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Document 32009F0905

Decisión marco 2009/905/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 , sobre acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio

OJ L 322, 9.12.2009, p. 14–16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 19 Volume 006 P. 247 - 249

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_framw/2009/905/oj

9.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/14


DECISIÓN MARCO 2009/905/JAI DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

sobre acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 30, apartado 1, letras a) y c) y su artículo 34, apartado 2, letra b),

Vista la iniciativa del Reino de Suecia y del Reino de España (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea se ha propuesto el objetivo de mantener y desarrollar la Unión como un espacio de libertad, seguridad y justicia; debe ofrecerse un alto grado de seguridad mediante una acción común entre los Estados miembros en los ámbitos de la cooperación policial y judicial en materia penal.

(2)

Dicho objetivo debe lograrse mediante la prevención y la lucha contra la delincuencia a través de una mayor cooperación entre las autoridades policiales y aduaneras de los Estados miembros, a la vez que se respetan los principios y normas relativos a los derechos humanos, las libertades fundamentales y el Estado de Derecho en los que se basa la Unión y que son comunes a los Estados miembros.

(3)

El intercambio de información e inteligencia sobre delincuencia y actividades delictivas resulta crucial para que autoridades policiales y aduaneras tengan éxito a la hora de prevenir, detectar e investigar la delincuencia o las actividades delictivas. La acción común en el ámbito de la cooperación policial en virtud del artículo 30, apartado 1, letra a), del Tratado implica la necesidad de tratar la información pertinente con sujeción a disposiciones adecuadas sobre protección de datos personales.

(4)

El intercambio intensificado de información relativa a las pruebas forenses y la cada vez mayor utilización de pruebas de un Estado miembro en los procesos judiciales de otro ponen de relieve la necesidad de establecer normas comunes para los prestadores de servicios forenses.

(5)

Actualmente, la información procedente de procedimientos forenses en un Estado miembro puede dar lugar a dudas en otro Estados miembro sobre la manera en que se ha tratado un dato, los métodos utilizados y la forma en la que los resultados han sido interpretados.

(6)

En el punto 3, apartado 4, letra h), del Plan de acción del Consejo y de la Comisión por el que se aplica el Programa de La Haya sobre refuerzo de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea (2), los Estados miembros destacaron la necesidad de que se definiesen normas de calidad de los laboratorios forenses para el año 2008.

(7)

Resulta particularmente importante introducir normas comunes para los prestadores de servicios forenses por lo que respecta a datos personales tan delicados como los perfiles de ADN y los datos dactiloscópicos.

(8)

En virtud del artículo 7, apartado 4, de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (3), los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar la integridad de los perfiles de ADN que se envíen o se pongan a disposición de los demás Estados miembros a efectos de comparación y velarán por que dichas medidas se atengan a normas internacionales, tales como la norma EN ISO/IEC 17025 - Requisitos generales relativos a la competencia técnica de los laboratorios de ensayo y calibración (en adelante «EN ISO/IEC 17025»).

(9)

Los perfiles de ADN y los datos dactiloscópicos no se utilizan únicamente en procedimientos penales sino que también resultan cruciales para la identificación de las víctimas, en particular tras una catástrofe.

(10)

La acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio es un paso importante hacia un intercambio de información forense más seguro y eficaz dentro de la Unión.

(11)

La acreditación la concede el organismo nacional de acreditación que goza de la exclusiva competencia de evaluar si un laboratorio reúne los requisitos establecidos por las normas armonizadas. La autoridad de los organismos de acreditación procede del Estado. El Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos (4) contiene disposiciones detalladas sobre la competencia de los organismos nacionales de acreditación. Entre otros, el artículo 7 de dicho Reglamento regula la acreditación transfronteriza en los casos en que otro organismo de certificación nacional pueda solicitar la acreditación.

(12)

La ausencia de un acuerdo sobre la aplicación de una norma común de acreditación para el análisis de las pruebas científicas es una deficiencia que tiene que ser subsanada; es, por lo tanto, necesario adoptar un instrumento jurídicamente vinculante sobre la acreditación de todos los prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio. La acreditación ofrece las garantías necesarias de que las actividades de laboratorio se realizan de acuerdo con las normas internacionales pertinentes, en particular la norma EN ISO/IEC 17025, y con las orientaciones aplicables pertinentes.

(13)

Una norma de acreditación permite a cualquier Estado miembro exigir, si así lo desea, normas complementarias en actividades de laboratorio en su jurisdicción nacional.

(14)

La acreditación ayudará a establecer la confianza mutua en la validez de los métodos analíticos básicos utilizados. Sin embargo, la acreditación no indica qué método deberá utilizarse, solamente que el método utilizado debe ser adecuado para su propósito.

(15)

Cualquier medida tomada fuera de un laboratorio no entra en el ámbito de aplicación de la presente Decisión marco. Por ejemplo, la recogida de datos dactiloscópicos o las medidas tomadas en la escena del incidente, la escena del crimen o los análisis forenses efectuados fuera de los laboratorios no están incluidos en su ámbito de aplicación.

(16)

La presente Decisión marco no aspira a armonizar normas nacionales relativas a la evaluación judicial de pruebas forenses.

(17)

La presente Decisión no afecta a la validez, establecida de conformidad con las normas nacionales aplicables, de los resultados de actividades de laboratorio llevadas a cabo antes de su aplicación, incluso si el prestador de servicios forenses no estuviera acreditado para cumplir con la norma EN ISO/IEC 17025.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

Artículo 1

Objetivo

1.   La presente Decisión marco tiene como finalidad garantizar que los resultados de las actividades de laboratorio, llevadas a cabo por prestadores de servicios forenses acreditados en un Estado miembro, sean reconocidos por las autoridades responsables de la prevención, la detección y la investigación de infracciones penales en calidad de resultados tan fiables como los de las actividades de laboratorio llevadas a cabo por los prestadores de servicios forenses acreditados con arreglo a la norma EN ISO/IEC 17025 en cualquier otro Estado miembro.

2.   Dicha finalidad se logrará garantizando que los prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio sean acreditados por un organismo de acreditación nacional que certifique que las actividades de laboratorio cumplen la norma EN ISO/IEC 17025.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente Decisión marco se aplicará a las actividades de laboratorio que dan lugar:

a)

al perfil de ADN; y

b)

a datos dactiloscópicos.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por:

a)

«actividad de laboratorio», cualquier medida adoptada en un laboratorio al localizar y recuperar huellas sobre elementos, así como realizar, analizar e interpretar las pruebas forenses con el fin de aportar dictámenes de expertos o de intercambiar pruebas forenses;

b)

«resultados de las actividades de laboratorio», cualquier resultado analítico e interpretación directamente asociada;

c)

«prestador de servicios forenses», cualquier organismo, público o privado, que lleve a cabo actividades de laboratorio forense a petición de las autoridades policiales y judiciales competentes;

d)

«organismo nacional de acreditación», el organismo único de un Estado miembro que otorga la acreditación en su condición de autoridad pública, como se contempla en el Reglamento (CE) no 765/2008;

e)

«perfil de ADN», un código alfabético o numérico que representa un conjunto de características identificativas de la parte no codificante de una muestra de ADN humano analizada, es decir, la estructura molecular específica en los diversos loci (posiciones) de ADN;

f)

«datos dactiloscópicos», las impresiones dactilares o las impresiones dactilares latentes, las impresiones palmares o las impresiones palmares latentes, y las plantillas de tales imágenes (codificación de las minucias).

Artículo 4

Acreditación

Los Estados miembros garantizarán que un organismo nacional de acreditación acredite que los prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio cumplen la norma EN ISO/IEC 17025.

Artículo 5

Reconocimiento de resultados

1.   Cada Estado miembro garantizará que los resultados de los prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio acreditados en otros Estados miembros sean reconocidos por sus autoridades responsables de la prevención, la detección y la investigación de infracciones penales en calidad de resultados tan fiables como los de los prestadores de servicios forenses nacionales que llevan a cabo actividades de laboratorio acreditados con arreglo a la norma EN ISO/IEC 17025.

2.   La presente Decisión marco no afectará a las normas nacionales sobre la evaluación judicial de la prueba.

Artículo 6

Costes

1.   Cada Estado miembro se hará cargo de los costes públicos que se deriven de la presente Decisión marco de conformidad con sus disposiciones nacionales.

2.   La Comisión examinará los medios para facilitar ayuda financiera del presupuesto general de la Unión Europea para proyectos nacionales y transnacionales destinados a contribuir a la aplicación de la presente Decisión marco, incluso por lo que atañe al intercambio de experiencias, la divulgación de conocimientos y las pruebas de aptitud.

Artículo 7

Aplicación

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco en relación con los perfiles de ADN a más tardar el 30 de noviembre de 2013.

2.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco en relación con los datos dactiloscópicos a más tardar el 30 de noviembre de 2015.

3.   Los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones de adaptación de sus legislaciones nacionales en virtud de las obligaciones derivadas de la presente Decisión marco a más tardar el 30 de mayo de 2016.

4.   Sobre la base de la información contemplada en el apartado 3 y de otra información facilitada, previa solicitud, por los Estados miembros, la Comisión presentará al Consejo, antes del 1 de julio de 2018, un informe sobre la aplicación y ejecución de la presente Decisión marco.

5.   El Consejo verificará, antes de finales de 2018, en qué medida los Estados miembros han dado cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Decisión marco entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

B. ASK


(1)  DO C 174 de 28.7.2009, p. 7.

(2)  DO C 198 de 12.8.2005, p. 1.

(3)  DO L 210 de 6.8.2008, p. 12.

(4)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.


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