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Document 32008F0947

Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008 , relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas

OJ L 337, 16.12.2008, p. 102–122 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 19 Volume 016 P. 148 - 168

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 28/03/2009

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_framw/2008/947/oj

16.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/102


DECISIÓN MARCO 2008/947/JAI DEL CONSEJO

de 27 de noviembre de 2008

relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 1, letras a) y c), y su artículo 34, apartado 2, letra b),

Vista la iniciativa de la República Federal de Alemania y de la República Francesa (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea se ha fijado el objetivo de crear un espacio de libertad, seguridad y justicia. Ello presupone que todos los Estados miembros han de entender del mismo modo los elementos fundamentales de los conceptos de libertad, seguridad y justicia, sobre la base de los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y del Estado de Derecho.

(2)

La cooperación policial y judicial en la Unión Europea tiene por objeto proporcionar un alto nivel de seguridad para todos los ciudadanos. Una de las piedras angulares de esta cooperación es el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales, establecido en las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999 y confirmado en el Programa de La Haya de 4 y 5 de noviembre de 2004 sobre la consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea (3). En el programa de medidas de 29 de noviembre de 2000 adoptado con el fin de poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal, el Consejo se pronunció a favor de la cooperación en el ámbito de las condenas en suspenso y la libertad condicional.

(3)

La Decisión marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (4), se refiere al reconocimiento mutuo y a la ejecución de las penas privativas de libertad o medidas que conlleven una privación de libertad. Son precisas nuevas normas comunes, en particular cuando se haya impuesto una sentencia sin pena de privación de libertad que conlleve vigilancia de medidas de libertad condicional o se hayan impuesto penas sustitutivas a una persona que no tenga su residencia legal habitual en el Estado de condena.

(4)

El Convenio del Consejo de Europa de 30 de noviembre de 1964, relativo a la vigilancia de las personas con condenas en suspenso o en libertad condicional, ha sido ratificado únicamente por doce Estados miembros, con numerosas reservas en algunos casos. La presente Decisión marco establece un instrumento más eficaz ya que está basada en el principio de reconocimiento mutuo y participan todos los Estados miembros.

(5)

La presente Decisión Marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en su capítulo VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco debe interpretarse como una prohibición de denegar el reconocimiento de una sentencia o la vigilancia de una medida de libertad vigilada o pena sustitutiva, cuando existan razones objetivas para suponer que la medida de libertad vigilada o la pena sustitutiva han sido dictadas con el fin de sancionar a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona puede verse perjudicada por cualquiera de estas razones.

(6)

La presente Decisión Marco no debe impedir a ningún Estado miembro aplicar sus normas constitucionales relativas a las garantías procesales, la libertad de asociación, la libertad de prensa, la libertad de expresión en otros medios de comunicación y la libertad de religión.

(7)

Lo dispuesto en la presente Decisión Marco debe aplicarse de conformidad con el derecho de los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros que les confiere el artículo 18 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

(8)

El reconocimiento mutuo y la vigilancia de las penas suspendidas, las penas condicionales, las penas sustitutivas y las resoluciones sobre libertad condicional tienen por objeto incrementar las posibilidades de reinserción social del condenado al permitirle mantener sus lazos familiares, lingüísticos, culturales y de otra índole. No obstante, también deben mejorar el control del cumplimiento de las medidas de libertad vigilada y de las penas sustitutivas con objeto de evitar la reincidencia y de este modo tener en cuenta el principio de la protección de las víctimas y del público en general.

(9)

Existen diversos tipos de medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas que son comunes en los Estados miembros y que todos los Estados miembros están dispuestos, en principio, a vigilar. La vigilancia de estos tipos de medidas y sanciones debe ser obligatoria, sin perjuicio de determinadas excepciones previstas en la presente Decisión marco. Los Estados miembros pueden declarar que están dispuestos, además, a vigilar otros tipos de medidas de libertad vigilada u otros tipos de penas sustitutivas.

(10)

Las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas cuya vigilancia es, en principio, obligatoria incluyen, entre otras, las resoluciones relacionadas con la conducta (como la obligación de abandonar el consumo de alcohol), la residencia (como la obligación de cambiar de residencia por motivos de violencia doméstica), la educación y la formación (como la obligación de seguir un curso de conducción segura), las actividades de ocio (como la obligación de dejar de o ir a practicar un deporte determinado) y las limitaciones o modalidades del ejercicio de una actividad profesional (como la obligación de buscar una actividad profesional en un entorno de trabajo diferente; esta obligación no incluye la vigilancia del cumplimiento de las inhabilitaciones profesionales impuestas a la persona como parte de la pena).

(11)

En su caso, para la vigilancia de las medidas de libertad vigilada o las penas sustitutivas se podría recurrir a medios electrónicos, con arreglo al Derecho y los procedimientos nacionales.

(12)

El Estado miembro en el que la persona de que se trate sea condenada puede transmitir una sentencia y, cuando corresponda, una resolución de libertad vigilada al Estado miembro en el que la persona condenada resida de forma legal y habitual con vistas a su reconocimiento y a efectos de la vigilancia de las medidas de libertad vigilada o de las penas sustitutivas contenidas en la misma.

(13)

La decisión de transmitir a otro Estado miembro la sentencia y, cuando corresponda, la resolución de libertad vigilada debe ser tomada en cada caso por la autoridad competente del Estado miembro de emisión, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las declaraciones realizadas con arreglo al artículo 5, apartado 4, y a los artículos 10, apartado 4, y 14, apartado 3.

(14)

La sentencia y, cuando corresponda, la resolución de libertad vigilada también pueden transmitirse a un Estado miembro distinto de aquel en que reside la persona condenada, si la autoridad competente del Estado de ejecución, teniendo en cuenta cualquiera de las condiciones establecidas en una declaración formulada por dicho Estado de conformidad con la presente Decisión Marco, consiente en dicha transmisión. Concretamente, el consentimiento podrá darse, con miras a la rehabilitación social, cuando la persona condenada, sin perder su derecho de residencia, tenga intención de trasladarse a otro Estado miembro por haber obtenido allí un contrato de trabajo, si es familiar de una persona que reside de forma legal y habitual en dicho Estado miembro, o si se propone seguir unos estudios o una formación en dicho Estado miembro, de conformidad con el Derecho comunitario.

(15)

Los Estados miembros deben aplicar la normativa y los procedimientos nacionales para el reconocimiento de las sentencias y, cuando corresponda, de las resoluciones de libertad vigilada. En lo que respecta a las condenas condicionales y a las penas sustitutivas, el hecho de que la sentencia no prevea la ejecución de penas privativas de libertad o medidas privativas de libertad en caso de incumplimiento de las obligaciones o instrucciones que impone la sentencia, podría suponer que los Estados miembros que formulen la declaración pertinente de conformidad con la presente Decisión Marco, solo acceden, al reconocer la sentencia, a vigilar la(s) medida(s) de libertad vigilada o la(s) pena(s) sustitutiva(s) de que se trate, y que no asumen más responsabilidad que la de tomar las decisiones ulteriores de modificación de las obligaciones o instrucciones contenidas en la medida de libertad vigilada o pena sustitutiva, o las decisiones ulteriores de modificación de la duración del período de libertad vigilada. En consecuencia, en tales casos, el reconocimiento no tiene más efecto que el de permitir al Estado de ejecución tomar ese tipo de decisiones ulteriores.

(16)

Un Estado miembro puede negarse a reconocer una sentencia y, si procede, una resolución de libertad vigilada si la sentencia en cuestión se ha dictado contra una persona que no ha sido declarada culpable, como en el caso de un enfermo mental, y la sentencia o, si procede, la resolución de libertad vigilada establece un tratamiento médico o terapéutico que el Estado de ejecución no esté facultado para vigilar respecto de tales personas con arreglo a su Derecho nacional.

(17)

El motivo de denegación relacionado con la territorialidad solo debe aplicarse en casos excepcionales y con miras a establecer una cooperación lo más amplia posible en virtud de lo dispuesto en la presente Decisión marco, al tiempo que se toman en consideración sus objetivos. Toda decisión de aplicar este motivo de denegación debe apoyarse en un análisis de cada caso concreto y en consultas entre las autoridades competentes de los Estados de emisión y ejecución.

(18)

En caso de que las medidas de libertad vigilada o las penas sustitutivas incluyan trabajos en beneficio de la comunidad, el Estado de ejecución debe estar facultado para denegar el reconocimiento de la sentencia y, si procede, de la resolución de libertad vigilada si los trabajos en beneficio de la comunidad deben, en principio, concluir en un plazo inferior a seis meses.

(19)

El formulario del certificado está redactado de forma que los elementos esenciales de la sentencia y, cuando proceda, de la resolución de libertad vigilada figuren en el certificado, que debe traducirse a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de ejecución. El certificado debe ayudar a las autoridades competentes del Estado de ejecución en la adopción de decisiones en el contexto de la presente Decisión Marco, incluidas las decisiones de reconocimiento y asunción de responsabilidades para la vigilancia de medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas, las decisiones de adaptación de las medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas y las decisiones ulteriores, en particular en caso de incumplimiento de una medida de libertad vigilada o de una pena sustitutiva.

(20)

Habida cuenta del principio de reconocimiento mutuo en el que se basa la presente Decisión Marco, los Estados miembros de emisión y de ejecución deben promover el contacto directo entre sus respectivas autoridades competentes a la hora de aplicar la presente Decisión Marco.

(21)

Todos los Estados miembros deben garantizar que las personas condenadas objeto de las decisiones contempladas por la presente Decisión Marco disfrutan de una serie de derechos y posibilidades de recurso legal con arreglo al Derecho nacional, independientemente de que las autoridades competentes designadas para adoptar dichas decisiones en virtud de la presente Decisión marco tengan carácter judicial o no judicial.

(22)

Todas las decisiones ulteriores en relación con una pena suspendida, una condena condicional o una pena sustitutiva cuya consecuencia sea la imposición de una pena u otra medida privativa de libertad deben ser adoptadas por una autoridad judicial.

(23)

Dado que todos los Estados miembros han ratificado el Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, los datos de carácter personal tratados en el contexto de la aplicación de la presente Decisión Marco deben estar protegidos conforme a los principios de dicho Convenio.

(24)

Dado que los objetivos de la presente Decisión Marco, a saber, facilitar la reinserción social de la persona condenada, mejorar la protección de las víctimas y de público en general y facilitar la aplicación de medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas adecuadas en el caso de las personas condenadas que no vivan en el Estado de condena, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por el carácter transfronterizo de las situaciones de que se trata, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, por la dimensión de la acción, a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, tal y como se aplica en virtud del artículo 2, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la presente Decisión Marco no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objetivos y ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión Marco tiene como objetivos facilitar la reinserción social de la persona condenada, mejorar la protección de las víctimas y del público en general y facilitar la aplicación de medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas adecuadas en el caso de las personas condenadas que no vivan en el Estado de condena. Para alcanzar estos objetivos, la presente Decisión Marco establece normas con arreglo a las cuales un Estado miembro, distinto de aquel en el que la persona de que se trate haya sido condenada, reconocerá las sentencias y, si procede, las resoluciones de libertad vigilada y vigilará las medidas de libertad vigilada impuestas sobre la base de una sentencia o las penas sustitutivas contenidas en tal sentencia, y tomará todas las demás decisiones en relación con dicha sentencia, a menos que la presente Decisión Marco establezca otra cosa.

2.   La presente Decisión Marco solo se aplicará:

a)

al reconocimiento de sentencias y, si procede, de resoluciones de libertad vigilada;

b)

a la transferencia de la responsabilidad de la vigilancia de medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas;

c)

a todas las demás decisiones relacionadas con las contempladas en las letras a) y b),

con arreglo a las definiciones y disposiciones de la presente Decisión Marco.

3.   La presente Decisión Marco no se aplicará:

a)

a la ejecución de sentencias en materia penal por las que se impongan penas privativas de libertad o medidas de privación de libertad que entren dentro del ámbito de aplicación de la Decisión Marco 2008/909/JAI;

b)

al reconocimiento y ejecución de sanciones pecuniarias y resoluciones de decomiso que entren dentro del ámbito de aplicación de la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (5), y de la Decisión Marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso (6).

4.   La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión Marco, se entenderá por:

1)

«sentencia», la resolución u orden firme de un órgano judicial del Estado de emisión por la que se establece que una persona física ha cometido una infracción penal y se le impone:

a)

una pena privativa de libertad o cualquier medida privativa de libertad, si se ha concedido la puesta en libertad condicional sobre la base de dicha sentencia o mediante una resolución ulterior de libertad vigilada;

b)

una pena suspendida;

c)

una condena condicional, o

d)

una pena sustitutiva;

2)

«pena suspendida», cualquier pena privativa de libertad o medida privativa de libertad cuya ejecución se suspende de forma condicional, en su totalidad o en parte, al dictarse sentencia, imponiendo una o más medidas de libertad vigilada que pueden incluirse en la propia sentencia o determinarse en una resolución de libertad vigilada aparte dictada por una autoridad competente;

3)

«condena condicional», la sentencia en virtud de la cual se difiere de forma condicional la imposición de una pena imponiendo una o más medidas de libertad vigilada, o en la que se imponen medidas de libertad vigilada en lugar de una pena privativa de libertad o una medida privativa de libertad; tales medidas de libertad vigilada pueden incluirse en la propia sentencia o determinarse en una resolución de libertad vigilada aparte dictada por una autoridad competente;

4)

«pena sustitutiva», la pena que no constituye ni una pena privativa de libertad, ni una medida privativa de libertad, ni una sanción pecuniaria, y que impone una obligación o instrucción;

5)

«resolución de libertad vigilada», una sentencia firme de un órgano judicial o una resolución firme de una autoridad competente del Estado de emisión, adoptada sobre la base de tal sentencia,

a)

que conceda una libertad condicional, o

b)

que imponga medidas de libertad vigilada;

6)

«libertad condicional», una resolución firme, dictada por una autoridad competente o basada en el Derecho nacional, sobre la liberación anticipada de una persona condenada tras el cumplimiento de parte de la pena privativa de libertad u otra cualquier medida privativa de libertad, en virtud de la imposición de una o más medidas de libertad vigilada;

7)

«medidas de libertad vigilada», las obligaciones impuestas e instrucciones dictadas por una autoridad competente a una persona física de conformidad con el Derecho nacional del Estado de emisión en relación con una pena suspendida, una condena condicional o una libertad condicional;

8)

«Estado de emisión», el Estado miembro en el que se ha dictado sentencia en el sentido de la letra a);

9)

«Estado de ejecución», el Estado miembro en el que se procede a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas a raíz de una decisión adoptada con arreglo al artículo 8.

Artículo 3

Designación de las autoridades competentes

1.   Cada Estado miembro comunicará a la Secretaría General del Consejo qué autoridad o autoridades son, con arreglo a su legislación nacional, competentes a los efectos de la presente Decisión Marco, cuando dicho Estado miembro sea el Estado de emisión o el Estado de ejecución.

2.   Los Estados miembros podrán designar a autoridades no judiciales como autoridades competentes para adoptar resoluciones en el contexto de la presente Decisión Marco, siempre que dichas autoridades tengan competencias para adoptar resoluciones de naturaleza similar en el marco de su ordenamiento jurídico y de sus procedimientos a nivel nacional.

3.   En caso de que una autoridad competente que no sea un órgano judicial adopte una decisión con arreglo al artículo 14, apartado 1, letras b) o c), los Estados miembros garantizarán que la decisión pueda ser revisada, a petición del interesado, por un órgano judicial u otro órgano independiente de características similares a las de un órgano judicial.

4.   La Secretaría General del Consejo pondrá a disposición de todos los Estados miembros y de la Comisión la información recibida.

Artículo 4

Tipos de medidas de libertad vigilada y de penas sustitutivas

1.   La presente Decisión Marco se aplicará a las siguientes medidas de libertad vigilada o penas sustitutivas:

a)

obligación de la persona condenada de comunicar a una autoridad específica todo cambio de domicilio o lugar de trabajo;

b)

obligación de no entrar en determinadas localidades, lugares, o zonas definidas del Estado de emisión o del Estado de ejecución;

c)

imposición de limitaciones respecto a la salida del territorio del Estado de ejecución;

d)

requerimientos relativos a la conducta, la residencia, la educación y la formación o las actividades de ocio, o que establezcan límites al ejercicio de una actividad profesional o determinen modalidades de tal ejercicio;

e)

obligación de presentarse en determinadas fechas ante una autoridad específica;

f)

obligación de evitar todo el contacto con personas específicas;

g)

obligación de evitar todo el contacto con objetos específicos que la persona condenada ha utilizado o podría utilizar para cometer infracciones penales;

h)

obligación de reparar económicamente los daños causados por la infracción o de presentar pruebas del cumplimiento de esta obligación;

i)

obligación de realizar trabajos en beneficio de la comunidad;

j)

obligación de cooperar con un agente de vigilancia o con un representante de un servicio social que tenga responsabilidades con respecto a la persona condenada;

k)

obligación de someterse a tratamiento terapéutico o a tratamiento de deshabituación.

2.   Cuando incorpore la presente Decisión Marco a su Derecho nacional, cada Estado miembro deberá notificar a la Secretaría General del Consejo las medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas, además de las mencionadas en el apartado 1, cuya vigilancia está dispuesto a asumir. La Secretaría General del Consejo pondrá a disposición de todos los Estados miembros y de la Comisión la información recibida.

Artículo 5

Criterios para la transmisión de una sentencia y, en su caso, la resolución de libertad vigilada

1.   La autoridad competente del Estado de emisión podrá transmitir la sentencia y, en su caso, la resolución de libertad vigilada a la autoridad competente del Estado miembro en el que la persona condenada tenga su residencia legal y habitual, en los casos en que la persona condenada haya regresado o desee regresar a dicho Estado.

2.   La autoridad competente del Estado de emisión podrá, a solicitud de la persona condenada, transmitir la sentencia y, en su caso, la resolución de libertad vigilada a una autoridad competente de un Estado miembro distinto del Estado miembro en que la persona condenada tenga su residencia legal y habitual, siempre que esta última autoridad haya dado su consentimiento a dicha transmisión.

3.   Cuando incorporen la presente Decisión Marco a su ordenamiento interno, los Estados miembros determinarán en qué condiciones sus autoridades competentes pueden dar su consentimiento a la transmisión de una sentencia y, en su caso, de una resolución de libertad vigilada, en los casos contemplados en el apartado 2.

4.   Los Estados miembros presentarán una declaración a la Secretaría General del Consejo para informarla de la decisión adoptada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3. Los Estados miembros podrán modificar esta declaración en cualquier momento. La Secretaría General del Consejo pondrá a disposición de todos los Estados miembros y de la Comisión la información recibida.

Artículo 6

Procedimiento para la transmisión de la sentencia y, en su caso, de la resolución de libertad vigilada

1.   Cuando, en aplicación del artículo 5, apartados 1 o 2, la autoridad competente del Estado de emisión transmita una sentencia y, en su caso, una resolución de libertad vigilada a cualquier otro Estado miembro, se asegurará de que esta vaya acompañada de un certificado, cuyo formulario normalizado figura en el anexo I.

2.   La autoridad competente del Estado de emisión transmitirá directamente la sentencia y, en su caso, la resolución de libertad vigilada, junto con el certificado a que se refiere el apartado 1, a la autoridad competente del Estado de ejecución por cualquier medio que deje constancia escrita y en condiciones que permitan al Estado de ejecución determinar su autenticidad. Si la autoridad competente del Estado de ejecución así lo solicita, se le transmitirá el original de la sentencia y, en su caso, de la resolución de libertad vigilada, o copias certificadas de las mismas, así como el original del certificado. Todas las comunicaciones oficiales entre las autoridades competentes mencionadas se harán también de forma directa.

3.   El certificado mencionado en el apartado 1 deberá estar firmado por la autoridad competente del Estado de emisión, que deberá certificar la autenticidad de su contenido.

4.   Además de las medidas y penas mencionadas en el artículo 4, apartado 1, el certificado mencionado en el apartado 1 incluirá solo las medidas o penas notificadas por el Estado de ejecución interesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2.

5.   La autoridad competente del Estado de emisión transmitirá la sentencia y, en su caso, la resolución de libertad vigilada, junto con el certificado a que se refiere el apartado 1, solo a un Estado de ejecución cada vez.

6.   Si la autoridad competente del Estado de emisión desconoce cuál es la autoridad competente del Estado de ejecución, efectuará todas las consultas necesarias, inclusive a través de los puntos de contacto de la red judicial europea creada por la Acción Común 98/428/JAI del Consejo (7), a fin de obtener esa información del Estado de ejecución.

7.   Cuando la autoridad del Estado de ejecución que reciba una sentencia y, en su caso, una resolución de libertad vigilada, junto con el certificado mencionado en el apartado 1, no sea competente para reconocerla ni para adoptar las correspondientes medidas de vigilancia de las medidas de libertad vigilada o la pena sustitutiva, los transmitirá de oficio a la autoridad competente e informará de ello sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que deje constancia escrita.

Artículo 7

Consecuencias para el Estado de emisión

1.   Una vez que la autoridad competente del Estado de ejecución haya reconocido la sentencia y, en su caso, la resolución de libertad vigilada que se le hubiere transmitido, y haya comunicado dicho reconocimiento a la autoridad competente del Estado de emisión, el Estado de emisión dejará de tener competencia para la vigilancia de las medidas de libertad vigilada o las penas sustitutivas impuestas y para la adopción de las medidas ulteriores contempladas en el artículo 14, apartado 1.

2.   Dicha competencia volverá a recaer en el Estado de emisión:

a)

en cuanto su autoridad competente haya notificado a la autoridad competente del Estado de ejecución la retirada del certificado mencionado en el artículo 6, apartado 1, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4;

b)

en los casos contemplados en el artículo 14, apartado 3, en conjunción con el artículo 14, apartado 5, y

c)

en los casos contemplados en el artículo 20.

Artículo 8

Decisión del Estado de ejecución

1.   La autoridad competente del Estado de ejecución reconocerá la sentencia y, en su caso, la resolución de libertad vigilada que se le hayan transmitido con arreglo al artículo 5 y siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 6, y adoptará sin demora todas las medidas necesarias para la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas, a no ser que decida acogerse a alguno de los motivos para denegar el reconocimiento y la vigilancia que se contemplan en el artículo 11.

2.   La autoridad competente del Estado de ejecución podrá aplazar la decisión de reconocimiento de la sentencia y, en su caso, de la resolución de libertad vigilada si el certificado mencionado en el artículo 6, apartado 1, está incompleto o no corresponde manifiestamente a la sentencia o, en su caso, a la resolución de libertad vigilada, hasta que transcurra un plazo razonable fijado para completar o corregir el certificado.

Artículo 9

Adaptación de las medidas de libertad vigilada o de las penas sustitutivas

1.   En caso de que las medidas de libertad vigilada o las penas sustitutivas pertinentes sean, por su naturaleza o duración, o por la duración del período de libertad vigilada, incompatibles con el Derecho del Estado de ejecución, la autoridad competente de dicho Estado podrá adaptarlas a la naturaleza o duración de las medidas de libertad vigilada o penas sustitutivas, o a la duración del período de libertad vigilada, que se apliquen en su Derecho nacional a infracciones equivalentes. Las medidas de libertad vigilada o las penas sustitutivas o la duración del período de libertad vigilada, una vez adaptadas, deberán corresponder tanto como sea posible a las dictadas en el Estado de emisión.

2.   Cuando se adapte la medida de libertad vigilada, la pena sustitutiva o el período de libertad vigilada porque su duración sea superior a la duración máxima prevista por el Derecho del Estado de ejecución, la duración de la medida de libertad vigilada, la pena sustitutiva o el período de libertad vigilada, una vez adaptadas, no será inferior a la duración máxima establecida para infracciones equivalentes con arreglo al Derecho del Estado de ejecución.

3.   Las medidas de libertad vigilada, las penas sustitutivas o el período de libertad vigilada, una vez adaptadas, no deberán ser más severas ni más largas que las medidas de libertad vigilada, las penas sustitutivas o el período de libertad vigilada inicialmente impuestos.

4.   Una vez recibida la información contemplada en los artículos 16, apartado 2, o 18, apartado 5, la autoridad competente del Estado de emisión podrá decidir retirar el certificado mencionado en el artículo 6, apartado 1, siempre y cuando no haya comenzado todavía la vigilancia en el Estado de ejecución. Tal decisión se tomará y comunicará lo antes posible, dentro de un plazo máximo de diez días tras la recepción de la información.

Artículo 10

Doble tipificación

1.   Darán lugar al reconocimiento de la sentencia y, en su caso, la resolución de libertad condicional, y a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas, en las condiciones que establece la presente Decisión Marco y sin control de la doble tipificación de los hechos, las siguientes infracciones, siempre que estén castigadas en el Estado miembro de emisión con pena privativa de libertad o medida de privación de libertad de un máximo de al menos tres años, tal como se definen en el Derecho del Estado de emisión:

pertenencia a una organización delictiva,

terrorismo,

trata de seres humanos,

explotación sexual de niños y pornografía infantil,

tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,

tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos,

corrupción,

fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas con arreglo al Convenio de 26 de julio de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (8),

blanqueo del producto del delito,

falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro,

delitos informáticos,

delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas,

ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal,

homicidio voluntario, agresión con lesiones graves,

tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos,

secuestro, detención ilegal y toma de rehenes,

racismo y xenofobia,

robo organizado o a mano armada,

tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte,

estafa,

chantaje y extorsión,

violación de derechos de propiedad intelectual o industrial y falsificación de mercancías,

falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos,

falsificación de medios de pago,

tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento,

tráfico ilícito de materiales radiactivos o sustancias nucleares,

tráfico de vehículos robados,

violación,

incendio voluntario,

delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional,

secuestro de aeronaves y buques,

sabotaje.

2.   El Consejo podrá decidir en todo momento, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, en las condiciones previstas en el artículo 39, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, añadir otras categorías de infracciones a la lista del apartado 1 del presente artículo. El Consejo estudiará, a la vista del informe que se le presente en virtud del artículo 26, apartado 1, de la presente Decisión Marco, si procede ampliar o modificar la lista.

3.   Con respecto a las infracciones no contempladas en el apartado 1, el Estado de ejecución podrá supeditar el reconocimiento de la sentencia y la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y de las penas sustitutivas a la condición de que la sentencia se refiera a hechos que sean también constitutivos de infracción según el Derecho del Estado de ejecución, sean cuales fueren sus elementos constitutivos o su calificación.

4.   En el momento de la adopción de la Decisión Marco o ulteriormente, todo Estado miembro podrá notificar, mediante declaración notificada a la Secretaría General del Consejo, que no aplicará el apartado 1. Tal declaración podrá retirarse en cualquier momento. Tanto las declaraciones como su retirada se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 11

Motivos para denegar el reconocimiento y la vigilancia

1.   La autoridad competente del Estado de ejecución podrá denegar el reconocimiento de la sentencia o, en su caso, de la resolución de libertad vigilada y la vigilancia de las medidas de libertad vigilada o penas sustitutivas en los siguientes casos:

a)

cuando el certificado a que se refiere el artículo 6, apartado 1, esté incompleto o no corresponda manifiestamente a la sentencia o a la resolución de libertad vigilada y no haya sido completado o corregido dentro de un plazo razonable fijado por la autoridad competente del Estado de ejecución;

b)

cuando no se cumplan los criterios expuestos en el artículo 5, apartados 1 y 2, o en el artículo 6, apartado 4;

c)

si el reconocimiento de la sentencia y la asunción de responsabilidad respecto de la vigilancia de las medidas de libertad vigilada o las penas sustitutivas vulnerasen el principio ne bis in idem;

d)

en los casos mencionados en el artículo 10, apartado 3, y, de haber presentado el Estado de ejecución una declaración con arreglo al artículo 10, apartado 4, en un caso contemplado en el artículo 10, apartado 1, si la sentencia se refiere a hechos no constitutivos de infracción según el Derecho del Estado de ejecución. No obstante, en materia fiscal, aduanera y de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la sentencia o, en su caso, la resolución de libertad condicional aduciendo que el Derecho del Estado de ejecución no impone el mismo tipo de tasas o impuestos o no contiene el mismo tipo de reglamentación en materia de impuestos, de derechos de aduana o de cambio que el Derecho del Estado de emisión;

e)

cuando la ejecución de la pena haya prescrito según el Derecho del Estado de ejecución y la pena se refiera a hechos que sean competencia del Estado de ejecución conforme a su Derecho nacional;

f)

cuando el Derecho del Estado de ejecución reconozca una inmunidad que impida la vigilancia de las medidas de libertad vigilada o las penas sustitutivas;

g)

cuando el condenado, debido a su edad, no pueda ser considerado penalmente responsable de los hechos en que se basa la sentencia según el Derecho del Estado de ejecución;

h)

si la sentencia se dictó en rebeldía, a no ser que en el certificado conste que la persona fue convocada personalmente o que se le notificó, por conducto de un representante competente según el Derecho nacional del Estado de emisión, la fecha y lugar del procedimiento que dio lugar a la sentencia dictada en rebeldía, o bien que el interesado ha indicado a una autoridad competente que no impugna la resolución;

i)

si la sentencia o, en su caso, la resolución de libertad vigilada, incluye medidas médicas o terapéuticas que, no obstante lo dispuesto en el artículo 9, el Estado de ejecución no puede vigilar debido a su sistema jurídico o sanitario;

j)

si la duración de la medida de libertad vigilada o de la pena sustitutiva es inferior a seis meses;

k)

si la sentencia se refiere a infracciones penales que, con arreglo a la legislación del Estado de ejecución, se consideran cometidas en su totalidad, en su mayor parte o esencialmente dentro de su territorio, o en un lugar considerado equivalente a su territorio.

2.   En lo que se refiere a las infracciones cometidas parcialmente dentro del territorio del Estado de ejecución o en un lugar considerado equivalente a su territorio, la autoridad competente del Estado de ejecución solo se acogerá al apartado 1, letra k), en circunstancias excepcionales y en casos concretos, atendiendo a las circunstancias específicas del caso y teniendo en cuenta, en particular, si la mayor parte o una parte esencial de los hechos ha tenido lugar en el Estado de emisión.

3.   En los casos indicados en el apartado 1, letras a), b), c), h), i), j) y k), antes de tomar la decisión de denegar el reconocimiento de la sentencia o, en su caso, de la resolución de libertad vigilada, y la asunción de la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas, la autoridad competente del Estado de ejecución consultará por cualquier medio adecuado a la autoridad competente del Estado de emisión y, cuando sea oportuno, le pedirá que facilite sin demora la información adicional necesaria.

4.   Cuando la autoridad competente del Estado de ejecución haya decidido alegar un motivo de denegación contemplado en el apartado 1 del presente artículo, en particular los motivos a que se refieren las letras d) o k) de dicho apartado, podrá decidir, no obstante, de acuerdo con la autoridad competente del Estado de emisión, realizar la vigilancia de la(s) medida(s) de libertad vigilada o de la(s) pena(s) sustitutiva(s) impuestas por la sentencia y, en su caso, por la resolución de libertad vigilada que le hubieren sido presentadas, sin asumir la responsabilidad de adoptar ninguna de las decisiones contempladas en el artículo 14, apartado 1, letras a), b) y c).

Artículo 12

Plazos

1.   La autoridad competente del Estado de ejecución decidirá lo antes posible y, a más tardar, dentro de un plazo de 60 días desde la recepción de la sentencia y del certificado y, en su caso, de la resolución de libertad vigilada, junto con el certificado mencionado en el artículo 6, apartado 1, si reconoce la sentencia y, en su caso, la resolución de libertad vigilada, y si asume o no la responsabilidad de vigilar las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas. Informará de inmediato de su decisión a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que deje constancia escrita.

2.   Si, en circunstancias excepcionales, la autoridad competente del Estado de ejecución no pudiera respetar los plazos fijados en el apartado 1, informará de ello sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio, explicando los motivos de la demora y comunicando el plazo que estima necesario para tomar una decisión definitiva.

Artículo 13

Derecho aplicable

1.   La vigilancia y la ejecución de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas se regirán por el Derecho del Estado de ejecución.

2.   La autoridad competente del Estado de ejecución podrá vigilar la obligación contemplada por el artículo 4, apartado 1, letra h), exigiendo a la persona condenada que presente pruebas del cumplimiento de una obligación de reparación del daño causado por la infracción.

Artículo 14

Competencia respecto de cualquier decisión ulterior y Derecho aplicable

1.   La autoridad competente del Estado de ejecución tendrá competencia para adoptar cualquier decisión ulterior relacionada con la pena suspendida, la libertad condicional, la condena condicional y la pena sustitutiva, en particular en caso de incumplimiento de una medida de libertad vigilada o pena sustitutiva o si la persona condenada comete una nueva infracción penal.

Entre tales decisiones ulteriores figuran, en particular, las siguientes:

a)

la modificación de las obligaciones o instrucciones contenidas en la medida de libertad vigilada o pena sustitutiva, o la modificación de la duración del período de libertad vigilada;

b)

la revocación de la suspensión de la ejecución de la sentencia o de la resolución de la puesta en libertad condicional, y

c)

la imposición de una pena privativa de libertad o medidas de privación de libertad en caso de una pena sustitutiva o de una condena condicional.

2.   El Derecho del Estado de ejecución será aplicable a las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 1 y a todas las consecuencias subsiguientes de la sentencia, incluida, si ha lugar, la ejecución de la pena privativa de libertad o la medida de privación de libertad y, en caso necesario, la adaptación de dicha pena o medida.

3.   Cada Estado miembro podrá declarar, en el momento de la adopción de la presente Decisión Marco o en una fecha posterior, que en su condición de Estado de ejecución se negará a asumir la responsabilidad indicada en el apartado 1, letras b) y c), en los casos o categorías de casos que especifique, en particular:

a)

con respecto a las penas sustitutivas, cuando la sentencia no imponga una pena privativa de libertad o medida de privación de libertad que deba aplicarse en caso de incumplimiento de las obligaciones o requerimientos de que se trate;

b)

con respecto a las condenas condicionales;

c)

en los casos en que la sentencia se refiera a hechos que no constituyan infracción según el Derecho del Estado de ejecución, sean cuales fueren sus elementos constitutivos o su calificación.

4.   Cuando un Estado miembro se acoja a alguna de las posibilidades contempladas en el apartado 3, la autoridad competente del Estado de ejecución volverá a transferir la competencia a la autoridad competente del Estado de emisión en los casos de incumplimiento de una medida de libertad vigilada o pena sustitutiva si la autoridad competente del Estado de ejecución considera que debe adoptarse una decisión ulterior a tenor del apartado 1, letras b) o c).

5.   En los casos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, no se verán afectadas ni la obligación de reconocer la sentencia y, en su caso, la resolución de libertad vigilada, ni la obligación de adoptar sin demora todas las medidas necesarias para la vigilancia de las medidas de libertad vigilada o las penas sustitutivas, como establece el artículo 8, apartado 1.

6.   Las declaraciones contempladas en el apartado 3 se realizarán mediante notificación a la Secretaría General del Consejo. Estas declaraciones podrán retirarse en cualquier momento. Las declaraciones y retiradas de declaraciones mencionadas en el presente artículo se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Consultas entre autoridades competentes

Cuando lo consideren apropiado, las autoridades competentes del Estado de emisión y del Estado de ejecución podrán consultarse recíprocamente para facilitar la aplicación ordenada y eficiente de la presente Decisión Marco.

Artículo 16

Obligaciones de las autoridades afectadas cuando la competencia respecto de las resoluciones ulteriores corresponde al Estado de ejecución

1.   La autoridad competente del Estado de ejecución informará sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión, por cualquier medio que deje constancia escrita, de todas las decisiones relativas a:

a)

la modificación de las medidas de libertad vigilada o de las penas sustitutivas;

b)

la revocación de la suspensión de la ejecución de la sentencia o la revocación de la resolución de puesta en libertad anticipada;

c)

la ejecución de una pena privativa de libertad o de una medida de privación de libertad por incumplimiento de una medida de libertad vigilada o una pena sustitutiva;

d)

la extinción de las medidas de libertad vigilada o de las penas sustitutivas.

2.   A petición de la autoridad competente del Estado de emisión, la autoridad competente del Estado de ejecución le comunicará la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista por el Derecho nacional del Estado de ejecución para la infracción que dio lugar a la resolución y que podría imponerse a la persona condenada en caso de incumplimiento de las medidas de libertad vigilada o de las penas sustitutivas. Esta información se comunicará inmediatamente después de la recepción de la sentencia y, en su caso, de la resolución de libertad vigilada, junto con el certificado a que se refiere el artículo 6, apartado 1.

3.   La autoridad competente del Estado de emisión informará de inmediato a la autoridad competente del Estado de ejecución, por cualquier medio que deje constancia escrita, de todas las circunstancias o datos que, a su entender, pudieran causar la adopción de una o varias de las decisiones mencionadas en el apartado 1, letras a), b) o c).

Artículo 17

Obligaciones de las autoridades afectadas cuando la competencia respecto de las resoluciones ulteriores corresponde al Estado de emisión

1.   En caso de que la autoridad competente del Estado de emisión sea competente para las resoluciones ulteriores mencionadas en el artículo 14, apartado 1, en virtud de la aplicación del artículo 14, apartado 3, la autoridad competente del Estado de ejecución le comunicará de inmediato:

a)

todo dato que pueda tener como efecto la revocación de la suspensión de la ejecución de la sentencia o revocación de la resolución de puesta en libertad condicional;

b)

todo dato que pueda suponer la imposición de una pena privativa de libertad o medida de privación de libertad;

c)

todos los hechos y circunstancias ulteriores cuya comunicación solicite la autoridad competente del Estado de emisión y que sean esenciales para que esta pueda adoptar las resoluciones subsiguientes de conformidad con su Derecho nacional.

2.   Si un Estado miembro se ha acogido a la posibilidad contemplada en el artículo 11, apartado 4, la autoridad competente de dicho Estado informará a la autoridad competente del Estado miembro de emisión en caso de incumplimiento, por parte de la persona condenada, de la medida de libertad vigilada o de la pena sustitutiva.

3.   La información sobre los datos mencionados en el apartado 1, letras a) y b), y en el apartado 2 se comunicará empleando el formulario normalizado que figura en el anexo II. La información sobre los hechos y circunstancias mencionados en el apartado 1, letra c), se comunicará empleando un medio que deje constancia escrita, incluido, a ser posible, el formulario normalizado que figura en el anexo II.

4.   Si, el Derecho del Estado de emisión dispone que, el condenado ha de ser oído por la autoridad judicial antes de que se adopte una decisión sobre la imposición de una pena, este requisito podrá cumplirse, mutatis mutandis, de conformidad con los procedimientos establecidos en instrumentos de Derecho internacional o de la Unión Europea que contemplen la posibilidad de realizar audiencias mediante videoconexión.

5.   La autoridad competente del Estado de emisión informará sin demora a la autoridad competente del Estado de ejecución de todas las decisiones sobre:

a)

la revocación de la suspensión de la ejecución de la sentencia o la revocación de la resolución de puesta en libertad condicional;

b)

la aplicación de la pena privativa de libertad o medida de privación de libertad cuando dicha medida esté incluida en la sentencia;

c)

la imposición de una pena privativa de libertad o medida de privación de libertad, cuando dicha medida no esté incluida en la sentencia;

d)

la extinción de las medidas de libertad vigilada o de las penas sustitutivas.

Artículo 18

Información que deberá transmitir en todos los casos el Estado de ejecución

La autoridad competente del Estado de ejecución informará sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que deje constancia escrita:

1)

del traslado de la sentencia y, en su caso, de la resolución de libertad vigilada, así como del certificado mencionado en el artículo 6, apartado 1, a la autoridad competente responsable de su reconocimiento y de tomar las medidas consecutivas para la vigilancia de las medidas de libertad vigilada o la pena sustitutiva, en el supuesto contemplado en el artículo 6, apartado 7;

2)

de la imposibilidad práctica de vigilar las medidas de libertad vigilada o penas sustitutivas debido a que, después de la transmisión de la sentencia y, en su caso, de la resolución de libertad vigilada, junto con el certificado mencionado en el artículo 6, apartado 1, al Estado de ejecución, no se ha podido hallar a la persona condenada en el territorio del Estado de ejecución, en cuyo caso el Estado de ejecución no tendrá obligación alguna de vigilar las medidas de libertad vigilada o las penas sustitutivas;

3)

de la decisión final de reconocer la sentencia y, en su caso, la resolución de libertad vigilada, y de tomar todas las medidas necesarias para la vigilancia de las medidas de libertad vigilada o las penas sustitutivas;

4)

de cualquier decisión de no reconocer la sentencia y, en su caso, la resolución de libertad vigilada, ni asumir la responsabilidad de vigilar las medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas, de conformidad con el artículo 11, junto con las razones de tal decisión;

5)

de cualquier decisión de adaptar las medidas de libertad vigilada o las penas sustitutivas de conformidad con el artículo 9, junto con las razones de dicha decisión;

6)

de cualquier decisión de amnistía o indulto en virtud de la cual dejen de vigilarse las medidas de libertad vigilada o las penas sustitutivas por los motivos contemplados en el artículo 19, apartado 1, con indicación, si ha lugar, de las razones de dicha decisión.

Artículo 19

Amnistía, indulto y revisión de la sentencia

1.   Tanto el Estado de emisión como el Estado de ejecución podrán conceder amnistía e indulto.

2.   Solo el Estado de emisión podrá decidir sobre las solicitudes de revisión de la sentencia en que se basen las medidas de libertad vigilada o las penas sustitutivas que hayan de vigilarse en virtud de la presente Decisión Marco.

Artículo 20

Final de la competencia del Estado de ejecución

1.   En caso de que la persona condenada se fugue o deje de tener una residencia legal habitual en el Estado de ejecución, la autoridad competente del Estado de ejecución podrá volver a transferir a la autoridad competente del Estado de emisión la competencia respecto de la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas y respecto de cualquier decisión ulterior relacionada con la sentencia.

2.   En caso de que se estén llevando a cabo nuevos procesos penales contra el interesado en el Estado de emisión, la autoridad competente del Estado de emisión podrá solicitar a la autoridad competente del Estado de ejecución que le vuelva a transferir la competencia respecto de la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas y respecto de cualquier resolución ulterior relacionada con la sentencia. En tal caso, la autoridad competente del Estado de ejecución podrá transferir dicha competencia a la autoridad competente del Estado de emisión.

3.   Cuando, en aplicación del presente artículo, se devuelva la competencia al Estado de emisión, la autoridad competente de dicho Estado reasumirá dicha competencia. Para la ulterior vigilancia de las medidas de libertad vigilada o la aplicación de las penas sustitutivas, la autoridad competente del Estado de emisión tendrá en cuenta el período y grado de cumplimiento de las medidas de libertad vigilada o de las penas sustitutivas en el Estado de ejecución, así como toda decisión adoptada por el Estado de ejecución de conformidad con el artículo 16, apartado 1.

Artículo 21

Lenguas

El certificado mencionado en el artículo 6, apartado 1, se traducirá a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de ejecución. Cualquier Estado miembro podrá, cuando se adopte la presente Decisión Marco o en fecha posterior, hacer constar mediante declaración depositada en la Secretaría General del Consejo que aceptará una traducción a una o varias de las demás lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea.

Artículo 22

Gastos

Los gastos que resulten de la aplicación de la presente Decisión Marco correrán a cargo del Estado de ejecución, con excepción de aquellos ocasionados exclusivamente en el territorio del Estado de emisión.

Artículo 23

Relaciones con otros convenios y acuerdos

1.   La presente Decisión Marco sustituirá a partir del 6 de diciembre de 2011, en las relaciones entre los Estados miembros, a las disposiciones correspondientes del Convenio del Consejo de Europa del 30 de noviembre de 1964, relativo a la vigilancia de las personas con condenas en suspenso o en libertad condicional.

2.   Los Estados miembros podrán seguir aplicando los convenios o acuerdos bilaterales o multilaterales que estén en vigor después del 6 de diciembre de 2008, en la medida en que permitan ir más allá de los objetivos de esta y contribuyan a simplificar o facilitar los procedimientos de vigilancia de las medidas de libertad vigilada o las penas sustitutivas.

3.   Los Estados miembros podrán celebrar convenios y acuerdos bilaterales o multilaterales después del 6 de diciembre de 2008, en la medida en que permitan ir más allá de las disposiciones de la presente Decisión Marco y contribuyan a simplificar o facilitar los procedimientos de vigilancia de las medidas de libertad vigilada o las penas sustitutivas.

4.   Los Estados miembros, antes del 6 de marzo de 2009, notificarán al Consejo y a la Comisión los convenios y acuerdos vigentes mencionados en el apartado 2 que deseen seguir aplicando. Los Estados miembros notificarán también al Consejo y a la Comisión todos los nuevos convenios y acuerdos a que se refiere el apartado 3, en los tres meses siguientes a su firma.

Artículo 24

Aplicación territorial

La presente Decisión Marco se aplicará a Gibraltar.

Artículo 25

Aplicación

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión Marco antes del 6 de diciembre de 2011.

2.   Los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones por las que incorporen a sus legislaciones nacionales las obligaciones derivadas de la presente Decisión Marco.

Artículo 26

Revisión

1.   A más tardar el 6 de diciembre de 2014, la Comisión elaborará un informe sobre la base de la información que le remitan los Estados miembros en virtud del artículo 25, apartado 2.

2.   Basándose en dicho informe, el Consejo evaluará:

a)

la medida en que los Estados miembros han tomado las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión Marco, y

b)

la aplicación de la presente Decisión Marco.

3.   El informe irá acompañado, en caso necesario, de propuestas legislativas.

Artículo 27

Entrada en vigor

La presente Decisión Marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

M. ALLIOT-MARIE


(1)  DO C 147 de 30.6.2007, p. 1.

(2)  Dictamen de 25 de octubre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO C 53 de 3.3.2005, p. 1.

(4)  DO L 327 de 5.12.2008, p. 27.

(5)  DO L 76 de 22.3.2005, p. 16.

(6)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 59.

(7)  DO L 191 de 7.7.1998, p. 4.

(8)  DO C 316 de 27.11.1995, p. 49.


ANEXO I

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ANEXO II

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