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Document 32010L0076
Directive 2010/76/EU of the European Parliament and of the Council of 24 November 2010 amending Directives 2006/48/EC and 2006/49/EC as regards capital requirements for the trading book and for re-securitisations, and the supervisory review of remuneration policies Text with EEA relevance
Directiva 2010/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 , por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la supervisión de las políticas de remuneración Texto pertinente a efectos del EEE
Directiva 2010/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 , por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la supervisión de las políticas de remuneración Texto pertinente a efectos del EEE
OJ L 329, 14.12.2010, p. 3–35
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 06 Volume 011 P. 126 - 158
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2013; derogado por 32013L0036
14.12.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329/3 |
DIRECTIVA 2010/76/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 24 de noviembre de 2010
por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la supervisión de las políticas de remuneración
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 53, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La asunción excesiva e imprudente de riesgos en el sector bancario ha originado la quiebra de diversas entidades financieras y problemas sistémicos en los Estados miembros y a nivel mundial. Si bien las causas de esa asunción de riesgos son múltiples y complejas, se admite comúnmente entre los organismos de supervisión y regulación, incluido el G-20 y el Comité de Supervisores Bancarios Europeos (CSBE), que las inadecuadas estructuras de remuneración de algunas entidades financieras han sido un factor coadyuvante. Toda política de remuneración que ofrezca incentivos para asumir riesgos que rebasen el nivel general de riesgo tolerado por la entidad puede ir en detrimento de una gestión sana y eficaz de los riesgos y exacerbar los comportamientos temerarios. Por todo ello, revisten especial importancia los principios del Consejo de Estabilidad Financiera (CEF) para unas buenas prácticas en materia de remuneración (principios del CEF), acordados y refrendados a escala internacional. |
(2) |
La Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (4), exige que las entidades de crédito cuenten con sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos para gestionar los riesgos a los que estén expuestas. En virtud de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (5), ese mismo requisito se aplica a las empresas de inversión definidas en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (6). La Directiva 2006/48/CE exige a las autoridades competentes que evalúen los citados sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos, y que determinen si los fondos propios en poder de la entidad de crédito o empresa de inversión considerada garantizan una gestión sana de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta la entidad o empresa y la cobertura de los mismos. Esa supervisión se efectúa sobre una base consolidada en lo que respecta a los grupos bancarios, incluyendo las sociedades financieras de cartera y las entidades financieras filiales situadas en cualquier país. |
(3) |
A fin de subsanar el efecto potencialmente perjudicial de unas estructuras de remuneración mal concebidas sobre la adecuada gestión del riesgo y el control de los comportamientos individuales de asunción de riesgos, resulta oportuno completar los requisitos de la Directiva 2006/48/CE con la obligación expresa, impuesta a las entidades de crédito y las empresas de inversión, de establecer y mantener, con respecto a aquellas categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en su perfil de riesgo, políticas y prácticas en materia de remuneración compatibles con una gestión eficaz del riesgo. Entre estas categorías de empleados deben encontrarse, como mínimo, los altos directivos, los empleados que asumen riesgos, los que ejercen funciones de control y cualquier otro empleado cuya remuneración total, incluidas las disposiciones en materia de beneficios discrecionales de pensiones, se sitúe en el mismo baremo de remuneración que los altos directivos y los empleados que asumen riesgos. |
(4) |
Dado que una asunción excesiva e imprudente de riesgos puede socavar la solidez financiera de las entidades financieras o de las empresas de inversión y desestabilizar el sistema bancario, es importante que la nueva obligación en relación con las políticas y prácticas en materia de de remuneración se aplique de forma coherente y cubra todos los aspectos de la remuneración incluidos los sueldos, los beneficios discrecionales de las pensiones y otros beneficios similares. En este contexto, por beneficios discrecionales de las pensiones deben entenderse los pagos discrecionales concedidos por una entidad de crédito o una empresa de inversión a un empleado sobre una base individual efectuados con referencia a la jubilación o en previsión de la misma y que pueda asimilarse a la remuneración variable. Por ello, resulta oportuno especificar principios claros para una remuneración racional, a fin de asegurar que la estructura de remuneración no aliente a la asunción de riesgos excesivos ni genere riesgos morales y se ajuste a la propensión al riesgo, los valores y los intereses a largo plazo de la entidad de crédito o de la empresa de inversión. La remuneración debe ajustarse al papel del sector financiero como mecanismo a través del cual los recursos financieros se asignan de manera eficiente en la economía. Concretamente, estos principios deben disponer que la definición de políticas de remuneración variables asegura que los incentivos se ajustan a los intereses a largo plazo de la entidad de crédito o de la empresa de inversión, y que los métodos de pago refuerzan su base de capital. Los componentes de la remuneración basados en el rendimiento deben ayudar, asimismo, a fomentar la equidad en las estructuras de remuneración de la entidad de crédito o de la empresa de inversión. Dichos principios deben reconocer que las entidades de crédito y las empresas de inversión pueden aplicar las disposiciones de diferentes modos en función de su tamaño y organización interna, y de la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades y, concretamente que puede no resultar proporcionado que las empresas de inversión a las que se refieren los artículos 20, apartados 2 y 3, de la Directiva 2006/49/CE cumplan todos los principios. A fin de garantizar que la definición de las políticas de remuneración se integre en la gestión de riesgos de la entidad de crédito o de la empresa de inversión, procede que el órgano de dirección de cada entidad de crédito o empresa de inversión adopte y revise periódicamente, en su función supervisora, los principios que habrán de aplicarse. En este contexto, debe ser posible, en su caso y de conformidad con el Derecho de sociedades nacional, considerar al órgano de dirección en su función supervisora, como consejo de vigilancia. |
(5) |
A aquellas entidades de crédito y empresas de inversión que tengan una importancia considerable por su tamaño y organización interna, y por la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades, se les debe exigir que establezcan un comité de remuneraciones como parte integrante de su estructura de gobernanza y de su organización. |
(6) |
La Comisión debe revisar los principios aplicables a las políticas de remuneración a más tardar el 1 de abril de 2013, prestando una especial atención a la su eficacia, aplicación y cumplimiento, teniendo en cuenta la evolución de la situación internacional, incluida toda propuesta que pueda presentar el CEF y la aplicación de los principios del CEF por parte de otras administraciones públicas, incluida la relación que existe entre la definición de políticas de remuneración variables y la asunción excesiva de riesgos. |
(7) |
La política en materia de remuneración debe tender a alinear los objetivos propios de los miembros del personal con los intereses a largo plazo de su entidad de crédito o empresa de inversión. La valoración de los componentes de la remuneración basados en el rendimiento debe centrarse en los resultados a largo plazo y ha de tener en cuenta los riesgos vivos asociados a esos resultados. La evaluación de estos últimos tiene que inscribirse en un marco plurianual, de entre tres y cinco años como mínimo, para poder garantizar que en ella se atienda a los resultados a largo plazo y que el pago efectivo de los componentes basados en el rendimiento se reparta a lo largo del ciclo económico de la entidad de crédito o de la empresa de inversión. Para alinear los incentivos en mayor medida, una parte importante de la remuneración variable de todos los miembros del personal cubiertos por esos requisitos debe consistir en acciones, instrumentos vinculados con las acciones de la entidad de crédito o empresa de inversión, en función de la estructura jurídica de la entidad de crédito o empresa de inversión de que se trate o, en el caso de una entidad de crédito o empresa de inversión que no cotice en Bolsa, en otros instrumentos no pecuniarios y, si procede, otros instrumentos financieros a largo plazo que reflejen adecuadamente la calificación crediticia de la entidad de crédito o empresa de inversión. Estos instrumentos deben poder incluir un instrumento de capital que, si la entidad se enfrenta a graves problemas financieros, se convierta en capital o se amortice de otro modo. En los casos en los que la entidad de crédito en cuestión no emita instrumentos financieros a largo plazo, se le debe permitir emitir esta parte importante de remuneración variable en acciones e instrumentos vinculados a las acciones y otros instrumentos equivalentes no pecuniarios. Los Estados miembros o sus autoridades competentes deben poder, si procede, imponer restricciones a los tipos y los diseños de esos instrumentos o prohibir determinados instrumentos. |
(8) |
Para minimizar los estímulos para una asunción excesiva de riesgos, la remuneración variable debe representar una proporción equilibrada de la remuneración total. Es esencial que el sueldo fijo de un empleado represente una parte suficientemente elevada de su remuneración total, de modo que la política de remuneración variable pueda ser plenamente flexible, a tal punto que sea posible no pagar remuneraciones variables. A fin de garantizar la coherencia de las prácticas en materia de remuneraciones en todo el sector, es conveniente especificar determinados requisitos claros. Las remuneraciones variables garantizadas no son compatibles con una gestión saneada de los riesgos ni con el principio de recompensar el rendimiento, y, como norma general, deben prohibirse. |
(9) |
Una parte sustancial del componente de la remuneración variable, de entre el 40 % y el 60 %, debe aplazarse a lo largo de un período adecuado de tiempo. Esta parte debe incrementarse significativamente junto con el nivel jerárquico o de responsabilidad de la persona remunerada. Además, una parte sustancial de la remuneración variable debe consistir en acciones, en instrumentos vinculados con las acciones de la entidad de crédito o empresa de inversión, en función de la estructura jurídica de la entidad de crédito o empresa de inversión de que se trate o, en el caso de una entidad de crédito o empresa de inversión que no cotice en Bolsa, en otros instrumentos no pecuniarios y, si procede, otros instrumentos financieros a largo plazo que reflejen adecuadamente la calificación crediticia de esta entidad de crédito o empresa de inversión. En este sentido, reviste gran importancia el principio de proporcionalidad, puesto que puede que no siempre resulte adecuado aplicar estos requisitos en el contexto de pequeñas entidades de crédito y empresas de inversión. Teniendo en cuenta las restricciones que limitan el importe de la remuneración variable que se paga en efectivo o en un primer momento, el importe de la remuneración variable que puede pagarse en efectivo o en equivalente líquido y que no deba diferirse debe limitarse con el fin de seguir alineando los objetivos propios de los miembros del personal con los intereses a largo plazo de la entidad de crédito o empresa de inversión. |
(10) |
Las entidades de crédito y las empresas de inversión deben cerciorarse de que el total de la remuneración variable no limite su capacidad de reforzar su capital de base. La medida en que resulte preciso constituir reservas de capital debe estar en función de la situación actual de acceso al capital de la entidad de crédito o empresa de inversión de que se trate. En este contexto, las autoridades nacionales competentes deben estar facultadas para limitar la remuneración variable en forma, entre otras, de porcentaje de los ingresos netos totales, cuando la remuneración variable sea incompatible con el mantenimiento de una base de capital sólida. |
(11) |
Las entidades de crédito y las empresas de inversión deben exigir a su personal que se comprometa a no utilizar estrategias personales de cobertura o seguros para contrarrestar los efectos de alineación del riesgo incluidos en sus sistemas de remuneración. |
(12) |
En cuanto a las entidades que se benefician de una intervención pública excepcional, debe concederse prioridad a la creación de su base de capital y a la recuperación de la asistencia del contribuyente. Todo pago de remuneración variable debe reflejar estas prioridades. |
(13) |
Los principios relativos a políticas de remuneración racionales establecidos en la Recomendación de la Comisión, de 30 de abril de 2009, sobre las políticas de remuneración en el sector de los servicios financieros (7) son coherentes con los principios establecidos en la presente Directiva y los complementan. |
(14) |
Las disposiciones en materia de remuneración deben entenderse sin perjuicio del ejercicio pleno de los derechos fundamentales garantizados por los Tratados, en particular del artículo 153, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), de los principios generales del Derecho contractual y laboral nacional, de la legislación aplicable por lo que atañe a los derechos de los accionistas y la participación y responsabilidades generales de los órganos administrativos y de vigilancia de la entidad de que se trate, así como de los posibles derechos de los interlocutores sociales de celebrar y aplicar convenios colectivos con arreglo a las leyes y costumbres nacionales. |
(15) |
En aras de una aplicación rápida y efectiva, resulta igualmente oportuno que las autoridades competentes estén facultadas para imponer o aplicar sanciones u otras medidas, ya sean financieras o de otra índole, por incumplimiento de un requisito previsto en la Directiva 2006/48/CE, incluido el de seguir políticas de remuneración compatibles con una gestión sana y eficaz del riesgo. Estas medidas y sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Para garantizar la coherencia y unas condiciones de competencia equitativas, la Comisión debe examinar la adopción y aplicación por parte de los Estados miembros de dichas medidas y sanciones de forma agregada en lo que respecta a su coherencia en el conjunto de la Unión. |
(16) |
Con vistas a garantizar una supervisión efectiva de los riesgos generados por estructuras de remuneración inadecuadas, procede incluir las políticas y prácticas de remuneración adoptadas por las entidades de crédito y las empresas de inversión en el ámbito de la supervisión al amparo de la Directiva 2006/48/CE. Al llevar a cabo esa labor, los supervisores deben valorar la probabilidad de que dichas políticas y prácticas fomenten una asunción excesiva de riesgos por parte del personal considerado. Además, el CSBE debe velar por la existencia de directrices para la evaluación de la conveniencia de las personas que efectivamente dirigen la actividad de la entidad de crédito. |
(17) |
El Libro Verde de la Comisión de 2 de junio de 2010 sobre el gobierno corporativo en las entidades financieras y las políticas de remuneración identifica una serie de fallos en el gobierno corporativo de entidades de crédito y empresas de inversión que deberán remediarse. Entre las soluciones identificadas, la Comisión hace referencia a la necesidad de reforzar significativamente los requisitos relativos a las personas que efectivamente dirigen la actividad de la entidad de crédito que deberán gozar de suficiente buena reputación y contar con la experiencia adecuada y a las que además habrá que evaluar en cuanto a su adecuación para llevar a cabo sus actividades profesionales. El Libro Verde subraya igualmente la necesidad de mejorar la participación de los accionistas en la aprobación de las políticas de remuneración. El Parlamento Europeo y el Consejo y el toman nota de la intención de la Comisión, a modo de seguimiento, de presentar, en su caso, propuestas legislativas sobre estas cuestiones. |
(18) |
Con objeto de reforzar la transparencia en relación con las prácticas de remuneración de las entidades de crédito y las empresas de inversión, las autoridades competentes de los Estados miembros deben recopilar información en materia de remuneración para comparar las tendencias de remuneración de conformidad con las categorías de información cuantitativa que dichas entidades de crédito y empresas de inversión están obligadas a divulgar en virtud de la presente Directiva. Las autoridades competentes facilitarán al CSBE dicha información para que este pueda efectuar evaluaciones equivalentes a escala de la Unión. |
(19) |
A fin de promover la convergencia de la labor de supervisión de las políticas y prácticas de remuneración y de facilitar la recopilación de la información y una aplicación coherente de los principios en materia de remuneración en el sector bancario, resulta oportuno que el CSBE elabore directrices en materia de políticas de remuneración racionales en el sector bancario. Procede que el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores ayude a elaborar tales directrices, en la medida en que se aplicarán también a las políticas de remuneración de las personas que intervengan en la prestación de servicios de inversión y las actividades de inversión efectuadas por entidades de crédito y empresas de inversión, según se definen en la Directiva 2004/39/CE. El CSBE debe llevar a cabo consultas públicas abiertas sobre las normas técnicas y analizar los costes y beneficios potenciales correspondientes. La Comisión debe tener la posibilidad de presentar propuestas legislativas que encomienden a la autoridad europea de supervisión que se ocupa de los asuntos bancarios y, en la medida en que sea necesario, a la autoridad europea de supervisión que se ocupa de los mercados y los valores, tal como está establecido de conformidad con el proceso De Larosière sobre supervisión financiera, la elaboración de proyectos de normas técnicas de reglamentación y aplicación de los principios de remuneración en el sector bancario que deberá adoptar la Comisión. |
(20) |
Dado que una política de remuneración y programas de incentivos mal concebidos pueden incrementar hasta un nivel inaceptable los riesgos a los que están expuestas las entidades de crédito y las empresas de inversión, debe adoptarse con rapidez una acción correctora y, si resulta necesario, deben adoptarse las medidas correctoras adecuadas. Por lo tanto, resulta oportuno asegurar que las autoridades competentes estén facultadas para imponer a las entidades pertinentes medidas cualitativas o cuantitativas destinadas a solventar los problemas detectados en relación con las políticas de remuneración en el proceso supervisor del «segundo pilar». Entre las medidas cualitativas a las que pueden recurrir las autoridades competentes cabe citar la posibilidad de exigir a las entidades de crédito y empresas de inversión una reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas, incluidas la introducción de cambios en sus estructuras de remuneración o la congelación de las partes variables de la remuneración, en la medida en que sean incompatibles con una gestión eficaz del riesgo. Entre las medidas cuantitativas cabe citar la exigencia de disponer de fondos propios adicionales. |
(21) |
Unas estructuras de buena gobernanza, la transparencia y la divulgación de la información son elementos esenciales para garantizar políticas de remuneración racionales. Con vistas a ofrecer al mercado la debida transparencia de sus estructuras de remuneración y del riesgo asociado, procede que las entidades de crédito y empresas de inversión divulguen información detallada sobre sus políticas y prácticas de remuneración y, por razones de confidencialidad, sobre los importes agregados para esos miembros del personal cuyas actividades profesionales tienen una incidencia significativa en el perfil de riesgo de la entidad de crédito o de la empresa de inversión. Esta información debe ponerse a disposición de todas las partes interesadas (accionistas, empleados y público en general). No obstante, esta obligación debe entenderse sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (8). |
(22) |
Con el fin de garantizar su plena eficacia y para evitar cualquier efecto discriminatorio en su aplicación, las disposiciones relativas a la remuneración establecidas en la presente Directiva deben aplicarse a la remuneración debida en virtud de contratos celebrados antes de la fecha de su aplicación efectiva en cada Estado miembro y concedida o abonada después de dicha fecha. Además, para salvaguardar los objetivos que persigue la presente Directiva, en particular el de una gestión eficaz del riesgo, con respecto a los períodos que siguen caracterizándose por un elevado grado de inestabilidad financiera, y al objeto de evitar cualquier riesgo de que se eluda el cumplimiento de las disposiciones relativas a la remuneración establecidas en la presente Directiva durante el período anterior a su aplicación, es necesario aplicar dichas disposiciones a la remuneración concedida, y todavía no abonada, antes de la fecha de su aplicación efectiva en cada Estado miembro, para los servicios prestados en 2010. |
(23) |
El examen de los riesgos a los que pueda estar expuesta la entidad de crédito debe dar lugar a medidas de supervisión eficaces. Por tanto, es necesario lograr una mayor convergencia con vistas a respaldar la adopción de decisiones conjuntas por los supervisores y garantizar condiciones equitativas de competencia dentro de la Unión. |
(24) |
Las entidades de crédito que invierten en retitulizaciones están obligados, en virtud de la Directiva 2006/48/CE, a realizar también un proceso de diligencia debida con respecto a las titulizaciones subyacentes y a las exposiciones no consistentes en titulizaciones que representen el subyacente último de las anteriores. Las entidades de crédito deben evaluar si las exposiciones en el contexto de los programas de activos respaldados en papeles comerciales constituyen exposiciones de retitulización, incluidas las que se generan en el contexto de programas que adquieren tramos preferentes de conjuntos separados de partes de préstamos en los que ninguno de los préstamos correspondientes constituye una exposición de titulización o retitulización, y en los que el vendedor de los préstamos proporciona la protección frente a la primera pérdida para cada inversión. En esta última situación, una línea de liquidez específica del conjunto no debe considerarse de manera general una exposición de retitulización, puesto que representa un tramo de un único conjunto de activos (es decir, el conjunto aplicable de las partes de préstamos) que no contiene exposiciones de titulización. En contraposición a esto, una mejora crediticia a escala de un programa que abarque únicamente algunas de las pérdidas que rebasen la protección proporcionada por el vendedor en los distintos conjuntos de manera general constituiría una división en varios tramos del riesgo de un conjunto de activos múltiples que contendría al menos una exposición de titulización, con lo que sería una exposición de retitulización. No obstante, si dicho programa se financia enteramente con una única clase de papel comercial, y si la mejora crediticia a escala del programa no es una exposición de retitulización, o bien si el papel comercial está plenamente respaldado por la entidad de crédito espónsor, dejando al inversor en papel comercial efectivamente expuesto al riesgo de crédito del patrocinador en lugar de al riesgo correspondiente a los conjuntos o activos subyacentes, en tal caso el papel comercial no debe considerarse de manera general una exposición de retitulización. |
(25) |
Resulta oportuno que las disposiciones sobre valoración prudente de la Directiva 2006/49/CE se apliquen a todos los instrumentos valorados al valor razonable, con independencia de que figuren en la cartera de negociación o en la cartera de inversión de las entidades. Es conveniente aclarar que, en el supuesto de que la aplicación de una valoración prudente lleve a un valor contable inferior al importe realmente reconocido en la contabilidad, habrá de deducirse de los fondos propios el valor absoluto de la diferencia. |
(26) |
Resulta oportuno que las entidades puedan elegir entre aplicar a las posiciones de titulización a las que corresponda una ponderación de riesgo del 1 250 % en virtud de la presente Directiva una exigencia de capital o deducirlas de los fondos propios, con independencia de que tales posiciones pertenezcan a la cartera de negociación o a la de inversión. |
(27) |
Conviene aplicar igualmente a la cartera de inversión los requisitos de capital frente a los riesgos de liquidación. |
(28) |
Las entidades originadoras o espónsor no deben poder eludir la prohibición de proporcionar apoyo implícito utilizando para ello sus carteras de negociación. |
(29) |
Sin perjuicio de la información cuya divulgación esté expresamente prevista en la presente Directiva, el objetivo de las obligaciones de divulgación ha de consistir en proporcionar a los participantes en el mercado información exacta y exhaustiva sobre el perfil de riesgo de cada entidad. En consecuencia, si fuera necesario para alcanzar ese objetivo, debe exigirse a las entidades que divulguen información adicional que no esté expresamente contemplada en la presente Directiva. |
(30) |
A fin de lograr una transposición coherente de la Directiva 2006/48/CE en toda la Unión, la Comisión y el CSBE crearon en 2006 un grupo de trabajo (Grupo de Transposición de la Directiva sobre Requisitos de Capital o CRDTG), al que se encomendó la tarea de someter a debate y resolver las cuestiones relacionadas con la transposición de dicha Directiva. Con arreglo al CRDTG, es necesario precisar en mayor medida algunas disposiciones técnicas de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE. Procede, por tanto, precisar tales disposiciones. |
(31) |
En el supuesto de que una evaluación crediticia externa de una posición de titulización integre el efecto de la cobertura del riesgo de crédito proporcionada por la propia entidad inversora, es conveniente que la entidad no pueda disfrutar de la ponderación de riesgo más baja resultante de dicha cobertura. Ello no debe llevar a deducir del capital la titulización, si existen otros medios para determinar una ponderación de riesgo que se ajuste al riesgo real de la posición, sin tener en cuenta la citada cobertura del riesgo de crédito. |
(32) |
En el ámbito de la titulización, resulta oportuno reforzar considerablemente las obligaciones de divulgación de las entidades, las cuales deben, en particular, tomar también en consideración los riesgos de las posiciones de titulización de la cartera de negociación. Además, para garantizar la adecuada transparencia respecto de la naturaleza de las actividades de titulización de una entidad, la divulgación debe reflejar la medida en que la entidad patrocina entidades especializadas en titulizaciones y la participación de determinadas entidades filiales, puesto que las partes estrechamente relacionadas pueden plantear riesgos permanentes a la entidad de que se trate. |
(33) |
Procede adaptar las exigencias de capital por riesgo específico aplicables a las posiciones de titulización a los requisitos de capital para la cartera bancaria, ya que estos últimos hacen posible un tratamiento más diferenciado y sensible al riesgo de las posiciones de titulización. |
(34) |
Dados sus escasos resultados observados recientemente, procede reforzar los criterios aplicados a los modelos internos para calcular los requisitos de capital frente al riesgo de mercado. En particular, conviene completar su alcance en lo que respecta a los riesgos de crédito de la cartera de negociación. Por otra parte, ante el deterioro de las condiciones del mercado y con vistas a reducir la potencial prociclicidad, resulta oportuno que las exigencias de capital integren un componente adaptado a condiciones de tensión a fin de reforzar los requisitos de capital. Las entidades deben proceder también a pruebas de solvencia inversas para examinar qué situaciones podrían amenazar la viabilidad de la entidad, salvo si pueden demostrar que puede prescindirse de tales pruebas. Habida cuenta de la particular dificultad que ha planteado recientemente el tratamiento de las posiciones de titulización a través de métodos basados en modelos internos, procede limitar la posibilidad de que las entidades modelicen los riesgos de titulización de la cartera de negociación e imponer una exigencia de capital estándar por defecto en relación con las posiciones de titulización en dicha cartera. |
(35) |
La presente Directiva establece excepciones limitadas para determinadas actividades de negociación de correlación, según las cuales los supervisores pueden permitir a las entidades calcular una exigencia de capital global frente al riesgo sujeta a estrictos requisitos mínimos. En tales casos, debe exigirse a la entidad que las someta a una exigencia de capital igual a la exigencia de capital más elevada de conformidad con este planteamiento definido internamente y al 8 % de la exigencia de capital para riesgos específicos de conformidad con el método de medición estándar. No debe requerírsele que someta estos riesgos a la exigencia de capital para el riesgo incremental pero los mismos deben incorporarse tanto al cálculo del valor en riesgo como al cálculo del valor en riesgo en situación de tensión. |
(36) |
El artículo 152 de la Directiva 2006/48/CE exige a determinadas entidades de crédito que provean fondos propios que sean en todo momento iguales o superiores a determinados importes mínimos que se especifican para los tres períodos de doce meses comprendidos entre el 31 de diciembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2009. A la luz de la actual situación del sector bancario y de la prórroga de las disposiciones transitorias en materia de capital mínimo adoptadas por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, procede renovar este requisito durante un período limitado de tiempo, hasta el 31 de diciembre de 2011. |
(37) |
Para no desalentar a las entidades de crédito para que pasen a utilizar el método basado en calificaciones internas o a los métodos de medición avanzada para calcular los requisitos de capital durante el período transitorio debido a unos costes de aplicación desproporcionados y poco razonables, las entidades de crédito que hayan pasado a utilizar el método basado en calificaciones internas o los métodos de medición avanzada desde el 1 de enero de 2010 y que hayan venido calculando anteriormente sus requisitos de capital con arreglo a otros métodos menos perfeccionados, deben poder ser autorizadas, siempre que así lo aprueben los organismos de supervisión, a utilizar los métodos menos perfeccionados para el cálculo del umbral transitorio. Las autoridades competentes deben vigilar sus mercados de cerca y garantizar condiciones de competencia equitativas en todos los mercados y segmentos de mercado, así como evitar las disparidades en el mercado interior. |
(38) |
De conformidad con el apartado 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» (9), se alienta a los Estados miembros a que, en su propio interés y en el de la Unión, establezcan y hagan públicos cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición. |
(39) |
Las medidas contempladas en la presente Directiva constituyen etapas del proceso de reformas iniciado en respuesta a la crisis financiera. En línea con las conclusiones del G-20, el Consejo de Estabilidad Financiera y el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, puede que sean necesarias reformas adicionales, incluida la necesidad de constituir márgenes de capital anticíclicos, la «provisión dinámica», la lógica inherente al cálculo de los requisitos de capital en virtud de la Directiva 2006/48/CE y medidas adicionales relativas a las exigencias basadas en el riesgo para las entidades de crédito, a fin de contribuir a limitar el apalancamiento en el sistema bancario. Para garantizar una supervisión democrática adecuada del proceso, el Parlamento Europeo y el Consejo deben participar en el mismo de forma eficaz y oportuna. |
(40) |
La Comisión debe revisar la aplicación de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE para asegurar que sus disposiciones se aplican de una manera equitativa, que no cause ninguna discriminación entre las entidades de crédito como consecuencia de su estructura jurídica o su modelo de propiedad. |
(41) |
Deben otorgarse poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo referente a las adaptaciones técnicas de la Directiva 2006/48 destinadas a aclarar las definiciones a fin de asegurar la aplicación uniforme de dicha Directiva o a fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros; a adecuar la terminología y la formulación de las definiciones atendiendo a los actos ulteriores; a ampliar el contenido o adaptar la terminología de la lista de actividades objeto de reconocimiento mutuo en virtud de la citada Directiva, a fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros; a adaptar los ámbitos en los que las autoridades competentes deben intercambiar información; a adaptar las disposiciones de dicha Directiva sobre fondos propios, a fin de reflejar la evolución de las normas contables o la legislación de la Unión o con relación a la convergencia de las prácticas de supervisión; a ampliar las listas de categorías de exposiciones a los efectos del método estándar o del método basado en calificaciones internas, a fin de tener en cuenta el desarrollo de los mercados financieros; a adaptar determinados importes correspondientes a dichas categorías de exposiciones, a fin de atender a los efectos de la inflación; a adaptar la lista y la clasificación de las cuentas de orden; y a adaptar disposiciones específicas y criterios técnicos sobre el tratamiento de riesgo de crédito de contraparte, la organización y el tratamiento de riesgos, el método estándar y el método basado en calificaciones internas, la reducción del riesgo de crédito, la titulización, el riesgo operacional, la revisión y evaluación por parte de las autoridades competentes y la divulgación a fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros, o en las normas de contabilidad o la legislación de la Unión, o con relación a la convergencia de las prácticas de supervisión. Asimismo deben otorgarse poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a las medidas destinadas a precisar la magnitud de variaciones súbitas e inesperadas de los tipos de interés, adecuadas a los fines del estudio y la evaluación efectuados por las autoridades competentes al amparo de la Directiva 2006/48/CE del riesgo de tipo de interés derivado de actividades no de negociación; a imponer una reducción transitoria del nivel de fondos propios mínimo o de las ponderaciones de riesgo que establece dicha Directiva a fin de tener en cuenta circunstancias específicas; aclarar la exención de determinadas exposiciones de la aplicación de las disposiciones de la citada Directiva sobre grandes exposiciones; y a adaptar los criterios de evaluación manejados por los supervisores en virtud de dicha Directiva con respecto a la idoneidad de un adquirente de una entidad de crédito propuesto y la solidez financiera de cualquier adquisición propuesta. |
(42) |
Asimismo deben otorgarse poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a las adaptaciones técnicas de la Directiva 2006/49/CE destinadas a aclarar las definiciones a fin de asegurar la aplicación uniforme de dicha Directiva o de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros; a adaptar los importes del capital inicial exigidos en determinadas disposiciones de dicha Directiva e importes específicos relativos al cálculo de las exigencias de capital en lo que respecta a su cartera de negociación, a fin de tener en cuenta la evolución económica y monetaria; a adaptar las categorías de empresas de inversión beneficiarias de determinadas excepciones a los niveles mínimos de fondos propios exigidos, a fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros; a aclarar la exigencia por la cual las empresas de inversión deben disponer de fondos propios equivalentes a la cuarta parte de los gastos de estructura del ejercicio precedente, a fin de garantizar la aplicación uniforme de dicha Directiva; a adaptar la terminología y las definiciones a actos ulteriores pertinentes; adaptar las normas técnicas de dicha Directiva relativas al cálculo de las exigencias de capital para diferentes tipos de riesgos y grandes exposiciones, a la utilización de modelos internos para el cálculo de las exigencias de capital y a la negociación, a fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros, o en la medición del riesgo o las normas contables, o en la legislación de la Unión, o en relación con la convergencia de las prácticas de supervisión; y a tener en cuenta el resultado de la revisión de diferentes aspectos relacionados con el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE. |
(43) |
El Parlamento Europeo y el Consejo deben disponer de tres meses a partir de la fecha de la notificación para formular objeciones a un acto delegado. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, debe ser posible asimismo prorrogar dicho plazo tres meses. El Parlamento Europeo y el Consejo deben poder informar a las otras instituciones de que no tienen la intención de formular objeciones. Esta aprobación temprana de los actos delegados está especialmente indicada cuando deben respetarse determinados plazos, como los calendarios establecidos en el acto de base para la adopción de actos delegados por la Comisión. |
(44) |
En la Declaración 39 relativa al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), aneja al Acta Final de la Conferencia Intergubernamental que ha adoptado el Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007, la Conferencia toma nota de la intención de la Comisión de seguir consultando a expertos nombrados por los Estados miembros para la elaboración de sus proyectos de actos delegados en el ámbito de los servicios financieros, conforme a su práctica establecida. |
(45) |
Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, exigir a las entidades de crédito y las empresas de inversión que adopten políticas de remuneración compatibles con una gestión de riesgos efectiva y que introduzcan ajustes respecto a determinados requisitos de capital, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos. |
(46) |
Procede, por tanto, modificar las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en consecuencia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificación de la Directiva 2006/48/CE
La Directiva 2006/48/CE queda modificada como sigue:
1) |
El artículo 4 queda modificado como sigue:
|
2) |
En el artículo 11, apartado 1, se añade el siguiente párrafo: «El Comité de Supervisores Bancarios Europeos garantizará que existan directrices para la evaluación de la idoneidad de las personas que efectivamente dirigen la actividad de la entidad de crédito.». |
3) |
El artículo 22 queda modificado como sigue:
|
4) |
En el artículo 54 se añade el párrafo siguiente: «Los Estados miembros velarán por que, a efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, sus respectivas autoridades competentes estén facultadas para imponer o aplicar sanciones u otras medidas, tanto de carácter financiero como de otra índole. Dichas sanciones o medidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.». |
5) |
En el primer párrafo del artículo 57, la letra r) se sustituye por el texto siguiente:
|
6) |
En el artículo 64 se añade el apartado siguiente: «5. Las entidades de crédito aplicarán los requisitos previstos en la parte B del anexo VII de la Directiva 2006/49/CE a todos sus activos evaluados por su valor razonable, al calcular el importe de fondos propios, y deducirán del total de los elementos de las letras a) a c bis) del artículo 57, menos los elementos de sus letras i) a k), el importe correspondiente a cualquier ajuste adicional del valor que resulte necesario. El Comité de Supervisores Bancarios Europeos establecerá directrices detalladas de aplicación de la presente disposición.». |
7) |
En el artículo 66, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. El 50 % del total de los elementos de las letras l) a r) del artículo 57 se deducirá del total de los elementos de las letras a) a c bis) menos los elementos de las letras i) a k) de dicho artículo, y el otro 50 %, del total de los elementos de las letras d) a h) del mismo artículo, una vez aplicados los límites establecidos en el apartado 1 del presente artículo. Cuando la mitad del total de los elementos de las letras l) a r) supere el total de los elementos de las letras d) a h) del artículo 57, se deducirá el excedente del total de los elementos de las letras a) a c bis)menos los de las letras i) a k) del mismo artículo. Los elementos de la letra r) del artículo 57 no se deducirán si han sido incluidos, a efectos de lo dispuesto en el artículo 75, en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo según lo especificado en la presente Directiva o en el cálculo de los requisitos de capital según lo especificado en el anexo I o en el anexo V de la Directiva 2006/49/CE.». |
8) |
En el artículo 75, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
|
9) |
En el artículo 101, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las entidades de crédito espónsor o las entidades de crédito originadoras que, con respecto a una titulización, hayan recurrido al artículo 95 al calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo o hayan vendido instrumentos de sus carteras de negociación a una entidad especializada en titulizaciones, de tal modo que ya no se les exija disponer de fondos propios frente a los riesgos de dichos instrumentos, no prestarán apoyo a una titulización por encima de sus obligaciones contractuales a fin de reducir las pérdidas potenciales o reales para los inversores.». |
10) |
El artículo 136 se modifica como sigue:
|
11) |
En el artículo 145, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Las entidades del crédito adoptarán una política formal con vistas a cumplir los requisitos sobre divulgación establecidos en los apartados 1 y 2 y dispondrán de políticas que permitan evaluar la adecuación de su divulgación de datos, incluidas su verificación y frecuencia. Las entidades de crédito contarán, asimismo, con una política para evaluar si los datos por ellas divulgados transmiten a los participantes en el mercado una imagen completa de su perfil de riesgo. En el supuesto de que los datos divulgados no transmitan una imagen completa del perfil de riesgo a los participantes en el mercado, las entidades de crédito harán pública la información necesaria, además de la exigida conforme al apartado 1. No obstante, únicamente tendrán la obligación de divulgar información que resulte significativa y que no sea reservada ni confidencial con arreglo a los criterios técnicos establecidos en la parte 1 del anexo XII.». |
12) |
El enunciado del título VI se sustituye por el texto siguiente: «ACTOS DELEGADOS Y PODERES DE EJECUCIÓN». |
13) |
El artículo 150 se modifica como sigue:
|
14) |
Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 151. |
15) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 151 bis Ejercicio de la delegación 1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 150, apartado 1 y apartado 2, párrafo segundo, se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 15 de diciembre de 2010. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se renovará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con arreglo al artículo 151 ter. 2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 3. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 151 ter y 151 quater. Artículo 151 ter Revocación de la delegación 1. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 150, apartado 1 y apartado 2, párrafo segundo, primera frase, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. 2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de la adopción de la decisión final e indicará cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación. 3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 151 quater Objeciones a los actos delegados 1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses. 2. Si, una vez expirado el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él. El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de expirar dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones. 3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado en el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, este no entrará en vigor. De conformidad con el artículo 296 TFUE, la institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.». |
16) |
En el artículo 152 se insertan los apartados siguientes: «5 bis. Las entidades de crédito que calculen los importes de la exposición ponderada por riesgo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 a 89 proveerán hasta el 31 de diciembre de 2011 fondos propios que en todo momento sean iguales o superiores al importe indicado en el apartado 5 quater o, de ser aplicable, en el apartado 5 quinquies. 5 ter. Las entidades de crédito que utilicen los métodos de medición avanzada especificados en el artículo 105 para el cálculo de sus requisitos de capital a efectos de riesgos operacionales proveerán hasta el 31 de diciembre de 2011 fondos propios que en todo momento sean iguales o superiores al importe indicado en el apartado 5 quater o, de ser aplicable, en el apartado 5 quinquies. 5 quater. El importe al que se refieren los apartados 5 bis y 5 ter ascenderá al 80 % del importe mínimo total de fondos propios exigible a que dispusieran las entidades de crédito en virtud del artículo 4 de la Directiva 93/6/CEE y de la Directiva 2000/12/CE, aplicables con anterioridad al 1 de enero de 2007. 5 quinquies. Supeditado a la aprobación de las autoridades competentes, por lo que atañe a las entidades de crédito a las que se refiere el apartado 5 sexies, el importe al que se refieren los apartados 5 bis y 5 ter podrá ascender al 80 % del importe mínimo total de fondos propios que se exigiría a dichas entidades de crédito en virtud de cualesquiera de los artículos 78 a 83, del artículo 103 o del artículo 104 de la Directiva 2006/49/CE, aplicable con anterioridad al 1 de enero de 2011. 5 sexies. Una entidad de crédito solo podrá aplicar lo dispuesto en el apartado 5 quinquies en caso de que haya empezado a utilizar el método basado en calificaciones internas o los métodos de medición avanzada para el cálculo de sus requisitos de capital a 1 de enero de 2010 o con posterioridad a dicha fecha.». |
17) |
En el artículo 154, el párrafo 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. Hasta el 31 de diciembre de 2012, la LGD media ponderada por exposición para todos los riesgos minoristas garantizados por viviendas y que no se beneficien de garantías de administraciones centrales no será inferior a un 10 %.». |
18) |
En el artículo 156, tras el apartado 3 se insertan los párrafos siguientes: «A más tardar el 1 de abril de 2013, la Comisión revisará y notificará las disposiciones relativas a la remuneración, incluidas las establecidas en los anexos V y XII, prestando especial atención a su eficacia, aplicación y respeto, y teniendo en cuenta la evolución de la situación internacional. Dicha revisión identificará las lagunas derivadas de la aplicación del principio de proporcionalidad a dichas disposiciones. La Comisión remitirá este informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas adecuadas. Para garantizar la coherencia y unas condiciones de competencia equitativas, la Comisión revisará la aplicación del artículo 54 atendiendo a la coherencia existente entre las sanciones y otras medidas impuestas y aplicadas en el conjunto de la Unión y, si procede, presentará nuevas propuestas. La revisión periódica que lleve a cabo la Comisión sobre la aplicación de la presente Directiva velará por que dicha aplicación no cause ninguna discriminación manifiesta entre las entidades de crédito como consecuencia de su estructura jurídica o su modelo de propiedad. Para garantizar la coherencia en el enfoque prudencial de fondos propios, la Comisión revisará la pertinencia de la referencia a los instrumentos en el sentido del artículo 66, apartado 1 bis, letra a) hecha en el punto 23, letra o), inciso ii), del anexo V en cuanto haya adoptado una iniciativa de revisión de la definición de los instrumentos de capital como establecen los artículos 56 a 67.». |
19) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 156 bis Antes de diciembre de 2011, la Comisión revisará la conveniencia de introducir modificaciones para alinear el anexo IX de la presente Directiva teniendo en cuenta los acuerdos internacionales relativos a los requisitos de capital de las entidades de crédito en relación con las posiciones de titulización, e informará al respecto. La Comisión remitirá dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas legislativas adecuadas.». |
20) |
Se modifican los anexos según lo establecido en el anexo I de la presente Directiva. |
Artículo 2
Modificaciones de la Directiva 2006/49/CE
La Directiva 2006/49/CE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, se añade la letra siguiente:
|
2) |
En el artículo 17, apartado 1, párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Cuando una entidad calcule los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del anexo II de la presente Directiva con arreglo a las disposiciones de los artículos 84 a 89 de la Directiva 2006/48/CE, a efectos del cálculo previsto en el punto 36 de la parte 1 del anexo VII de la Directiva 2006/48/CE será entonces de aplicación lo siguiente:». |
3) |
En el artículo 18, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
El título de la sección 2 del capítulo VIII se sustituye por el texto siguiente: «Actos delegados y poderes de ejecución». |
5) |
En el artículo 41, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 se adoptarán mediante actos delegados de conformidad con el artículo 42 bis y con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 42 ter y 42 quater.». |
6) |
En el artículo 42, se suprime el apartado 2. |
7) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 42 bis Ejercicio de la delegación 1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 41 se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 15 de diciembre de 2010. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se renovará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con arreglo al artículo 42 ter. 2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 3. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 42 ter y 42 quater. Artículo 42 ter Revocación de la delegación 1. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 41 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. 2. La institución que haya iniciado el procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de la adopción de la decisión final e indicará cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación. 3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 42 quater Objeciones a los actos delegados 1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses. 2. Si, una vez expirado el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él. El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de expirar dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones. 3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado en el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, este no entrará en vigor. De conformidad con el artículo 296 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.». |
8) |
El artículo 47 se sustituye por el texto siguiente: «Hasta el 30 de diciembre de 2011 o en una fecha anterior especificada por las autoridades competentes caso por caso, las entidades que hayan recibido un reconocimiento del modelo de riesgo específico antes del 1 de enero de 2007, de conformidad con el punto 1 del anexo V, podrán, en relación con este reconocimiento existente, tratar los puntos 4 y 8 del anexo VIII de la Directiva 93/6/CEE de la forma en que estaban esos puntos antes del 1 de enero de 2007.». |
9) |
Se modifican los anexos según lo establecido en el anexo II de la presente Directiva. |
Artículo 3
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a:
a) |
los puntos 3, 4, 16 y 17 del artículo 1 y el punto 1, el punto 2, letra c), el punto 3, el punto 4, letra a), y el punto 5, letra b), inciso iii), del anexo I, el 1 de enero de 2011 a más tardar, y |
b) |
todas las disposiciones de la presente Directiva, salvo las especificadas en la letra a), el 31 de diciembre de 2011 a más tardar. |
Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a las que se hace referencia en el presente apartado, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para desarrollar el punto 1 del anexo exigirán, que las entidades de crédito apliquen los principios en él establecidos a:
i) |
la remuneración debida en función de contratos celebrados antes de la fecha efectiva de aplicación en cada Estado miembro y concedida o abonada después de dicha fecha, y |
ii) |
respecto de los servicios prestados en 2010, a la remuneración concedida, y todavía no abonada, antes de la fecha de aplicación efectiva en cada Estado miembro. |
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
Informe
En lo que respecta al carácter internacional del marco de Basilea y a los riesgos asociados a que los cambios en dicho marco no se apliquen de manera simultánea en las principales administraciones públicas, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2010, sobre los progresos realizados en la aplicación internacional de los cambios en el marco de la adecuación del capital, junto con las propuestas adecuadas.
Artículo 5
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 24 de noviembre de 2010.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
El Presidente
O. CHASTEL
(1) DO C 291 de 1.12.2009, p. 1.
(2) Dictamen de 20 de enero de 2010 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Posición del Parlamento Europeo de 7 de julio de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de octubre de 2010.
(4) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.
(5) DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.
(6) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.
(7) DO L 120 de 15.5.2009, p. 22.
(8) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(9) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
(10) DO L 120 de 15.5.2009, p. 22.».
ANEXO I
Los anexos V, VI, VII, IX y XII de la Directiva 2006/48/CE quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo V, se añade la sección siguiente: «11. POLÍTICA DE REMUNERACIÓN
|
2) |
El anexo VI, parte 1, queda modificado como sigue:
|
3) |
En el anexo VII, parte 2, sección 1, punto 8, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
El anexo IX se modifica como sigue:
|
5) |
El anexo XII se sustituye por el texto siguiente:
|
ANEXO II
Los anexos I, II, V y VII de la Directiva 2006/49/CE quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo I se modifica como sigue:
|
2) |
En el anexo II, punto 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Sin embargo, en el caso de una permuta de cobertura por incumplimiento crediticio, las entidades cuya exposición inherente a la permuta represente una posición larga en el subyacente podrán aplicar un factor del 0 % para el riesgo de crédito potencial futuro, a menos que dicha permuta esté sujeta a liquidación por insolvencia de la empresa cuyo riesgo inherente a la permuta represente una posición corta en el subyacente, aunque el subyacente no presente incumplimiento, en cuyo caso el importe del riesgo de crédito potencial futuro de la entidad se limitará al importe de las primas aún no abonadas por la empresa a la entidad.». |
3) |
El anexo V se modifica como sigue:
|
4) |
El anexo VII, parte B, se modifica como sigue:
|