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Document 32008R0452

Reglamento (CE) n o 452/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativo a la producción y al desarrollo de estadísticas sobre educación y aprendizaje permanente (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 145, 4.6.2008, p. 227–233 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 16 Volume 001 P. 225 - 231

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/2021

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/452/oj

4.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/227


REGLAMENTO (CE) N o 452/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2008

relativo a la producción y al desarrollo de estadísticas sobre educación y aprendizaje permanente

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Resolución del Consejo, de 5 de diciembre de 1994, relativa al impulso de las estadísticas sobre educación y formación en la Unión Europea (2), se pedía a la Comisión que, en estrecha colaboración con los Estados miembros, acelerase el desarrollo de estadísticas en materia de educación y formación.

(2)

En el Consejo Europeo celebrado en Bruselas los días 22 y 23 de marzo de 2005 se acordó reactivar la Estrategia de Lisboa. En sus conclusiones se afirmaba que Europa debe «renovar las bases de su competitividad, aumentar su potencial de crecimiento y su productividad y reforzar la cohesión social apostando, sobre todo, por el conocimiento, la innovación y la valorización del capital humano». A este respecto, son vitales para Europa la empleabilidad, la adaptabilidad y la movilidad de los ciudadanos.

(3)

Para alcanzar estos objetivos, los sistemas europeos de educación y formación deben adaptarse a las exigencias de la sociedad del conocimiento, a las necesidades de mejorar el nivel de educación y de una mayor calidad del empleo. Las estadísticas sobre educación, formación y aprendizaje permanente son de la mayor importancia para la toma de decisiones políticas.

(4)

El aprendizaje permanente es un elemento esencial en el desarrollo y la promoción de una mano de obra competente, cualificada y adaptable. En las Conclusiones de la Presidencia de primavera de 2005 el Consejo Europeo puso de relieve que «el capital humano es el activo más importante para Europa». Las Directrices integradas para el crecimiento y el empleo, que incluyen las Directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros aprobadas por el Consejo en su Decisión 2005/600/CE (3), aspiran a contribuir a la puesta en práctica de la estrategia de Lisboa y a definir estrategias globales de aprendizaje permanente.

(5)

La adopción, en febrero de 2001, del informe del Consejo titulado «Futuros objetivos precisos de los sistemas educativos» y, en febrero de 2002, del programa de trabajo para el seguimiento de dicho informe durante el presente decenio constituye un paso importante con vistas al cumplimiento del compromiso asumido de modernizar y mejorar la calidad de los sistemas de educación y formación de los Estados miembros. Los indicadores y los niveles de referencia del rendimiento medio europeo (los llamados «puntos de referencia») son instrumentos del método abierto de coordinación que desempeñan un papel importante en el marco del programa de trabajo «Educación y formación 2010». En mayo de 2003, los Ministros de Educación dieron un paso decisivo al acordar cinco niveles de referencia que habían de alcanzarse antes de 2010, al tiempo que hacían hincapié en que estos niveles no definen objetivos nacionales ni determinan las decisiones que deben adoptar los Gobiernos nacionales.

(6)

El 24 de mayo de 2005 el Consejo adoptó sus Conclusiones sobre nuevos indicadores en materia de educación y formación (4), en las que invitaba a la Comisión a presentarle estrategias y propuestas para el desarrollo de nuevos indicadores en nueve ámbitos específicos de la educación y la formación y subrayaba que, al hacerlo, debe respetar plenamente la responsabilidad de los Estados miembros en la organización de sus sistemas educativos y no debe imponer una carga administrativa o financiera indebida a las organizaciones e instituciones afectadas, ni debe dar pie a un aumento de los indicadores necesarios para supervisar los avances.

(7)

Por otra parte, en noviembre de 2004, el Consejo adoptó sus Conclusiones sobre la cooperación europea en materia de educación y formación profesionales y acordó que, a escala europea, debe darse prioridad a la mejora del alcance, precisión y fiabilidad de las estadísticas de la educación y la formación profesionales con el fin de poder evaluar los avances.

(8)

La disponibilidad de información estadística comparable a escala comunitaria es esencial para el desarrollo de estrategias de educación y aprendizaje permanente y para el seguimiento de los progresos registrados en su puesta en práctica. La producción estadística debe basarse en un marco de conceptos coherentes y datos comparables con vistas a la creación de un sistema europeo integrado de información estadística en materia de educación, formación y aprendizaje permanente.

(9)

Al aplicar el presente Reglamento debe tenerse en cuenta el concepto de personas desfavorecidas en el mercado de trabajo a que se refieren las Directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros.

(10)

La Comisión (Eurostat) recopila datos sobre la formación profesional en las empresas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1552/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre estadísticas relativas a la formación profesional en las empresas (5). Sin embargo, se impone la necesidad de disponer de un marco jurídico más amplio a fin de asegurar la producción y el desarrollo viables de estadísticas sobre la educación y el aprendizaje permanente que abarquen al menos todas las actividades existentes y previstas pertinentes. La Comisión (Eurostat) también recibe datos anuales sobre la educación de los Estados miembros que cooperan voluntariamente en el marco de una acción conjunta con el Instituto de Estadística de la Unesco (IEU) y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), la llamada «colección de datos de la UOE». Además, recopila datos sobre educación, formación y aprendizaje permanente a través de otras encuestas de hogares como la encuesta sobre la población activa en la Comunidad (6) y las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (7), así como de sus módulos ad hoc.

(11)

Dado que la elaboración y el control de las políticas en el ámbito de la educación y el aprendizaje permanente tienen carácter dinámico y se adaptan a un entorno en evolución, el marco reglamentario estadístico debe ofrecer cierto grado de flexibilidad de manera limitada y controlada, tomando en consideración la carga para los encuestados y los Estados miembros.

(12)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas estadísticas comunes que permitan la producción de datos armonizados, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(13)

La producción de estadísticas comunitarias específicas se rige por las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (8).

(14)

El presente Reglamento garantiza el pleno respeto del derecho a la protección de los datos de carácter personal, según lo establecido en el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(15)

La transmisión de datos sujetos a confidencialidad estadística se rige por las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 322/97 y en el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (9).

(16)

El Reglamento (CE) no 831/2002 de la Comisión, de 17 de mayo de 2002, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales (10), establece las condiciones en que se puede autorizar el acceso a los datos confidenciales transmitidos a la autoridad comunitaria.

(17)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (11).

(18)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para seleccionar y especificar los temas de esas estadísticas, sus características en respuesta a las necesidades políticas o técnicas, el desglose de dichas características, el período de observación y los plazos para la transmisión de los resultados, los requisitos de calidad, incluidos la precisión requerida y el marco informativo sobre la calidad. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(19)

Se ha consultado al Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE (12), de conformidad con el artículo 3 de dicha Decisión.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco común para la producción sistemática de estadísticas comunitarias en el campo de la educación y el aprendizaje permanente.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«estadísticas comunitarias», las que se definen en el artículo 2, primer guión, del Reglamento (CE) no 322/97;

b)

«producción de estadísticas», la que se define en el artículo 2, segundo guión, del Reglamento (CE) no 322/97;

c)

«autoridades nacionales», las que se definen en el artículo 2, tercer guión, del Reglamento (CE) no 322/97;

d)

«educación», una comunicación organizada y continuada, destinada a suscitar el aprendizaje (13);

e)

«aprendizaje permanente», toda actividad de aprendizaje emprendida a lo largo de la vida, con el ánimo de mejorar el saber, las destrezas y las aptitudes desde una visión personal, cívica, social o laboral (14);

f)

«microdatos», los registros estadísticos individuales;

g)

«datos confidenciales», los datos que únicamente permiten una identificación indirecta de las unidades estadísticas de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 322/97 y en el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90.

Artículo 3

Ámbitos

El presente Reglamento se aplicará a la producción de estadísticas en tres ámbitos:

a)

el primer ámbito abarcará las estadísticas relativas a los sistemas de educación y formación;

b)

el segundo ámbito abarcará las estadísticas relativas a la participación de los adultos en el aprendizaje permanente;

c)

el tercer ámbito abarcará otras estadísticas sobre la educación y el aprendizaje permanente, tales como las estadísticas sobre los beneficios sociales, económicos y en términos de capital humano de la educación, que no entran dentro de los ámbitos primero y segundo.

La producción de estadísticas en estos ámbitos se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el anexo.

Artículo 4

Acciones estadísticas

1.   La producción de estadísticas comunitarias en el campo de la educación y el aprendizaje permanente se llevará a cabo mediante acciones estadísticas individuales, de la siguiente manera:

a)

transmisión periódica de estadísticas sobre educación y aprendizaje permanente por parte de los Estados miembros, dentro de los plazos especificados para los ámbitos primero y segundo;

b)

uso de otras encuestas y sistemas de información estadística con vistas a obtener variables e indicadores estadísticos suplementarios sobre la educación y el aprendizaje permanente, para el tercer ámbito;

c)

desarrollo, mejora y actualización de normas y manuales relativos a los marcos de referencia, los conceptos y los métodos estadísticos;

d)

la mejora en la calidad de los datos, en un contexto de búsqueda de la calidad, para lograr:

pertinencia,

precisión,

actualidad y puntualidad,

accesibilidad y claridad,

comparabilidad, y

coherencia.

La Comisión tendrá en cuenta los medios de que disponen los Estados miembros para la recopilación y el procesamiento de los datos, así como para el desarrollo de conceptos y métodos.

En su caso, se tomará especialmente en consideración la dimensión regional en relación con los datos recopilados. Cuando proceda, los datos se desglosarán sistemáticamente por género.

2.   En la medida de lo posible, la Comisión (Eurostat) tratará de trabajar en cooperación con el IEU y la OCDE y otros organismos internacionales al objeto de asegurar la comparabilidad de los datos a escala internacional y de evitar la duplicación de esfuerzos, en particular por lo que se refiere a la puesta a punto y la mejora de los conceptos y métodos estadísticos y a la transmisión de las estadísticas por parte de los Estados miembros.

3.   Cada vez que se identifiquen necesidades importantes de nuevos datos o se constaten problemas en lo tocante a la calidad de los mismos, así como antes de proceder a cualquier recopilación de datos, la Comisión (Eurostat) pondrá a punto estudios piloto que completarán, con carácter voluntario, los Estados miembros. El objeto de estos estudios es evaluar la viabilidad de la recopilación de datos de que se trate, sopesando las ventajas que reportaría la disponibilidad de los mismos en relación con los costes de la recopilación y la carga impuesta a los encuestados. Los estudios piloto no darán necesariamente lugar a medidas de aplicación ad hoc.

Artículo 5

Transmisión de microdatos personales

Siempre que sea necesario para la producción de estadísticas comunitarias, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) microdatos confidenciales resultantes de muestreos de conformidad con las disposiciones en materia de transmisión de datos confidenciales establecidas en el Reglamento (CE) no 322/97 y en el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90. Los Estados miembros velarán por que los datos transmitidos no permitan la identificación directa de las unidades estadísticas (personas).

Artículo 6

Medidas de ejecución

1.   Las siguientes medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, incluidas las destinadas a adaptarse a la evolución económica y técnica en lo referente a la recopilación, la transmisión y el procesamiento de los datos, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3, con vistas a garantizar la transmisión de datos de alta calidad:

a)

la selección y la definición de las cuestiones cubiertas por los diferentes ámbitos y de sus características, en respuesta a las necesidades políticas o técnicas;

b)

los desgloses de las características;

c)

el período de observación y los plazos para la transmisión de los resultados;

d)

los requisitos de calidad, incluida la precisión requerida;

e)

el marco de los informes sobre calidad.

Si esas medidas implican la necesidad de ampliar de manera significativa las recopilaciones de datos existentes o nuevas recopilaciones de datos o encuestas, las decisiones de aplicación se basarán en un análisis coste-beneficio como parte de un análisis completo de los efectos y de las implicaciones, teniendo en cuenta el beneficio de las medidas, los costes para los Estados miembros y la carga para los encuestados.

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a)

para todos los ámbitos, la potencial carga para las instituciones educativas y para los individuos;

b)

para todos los ámbitos, los resultados de los estudios piloto indicados en el artículo 4, apartado 3;

c)

para el primer ámbito, los últimos acuerdos entre el IEU, la OCDE y la Comisión (Eurostat) relativos a los conceptos, las definiciones, el formato de la recopilación de datos, el procesamiento de estos, la periodicidad y los plazos para la transmisión de resultados;

d)

para el segundo ámbito, los resultados de la «Encuesta piloto sobre la educación de adultos» realizada entre 2005 y 2007, así como las posteriores necesidades de desarrollo;

e)

para el tercer ámbito, la disponibilidad, conveniencia y contexto jurídico de las fuentes de datos de la Comunidad existentes tras un exhaustivo examen de todas las fuentes de datos existentes.

3.   En caso necesario, se adoptarán exenciones y períodos de transición limitados para uno o más Estados miembros, sobre la base de argumentos objetivos, de conformidad con el procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 7, apartado 2.

Artículo 7

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de abril de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J. LENARČIČ


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 25 de septiembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de febrero de 2008.

(2)  DO C 374 de 30.12.1994, p. 4.

(3)  DO L 205 de 6.8.2005, p. 21.

(4)  DO C 141 de 10.6.2005, p. 7.

(5)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 1.

(6)  Reglamento (CE) no 2104/2002 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2002, por el que se adaptan el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad, y el Reglamento (CE) no 1575/2000 de la Comisión, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo por lo que respecta a la lista de variables de educación y formación profesional y su codificación que deberá utilizarse para la transmisión de datos a partir de 2003 (DO L 324 de 29.11.2002, p. 14).

(7)  Reglamento (CE) no 1983/2003 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo referente a la lista de variables objetivo principales (DO L 298 de 17.11.2003, p. 34).

(8)  DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(9)  DO L 151 de 15.6.1990, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 322/97.

(10)  DO L 133 de 18.5.2002, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1000/2007 (DO L 226 de 30.8.2007, p. 7).

(11)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(12)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(13)  Según la versión de 1997 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación (CINE).

(14)  Resolución del Consejo, de 27 de junio de 2002, sobre la educación permanente (DO C 163 de 9.7.2002, p. 1).


ANEXO

ÁMBITOS

Primer ámbito: sistemas de educación y formación

1.   Objetivo

La recopilación de datos para este ámbito tendrá por objetivo reunir datos comparables sobre aspectos esenciales de los sistemas de educación y formación, especialmente en lo que respecta a la participación en los programas de educación y la superación de los mismos, así como al coste y al tipo de recursos consagrados a la educación y a la formación.

2.   Objeto

La recopilación de datos abarcará todas las actividades educativas nacionales, independientemente de la titularidad o la fuente de financiación de los centros que las imparten (pública o privada, nacional o extranjera) o los enfoques pedagógicos empleados. De igual modo, se recopilarán datos sobre todos los tipos de alumnado y todas las categorías de edad.

3.   Cuestiones cubiertas

Se recopilarán datos sobre:

a)

el alumnado matriculado, incluidas sus características;

b)

alumnado de nuevo ingreso;

c)

los titulados y las titulaciones;

d)

los gastos de educación;

e)

el personal educativo;

f)

las lenguas extranjeras aprendidas;

g)

el número de alumnos por clase,

que permitan el cálculo de indicadores sobre los medios, los procesos y los resultados de los sistemas de educación y formación.

Los Estados miembros transmitirán información apropiada (metadatos), que describirá las particularidades de los sistemas nacionales de educación y formación y las correspondencias con las clasificaciones internacionales, así como cualquier divergencia entre los datos facilitados y las especificaciones de los datos solicitados y cualquier otra información que sea indispensable para la interpretación de los datos y la elaboración de indicadores comparables.

4.   Periodicidad

A menos que se especifique de otro modo, los datos y metadatos se transmitirán cada año, en los plazos acordados por la Comisión (Eurostat) y las autoridades nacionales, teniéndose en cuenta los últimos acuerdos entre el IEU, la OCDE y la Comisión (Eurostat).

Segundo ámbito: participación de los adultos en el aprendizaje permanente

1.   Objetivo

La encuesta para este ámbito tendrá por objetivo reunir datos comparables sobre la participación y la no participación de los adultos en el aprendizaje permanente.

2.   Objeto

La unidad estadística será la persona y los datos cubrirán al menos el rango de edades comprendidas entre los 25 y los 64 años. En el caso de que los datos se recojan por medio de encuestas, deberán evitarse, en la medida de lo posible, las respuestas indirectas.

3.   Cuestiones cubiertas

Las cuestiones cubiertas por la encuesta serán:

a)

la participación y la no participación en las actividades de aprendizaje;

b)

las características de las actividades de aprendizaje;

c)

información sobre las percepciones de los propios encuestados sobre sus competencias;

d)

información sociodemográfica.

La participación en actividades sociales y culturales se recogerá, asimismo, con carácter voluntario en forma de variables explicativas que puedan servir para un análisis en profundidad de los perfiles de los participantes y los no participantes.

4.   Fuentes de datos y tamaño de las muestras

La encuesta se realizará por muestreo. Las fuentes de datos administrativos podrán utilizarse para reducir la carga de los encuestados. El tamaño de las muestras se establecerá basándose en requisitos de precisión, que no requerirán que el tamaño efectivo de las muestras nacionales sea superior a 5 000 personas, calculadas sobre el supuesto de un muestreo aleatorio simple. Dentro de estos límites, las subpoblaciones específicas requerirán unas consideraciones particulares de muestreo.

5.   Periodicidad

Los datos se recopilarán cada cinco años. El primer año de aplicación será, como muy pronto, 2010.

Tercer ámbito: otras estadísticas sobre la educación y el aprendizaje permanente

1.   Objetivo

La recopilación de datos para este ámbito tendrá por objetivo reunir datos comparables suplementarios sobre la educación y el aprendizaje permanente que sirvan de apoyo a políticas específicas a nivel comunitario no incluidas en los ámbitos primero y segundo.

2.   Objeto

Otras estadísticas sobre la educación y el aprendizaje permanente versarán sobre los siguientes aspectos:

a)

la educación y la economía: estas estadísticas son necesarias a nivel comunitario para dar seguimiento a las políticas de educación, investigación, competitividad y crecimiento;

b)

la educación y el mercado de trabajo: estas estadísticas son necesarias a nivel comunitario para dar seguimiento a las políticas de empleo;

c)

la educación y la inclusión social: estas estadísticas son necesarias a nivel comunitario para dar seguimiento a las políticas en materia de pobreza, inclusión social e integración de los migrantes.

Para los aspectos antes mencionados, los datos necesarios se obtendrán de fuentes de datos estadísticos comunitarias existentes.


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