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Document 32009R0397

Reglamento (CE) n o 397/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009 , que modifica el Reglamento (CE) n o  1080/2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, por lo que se refiere a la subvencionabilidad de las inversiones en eficiencia energética y energías renovables en las viviendas

OJ L 126, 21.5.2009, p. 3–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 14 Volume 003 P. 129 - 130

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2013; derogado por 32013R1301

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/397/oj

21.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 126/3


REGLAMENTO (CE) N o 397/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de mayo de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1080/2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, por lo que se refiere a la subvencionabilidad de las inversiones en eficiencia energética y energías renovables en las viviendas

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 162,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para reforzar el potencial de crecimiento sostenible a largo plazo de la Unión Europea, la Comisión adoptó, el 26 de noviembre de 2008, una Comunicación sobre un Plan Europeo de Recuperación Económica, que considera la importancia de realizar inversiones que mejoren la eficiencia de los edificios, incluidos los destinados a vivienda.

(2)

El Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) apoya las intervenciones en el sector de la vivienda, incluida la eficiencia energética, únicamente en favor de los Estados miembros que se hayan adherido a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o después de esa fecha, en caso de que se cumplan las condiciones fijadas en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Dicho apoyo para las inversiones en eficiencia energética y energías renovables en el sector de la vivienda debe estar a disposición de todos los Estados miembros.

(3)

Deben apoyarse las inversiones que tengan lugar en el marco de programas públicos conformes a los objetivos de la Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos (4).

(4)

Para garantizar que se cumplen los objetivos de la política de cohesión expuestos en el artículo 158 del Tratado CE, las intervenciones deben apoyar la cohesión social.

(5)

En su Informe Anual de 2007, el Tribunal de Cuentas Europeo recomendó que las autoridades legislativas y la Comisión se preparasen para revisar la concepción de futuros programas de gastos sopesando debidamente la posibilidad de simplificar la base del cálculo de los costes subvencionables y recurrir en mayor medida al pago de cantidades globales o porcentajes a tanto alzado en lugar del reembolso de «costes reales».

(6)

Para garantizar la necesaria simplificación de la gestión, de la administración y del control de las operaciones que reciben una ayuda del FEDER, especialmente cuando están vinculadas a un sistema de reembolso basado en los resultados, es preciso añadir tres formas adicionales de costes subvencionables, a saber, los costes indirectos, las cantidades globales y los porcentajes a tanto alzado basados en baremos estándar de costes unitarios.

(7)

Para garantizar la seguridad jurídica respecto de la subvencionabilidad de los gastos, estas formas adicionales de costes subvencionables deben ser aplicables a todas las ayudas del FEDER. Por tanto, es necesaria una aplicación retroactiva con efectos a partir del 1 de agosto de 2006, fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1080/2006.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1080/2006 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 7 del Reglamento (CE) no 1080/2006 queda modificado como sigue:

1)

Se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   En cada Estado miembro, los gastos en mejoras de la eficiencia energética y de utilización de energías renovables en las viviendas existentes serán subvencionables hasta un 4 % del total de la subvención del FEDER.

Los Estados miembros definirán las categorías de viviendas elegibles en la normativa nacional, con arreglo al artículo 56, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1083/2006, con el fin de apoyar la cohesión social.».

2)

La frase introductoria del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los gastos de vivienda, excepto los correspondientes a la eficiencia energética y la utilización de energías renovables mencionados en el apartado 1 bis, serán subvencionables únicamente para aquellos Estados miembros que se hayan adherido a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o después de esa fecha, y en las circunstancias siguientes:».

3)

Se añade el apartado siguiente:

«4.   En el caso de ayudas los siguientes costes serán gastos que podrán tener una subvención del FEDER, con arreglo al apartado 1, siempre que se realicen respetando las normas nacionales, incluidas las contables, y que se efectúen bajo las condiciones específicas que se exponen a continuación:

i)

los costes indirectos declarados sobre una base a tanto alzado, hasta el 20 % de los costes directos de una operación,

ii)

los costes a tanto alzado calculados mediante la aplicación de baremos estándar de costes unitarios, tal como los defina el Estado miembro,

iii)

las cantidades globales que cubran íntegra o parcialmente los costes de una operación.

Las opciones recogidas en los incisos i), ii) y iii), podrán combinarse únicamente si cada una de ellas se refiere a una categoría distinta de costes subvencionables o si se destinan a proyectos diferentes dentro de la misma operación.

Los costes recogidos en los incisos i), ii) y iii), se establecerán de antemano sobre la base de un cálculo justo, equitativo y verificable.

Las cantidades globales mencionadas en el inciso iii), no excederán de 50 000 EUR.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 1, apartado 3, será aplicable con efecto retroactivo a partir del 1 de agosto de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en, Estrasburgo, el 6 de mayo de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J. KOHOUT


(1)  Dictamen de 25 de febrero de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 2 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de mayo de 2009.

(3)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 1.

(4)  DO L 114 de 27.4.2006, p. 64.


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