de una página web, que no constituye un soporte duradero.».

26)

El artículo 78 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en las que se defina lo siguiente:

a)

el contenido pormenorizado y exhaustivo de los datos fundamentales que han de proporcionarse a los inversores según lo establecido en los apartados 2, 3 y 4;

b)

el contenido pormenorizado y exhaustivo de los datos fundamentales que han de proporcionarse a los inversores en los siguientes casos específicos:

i)

cuando se trate de OICVM que tengan diversos compartimentos de inversión, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes inviertan en un determinado compartimento de inversión, en particular cómo pasar de un compartimento de inversión a otro y los costes que ello conlleve,

ii)

cuando se trate de OICVM que ofrezcan diversas clases de acciones, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes suscriban una determinada clase de acciones,

iii)

en las estructuras consistentes en un fondo de fondos, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes inviertan en un OICVM que, a su vez, invierta en otros OICVM u otro de los organismos de inversión colectiva a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letra e),

iv)

cuando se trate de una estructura de tipo principal-subordinado, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes inviertan en un OICVM subordinado, y

v)

cuando se trate de OICVM estructurados, de capital garantizado y otros OICVM equiparables, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a los inversores respecto de las características especiales de tales OICVM, y

c)

los detalles específicos del formato y la presentación de los datos fundamentales sobre el inversor que han de proporcionarse a los inversores con arreglo al apartado 5.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«8.   A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 7 en relación con la información mencionada en el apartado 3.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

27)

En el artículo 81, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión podrá adoptar mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en las que se definan las condiciones específicas que habrán de cumplirse cuando se faciliten datos fundamentales para el inversor en un soporte duradero distinto del papel o por medio de una página web, que no constituye un soporte duradero.».

28)

En el artículo 83, se añade el apartado siguiente:

«3.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar normas técnicas de regulación para especificar los requisitos del presente artículo en relación con los préstamos.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

29)

En el artículo 84, se añade el apartado siguiente:

«4.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones que ha de cumplir la OICVM tras la adopción de la suspensión provisional de la recompra o el reembolso de participaciones de un OICVM, con arreglo al apartado 2, letra a), una vez decidida la suspensión.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

30)

El artículo 95 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 95

1.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter, medidas en las que se especifique lo siguiente:

a)

el alcance de la información a que se refiere el artículo 91, apartado 3;

b)

la facilitación del acceso de las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida de los OICVM a la información o a la documentación a que se refiere el artículo 93, apartados 1, 2 y 3, conforme al artículo 93, apartado 7.

2.   A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del artículo 93, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar:

a)

la forma y el contenido de un modelo de escrito de notificación normalizado, que deberán utilizar los OICVM a efectos de notificación, conforme al artículo 93, apartado 1, con una indicación de los documentos a que se refieren las traducciones;

b)

la forma y el contenido de un modelo de certificado normalizado, que deberán utilizar las autoridades competentes de los Estados miembros, conforme al artículo 93, apartado 3;

c)

el procedimiento para el intercambio de información y el uso de la comunicación electrónica entre las autoridades competentes a efectos de la notificación prevista en el artículo 93.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

31)

En el artículo 97, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros designarán las autoridades competentes para desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva. Informarán de ello a la AEVM y a la Comisión, precisando cualquier distribución eventual de las tareas.».

32)

El artículo 101 queda modificado como sigue:

a)

se añade el apartado siguiente:

«2 bis.   Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010.

Las autoridades competentes transmitirán, sin demora, a la AEVM toda la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»;

b)

los apartados 8 y 9 se sustituyen por los textos siguientes:

«8.   Las autoridades competentes podrán someter a la AEVM los siguientes casos:

a)

solicitudes de intercambio de información, según lo previsto en el artículo 109, que hayan sido denegadas o a las que no se haya dado curso en un plazo razonable;

b)

solicitudes para realizar una investigación o una verificación in situ, según lo previsto en el artículo 110, que hayan sido denegadas o a las que no se haya dado curso en un plazo razonable, o

c)

cuando se haya rechazado una solicitud de autorización para que miembros de su personal acompañen a los funcionarios de la autoridad competente del otro Estado miembro, o no se haya dado curso a la misma en un plazo razonable.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la AEVM podrá, en los casos mencionados en el párrafo primero, actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010, sin perjuicio de las posibilidades de denegación de solicitudes de intercambio de información o de cooperación en una investigación establecidas en el apartado 6 del presente artículo, y de la capacidad de la AEVM de actuar de conformidad con el artículo 17 de dicho Reglamento en estos casos.

9.   A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer los procedimientos comunes de cooperación entre las autoridades competentes en las verificaciones in situ y las investigaciones mencionadas en los apartados 4 y 5.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

33)

El artículo 102 queda modificado de la siguiente manera:

a)

en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el siguiente texto:

«2.   El apartado 1 no obstará para que las autoridades competentes de los Estados miembros procedan a los intercambios de información previstos en la presente Directiva o en otros instrumentos legislativos de la Unión Europea aplicables a los OICVM o a las empresas que participen en su actividad, o a la transmisión de esa información a la AEVM, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010 o a la JERS. Dicha información estará sujeta a las condiciones de secreto profesional contempladas en el apartado 1.»;

b)

en el apartado 5, se añade la letra siguiente:

«d)

la AEVM, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) creada mediante el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (41), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) creada mediante el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (42) y la JERS.

34)

El artículo 103 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros comunicarán a la AEVM, a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades que podrán recibir información con arreglo al apartado 1.»;

b)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Los Estados miembros comunicarán a la AEVM, a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades y los órganos que podrán recibir información con arreglo al apartado 4.».

35)

El artículo 105 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 105

A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva en relación con el intercambio de información, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de los procedimientos de intercambio de información entre autoridades competentes y entre las autoridades competentes y la AEVM.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

36)

En el artículo 108, el apartado 5 queda modificado como sigue:

a)

en el párrafo primero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

en caso necesario, someter la cuestión a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»;

b)

el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión y la AEVM serán informadas sin demora de toda medida que se adopte en virtud del párrafo primero, letra a).».

37)

El título del capítulo XIII se sustituye por el texto siguiente:

38)

El artículo 111 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 111

La Comisión podrá adoptar modificaciones técnicas a la presente Directiva en los ámbitos siguientes:

a)

aclaración de las definiciones para garantizar la armonización coherente y la aplicación uniforme de la presente Directiva en el conjunto de la Unión, o

b)

adaptación de la terminología y de las definiciones de acuerdo con actos subsiguientes relativos a los OICVM y a otros asuntos relacionados.

La Comisión podrá adoptar las medidas mencionadas en el párrafo primero mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112, apartados 2, 3 y 4, y observando los requisitos de los artículos 112 bis y 112 ter.».

39)

El artículo 112 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 112

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores, establecido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 12, 14, 23, 33, 43, 51, 60, 61, 62, 64, 75, 78, 81, 95 y 111 se otorgarán a la Comisión durante un período de cuatro años a partir del 4 de enero de 2011. La Comisión elaborará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes será prorrogada automáticamente por períodos de idéntica duración, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 bis.

3.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.   La potestad de adoptar actos delegados se otorga a la Comisión con sujeción a las condiciones estipuladas en los artículos 112 bis y 112 ter.».

40)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 112 bis

Revocación de la delegación

1.   La delegación de poderes a que se refieren los artículos 12, 14, 23, 33, 43, 51, 60, 61, 62, 64, 75, 78, 81, 95 y 111 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2.   La institución que haya iniciado el procedimiento interno para decidir si revoca una delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de la adopción de la decisión final, e indicará cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.

3.   La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 112 ter

Objeciones a los actos delegados

1.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se podrá prorrogar tres meses.

2.   Si, una vez expirado el plazo a que se refiere el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen intención de formular objeciones.

3.   Si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a un acto delegado dentro del plazo a que se refiere el apartado 1, este no entrará en vigor. De conformidad con el artículo 296 TFUE, la institución que haya formulado objeciones a un acto delegado deberá exponer sus motivos.».

Artículo 12

Revisión

A más tardar el 1 de enero de 2014, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se especifique si las AES han presentado los proyectos de normas técnicas de regulación y los proyectos de normas técnicas de ejecución previstos en la presente Directiva, ya se trate de una presentación obligatoria u opcional, junto con las propuestas adecuadas.

Artículo 13

Incorporación a la legislación nacional

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, apartados 1 y 2, el artículo 2, apartado 1, letra a), el artículo 2, apartados 2, 5, 7 y 9, el artículo 2, apartado 11, letra b), el artículo 3, apartado 4, el artículo 3, apartado 6, letras a) y b), el artículo 4, apartado 1, letra a), el artículo 4, apartado 3, el artículo 5, apartado 5, letra a), el párrafo primero del artículo 5, apartado 5, letra b), el artículo 5, apartados 6, 8 y 9 (en relación con el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2003/71/CE), el artículo 5, apartado 10, el artículo 5, apartado 11, letras a) y b), el artículo 5, apartado 12, el artículo 6, apartado 1 (en relación con el párrafo primero del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE), el artículo 6, apartado 3, el artículo 6, apartado 5, letra a), el artículo 6, apartados 10, 13, 14 y 16, el artículo 6, apartado 17, letras a) y b), el artículo 6, apartados 18 y 19 (en relación con el párrafo primero del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE), el artículo 6, apartado 21, letras a) y b), el artículo 6, apartado 23, letra b), el artículo 6, apartados 24, 25 y 27, el artículo 7, apartado 12, letra a), el artículo 7, apartados 13, 14, 15 y 16, el artículo 9, apartado 1, letra a), el artículo 9, apartados 2, 3, 4, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 20, 29 y 32, el artículo 9, apartado 33, letras a) y b), el artículo 9, apartado 33, letra d), incisos ii) a iv), el artículo 9, apartados 34 y 35, el artículo 9, apartado 36, letra b), inciso ii), el artículo 9, apartado 37, letra b), el artículo 9, apartados 38 y 39, el artículo 10, apartado 2, el artículo 10, apartado 3, letra a), el artículo 10, apartado 4, el artículo 11, apartados 2, 4, 11, 14, 19 y 31, el artículo 11, apartado 32, letra b) respecto del artículo 101, apartado 8, de la Directiva 2009/65/CE, y el artículo 11, apartados 33, 34 y 36, de la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 24 de noviembre de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

O. CHASTEL


(1)  Dictamen de 18 de marzo de 2010 (DO C 87 de 1.4.2010, p. 1).

(2)  Dictamen de 18 de marzo de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 22 de septiembre de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de noviembre de 2010.

(4)  Véase la página 12 del presente Diario Oficial.

(5)  Véase la página 48 del presente Diario Oficial.

(6)  Véase la página 84 del presente Diario Oficial.

(7)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(8)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(9)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

(10)  DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

(11)  DO L 235 de 23.9.2003, p. 10.

(12)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

(13)  DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

(14)  DO L 35 de 11.2.2003, p. 1.

(15)  DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

(16)  DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

(17)  DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

(18)  DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.

(19)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.».

(20)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.

(21)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.

(22)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.»;

(23)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.».

(24)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.».

(25)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.»;

(26)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.».

(27)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.»;

(28)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.».

(29)  DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.»;

(30)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.».

(31)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.»;

(32)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.

(33)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.

(34)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.».

(35)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.»;

(36)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.»;

(37)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.».

(38)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.».

(39)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.».

(40)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.»;

(41)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.

(42)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.».


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