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Document 32009D0544

2009/544/CE: Decisión de la Comisión, de 13 de agosto de 2008 , por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las pinturas y barnices de interior [notificada con el número C(2008) 4453] (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 181, 14.7.2009, p. 39–48 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 15 Volume 014 P. 118 - 127

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 02/06/2014; derogado por 32014D0312

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2009/544/oj

14.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 181/39


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de agosto de 2008

por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las pinturas y barnices de interior

[notificada con el número C(2008) 4453]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/544/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el Reglamento (CE) no 1980/2000, la etiqueta ecológica comunitaria puede concederse a todo producto con características que lo capaciten para contribuir de forma significativa a la realización de mejoras en aspectos ecológicos clave.

(2)

El Reglamento (CE) no 1980/2000 dispone que deben establecerse criterios específicos para la etiqueta ecológica por categorías de productos, basándose en los criterios elaborados por el Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea.

(3)

También se establece en dicho Reglamento que la revisión de los criterios correspondientes a la etiqueta ecológica, así como de los requisitos de evaluación y comprobación de tales criterios, se debe efectuar a su debido tiempo antes de que finalice el período de validez de los criterios especificados para la categoría de productos de que se trate.

(4)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1980/2000, se ha procedido a su debido tiempo a la revisión de los criterios ecológicos, así como de los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación, establecidos en la Decisión 2002/739/CE de la Comisión, de 3 de septiembre de 2002, por la que se establecen los criterios ecológicos revisados para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las pinturas y barnices de interior y por la que se modifica la Decisión 1999/10/CE (2). Estos criterios ecológicos y los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación son válidos hasta el 28 de febrero de 2009.

(5)

Según esta revisión, para tener en cuenta la evolución científica y del mercado es pertinente modificar la definición de la categoría de productos y establecer nuevos criterios ecológicos.

(6)

Por consiguiente, procede sustituir la Decisión 2002/739/CE.

(7)

Los criterios ecológicos, así como los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes, deben ser válidos hasta la fecha de cuatro años posterior a la de entrada en vigor de la presente Decisión.

(8)

Conviene que puedan acogerse a un período de transición los productores cuyos productos hayan obtenido la etiqueta ecológica para pinturas y barnices de interior antes del 18.8.2008 o que la hayan solicitado antes de esa fecha, a fin de disponer de tiempo suficiente para adaptar sus productos de forma que cumplan los criterios y requisitos revisados. En aras de una mayor seguridad jurídica, hasta el 28.2.2009 debe permitirse a los productores presentar solicitudes establecidas con arreglo a los criterios fijados en la Decisión 2002/739/CE o a los fijados en la presente Decisión. Después de esta fecha solo deben aplicarse los criterios fijados en la presente Decisión.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1980/2000.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La categoría de productos «pinturas y barnices de interior» incluye las pinturas y barnices decorativos de interior, los tintes para maderas y los productos afines, según se definen en el apartado 2, destinados a usuarios profesionales y particulares, creados básicamente para utilizarlos en interiores y comercializados como tales.

Esta categoría engloba productos como los recubrimientos y pinturas de suelos; los productos tintados por los distribuidores a petición de decoradores profesionales o no profesionales; los sistemas de tintado; las pinturas decorativas en fórmulas líquidas o en pasta que hayan sido preacondicionadas, tintadas o preparadas por el fabricante para satisfacer las necesidades del consumidor, así como las imprimaciones y capas de fondo de esas gamas de productos.

2.   Se entiende por «pintura» un material de recubrimiento pigmentado, líquido, en pasta o en polvo, que, cuando se aplica a un sustrato, forma una película opaca que posee propiedades protectoras, decorativas o técnicas específicas.

Se entiende por «barniz» un material de recubrimiento transparente que, cuando se aplica a un sustrato, forma una película transparente y sólida que posee propiedades protectoras, decorativas o técnicas específicas.

Se entienden por «pinturas y barnices decorativos» las pinturas y barnices que se aplican a los edificios, a sus adornos y accesorios, para decorarlos y protegerlos. Estos productos, que se aplican sobre el terreno, se utilizan fundamentalmente para decorar, pero también para proteger.

Se entienden por «tintes para madera» los recubrimientos que producen una película transparente o semitransparente destinada a decorar la madera y protegerla de la intemperie, lo que facilita el mantenimiento.

Se entienden por «sistemas de tintado» los métodos de preparar pinturas coloreadas mezclando una «base» con tintes coloreados.

3.   En esta categoría de productos no se incluye lo siguiente:

a)

recubrimientos anticorrosivos;

b)

recubrimientos antiincrustantes;

c)

productos para la conservación de la madera;

d)

recubrimientos para usos industriales y profesionales especiales, entre ellos los recubrimientos muy resistentes;

e)

recubrimientos de fachadas;

f)

cualquier producto fabricado básicamente para usarse en exteriores y comercializado como tal.

Artículo 2

1.   Para que se les conceda la etiqueta ecológica comunitaria en virtud del Reglamento (CE) no 1980/2000, las pinturas y barnices deberán formar parte de la categoría de productos «pinturas y barnices de interior», definida en el artículo 1, y cumplir los criterios ecológicos que se establecen en el anexo de la presente Decisión, además de ajustarse a lo establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   Los recubrimientos reactivos de altas prestaciones de dos componentes destinados a usos finales específicos deberán cumplir las siguientes condiciones:

a)

cada uno de sus dos componentes deberá cumplir los criterios ecológicos establecidos en el anexo (salvo el criterio relativo a los compuestos orgánicos volátiles);

b)

deberán ir acompañados por la información necesaria para explicar que los distintos componentes no deben utilizarse por separado ni mezclarse con otros productos;

c)

sin embargo, el producto final listo para utilizarse deberá cumplir también los criterios ecológicos, incluido el relativo a los COV.

3.   Los recubrimientos comercializados para uso tanto interior como exterior deberán ajustarse a los criterios establecidos tanto en la presente Decisión sobre pinturas y barnices de interior como en la Decisión 2009/543/CE (3) sobre pinturas y barnices de exterior.

Artículo 3

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos «pinturas y barnices de interior», así como los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes, serán válidos hasta la fecha de cuatro años posterior a la de entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 4

A efectos administrativos, el número de código asignado a la categoría de productos «pinturas y barnices de interior» será el «07».

Artículo 5

Queda derogada la Decisión 2002/739/CE.

Artículo 6

1.   Las etiquetas ecológicas concedidas antes del 18.8.2008 referentes a los productos de la categoría «pinturas y barnices de interior» podrán seguir utilizándose hasta el 28.2.2009.

2.   Cuando se hayan presentado antes del 18.8.2008 solicitudes de etiqueta ecológica con respecto a productos incluidos en la categoría «pinturas y barnices de interior», estos productos obtendrán dicha etiqueta en las condiciones establecidas en la Decisión 2002/739/CE. En tales casos, la etiqueta ecológica podrá utilizarse hasta el 28.2.2009.

3.   Las solicitudes de etiquetas ecológicas presentadas después 18.8.2008 pero antes del 1.3.2009 con respecto a productos incluidos en la categoría «pinturas y barnices de interior», podrán basarse en los criterios fijados en la Decisión 2002/739/CE o en los fijados en la presente Decisión.

En caso de que la solicitud esté basada en los criterios fijados en la Decisión 2002/739/CE, la etiqueta ecológica podrá utilizarse hasta el 28.2.2009.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2008.

Por la Comisión

Olli REHN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.

(2)  DO L 236 de 4.9.2002, p. 4.

(3)  Véase la página 27 del presente Diario Oficial.


ANEXO

A.   OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL

Finalidad de los criterios

Estos criterios tienen por finalidad, en particular:

fomentar un uso eficaz del producto y disminuir la cantidad de residuos,

reducir los riesgos medioambientales y de otro tipo (como el ozono troposférico) disminuyendo las emisiones de disolventes,

disminuir los vertidos de sustancias tóxicas o contaminantes en las aguas; los criterios se fijan a unos niveles que fomenten la concesión de la etiqueta a las pinturas y barnices de interior que tengan menor repercusión medioambiental.

Requisitos de evaluación y comprobación

Los requisitos específicos de evaluación y comprobación se indican dentro de cada criterio.

Cuando se exija al solicitante que facilite declaraciones, documentación, análisis, informes de ensayos u otras pruebas que pongan de manifiesto el cumplimiento de los criterios, se entiende que dichas pruebas podrán ser suministradas por el solicitante o solicitantes o bien su proveedor o proveedores, etc., según corresponda.

Cuando proceda, podrán emplearse métodos de ensayo distintos de los indicados para cada criterio, siempre que el organismo competente que evalúe la solicitud acepte su equivalencia.

Cuando proceda, los organismos competentes podrán exigir documentos justificativos y realizar comprobaciones independientes.

Se recomienda a los organismos competentes que tengan en cuenta la aplicación de sistemas de gestión medioambiental reconocidos, como EMAS o EN ISO 14001, cuando evalúen las solicitudes y comprueben el cumplimiento de los criterios (Nota: no se exige la aplicación de esos sistemas de gestión).

Cuando en los criterios se haga referencia a los ingredientes, estos incluirán las sustancias y los preparados. Las definiciones de «sustancias» y «preparados» se recogen en el Reglamento REACH [Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)].

El organismo competente debe recibir la formulación exacta del producto, con todas las sustancias entrantes utilizadas por el solicitante. Deben indicarse todas las sustancias, incluidas las impurezas, presentes en concentraciones superiores al 0,01 % (m/m), salvo que en otro punto de los criterios se especifique una concentración inferior.

B.   CRITERIOS ECOLÓGICOS

Todos los criterios, salvo el criterio 3 relativo a los límites de COV, se aplican a la pintura o barniz en su envase. De acuerdo con la Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los límites de COV se refieren al producto listo para utilizarse, por lo que el contenido máximo de COV debe calcularse sobre la base de las eventuales adiciones recomendadas, tales como colorantes o disolventes. Para este cálculo, será necesario disponer de datos, proporcionados por los proveedores de materias primas, sobre el contenido de sólidos y el de COV, así como la densidad del producto.

Los criterios 1 y 2 se aplican solo a las pinturas blancas y claras (con inclusión de acabados, imprimaciones, capas de fondo e intermedios).

En los sistemas de tintado, los criterios 1 y 2 se aplican solo a la base blanca (la base que contiene la mayor parte del TiO2). En los casos en que la base blanca no puede cumplir el requisito de un mínimo de 8 m2 por litro con un poder cubriente del 98 % según el criterio 7.a), los criterios se cumplirán tras el tintado para obtener el color patrón RAL 9010.

Los criterios 1 y 2 no son aplicables a los recubrimientos transparentes.

1.   Pigmentos blancos

Contenido de pigmentos blancos (pigmentos inorgánicos blancos con un índice de refracción superior a 1,8): las pinturas deben tener un contenido de pigmentos blancos igual o inferior a 36 g/m2 de película seca, con una opacidad del 98 %. Este requisito no se aplica a los barnices ni a los tintes para madera.

Evaluación y comprobación: El solicitante debe presentar una declaración de no utilización o facilitar documentación que indique el contenido de pigmentos blancos y el rendimiento, junto con un cálculo detallado que demuestre el cumplimiento de este criterio.

2.   Dióxido de titanio

Dióxido de titanio: Las emisiones y vertidos de residuos de la producción de cualquier pigmento de dióxido de titanio utilizado no deben superar los valores siguientes [procedentes del documento de referencia sobre las mejores técnicas disponibles para la fabricación de sustancias inorgánicas producidas en grandes volúmenes (BREF) de agosto de 2007]:

emisiones de SOx (expresadas como SO2): 252 mg/m2 de película seca (98 % de opacidad),

residuos de sulfatos: 18 g/m2 de película seca (98 % de opacidad),

residuos de cloruros: 3,7, 6,4 y 11,9 g/m2 de película seca (98 % de opacidad), en el caso del rutilo natural, rutilo sintético y minerales de escoria, respectivamente.

Evaluación y comprobación: el solicitante debe presentar una declaración de no utilización o facilitar la documentación justificativa en la que se indiquen los niveles respectivos de emisiones y vertidos de residuos correspondientes a estos parámetros, el contenido de dióxido de titanio del producto y el rendimiento, junto con un cálculo detallado que demuestre el cumplimiento de este criterio.

3.   Compuestos orgánicos volátiles (COV)

El contenido de COV no debe superar los valores siguientes:

Clasificación del producto (Directiva 2004/42/EC)

Límites de COV (g/l incluida el agua)

Mate para paredes y techos interiores (brillo < 25 a 60 °)

15

Brillante para paredes y techos interiores (brillo > 25 a 60 °)

60

Pinturas de revestimientos y adornos interiores para madera y metal, incluidas las capas de fondo

90

Barnices y tintes de madera para adornos interiores, incluidos los tintes de madera opacos

75

Tintes de madera con formación mínima de capa, para exterior

75

Imprimaciones

15

Imprimaciones consolidantes

15

Recubrimientos de altas prestaciones de un componente

100

Recubrimientos reactivos de altas prestaciones de dos componentes destinados a determinados usos finales, como los suelos

100

Recubrimientos de efecto decorativo

90

En este contexto, se entienden por compuestos orgánicos volátiles (COV) todos los compuestos orgánicos que tienen un punto inicial de ebullición igual o inferior a 250 °C a la presión normal de 101,3 kPa, según se define en la Directiva 2004/42/CE. Para definir los límites de COV se utilizan las subcategorías de pinturas y barnices de la Directiva. Aquí solo se muestran las categorías pertinentes para los recubrimientos de interior.

Evaluación y comprobación: El solicitante debe presentar una declaración de cumplimiento de este criterio. El solicitante debe indicar el contenido de COV correspondiente a todos los productos.

4.   Hidrocarburos aromáticos volátiles (HAV)

No deben añadirse hidrocarburos aromáticos volátiles directamente al producto antes de la tinción ni durante esta operación (en su caso); sin embargo, pueden añadirse ingredientes que contengan HAV hasta un límite tal que el contenido de HAV en el producto final no supere el 0,1 % (m/m).

En este contexto, se entienden por hidrocarburos aromáticos volátiles (HAV) todos los compuestos orgánicos, según se definen en la Directiva 2004/42/CE, que tienen un punto inicial de ebullición igual o inferior a 250 °C a la presión normal de 101,3 kPa, y que tienen al menos un anillo aromático en su fórmula estructural desarrollada.

Evaluación y comprobación: El solicitante debe presentar una declaración de cumplimiento de este criterio, indicando que no se han añadido HAV más que en ingredientes prefabricados y, en su caso, declaraciones de los proveedores del ingrediente que confirmen su contenido de HAV.

5.   Metales pesados

No puede utilizarse como ingrediente del producto o tinte (en su caso) (ni como sustancia ni como parte de cualquier preparado utilizado) ninguno de los metales pesados siguientes ni sus compuestos: cadmio, plomo, cromo VI, mercurio, arsénico, bario (salvo el sulfato de bario), selenio y antimonio.

Tampoco se debe añadir cobalto como ingrediente, salvo las sales de cobalto utilizadas como secantes en las pinturas alquídicas. Estas sales pueden utilizarse en una concentración de hasta 0,05 % (m/m) en el producto final, medida en cobalto metálico. El cobalto de los pigmentos también está exento de este requisito.

Se acepta que los ingredientes puedan contener trazas de estos metales procedentes de las impurezas de las materias primas, en una concentración de hasta el 0,01 % (m/m).

Evaluación y comprobación: El solicitante debe presentar una declaración de cumplimiento de este criterio, así como declaraciones de los proveedores de ingredientes (en su caso).

6.   Sustancias peligrosas

a)

Producto: El producto no debe estar clasificado como muy tóxico, tóxico, peligroso para el medio ambiente, carcinogénico, tóxico para la función reproductora, nocivo, corrosivo, mutagénico ni irritante (solo cuando esto se deba a la presencia de ingredientes etiquetados con R43) con arreglo a la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), antes o después del tintado (en su caso).

Evaluación y comprobación: El solicitante debe presentar una declaración de cumplimiento de este criterio, junto con una ficha de datos de seguridad de los materiales del producto que se ajuste a lo establecido en el anexo II del Reglamento REACH.

b)

Ingredientes (muy tóxicos, tóxicos, carcinogénicos, mutagénicos y tóxicos para la función reproductora): No se debe emplear ningún ingrediente (ni siquiera los utilizados en el tintado, en su caso) que, en el momento de la solicitud, cumpla los criterios de clasificación de cualquiera de las frases de riesgo siguientes (o una combinación de ellas):

R23 (Tóxico por inhalación),

R24 (Tóxico en contacto con la piel),

R25 (Tóxico por ingestión),

R26 (Muy tóxico por inhalación),

R27 (Muy tóxico en contacto con la piel),

R28 (Muy tóxico por ingestión),

R33 (Peligro de efectos acumulativos)

R39 (Peligro de efectos irreversibles muy graves),

R40 (Posibles efectos cancerígenos),

R42 (Posibilidad de sensibilización por inhalación),

R45 (Puede causar cáncer)

R46 (Puede causar alteraciones genéticas hereditarias)

R48 (Riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada),

R49 (Puede causar cáncer por inhalación),

R60 (Puede perjudicar a la fertilidad),

R61 (Riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),

R62 (Posible riesgo de perjudicar a la fertilidad),

R63 (Posible riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),

R68 (Posibilidad de efectos irreversibles),

como se establece en la Directiva 67/548/CEE del Consejo (4) o en la Directiva 1999/45/CE. No obstante, pueden utilizarse ingredientes activos empleados como conservantes en la fórmula y a los que se atribuya alguna de las frases de riesgo R23, R24, R25, R26, R27, R28, R39, R40 o R48 (o una combinación de ellas), hasta el límite del 0,1 % (m/m) del total de la fórmula de la pintura.

Otra posibilidad es considerar el sistema globalmente armonizado (SGA) de clasificación (5). En este caso, no debe emplearse ningún ingrediente (ni siquiera los utilizados en el tintado, en su caso) que esté clasificado en las categorías siguientes (o una combinación de ellas):

Toxicidad aguda (oral) — Categorías I, II, III,

Toxicidad aguda (cutánea) — Categorías I, II, III,

Toxicidad aguda (inhalación) — Categorías I, II, III,

Sensibilización respiratoria — Categoría I,

Sustancias mutagénicas — Categorías I, II,

Sustancias carcinogénicas — Categorías I, II,

Sustancias tóxicas para la función reproductora — Categorías I, II,

Toxicidad sistémica específica en determinados órganos (exposición única) — Categorías I, II,

Toxicidad sistémica específica en determinados órganos (exposición repetida) — Categorías I, II,

como se establece en ST/SG/AC.10/30 (6), revisado en ST/SG/AC.10/34/Add.3, sobre el sistema globalmente armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos. No obstante, pueden utilizarse ingredientes activos empleados como conservantes en la fórmula a los que se atribuya alguna de las siguientes categorías del SGA, hasta el límite del 0,1 % (m/m) del total de la fórmula de la pintura.

Toxicidad aguda (oral, cutánea, inhalación) — Categorías I, II, III (solo oral y cutánea),

Toxicidad sistémica específica en determinados órganos (exposición única o repetida) — Categorías I, II (o sus combinaciones), y

Carcinogenicidad — Categoría II.

La metil-etil-cetoxima puede utilizarse en pinturas alquídicas hasta el límite del 0,3 % (m/m).

Evaluación y comprobación: El solicitante debe presentar una declaración de cumplimiento de este criterio, junto con una ficha de datos de seguridad de los materiales del producto que se ajuste a lo establecido en el anexo II del Reglamento REACH.

c)

Ingredientes (peligrosos para el medio ambiente): No debe estar presente en una proporción superior al 2 % (m/m) ningún ingrediente (ni siquiera los utilizados en el tintado, en su caso) que, en el momento de la solicitud, cumpla los criterios de clasificación de cualquiera de las frases de riesgo siguientes (o una combinación de ellas):

N R50 (Muy tóxico para los organismos acuáticos),

N R50/53 (Muy tóxico para los organismos acuáticos, puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático),

N R51/53 (Tóxico para los organismos acuáticos, puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático),

N R52/53 (Nocivo para los organismos acuáticos, puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático),

R51 (Tóxico para los organismos acuáticos),

R52 (Nocivo para los organismos acuáticos),

R53 (Puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático),

como se establece en la Directiva 67/548/CEE o en la Directiva 1999/45/CE.

Otra posibilidad es considerar el sistema globalmente armonizado (SGA) de clasificación (7). No debe estar presente en una proporción superior al 2 % (m/m) ningún ingrediente (ni siquiera los utilizados en el tintado, en su caso) al que, en el momento de la solicitud, se le atribuya o pueda atribuírsele alguna de las clasificaciones siguientes:

Categorías de toxicidad acuática (y sus combinaciones):

Aguda — Categorías I, II, III,

Crónica — Categorías I, II, III, IV,

como se establece en ST/SG/AC.10/30, revisado en ST/SG/AC.10/34/Add.3, sobre el sistema globalmente armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos.

En ningún caso podrá rebasar el 4 % (m/m) la suma total de todos los ingredientes a los que, en el momento de la solicitud, se les atribuya o pueda atribuírseles alguna de estas frases de riesgo (o una combinación de ellas) o clasificaciones SGA.

Este requisito no se aplica al amoniaco ni a las alquilaminas.

Este requisito no afecta a la obligación de cumplir los requisitos establecidos en el criterio 6.a).

Evaluación y comprobación: El solicitante debe presentar una declaración de cumplimiento de este criterio, junto con una lista de ingredientes y fichas de datos de seguridad de los materiales de cada ingrediente que se ajuste a los requisitos del anexo II del Reglamento REACH.

d)

Alquilfenoletoxilatos (APEO): No deben utilizarse APEO en el producto ni antes ni durante el tintado (en su caso).

Evaluación y comprobación: El solicitante debe presentar una declaración de cumplimiento de este criterio.

e)

Compuestos de isotiazolinona: El contenido de compuestos de isotiazolinona en el producto no debe superar el valor del 0,05 % (m/m) ni antes ni después del tintado (en su caso). Análogamente, el contenido de la mezcla de 5-cloro-2-metil-2H-isotiazol-3-ona (no CE 247-500-7) y 2-metil-2H-isotiazol-3-ona (no CE 220-239-6) (3:1) no puede ser superior al 0,0015 % (m/m).

Evaluación y comprobación: El solicitante debe presentar una declaración de cumplimiento de este criterio, en la que figuren las cantidades (en caso de utilizarse).

f)

No está permitida la presencia en el producto de sulfonatos de perfluoroalquilo (PFAS), ácidos carboxílicos perfluorados (PFCA), incluido el ácido perfluorooctanoico (PFOA) y sustancias relacionadas que figuren en las «Preliminary lists of PFOS, PFAS, PFOA, PFCA, related compounds and chemicals that may degrade to PFCA (as revised in 2007)» de la OCDE. La lista de la OCDE figura en el anexo de este documento de criterios.

Evaluación y comprobación: El solicitante debe presentar una declaración de cumplimiento de este criterio.

g)

Formaldehído: No se debe añadir formaldehído libre. Solo pueden añadirse donadores de formaldehído en cantidades tales que garanticen que el contenido total resultante después del tintado (en su caso) de formaldehído libre no supere el 0,001 % (m/m).

Evaluación y comprobación: El solicitante debe presentar una declaración de cumplimiento de este criterio. Además, el solicitante debe aportar resultados de ensayos efectuados por los proveedores de materias primas de acuerdo con el método de ensayo VdL-RL 03 (VdL directriz 03) «Concentración de formaldehído en el envase determinada según el método de la acetilacetona», y cálculos que relacionen los datos de estos ensayos con el producto final, para indicar que la concentración final máxima posible de formaldehído liberado por sustancias liberadoras de formaldehído no es superior al 0,001 % (m/m). Otra posibilidad es medir en el producto final el formaldehído procedente de donadores de formaldehído, utilizando una norma basada en la cromatografía de líquidos de alta resolución.

h)

Disolventes orgánicos halogenados: No obstante los criterios 6.a), 6.b) y 6.c), solo pueden utilizarse en el producto antes o durante el tintado (en su caso) los compuestos halogenados cuyo riesgo se haya evaluado en el momento de la solicitud y que no se hayan clasificado con las frases de riesgo (o sus combinaciones) R26/27, R45, R48/20/22, R50, R51, R52, R53, R50/53, R51/53, R52/53 y R59 de acuerdo con las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE.

Evaluación y comprobación: El solicitante debe presentar una declaración de cumplimiento de este criterio.

i)

Ftalatos: No obstante los criterios 6.a), 6.b) y 6.c), solo pueden utilizarse en el producto antes o durante el tintado (en su caso) los ftalatos cuyo riesgo se haya evaluado en el momento de la solicitud y que no se hayan clasificado con las frases (o sus combinaciones) R60, R61, R62, R50, R51, R52, R53, R50/53, R51/53 y R52/53 de acuerdo con la Directiva 67/548/CEE y sus modificaciones. Además, no se permite la presencia en el producto de DNOP (ftalato de di-n-octilo), DINP (ftalato de di-isononilo) ni DIDP (ftalato de di-isodecilo).

Evaluación y comprobación: El solicitante debe presentar una declaración de cumplimiento de este criterio.

7.   Aptitud para el uso

a)

Rendimiento: Las pinturas blancas y las pinturas claras (con inclusión de acabados, imprimaciones, capas de fondo e intermedios) deben tener un rendimiento mínimo (con un poder cubriente del 98 %) de 8 m2 por litro de producto.

En los sistemas de tintado, este criterio se aplica solo a la base blanca (la base que contiene la mayor parte del TiO2). En los casos en que la base blanca no puede cumplir el requisito de un mínimo de 8 m2 por litro con un poder cubriente del 98 %, el criterio se debe cumplir tras el tintado de la base blanca para obtener el color patrón RAL 9010. El criterio no se aplica a todas las demás bases utilizadas para obtener productos tintados (se trata de bases que en principio tienen menos TiO2, que no pueden cumplir el requisito de un mínimo de 8 m2 por litro de producto con un poder cubriente del 98 %). En el caso de pinturas que son parte de un sistema de tintado, el solicitante debe aconsejar al usuario final, en el envase del producto o en el punto de venta, qué tono o imprimación/capa de fondo (de ser posible, que tenga la etiqueta ecológica europea) debe utilizarse como primera capa antes de aplicar el tono más oscuro.

Las imprimaciones con propiedades específicas de bloqueo/sellado, penetración/consolidación y las imprimaciones con propiedades especiales de adhesión para el aluminio y las superficies galvanizadas deben tener un rendimiento mínimo (con un poder cubriente del 98 %) de 6 m2 por litro de producto.

Por su parte, los recubrimientos decorativos espesos (pinturas especialmente concebidas para ofrecer un efecto decorativo tridimensional y que se caracterizan, por lo tanto, por una capa muy gruesa) deben tener un rendimiento de 1 m2/kg de producto.

Este requisito no se aplica a los barnices, tintes de madera, recubrimientos y pinturas de suelos, capas de fondo, imprimaciones de adherencia ni otros recubrimientos transparentes.

Evaluación y comprobación: El solicitante debe presentar un informe de ensayo según el método ISO 6504/1 (Pinturas y barnices — Determinación del poder cubriente — Parte 1: método Kubelka-Munk para pinturas blancas y claras) o 6504/3 (Parte 3: determinación de la opacidad de las pinturas claras con un rendimiento fijo), o el método NF T 30 073 o uno equivalente en caso de pinturas especialmente concebidas para ofrecer un efecto decorativo tridimensional y caracterizadas por una capa muy gruesa. En el caso de bases utilizadas para obtener productos tintados no evaluadas de acuerdo con los requisitos antes citados, el solicitante debe presentar una prueba de cómo se le va a dar el consejo al usuario final de utilizar una imprimación o un tono gris (u otro tono pertinente) como capa de fondo antes de la aplicación del producto.

b)

Resistencia al frote húmedo: Las pinturas de pared (con arreglo a la norma EN 13300) de las que se afirme, en el producto o en el material comercial correspondiente, que pueden lavarse, limpiarse o cepillarse deben tener una resistencia al frote húmedo, medida según las normas EN 13300 y EN ISO 11998, de clase 2 o mejor (no se deben superar 20 micras después de 200 ciclos).

Debido al gran número de posibles colores de tintado, este criterio debe limitarse al ensayo de las bases de tinción.

Evaluación y comprobación: En el caso de las pinturas para techos, el solicitante debe presentar un informe de ensayo con arreglo a la norma EN 13300 utilizando el método EN ISO 11998 (ensayo de lavabilidad y resistencia al frote) y pruebas (en el embalaje del producto o en el material comercial correspondiente) de que se informa al usuario final de que el producto no ha sido objeto de ensayo en cuanto a su resistencia al frote húmedo

c)

Resistencia al agua: Los barnices y los recubrimientos y pinturas de suelos deben tener una resistencia al agua, determinada según la norma ISO 2812-3, tal que, tras 24 horas de exposición y 16 horas de recuperación, no se produzca ningún cambio de brillo ni de color.

Evaluación y comprobación: El solicitante debe presentar un informe de ensayo según el método ISO 2812-3 (Pinturas y barnices — Determinación de la resistencia a los líquidos — Parte 3: método con medio absorbente).

d)

Adherencia: Los recubrimientos, pinturas y capas de fondo para suelos y las capas de fondo para madera y metal deben alcanzar al menos la puntuación de 2 en el ensayo de adherencia EN 2409. Las imprimaciones pigmentadas para mampostería deben alcanzar la puntuación de aprobación en el ensayo de arranque EN 24624 (ISO 4624) cuando la fuerza de cohesión del sustrato es inferior a la fuerza de adherencia de la pintura; en caso contrario, la adherencia de la pintura debe ser mayor que el valor de aprobación de 1,5 MPa.

Este requisito no se aplica a las imprimaciones transparentes.

Evaluación y comprobación: El solicitante debe presentar un informe de ensayo con arreglo al método EN ISO 2409 o EN 24624 (ISO 4624), según corresponda.

e)

Abrasión: Los recubrimientos y pinturas de suelos deben tener una resistencia a la abrasión tal que no se superen los 70 mg de pérdida de peso tras 1 000 ciclos de ensayo, con una carga de 1 000 g y una rueda CS10 según la norma EN ISO 7784-2:2006.

Evaluación y comprobación: El solicitante debe presentar un informe de ensayo que demuestre el cumplimiento de este criterio utilizando el método EN ISO 7784-2:2006.

8.   Información de los consumidores

La información siguiente debe aparecer en el embalaje o estar fijada a este:

uso y sustrato a que se destina el producto y condiciones de utilización de este; se trata de información sobre las tareas preparatorias como, por ejemplo, la preparación correcta del sustrato, consejos sobre el empleo en el interior (cuando proceda) o la temperatura;

recomendaciones para la limpieza de los utensilios y para una gestión adecuada de los residuos, con el fin de limitar la contaminación del agua; estas recomendaciones se deben adaptar al tipo de producto y al campo de aplicación de que se trate y en su caso pueden utilizarse pictogramas,

recomendaciones sobre las condiciones de almacenamiento del producto una vez abierto, con el fin de limitar los residuos sólidos; en su caso se incluirá información sobre la seguridad,

en el caso de los recubrimientos más oscuros a los que no se aplica el criterio 7.a), debe darse información sobre el uso de la imprimación o pintura de base correcta (de ser posible, que tenga la etiqueta ecológica europea),

en el caso de los recubrimientos decorativos espesos, un texto para informar de que estas pinturas están concebidas especialmente para ofrecer un efecto decorativo tridimensional,

un texto que advierta de que la pintura no utilizada debe ser tratada por especialistas para que su eliminación respete el medio ambiente, y de que, por tanto, no debe tirarse con las basuras domésticas; debe obtenerse de las autoridades locales información sobre la eliminación y recogida de los residuos,

recomendaciones sobre medidas preventivas de protección del pintor; el texto siguiente (o uno equivalente) debe aparecer en el embalaje o estar fijado a este:

«Para más información sobre el motivo por el que se ha concedido la etiqueta ecológica a este producto, consulte la dirección siguiente: http://ec.europa.eu/environment/ecolabel.».

Evaluación y comprobación: Debe presentarse una muestra del embalaje del producto al efectuar la solicitud, junto con la declaración correspondiente de cumplimiento de este criterio, de la forma adecuada.

9.   Información que figurará en la etiqueta ecológica

En el recuadro 2 de la etiqueta ecológica debe aparecer el texto siguiente:

buenos resultados para uso en interior,

utilización limitada de sustancias peligrosas,

bajo contenido en disolventes.

Evaluación y comprobación: El solicitante debe presentar una muestra del embalaje del producto en el que figure la etiqueta, junto con una declaración de cumplimiento de este criterio.


(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  DO L 143 de 30.4.2004, p. 87.

(3)  DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.

(4)  DO 196 de 16.8.1967, p. 1.

(5)  El 27 de junio de 2007, la Comisión Europea adoptó la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican la Directiva 67/548/CEE y el Reglamento (CE) no 1907/2006» [COM(2007) 355 final]. Puede obtenerse más información sobre el solapamiento entre el sistema actual y el SGA en el anexo VII del volumen III de la propuesta que se ha adoptado: http://ec.europa.eu/enterprise/reach/docs/ghs/ghs_prop_vol_iii_en.pdf.

(6)  Comité de las Naciones Unidas de expertos en transporte de mercaderías peligrosas y en el sistema mundialmente armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos: http://www.unece.org/trans/main/dgdb/dgcomm/ac10rep.html.

(7)  Véase la nota 5.


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