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Document 32006L0119

Directiva 2006/119/CE de la Comisión, de 27 de noviembre de 2006 , por la que se modifica, para adaptarla al progreso técnico, la Directiva 2001/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los sistemas de calefacción de los vehículos de motor y de sus remolques (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 330, 28.11.2006, p. 12–15 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ L 314M, 1.12.2007, p. 358–361 (MT)
Special edition in Bulgarian: Chapter 13 Volume 055 P. 6 - 9
Special edition in Romanian: Chapter 13 Volume 055 P. 6 - 9
Special edition in Croatian: Chapter 13 Volume 014 P. 111 - 114

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/10/2014; derog. impl. por 32009R0661

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/119/oj

28.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/12


DIRECTIVA 2006/119/CE DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2006

por la que se modifica, para adaptarla al progreso técnico, la Directiva 2001/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los sistemas de calefacción de los vehículos de motor y de sus remolques

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2001/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) es una de las Directivas particulares del procedimiento de homologación CE creado en la Directiva 70/156/CEE. La Directiva 2001/56/CE establece requisitos para la homologación de los vehículos equipados con calentadores de combustión y de los calentadores de combustión como componentes.

(2)

El Reglamento no 122 de la CEPE, aplicable a la homologación de vehículos de las categorías M, N y O en lo que concierne a sus sistemas de calefacción, entró en vigor el 18 de enero de 2006. Dado que dicho Reglamento es aplicable a la Comunidad, es necesario proporcionar la equivalencia entre los requisitos establecidos en la Directiva 2001/56/CE y los establecidos en el Reglamento no 122 de la CEPE. Por tanto, es necesario introducir en la Directiva 2001/56/CE los requisitos específicos establecidos en el anexo 9 del Reglamento no 122 de la CEPE relativos a los sistemas de calefacción de vehículos que transporten mercancías peligrosas.

(3)

Por consiguiente, la Directiva 2001/56/CE debe modificarse en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado en virtud del artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificación de la Directiva 2001/56/CE

La Directiva 2001/56/CE queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Disposiciones transitorias

1.   Con efecto a partir del 1 de octubre de 2007, con respecto a los tipos de vehículo equipados con un sistema de calefacción alimentado con GLP que cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 2001/56/CE, en su versión modificada por la presente Directiva, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con los sistemas de calefacción, adoptar ninguna de las medidas siguientes:

a)

denegar la concesión de la homologación CE o nacional, ni

b)

prohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de un vehículo de ese tipo.

2.   Con efecto a partir del 1 de octubre de 2007, con respecto a los tipos de calentadores de combustión alimentados con GLP como componentes que cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 2001/56/CE, en su versión modificada por la presente Directiva, los Estados miembros no podrán adoptar ninguna de las medidas siguientes:

a)

denegar la concesión de la homologación CE o nacional, ni

b)

prohibir la venta o puesta en servicio de un componente de ese tipo.

3.   Con efecto a partir del 1 de abril de 2008, los Estados miembros denegarán la concesión de la homologación CE, y podrán denegar la concesión de la homologación nacional, de los tipos de vehículo equipados con un sistema de calefacción alimentado con GLP, o de los tipos de calentadores de combustión alimentados con GLP como componente, que no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 2001/56/CE, en su versión modificada por la presente Directiva.

Artículo 3

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de septiembre de 2007. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/40/CE del Parlemento Europeo y del Consejo (DO L 161 de 14.6.2006, p. 12).

(2)  DO L 292 de 9.11.2001, p. 21. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/78/CE de la Comisión (DO L 231 de 30.6.2004, p. 69).


ANEXO

La Directiva 2001/56/CE queda modificada como sigue:

1)

Se añade la siguiente línea al final de la «Lista de anexos»:

«Anexo IX

Disposiciones complementarias aplicables a determinados vehículos según lo definido en la Directiva 94/55/CE».

2)

El anexo VIII queda modificado como sigue:

a)

el título de la sección 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   

SISTEMAS DE CALEFACCIÓN DE GLP PARA USO EN CARRETERA EN VEHÍCULOS DE MOTOR»;

b)

el punto 1.1.6.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.1.6.2.

no se produzca un escape incontrolado debido a una desconexión accidental. Se pondrán los medios necesarios para interrumpir el flujo de GLP instalando un dispositivo directamente después del regulador o en el regulador, si este está incorporado al cilindro o recipiente; si el regulador se encuentra lejos del cilindro o recipiente, se instalará un dispositivo directamente antes del latiguillo o tubería del cilindro o recipiente y otro dispositivo adicional en el regulador o después de este.»;

c)

el título de la sección 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   

SISTEMAS DE CALEFACCIÓN DE GLP PARA USO EXCLUSIVO EN ESTACIONAMIENTO ÚNICAMENTE EN VEHÍCULOS DE MOTOR Y SUS REMOLQUES».

3)

Se añade el siguiente anexo IX:

«ANEXO IX

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS APLICABLES A DETERMINADOS VEHÍCULOS SEGÚN LO DEFINIDO EN LA DIRECTIVA 94/55/CE (1)

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente anexo es aplicable a los vehículos a los que se aplican los requisitos específicos relativos a los calentadores de combustión y a su instalación establecidos en la Directiva 94/55/CE.

2.   DEFINICIONES

A efectos del presente anexo, se aplican las definiciones de las designaciones de vehículo EX/II, EX/III, AT, FL y OX establecidas en el capítulo 9.1 del anexo B de la Directiva 94/55/CE.

3.   DISPOSICIONES TÉCNICAS

3.1.   Generales (vehículos EX/II, EX/III, AT, FL y OX)

3.1.1.   Los calefactores de combustión y sus conductos de evacuación de gases de escape deberán estar diseñados, emplazados, protegidos o cubiertos para evitar todo riesgo inaceptable de calentamiento o ignición de la carga. Se considerará cumplido este requisito si el depósito de combustible y el sistema de escape del aparato satisfacen los requisitos establecidos en los puntos 3.1.1.1 y 3.1.1.2. El cumplimiento de estas disposiciones deberá verificarse en el vehículo completo.

3.1.1.1.   Los depósitos de combustible para el abastecimiento del aparato deberán cumplir los requisitos siguientes:

a)

en caso de fuga, el combustible deberá evacuarse hacia el suelo sin entrar en contacto con las partes calientes del vehículo o la carga;

b)

los depósitos de combustible que contengan gasolina deberán estar equipados con un parallamas eficaz en el orificio de llenado o con un sistema de cierre que permita mantener el orificio herméticamente cerrado.

3.1.1.2.   El sistema de escape y los tubos de escape deberán estar dirigidos o protegidos evitando todo riesgo de calentamiento o ignición de la carga. Las partes del sistema de escape situadas justo debajo del depósito de combustible (gasóleo) deberán situarse a una distancia mínima de 100 mm o estar protegidas mediante una pantalla térmica.

3.1.2.   El calefactor de combustión deberá accionarse manualmente. Quedan prohibidos los dispositivos de programación.

3.2.   Vehículos EX/II y EX/III

No estarán autorizados los calefactores de combustión que empleen combustibles gaseosos.

3.3.   Vehículos FL

3.3.1.   El funcionamiento de los calefactores de combustión se interrumpirá como mínimo mediante los métodos siguientes:

a)

apagado manual intencionado desde la cabina del conductor;

b)

apagado del motor del vehículo (en este caso, el conductor podrá volver a encender el dispositivo de calefacción manualmente);

c)

puesta en marcha de una bomba de alimentación en el vehículo de motor para las mercancías peligrosas que se transporten.

3.3.2.   Estará autorizado que los calefactores de combustión puedan continuar funcionando después de haber interrumpido su funcionamiento. Por lo que respecta a los métodos mencionados en el punto 3.3.1, letras b) y c), deberá interrumpirse el suministro de aire de combustión mediante las medidas pertinentes una vez transcurrido un ciclo de continuación del funcionamiento de 40 segundos como máximo. Únicamente se utilizarán calefactores cuyo intercambiador de calor se haya demostrado que resiste el ciclo de funcionamiento posterior reducido de 40 segundos durante su período de utilización normal.

(1)  DO L 319 de 21.12.1994, p. 7»."



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