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Document 32007D0477

2007/477/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de junio de 2007 , relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por Austria con arreglo al artículo 3 bis , apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

OJ L 180, 10.7.2007, p. 11–16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 06 Volume 009 P. 142 - 147

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/477/oj

10.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/11


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de junio de 2007

relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por Austria con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

(2007/477/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (1), y, en particular, su artículo 3 bis, apartado 2,

Visto el dictamen del Comité creado en virtud del artículo 23 bis de la Directiva 89/552/CEE,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante escrito de 12 de marzo de 2001, Austria notificó a la Comisión las medidas que tenía previsto adoptar con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE.

(2)

La Comisión verificó, en un plazo de tres meses a partir del momento en que se efectuó la notificación, que dichas medidas eran compatibles con el Derecho comunitario, en particular en lo que se refiere a su proporcionalidad y a la transparencia del procedimiento consultivo nacional.

(3)

Al llevar a cabo dicha verificación, la Comisión tuvo en cuenta los datos disponibles sobre la situación de los medios de comunicación en Austria.

(4)

La lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad incluida en las medidas de Austria había sido elaborada con arreglo a un procedimiento claro y transparente y se había puesto en marcha en ese país una consulta de amplio alcance.

(5)

La Comisión comprobó que los acontecimientos enumerados en las medidas de Austria cumplían al menos dos de los criterios siguientes, considerados indicadores fiables de la importancia de un acontecimiento para la sociedad: i) resonancia general especial en el Estado miembro, no bastando que sea importante solo para quienes siguen habitualmente el deporte o la actividad en cuestión; ii) importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población del Estado miembro, en particular en tanto que catalizador de identidad cultural; iii) participación en el acontecimiento del equipo nacional en el contexto de una competición o torneo de importancia internacional; y iv) el acontecimiento ha sido transmitido tradicionalmente por la televisión de acceso libre y ha atraído a numerosos espectadores.

(6)

Varios de los acontecimientos enumerados en las medidas de Austria, entre los que figuran los Juegos Olímpicos de verano e invierno, los partidos de la selección austriaca en la Copa del Mundo y los Campeonatos de Europa de Fútbol, y los partidos inaugural, de semifinales y final de estos torneos (masculinos), pertenecen a la categoría de acontecimientos tradicionalmente considerados de gran importancia para la sociedad a que se refiere explícitamente el considerando 18 de la Directiva 97/36/CE. Estos acontecimientos tienen una resonancia general especial en Austria, pues son particularmente populares entre el público en general, y no solo entre quienes habitualmente siguen los acontecimientos deportivos.

(7)

La final de la Copa de Austria de Fútbol tiene una resonancia general especial en Austria, ya que el fútbol es el deporte más popular en este Estado miembro.

(8)

El Campeonato del Mundo de Esquí Alpino de la FIS y los Campeonatos del Mundo de Esquí Nórdico de la FIS tienen una resonancia general especial en Austria, ya que el esquí es un deporte muy popular que forma parte de la educación deportiva general impartida en las escuelas en este Estado miembro. Además, la importancia cultural clara de estos acontecimientos en tanto que catalizadores de la identidad cultural austriaca se debe a los éxitos de los participantes austriacos en esas competiciones y a la importancia que tiene en Austria en turismo relacionado con el esquí.

(9)

El Concierto de Año Nuevo de la Filarmónica de Viena tiene una importancia cultural clara como piedra angular de la identidad cultural austriaca, vistas la extraordinaria calidad de este acontecimiento cultural y la considerable audiencia mundial que atrae.

(10)

El Baile de la Ópera de Viena tiene una resonancia general especial en Austria como acontecimiento de la «cultura popular» y como símbolo de la temporada de baile con una importancia específica en la tradición cultural austriaca. La importante aportación de este acontecimiento a la reputación mundial del Teatro de la Ópera del Estado de Viena, al ser habitual la participación de cantantes mundialmente famosos, confirma su clara importancia cultural para Austria.

(11)

Los acontecimientos enumerados han sido transmitidos tradicionalmente por la televisión de acceso libre y atraído a numerosos espectadores.

(12)

Las medidas de Austria parecen proporcionadas para justificar una excepción al principio fundamental de libre prestación de servicios contenido en el Tratado CE, por la razón imperiosa de interés público de garantizar un amplio acceso de la población a las transmisiones de acontecimientos de gran importancia para la sociedad.

(13)

Las medidas de Austria son compatibles con las normas sobre competencia de la CE en la medida que la definición de los organismos de radiodifusión calificados para la transmisión de los acontecimientos enumerados se basa en criterios objetivos que permiten una competencia real y potencial para la adquisición de los derechos de transmisión de estos acontecimientos. Además, el número de acontecimientos enumerados no resulta tan desproporcionado como para falsear la competencia en los mercados de la televisión de acceso libre y de la televisión de pago.

(14)

Tras comunicar la Comisión a los demás Estados miembros las medidas de Austria y consultar al Comité creado en virtud del artículo 23 bis de la Directiva 89/552/CEE, el Director General de Educación y Cultura informó a Austria, mediante carta de 31 de mayo de 2001, de que la Comisión Europea no tenía intención de oponerse a las medidas notificadas.

(15)

Las medidas de Austria entraron en vigor el 1 de octubre de 2001.

(16)

Dichas medidas fueron publicadas en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas  (2) de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE.

(17)

De la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-33/01, Infront WM contra Comisión, se desprende que la declaración de que las medidas adoptadas con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE son compatibles con el Derecho comunitario constituye una decisión en el sentido del artículo 249 del Tratado CE, que debe ser por tanto adoptada por la Comisión. En consecuencia, es necesario declarar mediante la presente Decisión que las medidas notificadas por Austria son compatibles con el Derecho comunitario. Estas medidas, en su versión definitiva adoptada por Austria y contenida en el anexo de la presente Decisión, serán publicadas en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE.

DECIDE:

Artículo 1

Las medidas, con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE notificadas por Austria a la Comisión el 12 de marzo de 2001 y publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 16, de 19 de enero de 2002, son compatibles con el Derecho comunitario.

Artículo 2

Estas medidas, en su versión definitiva adoptada por Austria y contenida en el anexo de la presente Decisión, serán publicadas en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2007.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 298 de 17.10.1989, p. 23. Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).

(2)  DO C 16 de 19.1.2002, p. 8.


ANEXO

Publicación de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

Las medidas adoptadas por Austria que deben publicarse con arreglo al artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE figuran en los siguientes extractos del Bundesgesetzblatt (boletín oficial federal — I No 85/2001 y II No 305/2001):

«85.   Ley federal sobre el ejercicio de los derechos exclusivos de retransmisión televisiva (Fernseh-Exclusivrechtegesetz o FERG)

Por decisión del Consejo Nacional:

Artículo I

§ 1.

(1)

La presente Ley Federal se aplicará -a excepción de su § 5 — exclusivamente a los operadores de televisión regidos por la Ley de la ORF (Österreichischer Rundfunkgesetz — Ley de la radiodifusión austríaca), BGBl. no 379/1984, o bien por la Ley de la televisión privada (Privatfernsehgesetz), BGBl. I No 84/2001.

(2)

El § 3 no se aplicará a los derechos de retransmisión televisiva adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Federal siempre y cuando los acuerdos en que se fundamenten no deban prorrogarse tras la entrada en vigor de la misma.

§ 2.   Se considerarán exclusivamente como acontecimientos de gran importancia para la sociedad, en el sentido de la presente Ley federal, los eventos designados como tales en el Reglamento promulgado con arreglo al § 4.

§ 3.

(1)

En el caso de que un operador de televisión haya adquirido derechos exclusivos de retransmisión respecto a un acontecimiento que se designa en el Reglamento promulgado conforme al § 4, deberá permitir la difusión de tal acontecimiento en una cadena televisiva de libre acceso en Austria a, como mínimo, el 70 % de las personas sujetas o no al pago de tasas de radiodifusión (Rundfunkgebühren), en la modalidad contemplada en dicho Reglamento (emisión en directo o en diferido, completa o parcial). Una emisión en diferido, en el sentido del presente apartado, abarcará un plazo de, como máximo, veinticuatro horas, calculadas desde el principio del acontecimiento hasta el principio de su emisión.

(2)

En el sentido de la presente Ley, se considerarán cadenas de libre acceso aquellas que puede recibir el espectador sin necesidad de efectuar pagos suplementarios y periódicos por la utilización de dispositivos técnicos de descodificación. No se conceptuará como pago suplementario, en el sentido de este apartado, el abono de las tasas de radiodifusión (§ 2 de la Ley sobre las tasas de radiodifusión, RGG en su forma abreviada), de los derechos de programa [Programmentgelt] (§ 20 de la Ley sobre radiodifusión, RFG en su forma abreviada), la cuota de conexión a una red de cable ni las tarifas básicas de los abonados a un operador de cable.

(3)

Se estimará que un operador de televisión ha cumplido las disposiciones del apartado (1) cuando haya tratado de facilitar, de modo razonable y verificable, el libre acceso al acontecimiento a que se hace referencia en el mismo apartado, con arreglo a unas condiciones ordinarias de mercado. A efectos de un acuerdo amistoso sobre tales condiciones, el operador de televisión podrá acudir al Colegio Federal de arbitraje en materia de comunicaciones (en adelante, «Colegio de arbitraje»), el cual, en presencia de todos los interesados, propiciará un acuerdo y levantará acta tanto de las negociaciones como de su resultado.

(4)

En el supuesto de que no se alcance ningún acuerdo, el Colegio de arbitraje, a petición de cualquiera de los operadores de televisión interesados, deberá dictaminar si el operador de televisión con los derechos exclusivos de retransmisión ha cumplido de forma satisfactoria las disposiciones previstas en los apartados (1) y (3). En caso de que el Colegio de arbitraje concluya que éste no ha cumplido de forma satisfactoria las citadas disposiciones, deberá fijar, en su lugar, las condiciones ordinarias de mercado, de conformidad con el apartado (3). El Colegio de arbitraje deberá determinar, en particular, un precio ajustado a las condiciones ordinarias de mercado para la concesión de los derechos de retransmisión.

(5)

Conforme a los preceptos del Derecho civil, se podrá demandar por daños y perjuicios a un operador de televisión que no haya cumplido de forma satisfactoria con las disposiciones del apartado (1). La demanda por daños y perjuicios incluirá asimismo una indemnización por la ganancia frustrada.

(6)

Sólo podrá presentarse una demanda por daños y perjuicios una vez se haya adoptado una resolución con arreglo al apartado (4). Sin perjuicio del apartado (7), el Tribunal y las partes del procedimiento en virtud del apartado (4) estarán vinculados a una sentencia en firme.

(7)

En caso de que el Tribunal, dado un procedimiento conforme al apartado (6), estime la resolución improcedente, deberá interrumpir el procedimiento y recurrir al Tribunal superior administrativo (Verwaltungsgerichtshof), con arreglo al artículo 131, apartado (2), de la Ley de la Constitución Federal (B-VG en su forma abreviada) para que éste se pronuncie sobre la improcedencia de dicha resolución. Una vez se conozca el fallo del Tribunal superior administrativo, el Tribunal deberá continuar el procedimiento y resolver el litigio ateniéndose a la opinión jurídica del Tribunal superior administrativo.

§ 4.

(1)

El Gobierno Federal deberá designar mediante reglamento los acontecimientos de gran importancia para la sociedad austriaca a los que se hace referencia en el § 2. En dicho reglamento, sólo estarán comprendidos los acontecimientos que reúnan, como mínimo, dos de las siguientes condiciones:

1.

hasta ahora, haber sido seguido mayoritariamente por la población austríaca, gracias especialmente a la información de los medios de comunicación,

2.

ser una expresión de la identidad cultural, artística o social de Austria,

3.

poseer un significado nacional especial debido, en particular, a la participación de deportistas de élite austriacos, o bien gozar de gran interés entre los espectadores austriacos por su importancia internacional;

4.

haberse difundido ya en el pasado en la televisión de libre acceso.

(2)

En el reglamento deberá determinarse en cada caso si el acontecimiento debe difundirse en la televisión de libre acceso en directo o en diferido, y en su totalidad o de forma parcial. Sólo se contemplará la posibilidad de no transmitir en directo el acontecimiento completo cuando sea necesario o conveniente por razones objetivas (como por ejemplo, debido a una diferencia horaria o a la difusión simultánea de varios acontecimientos o de partes del mismo evento).

(3)

Con anterioridad a la promulgación o a la modificación del reglamento, deberá consultarse a representantes de los operadores de televisión, los derechohabientes, la industria, los consumidores, los trabajadores y el mundo de la cultura y los deportes. El proyecto de reglamento deberá publicarse en el Amtsblatt [sección de notificaciones oficiales] del diario Wiener Zeitung de modo que se disponga de un período de ocho semanas para emitir una opinión. A continuación, deberá presentarse el proyecto a la Comisión Europea. El reglamento podrá publicarse cuando la Comisión Europea, en un plazo de tres meses a partir de su recepción del proyecto, no se haya manifestado en su contra.

[…]

§ 6.   El Colegio federal de arbitraje en materia de comunicaciones es responsable del control jurídico de los operadores de televisión en lo referente a las disposiciones de la presente Ley federal [§ 11 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Comunicaciones (KommAustria-Gesetz o KOG en su forma abreviada), BGBl. I No 32/2001).

§ 7.

(1)

El incumplimiento de las disposiciones

1.

del § 3, apartado (1), o bien

[…]

se considerará una infracción administrativa que deberá penalizar el Colegio de arbitraje con una multa por valor entre 36 000 y 58 000 euros.

(2)

En lo que respecta al procedimiento establecido en el apartado (1), el Colegio de arbitraje deberá celebrar una vista oral pública.

(3)

El Colegio de arbitraje deberá aplicar la Ley general de procedimiento administrativo (Allgemeine Verwaltungsverfahrensgesetz) de 1991, BGBl. no 51, y en el supuesto previsto en el apartado (1), deberá aplicar la Ley de sanciones administrativas (Verwaltungsstrafgesetz) de 1991, BGBl. no 52.

(4)

En caso de infracción grave y repetida de la presente Ley por parte de un operador de televisión [§ 2, apartado (1), de la Ley de la televisión privada, BGBl. I no 84/2001], el Colegio de arbitraje deberá incoar de oficio un procedimiento de retirada del permiso o prohibición de radiodifusión de programas por cable en el sentido del § 63 de la Ley de la televisión privada.

[…]

§ 9.

(1)

Corresponderá la ejecución de la presente Ley federal al Gobierno federal, por lo que se refiere al § 4, apartados (1), (2) y (3), última frase; al Ministro de Justicia, en relación con el § 3, apartados (5)-(7); y al Canciller federal, respecto a las disposiciones restantes.

(2)

Una vez entrada en vigor la presente Ley federal, a efectos de una primera promulgación de reglamento, podrá dispensarse del cumplimiento de las disposiciones previstas en las frases primera y segunda del § 4, apartado (3), siempre y cuando, en el marco de la preparación del procedimiento de notificación que establece el artículo 3 bis, apartados 1 y 2, de la Directiva 89/552/CEE, tal como ha sido modificada por la Directiva 97/36/CE, se haya llevado a cabo una consulta de las partes implicadas y, en el marco de dicha consulta, se haya dado a conocer oportunamente el contenido del reglamento que se prevé promulgar.

§ 10.   Mediante las disposiciones de los §§ 1 a 4, 6 a 9 y 11 de la presente Ley federal, se traspone el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298 de 17.10.1989, p. 23), tal como ha sido modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).

[…]

§ 11.   La presente Ley Federal entrará en vigor el 1 de agosto de 2001.

KLESTIL

SCHÜSSEL

305.   Reglamento del Gobierno Federal relativo a los acontecimientos de gran importancia para la sociedad

En virtud del § 4, apartado (1), de la Ley federal sobre el ejercicio de los derechos exclusivos de retransmisión televisiva (FERG), BGBl. I No 85/2001:

§ 1.

Se considerarán acontecimientos de gran importancia para la sociedad los eventos que figuran a continuación:

1.

los Juegos Olímpicos de invierno y de verano;

2.

los partidos de fútbol de la Copa del Mundo de la FIFA (masculino) siempre y cuando participe la selección nacional austríaca, así como los partidos inaugural, de semifinales y final de dicho torneo;

3.

los partidos del Campeonato de Europa de Fútbol (masculino), siempre y cuando participe la selección nacional austriaca, así como los partidos inaugural, de semifinales y final de dicho torneo;

4.

el partido final de la Copa de Austria de Fútbol;

5.

el Campeonato del Mundo de Esquí Alpino de la FIS;

6.

el Campeonato de Esquí Nórdico de la FIS;

7.

el Concierto de Año Nuevo de la Filarmónica de Viena;

8.

el Baile de la Ópera de Viena.

§ 2.

(1)

Los operadores de televisión con derechos exclusivos de retransmisión respecto a los acontecimientos citados en el § 1 deberán permitir el libre acceso a estos eventos en toda su extensión y en directo.

(2)

Por lo que se refiere a los acontecimientos que figuran en § 1, apartados (1), (5), (6) y (8), sólo se autorizará una retransmisión en diferido o parcial en caso de que:

1.

parte de un acontecimiento con arreglo al § 1 o varios acontecimientos de conformidad con el mismo artículo tengan lugar simultáneamente, o bien

2.

en el pasado no haya tenido lugar una retransmisión completa debido a la duración del acontecimiento.

§ 3.

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2001.

SCHÜSSEL — RIESS-PASSER — FERRERO-WALDNER — GEHRER — GRASSER — STRASSER — BÖHMDORFER — MOLTERER — HAUPT — FORSTINGER — BARTENSTEIN.»


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