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Document 32007D0477
2007/477/EC: Commission Decision of 25 June 2007 on the compatibility with Community law of measures taken by Austria pursuant to Article 3a(1) of Council Directive 89/552/EEC on the coordination of certain provisions laid down by law, regulation or administrative action in Member States concerning the pursuit of television broadcasting activities
2007/477/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de junio de 2007 , relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por Austria con arreglo al artículo 3 bis , apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva
2007/477/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de junio de 2007 , relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por Austria con arreglo al artículo 3 bis , apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva
OJ L 180, 10.7.2007, p. 11–16
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 06 Volume 009 P. 142 - 147
In force
10.7.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 180/11 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 25 de junio de 2007
relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por Austria con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva
(2007/477/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (1), y, en particular, su artículo 3 bis, apartado 2,
Visto el dictamen del Comité creado en virtud del artículo 23 bis de la Directiva 89/552/CEE,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante escrito de 12 de marzo de 2001, Austria notificó a la Comisión las medidas que tenía previsto adoptar con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE. |
(2) |
La Comisión verificó, en un plazo de tres meses a partir del momento en que se efectuó la notificación, que dichas medidas eran compatibles con el Derecho comunitario, en particular en lo que se refiere a su proporcionalidad y a la transparencia del procedimiento consultivo nacional. |
(3) |
Al llevar a cabo dicha verificación, la Comisión tuvo en cuenta los datos disponibles sobre la situación de los medios de comunicación en Austria. |
(4) |
La lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad incluida en las medidas de Austria había sido elaborada con arreglo a un procedimiento claro y transparente y se había puesto en marcha en ese país una consulta de amplio alcance. |
(5) |
La Comisión comprobó que los acontecimientos enumerados en las medidas de Austria cumplían al menos dos de los criterios siguientes, considerados indicadores fiables de la importancia de un acontecimiento para la sociedad: i) resonancia general especial en el Estado miembro, no bastando que sea importante solo para quienes siguen habitualmente el deporte o la actividad en cuestión; ii) importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población del Estado miembro, en particular en tanto que catalizador de identidad cultural; iii) participación en el acontecimiento del equipo nacional en el contexto de una competición o torneo de importancia internacional; y iv) el acontecimiento ha sido transmitido tradicionalmente por la televisión de acceso libre y ha atraído a numerosos espectadores. |
(6) |
Varios de los acontecimientos enumerados en las medidas de Austria, entre los que figuran los Juegos Olímpicos de verano e invierno, los partidos de la selección austriaca en la Copa del Mundo y los Campeonatos de Europa de Fútbol, y los partidos inaugural, de semifinales y final de estos torneos (masculinos), pertenecen a la categoría de acontecimientos tradicionalmente considerados de gran importancia para la sociedad a que se refiere explícitamente el considerando 18 de la Directiva 97/36/CE. Estos acontecimientos tienen una resonancia general especial en Austria, pues son particularmente populares entre el público en general, y no solo entre quienes habitualmente siguen los acontecimientos deportivos. |
(7) |
La final de la Copa de Austria de Fútbol tiene una resonancia general especial en Austria, ya que el fútbol es el deporte más popular en este Estado miembro. |
(8) |
El Campeonato del Mundo de Esquí Alpino de la FIS y los Campeonatos del Mundo de Esquí Nórdico de la FIS tienen una resonancia general especial en Austria, ya que el esquí es un deporte muy popular que forma parte de la educación deportiva general impartida en las escuelas en este Estado miembro. Además, la importancia cultural clara de estos acontecimientos en tanto que catalizadores de la identidad cultural austriaca se debe a los éxitos de los participantes austriacos en esas competiciones y a la importancia que tiene en Austria en turismo relacionado con el esquí. |
(9) |
El Concierto de Año Nuevo de la Filarmónica de Viena tiene una importancia cultural clara como piedra angular de la identidad cultural austriaca, vistas la extraordinaria calidad de este acontecimiento cultural y la considerable audiencia mundial que atrae. |
(10) |
El Baile de la Ópera de Viena tiene una resonancia general especial en Austria como acontecimiento de la «cultura popular» y como símbolo de la temporada de baile con una importancia específica en la tradición cultural austriaca. La importante aportación de este acontecimiento a la reputación mundial del Teatro de la Ópera del Estado de Viena, al ser habitual la participación de cantantes mundialmente famosos, confirma su clara importancia cultural para Austria. |
(11) |
Los acontecimientos enumerados han sido transmitidos tradicionalmente por la televisión de acceso libre y atraído a numerosos espectadores. |
(12) |
Las medidas de Austria parecen proporcionadas para justificar una excepción al principio fundamental de libre prestación de servicios contenido en el Tratado CE, por la razón imperiosa de interés público de garantizar un amplio acceso de la población a las transmisiones de acontecimientos de gran importancia para la sociedad. |
(13) |
Las medidas de Austria son compatibles con las normas sobre competencia de la CE en la medida que la definición de los organismos de radiodifusión calificados para la transmisión de los acontecimientos enumerados se basa en criterios objetivos que permiten una competencia real y potencial para la adquisición de los derechos de transmisión de estos acontecimientos. Además, el número de acontecimientos enumerados no resulta tan desproporcionado como para falsear la competencia en los mercados de la televisión de acceso libre y de la televisión de pago. |
(14) |
Tras comunicar la Comisión a los demás Estados miembros las medidas de Austria y consultar al Comité creado en virtud del artículo 23 bis de la Directiva 89/552/CEE, el Director General de Educación y Cultura informó a Austria, mediante carta de 31 de mayo de 2001, de que la Comisión Europea no tenía intención de oponerse a las medidas notificadas. |
(15) |
Las medidas de Austria entraron en vigor el 1 de octubre de 2001. |
(16) |
Dichas medidas fueron publicadas en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2) de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE. |
(17) |
De la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-33/01, Infront WM contra Comisión, se desprende que la declaración de que las medidas adoptadas con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE son compatibles con el Derecho comunitario constituye una decisión en el sentido del artículo 249 del Tratado CE, que debe ser por tanto adoptada por la Comisión. En consecuencia, es necesario declarar mediante la presente Decisión que las medidas notificadas por Austria son compatibles con el Derecho comunitario. Estas medidas, en su versión definitiva adoptada por Austria y contenida en el anexo de la presente Decisión, serán publicadas en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE. |
DECIDE:
Artículo 1
Las medidas, con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE notificadas por Austria a la Comisión el 12 de marzo de 2001 y publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 16, de 19 de enero de 2002, son compatibles con el Derecho comunitario.
Artículo 2
Estas medidas, en su versión definitiva adoptada por Austria y contenida en el anexo de la presente Decisión, serán publicadas en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE.
Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2007.
Por la Comisión
Viviane REDING
Miembro de la Comisión
(1) DO L 298 de 17.10.1989, p. 23. Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).
(2) DO C 16 de 19.1.2002, p. 8.
ANEXO
Publicación de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva
Las medidas adoptadas por Austria que deben publicarse con arreglo al artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE figuran en los siguientes extractos del Bundesgesetzblatt (boletín oficial federal — I No 85/2001 y II No 305/2001):
«85. Ley federal sobre el ejercicio de los derechos exclusivos de retransmisión televisiva (Fernseh-Exclusivrechtegesetz o FERG)
Por decisión del Consejo Nacional:
Artículo I
§ 1. |
|
§ 2. Se considerarán exclusivamente como acontecimientos de gran importancia para la sociedad, en el sentido de la presente Ley federal, los eventos designados como tales en el Reglamento promulgado con arreglo al § 4.
§ 3. |
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§ 4. |
|
§ 6. El Colegio federal de arbitraje en materia de comunicaciones es responsable del control jurídico de los operadores de televisión en lo referente a las disposiciones de la presente Ley federal [§ 11 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Comunicaciones (KommAustria-Gesetz o KOG en su forma abreviada), BGBl. I No 32/2001).
§ 7. |
|
§ 9. |
|
§ 10. Mediante las disposiciones de los §§ 1 a 4, 6 a 9 y 11 de la presente Ley federal, se traspone el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298 de 17.10.1989, p. 23), tal como ha sido modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).
[…]
§ 11. La presente Ley Federal entrará en vigor el 1 de agosto de 2001.
KLESTIL
SCHÜSSEL
305. Reglamento del Gobierno Federal relativo a los acontecimientos de gran importancia para la sociedad
En virtud del § 4, apartado (1), de la Ley federal sobre el ejercicio de los derechos exclusivos de retransmisión televisiva (FERG), BGBl. I No 85/2001:
§ 1. |
Se considerarán acontecimientos de gran importancia para la sociedad los eventos que figuran a continuación:
|
§ 2. |
|
§ 3. |
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2001. |
SCHÜSSEL — RIESS-PASSER — FERRERO-WALDNER — GEHRER — GRASSER — STRASSER — BÖHMDORFER — MOLTERER — HAUPT — FORSTINGER — BARTENSTEIN.»