EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32007D0573

Decisión n o  573/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007 , por la que se establece el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2008-2013 como parte del Programa general Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios y por la que se deroga la Decisión 2004/904/CE del Consejo

OJ L 144, 6.6.2007, p. 1–21 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 19 Volume 005 P. 12 - 32

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/573/oj

6.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/1


DECISIÓN No 573/2007/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de mayo de 2007

por la que se establece el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2008-2013 como parte del Programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios» y por la que se deroga la Decisión 2004/904/CE del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular su artículo 63, punto 2, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tratado contempla, por un lado, la adopción de medidas destinadas a garantizar la libre circulación de personas, conjuntamente con las medidas de acompañamiento relativas a los controles en las fronteras exteriores, al asilo y a la inmigración y, por otro, la adopción de medidas en los ámbitos del asilo, la inmigración y la protección de los derechos de los nacionales de terceros países.

(2)

El Consejo Europeo, en su reunión en Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, reafirmó su voluntad de establecer un espacio de libertad, seguridad y justicia. Con este fin, conviene que una política europea común en materia de asilo y de inmigración tenga como objetivo tanto el trato equitativo de los nacionales de terceros países como la mejora de la gestión de los flujos migratorios. El establecimiento de una política común en materia de asilo, que incluya un sistema europeo común de asilo, debe de ser uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de instaurar progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a quienes, obligados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Unión Europea.

(3)

La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y por la Convención de Ginebra, de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 (denominada en lo sucesivo «la Convención de Ginebra»).

(4)

En lo que respecta al trato de las personas a las que se aplica la presente Decisión, los Estados miembros están obligados por las disposiciones de los instrumentos de Derecho internacional en los que son parte y que prohíben la discriminación.

(5)

El «interés superior del niño» debe constituir una de las principales consideraciones de los Estados miembros en la aplicación de la presente Decisión, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, en su caso.

(6)

La aplicación de dicha política debe basarse en la solidaridad entre los Estados miembros y requiere mecanismos que fomenten un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros en la acogida de refugiados y personas desplazadas y en la asunción de las consecuencias de dicha acogida. Con este fin se estableció, mediante Decisión 2000/596/CE del Consejo (4), el Fondo Europeo para los Refugiados para el periodo 2000-2004. Esta Decisión fue sustituida por la Decisión 2004/904/CE del Consejo, de 2 de diciembre de 2004, por la que se establece el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2005-2010 (5). Gracias a ello se ha mantenido la solidaridad entre los Estados miembros a la luz de la legislación comunitaria recientemente adoptada en materia de asilo, habida cuenta de la experiencia adquirida en la aplicación del Fondo Europeo para los Refugiados durante el período 2000-2004.

(7)

En el Programa de la Haya de 4 y 5 de noviembre de 2004, el Consejo Europeo estableció una serie de objetivos y prioridades para impulsar el desarrollo del sistema europeo común de asilo en su segunda fase.

(8)

El Consejo Europeo subrayó en concreto la necesidad de que la Unión Europea contribuya, con un espíritu de responsabilidad compartida, a la instauración de un sistema de protección internacional más accesible, equitativo y eficaz, así como a fomentar las posibilidades de acceder a esa protección y a soluciones duraderas en una fase lo más temprana posible, y abogó por el desarrollo a nivel europeo de programas regionales de protección, incluido un programa conjunto de reasentamiento para los Estados miembros que deseen participar en él.

(9)

El Consejo Europeo abogó asimismo por el establecimiento de estructuras apropiadas que integren a los servicios de asilo de los Estados miembros para facilitar la cooperación y colaboración prácticas con vista a la consecución de un Procedimiento Único a escala de la Unión Europea, la compilación, evaluación y aplicación conjuntas de la información del país de origen, y el tratamiento de las excepcionales presiones sobre los sistemas de asilo o capacidades de acogida resultantes de factores como la localización geográfica.

(10)

A la luz del establecimiento del Fondo Europeo para la Integración de nacionales de terceros países para aquellos que residan legalmente, el Fondo Europeo para el Retorno de nacionales de terceros países para los que residan ilegalmente y el Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013, en el marco del Programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios», en particular, con el fin de establecer disposiciones comunes de gestión, control y evaluación, conviene crear un nuevo Fondo Europeo para los Refugiados (denominado en lo sucesivo «el Fondo»).

(11)

A la luz del ámbito de aplicación y la finalidad del Fondo, éste no debe en ningún caso apoyar acciones que se refieran a zonas y centros de retención de personas en terceros países.

(12)

Es necesario adaptar la duración del Fondo a la del Marco Financiero Plurianual tal como establece el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (6).

(13)

La presente Decisión se ha concebido como parte integrante de un marco coherente formado también por la Decisión no 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, por la que se establece el Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del Programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios» (7), la Decisión no 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, por la que se establece el Fondo Europeo para el Retorno para el período 2008-2013 como parte del Programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios» (8), y la Decisión no …/2007/CE del Consejo, de …, por la que se establece el Fondo Europeo para la Integración de los Nacionales de Terceros Países para el período 2007-2013 como parte del Programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios» (9), marco cuyo objetivo es resolver la cuestión del reparto equitativo de responsabilidades entre los Estados miembros en lo que respecta a la carga financiera derivada de la introducción de una gestión integrada de las fronteras exteriores de la Unión Europea y de la aplicación de políticas comunes de asilo e inmigración, tal como se han desarrollado de conformidad con el Título IV de la Tercera parte del Tratado.

(14)

Es oportuno respaldar e incrementar los esfuerzos de los Estados miembros para proporcionar condiciones de acogida adecuadas a los refugiados, las personas desplazadas y los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria, de conformidad con la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (10), aplicar procedimientos de asilo equitativos y eficaces y promover las buenas prácticas en materia de asilo, con el fin de proteger los derechos de las personas necesitadas de protección internacional y permitir el funcionamiento eficaz de los sistemas de asilo de los Estados miembros.

(15)

La integración de los refugiados en la sociedad del país en el que se han establecido es uno de los objetivos de la Convención de Ginebra. Debe hacerse lo necesario para que estas personas puedan compartir los valores recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Para ello, procede apoyar la actuación de los Estados miembros destinada a promover su integración social, económica y cultural en tanto contribuya a la cohesión económica y social, cuyo mantenimiento y fortalecimiento figuran entre los cometidos fundamentales de la Comunidad mencionados en los artículos 2 y 3, apartado 1, letra k), del Tratado.

(16)

De acuerdo con el Programa de La Haya, es necesario garantizar que los recursos del Fondo se utilizan lo más eficientemente posible en la perspectiva de alcanzar los objetivos de la política de asilo de la Unión Europea, teniendo en cuenta la necesidad de financiar las medidas de reasentamiento y de cooperación práctica entre los Estados miembros como un medio, entre otros, para hacer frente a las presiones excepcionales a que se ven expuestos los sistemas de asilo y las capacidades de acogida.

(17)

El Fondo debe respaldar los esfuerzos de los Estados miembros destinados a reforzar su propia capacidad de desarrollo, supervisión y evaluación de sus políticas de asilo de conformidad con sus obligaciones derivadas de la legislación comunitaria, en particular con vistas a la cooperación práctica entre los Estados miembros.

(18)

El Fondo debe respaldar, asimismo, los esfuerzos que realizan los Estados miembros a título voluntario por ofrecer una protección internacional y soluciones duraderas en sus territorios a los refugiados y personas desplazadas que pueden ser seleccionados a efectos de reasentamiento según el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), y en particular las acciones emprendidas por los Estados miembros para evaluar las necesidades de reasentamiento y trasladar a las personas afectadas a sus territorios, con vistas a otorgarles un estatuto jurídico seguro y promover su integración efectiva.

(19)

Por su naturaleza, el Fondo debe tener también la capacidad de prestar su apoyo a las operaciones de reparto de la carga que, a título voluntario, convengan los Estados miembros entre sí y que consistan en el traslado de los beneficiarios y los solicitantes de protección internacional de un Estado miembro a otro que les ofrezca un nivel de protección equivalente.

(20)

Por otra parte, el Fondo debe ser capaz de ofrecer el apoyo necesario a los esfuerzos conjuntos de los Estados miembros por definir, compartir y promover las mejores prácticas y por establecer unas estructuras de cooperación efectiva que permitan reforzar la calidad de la toma de decisiones en el marco del sistema europeo común de asilo.

(21)

Procede constituir una reserva financiera destinada a aplicar medidas urgentes con el fin de proporcionar una protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, de conformidad con la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (11).

(22)

Esta reserva financiera debe poder destinarse también al apoyo de los esfuerzos de los Estados miembros por gestionar las situaciones de presión excepcional resultantes de la llegada repentina de un elevado número de personas eventualmente necesitadas de protección internacional y generadoras, para las capacidades de acogida o los sistemas de asilo de los Estados miembros, de exigencias significativas y urgentes. Conviene, por tanto, fijar las condiciones y el procedimiento aplicable para la concesión de ayuda financiera en tales situaciones.

(23)

El apoyo prestado por el Fondo será más eficaz y alcanzará mejor sus objetivos si la cofinanciación de las acciones elegibles se basa en un programa plurianual, sujeto a una evaluación intermedia, y en un programa anual elaborado por cada Estado miembro en función de su situación y sus necesidades.

(24)

Si bien es conveniente conceder una cantidad fija a cada Estado miembro, no deja de ser justo que una gran parte de los recursos anuales disponibles se asigne de manera proporcional a las cargas que asume cada Estado miembro en sus esfuerzos por acoger refugiados y personas desplazadas, incluidos los refugiados que gozan de protección internacional en el marco de programas nacionales.

(25)

Las personas que acceden a una protección internacional y a una solución duradera a través del reasentamiento deben incluirse en el número de beneficiarios de protección internacional que se tiene en cuenta para la distribución de recursos anuales disponibles entre los Estados miembros.

(26)

Teniendo en cuenta la importancia de la utilización estratégica del reasentamiento desde países o regiones designados para la aplicación de programas regionales de protección, es necesario ofrecer una ayuda financiera suplementaria para el reasentamiento de personas procedentes de los Nuevos Estados Independientes de África Occidental y del África Subsahariana, designados al efecto en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los programas regionales de protección, de 1 de septiembre de 2005, y en las Conclusiones del Consejo de 12 de octubre de 2005, o procedentes de cualesquiera otros países o regiones que se designen al efecto en el futuro.

(27)

Es necesario, asimismo, conceder una ayuda financiera suplementaria a las medidas de reasentamiento orientadas a ciertas categorías de personas especialmente vulnerables, cuando se comprueba que el reasentamiento constituye la respuesta más adecuada a sus necesidades especiales.

(28)

En el contexto de la gestión compartida contemplada en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (12) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento financiero»), procede especificar las condiciones necesarias para que la Comisión pueda ejercer las responsabilidades que le incumben en relación con la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea, y clarificar las obligaciones de cooperación que incumben a los Estados miembros. La aplicación de estas condiciones permitiría a la Comisión determinar si los Estados miembros están utilizando el Fondo de forma lícita y correcta, y de conformidad con el principio de buena gestión financiera establecido en el artículo 27 y en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento financiero.

(29)

Los Estados miembros deben adoptar las medidas oportunas para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de gestión y control, así como la calidad de la ejecución. A estos efectos, es preciso fijar los principios generales a que deben atenerse todos los programas y las funciones que les corresponde desempeñar.

(30)

De conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, la responsabilidad principal de la ejecución y del control de las intervenciones del Fondo debe corresponder a los Estados miembros.

(31)

Procede especificar las obligaciones de los Estados miembros en relación con los sistemas de gestión y de control, la certificación del gasto y la prevención, detección y corrección de irregularidades e infracciones del Derecho comunitario, de modo que pueda garantizarse la eficiente y correcta ejecución de sus programas anuales y plurianuales. En particular, en lo que atañe a la gestión y al control, es preciso establecer las condiciones que permitan a los Estados miembros garantizar la implantación de los sistemas pertinentes y su satisfactorio funcionamiento.

(32)

Sin perjuicio de las competencias de la Comisión en materia de control financiero, debe fomentarse la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito.

(33)

La eficacia y el impacto de las acciones apoyadas por el Fondo dependen también de su evaluación y de la difusión de sus resultados. Procede precisar las responsabilidades de los Estados miembros y de la Comisión en la materia, así como las normas encaminadas a garantizar la fiabilidad de la evaluación y la calidad de la información al respecto.

(34)

Habida cuenta de la importancia de la visibilidad de la financiación comunitaria, la Comisión debe establecer orientaciones destinadas a facilitar que cualesquiera autoridades, organizaciones no gubernamentales, organizaciones internacionales u otras entidades que reciban subvenciones del Fondo reconozcan adecuadamente la ayuda recibida, teniendo en cuenta la práctica respecto de otros instrumentos de gestión compartida, como los Fondos Estructurales.

(35)

Procede, por una parte, evaluar las acciones para reconsiderarlas y valorar sus efectos en el examen intermedio y, por otra, integrar el proceso de evaluación en el sistema de seguimiento de los proyectos.

(36)

La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al apartado 37 del Acuerdo Interinstitucional sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera, constituye la referencia privilegiada para la Autoridad Presupuestaria durante el procedimiento presupuestario anual.

(37)

Dado que el objetivo de la presente Decisión, a saber, fomentar un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros en la acogida de refugiados y personas desplazadas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(38)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (13).

(39)

Dado que las medidas de la presente Decisión relativas a la adopción de las orientaciones estratégicas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la misma, mediante la supresión de algunos de estos elementos o la adición de nuevos elementos no esenciales, dichas medidas deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Por razones de eficacia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control deben abreviarse para la adopción de las orientaciones estratégicas.

(40)

La Decisión 2004/904/CE debe ser derogada.

(41)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda ha notificado, mediante carta de 6 de septiembre de 2005, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(42)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido ha notificado, mediante carta de 27 de octubre de 2005, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(43)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por lo tanto, no queda vinculada por ésta ni sujeta a su aplicación.

(44)

De conformidad con el artículo 67, apartado 2, guión segundo, del Tratado, la Decisión 2004/927/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por la que determinados ámbitos cubiertos por el Título IV de la Tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se regirán por el procedimiento previsto en el artículo 251 de dicho Tratado (14), hace que el procedimiento a que se refiere el artículo 251 del Tratado sea aplicable en los ámbitos regulados por el artículo 62, punto 1, punto 2, letra a), y punto 3, y el artículo 63, punto 2, letra b), y punto 3, letra b), de dicho Tratado.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

OBJETO, OBJETIVOS Y ACCIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión establece, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2013, el Fondo Europeo para los Refugiados (en lo sucesivo denominado «el Fondo») como parte integrante de un marco coherente que incluye además la Decisión no 574/2007/CE, la Decisión no 575/2007/CE y la Decisión no …/2007/CE, con objeto de contribuir a la consolidación del espacio de libertad, seguridad y justicia y a la aplicación del principio de solidaridad entre los Estados miembros.

La presente Decisión define los objetivos a los que contribuye el Fondo, su aplicación, los recursos financieros disponibles y los criterios aplicables para decidir la asignación de éstos.

Establece las normas de gestión del Fondo, incluidas las normas financieras, así como los mecanismos de seguimiento y control, sobre la base de un reparto de responsabilidades entre la Comisión y los Estados miembros.

Artículo 2

Objetivo general del Fondo

1.   El objetivo general del Fondo será apoyar y fomentar los esfuerzos realizados por los Estados miembros con el fin de acoger a los refugiados y personas desplazadas y asumir las consecuencias de esta acogida mediante la cofinanciación de las acciones previstas en la presente Decisión y de conformidad con la legislación comunitaria en estos ámbitos.

2.   El Fondo participará en la financiación de asistencia técnica por iniciativa de los Estados miembros o de la Comisión.

Artículo 3

Acciones elegibles en los Estados miembros

1.   El Fondo apoyará acciones en los Estados miembros relativas a uno o varios de los siguientes ámbitos:

a)

condiciones de acogida y procedimientos de asilo;

b)

integración de las personas a las que se refiere el artículo 6 cuya estancia en un determinado Estado miembro tenga un carácter duradero y estable;

c)

refuerzo de la capacidad de desarrollo, supervisión y evaluación de las políticas de asilo de los Estados miembros de conformidad con sus obligaciones derivadas de la actual y la futura legislación comunitaria relativa al sistema europeo común de asilo, en particular con vistas a actividades de cooperación práctica entre los Estados miembros;

d)

reasentamiento de las personas a que se refiere el artículo 6, letra e). A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por «reasentamiento» el proceso por el cual, mediante una petición del ACNUR basada en la necesidad de protección internacional de una persona, los nacionales de terceros países o las personas apátridas son trasladados de un tercer país a un Estado miembro en el que les está permitido residir con uno de los siguientes estatutos:

i)

un estatuto de refugiado en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2004/83/CE, o

ii)

un estatuto que ofrezca los mismos derechos y beneficios de acuerdo con el Derecho nacional y comunitario que el estatuto de refugiado;

e)

traslado de las personas pertenecientes a las categorías a que se refiere el artículo 6, letras a) y b), desde el Estado miembro que les ofrece protección internacional a otro Estado miembro en el que recibirán una protección similar, y de las personas pertenecientes a la categoría a que se refiere el artículo 6, letra c), a otro Estado miembro en el que se examinará su solicitud de protección internacional.

2.   Por lo que se refiere a las condiciones de acogida y los procedimientos de asilo, entre las acciones elegibles figurarán las siguientes:

a)

las relacionadas con infraestructuras o servicios de alojamiento;

b)

las estructuras y la formación que garanticen el acceso de los solicitantes de asilo al procedimiento de asilo;

c)

el suministro de ayuda material y de cuidados médicos o psicológicos;

d)

asistencia social, información o ayuda para resolver trámites administrativos y/o judiciales, e información o asesoramiento sobre los posibles resultados del procedimiento de asilo, incluidos aspectos como el regreso voluntario;

e)

la asistencia jurídica y lingüística;

f)

la educación, la enseñanza de idiomas y otras iniciativas adaptadas a la situación de la persona de que se trate;

g)

la prestación de servicios de apoyo como la traducción y la formación con el fin de contribuir a mejorar las condiciones de acogida y la eficacia y calidad de los procedimientos de asilo;

h)

la información a las comunidades locales, así como la formación del personal de las administraciones locales que vayan a estar en contacto con las personas acogidas en el país;

i)

el traslado de las personas pertenecientes a la categoría a que se refiere el artículo 6, letra c), del Estado miembro en el que se encuentran al Estado miembro encargado de examinar su solicitud de asilo.

3.   Por lo que se refiere a la integración en las sociedades de los Estados miembros de las personas a que se refiere el apartado 1, letra b), y los miembros de sus familias, entre las acciones elegibles figurarán las siguientes:

a)

asesoramiento y asistencia en ámbitos como el alojamiento, los medios de subsistencia, la inserción en el mercado laboral, los cuidados médicos y psicológicos y la asistencia social;

b)

acciones que permitan a estas personas adaptarse a la sociedad del Estado miembro desde una perspectiva sociocultural y compartir los valores consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

c)

acciones destinadas a promover una participación duradera y sostenible en la vida civil y cultural;

d)

medidas centradas en la educación, la formación profesional y el reconocimiento de cualificaciones y títulos;

e)

acciones dirigidas a fomentar que estas personas asuman la responsabilidad de sus vidas y sean autónomas;

f)

acciones que fomenten el contacto y el diálogo constructivo entre estas personas y la sociedad que las acoge, en particular acciones que fomenten la implicación de interlocutores fundamentales, como la población en general, las autoridades locales, las asociaciones de refugiados, grupos de voluntarios, interlocutores sociales y la sociedad civil en sentido amplio;

g)

medidas de apoyo de la adquisición de competencias por estas personas, como la formación lingüística;

h)

acciones que favorezcan que, en sus gestiones antes los organismos públicos, esas personas gocen de igualdad de acceso y de igualdad de resultados.

4.   Por lo que se refiere a las acciones relacionadas con el refuerzo de la capacidad de los Estados miembros para desarrollar, supervisar y evaluar sus políticas de asilo, podrán optar a una subvención del Fondo, en particular:

a)

las destinadas a promover la recogida, almacenamiento, utilización y difusión de la información del país de origen, incluida la traducción de dicha información;

b)

las destinadas a reforzar la capacidad de obtener, analizar y difundir estadísticas sobre los procedimientos de asilo, la acogida, la integración y los beneficiarios de protección internacional;

c)

las destinadas a reforzar la capacidad para evaluar las solicitudes de asilo, incluidas las que sean objeto de recurso;

d)

las destinadas a contribuir a la evaluación de las políticas de asilo, como las evaluaciones nacionales de impacto, las encuestas entre los grupos destinatarios y el desarrollo de indicadores y valores de referencia.

5.   Por lo que se refiere a las acciones relacionadas con el reasentamiento, podrán optar a una subvención del Fondo, en particular:

a)

las relacionadas con la elaboración y el desarrollo de un programa de reasentamiento;

b)

las relacionadas con la evaluación de los casos potenciales de reasentamiento por las autoridades competentes de los Estados miembros, como misiones al país de acogida, entrevistas y controles médicos y de seguridad;

c)

la realización de chequeos y tratamientos médicos antes de la salida;

d)

el suministro de material antes de la salida;

e)

el suministro de información antes de la salida;

f)

la organización del viaje, incluida la prestación de servicios de acompañamiento médico;

g)

el suministro de información y asistencia en el momento de la llegada, incluidos los servicios de interpretación.

6.   Por lo que se refiere a las acciones relacionadas con el traslado de beneficiarios y solicitantes de protección internacional entre Estados miembros, podrán optar a una subvención del Fondo, en particular:

a)

el suministro de información antes de la salida;

b)

la organización del viaje, incluida la prestación de servicios de acompañamiento médico;

c)

el suministro de información y asistencia en el momento de la llegada, incluidos los servicios de interpretación.

7.   Las acciones mencionadas en los apartados 2 y 3 también podrán optar a una subvención del Fondo cuando estén dirigidas a las personas a que se refiere el artículo 6, letra e).

8.   Las acciones a que se refieren los apartados 1 a 6 promoverán, en particular, la aplicación de las disposiciones de la legislación comunitaria pertinente en el ámbito del sistema europeo común de asilo.

9.   Las acciones tendrán en cuenta las cuestiones vinculadas al género, el interés superior del niño, la situación específica de las personas vulnerables, como los menores, menores no acompañados, discapacitados, ancianos, mujeres embarazadas, progenitores solos con hijos menores, víctimas de tortura o violación u otras formas graves de violencia o abusos psicológicos, físicos o sexuales, víctimas del tráfico de seres humanos y personas que precisen cuidados de urgencia y tratamiento básico de enfermedades.

10.   El Fondo sólo apoyará acciones destinadas al alojamiento de las personas a que se refiere el artículo 6, letra c), cuando se hallen separados de las zonas o centros destinados exclusivamente a las personas a las que se deniega la entrada o a las personas interceptadas tras haber cruzado ilegalmente una frontera o en el acto de aproximarse a las fronteras exteriores con ánimo de entrar ilegalmente en el territorio de los Estados miembros.

Artículo 4

Acciones comunitarias

1.   El Fondo podrá financiar, por iniciativa de la Comisión, y dentro del límite del 10 % de sus recursos disponibles, acciones transnacionales o de interés comunitario («acciones comunitarias») en materia de política de asilo y medidas aplicables a los grupos destinatarios a que se refiere el artículo 6.

2.   Para poder optar a una financiación, las acciones comunitarias deberán, en particular:

a)

promover la cooperación comunitaria en la aplicación de la legislación comunitaria y las buenas prácticas, incluida la prestación de servicios de interpretación y traducción en apoyo de dicha cooperación;

b)

apoyar la instauración de redes de cooperación transnacionales y proyectos piloto a partir de asociaciones transnacionales entre órganos de dos o más Estados miembros, concebidas para estimular la innovación, facilitar el intercambio de experiencias y buenas prácticas y mejorar la calidad de la política de asilo;

c)

apoyar campañas transnacionales de sensibilización;

d)

apoyar la realización de estudios y la difusión y el intercambio de información sobre las mejores prácticas y sobre todos los demás aspectos de las políticas de asilo, incluida la utilización de la tecnología más avanzada, y sobre la cooperación a nivel nacional de los interlocutores fundamentales, como las autoridades locales y regionales, las asociaciones de refugiados y los grupos de voluntarios;

e)

apoyar la realización de proyectos piloto, con inclusión de proyectos innovadores, y estudios que investiguen la posibilidad de establecer nuevas formas de cooperación comunitaria y legislación comunitaria en este ámbito;

f)

apoyar la elaboración y el empleo por los Estados miembros de instrumentos, métodos e indicadores estadísticos comunes que permitan medir la evolución de la política de asilo;

g)

facilitar a las redes de organizaciones no gubernamentales de asistencia a los refugiados y los solicitantes de asilo que estén presentes en al menos diez Estados miembros ayudas estructurales para facilitar el intercambio de experiencias y buenas prácticas y garantizar que en la concepción y la aplicación de la política comunitaria en materia de asilo se tengan en cuenta la experiencia de las organizaciones no gubernamentales y los intereses de los refugiados y solicitantes de asilo;

h)

prestar servicios de apoyo a los Estados miembros ante situaciones de emergencia debidamente demostradas que requieran una actuación urgente.

3.   El programa anual de trabajo en el que se establecerán las prioridades para las acciones comunitarias se adoptará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 52, apartado 2.

Artículo 5

Medidas de emergencia

1.   En caso de aplicación de los mecanismos de protección temporal con arreglo a la Directiva 2001/55/CE, el Fondo financiará también medidas de emergencia en beneficio de los Estados miembros; estas medidas serán distintas y complementarias de las acciones a que se refiere el artículo 3.

2.   Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, el Fondo también proporcionará asistencia a los Estados miembros para la aplicación de las medidas de emergencia destinadas a hacer frente a situaciones de presión excepcional. Tales situaciones se caracterizan por la llegada repentina a puntos concretos de las fronteras de un elevado número de nacionales de terceros países que pueden necesitar protección internacional y que, por lo que respecta a las capacidades de acogida, los sistemas de asilo o la infraestructura de los Estados miembros afectados, generan exigencias excepcionalmente gravosas y urgentes, que pueden poner en peligro la vida y el bienestar de las personas, o el acceso a la protección prevista en la legislación comunitaria.

3.   Las medidas ejecutadas con el fin de hacer frente a situaciones de presión excepcional mencionadas en el apartado 2 podrán optar a una subvención del Fondo si:

a)

están destinadas a ejecutarse de forma inmediata y no pueden incluirse en la práctica en el programa anual pertinente, y

b)

su duración no excede de los seis meses.

4.   Las medidas de emergencia elegibles se referirán los siguientes tipos de actuación:

a)

acogida y alojamiento;

b)

suministro de medios de subsistencia, incluidos alimentos y ropa;

c)

asistencia médica, psicológica o de otro tipo;

d)

costes de personal y administración ocasionados por la acogida de las personas afectadas y la aplicación de las medidas;

e)

costes logísticos y de transporte;

f)

la asistencia jurídica y lingüística;

g)

prestación de servicios de traducción e interpretación, suministro de información sobre el país de origen y otras medidas que contribuyan a la rápida identificación de las personas eventualmente necesitadas de protección internacional y a una tramitación eficiente y equitativa de las solicitudes de asilo.

5.   Las medidas a que se refiere el apartado 4 podrán recibir ayuda de equipos de expertos.

Artículo 6

Grupos destinatarios

A efectos de la presente Decisión, los grupos destinatarios estarán compuestos por las categorías siguientes:

a)

los nacionales de terceros países o apátridas que tengan el estatuto definido por la Convención de Ginebra y sean admitidos para residir en calidad de refugiados en uno de los Estados miembros;

b)

los nacionales de terceros países o apátridas acogidos a una forma de protección subsidiaria en el sentido de la Directiva 2004/83/CE;

c)

los nacionales de terceros países o apátridas que hayan solicitado una de las formas de protección contempladas en las letras a) y b);

d)

los nacionales de países terceros o apátridas acogidos a un régimen de protección temporal en el sentido de la Directiva 2001/55/CE;

e)

los nacionales de terceros países o apátridas que están siendo o han sido reasentados en un Estado miembro.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS DE INTERVENCIÓN

Artículo 7

Complementariedad, coherencia y conformidad

1.   Las intervenciones del Fondo complementarán las acciones nacionales, regionales y locales, en las que se integrarán las prioridades de la Comunidad.

2.   La Comisión y los Estados miembros velarán por que las intervenciones del Fondo y de los Estados miembros sean coherentes con las actividades, políticas y prioridades de la Comunidad. Esta coherencia se reflejará, en particular, en el programa plurianual a que se refiere el artículo 18.

3.   Las operaciones financiadas por el Fondo deberán ser conformes con lo dispuesto en el Tratado y en los actos adoptados en virtud del mismo.

Artículo 8

Programación

1.   Los objetivos del Fondo se enmarcarán en un período de programación plurianual (2008-2013) y serán objeto de un examen intermedio según lo dispuesto en el artículo 22. El sistema de programación plurianual incorporará las prioridades establecidas y un proceso de gestión, toma de decisiones, auditoría y certificación.

2.   Los programas plurianuales aprobados por la Comisión serán ejecutados mediante programas anuales.

Artículo 9

Intervención subsidiaria y proporcional

1.   La ejecución de los programas plurianuales y anuales a que se refieren los artículos 18 y 20 será competencia de los Estados miembros en el nivel territorial apropiado, de acuerdo con el sistema institucional específico de cada Estado miembro. Esta responsabilidad se ejercerá conforme a lo dispuesto en la presente Decisión.

2.   En relación con las disposiciones de auditoría, los medios empleados por la Comisión y los Estados miembros variarán en función de la importancia de la contribución comunitaria. El mismo principio se aplicará a las disposiciones sobre la evaluación y a los informes sobre los programas plurianuales y anuales.

Artículo 10

Métodos de ejecución

1.   El presupuesto comunitario atribuido al Fondo se ejecutará según lo estipulado en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento financiero, a excepción de las acciones comunitarias a que se refiere el artículo 4 y de la asistencia técnica contemplada en el artículo 15 de la presente Decisión.

2.   La Comisión ejercerá sus competencias en materia de ejecución del presupuesto general de la Unión Europea del siguiente modo:

a)

comprobando la existencia y el funcionamiento adecuado de los sistemas de gestión y control de los Estados miembros, conforme a los procedimientos que se especifican en el artículo 32;

b)

reteniendo o suspendiendo la totalidad o parte de los pagos, de conformidad con los procedimientos descritos en los artículos 41 y 42, en caso de deficiencia en los sistemas de gestión y control nacionales, y aplicando cualquier otra corrección financiera necesaria, de conformidad con los procedimientos descritos en los artículos 45 y 46.

Artículo 11

Cooperación

1.   Cada Estado miembro organizará, de conformidad con las normas y prácticas nacionales vigentes, una cooperación con las autoridades y organismos que participen en la ejecución del programa plurianual o que puedan aportar una contribución útil a su elaboración a juicio del Estado miembro de que se trate.

Entre dichas autoridades y organismos podrán figurar las administraciones regionales, locales y municipales competentes y otros organismos públicos, organizaciones internacionales, en especial el ACNUR, y organismos que representen a la sociedad civil, tales como las organizaciones no gubernamentales o los interlocutores sociales.

2.   Dicha cooperación se llevará a cabo con plena observancia de las respectivas competencias institucionales, jurídicas y financieras de cada categoría de interlocutores.

CAPÍTULO III

MARCO FINANCIERO

Artículo 12

Recursos totales

1.   La dotación financiera para la ejecución de la presente Decisión, desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2013, ascenderá a 628 millones EUR.

2.   La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose al marco financiero.

3.   La Comisión efectuará desgloses anuales indicativos por Estado miembro, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 13.

Artículo 13

Distribución anual de los recursos destinados a las acciones elegibles en los Estados miembros

1.   Cada Estado miembro recibirá de la dotación anual del Fondo un importe fijo de 300 000 EUR.

Este importe se elevará a 500 000 EUR anuales durante el período 2008-2013 en el caso de los Estados miembros que ingresaron en la Unión Europea el 1 de mayo de 2004.

Este importe se elevará también a 500 000 EUR anuales en el caso de los Estados que se adhieran a la Unión Europea en el período 2007-2013, durante la parte restante del período 2008-2013 a partir del año siguiente a su adhesión.

2.   El resto de los recursos anuales disponibles se distribuirá entre los Estados miembros de la manera siguiente:

a)

el 30 %, de manera proporcional al número de personas admitidas durante los tres años anteriores que pertenecen a una de las categorías a que se refiere el artículo 6, letras a), b) y e);

b)

el 70 %, de manera proporcional al número de personas que pertenecen a una de las categorías a que se refiere el artículo 6, letras c) y d), registradas durante los tres años anteriores.

A efectos de esta distribución, las personas a que se refiere el artículo 6, letra e) no se tendrán en cuenta en la categoría a que se refiere el artículo 6, letra a).

3.   Los Estados miembros recibirán un importe fijo de 4 000 EUR por cada persona reasentada perteneciente a una de las siguientes categorías:

a)

personas de un país o región designados para la aplicación de un programa regional de protección;

b)

menores no acompañados;

c)

niños y mujeres pertenecientes a un grupo de riesgo, en particular por haber sido objeto de violencia psicológica, física o sexual o de explotación;

d)

personas con importantes necesidades médicas que sólo puedan atenderse con el reasentamiento.

4.   El Estado miembro que reasiente a una persona perteneciente a más de una de las categorías contempladas en el apartado 3, sólo recibirá una vez el importe fijo correspondiente a esa persona.

5.   Las cifras de referencia serán las últimas estadísticas establecidas por la Comisión (Eurostat), sobre la base de los datos que faciliten los Estados miembros de acuerdo con el Derecho comunitario.

Los Estados miembros que no hayan facilitado a la Comisión (Eurostat) las estadísticas pertinentes, facilitarán cuanto antes datos provisionales.

Antes de aceptar estos datos como cifras de referencia, la Comisión (Eurostat) evaluará la calidad, comparabilidad y exhaustividad de la información estadística con arreglo a los procedimientos de funcionamiento habituales. A petición de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros le facilitarán toda la información necesaria para ello.

6.   A más tardar el 1 de mayo de cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión un cálculo estimativo del número de personas a que se refiere el apartado 3 que tienen previsto reasentar el próximo año, con un desglose entre las diferentes categorías mencionadas en dicho apartado. La Comisión comunicará esta información al Comité a que se refiere el artículo 52.

Artículo 14

Estructura de la financiación

1.   Las contribuciones financieras en virtud del Fondo adoptarán la forma de subvenciones.

2.   Las acciones apoyadas por el Fondo serán cofinanciadas por fuentes públicas o privadas, no perseguirán ningún fin lucrativo y no podrán optar a financiación de otras fuentes a cargo del presupuesto general de la Unión Europea.

3.   Los créditos del Fondo serán complementarios del gasto público o equivalente que los Estados miembros destinen a sufragar las medidas a que se refiere la presente Decisión.

4.   La contribución comunitaria a los proyectos que reciban ayuda no podrá superar, en lo que respecta a las acciones ejecutadas en los Estados miembros en virtud del artículo 3, el 50 % del coste total de una acción específica.

Esta proporción podrá elevarse al 75 % en el caso de proyectos que aborden las prioridades específicas señaladas en las orientaciones estratégicas, tal como se definen en el artículo 17.

La contribución comunitaria se elevará al 75 % en los Estados miembros acogidos al Fondo de Cohesión.

5.   En el marco de la aplicación de la programación nacional contemplada en el capítulo IV, los Estados miembros seleccionarán los proyectos que deban financiarse sobre la base de los siguientes criterios mínimos:

a)

situación y necesidades en el Estado miembro de que se trate;

b)

rentabilidad de los gastos, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el número de personas afectadas por el proyecto;

c)

experiencia, conocimientos, fiabilidad y contribución financiera de la organización solicitante de los fondos y de las organizaciones que cooperen con ella;

d)

complementariedad entre dichos proyectos y otras acciones financiadas por el presupuesto general de la Unión Europea o en el marco de programas nacionales.

6.   Por regla general, las ayudas financieras comunitarias para acciones apoyadas por el Fondo se concederán para un período máximo de tres años, y estarán sujetas a informes periódicos de situación.

7.   La contribución comunitaria en apoyo de las acciones ejecutadas en virtud del artículo 3, apartado 4, no podrá exceder del 15 % del total de los recursos anuales asignados a cada Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.

Artículo 15

Asistencia técnica por iniciativa de la Comisión

1.   Por iniciativa de la Comisión y/o en su nombre, el Fondo podrá financiar, dentro de un límite máximo de 500 000 EUR de su dotación anual, las medidas de preparación, las medidas de seguimiento, de asistencia administrativa y técnica, así como las medidas de evaluación, auditoría e inspección necesarias para la aplicación de la presente Decisión.

2.   Dichas medidas incluirán lo siguiente:

a)

estudios, evaluaciones, peritajes y estadísticas, incluidos los de carácter general, relativos al funcionamiento del Fondo;

b)

medidas de información para los Estados miembros, los beneficiarios finales y la población en general, incluidas campañas de sensibilización y la creación de una base de datos común sobre los proyectos financiados con cargo al Fondo;

c)

instalación, funcionamiento e interconexión de sistemas informatizados de gestión, seguimiento, inspección y evaluación;

d)

concepción de un marco común de evaluación y seguimiento y de sistemas de indicadores, teniendo en cuenta, cuando proceda, los indicadores nacionales;

e)

mejora de los métodos de evaluación, e intercambio de información sobre las prácticas en este ámbito;

f)

medidas de información y formación para las autoridades designadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 25, que servirán de complemento a los esfuerzos de los Estados miembros para orientar a sus autoridades, de conformidad con el artículo 31, apartado 2.

Artículo 16

Asistencia técnica por iniciativa de los Estados miembros

1.   Por iniciativa de un Estado miembro, el Fondo podrá financiar, para cada programa anual, medidas de preparación, gestión, seguimiento, evaluación, información y control, así como medidas dirigidas a reforzar la capacidad administrativa para la ejecución del Fondo.

2.   El importe destinado a la asistencia técnica en virtud de cada programa anual no podrá superar:

a)

para el periodo 2008-2010, el 7 % de la cofinanciación anual total asignada a dicho Estado miembro, aumentado en 30 000 EUR, y

b)

para el periodo 2011-2013, el 4 % de la cofinanciación anual total asignada a dicho Estado miembro, aumentado en 30 000 EUR.

CAPÍTULO IV

PROGRAMACIÓN

Artículo 17

Adopción de orientaciones estratégicas

1.   La Comisión adoptará orientaciones estratégicas que establezcan el marco de intervención del Fondo, teniendo en cuenta los progresos realizados en el desarrollo y aplicación de la legislación comunitaria en materia de política de asilo, así como la distribución indicativa de los recursos financieros del Fondo para el período del programa plurianual.

2.   En estas orientaciones se plasmarán, en particular, las prioridades de la Comunidad, para cada uno de los objetivos del Fondo, con vistas a favorecer la instauración del sistema europeo común de asilo.

3.   La Comisión adoptará las orientaciones estratégicas correspondientes al periodo de programación plurianual a más tardar el 31 de julio de 2007.

4.   Las orientaciones estratégicas se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 3. Una vez adoptadas, estas orientaciones estratégicas se anexarán a la presente Decisión.

Artículo 18

Elaboración y aprobación de los programas plurianuales nacionales

1.   Cada Estado miembro propondrá, sobre la base de las orientaciones estratégicas a que se refiere el artículo 17, un proyecto de programa plurianual que constará de los siguientes elementos:

a)

una descripción de la situación actual en el Estado miembro en relación con las condiciones de acogida, los procedimientos de asilo, el asesoramiento sobre el retorno voluntario, la integración, y reasentamiento y traslado desde otro Estado miembro de las personas contempladas en el artículo 6, así como la concepción, el seguimiento y la evaluación de las políticas de asilo;

b)

un análisis de las necesidades en el Estado miembro de que se trate en materia de acogida, procedimientos de asilo, asesoramiento sobre el retorno voluntario, integración y reasentamiento y traslado desde otro Estado miembro de las personas contempladas en el artículo 6, así como la concepción, el seguimiento y la evaluación de las políticas de asilo;

c)

la presentación de una estrategia adecuada para alcanzar estos objetivos y las prioridades fijadas para su realización y una descripción de las acciones previstas para cumplir dichas prioridades;

d)

una exposición de la compatibilidad de esa estrategia con otros instrumentos regionales, nacionales y comunitarios;

e)

información sobre las prioridades y sus objetivos específicos. Dichos objetivos se cuantificarán mediante un número reducido de indicadores, atendiendo al principio de proporcionalidad. Los indicadores deberán permitir medir los avances realizados con respecto a la situación de partida, y la eficacia de los objetivos en que se plasmen las prioridades;

f)

una descripción del planteamiento elegido para llevar a la práctica el principio de cooperación establecido en el artículo 11;

g)

un proyecto de plan de financiación que precise, para cada prioridad y cada programa anual, la contribución financiera prevista del Fondo, así como el importe global de la cofinanciación pública o privada;

h)

las disposiciones establecidas para garantizar la publicidad del programa plurianual.

2.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión su proyecto de programa plurianual en los cuatro meses siguientes a la comunicación por la Comisión de las orientaciones estratégicas para el periodo en cuestión.

3.   Para aprobar el proyecto de programa plurianual, la Comisión examinará:

a)

la coherencia del proyecto de programa plurianual con los objetivos del Fondo y las orientaciones estratégicas a que se refiere el artículo 17;

b)

la pertinencia de las acciones contempladas en el proyecto de programa plurianual, teniendo en cuenta la estrategia propuesta;

c)

la conformidad de las disposiciones de gestión y control establecidas por el Estado miembro para la ejecución de las intervenciones del Fondo con las disposiciones establecidas en la presente Decisión;

d)

la conformidad del proyecto de programa plurianual con el Derecho comunitario, y, en particular, con las disposiciones de éste destinadas a garantizar la libre circulación de personas, junto con las medidas de acompañamiento directamente vinculadas a ellas y relativas a los controles en las fronteras exteriores, el asilo y la inmigración.

4.   Si la Comisión considera que un proyecto de programa plurianual no guarda coherencia con las orientaciones estratégicas y/o no es conforme con las disposiciones de la presente Decisión relativas a los sistemas de gestión y control o con el Derecho comunitario, invitará al Estado miembro de que se trate a que facilite toda la información adicional necesaria y, en su caso, a que revise en consecuencia el proyecto de programa plurianual.

5.   La Comisión aprobará cada programa plurianual en los tres meses siguientes a su presentación formal de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 52, apartado 2.

Artículo 19

Revisión de los programas plurianuales

1.   Por iniciativa del Estado miembro en cuestión o de la Comisión, los programas plurianuales se reexaminarán y, en su caso, se revisarán para el resto del período de programación, a fin de atender a las prioridades de la Comunidad en mayor grado o de forma diferente. Los programas plurianuales podrán reexaminarse a la luz de una evaluación y/o como consecuencia de dificultades de aplicación.

2.   La Comisión adoptará una decisión por la que se apruebe la revisión del programa plurianual con la mayor brevedad posible tras la presentación formal de una solicitud en ese sentido por el Estado miembro en cuestión. La revisión del programa plurianual se hará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 52, apartado 2.

Artículo 20

Programas anuales

1.   El programa plurianual aprobado por la Comisión será ejecutado mediante programas anuales.

2.   La Comisión dará a conocer a los Estados miembros, a más tardar el 1 de julio de cada año, una estimación de los importes que se les asignarán para el año siguiente, calculados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, con cargo a los créditos globalmente concedidos en el marco del procedimiento presupuestario anual.

3.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 1 de noviembre de cada año, un proyecto de programa anual para el año siguiente, establecido de acuerdo con el programa plurianual y que constará de los siguientes elementos:

a)

los criterios generales de selección de los proyectos que se vayan a financiar en el marco del programa anual;

b)

una descripción de las acciones que vayan a recibir ayudas durante el programa anual;

c)

el desglose financiero propuesto de la contribución del Fondo entre las distintas acciones del programa, y una indicación del importe solicitado para asistencia técnica con arreglo al artículo 16, a efectos de la ejecución del programa anual.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros presentarán el proyecto de programas anuales para 2008 a la Comisión a más tardar el 1 de marzo de 2008.

5.   Al examinar el proyecto de programa anual de un Estado miembro, la Comisión tendrá en cuenta el importe definitivo de los créditos asignados al Fondo en el marco del procedimiento presupuestario.

El curso del mes siguiente a la presentación formal del proyecto de programa anual, la Comisión comunicará al Estado miembro de que se trate si puede aprobarse o no. Si el proyecto de programa anual no es compatible con el programa plurianual, la Comisión invitará a dicho Estado miembro a que facilite toda la información necesaria y, en su caso, a que revise en consecuencia el proyecto de programa anual.

La Comisión deberá adoptar la decisión de financiación por la que apruebe el programa anual a más tardar el 1 de marzo del año en cuestión. La decisión indicará el importe asignado al Estado miembro de que se trate así como el período en que los gastos son elegibles.

6.   A fin de atender a situaciones de emergencia debidamente demostradas, imprevistas en el momento en el que se aprobó el programa anual y que requieran una actuación urgente, un Estado miembro podrá modificar hasta el 10 % del desglose de la contribución del Fondo entre las distintas acciones enumeradas en el programa anual o destinar hasta el 10 % de ese importe a otras acciones, de conformidad con la presente Decisión. El Estado miembro interesado informará a la Comisión sobre la revisión del programa anual.

Artículo 21

Disposiciones especiales relativas a las medidas de emergencia

1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión una exposición de las necesidades y un plan de aplicación de las medidas de emergencia a que se refiere el artículo 5 que incluirá una descripción de las medidas previstas y los organismos encargados de su ejecución.

2.   Los Estados miembros que deseen solicitar ayuda al Fondo para hacer frente a una situación de presión excepcional como las descritas en el artículo 5, apartado 2, deberán presentar a la Comisión una solicitud que contenga toda la información pertinente disponible, y en particular:

a)

una descripción detallada de la situación actual, especialmente por lo que se refiere al número de llegadas, sus efectos sobre las capacidades de acogida y los sistemas de asilo o infraestructuras, y las necesidades urgentes, así como una previsión motivada de la posible evolución de la situación a corto plazo;

b)

una indicación motivada del carácter excepcional de la situación, sobre la base de elementos entre los que podrán incluirse estadísticas recientes y otros datos relativos a la afluencia de personas en puntos particulares de la frontera de que se trate;

c)

una descripción detallada de las medidas de emergencia previstas, su alcance, su naturaleza y los socios implicados;

d)

un desglose de los costes estimados de las medidas previstas.

La Comisión decidirá si se cumplen las condiciones necesarias para la concesión de una ayuda financiera del Fondo a las medidas de emergencia y fijará la cuantía de dicha ayuda sobre la base de la información mencionada y de cualquier otra información pertinente a su alcance. La Comisión informará de esta decisión a los Estados miembros.

3.   La ayuda financiera procedente del Fondo para las medidas de emergencia a que se refiere el artículo 5 estará limitada a un período de seis meses y no podrá superar el 80 % del coste de cada medida.

4.   En caso de aplicarse el mecanismo de protección temporal a que se refiere el artículo 5, apartado 1, los recursos disponibles se distribuirán entre los Estados miembros en función del número de personas que se benefician en cada Estado miembro de la protección temporal contemplada en el artículo 5, apartado 1.

Artículo 22

Revisión intermedia del programa plurianual

1.   La Comisión revisará las orientaciones estratégicas y, en caso necesario, adoptará, a más tardar el 31 de marzo de 2010, orientaciones estratégicas revisadas para el periodo 2011-2013.

2.   Si se adoptan dichas orientaciones estratégicas revisadas, cada Estado miembro reexaminará su programa plurianual y, cuando proceda, lo someterá a revisión.

3.   Las normas establecidas en el artículo 18 sobre la preparación y aprobación de los programas plurianuales nacionales se aplicarán mutatis mutandis a la preparación y aprobación de esos programas plurianuales revisados.

4.   Las orientaciones estratégicas revisadas se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 3.

CAPÍTULO V

SISTEMAS DE GESTIÓN Y CONTROL

Artículo 23

Aplicación

La Comisión será responsable de la aplicación de la presente Decisión y adoptará las disposiciones de aplicación que sean necesarias.

Artículo 24

Principios generales aplicables a los sistemas de gestión y control

Los sistemas de gestión y control de los programas plurianuales establecidos por los Estados miembros deberán disponer:

a)

la definición de las funciones de los organismos responsables de la gestión y el control, y la asignación de cometidos en el seno de cada organismo;

b)

el respeto del principio de separación de funciones entre dichos organismos y dentro de cada uno de ellos;

c)

los recursos adecuados a fin de que cada organismo pueda ejercer las funciones que le hayan sido asignadas a lo largo de todo el período de ejecución de las medidas cofinanciadas por el Fondo;

d)

los procedimientos para garantizar la adecuación y regularidad de los gastos declarados en el marco de los programas anuales;

e)

unos sistemas de contabilidad, seguimiento e información financiera fiables e informatizados;

f)

un sistema de información y seguimiento en caso de que el organismo responsable confíe la ejecución de las tareas a otro organismo;

g)

manuales de procedimiento en relación con las funciones que vayan a ejercerse;

h)

unas normas para verificar el funcionamiento del sistema;

i)

sistemas y procedimientos que garanticen una pista de auditoría adecuada;

j)

procedimientos de comunicación y seguimiento de las irregularidades y de recuperación de los importes indebidamente abonados.

Artículo 25

Designación de autoridades

1.   Para la ejecución de su programa plurianual y sus programas anuales, cada Estado miembro deberá designar:

a)

una autoridad responsable: órgano funcional del Estado miembro, autoridad u organismo público nacional designado por el Estado miembro, u organismo de Derecho privado del Estado miembro que tenga una función de servicio público, que se encargará de la gestión del programa plurianual y de los programas anuales financiados por el Fondo y será el único interlocutor de la Comisión;

b)

una autoridad de certificación: autoridad u organismo público nacional o persona física que actúe en calidad de dicha autoridad u organismo, designado por el Estado miembro a fin de certificar las declaraciones de gastos antes de su envío a la Comisión;

c)

una autoridad de auditoría: autoridad u organismo público nacional, siempre que sea funcionalmente independiente de la autoridad responsable y de la autoridad de certificación, designado por el Estado miembro y encargado de verificar el correcto funcionamiento de los sistemas de gestión y control;

d)

en su caso, una autoridad delegada.

2.   El Estado miembro establecerá las normas que regulen sus relaciones con las autoridades a que se refiere el apartado 1 y las de éstas con la Comisión.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, letra b), algunas o todas las autoridades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán estar ubicadas en el mismo organismo.

4.   Las disposiciones de aplicación de los artículos 26 a 30 serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 52, apartado 2.

Artículo 26

Autoridad responsable

1.   La autoridad responsable deberá cumplir las siguientes condiciones mínimas:

a)

estar dotada de personalidad jurídica, excepto cuando sea un órgano funcional del Estado miembro;

b)

disponer de infraestructuras que permitan unas comunicaciones fáciles con un amplio abanico de usuarios y con los organismos responsables de los demás Estados miembros y la Comisión;

c)

desarrollar su actividad en un contexto administrativo que le permita desempeñar adecuadamente sus funciones y evitar conflictos de intereses;

d)

estar en condiciones de aplicar las normas de gestión de los fondos de carácter comunitario;

e)

tener capacidad financiera y de gestión proporcional al volumen de fondos comunitarios que deberá administrar;

f)

disponer de personal que reúna calificaciones profesionales adaptadas al trabajo administrativo en un entorno internacional.

2.   El Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar una financiación apropiada de la autoridad responsable, de forma que pueda seguir desempeñando sus funciones adecuadamente durante todo el período 2008-2013.

3.   La Comisión podrá ayudar a los Estados miembros en la formación de su personal, especialmente en lo que se refiere a la correcta aplicación de los capítulos V a IX.

Artículo 27

Tareas de la autoridad responsable

1.   La autoridad responsable se encargará de la gestión y ejecución del programa plurianual con arreglo al principio de buena gestión financiera.

En particular, deberá:

a)

consultar a las entidades con las que haya establecido una relación de cooperación de conformidad con el artículo 11;

b)

presentar a la Comisión proyectos de programas plurianuales y anuales, a los que se hace referencia en los artículos 18 y 20;

c)

organizar y publicar las licitaciones y las convocatorias de propuestas cuando corresponda;

d)

organizar la selección de proyectos para la cofinanciación con cargo al Fondo, de conformidad con los criterios enunciados en el artículo 14, apartado 5;

e)

recibir los pagos de la Comisión y efectuar los pagos en favor de los beneficiarios finales;

f)

garantizar la coherencia y complementariedad entre la cofinanciación del Fondo y la procedente de otros instrumentos financieros nacionales y comunitarios;

g)

supervisar el suministro de los productos y servicios objeto de cofinanciación y que el gasto declarado en relación con las medidas se ha efectuado realmente, así como la conformidad de dicho gasto con las normas comunitarias y nacionales aplicables en la materia;

h)

garantizar que se dispone de un sistema informatizado de registro y almacenamiento de los documentos contables relacionados con cada una de las acciones del programa anual, y que se procede a la recopilación de los datos sobre la ejecución necesarios para la gestión financiera, el seguimiento, el control y la evaluación;

i)

asegurarse de que los beneficiarios finales y demás organismos involucrados en la ejecución de las acciones cofinanciadas por el Fondo mantienen un sistema de contabilidad separado o un código contable adecuado en relación con todas las operaciones relacionadas con la acción, sin perjuicio de las normas contables nacionales;

j)

garantizar que las evaluaciones del Fondo contempladas en el artículo 49 se llevan a cabo dentro de los plazos establecidos en el artículo 50, apartado 2, y cumplen los requisitos de calidad acordados entre la Comisión y el Estado miembro;

k)

establecer procedimientos que garanticen que se dispone de todos los documentos sobre el gasto y las auditorías necesarios para contar con una pista de auditoría apropiada de conformidad con los requisitos a que se refiere el artículo 43;

l)

garantizar que la autoridad de auditoría reciba, para la realización de las auditorías definidas en el artículo 30, apartado 1, toda la información necesaria sobre los procedimientos de gestión aplicados y sobre los proyectos cofinanciados por el Fondo;

m)

asegurarse de que la autoridad de certificación reciba toda la información necesaria sobre los procedimientos y verificaciones realizados en relación con el gasto, a efectos de certificación;

n)

elaborar y remitir a la Comisión los informes de situación e informes finales sobre la ejecución de los programas anuales, las declaraciones de gastos emitidas por la autoridad de certificación y las solicitudes de pago o, en su caso, las declaraciones de reembolso;

o)

llevar a cabo actividades de información y asesoramiento, y difundir los resultados de las acciones subvencionadas;

p)

cooperar con la Comisión y las autoridades responsables de los restantes Estados miembros;

q)

comprobar que los beneficiarios finales aplican las orientaciones a las que se refiere el artículo 33, apartado 6.

2.   Las actividades de la autoridad responsable vinculadas a la gestión de los proyectos realizados en los Estados miembros podrán ser financiadas a tenor de las disposiciones sobre asistencia técnica a las que se hace referencia en el artículo 16.

Artículo 28

Delegación de tareas por la autoridad responsable

1.   Si delega la totalidad o parte de sus tareas en una autoridad delegada, la autoridad responsable definirá el ámbito de las tareas delegadas y establecerá procedimientos detallados de ejecución de las mismas, que deberán ajustarse a las disposiciones del artículo 26.

2.   Entre estos procedimientos deberá figurar la comunicación regular a la autoridad responsable de información sobre la ejecución efectiva de las tareas delegadas y una descripción de los medios empleados.

Artículo 29

Autoridad de certificación

1.   La autoridad de certificación deberá:

a)

certificar que:

i)

la declaración de gastos es exacta, se ha realizado aplicando sistemas de contabilidad fiables y se basa en justificantes verificables,

ii)

el gasto declarado se atiene a las normas nacionales y comunitarias aplicables en la materia y ha servido para financiar medidas seleccionadas de conformidad con los criterios aplicables al programa, y en cumplimiento de las disposiciones nacionales y comunitarias;

b)

garantizar, a efectos de certificación, que ha sido convenientemente informada por la autoridad responsable de los procedimientos aplicados y las verificaciones realizadas en relación con el gasto incluido en las declaraciones de gastos;

c)

tener en cuenta, a efectos de certificación, los resultados de todas las auditorías llevadas a cabo por la autoridad de auditoría, o bajo su responsabilidad;

d)

conservar registros contables en soporte electrónico del gasto declarado a la Comisión;

e)

verificar la devolución de toda ayuda comunitaria con respecto a la cual se demuestre, a raíz de la detección de irregularidades, que ha sido abonada de forma indebida, en su caso junto con los intereses devengados;

f)

mantener un registro de los importes recuperables y de los importes recuperados con arreglo al presupuesto general de la Unión Europea, siempre que sea posible, mediante su deducción de la siguiente declaración de gastos.

2.   Las actividades de la autoridad de certificación relacionadas con los proyectos realizados en los Estados miembros podrán ser financiadas a tenor de las disposiciones sobre asistencia técnica a que se refiere el artículo 16, siempre que se respeten las prerrogativas de dicha autoridad, tal como se describen en el artículo 25.

Artículo 30

Autoridad de auditoría

1.   La autoridad de auditoría deberá:

a)

asegurarse de que se realizan auditorías para comprobar el correcto funcionamiento del sistema de gestión y control;

b)

garantizar la realización de auditorías de las medidas basadas en una muestra adecuada a fin de verificar el gasto declarado; la muestra será como mínimo representativa del 10 % de los gastos totales elegibles para cada programa anual;

c)

presentar a la Comisión, en el plazo de seis meses a partir de la aprobación del programa plurianual, una plan de auditoría que indique los organismos que vayan a llevar a cabo las auditorías mencionadas en las letras a) y b), garantizando que los principales beneficiarios de la cofinanciación por el Fondo sean auditados y que las auditorías se distribuyan de forma equilibrada a lo largo del período de programación.

2.   Si la autoridad de auditoría designada en virtud de la presente Decisión es asimismo la autoridad de auditoría designada en virtud de las Decisiones no 574/2007/CE, no 575/2007/CE y no …/2007/CE, o si se aplican sistemas de auditoría comunes a dos o más de estos Fondos, podrá comunicarse en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), un único plan de auditoría combinado.

3.   Para cada programa anual, la autoridad de auditoría elaborará un informe que incluirá:

a)

un informe de auditoría anual que recogerá las constataciones de las auditorías realizadas en el marco del plan de auditoría aplicado al programa anual y en el que comunicará todas las deficiencias observadas en los sistemas de gestión y control del programa;

b)

un dictamen, basado en los controles y auditorías que se hayan realizado bajo la responsabilidad de la autoridad de auditoría, sobre si el funcionamiento del sistema de gestión y control ofrece garantías razonables de que las declaraciones de gastos presentadas a la Comisión son correctas y de que las operaciones subyacentes son legales y regulares;

c)

una declaración en la que se determinará la validez de la solicitud de pago o de la declaración de reembolso del saldo y la legalidad y regularidad de los gastos de que se trate.

4.   La autoridad de auditoría se cerciorará de que los trabajos de auditoría tienen en cuenta las normas de auditoría internacionalmente aceptadas.

5.   La auditoría de los proyectos realizados en los Estados miembros podrá ser financiada a tenor de las disposiciones sobre asistencia técnica definidas en el artículo 16, siempre que se respeten las prerrogativas de la autoridad de auditoría, tal como se describen en el artículo 25.

CAPÍTULO VI

RESPONSABILIDADES Y CONTROLES

Artículo 31

Responsabilidades de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros serán responsables de garantizar la buena gestión financiera de los programas plurianuales y anuales y la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades responsables y cualquier autoridad delegada, las autoridades de certificación, las autoridades de auditoría y cualquier otro organismo interesado reciben una orientación adecuada a la hora de implantar los sistemas de gestión y control contemplados en los artículos 24 a 30, a fin de garantizar una utilización correcta y eficiente de la financiación comunitaria.

3.   Los Estados miembros se encargarán de la prevención, la detección y la corrección de irregularidades. Comunicarán dichas irregularidades a la Comisión, manteniéndola informada de la evolución de los procedimientos administrativos y judiciales.

Cuando no sea posible recuperar los importes abonados de forma indebida a un beneficiario final, corresponderá al Estado miembro en cuestión la responsabilidad de proceder al reembolso de los importes perdidos para el presupuesto general de la Unión Europea, cuando esté demostrado que la pérdida en cuestión se ha debido a error o negligencia por su parte.

4.   Los Estados miembros asumirán, con carácter primordial, la responsabilidad del control financiero de las acciones y se asegurarán de que se aplican sistemas de gestión y control y auditorías que garanticen una utilización eficiente y adecuada de los fondos comunitarios. Remitirán a la Comisión una descripción de estos sistemas.

5.   Las disposiciones de aplicación de los apartados 1 a 4 se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 52, apartado 2.

Artículo 32

Sistemas de gestión y control

1.   Antes de que la Comisión apruebe el programa plurianual, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 52, apartado 2, los Estados miembros deberán asegurarse de que se han establecido los sistemas de gestión y control de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 a 30. Corresponderá a los Estados miembros garantizar el correcto funcionamiento de dichos sistemas a lo largo de todo el periodo de programación.

2.   Los Estados miembros remitirán a la Comisión, junto con su proyecto de programa plurianual, una descripción de la organización y los procedimientos de las autoridades responsables, las autoridades delegadas y las autoridades de certificación, así como de los sistemas de auditoría interna aplicados por dichas autoridades, por la autoridad de auditoría o por cualquier otro organismo que lleve a cabo auditorías bajo su responsabilidad.

3.   La Comisión examinará la aplicación de esta disposición en el contexto de la preparación del informe a que se refiere el artículo 50, apartado 3.

Artículo 33

Responsabilidades de la Comisión

1.   La Comisión se asegurará, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 32, de la implantación, por parte de los Estados miembros, de sistemas de gestión y control que se ajusten a lo dispuesto en los artículos 24 a 30 y, basándose en los informes anuales de auditoría y en sus propias auditorías, del funcionamiento eficaz de dichos sistemas durante el periodo de programación.

2.   Sin perjuicio de las auditorías llevadas a cabo por los Estados miembros, los funcionarios o representantes autorizados de la Comisión podrán realizar verificaciones sobre el terreno, a fin de comprobar el eficaz funcionamiento de los sistemas de gestión y control, lo que podrá incluir auditorías de acciones correspondientes a los programas anuales, anunciándolas como mínimo con tres días hábiles de antelación. Podrán participar en dichas auditorías funcionarios o representantes autorizados del Estado miembro interesado.

3.   La Comisión podrá exigir a un Estado miembro la realización de controles sobre el terreno a fin de comprobar el correcto funcionamiento de los sistemas o la regularidad de una o varias operaciones. Podrán participar en dichas verificaciones funcionarios o representantes autorizados de la Comisión.

4.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, se encargará de que las medidas apoyadas por el Fondo sean objeto de una información, publicidad y seguimiento adecuados.

5.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, garantizará la coherencia y la complementariedad de las actuaciones con otras políticas, instrumentos e iniciativas pertinentes de la Comunidad.

6.   La Comisión facilitará orientaciones destinadas a garantizar la visibilidad de la financiación concedida con arreglo a la presente Decisión.

Artículo 34

Cooperación con las autoridades de auditoría de los Estados miembros

1.   La Comisión cooperará con las autoridades de auditoría con objeto de coordinar sus respectivos planes y métodos de auditoría y procederá al intercambio inmediato de los resultados de las auditorías efectuadas en relación con los sistemas de gestión y control, a fin de optimizar la utilización de los recursos en materia de control y de evitar repeticiones innecesarias del trabajo.

La Comisión transmitirá sus observaciones sobre el plan de auditoría presentado en virtud del artículo 30 en un plazo máximo de tres meses desde su recepción.

2.   A la hora de establecer su propio plan de auditoría, la Comisión determinará los programas anuales que considera satisfactorios sobre la base de la información de que dispone acerca de los sistemas de gestión y control.

En relación con esos programas, la Comisión podrá concluir que puede basarse principalmente en los datos de auditoría facilitados por los Estados miembros y que realizará sus propias verificaciones sobre el terreno solo si existen indicios de deficiencias en los sistemas.

CAPÍTULO VII

GESTIÓN FINANCIERA

Artículo 35

Elegibilidad — Declaraciones de gastos

1.   En todas las declaraciones de gastos se hará constar el importe del gasto que hayan efectuado los beneficiarios finales al ejecutar las medidas y la correspondiente contribución pública o privada.

2.   Los gastos corresponderán a los pagos efectuados por los beneficiarios finales. Éstos deberán justificarse mediante facturas pagadas o documentos contables de fuerza probatoria equivalente.

3.   Para poder recibir el apoyo del Fondo, el gasto deberá haberse desembolsado efectivamente a partir del 1 de enero del año al cual se refiere la decisión de financiación por la que se aprueba el programa anual, mencionada en el artículo 20, apartado 5, párrafo tercero. Las medidas objeto de cofinanciación no deberán haberse completado antes de la fecha a partir de la cual se consideren elegibles.

4.   Las normas relativas a la elegibilidad de los gastos en el marco de las acciones ejecutadas en los Estados miembros contempladas en el artículo 3 y cofinanciadas por el Fondo se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 52, apartado 2.

Artículo 36

Integridad de los pagos a los beneficiarios finales

Los Estados miembros se cerciorarán de que la autoridad responsable garantiza que los beneficiarios finales reciban con la mayor celeridad posible el importe total de la contribución procedente de fondos públicos. No se deducirá ni retendrá cantidad alguna, ni se impondrá carga específica alguna o de efecto equivalente que pueda reducir los importes destinados a los beneficiarios finales, siempre y cuando éstos cumplan todos los requisitos aplicables en materia de elegibilidad de las acciones y los gastos.

Artículo 37

Utilización del euro

1.   Los importes mencionados en los proyectos de programas plurianuales y anuales de los Estados miembros, a que se refieren los artículos 18 y 20, respectivamente, en las declaraciones certificadas de gastos y en las solicitudes de pagos a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra n), así como los gastos mencionados en el informe de situación sobre la ejecución del programa anual a que se refiere el artículo 39, apartado 4, y en el informe final sobre la ejecución del programa anual a que se refiere el artículo 51, se expresarán en euros.

2.   Las decisiones de financiación de la Comisión por las que se aprueben los programas anuales de los Estados miembros mencionadas en el artículo 20, apartado 5, párrafo tercero, los compromisos de la Comisión y los pagos de la Comisión se expresarán y se ejecutarán en euros.

3.   Los Estados miembros que no hayan adoptado como moneda el euro en la fecha de la solicitud de pago convertirán en euros los importes de los gastos efectuados en moneda nacional. Dicho importe se convertirá en euros utilizando el índice contable mensual de cambio de la Comisión correspondiente al mes durante el cual el gasto se declaró en las cuentas de la autoridad responsable para el programa de que se trate. La Comisión publicará mensualmente dicho índice por medios electrónicos.

4.   Cuando el euro pase a ser la moneda del Estado miembro de que se trate, el procedimiento de conversión a que se refiere el apartado 3 seguirá aplicándose a todos los gastos registrados en las cuentas de la autoridad de certificación antes de la fecha de entrada en vigor del índice fijo de conversión entre la moneda nacional y el euro.

Artículo 38

Compromisos

Los compromisos presupuestarios comunitarios se contraerán anualmente sobre la base de la decisión de financiación de la Comisión por la que se apruebe el programa anual, contemplada en el artículo 20, apartado 5, párrafo tercero.

Artículo 39

Pagos — Prefinanciación

1.   Los pagos por parte de la Comisión de la contribución financiera con cargo al Fondo deberán efectuarse de conformidad con los compromisos presupuestarios.

2.   Los pagos revestirán la forma de prefinanciaciones y pagos del saldo. Dichos pagos se abonarán a la autoridad responsable designada por el Estado miembro.

3.   Se pagará al Estado miembro una primera prefinanciación equivalente al 50 % del importe asignado en la decisión de financiación por la que se apruebe el programa anual en los sesenta días siguientes a la aprobación de dicha decisión.

4.   Se desembolsará una segunda prefinanciación en un plazo no superior a tres meses a partir de la aprobación por la Comisión, dentro de los dos meses siguientes a la presentación oficial de una solicitud de pago por un Estado miembro, de un informe de situación relativo a la ejecución del programa anual y de una declaración de gastos certificada elaborada de conformidad con el artículo 29, apartado 1, letra a), y el artículo 35, y relativa como mínimo al 60 % del importe del pago inicial.

El importe de la segunda prefinanciación desembolsada por la Comisión no excederá del 50 % del importe total asignado en la decisión de financiación por la que se aprueba el programa anual y, en todo caso, cuando un Estado miembro haya comprometido nacionalmente un importe inferior al indicado en la decisión de financiación por la que se apruebe el programa anual, del saldo del importe de los fondos comunitarios efectivamente comprometidos por el Estado miembro en beneficio de los proyectos seleccionados del programa anual, una vez deducido el importe de la primera prefinanciación desembolsada.

5.   Todo interés devengado por las prefinanciaciones se asignará al programa anual de que se trate; será considerado como un recurso para el Estado miembro en calidad de contribución pública nacional y será declarado a la Comisión con ocasión de la declaración de gastos relativa al informe final sobre la ejecución del programa anual de que se trate.

6.   El importe pagado en concepto de prefinanciación se liquidará en las cuentas en el momento del cierre del programa anual.

Artículo 40

Pago del saldo

1.   La Comisión procederá al pago del saldo siempre que haya recibido los documentos enumerados a continuación a más tardar en los nueve meses siguientes a la fecha final de elegibilidad del gasto fijada en la decisión de financiación por la que se apruebe el programa anual:

a)

una declaración de gastos certificada, debidamente elaborada de conformidad con el artículo 29, apartado 1, letra a), y el artículo 35, y una solicitud de pago del saldo o declaración de reembolso;

b)

el informe final sobre la ejecución del programa anual, según se indica en el artículo 51;

c)

el informe anual de auditoría, el dictamen y la declaración contemplados en el artículo 30, apartado 3.

El pago del saldo quedará supeditado a la aceptación del informe final sobre la ejecución del programa anual y de la declaración de validez de la solicitud de pago del saldo.

2.   Si la autoridad responsable no facilita los documentos indicados en el apartado 1 en el plazo previsto y con una presentación aceptable, la Comisión procederá a la liberación de la parte del compromiso presupuestario correspondiente al programa anual que no se haya utilizado para el pago de la prefinanciación.

3.   El procedimiento de liberación automática definido en el apartado 2 se suspenderá, respecto del importe de los proyectos en cuestión, si en el momento de la presentación de los documentos mencionados en el apartado 1 hay en curso en el Estado miembro procedimientos judiciales o recursos administrativos que tengan efectos suspensivos. El Estado miembro deberá facilitar, en el informe final parcial que presente, información detallada sobre dichos proyectos y remitir, cada seis meses, informes de situación respecto de ellos. Dentro de los tres meses siguientes a la conclusión de los procedimientos judiciales o recursos administrativos, el Estado miembro deberá presentar los documentos requeridos en el apartado 1 respecto de los proyectos de que se trate.

4.   El plazo de nueve meses mencionado en el apartado 1 se interrumpirá si la Comisión ha adoptado una decisión por la que suspende el pago de las cofinanciaciones del programa anual en cuestión de conformidad con el artículo 42. El plazo comenzará a correr de nuevo a partir de la fecha en la que la decisión de la Comisión a que se refiere el artículo 42, apartado 3, se haya notificado al Estado miembro.

5.   Sin perjuicio del artículo 41, dentro de los seis meses siguientes a la recepción de los documentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión comunicará al Estado miembro el importe de los gastos reconocidos por la Comisión con cargo al Fondo, así como toda corrección financiera resultante de la diferencia entre los gastos declarados y los reconocidos. El Estado miembro dispondrá de un plazo de tres meses para presentar sus observaciones.

6.   Dentro de los tres meses siguientes a la recepción de las observaciones del Estado miembro, la Comisión decidirá el importe de los gastos reconocidos con cargo al Fondo y recuperará el saldo resultante de la diferencia entre los gastos reconocidos definitivamente y los importes ya pagados a dicho Estado miembro.

7.   Si dispone de fondos, la Comisión pagará el saldo, a más tardar, en los sesenta días siguientes a la fecha de aceptación de los documentos a que se refiere el apartado 1. El saldo del compromiso presupuestario se liberará en un plazo máximo de seis meses a partir del pago.

Artículo 41

Retención de pagos

1.   El ordenador delegado a que se refiere el Reglamento financiero retendrá el pago, por un período máximo de seis meses, cuando:

a)

en un informe de un organismo de auditoría nacional o comunitario existan pruebas que hagan suponer deficiencias significativas en el funcionamiento de los sistemas de gestión y control;

b)

el ordenador tenga que efectuar comprobaciones adicionales a raíz de la información que haya llegado a su conocimiento y que le advierta de que una declaración de gastos certificada guarda conexión con una irregularidad grave que no ha sido corregida.

2.   El Estado miembro y la autoridad responsable serán informados inmediatamente de los motivos por los cuales el pago ha sido retenido. El pago quedará retenido hasta que el Estado miembro haya adoptado las medidas necesarias.

Artículo 42

Suspensión de pagos

1.   La Comisión podrá suspender total o parcialmente las prefinanciaciones y los pagos del saldo en los siguientes casos:

a)

cuando se observe una deficiencia grave en el sistema de gestión y control del programa que afecte a la fiabilidad del procedimiento de certificación de los pagos y con respecto a la cual no se hayan adoptado medidas correctoras, o

b)

cuando el gasto consignado en una declaración certificada de gastos guarde relación con una irregularidad grave que no haya sido corregida, o

c)

cuando un Estado miembro no haya cumplido con las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 31 y 32.

2.   La Comisión podrá decidir la suspensión de las prefinanciaciones y de los pagos del saldo tras haber brindado al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones en el plazo de tres meses.

3.   La Comisión levantará la suspensión de las prefinanciaciones y de los pagos del saldo cuando considere que el Estado miembro ha adoptado las medidas necesarias.

4.   Si el Estado miembro no adopta las medidas necesarias, la Comisión podrá decidir cancelar total o parcialmente la contribución comunitaria al programa anual, de conformidad con el artículo 46.

Artículo 43

Conservación de documentos

Sin perjuicio de las normas aplicables a las ayudas estatales con arreglo al artículo 87 del Tratado, la autoridad responsable se asegurará de que todos los documentos justificativos relacionados con los gastos y con las auditorías de los programas correspondientes se mantienen a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas durante un periodo de cinco años a partir del cierre de los programas de conformidad con el artículo 40, apartado 1.

Este periodo quedará interrumpido en caso de acción judicial o de una petición, debidamente motivada, de la Comisión.

Se conservarán los originales de los documentos o copias certificadas conformes con los originales sobre soportes de datos generalmente aceptados.

CAPÍTULO VIII

CORRECCIONES FINANCIERAS

Artículo 44

Correcciones financieras por los Estados miembros

1.   Incumbirá en primer lugar a los Estados miembros la responsabilidad de investigar las irregularidades, debiendo actuar cuando haya pruebas de una modificación importante que afecte a la naturaleza o a las condiciones de ejecución o de control de los programas, y de efectuar las correcciones financieras necesarias.

2.   El Estado miembro efectuará las correcciones financieras necesarias por lo que respecta a las irregularidades aisladas o sistémicas detectadas en las medidas o los programas anuales.

Las correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros consistirán en la cancelación y, si es necesario, recuperación total o parcial de la contribución comunitaria. En caso de que no se proceda al reembolso dentro del plazo fijado por el Estado miembro de que se trate, se deberán pagar intereses de demora, al tipo previsto en el artículo 47, apartado 2. El Estado miembro tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de las irregularidades y las pérdidas financieras que éstas acarreen al Fondo.

3.   En caso de que se produzcan irregularidades sistémicas, el Estado miembro pertinente ampliará sus investigaciones a fin de cubrir todas las operaciones que puedan verse afectadas.

4.   En el informe final sobre la ejecución del programa anual a que hace referencia el artículo 51, los Estados miembros incluirán la lista de los procedimientos de cancelación incoados durante el programa anual correspondiente.

Artículo 45

Auditorías de cuentas y correcciones financieras realizadas por la Comisión

1.   Sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas ni de los controles efectuados por los Estados miembros de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, los funcionarios o representantes autorizados de la Comisión podrán efectuar controles sobre el terreno, incluso mediante muestreo, de las acciones financiadas por el Fondo y de los sistemas de gestión y control anunciándolos como mínimo con tres días hábiles de antelación. La Comisión informará de ello al Estado miembro en cuestión con el fin de obtener toda la ayuda necesaria. Podrán participar en estos controles funcionarios o representantes autorizados del Estado miembro de que se trate.

La Comisión podrá solicitar al Estado miembro de que se trate que efectúe un control sobre el terreno para comprobar la exactitud de una o varias operaciones. En estos controles podrán participar funcionarios o representantes autorizados de la Comisión.

2.   Si al término de las comprobaciones necesarias la Comisión llega a la conclusión de que un Estado miembro no ha cumplido con obligaciones que le incumben en virtud del artículo 31, suspenderá las prefinanciaciones o los pagos del saldo de conformidad con el artículo 42.

Artículo 46

Criterios aplicables a las correcciones

1.   La Comisión podrá efectuar correcciones financieras consistentes en la supresión total o parcial de la contribución comunitaria destinada a un programa anual cuando, al término del examen necesario, llegue a la conclusión de que:

a)

existen fallos graves en los sistemas de gestión y control del programa que suponen un riesgo para la contribución comunitaria ya abonada en favor de éste;

b)

el gasto consignado en una declaración certificada de gastos es irregular y no ha sido corregido por el Estado miembro antes de la incoación del procedimiento de corrección previsto en el presente apartado;

c)

un Estado miembro no ha cumplido con sus obligaciones en virtud del artículo 31 antes de la incoación del procedimiento de corrección previsto en el presente apartado.

La Comisión decidirá, previa consideración de las observaciones formuladas, en su caso, por el Estado miembro.

2.   La Comisión basará sus correcciones financieras en casos concretos de irregularidad que se hayan detectado, y tendrá en cuenta la posible naturaleza sistémica de la irregularidad a fin de determinar si debe aplicarse una corrección a tanto alzado o procederse a una extrapolación. Cuando la irregularidad esté relacionada con una declaración de gastos con respecto a la cual se haya aportado previamente una garantía positiva por la autoridad de auditoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, apartado 3, letra b), se presumirá que existe un problema sistémico que dará lugar a la aplicación de una corrección a tanto alzado o por extrapolación, a menos que, en el plazo de tres meses, el Estado miembro pueda aportar pruebas para refutar tal presunción.

3.   A la hora de decidir el importe de una corrección, la Comisión tendrá en cuenta la importancia de la irregularidad y el alcance e implicaciones financieras de los fallos detectados en el programa anual de que se trate.

4.   Cuando la Comisión base su posición en hechos establecidos por auditores distintos de los de sus propios servicios, sacará sus propias conclusiones respecto de las consecuencias financieras, tras examinar las medidas adoptadas por el Estado miembro de que se trate en virtud de lo dispuesto en el artículo 32, los informes sobre irregularidades notificadas y las respuestas que pueda haber formulado el Estado miembro.

Artículo 47

Devoluciones

1.   Las devoluciones que deban efectuarse al presupuesto general de la Unión Europea se abonarán antes de la fecha de vencimiento indicada en la orden de ingreso emitida de conformidad con el artículo 72 del Reglamento financiero. Esa fecha será el último día del segundo mes siguiente al de la emisión de la orden.

2.   Cualquier retraso en la devolución efectiva devengará intereses de demora, a partir de la fecha de vencimiento y hasta la fecha de pago efectivo. Los intereses se calcularán al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en 3,5 puntos porcentuales.

Artículo 48

Obligaciones de los Estados miembros

La aplicación de una corrección financiera por parte de la Comisión no afectará a la obligación del Estado miembro de proceder a la recuperación a que se refiere el artículo 44.

CAPÍTULO IX

SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN E INFORMES

Artículo 49

Seguimiento y evaluación

1.   La Comisión llevará a cabo un seguimiento periódico del Fondo en cooperación con los Estados miembros.

2.   En el contexto de la elaboración de los informes a que se refiere el artículo 50, apartado 3, el Fondo será objeto de una evaluación realizada por la Comisión en cooperación con los Estados miembros, para determinar la pertinencia, la eficacia y los efectos de las medidas en relación con el objetivo general definido en el artículo 2.

3.   La Comisión examinará también la complementariedad entre las acciones ejecutadas en el marco del Fondo y aquellas que se ejecuten en el marco de otras políticas, instrumentos e iniciativas comunitarias pertinentes.

Artículo 50

Obligaciones en materia de presentación de informes

1.   La autoridad responsable de cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar el seguimiento y la evaluación de los proyectos.

A tal efecto, los acuerdos y contratos que celebre con las organizaciones encargadas de la ejecución de las acciones incluirán cláusulas relativas a la obligación de rendir cuentas periódicamente mediante un informe detallado sobre la situación de la ejecución de la acción y el cumplimiento de los objetivos que se le hubieren asignado. Este informe servirá de base, respectivamente, para los informes de situación y finales sobre la ejecución del programa anual.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2012 (para el período 2008-2010) y a más tardar el 30 de junio de 2015 (para el período 2011-2013), un informe de evaluación de los resultados y del impacto de las acciones cofinanciadas por el Fondo.

3.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, a más tardar el 31 de diciembre de 2012 (para el período 2008-2010) y a más tardar el 31 de diciembre de 2015 (para el período 2011-2013), un informe de evaluación a posteriori.

Artículo 51

Informe final sobre la ejecución del programa anual

1.   A fin de transmitir una idea clara sobre la ejecución del programa, el informe final sobre la ejecución del programa anual deberá incluir la siguiente información:

a)

la ejecución financiera y operativa del programa anual;

b)

los progresos realizados en la ejecución del programa plurianual y sus prioridades en relación con sus objetivos específicos y verificables, cuantificando los indicadores siempre que se presten a ello;

c)

las medidas adoptadas por la autoridad responsable a fin de garantizar la calidad y la eficacia de la intervención, en particular:

i)

las medidas de seguimiento y evaluación, incluidas las disposiciones sobre recopilación de datos,

ii)

una síntesis de los problemas más importantes surgidos durante la ejecución del programa operativo y de las medidas que se hayan tomado para hacerles frente,

iii)

el uso que se haya hecho de la asistencia técnica;

d)

las medidas adoptadas a fin de facilitar información sobre los programas anuales y plurianuales y darlos a conocer.

2.   El informe se considerará aceptable en la medida en que incluya toda la información enumerada en el apartado 1. La Comisión tomará una decisión sobre el contenido del informe presentado por la autoridad responsable en el plazo de dos meses a partir de la recepción de toda la información enumerada en el apartado 1, de la que se acusará recibo a los Estados miembros. En caso de que la Comisión no responda en el plazo fijado, el informe se considerará aceptado.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 52

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité común «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios», creado por la Decisión no 574/2007/CE.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y apartado 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Los plazos contemplados en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados en seis semanas.

Artículo 53

Revisión

El Parlamento Europeo y el Consejo revisarán la presente Decisión, sobre la base de una propuesta de la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2013.

Artículo 54

Disposiciones transitorias

1.   La presente Decisión no afectará a la continuación o la modificación, incluso con supresión total o parcial, de la ayuda aprobada por la Comisión de conformidad con la Decisión 2004/904/CE, o cualquier otra legislación que se aplique a dicha ayuda a 31 de diciembre de 2007.

2.   Al adoptar decisiones sobre cofinanciación en virtud del presente Fondo, la Comisión tendrá en cuenta las medidas adoptadas sobre la base de la Decisión 2004/904/CE con anterioridad al 7 de junio de 2007 que tengan repercusiones financieras durante el periodo cubierto por dicha cofinanciación.

3.   Los importes comprometidos en relación con una cofinanciación aprobada por la Comisión entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2007 y con respecto a los cuales no se hayan remitido a la Comisión los documentos necesarios para la liquidación de los programas en el plazo previsto para la comunicación del informe final serán liberados automáticamente por la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2010, y darán lugar a la devolución de los importes indebidamente pagados.

Los importes referidos a operaciones o programas que hayan sido suspendidos como consecuencia de procedimientos judiciales o de recursos administrativos con efectos suspensivos no se tendrán en cuenta a la hora de calcular el importe que debe ser objeto de liberación automática.

4.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2009, un informe de evaluación de los resultados y del impacto de las acciones cofinanciadas por el Fondo para el período 2005-2007.

5.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, a más tardar el 31 de diciembre de 2009, un informe sobre los resultados obtenidos y sobre los aspectos cualitativos y cuantitativos de la ejecución del Fondo durante el período 2005-2007.

Artículo 55

Derogación

Queda derogada la Decisión 2004/904/CE con efectos a partir del 1 de enero de 2008.

Artículo 56

Entrada en vigor y aplicación

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2008, a excepción de los artículos 13, 17, 18, 20, 23, 25, 31, apartados 2 y 5, 32, 35, apartado 4, y 52, que serán aplicables a partir del 7 de junio de 2007.

Artículo 57

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

G. GLOSER


(1)  DO C 88 de 11.4.2006, p. 15.

(2)  DO C 115 de 16.5.2006, p. 47.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de mayo de 2007.

(4)  DO L 252 de 6.10.2000, p. 12.

(5)  DO L 381 de 28.12.2004, p. 52.

(6)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(7)  Véase la página 22 del presente Diario Oficial.

(8)  Véase la página 45 del presente Diario Oficial.

(9)  No publicada aún en el Diario Oficial.

(10)  DO L 304 de 30.9.2004, p. 12.

(11)  DO L 212 de 7.8.2001, p. 12.

(12)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 (DO L 390 de 30.12.2006, p. 1).

(13)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(14)  DO L 396 de 31.12.2004, p. 45.


Top