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Document 32007R1100

Reglamento (CE) n°  1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007 , por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea

OJ L 248, 22.9.2007, p. 17–23 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 04 Volume 005 P. 183 - 189

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/1100/oj

22.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/17


REGLAMENTO (CE) N o 1100/2007 DEL CONSEJO

de 18 de septiembre de 2007

por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 19 de julio de 2004 el Consejo adoptó una serie de conclusiones sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 1 de octubre de 2003, relativa a la elaboración de un plan de actuación comunitario para la gestión de las anguilas europeas, en las que, entre otras cosas, se solicita a la Comisión que presente propuestas relativas a la gestión a largo plazo de la anguila en Europa.

(2)

El 15 de noviembre de 2005 el Parlamento Europeo adoptó una resolución en la que invitaba a la Comisión a presentarle inmediatamente una propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea.

(3)

Según el último dictamen científico del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) sobre la anguila europea, la población está fuera de los límites biológicos de seguridad y la pesca no se ejerce actualmente de forma sostenible. El CIEM recomienda que se elabore un plan de recuperación para toda la población de anguila europea con carácter urgente y que la explotación y demás actividades humanas que inciden en la pesca o en las poblaciones se reduzcan lo máximo posible.

(4)

Existen condiciones y necesidades diversas en la Comunidad que requieren soluciones específicas. Esta diversidad debe tenerse en cuenta a la hora de planificar y ejecutar las medidas destinadas a garantizar la protección y la explotación sostenible de la población de anguila europea. Las decisiones deben adoptarse al nivel más próximo posible de los lugares de explotación de la anguila. Debe darse prioridad a la actuación de los Estados miembros a través de planes de gestión de la anguila que se ajusten a las circunstancias regionales y locales.

(5)

La Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (2), y la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (3), tienen, entre otros objetivos, el de proteger, conservar y mejorar el medio en el transcurre una parte del ciclo vital de la anguila; por otro lado, es preciso garantizar la coordinación y coherencia entre las medidas adoptadas en el marco del presente Reglamento y las adoptadas en virtud de las citadas Directivas. Concretamente, los planes de gestión de la anguila deben abarcar las cuencas fluviales delimitadas de acuerdo con la Directiva 2000/60/CE.

(6)

El éxito de las medidas de recuperación de la población de anguila europea depende de la estrecha colaboración y la actuación coherente a nivel de la Comunidad, del Estado miembro, y a nivel local y regional, así como de la información, consulta y participación de los sectores públicos interesados. Con este fin, el apoyo procedente del Fondo Europeo de Pesca puede contribuir a la aplicación efectiva de los planes de gestión de la anguila.

(7)

Si no se puede determinar ni delimitar que las cuencas fluviales existentes en el territorio nacional de un Estado miembro constituyen hábitats naturales de la anguila europea, deberá existir la posibilidad de que dicho Estado miembro quede exento de la obligación de elaborar un plan de gestión de la anguila.

(8)

A fin de garantizar que las medidas de recuperación de la anguila resulten eficaces y equitativas, es necesario que los Estados miembros determinen las medidas que se proponga adoptar y las zonas que vayan a abarcar, que esta información se difunda ampliamente y que se evalúe la eficacia de las medidas.

(9)

Los planes de gestión de la anguila deberán ser aprobados por la Comisión sobre la base de una evaluación técnica y científica del Comité científico, técnico y económico de la pesca (CCTEP).

(10)

En aquellas cuencas fluviales en donde la pesca y demás actividades humanas que afectan a las anguilas puedan tener repercusiones transfronterizas, es preciso que todos los programas y las medidas se coordinen para todo el conjunto de la cuenca fluvial de que se trate. No obstante, la coordinación no deberá ir en menoscabo de una rápida introducción de las partes nacionales de los planes de gestión de la anguila. En el caso de las cuencas fluviales que se extiendan más allá de las fronteras de la Comunidad, esta deberá esforzarse por garantizar una coordinación adecuada con los terceros países de que se trate.

(11)

En el contexto de la coordinación transfronteriza, tanto dentro como fuera de la Comunidad, debería prestarse especial atención al Mar Báltico y a las aguas costeras europeas no incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/60/CE. No obstante, esta necesaria coordinación no deberá impedir que los Estados miembros adopten medidas urgentes.

(12)

Por consiguiente, deberían aplicarse medidas especiales como parte de un plan de gestión de la anguila para aumentar el número de anguilas de menos de 12 cm de longitud en aguas europeas, así como para la transferencia de anguilas de menos de 20 cm de longitud a los efectos de repoblación.

(13)

Antes del 31 de julio de 2013, se deberá reservar para repoblación el 60 % de las anguilas de menos de 12 cm de longitud capturadas anualmente. Se deberá verificar anualmente la evolución de los precios de mercado de la anguila de menos de 12 cm de longitud. En caso de disminución significativa del precio medio de mercado de la anguila de menos de 12 cm de longitud que se usa para repoblación en cuencas fluviales, según las hayan delimitado los Estados miembros, en relación con el precio de la anguila de menos de 12 cm de longitud que se usa para otros fines, la Comisión estará autorizada a adoptar las medidas adecuadas, entre otras, la reducción temporal del porcentaje de anguila de menos de 12 cm de longitud que debe reservarse para repoblación.

(14)

Las capturas de anguilas en aguas comunitarias situadas mar adentro respecto de las cuencas fluviales delimitadas por los Estados miembros como hábitats naturales de la anguila, se deberán reducir gradualmente, mediante la reducción del esfuerzo pesquero o las capturas, al menos un 50 % calculado a partir del esfuerzo pesquero medio o del promedio de capturas de los años 2004-2006.

(15)

Sobre la base de información que facilitarán los Estados miembros, la Comisión deberá elaborar un informe sobre el resultado de la aplicación de los planes de gestión de la anguila y, en caso necesario, propondrá cualquier medida adecuada para lograr con una elevada probabilidad la recuperación de la anguila europea.

(16)

Los Estados miembros deberán establecer un sistema de control y de seguimiento adaptado a las circunstancias y al marco jurídico ya aplicable a la pesca en aguas interiores en consonancia con el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de Octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (4). A este respecto, los Estados miembros deberán establecer determinada información y estimaciones relativas a las actividades pesqueras comerciales y a la pesca recreativa para fundamentar, en caso necesario, los informes y la evaluación de planes de gestión de la anguila así como medidas de control y de observancia. Los Estados miembros deberán además adoptar medidas para garantizar el control y la observancia de las importaciones y exportaciones de anguilas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece el marco necesario para la protección y la explotación sostenible de la población de anguila europea de la especie Anguilla anguilla en aguas comunitarias, en las lagunas costeras, en los estuarios, y en los ríos y aguas interiores que comunican con ríos de los Estados miembros que vierten sus aguas en las zonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII y IX, o en el Mar Mediterráneo.

2.   Por lo que respecta al Mar Negro y a los sistemas fluviales con él conectados, la Comisión tomará una decisión de conformidad con el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (5), previa consulta al Comité científico y técnico de la pesca a más tardar el 31 de diciembre de 2007, sobre si dichas aguas constituyen hábitats naturales de la anguila europea de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento.

3.   Las medidas que se tomen en virtud del presente Reglamento se adoptarán y aplicarán sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de las Directivas 92/43/CEE y 2000/60/CE.

Artículo 2

Elaboración de planes de gestión de la anguila

1.   Los Estados miembros determinarán y delimitarán las distintas cuencas fluviales existentes en su territorio nacional que constituyen hábitats naturales de la anguila europea («cuencas fluviales de la anguila») que pueden incluir aguas marítimas. En caso de presentar una justificación adecuada, los Estados miembros podrán atribuir a la totalidad de su territorio nacional o una determinada unidad administrativa regional la condición de cuenca fluvial de la anguila.

2.   Al delimitar las cuencas fluviales de la anguila, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta las disposiciones administrativas a que se refiere el artículo 3 de la Directiva 2000/60/CE.

3.   Los Estados miembros elaborarán un plan de gestión de la anguila para cada una de las cuencas fluviales de la anguila delimitadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

4.   Cada plan de gestión de la anguila tendrá como objetivo reducir la mortalidad antropogénica a fin de permitir, con una elevada probabilidad, la fuga hacia el mar de al menos el 40 % de la biomasa de anguilas europeas correspondiente a la mejor estimación del posible índice de fuga que se habría registrado en caso de que ninguna influencia antropogénica hubiera incidido en la población. El plan de gestión de la anguila se preparará con el fin de conseguir este objetivo a largo plazo.

5.   El objetivo del nivel de fuga se determinará, teniendo en cuenta los datos de que se disponga para cada una de las cuencas fluviales de la anguila, en una o más de las siguientes maneras:

a)

utilización de los datos recopilados en el período más adecuado antes de 1980, siempre que se disponga de ellos en cantidad y calidad suficientes;

b)

una evaluación basada en el hábitat de la producción potencial de anguila, en ausencia de factores de mortalidad antropogénica, o bien

c)

con referencia a la ecología e hidrografía de sistemas fluviales similares.

6.   Cada plan de gestión de la anguila incluirá una descripción y un análisis de la situación actual de la población de anguila en la cuenca fluvial de la anguila de que se trate y la relacionará con el nivel de fuga establecido que se indica en el apartado 4.

7.   Cada plan de gestión de la anguila incluirá medidas para alcanzar, controlar y verificar el objetivo establecido en el apartado 4. Los Estados miembros podrán determinar los medios con arreglo a las condiciones locales y regionales.

8.   Los planes de gestión de la anguila podrán incluir, entre otras, las siguientes medidas:

reducción de la actividad pesquera comercial,

restricción de la pesca deportiva,

medidas de repoblación,

medidas estructurales para hacer los ríos transitables y mejorar los hábitats fluviales, junto con otras medidas ambientales,

transporte de anguilas europeas desde aguas interiores a otras desde las que puedan escapar libremente al Mar de los Sargazos,

lucha contra los depredadores,

desconexión temporal de las turbinas de producción hidroeléctrica,

medidas relativas a la acuicultura.

9.   Los planes de gestión de la anguila contendrán un calendario para la consecución del objetivo del nivel de fuga establecido en el apartado 4 con arreglo a un enfoque gradual y supeditado al nivel previsto de abundancia de anguilas, con la inclusión de medidas que se aplicarán a partir del primer año de aplicación de los planes de gestión de la anguila.

10.   En los planes de gestión de la anguila, los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas lo antes posible para reducir la mortalidad de anguilas provocada por factores ajenos a la pesca, incluidas turbinas hidroeléctricas, bombas o depredadores, a no ser que no sea necesario alcanzar los objetivos de los planes.

11.   Los planes de gestión de la anguila contendrán una descripción de las medidas de control y de observancia que se aplicarán en las aguas no comunitarias de acuerdo con el artículo 10.

12.   Los planes de gestión de la anguila, constituirá un plan de gestión adoptado a nivel nacional en el marco de una medida comunitaria de conservación según se contempla en el artículo 24, apartado 1, inciso v), del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (6).

Artículo 3

Exención de la obligación de preparar un plan de gestión de la anguila

1.   Un Estado miembro podrá estar exento de la obligación de preparar un plan de gestión de la anguila si se facilita la justificación adecuada de que las cuencas fluviales o las aguas marítimas dentro de su territorio no constituyen hábitats naturales de la anguila europea.

2.   A más tardar el 1 de enero de 2008, los Estados miembros comunicarán a la Comisión sus solicitudes de exención elaboradas de conformidad con el apartado 1.

3.   Sobre la base de la evaluación técnica y científica del Comité científico, técnico y económico de la pesca o de otro organismo científico pertinente, las solicitudes de exención serán aprobadas por la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

4.   Cuando la Comisión apruebe una solicitud de excepción, el artículo 4 no se aplicará al Estado miembro de que se trate.

Artículo 4

Comunicación de los planes de gestión de la anguila

1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2008, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los planes de gestión de la anguila elaborados de conformidad con el artículo 2.

2.   Todo Estado miembro que no haya presentado un plan de gestión de la anguila a la Comisión para su aprobación a más tardar el 31 de diciembre de 2008, deberá o bien reducir al menos en un 50 % el esfuerzo pesquero en relación con el promedio del esfuerzo desplegado desde 2004 hasta 2006, o bien reducir el esfuerzo pesquero para garantizar la reducción de capturas de la anguila al menos en un 50 % en relación con el promedio de capturas desplegado desde 2004 hasta 2006, ya sea recortando la temporada de pesca de la anguila o mediante otros medios. Esta reducción será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

3.   La reducción de capturas establecida en el apartado 2 podrá sustituirse en su totalidad o en parte mediante medidas inmediatas relativas a otros factores de mortalidad antropogénica, lo que permitirá un número de anguilas europeas migratorias equivalente al que la reducción de capturas permitiría llegar al mar para desovar.

Artículo 5

Aprobación y ejecución de los planes de gestión de la anguila

1.   Sobre la base de la evaluación técnica y científica del Comité científico, técnico y económico de la pesca o de otro organismo científico pertinente, los planes de gestión de la anguila serán aprobados por la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

2.   Los Estados miembros aplicarán los planes de gestión de la anguila aprobados por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 a partir del 1 de julio de 2009, o lo antes posible con anterioridad a dicha fecha.

3.   A partir del 1 de julio de 2009, o de la fecha de aplicación de un plan de gestión de la anguila en caso de que este se aplique con anterioridad a dicha fecha, quedará autorizado pescar anguilas de la especie Anguilla anguilla durante todo el año, siempre que dichas actividades pesqueras se ajusten a las especificaciones y restricciones establecidas en un plan de gestión de la anguila aprobado por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

4.   Todo Estado miembro que haya presentado un plan de gestión de la anguila a la Comisión para su aprobación a más tardar el 31 de diciembre de 2008, que no pueda ser aprobado por la Comisión con arreglo al apartado 1, deberá o bien reducir al menos en un 50 % el esfuerzo pesquero en relación con el promedio del esfuerzo desplegado desde 2004 hasta 2006, o bien reducir el esfuerzo pesquero para garantizar la reducción de capturas de la anguila al menos en un 50 % en relación con el promedio de capturas desplegado desde 2004 hasta 2006, ya sea recortando la temporada de pesca de la anguila o mediante otros medios. Esta reducción será aplicable en un plazo de tres meses a partir de la decisión de no aprobar el plan.

5.   La reducción de capturas establecida en el apartado 4 podrá sustituirse en su totalidad o en parte mediante medidas inmediatas relativas a otros factores de mortalidad antropogénica, lo que permitirá un número de anguilas europeas migratorias equivalente al que la reducción de capturas permitiría llegar al mar para desovar.

6.   Cuando la Comisión no pueda aprobar un plan de gestión de la anguila, el Estado miembro afectado podrá presentar un plan revisado dentro de los tres meses siguientes a la decisión de no aprobación del plan.

El plan de gestión de la anguila revisado se aprobará con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1. La aplicación de la reducción de capturas establecida en el apartado 4 no se aplicará a no ser que la Comisión no apruebe un plan revisado.

Artículo 6

Planes transfronterizos de gestión de la anguila

1.   En el caso de las cuencas fluviales de la anguila que discurran por el territorio de varios Estados miembros, los Estados miembros interesados elaborarán conjuntamente un plan de gestión de la anguila.

En caso de que la coordinación mencionada diera lugar a un retraso tal que impidiese presentar a tiempo el plan de gestión de la anguila, los Estados miembros podrán presentar planes de gestión de la anguila por lo que atañe a su parte nacional respectiva de la cuenca fluvial de que se trate.

2.   En el caso de las cuencas fluviales de la anguila que se extienden más allá del territorio de la Comunidad, los Estados miembros interesados intentarán por todos los medios desarrollar un plan de gestión de la anguila en coordinación con los terceros países de que se trate, y se respetarán las competencias de las organizaciones regionales de pesca correspondientes, en su caso. Si los terceros países de que se trate no participaran en la preparación conjunta del plan de gestión de la anguila, el Estado miembro de que se trate podrá presentar planes de gestión de la anguila referentes a la parte de la cuenca fluvial de la anguila situada en su territorio, con el fin de lograr el nivel de fuga establecido que se indica en el artículo 2, apartado 4.

3.   Los artículos 2, 4 y 5 se aplicarán mutatis mutandis a los planes transfronterizos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 7

Medidas relativas a la repoblación

1.   En caso de que un Estado miembro permita la pesca de anguilas de menos de 12 cm de longitud, bien como parte de un plan de gestión de la anguila establecido con arreglo al artículo 2, bien como parte de una reducción del esfuerzo pesquero con arreglo al artículo 4, apartado 2, o al artículo 5, apartado 4, reservará al menos el 60 % de las capturas de anguilas de menos de 12 cm de longitud realizadas merced a las actividades pesqueras de dicho Estado miembro a lo largo de cada año para que se comercialicen para ser usadas en la repoblación en cuencas fluviales de la anguila tal y como las definen los Estados miembros con arreglo al artículo 2, apartado 1, para aumentar así los niveles de fuga de las anguilas europeas adultas.

2.   El 60 % para la repoblación se fijará en un plan de gestión de la anguila establecido conforme al artículo 2. Comenzará en el 35 % como mínimo en el primer año de aplicación del plan de gestión e irá aumentando gradualmente a razón del 5 % anual. El nivel del 60 % deberá haberse alcanzado el 31 de julio de 2013.

3.   Para garantizar que los respectivos porcentajes, establecidos en el apartado 2, de capturas de anguilas de menos de 12 cm de longitud se destine a un programa de repoblación, los Estados miembros deberán establecer un sistema de notificación adecuado.

4.   La transferencia de anguilas para repoblación deberá formar parte de un plan de gestión de la anguila conforme a su definición en el artículo 2. Los planes de gestión de la anguila deberán especificar la cantidad de anguilas de menos de 20 cm de longitud necesarias para la repoblación, a los efectos de incrementar los niveles de fuga de la anguila.

5.   La Comisión informará anualmente al Consejo sobre la evolución en los precios de mercado de la anguila de menos de 12 cm de longitud. A tal fin, los Estados miembros afectados establecerán un sistema adecuado de verificación de esos precios y los notificarán anualmente a la Comisión.

6.   En caso de disminución significativa del precio medio de mercado de las anguilas que se usan para repoblación en relación con las que se usan para otros fines, el Estado miembro afectado informará a la Comisión. Esta, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002, adoptará las medidas adecuadas para afrontar la situación, entre las cuales podrá incluirse la reducción temporal de los porcentajes a que se refiere el apartado 2.

7.   A más tardar el 1 de julio de 2011, la Comisión presentará un informe al Consejo y evaluará las medidas relativas a la repoblación, incluida la evolución de los precios de mercado. Habida cuenta de dicha evaluación, el Consejo decidirá por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, acerca de las medidas adecuadas para equilibrar las medidas referentes a la repoblación al tiempo que se alcanza los porcentajes a que se refiere el apartado 2.

8.   La repoblación se considerará una medida de conservación a efectos de lo estipulado en el artículo 38, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1198/2006, siempre que:

forme parte de un plan de gestión de la anguila establecido con arreglo al artículo 2,

afecte a la anguilas de menos de 20 cm de longitud, y

contribuya a la consecución del 40 % del objetivo del nivel de fuga tal y como se contempla en el artículo 2, apartado 4.

Artículo 8

Medidas relativas a las aguas comunitarias

1.   Cuando un Estado miembro capture anguilas en aguas comunitarias, el Estado miembro reducirá el esfuerzo pesquero en al menos un 50 % respecto del esfuerzo medio desplegado de 2004 a 2006, o reducirá el esfuerzo pesquero a fin de garantizar una reducción de las capturas de anguilas de al menos un 50 % en relación con el promedio de capturas desplegado de 2004 a 2006. Dicha reducción se logrará gradualmente, inicialmente con reducciones del 15 % anual durante los primeros dos años de un período de cinco años, a partir del 1 de julio de 2009.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se considerarán aguas comunitarias las aguas situadas mar adentro respecto del límite de las cuencas fluviales de la anguila que constituyen hábitats naturales de la anguila, según las hayan delimitado los Estados miembros de conformidad con el artículo 2, apartado 1.

Artículo 9

Informes y evaluación

1.   Los Estados miembros informarán a la Comisión, inicialmente, cada tres años, y el primer informe se presentará a más tardar el 30 de junio de 2012. Una vez que se hayan presentado los tres primeros informes trienales, la frecuencia se reducirá a uno cada seis años. Los informes indicarán el tipo de control realizado, su eficacia y resultados, y proporcionarán, en particular, las mejores estimaciones de que se disponga respecto a:

a)

para cada Estado miembro, la proporción de la biomasa de anguilas plateadas que llega al mar para desovar, o la proporción de biomasa de anguilas plateadas que abandona el territorio de dicho Estado miembro como parte de una migración mar adentro para desovar, relativa al objetivo de nivel de fuga establecido en el artículo 2, apartado 4;

b)

el nivel de esfuerzo pesquero dedicado anualmente a la captura de anguilas y la reducción efectuada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4, apartado 2 y 5, apartado 4;

c)

el nivel de los factores de mortalidad ajenos a la actividad pesquera propiamente dicha, y la reducción efectuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10;

d)

la cantidad de anguilas de menos de 12 cm de longitud capturadas y las proporciones de estas utilizadas para diferentes fines.

2.   A más tardar el 31 de diciembre de 2013, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación estadística y científica sobre los resultados de la aplicación de los planes de gestión de la anguila, junto con el dictamen del Comité científico, técnico y económico de la pesca.

3.   Teniendo en cuenta el informe mencionado en el apartado 2, la Comisión propondrá cualquier medida adecuada para lograr con una elevada probabilidad la recuperación de la población de anguila europea y el Consejo decidirá por mayoría cualificada medidas alternativas para lograr el objetivo de nivel de fuga establecido en el artículo 2, apartado 4, o la reducción del esfuerzo pesquero desplegado con arreglo al artículo 4, apartado 2 y al artículo 5, apartado 4.

Artículo 10

Control y observancia en aguas que no sean aguas comunitarias

1.   Los Estados miembros establecerán un sistema de control y de seguimiento de capturas adaptado a las circunstancias y al marco jurídico ya aplicable a la pesca en sus aguas interiores, que se ajustará a las disposiciones pertinentes establecidas en el Reglamento (CEE) no 2847/93.

2.   El sistema de control y de seguimiento de capturas contendrá una descripción detallada de todos los sistemas de asignación de derechos pesqueros en cuencas fluviales de la anguila que constituyen hábitats naturales de la anguila según las hayan delimitado los Estados miembros de conformidad con el artículo 2, apartado 1, con inclusión de las aguas privadas.

Artículo 11

Información relativa a actividades pesqueras

1.   A más tardar el 1 de enero de 2009, los Estados miembros establecerán la siguiente información relativa a las actividades pesqueras comerciales:

una lista de todos los buques pesqueros que enarbolen su pabellón autorizados a pescar anguilas en aguas comunitarias con arreglo al artículo 8, sin perjuicio de la eslora total del buque,

una lista de todos los buques pesqueros, entidades comerciales o pescadores, autorizados a pescar anguilas en cuencas fluviales de la anguila que constituyen hábitats naturales de la anguila según las hayan delimitado los Estados miembros de conformidad con el artículo 2, apartado 1,

una lista de todos las lonjas u otros organismos o personas autorizados por los Estados miembros a llevar a cabo la primera fase de comercialización de la anguila.

2.   Los Estados miembros establecerán periódicamente una estimación del número de pescadores deportivos y de sus capturas de anguilas.

3.   A petición de la Comisión, los Estados miembros proporcionarán la información mencionada en los apartados 1 y 2.

Artículo 12

Control y observancia respecto a las importaciones y exportaciones de anguilas

A más tardar el 1 de julio de 2009, los Estados miembros:

adoptarán las medidas necesarias para identificar el origen y garantizar la trazabilidad de todas las anguilas vivas importadas en su territorio o exportadas desde él,

determinarán si las anguilas recogidas en el área comunitaria y exportadas desde su territorio se capturaron de una manera que se ajusta a las medidas de conservación comunitarias,

adoptarán medidas para determinar si las anguilas recogidas en las aguas de cualquier organización pesquera regional pertinente e importadas en su territorio se capturaron en una manera que se ajusta a las normas acordadas en la organización pesquera regional de que se trate.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

R. PEREIRA


(1)  Dictamen emitido el 16 de mayo de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/105/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 368).

(3)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. Directiva modificada por la Decisión no 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).

(4)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1 Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.

(5)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(6)  DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.


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