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Document 32008R0407
Commission Regulation (EC) No 407/2008 of 7 May 2008 amending Council Regulation (EC) No 2007/2000 introducing exceptional trade measures for countries and territories participating in or linked to the European Union's Stabilisation and Association process
Reglamento (CE) n° 407/2008 de la Comisión, de 7 de mayo de 2008 , que modifica el Reglamento (CE) n° 2007/2000 del Consejo, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea
Reglamento (CE) n° 407/2008 de la Comisión, de 7 de mayo de 2008 , que modifica el Reglamento (CE) n° 2007/2000 del Consejo, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea
OJ L 122, 8.5.2008, p. 7–10
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 03/01/2010; derog. impl. por 32000R2007
8.5.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 122/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 407/2008 DE LA COMISIÓN
de 7 de mayo de 2008
que modifica el Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea, se modifica el Reglamento (CE) no 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) no 1763/1999 y (CE) no 6/2000 (1), y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2007/2000 establece un acceso ilimitado libre de gravámenes al mercado comunitario para prácticamente todos los productos originarios de los países y territorios que se benefician del Proceso de Estabilización y Asociación. |
(2) |
El 15 de octubre de 2007 se firmó en Luxemburgo un Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra. En espera de que finalizaran los procedimientos necesarios para su entrada en vigor, se celebró un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, que entró en vigor el 1 de enero de 2008 (2). |
(3) |
El Acuerdo de Estabilización y Asociación y el Acuerdo interino establecen un régimen comercial contractual entre la Comunidad y Montenegro. Las concesiones comerciales bilaterales de la parte comunitaria son equivalentes a las concesiones aplicables en el marco de las medidas comerciales autónomas unilaterales con arreglo al Reglamento (CE) no 2007/2000. |
(4) |
Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 2007/2000 para tener en cuenta la situación actual. En particular, conviene suprimir a la República de Montenegro de la lista de beneficiarios de las concesiones arancelarias a los mismos productos en el marco del régimen contractual. Asimismo, deben ajustarse los volúmenes totales de contingentes arancelarios respecto a productos específicos para los que se hayan establecido contingentes arancelarios en el marco de los regímenes contractuales. |
(5) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1398/2007 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007 (3), Montenegro y Kosovo (4) fueron retirados del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (5); por tanto, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2007/2000 ha quedado obsoleto y debe suprimirse. |
(6) |
Montenegro seguirá beneficiándose del Reglamento (CE) no 2007/2000 en la medida en que éste disponga concesiones más favorables que las establecidas en el marco del régimen contractual. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero, mencionado en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 2007/2000. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2007/2000 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Acuerdos preferenciales 1. Sin perjuicio de las disposiciones especiales fijadas en el artículo 4, se admite la importación en la Comunidad, sin restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente y exentos de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, de los productos originarios de Bosnia y Herzegovina o de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo, con excepción de los de las partidas 0102, 0201, 0202, 0301, 0302, 0303, 0304, 0305, 1604, 1701, 1702 y 2204 de la nomenclatura combinada. 2. Los productos originarios de Albania, la República de Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Montenegro continuarán beneficiándose de las disposiciones del presente Reglamento cuando así esté indicado o de cualquier medida estipulada en el presente Reglamento que sea más favorable que las concesiones comerciales previstas en el marco de acuerdos bilaterales entre la Comunidad Europea y los citados países. 3. Las importaciones de productos del azúcar comprendidos en las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada y originarios de Bosnia y Herzegovina o de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo, se acogerán a las concesiones contempladas en el artículo 4.». |
2) |
Se deroga el artículo 3. |
3) |
En el artículo 4, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
En el artículo 4, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Las importaciones de productos del azúcar comprendidos en las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada y originarios de Bosnia y Herzegovina o de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo, se acogerán a los siguientes contingentes arancelarios anuales libres de gravámenes:
|
5) |
El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Las mercancías que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, se encuentren en tránsito o almacenadas temporalmente en la Comunidad, en depósitos de aduanas o en zonas francas, y para las que antes de dicha fecha haya sido debidamente expedida una prueba de origen de Montenegro, conforme a lo dispuesto en el título IV, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (6), seguirán beneficiándose de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2007/2000 durante un período de cuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2008.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 240 de 23.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 530/2007 (DO L 125 de 15.5.2007, p. 1).
(2) DO L 345 de 28.12.2007, p. 1.
(3) DO L 311 de 29.11.2007, p. 5.
(4) Con arreglo a la definición de la RCSNU 1244.
(5) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1398/2007 (DO L 311 de 29.11.2007, p. 5).
(6) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
ANEXO
«ANEXO I
RELATIVO A LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 1
Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Cuando se indica el código NC ex, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la designación correspondiente.
No de orden |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Volumen del contingente por año (1) |
Beneficiarios |
Tipo de derecho |
09.1571 |
0301 91 10 0301 91 90 0302 11 10 0302 11 20 0302 11 80 0303 21 10 0303 21 20 0303 21 80 0304 19 15 0304 19 17 ex 0304 19 19 ex 0304 19 91 0304 29 15 0304 29 17 ex 0304 29 19 ex 0304 99 21 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 0305 49 45 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana |
50 toneladas |
Bosnia y Herzegovina, territorios aduaneros de Serbia o Kosovo |
Exención |
09.1573 |
0301 93 00 0302 69 11 0303 79 11 ex 0304 19 19 ex 0304 19 91 ex 0304 29 19 ex 0304 99 21 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana |
110 toneladas |
Bosnia y Herzegovina, territorios aduaneros de Serbia o Kosovo |
Exención |
09.1575 |
ex 0301 99 80 0302 69 61 0303 79 71 ex 0304 19 39 ex 0304 19 99 ex 0304 29 99 ex 0304 99 99 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Doradas de mar (Dentex dentex y Pagellus spp): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana |
75 toneladas |
Bosnia y Herzegovina, territorios aduaneros de Serbia o Kosovo |
Exención |
09.1577 |
ex 0301 99 80 0302 69 94 ex 0303 77 00 ex 0304 19 39 ex 0304 19 99 ex 0304 29 99 ex 0304 99 99 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secadas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana |
60 toneladas |
Bosnia y Herzegovina, territorios aduaneros de Serbia o Kosovo |
Exención |
09.1561 |
1604 16 00 1604 20 40 |
Anchoas preparadas o conservadas |
60 toneladas |
Bosnia y Herzegovina, territorios aduaneros de Serbia o Kosovo |
12,5 % |
09.1515 |
ex 2204 21 79 ex 2204 21 80 ex 2204 21 84 ex 2204 21 85 2204 29 65 ex 2204 29 75 2204 29 83 ex 2204 29 84 |
Vino de uvas frescas, de grado alcohólico adquirido que no exceda del 15 %, con excepción del vino espumoso |
129 000 hl (2) |
Albania (3), Bosnia y Herzegovina, Croacia (4), Antigua República Yugoslava de Macedonia (5), Montenegro (6) territorios aduaneros de Serbia o Kosovo |
Exención |
(1) Un volumen total para cada contingente arancelario al que correspondan las importaciones procedentes de los beneficiarios.
(2) El volumen de este contingente arancelario total se reducirá si para ciertos vinos originarios de Croacia se aumenta el volumen del contingente en el caso del contingente arancelario individual aplicable en el número de orden 09.1588.
(3) La inclusión del vino originario de la República de Albania en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de los contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Albania. Estos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1512 y 09.1513.
(4) La inclusión del vino originario de la República de Croacia en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de los contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Croacia. Estos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1588 y 09.1589.
(5) La inclusión del vino originario de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de los contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Estos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1558 y 09.1559.
(6) La inclusión del vino originario de Montenegro en este contingente arancelario total queda supeditada al agotamiento previo de los contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Montenegro. Este contingente arancelario individual se especifica con el número de orden 09.1514.»