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Document 32006R2020

Reglamento (CE) n o  2020/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o  2535/2001 con respecto a la gestión del contingente arancelario de la OMC para la mantequilla de Nueva Zelanda

OJ L 319M, 29.11.2008, p. 481–487 (MT)
OJ L 384, 29.12.2006, p. 54–60 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 081 P. 71 - 77
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 081 P. 71 - 77
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 039 P. 147 - 153

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2020; derog. impl. por 32020R0760

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/2020/oj

29.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 384/54


REGLAMENTO (CE) N o 2020/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2535/2001 con respecto a la gestión del contingente arancelario de la OMC para la mantequilla de Nueva Zelanda

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (2), contiene una serie de disposiciones especiales para la «mantequilla neozelandesa» a la que se refiere su artículo 25, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

(2)

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas declara en su fallo de 11 de julio de 2006 en el asunto C-313/04, Franz Egenberger GmbH Molkerei und Trockenwerk v. Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung, lo siguiente: «El artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios es inválido en la medida en que dispone que las solicitudes de certificados de importación para mantequilla neozelandesa con derechos reducidos sólo pueden presentarse ante las autoridades competentes del Reino Unido»; y, asimismo, «Los artículos 25 y 32 del Reglamento no 2535/2001, en relación con los anexos III, IV y XII de este último Reglamento, son inválidos en la medida en que permiten una discriminación en la expedición de los certificados de importación para mantequilla neozelandesa con derechos reducidos.».

(3)

Es necesario establecer un nuevo sistema de gestión de los contingentes arancelarios a partir del 1 de enero de 2007 que garantice un acceso de los importadores al contingente que no sea discriminatorio, de conformidad con el fallo del Tribunal en el asunto C-313/04.

(4)

Con vistas a proporcionar simultáneamente una estabilidad de los intercambios, al mismo que se abre paulatinamente la totalidad del contingente a todos los operadores interesados, parece adecuado gestionar el contingente a través del método mencionado en el tercer guión del apartado 2 del artículo 29 del Reglamento (CE) no 1255/1999. Por tanto, debe establecerse una división del contingente entre los importadores tradicionales y los recién llegados. Debe disponerse que la parte tradicional se gestione teniendo en cuenta los intercambios comerciales efectuados en el pasado al amparo del mismo contingente y que la parte de los recién llegados se gestione examinando simultáneamente los certificados.

(5)

Con objeto de velar por que las solicitudes de certificados de importación sean genuinas para evitar la especulación y garantizar la máxima utilización del contingente, cada solicitante de la parte del contingente de los recién llegados debe solicitar una cantidad mínima concreta y las solicitudes deben limitarse a un 10 % de la cantidad disponible. Por las mismas razones, deben fijarse criterios para permitir la participación en el contingente; concretamente, debe facilitarse el acceso al contingente a los operadores que demuestren un determinado nivel de actividad comercial en el sector de la leche. Con objeto de proporcionar un acceso más equitativo al contingente a los solicitantes recién llegados, cada uno de ellos podrá solicitar una cantidad máxima.

(6)

La garantía debe fijarse a un nivel que garantice que sólo solicitan participar en el contingente los comerciantes genuinos. Por ello, procede adoptar un importe de garantía aplicable para la gestión de los contingentes mencionados en el capítulo I del título 2 del Reglamento (CE) no 2535/2001.

(7)

Con objeto de evitar que se expidan certificados por cantidades que no son viables económicamente, se establecerá un sistema de sorteo de lotes para los casos en que los certificados pudieran expedirse por cantidades inferiores a 20 toneladas.

(8)

Las importaciones de mantequilla neozelandesa han de cumplir determinados requisitos de calidad y composición establecidos en el Reglamento (CE) no 2535/2001. Con objeto de demostrar el cumplimiento de dichos requisitos y el origen de los productos, se debe establecer que el operador presente el certificado IMA 1 en el momento de la importación.

(9)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2535/2001 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Antes del 1 de junio, la autoridad competente comunicará a los solicitantes el resultado del procedimiento de acreditación y, en su caso, el número de acreditación. La acreditación tendrá una validez de un año.».

2)

Los artículos 24 y 25 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 24

1.   La presente sección se aplicará a las importaciones que se efectúen en el contexto de los contingentes arancelarios especificados por país de origen y contemplados en la lista CXL mencionada en el anexo III.B.

2.   En el anexo III.B del presente Reglamento se establecen los derechos que deberán aplicarse y las cantidades máximas que podrán importarse por período de importación del contingente arancelario.

Artículo 25

1.   Los certificados de importación para los productos enumerados en el anexo III.B con el tipo de derecho indicado únicamente se expedirán previa presentación del correspondiente certificado IMA 1 y por la cantidad neta total indicada en él.

Los certificados IMA 1 deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 29 a 33. Los certificados de importación llevarán el número y la fecha de expedición del certificado IMA 1 correspondiente.

2.   Los certificados de importación sólo podrán expedirse después de que la autoridad competente haya comprobado que se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, letra e).

El organismo emisor de los certificados de importación remitirá a la Comisión, el mismo día de su presentación y a más tardar a las 18 horas (hora de Bruselas), una copia del certificado IMA 1 presentado con cada solicitud de certificado de importación.

El organismo emisor expedirá los certificados de importación el cuarto día laborable siguiente, siempre que la Comisión no haya adoptado ninguna medida especial antes de que finalice ese plazo.

El organismo emisor de los certificados de importación competente conservará el original de todos los certificados IMA 1 que se hayan presentado.».

3)

Se suprime el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 26.

4)

Los artículos 34 a 39 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 34

1.   La presente sección se aplicará a las importaciones de mantequilla procedente de Nueva Zelanda al amparo de los números de contingente 09.4195 y 09.4182 mencionados en el anexo III.A del presente Reglamento.

2.   Serán de aplicación las disposiciones recogidas en los artículos 27, 30, artículo 31, apartado 1, artículo 32, apartados 2 y 3, y artículo 33, apartado 1, letras a) a d).

3.   La frase “de al menos seis semanas” que figura en la descripción del contingente de mantequilla neozelandesa significará que la mantequilla deberá tener al menos seis semanas en la fecha en que la declaración de despacho a libre práctica se presente a la aduana.

4.   En el anexo III.A se establecen los contingentes arancelarios, el derecho aplicable y las cantidades máximas que se importarán durante cada período o subperíodo de importación del contingente arancelario.

Artículo 34 bis

1.   Los contingentes se dividirán en dos partes tal y como se recoge en el anexo III.A:

a)

el contingente 09.4195 (en lo sucesivo, denominado “parte A”) se distribuirá entre los importadores comunitarios que hayan sido acreditados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 y que puedan demostrar:

i)

para el ejercicio contingentario 2007, que han importado al amparo del contingente 09.4589 durante 2006,

ii)

para el ejercicio contingentario 2008, que han importado al amparo de uno de los contingentes 09.4589, 09.4195 o 09.4182 en el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007,

iii)

para los siguientes ejercicios contingentarios, que han importado al amparo de uno de los contingentes 09.4589, 09.4195 o 09.4182 durante los veinticuatro meses anteriores al mes de noviembre precedente al ejercicio contingentario;

b)

el contingente 09.4182 (en lo sucesivo, denominado «parte B») se reservará a los solicitantes:

i)

que hayan sido acreditados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, o bien

ii)

que, en el período comprendido entre enero y junio de 2007, estén establecidos en Bulgaria y Rumanía y cumplan lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2018/2006 de la Comisión (3),

y

iii)

que puedan demostrar que, durante el período de doce meses anterior al mes de noviembre precedente al ejercicio contingentario, han importado en la Comunidad o exportado de ella al menos 100 toneladas de leche o de productos lácteos comprendidos en el capítulo 04 de la nomenclatura combinada en, al menos, cuatro operaciones independientes.

No obstante, en los ejercicios contingentarios 2007 y 2008, el período de doce meses mencionado se referirá respectivamente a los años civiles 2006 y 2007.

2.   Las pruebas de actividad comercial a que se hace referencia en la letra a) y en la letra b), incisos ii) y iii) del apartado 1, serán válidas para ambos períodos semestrales del ejercicio contingentario.

3   Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse en el transcurso de los diez primeros días de cada uno de los meses siguientes:

a)

en enero 2007 y 2008 para el superíodo contingentario enero-junio; no obstante, para enero de 2007, las solicitudes de certificado podrán presentarse durante los primeros quince días;

b)

en el mes de noviembre para los siguientes subperíodos contingentarios enero-junio;

c)

en el mes de junio para el subperiodo contingentario julio-diciembre.

4.   Para poder se admisibles, las solicitudes de certificados de importación podrán abarcar, por solicitante:

a)

en lo que respecta a la parte A, un máximo de un 125 %:

i)

para el ejercicio contingentario 2007, de la cantidad de productos que importó al amparo del contingente 09.4589 durante 2006,

ii)

para el ejercicio contingentario 2008, de la cantidad de productos que importó al amparo de los contingentes 09.4589, 09.4195 y 09.4182 durante 2006 y 2007,

iii)

para los siguientes ejercicios contingentarios, de las cantidades que importó al amparo de los contingentes 09.4589, 09.4195 o 09.4182 durante los veinticuatro meses anteriores al mes de noviembre precedente al ejercicio contingentario;

b)

en lo que respecta a la parte B, un mínimo de 20 toneladas y un máximo del 10 % de la cantidad disponible para el subperíodo y a condición de que pueda demostrar satisfactoriamente a la autoridad competente del Estado miembro en cuestión que cumple las condiciones establecidas en el apartado 1, letra b).

Las pruebas arriba mencionadas se aportarán en el momento en que se presenten las solicitudes de certificados.

A condición de que cumplan con las condiciones de admisibilidad, los solicitantes podrán pedir simultáneamente acogerse a ambas partes del contingente.

Las solicitudes de certificados deben presentarse por separado para la parte A y la parte B.

Las pruebas referentes a las importaciones o exportaciones se presentarán de conformidad con el párrafo segundo del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006.

5   Únicamente podrán presentarse solicitudes de certificados en el Estado miembro de acreditación. Las solicitudes deberán llevar el número de acreditación del importador.

Artículo 35

La garantía a que se refiere el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, será de 35 euros por cada 100 kilogramos de peso neto del producto.

Artículo 35 bis

1.   A más tardar el tercer día laborable siguiente al de finalización del plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros notificarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado para cada uno de los productos en cuestión.

2.   Las notificaciones incluirán las cantidades solicitadas al amparo de cada número de contingente, desglosadas por código NC.

3.   La Comisión decidirá en un plazo de cinco días tras el período de notificación mencionado en el apartado 1 en qué medida se pueden aceptar las solicitudes. Si las cantidades solicitadas no superan las cantidades del contingente disponibles, la Comisión no tomará decisión alguna y los certificados se expedirán por las cantidades solicitadas.

En caso de que las solicitudes de certificados de un subcontingente supere la cantidad disponible en el período contingentario de que se trate, la Comisión aplicará un coeficiente de asignación uniforme a las cantidades solicitadas. En ese caso, se liberará la parte de las garantías correspondiente a las cantidades no asignadas.

Si, para uno de los subcontingentes, el resultado de la aplicación de un coeficiente de asignación es la asignación de certificados por menos de 20 toneladas por cada solicitud, el Estado miembro de que se trate asignará las cantidades disponibles correspondientes sorteando lotes para los certificados de 20 toneladas cada uno entre los solicitantes a los que se les habrían asignado menos de 20 toneladas como resultado de la aplicación del coeficiente de asignación.

Cuando, como resultado del establecimiento de lotes de 20 toneladas, quede una cantidad residual de menos de 20 toneladas, dicha cantidad se considerará un lote único.

La garantía correspondiente a las solicitudes a las que no se haya asignado lote alguno mediante el sorteo se liberará inmediatamente.

4.   Los certificados se expedirán, a más tardar, cinco días laborables tras la decisión mencionada en el apartado 3.

5.   Los certificados de importación expedidos al amparo del presente Reglamento serán válidos hasta el último día del período semestral mencionado en el anexo III.A.

6.   Los certificados de importación expedidos en virtud de la presente sección únicamente podrán transferirse a personas físicas o jurídicas que hayan sido acreditadas conforme al artículo 7. Junto con la solicitud de transferencia, el cedente comunicará al organismo emisor el número de acreditación del cesionario.

Artículo 35 ter

Las solicitudes de certificados y los certificados recogerán las referencias contempladas en el artículo 28, excepto las referencias al certificado IMA 1.

En la casilla no 16 de las solicitudes de certificados se podrá marcar uno o más códigos NC de los recogidos en el anexo III.A.

En la casilla no 20 de los certificados se deberá indicar el período subcontingentario por el que se expiden los certificados.

Cuando una solicitud de certificado indique más de un código NC, deberá precisarse la cantidad solicitada por cada uno de los códigos y se expedirá un certificado separado por cada uno de éstos.

Artículo 36

Si la mantequilla neozelandesa no cumple los requisitos de composición, no se concederá el beneficio del contingente para toda la cantidad sometida a la declaración de aduana pertinente.

Una vez que se haya establecido la no conformidad, si se ha aceptado la declaración de despacho a libre práctica las autoridades aduaneras recaudarán el derecho de importación fijado en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo. Con este fin se expedirá un certificado de importación con la totalidad del derecho para la cantidad no conforme.

Esa cantidad no se atribuirá al certificado.

Artículo 37

1.   El tipo de derecho contemplado en el anexo III.A se aplicará a la mantequilla neozelandesa importada al amparo de esta sección únicamente cuando se presente la declaración de despacho a libre práctica acompañada por un certificado de importación, expedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 bis, y un certificado IMA 1 de conformidad con lo dispuesto en el anexo X expedido por un organismo emisor mencionado en el anexo XII, que demuestre que se cumplen los requisitos de admisibilidad y origen del producto a que corresponde dicha declaración. Las autoridades aduaneras indicarán el número de serie del certificado IMA 1 en el certificado de importación.

2.   La cantidad recogida en el certificado IMA 1 será la misma que la cantidad recogida en la declaración de importación de la aduana.

3.   Los certificados IMA 1 serán válidos desde la fecha de su expedición hasta el último día del período contingentario anual de importación.

4.   El certificado de importación se puede utilizar para una o más declaraciones de importación.

Artículo 38

Además de los requisitos recogidos en el artículo 33, apartado 1, letras a) a d), los organismos emisores podrán figurar en el anexo XII únicamente si se comprometen a notificar a la Comisión la desviación típica del proceso estándar del contenido de materias grasas mencionada en el anexo IV, apartado 1, letra e), de la mantequilla neozelandesa fabricada por cada productor del anexo IV, apartado 1, letra a), según el pliego de condiciones de cada comprador.

Artículo 39

A más tardar el 31 de enero siguiente a la finalización de un año contingentario dado, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades mensuales definitivas y la cantidad total del año contingentario en cuestión de productos respecto de los que se hayan aceptado declaraciones de despacho a libre práctica con cargo al contingente arancelario mencionado en el apartado 1 durante el año contingentario anterior.

El plazo para efectuar la notificación mensual finalizará el décimo día del mes siguiente a aquél durante el que se hayan aceptado las declaraciones de despacho a libre práctica.».

5)

El anexo III.A se sustituye por el anexo I del presente Reglamento.

6)

El texto del anexo II del presente Reglamento se inserta como anexo III.B.

7)

En el anexo IV, la parte «1. DEFINICIONES» queda modificada como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

“productor”: planta de producción o fábrica en la que se produzca mantequilla, según un procedimiento particular, para su exportación a la Comunidad al amparo de los contingentes arancelarios contemplados en el anexo III.A;»;

b)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

“lote”: cantidad de mantequilla cubierta por un certificado IMA 1 presentado a la autoridad aduanera responsable del despacho a libre práctica al amparo de los contingentes arancelarios contemplados en anexo III.A;».

8)

En el anexo X, la redacción de la casilla relacionada con la «CERTIFICACIÓN» se sustituye por la siguiente:

«CERTIFICACIÓN

Para la introducción de determinada mantequilla neozelandesa sujeta al contingente arancelario mencionado en el anexo III.A»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 341 de 22.12.2001, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 926/2006 (DO L 170 de 23.6.2006, p. 8).

(3)  Véase la página 46 del presente Diario Oficial.


ANEXO I

«ANEXO III.A

CONTINGENTE ARANCELARIO AL AMPARO DE LOS ACUERDOS DEL GATT/LA OMC DESGLOSADO POR PAÍS DE ORIGEN: MANTEQUILLA NEOZELANDESA

Código NC

Designación

País de origen

Contingente anual del 1 de enero al 31 de diciembre

(en toneladas)

Contingente semestral máximo

(cantidades en toneladas)

Contingente

Parte A

Número de contingente

09.4195

Contingente

Parte B

Número de contingente

09.4182

Derecho de importación

(en EUR/100 kg de peso neto)

Normas para cumplimentar los certificados IMA 1

ex 0405 10 11

ex 0405 10 19

Mantequilla, de al menos seis semanas, con un contenido de grasas igual o superior al 80 % en peso pero inferior al 82 %, fabricada directamente a partir de leche o nata sin utilizar materias primas almacenadas y según un proceso único, autónomo e ininterrumpido

Nueva Zelanda

77 402 toneladas

Enero-junio de 2007

42 572 toneladas

23 415 toneladas

19 157 toneladas

86,88

Véase el anexo IV

ex 0405 10 30

Mantequilla, de al menos seis semanas, con un contenido de grasas igual o superior al 80 % en peso pero inferior al 82 %, fabricada directamente a partir de leche o nata sin utilizar materias primas almacenadas y según un proceso único, autónomo e ininterrumpido en el que la nata podrá pasar por una fase de grasa butírica concentrada y/o por el fraccionamiento de dicha grasa (procesos conocidos como “Ammix” y “Spreadable”)

Julio-diciembre de 2007

34 830 toneladas

19 156 toneladas

15 674 toneladas

Contingente semestral a partir de enero de 2008

38 701 toneladas

21 286 toneladas

17 415 toneladas»


ANEXO II

«ANEXO III.B

CONTINGENTE ARANCELARIO AL AMPARO DE LOS ACUERDOS DEL GATT/OMC ESPECIFICADO POR PAÍS DE ORIGEN: OTROS

Número de contingente

Código NC

Designación

País de origen

Contingente anual del 1 de enero al 31 de diciembre

(en toneladas)

Derecho de importación

(en euros/100 kg de peso neto)

Normas para cumplimentar los certificados IMA 1

09.4522

0406 90 01

Queso destinado a transformación (1)

Australia

500

17,06

Véase el anexo XI.C y XI.D

09.4521

ex 0406 90 21

Cheddar en formas enteras normalizadas (ruedas de un peso neto de 33 a 44 kg, ambos inclusive, y bloques de forma cúbica o paralelepipédica de un peso neto igual o superior a 10 kg) con un contenido mínimo de grasa del 50 % en peso de la materia seca, con una maduración de al menos tres meses

Australia

3 711

17,06

Véase el anexo XI.B

09.4513

ex 0406 90 21

Cheddar fabricado con leche sin pasteurizar con un contenido mínimo de grasa del 50 % en peso de la materia seca con una maduración de al menos nueve meses, de un valor franco frontera (2) por 100 kg de peso neto igual o superior a:

 

334,20 euros para formas enteras normalizadas

 

354,83 euros para quesos de un peso neto igual o superior a 500 g

 

368,58 euros para quesos de un peso neto inferior a 500 g

Canadá

4 000

13,75

Véase el anexo XI.A

Se considerarán formas enteras normalizadas:

 

las ruedas de un peso neto de 33 a 44 kg, ambos inclusive,

 

los bloques de forma cúbica o paralelepipédica de un peso neto igual o superior a 10 kg

09.4515

0406 90 01

Queso destinado a transformación (3)

Nueva Zelanda

4 000

17,06

Véase el anexo XI.C y XI.D

09.4514

ex 0406 90 21

Cheddar en formas enteras normalizadas (ruedas de un peso neto de 33 a 44 kg, ambos inclusive, y bloques de forma cúbica o paralelepipédica de un peso neto igual o superior a 10 kg) con un contenido mínimo de grasa del 50 % en peso de la materia seca, con una maduración de al menos tres meses

Nueva Zelanda

7 000

17,06

Véase el anexo XI.B


(1)  El control de la utilización, en el caso de ese destino concreto, se hará aplicando las disposiciones comunitarias promulgadas en la materia. Los quesos citados se considerarán transformados cuando se hayan transformado en productos de la subpartida 0406 30 de la nomenclatura combinada. Serán aplicables las disposiciones de los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

(2)  Se considera valor franco frontera el precio franco frontera del país exportador o el precio fob del país exportador, añadiéndose a dichos precios el importe correspondiente a los gastos de transporte y de seguro hasta el territorio aduanero de la Comunidad.

(3)  El control de la utilización, en el caso de ese destino concreto, se hará aplicando las disposiciones comunitarias promulgadas en la materia. Los quesos citados se considerarán transformados cuando se hayan transformado en productos de la subpartida 0406 30 de la nomenclatura combinada. Serán aplicables las disposiciones de los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93.».


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