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Document 32007L0034

Directiva 2007/34/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2007 , por la que se modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico, la Directiva 70/157/CEE del Consejo, sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos de motor (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 155, 15.6.2007, p. 49–67 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 13 Volume 047 P. 200 - 218

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2007/34/oj

15.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 155/49


DIRECTIVA 2007/34/CE DE LA COMISIÓN

de 14 de junio de 2007

por la que se modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico, la Directiva 70/157/CEE del Consejo, sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos de motor

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, segundo guión,

Vista la Directiva 70/157/CEE Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos de motor (2), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 70/157/CEE es una de las directivas específicas dentro del procedimiento de homologación CE establecido en la Directiva 70/156/CEE. Por tanto, lo dispuesto en la Directiva 70/156/CEE sobre sistemas, componentes y unidades técnicas independientes para vehículos se aplica también a la Directiva 70/157/CEE.

(2)

Desde la entrada en vigor de la Directiva 70/157/CEE, los límites de las emisiones acústicas de los vehículos de motor se han reducido varias veces, la más reciente en 1995. Esa última reducción no logró el efecto esperado, y estudios posteriores han puesto de manifiesto que el método de medición ya no refleja el comportamiento real de los conductores al volante. Así pues, es necesario establecer un nuevo ciclo de ensayos y aproximar más las condiciones de conducción del ensayo de ruido a las de la vida real. El nuevo ciclo de ensayos figura en el Reglamento no 51 de la CEPE/ONU, en su versión modificada por la serie 02 de modificaciones (3).

(3)

Durante un período transitorio, convendría realizar el ensayo actual y el nuevo ensayo de homologación y notificar los resultados de ambos a la Comisión, lo que le permitiría obtener los datos necesarios para establecer los valores límite apropiados del nuevo método de medición que sustituya al actual protocolo de ensayo. El método actual seguiría siendo necesario para obtener la homologación, y el nuevo se utilizaría a efectos de control. Tras un período transitorio, el protocolo de ensayo adaptado al nuevo ensayo se convertiría en la única medición requerida para obtener la homologación.

(4)

Para tener en cuenta las últimas modificaciones de los Reglamentos no 51 y no 59 de la CEPE/ONU, a los que la Comunidad ya se adhirió, conviene adaptar al progreso técnico la Directiva 70/157/CEE incorporándole los requisitos técnicos de dichos Reglamentos. Esta adaptación es importante, especialmente para aplicar el procedimiento obligatorio de supervisión de las emisiones acústicas de los vehículos de motor establecido en el Reglamento no 51 de la CEPE/ONU a efectos de la homologación CE. En caso contrario, la Directiva quedaría retrasada con respecto al mismo en lo que respecta al perfeccionamiento técnico.

(5)

De conformidad con el artículo 3 de la Directiva 70/157/CEE, las medidas previstas en la presente Directiva no modifican los requisitos establecidos en los puntos 5.2.2.1 y 5.2.2.5 del anexo I de la Directiva 70/157/CEE. Debido a la nueva estructura de los anexos, es necesario adaptar la numeración y las referencias especificadas en dichos puntos. Para garantizar el vínculo con otras disposiciones de la legislación comunitaria, procede prever también una correlación entre la numeración actual y la nueva.

(6)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1.   La Directiva 70/157/CEE queda modificada como sigue:

a)

el anexo I se sustituye por el texto del anexo I de la presente Directiva;

b)

el anexo II se sustituye por el texto del anexo II de la presente Directiva;

c)

el anexo III se sustituye por el texto del anexo III de la presente Directiva;

d)

queda suprimido el anexo IV.

2.   Las referencias a los puntos 5.2.2.1 y 5.2.2.5 del anexo I de la Directiva 70/157/CEE se entenderán hechas a los puntos 2.1 y 2.2 del anexo I, tras su sustitución por la presente Directiva.

Artículo 2

Con efecto a partir del 6 de julio de 2008 y hasta el 6 de julio de 2010, el vehículo objeto de la solicitud de homologación se someterá al ensayo contemplado en el anexo 10 del Reglamento no 51 de la CEPE/ONU, únicamente a efectos de vigilancia. Los resultados de dicho ensayo se añadirán a los documentos establecidos en los apéndices 1 y 2 del anexo I de la Directiva 70/157/CEE, modificada por la presente Directiva, de conformidad con el anexo 9 del Reglamento no 51 de la CEPE/ONU. El Estado miembro en cuestión enviará a la Comisión los citados documentos informativos. Estas obligaciones no afectan a los casos de extensión de homologaciones ya existentes con arreglo a esta Directiva. A efectos de este procedimiento de control no se considera que un vehículo sea de un tipo nuevo si difiere sólo por lo que respecta a los puntos 2.2.1 y 2.2.2 del Reglamento no 51 de la CEPE/ONU.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 5 de julio de 2008 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencias entre ellas y las de la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 6 de julio de 2008.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2007.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/96/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).

(2)  DO L 42 de 23.2.1970, p. 16. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/96/CE.

(3)  DO L 137 de 30.5.2007, p. 68.


ANEXO I

«

ANEXO I

MEDIDAS PARA LA HOMOLOGACIÓN CE DE UN TIPO DE VEHÍCULO DE MOTOR EN LO QUE RESPECTA AL NIVEL SONORO

1.   SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE DE UN TIPO DE VEHÍCULO

1.1.   El fabricante del vehículo presentará la solicitud de homologación CE a la que se refiere el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 70/156/CEE de un tipo de vehículo en lo que respecta al nivel sonoro.

1.2.   En el apéndice 1 figura un modelo de documento informativo.

1.3.   El fabricante del vehículo presentará un vehículo representativo del tipo para el que solicita la homologación al servicio técnico encargado de las pruebas.

1.4.   A petición del servicio técnico, deberá asimismo presentar una muestra del dispositivo de escape y un motor que tenga, como mínimo, la misma cilindrada y potencia que el instalado en el tipo de vehículo cuya homologación solicita.

2.   NIVEL SONORO DEL VEHÍCULO EN MARCHA

2.1.   Valores límite

El nivel sonoro medido de conformidad con lo dispuesto en el anexo III no deberá superar los límites siguientes.

Categorías de vehículos

Valores expresados en dB (A)

[decibelios (A)]

2.1.1.

Vehículos destinados al transporte de personas equipados con un máximo de nueve asientos, incluido el del conductor

74

2.1.2.   

Vehículos destinados al transporte de personas equipados con más de nueve asientos, incluido el del conductor, cuya masa máxima autorizada no exceda de 3,5 toneladas y:

2.1.2.1.

cuyo motor tenga una potencia inferior a 150 kW

78

2.1.2.2.

cuyo motor tenga una potencia mínima de 150 kW

80

2.1.3.   

Vehículos destinados al transporte de personas equipados con más de nueve asientos, incluido el del conductor; vehículos destinados al transporte de mercancías:

2.1.3.1.

cuya masa máxima autorizada no exceda de 2 toneladas

76

2.1.3.2.

cuya masa máxima autorizada exceda de 2 toneladas pero no de 3,5 toneladas

77

2.1.4.   

Vehículos destinados al transporte de mercancías cuya masa máxima autorizada exceda de 3,5 toneladas y:

2.1.4.1.

cuyo motor tenga una potencia inferior a 75 kW

77

2.1.4.2.

cuyo motor tenga una potencia mínima de 75 kW pero inferior a 150 kW

78

2.1.4.3.

cuyo motor tenga una potencia mínima de 150 kW

80

No obstante:

para los vehículos de las categorías 2.1.1 y 2.1.3 los valores límite aumentarán de 1 dB (A) si van equipados con un motor diésel de inyección directa,

para los vehículos con una masa máxima autorizada superior a 2 toneladas diseñados para ser utilizados en todo terreno, los valores límite aumentarán de 1 dB (A) si la potencia de su motor es inferior a 150 kW y de 2 dB (A) si es de 150 kW o más,

para los vehículos de la categoría 2.1.1 equipados con una caja de cambios manual de más de cuatro velocidades hacia adelante y con un motor cuya potencia máxima sea superior a 140 kW y cuya relación entre potencia máxima y masa máxima sea superior a 75 kW/t, los valores límite aumentarán de 1 dB (A) si la velocidad a la que la parte posterior del vehículo pasa la línea BB′ en tercera es superior a 61 km/h.

2.2.   Interpretación de los resultados

2.2.1.   Para tener en cuenta las inexactitudes de los aparatos de medición, el resultado de cada medición se obtendrá restando 1 dB (A) al valor dado por el aparato.

2.2.2.   Las mediciones se considerarán válidas si la diferencia entre dos mediciones consecutivas de un mismo lado del vehículo no supera 2 dB (A).

2.2.3.   La cifra que se tendrá en cuenta será la más elevada que resulte de las mediciones del nivel sonoro. En caso de que este valor supere en 1 dB (A) el nivel máximo admisible para la categoría a la que pertenece el vehículo sometido al ensayo, se procederá a efectuar dos mediciones más en la posición del micrófono correspondiente. Tres de los cuatro resultados así obtenidos para esta posición del micrófono deberán hallarse dentro de los límites prescritos.

3.   MARCADO

3.1.   Los componentes del dispositivo de escape y de admisión, con excepción de las piezas de fijación y los tubos, deberán llevar:

3.1.1.   la marca de fabricación o comercial del fabricante de los dispositivos y sus componentes;

3.1.2.   la denominación comercial del fabricante.

3.2.   Estas inscripciones deberán ser claramente legibles e indelebles, incluso cuando el dispositivo haya sido montado en el vehículo.

4.   CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CE DE UN TIPO DE VEHÍCULO

4.1.   Si se cumplen los requisitos pertinentes, se concederá la homologación CE con arreglo al artículo 4, apartado 3, y, si es aplicable, al artículo 4, apartado 4, de la Directiva 70/156/CEE.

4.2.   En el apéndice 2 figura el modelo del certificado de homologación CE.

4.3.   Se asignará a cada tipo de vehículo homologado un número de homologación con arreglo al anexo VII de la Directiva 70/156/CEE. Un mismo Estado miembro no podrá asignar el mismo número a otro tipo de vehículo.

5.   MODIFICACIONES DEL TIPO Y DE LAS HOMOLOGACIONES

5.1.   En el caso de modificaciones del tipo homologado con arreglo a la presente Directiva, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 70/156/CEE.

6.   CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

6.1.   Las medidas destinadas a garantizar la conformidad de la producción se adoptarán de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE.

6.2.   Medidas especiales:

6.2.1.   los ensayos a los que hace referencia el punto 2.3.5 del anexo X de la Directiva 70/156/CEE serán los establecidos en el anexo 7 del Reglamento no 51 de la CEPE/ONU, según lo mencionado en el anexo III de la presente Directiva;

6.2.2.   la frecuencia de las inspecciones a las que hace referencia el punto 3 del anexo X de la Directiva 70/156/CEE será, por regla general, de una cada dos años.

Apéndice 1

Documento informativo no … con arreglo al anexo I de la Directiva 70/156/CEE del Consejo (1) relativo a la homologación CE de un vehículo respecto al nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape (Directiva 70/157/CEE, modificada en último lugar por la Directiva …/…/CE)

La información que figura a continuación, cuando proceda, deberá presentarse por triplicado y acompañada de un índice de contenidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o doblados de forma que se ajusten a dicho formato. Las fotografías, si las hubiera, deberán ser suficientemente detalladas.

Si los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes tienen funciones controladas electrónicamente, se facilitará la información relativa a sus prestaciones.

0.   Generalidades

0.1.   Marca (razón social del fabricante):

0.2.   Tipo y denominaciones comerciales generales:

0.3.   Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en este (b):

0.3.1.   Emplazamiento de este marcado:

0.4.   Categoría del vehículo (c):

0.5.   Nombre y dirección del fabricante:

0.8.   Dirección de la planta o las plantas de montaje:

1.   Constitución general del vehículo

1.1.   Fotografías o planos de un vehículo representativo:

1.3.3.   Ejes motores (número, emplazamiento, interconexión):

1.6.   Emplazamiento y disposición del motor:

2.   Masas y dimensiones (e) (en kg y mm) (en su caso, hágase referencia a los planos)

2.4.   Gama de dimensiones (generales) del vehículo

2.4.1.   Para bastidores sin carrocería

2.4.1.1.   Longitud (j):

2.4.1.2.   Anchura (k):

2.4.2.   Para bastidores carrozados

2.4.2.1.   Longitud (j):

2.4.2.2.   Anchura (k):

2.6.   Masa del vehículo carrozado en orden de marcha, o masa del bastidor con cabina si el fabricante no suministra la carrocería (con el equipo estándar, incluido el líquido de refrigeración, los lubricantes, el carburante, las herramientas, la rueda de repuesto y el conductor) (o) (máximo y mínimo):

3.   Unidad motriz (q)

3.1.   Fabricante:

3.1.1.   Número de código del motor del fabricante (el que aparece en el motor u otros medios de identificación):

3.2.   Motor de combustión interna

3.2.1.1.   Principio de funcionamiento: encendido por chispa/por compresión, cuatro tiempos/dos tiempos (2)

3.2.1.2.   Número y disposición de los cilindros:

3.2.1.2.3.   Orden de encendido:

3.2.1.3.   Cilindrada: cm3

3.2.1.8.   Potencia neta máxima (t): kW a min–1 (valor declarado por el fabricante)

3.2.4.   Alimentación de carburante

3.2.4.1.   Por carburadores: sí/no (2)

3.2.4.1.2.   Tipo(s):

3.2.4.1.3.   Número:

3.2.4.2.   Por inyección de carburante (solo encendido por compresión): sí/no (2)

3.2.4.2.2.   Principio de funcionamiento: inyección directa/precámara/cámara de turbulencia (2)

3.2.4.2.4.   Regulador

3.2.4.2.4.1.   Tipo:

3.2.4.2.4.2.1.   Velocidad de corte en carga: min–1

3.2.4.3.   Por inyección de carburante (solo encendido por chispa): sí/no (2)

3.2.4.3.1.   Principio de funcionamiento: colector de admisión [individual/polivalente (2)]/inyección directa/otra (especifíquese) (2)

3.2.8.   Sistema de admisión

3.2.8.4.2.   Filtro de aire, dibujos, o bien

3.2.8.4.2.1.   Marca(s):

3.2.8.4.2.2.   Tipo(s):

3.2.8.4.3.   Silencioso de admisión: o bien

3.2.8.4.3.1.   Marca(s):

3.2.8.4.3.2.   Tipo(s):

3.2.9.   Sistema de escape

3.2.9.2.   Descripción y/o esquema del sistema de escape:

3.2.9.4.   Silencioso(s) de escape:

Silencioso delantero, central, trasero: fabricación, tipo, marcado; si fuera pertinente para el ruido exterior: medidas adoptadas para la reducción del ruido en el compartimento del motor y en el motor mismo:

3.2.9.5.   Emplazamiento de la salida de escape:

3.2.9.6.   Silencioso de escape con material fibroso:

3.2.12.2.1.   Catalizador: sí/no (3)

3.2.12.2.1.1.   Número de catalizadores y elementos:

3.3.   Motor eléctrico

3.3.1.   Tipo (bobinado, excitación):

3.3.1.1.   Potencia máxima por hora: kW

3.3.1.2.   Tensión nominal: V

3.4.   Otros motores o electromotores y sus combinaciones (detállense sus distintas partes):

4.   Transmisión (v)

4.2.   Tipo (mecánica, hidráulica, eléctrica, etc.):

4.6.   Relaciones de transmisión

Velocidades

Relaciones internas de la caja de cambios

(relación de las revoluciones del motor con las del eje de transmisión de la caja de cambios)

Relaciones de la transmisión final

(relación de las revoluciones del eje de transmisión de la caja de cambios con las de la rueda de tracción)

Relaciones totales de transmisión

Máximo para CVT (4)

1

2

3

Mínimo para CVT (4)

Marcha atrás

 

 

 

4.7.   Velocidad máxima del vehículo (y relación de transmisión en la que se consigue) (km/h) (w):

6.   Suspensión

6.6.   Neumáticos y ruedas

6.6.2.   Límites superior e inferior de los radios de rodamiento

6.6.2.1.   Eje 1:

6.6.2.2.   Eje 2:

6.6.2.3.   Eje 3:

6.6.2.4.   Eje 4:

etc.

9.   Carrocería (no aplicable a vehículos de la categoría M1)

9.1.   Tipo de carrocería:

9.2.   Materiales utilizados y método de fabricación

12.   Varios

12.5.   Detalles sobre otros dispositivos de reducción del ruido no relacionados con el motor (si no estuvieran recogidos en otros puntos):

Información complementaria en el caso de vehículos todo terreno:

1.3.   Número de ejes y ruedas:

2.4.1.   Para bastidores sin carrocería

2.4.1.4.1.   Ángulo de ataque (na): … grados

2.4.1.5.1.   Ángulo de salida (nb): … grados

2.4.1.6.   Altura mínima al suelo (como se define en el anexo II, sección A, punto 4.5, de la Directiva 70/156/CEE)

2.4.1.6.1.   Entre los ejes:

2.4.1.6.2.   Del eje o ejes delanteros:

2.4.1.6.3.   Del eje o ejes traseros:

2.4.1.7.   Ángulo de rampa (nc): … grados

2.4.2.   Para bastidores carrozados

2.4.2.4.1.   Ángulo de ataque (na): … grados

2.4.2.5.1.   Ángulo de salida (nb): … grados

2.4.2.6.   Altura mínima al suelo (como se define en el anexo II, sección A, punto 4.5, de la Directiva 70/156/CEE)

2.4.2.6.1.   Entre los ejes:

2.4.2.6.2.   Del eje o ejes delanteros:

2.4.2.6.3.   Del eje o ejes traseros:

2.4.2.7.   Ángulo de rampa (nc): … grados

2.15.   Capacidad para arrancar en pendiente (vehículo sin remolque): … por ciento

4.9.   Bloqueo del diferencial: sí/no/optativo (5)

Fecha, expediente

Apéndice 2

MODELO

CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE DE TIPO

[Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]

Sello de la administración

Comunicación relativa a la:

concesión de la homologación (6)

ampliación de la homologación (6)

denegación de la homologación (6)

retirada de la homologación (6)

de un tipo de vehículo/componente unidad técnica independiente (6) con arreglo a la Directiva …/…/CEE, modificada en último lugar por la Directiva …/…/CE.

Número de homologación:

Motivo de la extensión:

SECCIÓN I

0.1.   Marca (razón social del fabricante):

0.2.   Tipo y denominaciones comerciales generales:

0.3.   Formas de identificación del tipo, si están marcadas en el vehículo/el componente/la unidad técnica independiente (6)  (7)

0.3.1.   Emplazamiento de este marcado:

0.4.   Categoría del vehículo (8):

0.5.   Nombre y dirección del fabricante:

0.7.   En el caso de componentes y entidades técnicas, localización y método de fijación del distintivo de homologación CE:

0.8.   Dirección de la planta o las plantas de montaje:

SECCIÓN II

1.   Información adicional (si procede): véase adenda

2.   Servicio técnico encargado de realizar los ensayos:

3.   Fecha del informe de ensayo:

4.   Número del informe de ensayo:

5.   Observaciones (si las hubiera): véase adenda

6.   Localidad:

7.   Fecha:

8.   Firma:

9.   Se adjunta el índice del expediente de homologación en posesión de las autoridades competentes, el cual puede obtenerse a petición del interesado.

Adenda al certificado de homologación CE no

relativo a la homologación de un vehículo con arreglo a la Directiva 70/157/CEE, modificada en último lugar por la Directiva …/…/CE

1.   Información adicional

1.1.   En caso de necesidad, lista de vehículos sujetos al punto 3.1.2.3.2.3 del anexo III del Reglamento no 51 de la CEPE/ONU:

1.2.   Motor

1.2.1.   Fabricante:

1.2.2.   Tipo:

1.2.3.   Modelo:

1.2.4.   Potencia máxima del motor … kW a … min–1

1.3.   Transmisión: caja de cambios no automática/automática (9)

1.3.1   Número de velocidades de la caja de cambios:

1.4.   Equipo

1.4.1   Silencioso de escape

1.4.1.1.   Fabricante:

1.4.1.2.   Modelo:

1.4.1.3.   Tipo: … con arreglo al plano no

1.4.2   Silencioso de admisión

1.4.2.1.   Fabricante:

1.4.2.2.   Modelo:

1.4.2.3.   Tipo: … con arreglo al plano no

1.5.   Tamaño del neumático

1.5.1.   Descripción del tipo de neumático utilizado en el ensayo de homologación:

1.6.   Mediciones

1.6.1.   Nivel sonoro del vehículo en movimiento:

Resultados de la medición

 

Izquierda

dB (A) (10)

Derecha

dB (A) (10)

Posición de la palanca de cambios

Primera medición

 

 

 

Segunda medición

 

 

 

Tercera medición

 

 

 

Cuarta medición

 

 

 

Resultado del ensayo: … dB (A)/E (11)

1.6.2.   Nivel sonoro del vehículo parado:

Resultados de la medición

 

dB (A)

Motor

Primera medición

 

 

Segunda medición

 

 

Tercera medición

 

 

Resultado del ensayo: … dB (A)/E (12)

1.6.3.   Nivel sonoro del ruido producido por el aire comprimido:

Resultados de la medición

 

Izquierda

dB (A) (13)

Derecha

dB (A) (13)

Primera medición

 

 

Segunda medición

 

 

Tercera medición

 

 

Cuarta medición

 

 

Resultado del ensayo: … dB (A)

5.   Observaciones:

».

(1)  Los números de los puntos y las notas a pie de página que se utilizan en este documento informativo corresponden a los del anexo I de la Directiva 70/156/CEE. Se han omitido los puntos no pertinentes para la presente Directiva.

(2)  Táchese lo que no proceda.

(3)  Táchese lo que no proceda.

(4)  Transmisión variable continua.

(5)  Táchese lo que no proceda.

(6)  Táchese lo que no proceda.

(7)  Si los medios de identificación del tipo incluyen caracteres no pertinentes para la descripción del tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente cubiertos por el presente certificado de homologación, dichos caracteres se representarán en la documentación con el símbolo “?” (por ejemplo: ABC??123??).

(8)  Como se define en el anexo II, sección A, de la Directiva 70/156/CEE.

(9)  Táchese lo que no proceda.

(10)  Los valores de medición se dan con una deducción de 1 dB (A), con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, punto 2.2.1.

(11)  La letra “E” indica que estas mediciones se han realizado con arreglo a la presente Directiva.

(12)  La letra “E” indica que estas mediciones se han realizado con arreglo a la presente Directiva.

(13)  Los valores de medición se dan con una deducción de 1 dB (A), con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, punto 2.2.1.


ANEXO II

«

ANEXO II

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA LA HOMOLOGACIÓN CE DE DISPOSITIVOS DE ESCAPE COMO UNIDADES TÉCNICAS INDEPENDIENTES

1.   SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE

1.1.   El fabricante del vehículo o el del dispositivo de escape de repuesto o de uno de sus componentes como unidad técnica independiente presentará la solicitud de homologación CE a la que se refiere el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 70/156/CEE.

1.2.   En el apéndice 1 figura un modelo de documento informativo.

1.3.   A petición del servicio técnico afectado, el solicitante deberá presentar:

1.3.1.   dos muestras del dispositivo para el que se solicita la homologación CE,

1.3.2.   un dispositivo de escape del tipo que llevaba inicialmente el vehículo en el momento de su homologación CE,

1.3.3.   un vehículo representativo del tipo en el que vaya a instalarse el dispositivo, que se ajuste a los requisitos establecidos en el anexo 7, punto 4.1, del Reglamento no 51 de la CEPE/ONU según lo mencionado en el anexo III de la presente Directiva,

1.3.4.   un motor separado que corresponda al tipo de vehículo descrito anteriormente.

2.   MARCADO

2.4.1.   El dispositivo de escape de repuesto o sus componentes, con excepción de las piezas de fijación y los tubos, deberán llevar:

2.4.1.1.   la marca de fabricación o comercial del fabricante del dispositivo de repuesto y de sus componentes,

2.4.1.2.   la denominación comercial del fabricante.

2.4.2.   Estas inscripciones deberán ser claramente legibles e indelebles, incluso cuando el dispositivo haya sido montado en el vehículo.

3.   CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CE

3.1.   Si se cumplen los requisitos pertinentes, se concederá la homologación CE con arreglo al artículo 4, apartado 3, y, si es aplicable, al artículo 4, apartado 4, de la Directiva 70/156/CEE.

3.2.   En el apéndice 2 figura el modelo del certificado de homologación CE.

3.3.   Se asignará a cada tipo de dispositivo de escape de repuesto o de sus componentes homologados como unidad técnica independiente un número de homologación con arreglo al anexo VII de la Directiva 70/156/CEE; en la sección 3 del número de homologación se indicará el número de la modificación de la Directiva aplicable en el momento de la homologación del vehículo. Un mismo Estado miembro no podrá asignar el mismo número a dos o más tipos de dispositivo de escape de repuesto o de sus componentes.

4.   MARCADO DE HOMOLOGACIÓN CE

4.1.   Todo dispositivo de escape de repuesto o sus componentes, salvo las piezas de fijación y los tubos, que se ajuste al tipo homologado con arreglo a la presente Directiva deberá llevar el marcado de homologación CE.

4.2.   El marcado de homologación CE consistirá en una letra “e” minúscula dentro de un rectángulo seguida del número que identifiquen al Estado miembro que haya concedido la homologación:

 

“1” para Alemania

 

“2” para Francia

 

“3” para Italia

 

“4” para los Países Bajos

 

“5” para Suecia

 

“6” para Bélgica

 

“7” para Hungría

 

“8” para la República Checa

 

“9” para España

 

“11” para el Reino Unido

 

“12” para Austria

 

“13” para Luxemburgo

 

“17” para Finlandia

 

“18” para Dinamarca

 

“19” para Rumanía

 

“20” para Polonia

 

“21” para Portugal

 

“23” para Grecia

 

“24” para Irlanda

 

“26” para Eslovenia

 

“27” para Eslovaquia

 

“29” para Estonia

 

“32” para Letonia

 

“34” para Bulgaria

 

“36” para Lituania

 

“49” para Chipre

 

“50” para Malta

Además, el marcado incluirá, cerca del rectángulo, el “número de homologación de base” de la sección 4 del número de homologación al que se refiere el anexo VII de la Directiva 70/156/CEE, precedido por las dos cifras que indican el número de la última modificación técnica importante de la Directiva 70/157/CEE del Consejo aplicable en el momento de la homologación del vehículo. En el caso de la Directiva 70/157/CEE ese número es el 00; en el de la Directiva 77/212/CEE, el 01; en el de la Directiva 84/424/CEE, el 02; y en el de la Directiva 92/97/CEE y la presente Directiva, el 03. El número 03 también refleja los requisitos técnicos de la serie 00 de modificaciones al Reglamento no 59 de la CEPE/ONU.

4.3.   El marcado deberá ser claramente legible e indeleble, incluso cuando el dispositivo de escape de repuesto o sus componentes estén instalados en el vehículo.

4.4.   En el apéndice 3 figura un ejemplo del marcado de homologación CE.

5.   MODIFICACIONES DEL TIPO Y DE LAS HOMOLOGACIONES

5.1.   En el caso de modificaciones del tipo homologado con arreglo a la presente Directiva, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 70/156/CEE.

6.   CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

6.1.   Las medidas destinadas a garantizar la conformidad de la producción se adoptarán de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE.

6.2.   Medidas especiales:

6.2.1.   Los ensayos a los que hace referencia el punto 2.3.5 del anexo X de la Directiva 70/156/CEE serán los establecidos en el anexo 5 del Reglamento no 59 de la CEPE/ONU según lo mencionado en el anexo III de la presente Directiva.

6.2.2.   La frecuencia de las inspecciones a las que hace referencia el punto 3 del anexo X de la Directiva 70/156/CEE será, por regla general, de una cada dos años.

Apéndice 1

Documento informativo no … para la homologación CE, como unidad técnica independiente, de dispositivos de escape de los vehículos de motor (Directiva 70/157/CEE, modificada en último lugar por la Directiva …/…/CE)

La información que figura a continuación, cuando proceda, deberá presentarse por triplicado y acompañada de un índice de contenidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o doblados de forma que se ajusten a dicho formato. Las fotografías, si las hubiera, deberán ser suficientemente detalladas.

Si los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes tienen funciones controladas electrónicamente, se facilitará la información relativa a sus prestaciones.

0.   Generalidades

0.1.   Marca (razón social del fabricante):

0.2.   Tipo y denominaciones comerciales generales:

0.5.   Nombre y dirección del fabricante:

0.7.   En el caso de componentes y entidades técnicas, localización y método de fijación del distintivo de homologación CE:

0.8.   Dirección de la planta o las plantas de montaje:

1.   Descripción del vehículo al que se destina el dispositivo (si este está destinado a ser instalado en más de un tipo de vehículo, la información solicitada en este punto deberá facilitarse con respecto a cada uno de los tipos de que se trate)

1.1.   Marca (razón social del fabricante):

1.2.   Tipo y denominaciones comerciales generales:

1.3.   Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en él:

1.4.   Categoría del vehículo:

1.5.   Número de homologación CE respecto al nivel sonoro:

1.6.   Toda la información mencionada en los puntos 1.1 a 1.5 del certificado de homologación respecto al vehículo (anexo I, apéndice 2, de la presente Directiva):

2.   Descripción del dispositivo

2.1.   Descripción del dispositivo de escape de repuesto que indique la situación relativa de cada componente del dispositivo, junto con las instrucciones de instalación:

2.2.   Esquemas detallados de cada componente, de manera que puedan colocarse y localizarse fácilmente, y referencias de los materiales empleados. En los esquemas debe indicarse el lugar previsto para la colocación obligatoria del marcado de homologación CE:

Fecha, expediente

Apéndice 2

MODELO

CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE

[formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]

Sello de la administración

Comunicación relativa a la:

concesión de la homologación (1)

ampliación de la homologación (1)

denegación de la homologación (1)

retirada de la homologación (1)

de un tipo de vehículo/componente/unidad técnica independiente (1) con arreglo a la Directiva …/…/CEE, modificada en último lugar por la Directiva …/…/CE.

Número de homologación:

Motivo de la extensión:

SECCIÓN I

0.1.   Marca (razón social del fabricante):

0.2.   Tipo y denominaciones comerciales generales:

0.3.   Formas de identificación del tipo, si están marcadas en el vehículo/el componente/la unidad técnica independiente (1)  (2):

0.3.1.   Ubicación del marcado:

0.4.   Categoría del vehículo (3):

0.5.   Nombre y dirección del fabricante:

0.7.   En el caso de componentes y entidades técnicas, localización y método de fijación del distintivo de homologación CE:

0.8.   Dirección de la planta o las plantas de montaje:

SECCIÓN II

1.   Información adicional (si procede): véase adenda

2.   Servicio técnico encargado de realizar los ensayos:

3.   Fecha del informe de ensayo:

4.   Número del informe de ensayo:

5.   Observaciones (si las hubiera): véase adenda

6.   Localidad:

7.   Fecha:

8.   Firma:

9.   Se adjunta el índice del expediente de homologación en posesión de las autoridades competentes, el cual puede obtenerse a petición del interesado.

Adenda al certificado de homologación CE no

relativo a la homologación, como unidades técnicas independientes, de dispositivos de escape de los vehículos de motor con arreglo a la Directiva 70/157/CEE modificada en último lugar por la Directiva …/…/CE

1.   Información complementaria

1.1.   Composición de la unidad técnica independiente:

1.2.   Marca o denominación comercial del tipo o tipos de vehículo de motor en el que vaya a instalarse el silencioso (4)

1.3.   Tipo o tipos de vehículo y su número o números de homologación:

1.4.   Motor

1.4.1.   Tipo (encendido por explosión, diésel):

1.4.2.   Ciclos: dos tiempos, cuatro tiempos:

1.4.3.   Cilindrada:

1.4.4.   Potencia máxima del motor … kW a … min–1

1.5.   Número de velocidades de la caja de cambios:

1.6.   Velocidades de la caja de cambios utilizadas:

1.7.   Relación transmisión-eje:

1.8.   Valores del nivel sonoro:

 

vehículo en marcha … dB (A), velocidad constante antes de la aceleración a … km/h;

 

vehículo parado … dB (A), a min–1

1.9.   Valor de la contrapresión:

1.10.   Posibles restricciones relativas a la utilización e instrucciones de instalación:

2.   Observaciones:

Apéndice 3

Modelo de marcado de homologación CE

Image

El dispositivo de escape o su componente que lleve esta inscripción de homologación CE ha sido homologado en España (e9) con arreglo a la Directiva 92/97/CEE (03) y lleva el número de homologación de base 0148.

Las cifras utilizadas son un mero ejemplo.

».

(1)  Táchese lo que no proceda.

(2)  Si los medios de identificación del tipo incluyen caracteres no pertinentes para la descripción del tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente cubiertos por el presente certificado de homologación, dichos caracteres se representarán en la documentación con el símbolo “?” (por ejemplo: ABC??123??).

(3)  Como se define en el anexo II, sección A, de la Directiva 70/156/CEE.

(4)  Si se indican varios tipos, los puntos 1.3 a 1.10, inclusive, se completarán para cada tipo.


ANEXO III

«ANEXO III

1.

Los requisitos técnicos son los establecidos en:

a)

los puntos 2, 6.1, 6.2.1 y 6.3 y los anexos 3 a 10 del Reglamento no 51 de la CEPE/ONU (1);

b)

los puntos 2 y 6 y los anexos 3 a 5 del Reglamento no 59 de la CEPE/ONU (2).

2.

A efectos de la aplicación de las disposiciones contempladas en el punto 1, se aplicará lo siguiente:

a)

Por “vehículo en vacío” se entenderá un vehículo cuya masa se describe en el punto 2.6 del apéndice 1 del anexo I de la presente Directiva, sin conductor.

b)

Por “formulario de notificación” se entenderá el formulario de homologación establecido en el apéndice 2 de los anexos I y II.

c)

Por “Partes contratantes de los respectivos reglamentos” se entenderá los Estados miembros.

d)

las referencias al Reglamento no 51 y al Reglamento no 59 se entenderán hechas a la Directiva 70/157/CEE.

e)

La nota a pie de página 1 del punto 2.2.6 se entenderá como sigue: “Véanse las definiciones de las categorías en el anexo II, parte A, de la Directiva 70/156/CEE”.


(1)  DO L 137 de 30.5.2007, p. 68.

(2)  DO L 326 de 24.11.2006, p. 43.».


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