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Document 32006R1664
Commission Regulation (EC) No 1664/2006 of 6 November 2006 amending Regulation (EC) No 2074/2005 as regards implementing measures for certain products of animal origin intended for human consumption and repealing certain implementing measures (Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) n o 1664/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 2074/2005 en cuanto a las medidas de aplicación de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se derogan algunas medidas de aplicación (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (CE) n o 1664/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 2074/2005 en cuanto a las medidas de aplicación de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se derogan algunas medidas de aplicación (Texto pertinente a efectos del EEE)
OJ L 320, 18.11.2006, p. 13–45
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 077 P. 46 - 78
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 077 P. 46 - 78
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 015 P. 157 - 189
In force
18.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 1664/2006 DE LA COMISIÓN
de 6 de noviembre de 2006
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2074/2005 en cuanto a las medidas de aplicación de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se derogan algunas medidas de aplicación
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y, en particular, sus artículos 9 y 11,
Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 16,
Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (3), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión (4) se establecen medidas de aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004. |
(2) |
En el anexo VI del Reglamento (CE) no 2074/2005 se establecen los modelos de certificados sanitarios para las importaciones de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano. Dichos certificados se han adaptado con el fin de ajustarlos al sistema experto Traces, desarrollado por la Comisión para registrar todos los movimientos de animales y productos derivados de los mismos en el interior del territorio de la UE y desde terceros países. Recientemente se han actualizado algunos datos relativos a la descripción de los productos, por lo que procede modificar en consonancia los modelos de certificados sanitarios existentes. |
(3) |
En los Reglamentos (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y (CE) no 853/2004 se establecen normas relativas a la producción de productos de la pesca, moluscos bivalvos vivos y miel destinados al consumo humano. En el Reglamento (CE) no 2074/2005, deben establecerse requisitos específicos para las importaciones de dichos productos desde terceros países, incluidos los modelos de certificados sanitarios. En consecuencia, tras un plazo que permita a los terceros países adaptar su legislación, deben derogarse las Decisiones vigentes por las que se establecen los certificados para la importación. |
(4) |
Asimismo, procede simplificar el procedimiento de certificación para los productos de la pesca y los moluscos bivalvos vivos y, por lo que respecta a las partidas destinadas al consumo humano, incorporar los requisitos de certificación zoosanitaria establecidos en la Decisión 2003/804/CE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2003, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de moluscos vivos, así como sus huevos y gametos, destinados a su posterior crecimiento, engorde, reinstalación o consumo humano (6), y en la Decisión 2003/858/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2005, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría, así como de peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos destinados al consumo humano (7). |
(5) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 882/2004, deben establecerse métodos de análisis y ensayo para la leche y los productos lácteos. En este contexto, el laboratorio comunitario de referencia ha compilado una lista de métodos de referencia actualizados que fue aprobada por los laboratorios nacionales de referencia durante su reunión de 2005. Por consiguiente, es necesario hacer constar en el Reglamento (CE) no 2074/2005 la última lista acordada de métodos de referencia de análisis y ensayo que deben utilizarse para controlar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 853/2004. La Decisión 91/180/CEE de la Comisión, de 14 de febrero de 1991, por la que se adoptan determinados métodos de análisis y de prueba de la leche cruda y de la leche tratada térmicamente (8), debe derogarse en consecuencia. Es conveniente conceder a los Estados miembros un plazo que les permita adaptarse a los nuevos métodos. |
(6) |
El Reglamento (CE) no 2074/2005 establece los métodos analíticos para la detección del contenido de toxinas paralizantes de molusco (PSP) de las partes comestibles de moluscos (el cuerpo entero o cualquier parte consumible por separado). El denominado método Lawrence, publicado en el Método Oficial 2005.06 de la AOAC (Paralytic Shellfish Poisoning Toxins in Shellfish/toxinas paralizantes de molusco en moluscos), debe considerarse como un método alternativo para la detección de PSP en moluscos bivalvos. Su utilización debe revisarse a la luz del trabajo analítico llevado a cabo en la actualidad por el laboratorio comunitario de referencia para las biotoxinas marinas. |
(7) |
Así pues, procede modificar el Reglamento (CE) no 2074/2005 en consecuencia. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2074/2005 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Modelos de certificados sanitarios para las importaciones de determinados productos de origen animal a los efectos del Reglamento (CE) no 853/2004 Los modelos de certificados sanitarios contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004, que deben utilizarse para la importación de los productos de origen animal enumerados en el anexo VI del presente Reglamento, son los que se establecen en dicho anexo VI.». |
2) |
Se inserta el artículo 6 bis siguiente: «Artículo 6 bis Métodos de ensayo para la leche cruda y la leche tratada térmicamente Las autoridades competentes y, cuando proceda, los operadores de empresas alimentarias utilizarán los métodos analíticos contemplados en el anexo VI bis del presente Reglamento para verificar el cumplimiento de los límites establecidos en el anexo III, sección IX, capítulo I, parte III, del Reglamento (CE) no 853/2004 y para garantizar la adecuada aplicación de un proceso de pasteurización a los productos lácteos conforme a lo dispuesto en el anexo III, sección IX, capítulo II, parte II, de dicho Reglamento.». |
3) |
El anexo III se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
4) |
El anexo VI se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
5) |
Se inserta el anexo VI bis de conformidad con el anexo III del presente Reglamento. |
Artículo 2
Quedan derogadas las Decisiones enumeradas en el anexo IV del presente Reglamento con efectos a partir del 1 de mayo de 2007.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El anexo III del presente Reglamento será aplicable, a más tardar, seis meses después de la entrada en vigor del Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005.
(3) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 776/2006 (DO L 136 de 24.5.2006, p. 3).
(4) DO L 338 de 22.12.2005, p. 27.
(5) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.
(6) DO L 302 de 20.11.2003, p. 22. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/409/CE (DO L 139 de 2.6.2005, p. 16).
(7) DO L 324 de 11.12.2003, p. 37. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/68/CE (DO L 279 de 11.10.2006, p. 24).
(8) DO L 93 de 13.4.1991, p. 1.
ANEXO I
El capítulo I del anexo III del Reglamento (CE) no 2074/2005 se sustituye por el texto siguiente:
«CAPÍTULO I
MÉTODO DE DETECCIÓN DE LAS TOXINAS PARALIZANTES DE MOLUSCO (PSP)
1. |
El contenido de toxinas paralizantes de molusco (PSP) de las partes comestibles de moluscos (el cuerpo entero o cualquier parte consumible por separado) deberá ser detectado con arreglo al método de análisis biológico o cualquier otro método reconocido internacionalmente. El denominado método Lawrence podrá utilizarse también como método alternativo conforme fue publicado en el Método Oficial 2005.06 de la AOAC (Paralytic Shellfish Poisoning Toxins in Shellfish/toxinas paralizantes de molusco en moluscos) para la detección de aquellas toxinas. |
2. |
En caso de discrepancia sobre los resultados, el método de referencia deberá ser el método biológico. |
3. |
Los puntos 1 y 2 se revisarán una vez que el laboratorio comunitario de referencia para las biotoxinas marinas lleve a buen término la armonización de los pasos de aplicación del método Lawrence.». |
ANEXO II
El anexo VI del Reglamento (CE) no 2074/2005 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO VI
MODELOS DE CERTIFICADOS SANITARIOS PARA LAS IMPORTACIONES DE DETERMINADOS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
SECCIÓN I
ANCAS DE RANA Y CARACOLES
Los certificados sanitarios contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004 para las importaciones de ancas de rana y caracoles se ajustarán a los modelos establecidos en la parte A y la parte B, respectivamente, del apéndice I del presente anexo.
SECCIÓN II
GELATINA
Sin perjuicio de lo dispuesto en otra legislación comunitaria específica, en particular la legislación sobre las encefalopatías espongiformes transmisibles y las hormonas, los certificados sanitarios contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004 para la importación de gelatina y las materias primas para su producción se ajustarán a los modelos establecidos en la parte A y la parte B, respectivamente, del apéndice II del presente anexo.
SECCIÓN III
COLÁGENO
Sin perjuicio de lo dispuesto en otra legislación comunitaria específica, en particular la legislación sobre las encefalopatías espongiformes transmisibles y las hormonas, los certificados sanitarios contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004 para la importación de colágeno y las materias primas para su producción se ajustarán a los modelos establecidos en la parte A y la parte B, respectivamente, del apéndice III del presente anexo.
SECCIÓN IV
PRODUCTOS DE LA PESCA
El certificado sanitario contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004 para las importaciones de productos de la pesca se ajustará al modelo establecido en el apéndice IV del presente anexo.
SECCIÓN V
MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS
El certificado sanitario contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004 para las importaciones de moluscos bivalvos vivos se ajustará al modelo establecido en el apéndice V del presente anexo.
SECCIÓN VI
MIEL Y OTROS PRODUCTOS DE LA APICULTURA
El certificado sanitario contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004 para las importaciones de miel y otros productos de la apicultura se ajustará al modelo establecido en el apéndice VI del presente anexo.
Apéndice I del anexo VI
PARTE A
MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA LAS IMPORTACIONES DE ANCAS DE RANA REFRIGERADAS, CONGELADAS O PREPARADAS DESTINADAS AL CONSUMO HUMANO
PARTE B
MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA LAS IMPORTACIONES DE CARACOLES REFRIGERADOS, CONGELADOS, PELADOS, COCIDOS, PREPARADOS O CONSERVADOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
Apéndice II del anexo VI
PARTE A
MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA LAS IMPORTACIONES DE GELATINA DESTINADA AL CONSUMO HUMANO
PARTE B
MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA LAS IMPORTACIONES DE MATERIAS PRIMAS PARA LA PRODUCCIÓN DE GELATINA DESTINADA AL CONSUMO HUMANO
Apéndice III del anexo VI
PARTE A
MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA LAS IMPORTACIONES DE COLÁGENO DESTINADO A L CONSUMO HUMANO
PARTE B
MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA LAS IMPORTACIONES DE MATERIAS PRIMAS PARA LA PRODUCCIÓN DE COLÁGENO DESTINADO A L CONSUMO HUMANO
Apéndice IV del anexo VI
MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS DE LA PESCA DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
Apéndice V del anexo VI
PARTE A
MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA LAS IMPORTACIONES DE MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
PARTE B
MODELO DE DECLARACIÓN SANITARIA ADICIONAL PARA LOS MOLUSCOS BIVALVOS TRANSFORMADOS PERTENECIENTES A LA ESPECIE ACANTHOCARDIA TUBERCULATUM
El inspector oficial certifica por la presente que los moluscos bivalvos transformados de la especie Acanthocardia tuberculatum, registrados en el certificado sanitario cuyo número de referencia es: ……………….
1. |
fueron recolectados en zonas de producción claramente identificadas, controladas y autorizadas por la autoridad competente a los efectos de la Decisión 2006/766/CE de la Comisión (1) y en las cuales el nivel de PSP en las partes comestibles de estos moluscos es inferior a 300 μg por 100 g; |
2. |
fueron transportados en contenedores o vehículos precintados por la autoridad competente, directamente al establecimiento siguiente: … … (nombre y número de autorización oficial del establecimiento especialmente homologado por la autoridad competente para proceder a su tratamiento) |
3. |
fueron acompañados, en el transporte a dicho establecimiento, de un documento expedido por la autoridad competente en el que se autoriza el transporte y se certifica la naturaleza y la cantidad del producto, la zona de origen y el establecimiento de destino; |
4. |
fueron sometidos al tratamiento térmico especificado en el anexo de la Decisión 96/77/CE; |
5. |
no contienen un nivel de PSP detectable por bioensayo, como demuestran los informes analíticos adjuntos sobre los ensayos realizados con cada uno de los lotes de la partida a la que se refiere la presente declaración. |
El inspector oficial certifica por la presente que la autoridad competente ha verificado que los «autocontroles sanitarios» aplicados en el establecimiento mencionado en el punto 2 se aplicaron específicamente al tratamiento térmico al que hace referencia el punto 4.
El inspector oficial abajo firmante declara por la presente que tiene conocimiento de las disposiciones de la Decisión 96/77/CE y que los informes analíticos adjuntos corresponden a los ensayos realizados con los productos después de su transformación.
Inspector oficial |
|
Nombre y apellidos (en letras de imprenta): Fecha: Sello: |
Cargo y título: Firma: |
Apéndice VI del anexo VI
MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA LAS IMPORTACIONES DE MIEL Y OTROS PRODUCTOS DE LA APICULTURA DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
(1) Véase la p. 53 del presente Diario Oficial.
ANEXO III
Se añade al Reglamento (CE) no 2074/2005 el anexo VI bis siguiente, sobre métodos de ensayo para la leche cruda y la leche tratada térmicamente:
«ANEXO VI BIS
MÉTODOS DE ENSAYO PARA LA LECHE CRUDA Y LA LECHE TRATADA TÉRMICAMENTE
CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN DEL RECUENTO DE COLONIAS Y DEL RECUENTO DE CÉLULAS SOMÁTICAS
1. |
Para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo III, sección IX, capítulo I, parte III, del Reglamento (CE) no 853/2004 deben aplicarse como métodos de referencia las normas siguientes:
|
2. |
El uso de métodos de análisis alternativos es aceptable:
|
CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LA FOSFATASA ALCALINA
1. |
Para determinar la actividad de la fosfatasa alcalina debe aplicarse la norma ISO 11816-1 como método de referencia. |
2. |
La actividad de la fosfatasa alcalina se expresa en miliunidades de actividad enzimática por litro (mU/l). Una unidad de actividad de fosfatasa alcalina es la cantidad de enzima de fosfatasa alcalina que cataliza la transformación de 1 micromol de sustrato por minuto. |
3. |
Se considera que un ensayo de fosfatasa alcalina arroja resultados negativos si la actividad medida en la lecha de vaca es igual o inferior a 350 mU/l. |
4. |
El uso de métodos de análisis alternativos es aceptable siempre y cuando los métodos se validen con respecto al método de referencia mencionado en el punto 1 de conformidad con protocolos aceptados internacionalmente.». |
ANEXO IV
1. |
Decisión 91/180/CEE de la Comisión, de 14 de febrero de 1991, por la que se adoptan determinados métodos de análisis y de prueba de la leche cruda y de la leche tratada térmicamente (1). |
2. |
Decisión 2000/20/CE de la Comisión, de 10 de diciembre de 1999, por la que se establecen los certificados sanitarios para la importación de terceros países de gelatina destinada al consumo humano y de materias primas para la producción de gelatina destinada al consumo humano (2). |
3. |
Decisiones que establecen las condiciones de importación de los productos de la pesca:
|
4. |
Decisiones que establecen las condiciones de importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos:
|
(1) DO L 93 de 13.4.1991, p. 1.
(2) DO L 6 de 11.1.2000, p. 60.
(3) DO L 202 de 12.8.1993, p. 31.
(4) DO L 202 de 12.8.1993, p. 42.
(5) DO L 232 de 15.9.1993, p. 37.
(6) DO L 232, 15.9.1993, p. 43.
(7) DO L 93 de 12.4.1994, p. 26.
(8) DO L 93 de 12.4.1994, p. 34.
(9) DO L 115 de 6.5.1994, p. 38.
(10) DO L 145 de 10.6.1994, p. 19.
(11) DO L 145 de 10.6.1994, p. 23.
(12) DO L 145 de 10.6.1994, p. 30.
(13) DO L 184 de 20.7.1994, p. 16.
(14) DO L 305 de 30.11.1994, p. 31.
(15) DO L 42 de 24.2.1995, p. 32. Corrección de errores en el DO L 48 de 3.3.1995.
(16) DO L 70 de 30.3.1995, p. 27.
(17) DO L 116 de 23.5.1995, p. 41.
(18) DO L 123 de 3.6.1995, p. 20.
(19) DO L 264 de 7.11.1995, p. 37.
(20) DO L 304 de 16.12.1995, p. 52.
(21) DO L 137 de 8.6.1996, p. 24.
(22) DO L 137 de 8.6.1996, p. 31.
(23) DO L 175 de 13.7.1996, p. 27.
(24) DO L 269 de 22.10.1996, p. 18.
(25) DO L 269 de 22.10.1996, p. 23.
(26) DO L 269 de 22.10.1996, p. 32.
(27) DO L 269 de 22.10.1996, p. 37.
(28) DO L 35 de 5.2.1997, p. 23.
(29) DO L 183 de 11.7.1997, p. 21.
(30) DO L 307 de 12.11.1997, p. 33.
(31) DO L 356 de 31.12.1997, p. 57.
(32) DO L 46 de 17.2.1998, p. 13.
(33) DO L 190 de 4.7.1998, p. 59.
(34) DO L 190 de 4.7.1998, p. 66.
(35) DO L 190 de 4.7.1998, p. 71.
(36) DO L 190 de 4.7.1998, p. 76.
(37) DO L 190 de 4.7.1998, p. 81.
(38) DO L 277 de 14.10.1998, p. 26. Corrección de errores en el DO L 325 de 3.12.1998.
(39) DO L 277 de 14.10.1998, p. 36.
(40) DO L 277 de 14.10.1998, p. 44.
(41) DO L 33 de 8.12.1998, p. 9.
(42) DO L 91 de 7.4.1999, p. 40.
(43) DO L 108 de 27.4.1999, p. 52.
(44) DO L 203 de 3.8.1999, p. 58.
(45) DO L 203 de 3.8.1999, p. 63.
(46) DO L 203 de 3.8.1999, p. 68.
(47) DO L 315 de 9.12.1999, p. 39.
(48) DO L 26 de 2.2.2000, p. 13.
(49) DO L 26 de 2.2.2000, p. 26.
(50) DO L 280 de 4.11.2000, p. 46.
(51) DO L 280 de 4.11.2000, p. 52.
(52) DO L 280 de 4.11.2000, p. 63.
(53) DO L 10 de 13.1.2001, p. 59.
(54) DO L 221 de 17.8.2001, p. 40.
(55) DO L 221 de 17.8.2001, p. 45.
(56) DO L 221 de 17.8.2001, p. 50.
(57) DO L 11 de 15.1.2002, p. 25.
(58) DO L 11 de 15.1.2002, p. 31.
(59) DO L 11 de 15.1.2002, p. 36.
(60) DO L 163 de 21.6.2002, p. 24.
(61) DO L 301 de 5.11.2002, p. 1.
(62) DO L 301 de 5.11.2002, p. 6.
(63) DO L 301 de 5.11.2002, p. 11.
(64) DO L 301 de 5.11.2002, p. 19
(65) DO L 301 de 5.11.2002, p. 24.
(66) DO L 301 de 5.11.2002, p. 33.
(67) DO L 301 de 5.11.2002, p. 38.
(68) DO L 301 de 5.11.2002, p. 43.
(69) DO L 301 de 5.11.2002, p. 48.
(70) DO L 110 de 3.5.2003, p. 6.
(71) DO L 210 de 20.8.2003, p. 25.
(72) DO L 210 de 20.8.2003, p. 30.
(73) DO L 273 de 24.10.2003, p. 18.
(74) DO L 273 de 24.10.2003, p. 23.
(75) DO L 273 de 24.10.2003, p. 28.
(76) DO L 273 de 24.10.2003, p. 33.
(77) DO L 273 de 24.10.2003, p. 38.
(78) DO L 8 de 14.1.2004, p. 12.
(79) DO L 8 de 14.1.2004, p. 17.
(80) DO L 8 de 14.1.2004, p. 22.
(81) DO L 8 de 14.1.2004, p. 27.
(82) DO L 113 de 20.4.2004, p. 48.
(83) DO L 113 de 20.4.2004, p. 54.
(84) DO L 28 de 1.2.2005, p. 45.
(85) DO L 28 de 1.2.2005, p. 54.
(86) DO L 28 de 1.2.2005, p. 59.
(87) DO L 69 de 16.3.2005, p. 50.
(88) DO L 183 de 14.7.2005, p. 92.
(89) DO L 183 de 14.7.2005, p. 99.
(90) DO L 183 de 14.7.2005, p. 104.
(91) DO L 166 de 8.7.1993, p. 40. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 96/31/CE.
(92) DO L 312 de 6.12.1994, p. 35.
(93) DO L 264 de 7.11.1995, p. 35. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2001/676/CE.
(94) DO L 313 de 3.12.1996, p. 38.
(95) DO L 183 de 11.7.1997, p. 38.
(96) DO L 232 de 23.8.1997, p. 9.
(97) DO L 277 de 14.10.1998, p. 31. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2002/818/CE.
(98) DO L 114 de 13.5.2000, p. 42.
(99) DO L 10 de 13.1.2001, p. 64.
(100) DO L 10 de 12.1.2002, p. 73.