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Document 32006D0580

2006/580/CE: Decisión del Consejo, de 12 de junio de 2006 , relativa a la firma y celebración del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra

OJ L 239, 1.9.2006, p. 1–1 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Bulgarian: Chapter 11 Volume 049 P. 3 - 3
Special edition in Romanian: Chapter 11 Volume 049 P. 3 - 3
Special edition in Croatian: Chapter 11 Volume 116 P. 107 - 107

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/580/oj

Related international agreement

1.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 239/1


DECISIÓN DEL CONSEJO,

de 12 de junio de 2006,

relativa a la firma y celebración del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra

(2006/580/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, y con su artículo 300, apartado 3, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

A la espera de que entre en vigor el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, firmado en Luxemburgo, el 12 de junio de 2006, procede aprobar el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra.

(2)

Las disposiciones comerciales que contiene el Acuerdo revisten carácter excepcional, derivado de su vinculación a la política aplicada dentro del proceso de estabilización y asociación, y no constituirán, para la Unión Europea, precedente alguno en la política comercial de la Comunidad respecto a terceros países distintos de los de los Balcanes occidentales.

(3)

Procede, por tanto, firmar y aprobar el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

1.

Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), los anexos y los Protocolos anejos al mismo, así como las Declaraciones anejas al Acta Final.

2.

Los textos a los que se refiere el apartado 1 se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas habilitadas para firmar el Acuerdo y depositar el instrumento de aprobación previsto en el artículo 56 del Acuerdo, en nombre de la Comunidad.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

U. PLASSNIK


LISTA DE ANEXOS

Anexo I —

Concesiones arancelarias de Albania para los productos industriales de la Comunidad

Anexo II a) —

Concesiones arancelarias de Albania para los productos agrícolas primarios originarios de la comunidad [artículo 27, apartado 3, letra a)]

Anexo II b) —

Concesiones arancelarias de Albania para los productos agrícolas primarios originarios de la comunidad [artículo 27, apartado 3, letra b)]

Anexo II c) —

Concesiones arancelarias de Albania para los productos agrícolas primarios originarios de la comunidad [artículo 27, apartado 3, letra c)]

Anexo III —

Concesiones arancelarias de la Comunidad para el pescado y los productos pesqueros de Albania

Anexo IV —

Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial

ANEXO I (ANEXO I AEA)

CONCESIONES ARANCELARIAS DE ALBANIA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES DE LA COMUNIDAD

(artículo 19)

Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base,

el 1 de enero del primer año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo los derechos de importación quedarán reducidos al 60 % del derecho de base,

el 1 de enero del segundo año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 40 % del derecho de base,

el 1 de enero del tercer año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 20 % del derecho de base,

el 1 de enero del cuarto año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 10 % del derecho de base,

el 1 del enero del quinto año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, se suprimirán los derechos restantes.

Codigo SA 8+

Designación

2501 00 91

– – – –

Sal para la alimentación humana

2523

Cementos hidráulicos (incluidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados

2710 11 25

– – – – –

Las demás gasolinas especiales

2710 11 41

– – – – – – – –

Gasolinas para motores con un contenido de plomo inferior o igual a 0,013 g por l, con un octanaje (RON) inferior a 95

2710 11 70

– – – – –

Carburorreactores tipo gasolina

 

– – – – –

Petróleo lampante

2710 19 21

– – – – – –

Carburorreactores

2710 19 25

– – – – –

Los demás

2710 19 29

– – – – –

Los demás aceites medios

 

– – – –

Gasóleo

2710 19 31

– – – – –

Gasóleo que se destine a un tratamiento definido

2710 19 35

– – – – –

Gasóleo que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 31

 

– – – – –

Que se destinen a otros usos:

2710 19 41

– – – – – –

Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,05 % en peso

2710 19 45

– – – – – –

Con un contenido de azufre superior al 0,05 % pero inferior o igual al 0,2 % en peso

2710 19 49

– – – – – –

Gasóleo que se destine a otros usos, con un contenido de azufre superior al 0,2 % en peso

2710 19 69

– – – – – –

Fuel que se destine a otros usos, con un contenido de azufre superior al 2,8 % en peso

2713 12 00

Coque de petróleo calcinado

2713 20 00

Betún de petróleo

2713 90

Demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso:

2713 90 10

– –

Que se destinen a la fabricación de productos de la partida 2803

2713 90 90

– –

Los demás

3103 10 10

– –

Con un contenido de pentóxido de difósforo superior al 35 % en peso

3103 10 90

– –

Los demás

3304 91 00

– –

Polvos, incluidos los compactos

3304 99 00

– –

Los demás

3305 10 00

Champús

3305 30 00

Lacas para el cabello

3305 90 10

– –

Lociones capilares

3305 90 90

– –

Las demás

3306 10 00

Dentífricos

3307 10 00

Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado

3307 20 00

Desodorantes corporales y antitranspirantes

3401 11 00

– –

Jabón de tocador, incluidos los medicinales

3401 19 00

– –

Los demás

3401 20 10

– –

Jabón en copos, gránulos o polvo

3401 20 90

– –

Los demás

3402 20 20

– –

Preparaciones tensoactivas

3402 20 90

– –

Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza

3402 90 10

– –

Preparaciones tensoactivas

3405 20 00

Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de madera

3405 30 00

Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías (excepto las preparaciones para lustrar metal)

3405 90 90

– –

Los demás

3923 10 00

Cajas, cajones, jaulas y artículos similares

 

Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos:

3923 21 00

– –

De polímeros de etileno

3923 29

– –

De los demás plásticos:

3923 29 10

– – –

De policloruro de vinilo

3923 29 90

– – –

Los demás

3924

Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico

3924 10 00

Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina

3924 90

Los demás:

 

– –

De celulosa regenerada:

3924 90 11

– – –

Esponjas

3924 90 19

– – –

Los demás

3924 90 90

– –

Los demás

3925 10 00

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 l

3926

Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914

 

Neumáticos recauchutados

4012 11 00

– –

De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar break o station wagon y los de carreras)

4012 12 00

– –

De los tipos utilizados en autobuses y camiones

4012 13 90

– – –

Los demás

4012 20 90

– –

Los demás

4012 90 20

– –

Bandajes, macizos o huecos (semimacizos)

6401 10

Calzado con puntera metálica de protección:

6401 10 10

– –

Con la parte superior de caucho

6401 10 90

– –

Con la parte superior de plástico

 

Los demás calzados:

6401 91

– –

Que cubran la rodilla:

6401 91 10

– – –

Los demás calzados que cubran la rodilla con la parte superior de caucho

6401 91 90

– – –

Los demás calzados que cubran la rodilla con la parte superior de plástico

6401 92

– –

Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla:

6401 92 10

– – –

Los demás calzados que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla con la parte superior de caucho

6401 92 90

– – –

Los demás calzados que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla con la parte superior de plástico

6401 99

– –

Los demás:

6401 99 10

– – –

Los demás calzados con la parte superior de caucho

6401 99 90

– – –

Los demás calzados con la parte superior de plástico

6402 99 50

– – – –

Pantuflas y demás calzado de casa

6404 19 90

– – –

Los demás

6404 20

Calzado con suela de cuero natural o regenerado

6404 20 10

– –

Pantuflas y demás calzado de casa

6404 20 90

– –

Los demás

6405

Los demás calzados:

6405 10

Con la parte superior de cuero natural o regenerado:

6405 10 10

– –

Los demás calzados con la parte superior de cuero natural o regenerado y con suela de madera o corcho

6405 10 90

– –

Los demás calzados con la parte superior de cuero natural o regenerado y con suela de otras materias

6405 20

Con la parte superior de materia textil:

6405 20 10

– –

Con suela de madera o de corcho

 

– –

Con suela de otras materias:

6405 20 91

– – –

Pantuflas y demás calzado de casa

6405 20 99

– – –

Los demás

6405 90

Los demás

6405 90 10

– –

Con suela de caucho, de plástico, de cuero natural o regenerado

6405 90 90

– –

Con suela de otras materias

6406

Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes:

6406 10

Partes superiores de calzado y sus partes (excepto los contrafuertes y punteras duras):

 

– –

De cuero natural:

6406 10 11

– – –

Partes superiores de calzado

6406 10 19

– – –

Partes de la parte superior del calzado

6406 10 90

– –

De las demás materias

6904

Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica:

6904 10 00

Ladrillos de construcción de cerámica

6904 90 00

Los demás

6905

Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás productos cerámicos de construcción:

6905 10 00

Tejas

6905 90 00

Los demás

6907

Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte:

6908

Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte:

7213 10 00

Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado (CECA)

7213 91 10

– – –

Del tipo utilizado como armadura del hormigón

7213 91 20

– – –

De tipo utilizado como refuerzo de neumáticos

 

– – –

Los demás

7213 91 41

– – – –

Con un contenido de carbono inferior o igual al 0,06 % en peso

7213 91 49

– – – –

Con un contenido de carbono superior al 0,06 % pero inferior al 0,25 % en peso

7213 91 70

– – – –

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior o igual al 0,75 % en peso

7212 91 90

– – – –

Con un contenido de carbono superior al 0,75 % en peso

7213 99

– –

Los demás:

7213 99 10

– – –

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

7214 10 00

Forjadas

7214 20 00

Con muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado

7214 91 10

– – –

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

7214 91 90

– – –

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso (CECA)

7214 99

– –

Las demás:

 

– – –

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

7214 99 10

– – – –

Del tipo utilizado como armadura del hormigón

 

– – – –

Las demás, de sección circular y diámetro:

7214 99 31

– – – – –

Superior o igual a 80 mm

7214 99 39

– – – – –

Inferior a 80 mm

7214 99 50

– – – –

Las demás

 

– – –

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso:

 

– – – –

De sección circular y diámetro:

7214 99 61

– – – – –

Superior o igual a 80 mm

7214 99 69

– – – – –

Inferior a 80 mm

7214 99 80

– – – –

Las demás

7214 99 90

– – –

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

7306 60 31

– – – –

No superior a 2 mm

7306 60 39

– – – –

Superior a 2 mm

7306 60 90

– – –

De otras secciones

7306 90 00

Los demás

7326 90 97 00

– – –

Las demás

7408 11 00

– –

Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 6 mm

7408 19

– –

Los demás:

7408 19 10

– – –

Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 0,5 mm

7408 19 90

– – –

Con la mayor dimensión de la sección transversal inferior o igual a 0,5 mm

7413 00 91

– –

De cobre refinado

8544

Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión:

 

Alambre para bobinar:

854411

– –

De cobre:

8544 11 10

– – –

Esmaltado o laqueado

8544 11 90

– – –

Los demás

8544 19

– –

Los demás:

8544 19 10

– – –

Esmaltados o laqueados

8544 19 90

– – –

Los demás

8544 20 00

Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales

8544 59 10

– – –

Hilos y cables, con cabos de diámetro superior a 0,51 mm

 

– – –

Los demás

8544 59 20

– – – –

Para una tensión de 1 000 V

8544 59 80

– – – –

Para una tensión superior a 80 V pero inferior a 1 000 V

8544 60

Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V:

8544 60 10

– –

Con conductores de cobre

8544 60 90

– –

Con otros conductores

9403 30

Muebles de madera de los tipos utilizados en las oficinas:

 

– –

De altura inferior o igual a 80 cm:

9403 30 11

– – –

Mesas

9403 30 19

– – –

Los demás

 

– –

De altura superior a 80 cm:

9403 30 91

– – –

Armarios, clasificadores y ficheros

9403 30 99

– – –

Los demás

9403 40

Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas:

9403 40 10

– –

Elementos de cocinas

9403 40 90

– –

Los demás

9403 60 30

– –

Muebles de madera de los tipos utilizados en tiendas y almacenes


ANEXO II a) [anexo II a) AEA]

CONCESIONES ARANCELARIAS DE ALBANIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

[artículo 27, apartado 3, letra a)]

Libres de derechos para cantidades ilimitadas a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo

Código SA (1)

Designación

0101.10.10

CABALLOS REPRODUCTORES DE RAZA PURA

0101.10.90

ASNOS REPRODUCTORES DE RAZA PURA

0102.10.10

TERNERAS REPRODUCTORAS DE RAZA PURA, «HEMBRAS DE LA ESPECIE BOVINA QUE NO HAYAN PARIDO NUNCA, DESTINADAS A LA REPRODUCCIÓN»

0102.10.30

VACAS REPRODUCTORAS DE RAZA PURA (EXCEPTO TERNERAS) «HEMBRAS DE LA ESPECIE BOVINA DESTINADAS A LA REPRODUCCIÓN»

0102.10.90

ANIMALES REPRODUCTORES DE LA ESPECIE BOVINA DE RAZA PURA (EXCEPTO TERNERAS Y VACAS)

0102.90.29

ANIMALES DOMÉSTICOS VIVOS DE LA ESPECIE BOVINA, DE PESO SUPERIOR A 80 KG E INFERIOR O IGUAL A 160 KG (EXCEPTO LOS DESTINADOS AL MATADERO Y LOS REPRODUCTORES DE RAZA PURA)

0103.10.00

ANIMALES REPRODUCTORES DE RAZA PURA DE LA ESPECIE PORCINA

0103.91.10

ANIMALES DOMÉSTICOS DE LA ESPECIE PORCINA, DE PESO INFERIOR A 50 KG (EXCEPTO LOS REPRODUCTORES DE RAZA PURA)

0103.91.90

ANIMALES NO DOMÉSTICOS VIVOS DE LA ESPECIE PORCINA, DE PESO INFERIOR A 50 KG

0103.92.11

CERDAS VIVAS QUE HAYAN PARIDO POR LO MENOS UNA VEZ, DE PESO SUPERIOR O IGUAL A 160 KG (EXCEPTO LAS REPRODUCTORAS DE RAZA PURA)

0103.92.19

ANIMALES DOMÉSTICOS VIVOS DE LA ESPECIE PORCINA, DE PESO SUPERIOR O IGUAL A 50 KG (EXCEPTO LAS CERDAS QUE HAYAN PARIDO POR LO MENOS UNA VEZ, DE PESO SUPERIOR O IGUAL A 160 KG, Y LAS REPRODUCTORAS DE RAZA PURA)

0103.92.90

ANIMALES NO DOMÉSTICOS VIVOS DE LA ESPECIE PORCINA, DE PESO SUPERIOR O IGUAL A 50 KG

0104.10.10

ANIMALES REPRODUCTORES DE RAZA PURA DE LA ESPECIE OVINA

0104.10.30

CORDEROS QUE NO TENGAN MÁS DE UN AÑO (EXCEPTO LOS REPRODUCTORES DE RAZA PURA)

0104.10.80

ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE OVINA (EXCEPTO CORDEROS Y REPRODUCTORES DE RAZA PURA)

0104.20.10

ANIMALES REPRODUCTORES DE RAZA PURA DE LA ESPECIE CAPRINA

0104.20.90

ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE CAPRINA (EXCEPTO LOS REPRODUCTORES DE RAZA PURA)

0105.11.11

POLLITOS HEMBRAS DE SELECCIÓN Y DE MULTIPLICACIÓN DE RAZAS PONEDORAS DE GALLOS Y GALLINAS, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 185 G

0105.11.19

POLLITOS HEMBRAS DE SELECCIÓN Y DE MULTIPLICACIÓN DE GALLOS Y GALLINAS, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 185 G (EXCEPTO DE RAZAS PONEDORAS)

0105.11.91

GALLOS Y GALLINAS VIVOS DE RAZAS PONEDORAS, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 185 G (EXCEPTO POLLITOS HEMBRAS DE SELECCIÓN Y DE MULTIPLICACIÓN)

0105.11.99

GALLINAS VIVAS, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 185 G (EXCEPTO LOS PAVOS, LAS PINTADAS, LOS POLLITOS HEMBRAS DE SELECCIÓN Y DE MULTIPLICACIÓN Y LAS RAZAS PONEDORAS)

0105.12.00

PAVOS (GALLIPAVOS) DOMÉSTICOS VIVOS, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 185 G

0105.19.20

GANSOS DOMÉSTICOS VIVOS, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 185 G

0105.19.90

PATOS Y PINTADAS DOMÉSTICOS VIVOS, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 185 G

0105.92.00

GALLOS Y GALLINAS VIVOS, DE PESO SUPERIOR A 185 G E INFERIOR O IGUAL A 2 KG

0106.11.00

PRIMATES VIVOS

0106.19.10

CONEJOS DOMÉSTICOS VIVOS

0106.19.90

MAMÍFEROS VIVOS [EXCEPTO PRIMATES, BALLENAS, DELFINES Y MARSOPAS (MAMÍFEROS DEL ORDEN CETÁCEOS), MANATÍES Y DUGONES O DUGONGOS (MAMÍFEROS DEL ORDEN SIRENIOS), CABALLOS, ASNOS, MULOS, BURDÉGANOS, BOVINOS, PORCINOS, OVINOS, CAPRINOS Y CONEJOS DOMÉSTICOS]

0106.20.00

REPTILES VIVOS, ES DECIR, SERPIENTES, TORTUGAS, ALIGATORES, CAIMANES, IGUANAS, GAVIALES Y LAGARTOS

0106.31.00

AVES DE RAPIÑA VIVAS

0106.32.00

PSITACIFORMES VIVOS, INCLUIDOS LOS LOROS, GUACAMAYOS, CACATÚAS Y DEMÁS PAPAGAYOS

0106.39.10

PALOMAS VIVAS

0106.39.90

AVES VIVAS [EXCEPTO LAS AVES DE RAPIÑA, LOS PSITACIFORMES (INCLUIDOS LOS LOROS, GUACAMAYOS, CACATÚAS Y DEMÁS PAPAGAYOS) Y LAS PALOMAS]

0106.90.00

ANIMALES VIVOS (EXCEPTO MAMÍFEROS, REPTILES, AVES, PESCADOS, CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS, Y CULTIVOS DE MICROORGANISMOS, ETC.)

0205.00.11

CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE CABALLAR, FRESCA O REFRIGERADA

0205.00.19

CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE CABALLAR, CONGELADA

0205.00.20

CARNE FRESCA O REFRIGERADA

0205.00.80

CARNE CONGELADA DE ANIMALES DE LA ESPECIE CABALLAR

0205.00.90

CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES ASNAL O MULAR, FRESCA, RIGERADA O CONGELADA

0206.10.10

DESPOJOS COMESTIBLES DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, FRESCOS O REFRIGERADOS, DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS

0206.29.10

DESPOJOS COMESTIBLES DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, CONGELADOS, DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS (EXCEPTO LENGUAS E HÍGADOS)

0206.30.00

DESPOJOS FRESCOS O REFRIGERADOS

0206.41.00

HÍGADOS COMESTIBLES CONGELADOS

0206.80.10

DESPOJOS COMESTIBLES DE LAS ESPECIES OVINA, CAPRINA, CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCOS O REFRIGERADOS, DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS

0206.90.10

DESPOJOS COMESTIBLES DE LAS ESPECIES OVINA, CAPRINA, CABALLAR O MULAR, CONGELADOS, DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS

0404.10.02

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO X 6,38) INFERIOR O IGUAL AL 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS INFERIOR AL 1,5 % EN PESO

0404.10.04

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO X 6,38) INFERIOR O IGUAL AL 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 1,5 % E INFERIOR O IGUAL AL 27 % EN PESO

0404.10.06

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO X 6,38) INFERIOR O IGUAL AL 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 27 % EN PESO

0404.10.12

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO X 6,38) SUPERIOR AL 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS INFERIOR O IGUAL AL 1,5 % EN PESO

0404.10.14

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO X 6,38) SUPERIOR AL 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 1,5 % E INFERIOR O IGUAL AL 27 % EN PESO

0404.10.16

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO X 6,38) SUPERIOR AL 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 27 % EN PESO

0407.00.11

HUEVOS DE PAVA O DE GANSA PARA INCUBAR

0407.00.19

HUEVOS DE AVES DE CORRAL PARA INCUBAR (EXCEPTO DE PAVA O DE GANSA)

0410.00.00

HUEVOS DE TORTUGA, NIDOS DE AVE Y DEMÁS PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO ESPECIFICADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

0504.00.00

TRIPAS, VEJIGAS Y ESTÓMAGOS DE ANIMALES (EXCEPTO LOS DE PESCADO) ENTEROS O EN TROZOS

0601.10.10

BULBOS DE JACINTOS EN REPOSO VEGETATIVO

0601.10.20

BULBOS DE NARCISOS EN REPOSO VEGETATIVO

0601.10.30

BULBOS DE TULIPANES EN REPOSO VEGETATIVO

0601.10.40

BULBOS DE GLADIOLOS EN REPOSO VEGETATIVO

0601.10.90

BULBOS, CEBOLLAS, TUBÉRCULOS, RAÍCES Y BULBOS TUBEROSOS, TURIONES Y RIZOMAS EN REPOSO VEGETATIVO (EXCEPTO LOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, JACINTOS, NARCISOS, TULIPANES, GLADIOLOS Y PLANTAS Y RAÍCES DE ACHICORIA)

0601.20.10

PLANTAS Y RAÍCES DE ACHICORIA (EXCEPTO RAÍCES DE ACHICORIA DE LA VARIEDAD CICHORIUM INTYBUS SATIVUM)

0601.20.30

BULBOS DE ORQUÍDEAS, JACINTOS, NARCISOS Y TULIPANES, EN VEGETACIÓN O EN FLOR

0601.20.90

BULBOS, CEBOLLAS, TUBÉRCULOS, RAÍCES Y BULBOS TUBEROSOS, TURIONES Y RIZOMAS, EN VEGETACIÓN O EN FLOR (EXCEPTO LOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, ORQUÍDEAS, JACINTOS, NARCISOS, TULIPANES Y PLANTAS Y RAÍCES DE ACHICORIA)

0602.10.90

ESQUEJES SIN ENRAIZAR E INJERTOS (EXCEPTO DE VID)

0602.20.90

ÁRBOLES, ARBUSTOS Y MATAS, DE FRUTAS O DE OTROS FRUTOS COMESTIBLES, INCLUSO INJERTADOS (EXCEPTO PLANTAS DE VID)

0602.30.00

RODODENDROS Y AZALEAS, INCLUSO INJERTADOS

0602.40.10

ROSALES, INCLUSO INJERTADOS

0602.40.90

ROSALES INJERTADOS

0602.90.10

MICELIOS

0602.90.20

PLANTAS DE PIÑA (ANANÁ)

0602.90.30

PLANTAS DE HORTALIZAS Y PLANTAS DE FRESAS

0602.90.41

ÁRBOLES FORESTALES

0602.90.45

ESQUEJES ENRAIZADOS Y PLANTAS JÓVENES, DE ÁRBOLES, ARBUSTOS Y MATAS DE TALLO LEÑOSO, DE EXTERIOR (EXCEPTO ÁRBOLES FRUTALES Y FORESTALES)

0602.90.49

ÁRBOLES, ARBUSTOS Y MATAS DE TALLO LEÑOSO, DE EXTERIOR, INCLUIDAS SUS RAÍCES (EXCEPTO ESQUEJES, INJERTOS Y PLANTAS JÓVENES, ASÍ COMO ÁRBOLES FRUTALES Y FORESTALES)

0602.90.51

PLANTAS DE EXTERIOR VIVACES

0602.90.59

PLANTAS DE EXTERIOR VIVACES VIVAS, INCLUIDAS SUS RAÍCES, NO ESPECIFICADAS EN OTRA PARTE

0602.90.70

ESQUEJES ENRAIZADOS Y PLANTAS JÓVENES, DE INTERIOR (EXCEPTO CACTÁCEAS)

0602.90.91

PLANTAS DE FLORES, EN CAPULLO O EN FLOR, DE INTERIOR (EXCEPTO CACTÁCEAS)

0602.90.99

PLANTAS DE INTERIOR Y CACTÁCEAS, VIVAS (EXCEPTO ESQUEJES ENRAIZADOS Y PLANTAS JÓVENES, ASÍ COMO LAS PLANTAS DE FLORES EN CAPULLO O EN FLOR)

0701.10.00

PATATAS (PAPAS) PARA SIEMBRA

0703.20.00

AJOS, FRESCOS O REFRIGERADOS

0705.21.00

ENDIVIA WITLOOF, FRESCA O REFRIGERADA

0706.90.30

RÁBANOS RUSTICANOS, FRESCOS O REFRIGERADOS

0709.51.00

HONGOS DEL GÉNERO AGARICUS, FRESCOS O REFRIGERADOS

0709.59.10

CANTHARELLUS SPP., FRESCOS O REFRIGERADOS

0709.59.30

HONGOS DEL GÉNERO BOLETUS, FRESCOS O REFRIGERADOS

0709.59.90

SETAS Y DEMÁS HONGOS, COMESTIBLES, FRESCOS O REFRIGERADOS (EXCEPTO CANTHARELLUS SPP., SETAS DEL GÉNERO BOLETUS Y DEL GÉNERO AGARICUS Y TRUFAS)

0711.51.00

SETAS DEL GÉNERO AGARICUS, CONSERVADAS PROVISIONALMENTE (POR EJEMPLO: CON GAS SULFUROSO O CON AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA ASEGURAR DICHA CONSERVACIÓN) PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO

0711.90.10

FRUTOS DE LOS GÉNEROS CAPSICUM O PIMENTA, CONSERVADOS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIOS PARA CONSUMO INMEDIATO (EXCEPTO LOS PIMIENTOS DULCES)

0711.90.50

CEBOLLAS, CONSERVADAS PROVISIONALMENTE (POR EJEMPLO: CON GAS SULFUROSO O CON AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA ASEGURAR DICHA CONSERVACIÓN), PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO

0711.90.80

HORTALIZAS, CONSERVADAS PROVISIONALMENTE (POR EJEMPLO: CON GAS SULFUROSO O CON AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA ASEGURAR DICHA CONSERVACIÓN), PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO (EXCEPTO ACEITUNAS, ALCAPARRAS, PEPINOS Y PEPINILLOS, HONGOS Y TRUFAS)

0712.31.00

HONGOS DEL GÉNERO AGARICUS, SECOS, INCLUIDOS LOS CORTADOS EN TROZOS O EN RODAJAS O LOS TRITURADOS O PULVERIZADOS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN

0712.32.00

OREJAS DE JUDAS (AURICULARIA SPP.), SECAS, INCLUIDAS LAS CORTADAS EN TROZOS O EN RODAJAS O LAS TRITURADAS O PULVERIZADAS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN

0712.33.00

HONGOS GELATINOSOS (TREMELLA SPP.), SECOS, INCLUIDOS LOS CORTADOS EN TROZOS O EN RODAJAS O LOS TRITURADOS O PULVERIZADOS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN

0712.39.00

HONGOS Y TRUFAS, SECOS, INCLUIDOS LOS CORTADOS EN TROZOS O EN RODAJAS O LOS TRITURADOS O PULVERIZADOS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN (EXCEPTO HONGOS DEL GÉNERO AGARICUS, OREJAS DE JUDAS AURICULARIA SPP. Y HONGOS GELATINOSOS TREMELLA SPP.)

0713.10.10

GUISANTES (ARVEJAS, CHÍCHAROS) (PISUM SATIVUM) SECOS, DESVAINADOS, PARA SIEMBRA

0713.33.10

JUDÍAS (POROTOS, ALUBIAS, FRIJOLES, FRÉJOLES) (PHASEOLUS VULGARIS) SECAS, DESVAINADAS, PARA SIEMBRA

0713.40.00

LENTEJAS SECAS, DESVAINADAS, AUNQUE ESTÉN MONDADAS O PARTIDAS

0713.50.00

HABAS (VICIA FABA VAR. MAJOR), HABA CABALLAR (VICIA FABA VAR. EQUINA) Y HABA MENOR (VICIA FABA VAR. MINOR), SECAS, DESVAINADAS, AUNQUE ESTÉN MONDADAS O PARTIDAS

0713.90.00

HORTALIZAS DE VAINA, SECAS, DESVAINADAS

0713.90.10

HORTALIZAS DE VAINA, SECAS, DESVAINADAS, PARA SIEMBRA [EXCEPTO GUISANTES (ARVEJAS, CHÍCHAROS), GARBANZOS, JUDÍAS, LENTEJAS, HABAS Y HABA CABALLAR]

0713.90.90

HORTALIZAS DE VAINA, SECAS, DESVAINADAS, AUNQUE ESTÉN MONDADAS O PARTIDAS [EXCEPTO PARA SIEMBRA Y GUISANTES (ARVEJAS, CHÍCHAROS), GARBANZOS, JUDÍAS, LENTEJAS, HABAS Y HABA CABALLAR]

0714.10.10

PELLETS OBTENIDOS A PARTIR DE HARINA Y SÉMOLA DE MANDIOCA (YUCA)

0714.10.91

RAÍCES DE MANDIOCA (YUCA) UTILIZADAS PARA EL CONSUMO HUMANO, EN ENVASES CON UN CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 28 KG, YA SEAN FRESCAS Y ENTERAS, CONGELADAS SIN PIEL O INCLUSO CORTADAS EN TROZOS

0714.10.99

RAÍCES DE MANDIOCA (YUCA), FRESCAS O SECAS, ENTERAS O CORTADAS EN TROZOS (EXCEPTO LAS INCLUIDAS EN LAS PARTIDAS 0714.10.10 Y 0714.10.91)

0714.20.10

BATATAS (BONIATOS, CAMOTES), FRESCAS, ENTERAS, PARA EL CONSUMO HUMANO

0714.20.90

BATATAS (BONIATOS, CAMOTES), SECAS

0714.90.11

RAÍCES DE ARRURRUZ Y DE SALEP, Y RAÍCES Y TUBÉRCULOS SIMILARES [EXCEPTO RAÍCES DE MANDIOCA (YUCA) Y BATATAS (BONIATOS, CAMOTES)], RICOS EN FÉCULA, UTILIZADOS PARA EL CONSUMO HUMANO, EN ENVASES CON UN CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 28 KG, YA SEAN FRESCOS Y ENTEROS, CONGELADOS SIN PIEL O INCLUSO CORTADOS EN TROZOS

0714.90.19

RAÍCES DE ARRURRUZ Y DE SALEP, Y RAÍCES Y TUBÉRCULOS SIMILARES [EXCEPTO RAÍCES DE MANDIOCA (YUCA) Y BATATAS (BONIATOS, CAMOTES)] RICOS EN FÉCULA (EXCEPTO LOS INCLUIDOS EN LA PARTIDA 0714.90.11)

0714.90.90

RAÍCES Y TUBÉRCULOS RICOS EN FÉCULA O INULINA (EXCEPTO LOS INCLUIDOS EN LAS PARTIDAS 0714.10.10 A 0714.90.10)

0801.22.00

NUECES DE BRÁSIL FRESCAS O SECAS, SIN CÁSCARA

0802.11.10

ALMENDRAS AMARGAS FRESCAS O SECAS, CON CÁSCARA

0802.11.90

ALMENDRAS FRESCAS O SECAS, CON CÁSCARA (EXCEPTO LAS AMARGAS)

0802.12.10

ALMENDRAS AMARGAS FRESCAS O SECAS, SIN CÁSCARA

0802.12.90

ALMENDRAS FRESCAS O SECAS, SIN CÁSCARA (EXCEPTO LAS AMARGAS)

0802.90.20

NUECES DE ARECA (O DE BETEL), NUECES DE COLA Y PACANAS, FRESCAS O SECAS, INCLUSO SIN CÁSCARA O MONDADAS

0802.90.50

PIÑONES, FRESCOS O SECOS, INCLUSO SIN CÁSCARA O MONDADOS

0802.90.60

NUECES DE MACADAMIA, FRESCAS O SECAS, INCLUSO SIN CÁSCARA O MONDADAS

0803.00.90

BANANAS O PLÁTANOS, SECOS

0804.40.00

AGUACATES (PALTAS), FRESCOS O SECOS

0805.40.00

TORONJAS O POMELOS, FRESCOS O SECOS

0805.90.00

AGRIOS (CÍTRICOS), FRESCOS O SECOS (EXCEPTO NARANJAS, LIMONES CITRUS LIMON, CITRUS LIMONUM, LIMAS CITRUS AURANTIFOLIA, CITRUS LATIFOLIA, TORONJAS, POMELOS, MANDARINAS, INCLUIDAS. LAS TANGERINAS Y SATSUMAS, CLEMENTINAS, WILKINGS E HÍBRIDOS SIMILARES DE AGRIOS (CÍTRICOS))

0806.20.11

PASAS DE CORINTO EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 2 KG

0806.20.12

PASAS SULTANINAS EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 2 KG

0806.20.18

UVAS SECAS (EXCEPTO PASAS DE CORINTO Y PASAS SULTANINAS), EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 2 KG

0806.20.91

PASAS DE CORINTO EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR A 2 KG

0806.20.92

PASAS SULTANINAS EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR A 2 KG

0806.20.98

UVAS SECAS (EXCEPTO PASAS DE CORINTO Y PASAS SULTANINAS), EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR A 2 KG

0810.30.30

GROSELLAS ROJAS, FRESCAS

0810.40.10

FRUTOS DEL VACCINIUM VITIS-IDAEA (ARÁNDANOS ROJOS)

0810.60.00

DURIONES, FRESCOS

0811.20.11

FRAMBUESAS, ZARZAMORAS, MORAS, MORAS-FRAMBUESA Y GROSELLAS, SIN COCER O COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE AZÚCARES SUPERIOR AL 13 %

0811.20.19

FRAMBUESAS, ZARZAMORAS, MORAS, MORAS-FRAMBUESA Y GROSELLAS, SIN COCER O COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE AZÚCARES INFERIOR O IGUAL AL 13 %

0811.20.39

GROSELLAS NEGRAS (CASIS), SIN COCER O COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE

0811.90.11

GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS, PITAHAYAS, COCOS, NUECES DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA (O DE BETEL), NUECES DE COLA Y NUECES DE MACADAMIA, COCIDOS O SIN COCER

0811.90.31

GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS, PITAHAYAS, COCOS, NUECES DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA (O DE BETEL), NUECES DE COLA Y NUECES DE MACADAMIA, COCIDOS O SIN COCER

0812.90.10

ALBARICOQUES (DAMASCOS, CHABACANOS), CONSERVADOS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIOS PARA CONSUMO INMEDIATO

0812.90.30

PAPAYAS, CONSERVADAS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO

0812.90.40

ARÁNDANOS, MIRTILOS (FRUTOS DEL VACCINIUM MYRTILLUS), CONSERVADOS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIOS PARA CONSUMO INMEDIATO

0812.90.50

GROSELLAS NEGRAS (CASIS), CONSERVADAS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO

0812.90.60

FRAMBUESAS, CONSERVADAS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO

0812.90.70

GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS, PITAHAYAS, COCOS, NUECES DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA (O DE BETEL), NUECES DE COLA Y NUECES DE MACADAMIA, IMPROPIOS PARA CONSUMO INMEDIATO

0813.50.19

MACEDONIAS DE ALBARICOQUES, MANZANAS, MELOCOTONES, INCLUIDOS LOS GRIÑONES Y NECTARINAS, PERAS O PAPAYAS, SECOS, O DE OTRAS FRUTAS SECAS NO ESPECIFICADAS EN OTRA PARTE, CON CIRUELAS PASAS (EXCEPTO MACEDONIAS DE FRUTOS DE CÁSCARA)

0813.50.31

MEZCLAS CONSTITUIDAS EXCLUSIVAMENTE POR COCOS, NUECES DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA (O DE BETEL), NUECES DE COLA Y NUECES DE MACADAMIA

0813.50.39

MEZCLAS CONSTITUIDAS EXCLUSIVAMENTE POR FRUTOS SECOS COMESTIBLES DE LAS PARTIDAS 0801 Y 0802 (EXCEPTO COCOS, NUECES DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA (O DE BETEL), NUECES DE COLA Y NUECES DE MACADAMIA)

0813.50.91

MEZCLAS DE FRUTAS SECAS NO ESPECIFICADAS EN OTRA PARTE (EXCEPTO CIRUELAS PASAS E HIGOS)

0814.00.00

CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), DE MELONES O DE SANDÍAS, FRESCAS, CONGELADAS, SECAS O PRESENTADAS EN AGUA SALADA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA SU CONSERVACIÓN PROVISIONAL

0901.90.10

CÁSCARA Y CASCARILLA DE CAFÉ

0908.10.00

NUEZ MOSCADA

0908.20.00

MACIS

0908.30.00

AMOMOS Y CARDAMOMOS

1001.90.10

ESCANDA PARA SIEMBRA

1006.10.10

ARROZ CON CÁSCARA PARA SIEMBRA

1006.10.21

ARROZ DE GRANO REDONDO, CON CÁSCARA, ESCALDADO (PARBOILED)

1006.10.23

ARROZ DE GRANO MEDIO, CON CÁSCARA, ESCALDADO (PARBOILED)

1006.10.25

ARROZ DE GRANO LARGO, CON CÁSCARA, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR A 2 PERO INFERIOR A 3, ESCALDADO (PARBOILED)

1006.10.27

ARROZ DE GRANO LARGO, CON CÁSCARA, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 3, ESCALDADO (PARBOILED)

1006.10.92

ARROZ DE GRANO REDONDO, CON CÁSCARA [EXCEPTO ESCALDADO (PARBOILED) Y PARA SIEMBRA]

1006.10.94

ARROZ DE GRANO MEDIO, CON CÁSCARA [EXCEPTO ESCALDADO (PARBOILED) Y PARA SIEMBRA]

1006.10.96

ARROZ DE GRANO LARGO, CON CÁSCARA, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR A 2 PERO INFERIOR A 3 [EXCEPTO ESCALDADO (PARBOILED) Y PARA SIEMBRA]

1006.10.98

ARROZ DE GRANO LARGO, CON CÁSCARA, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 3 [EXCEPTO ESCALDADO (PARBOILED) Y PARA SIEMBRA]

1006.20.11

ARROZ CARGO O ARROZ PARDO, DE GRANO REDONDO, DESCASCARILLADO, ESCALDADO (PARBOILED)

1006.20.13

ARROZ CARGO O ARROZ PARDO, DE GRANO MEDIO, DESCASCARILLADO, ESCALDADO (PARBOILED)

1006.20.15

ARROZ CARGO O ARROZ PARDO, DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR A 2 PERO INFERIOR A 3, DESCASCARILLADO, ESCALDADO (PARBOILED)

1006.20.17

ARROZ CARGO O ARROZ PARDO, DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 3, DESCASCARILLADO, ESCALDADO (PARBOILED)

1006.20.92

ARROZ CARGO O ARROZ PARDO, DE GRANO REDONDO, DESCASCARILLADO [EXCEPTO ESCALDADO (PARBOILED)]

1006.20.94

ARROZ CARGO O ARROZ PARDO, DE GRANO MEDIO, DESCASCARILLADO [EXCEPTO ESCALDADO (PARBOILED)]

1006.20.96

ARROZ CARGO O ARROZ PARDO, DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR A 2 PERO INFERIOR A 3, DESCASCARILLADO [EXCEPTO ESCALDADO (PARBOILED)]

1006.20.98

ARROZ CARGO O ARROZ PARDO, DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 3, DESCASCARILLADO [EXCEPTO ESCALDADO (PARBOILED)]

1006.30.21

ARROZ DE GRANO REDONDO, SEMIBLANQUEADO, ESCALDADO (PARBOILED)

1006.30.23

ARROZ DE GRANO MEDIO, SEMIBLANQUEADO, ESCALDADO (PARBOILED)

1006.30.25

ARROZ DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR A 2 PERO INFERIOR A 3, SEMIBLANQUEADO, ESCALDADO (PARBOILED)

1006.30.27

ARROZ DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 3, SEMIBLANQUEADO, ESCALDADO (PARBOILED)

1006.30.42

ARROZ DE GRANO REDONDO, SEMIBLANQUEADO [EXCEPTO ESCALDADO (PARBOILED)]

1006.30.44

ARROZ DE GRANO MEDIO, SEMIBLANQUEADO [EXCEPTO ESCALDADO (PARBOILED)]

1006.30.46

ARROZ DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR A 2 PERO INFERIOR A 3, SEMIBLANQUEADO [EXCEPTO ESCALDADO (PARBOILED)]

1006.30.48

ARROZ DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR A 3, SEMIBLANQUEADO [EXCEPTO ESCALDADO (PARBOILED)]

1006.30.61

ARROZ DE GRANO REDONDO, BLANQUEADO, ESCALDADO (PARBOILED)

1006.30.63

ARROZ DE GRANO MEDIO, BLANQUEADO, ESCALDADO (PARBOILED)

1006.30.65

ARROZ DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR A 2 PERO INFERIOR A 3, BLANQUEADO, ESCALDADO (PARBOILED)

1006.30.67

ARROZ DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 3, BLANQUEADO, ESCALDADO (PARBOILED)

1006.30.92

ARROZ DE GRANO REDONDO, BLANQUEADO [EXCEPTO ESCALDADO (PARBOILED)]

1006.30.94

ARROZ DE GRANO MEDIO, BLANQUEADO [EXCEPTO ESCALDADO (PARBOILED)]

1006.30.96

ARROZ DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR A 2 PERO INFERIOR A 3, BLANQUEADO [EXCEPTO ESCALDADO (PARBOILED)]

1006.30.98

ARROZ DE GRANO LARGO, QUE PRESENTE UNA RELACIÓN LONGITUD/ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 3, BLANQUEADO [EXCEPTO ESCALDADO (PARBOILED)]

1006.40.00

ARROZ PARTIDO

1007.00.10

SORGO DE GRANO (GRANÍFERO) HÍBRIDO, PARA SIEMBRA

1007.00.90

SORGO DE GRANO (GRANÍFERO) (EXCEPTO HÍBRIDO PARA SIEMBRA)

1008.10.00

ALFORFÓN

1008.20.00

MIJO [EXCEPTO SORGO DE GRANO (GRANÍFERO)]

1008.30.00

ALPISTE

1008.90.10

TRITICALE

1008.90.90

CEREALES [EXCEPTO TRIGO Y MORCAJO O TRANQUILLÓN, CENTENO, CEBADA, AVENA, MAÍZ, ARROZ, ALFORFÓN, MIJO, ALPISTE, TRITICALE Y SORGO DE GRANO (GRANÍFERO)]

1102.90.30

HARINA DE AVENA

1103.19.10

GRAÑONES Y SÉMOLA DE CENTENO

1103.19.30

GRAÑONES Y SÉMOLA DE CEBADA

1103.19.40

GRAÑONES Y SÉMOLA DE AVENA

1103.19.50

GRAÑONES Y SÉMOLA DE ARROZ

1103.20.10

PELLETS DE CENTENO

1103.20.20

PELLETS DE CEBADA

1103.20.30

PELLETS DE AVENA

1103.20.40

PELLETS DE MAÍZ

1103.20.50

PELLETS DE ARROZ

1103.20.60

PELLETS DE TRIGO

1103.20.90

PELLETS DE CEREALES (EXCEPTO CENTENO, CEBADA, AVENA, MAÍZ, ARROZ Y TRIGO)

1104.12.10

GRANOS DE AVENA APLASTADOS

1104.19.30

GRANOS DE CENTENO APLASTADOS O EN COPOS

1104.19.61

GRANOS DE CEBADA APLASTADOS

1104.19.69

GRANOS DE CEBADA EN COPOS

1104.19.91

GRANOS DE ARROZ EN COPOS

1104.22.20

GRANOS DE AVENA DESCASCARILLADOS O PELADOS (EXCEPTO DESPUNTADOS)

1104.22.30

GRANOS DE AVENA MONDADOS Y TROCEADOS O QUEBRANTADOS

1104.22.50

GRANOS DE AVENA PERLADOS

1104.22.90

GRANOS DE AVENA QUEBRANTADOS

1104.22.98

GRANOS DE AVENA [EXCEPTO DESPUNTADOS, MONDADOS (DESCASCARILLADOS O PELADOS) Y TROCEADOS O QUEBRANTADOS (LLAMADOS GRÜTZE O GRUTTEN), PERLADOS Y SOLAMENTE QUEBRANTADOS]

1104.23.30

GRANOS DE MAÍZ PERLADOS

1104.23.90

GRANOS DE MAÍZ QUEBRANTADOS

1104.29.01

GRANOS DE CEBADA MONDADOS (DESCASCARILLADOS O PELADOS)

1104.29.03

GRANOS DE CEBADA MONDADOS Y TROCEADOS O QUEBRANTADOS (LLAMADOS GRÜTZE O GRUTTEN)

1104.29.05

GRANOS DE CEBADA PERLADOS

1104.29.07

GRANOS DE CEBADA SOLAMENTE QUEBRANTADOS

1104.29.09

GRANOS DE CEBADA [EXCEPTO MONDADOS (DESCASCARILLADOS O PELADOS) Y TROCEADOS O QUEBRANTADOS (LLAMADOS GRÜTZE O GRUTTEN), PERLADOS O SOLAMENTE QUEBRANTADOS]

1104.29.11

GRANOS DE TRIGO MONDADOS (DESCASCARILLADOS O PELADOS)

1104.29.15

GRANOS DE CENTENO MONDADOS (DESCASCARILLADOS O PELADOS)

1104.29.19

GRANOS DE CEREALES MONDADOS (DESCASCARILLADOS O PELADOS) (EXCEPTO CEBADA, AVENA, MAÍZ, ARROZ, TRIGO Y CENTENO)

1104.29.31

GRANOS DE TRIGO PERLADOS

1104.29.35

GRANOS DE CENTENO PERLADOS

1104.29.51

GRANOS DE TRIGO SOLAMENTE QUEBRANTADOS

1104.29.55

GRANOS DE CENTENO SOLAMENTE QUEBRANTADOS

1104.29.59

GRANOS DE CEREALES, SOLAMENTE QUEBRANTADOS (EXCEPTO CEBADA, AVENA, MAÍZ, TRIGO Y CENTENO)

1104.29.81

GRANOS DE TRIGO (EXCEPTO MONDADOS Y TROCEADOS O QUEBRANTADOS, PERLADOS O SOLAMENTE QUEBRANTADOS)

1104.29.85

GRANOS DE CENTENO (EXCEPTO MONDADOS Y TROCEADOS O QUEBRANTADOS, PERLADOS O SOLAMENTE QUEBRANTADOS)

1104.30.10

GERMEN DE TRIGO ENTERO, APLASTADO, EN COPOS O MOLIDO

1105.10.00

HARINA Y SÉMOLA, DE PATATA

1105.20.00

COPOS, GRÁNULOS Y PELLETS, DE PATATA (PAPA)

1106.10.00

HARINA Y SÉMOLA, DE GUISANTES, JUDÍAS, LENTEJAS Y DEMÁS HORTALIZAS DE VAINA SECAS DE LA PARTIDA 0713

1106.20.10

HARINA Y SÉMOLA, DESNATURALIZADA, DE SAGÚ O MANDIOCA (YUCA), ARRURRUZ, SALEP, AGUATURMAS (PATACAS), BATATAS (BONIATOS, CAMOTES) Y RAÍCES Y TUBÉRCULOS SIMILARES RICOS EN FÉCULA O INULINA

1106.20.90

HARINA Y SÉMOLA, DE SAGÚ Y DE RAÍCES O TUBÉRCULOS DE MANDIOCA (YUCA), ARRURRUZ, SALEP, AGUATURMAS (PATACAS), BATATAS (BONIATOS, CAMOTES) Y RAÍCES Y TUBÉRCULOS SIMILARES RICOS EN FÉCULA O INULINA (EXCEPTO DESNATURALIZADA)

1106.30.10

HARINA, SÉMOLA Y POLVO DE PLÁTANOS

1106.30.90

HARINA, SÉMOLA Y POLVO DE LOS PRODUCTOS DEL CAPÍTULO 8 (TODO TIPO DE FRUTOS COMESTIBLES) (EXCEPTO PLÁTANOS)

1107.10.11

MALTA DE TRIGO EN HARINA (EXCEPTO TOSTADA)

1107.10.19

MALTA DE TRIGO (EXCEPTO EN HARINA Y TOSTADA)

1107.10.91

MALTA EN HARINA (EXCEPTO TOSTADA Y DE TRIGO)

1107.10.99

MALTA (EXCEPTO TOSTADA, DE TRIGO Y EN HARINA)

1107.20.00

MALTA TOSTADA

1108.19.10

ALMIDÓN DE ARROZ

1108.20.00

INULINA

1109.00.00

GLUTEN DE TRIGO, INCLUSO SECO

1201.00.10

HABAS (POROTOS, FRIJOLES, FRÉJOLES) DE SOJA (SOYA), PARA SIEMBRA

1201.00.90

HABAS (POROTOS, FRIJOLES, FRÉJOLES) DE SOJA (SOYA) (EXCEPTO PARA SIEMBRA)

1202.10.10

CACAHUETES (CACAHUATES, MANÍES) CON CÁSCARA, PARA SIEMBRA

1203.00.00

COPRA

1204.00.10

SEMILLA DE LINO, PARA SIEMBRA

1204.00.90

SEMILLA DE LINO (EXCEPTO PARA SIEMBRA)

1205.10.10

SEMILLAS DE NABO (DE NABINA) O DE COLZA CON BAJO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (DE LAS QUE SE OBTIENE UN ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO INFERIOR AL 2 % Y UN COMPONENTE SÓLIDO CON UN CONTENIDO DE GLUCOSINOLATOS INFERIOR A 30 MICROMOL/G), PARA SIEMBRA

1205.10.90

SEMILLAS DE NABO (DE NABINA) O DE COLZA CON BAJO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (DE LAS QUE SE OBTIENE UN ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO INFERIOR AL 2 % Y UN COMPONENTE SÓLIDO CON UN CONTENIDO DE GLUCOSINOLATOS INFERIOR A 30 MICROMOL/G), INCLUSO QUEBRANTADAS (EXCEPTO PARA SIEMBRA)

1205.90.00

SEMILLAS DE NABO (DE NABINA) O DE COLZA CON ELEVADO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (DE LAS QUE SE OBTIENE UN ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO SUPERIOR O IGUAL AL 2 % Y UN COMPONENTE SÓLIDO CON UN CONTENIDO DE GLUCOSINOLATOS SUPERIOR O IGUAL A 30 MICROMOL/G), INCLUSO QUEBRANTADAS

1206.00.10

SEMILLA DE GIRASOL, PARA SIEMBRA

1206.00.91

SEMILLA DE GIRASOL, INCLUSO SIN CÁSCARA, Y CON CÁSCARA ESTRIADA GRIS Y BLANCA (EXCEPTO PARA SIEMBRA)

1206.00.99

SEMILLA DE GIRASOL, INCLUSO QUEBRANTADA (EXCEPTO PARA SIEMBRA, INCLUSO SIN CÁSCARA, Y CON CÁSCARA ESTRIADA GRIS Y BLANCA)

1207.10.10

NUEZ Y ALMENDRA DE PALMA, PARA SIEMBRA

1207.10.90

NUEZ Y ALMENDRA DE PALMA (EXCEPTO PARA SIEMBRA)

1207.20.10

SEMILLA DE ALGODÓN, PARA SIEMBRA

1207.20.90

SEMILLA DE ALGODÓN (EXCEPTO PARA SIEMBRA)

1207.30.10

SEMILLA DE RICINO, PARA SIEMBRA

1207.30.90

SEMILLA DE RICINO (EXCEPTO PARA SIEMBRA)

1207.40.10

SEMILLA DE SÉSAMO (AJONJOLÍ), PARA SIEMBRA

1207.40.90

SEMILLA DE SÉSAMO (AJONJOLÍ) (EXCEPTO PARA SIEMBRA)

1207.50.10

SEMILLA DE MOSTAZA, PARA SIEMBRA

1207.50.90

SEMILLA DE MOSTAZA (EXCEPTO PARA SIEMBRA)

1207.60.10

SEMILLA DE CÁRTAMO, PARA SIEMBRA

1207.60.90

SEMILLA DE CÁRTAMO (EXCEPTO PARA SIEMBRA)

1207.91.10

SEMILLA DE AMAPOLA (ADORMIDERA), PARA SIEMBRA

1207.91.90

SEMILLA DE AMAPOLA (ADORMIDERA) (EXCEPTO PARA SIEMBRA)

1207.99.20

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS, PARA SIEMBRA [EXCEPTO FRUTOS DE CÁSCARA COMESTIBLES, ACEITUNAS, HABAS (POROTOS, FRIJOLES, FRÉJOLES) DE SOJA (SOYA), CACAHUETES (CACAHUATES, MANÍES), COPRA, SEMILLA DE LINO, SEMILLA DE NABO (DE NABINA) O DE COLZA, SEMILLA DE GIRASOL, NUEZ Y ALMENDRA DE PALMA Y SEMILLAS DE ALGODÓN, DE RICINO, DE SÉSAMO (AJONJOLÍ), DE MOSTAZA Y DE CÁRTAMO]

1207.99.91

SEMILLA DE CÁÑAMO (EXCEPTO PARA SIEMBRA)

1207.99.98

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS, INCLUSO QUEBRANTADOS [EXCEPTO PARA SIEMBRA Y FRUTOS DE CÁSCARA COMESTIBLES, ACEITUNAS, HABAS (POROTOS, FRIJOLES, FRÉJOLES) DE SOJA (SOYA), CACAHUETES (CACAHUATES, MANÍES), COPRA, SEMILLA DE LINO, SEMILLA DE NABO (DE NABINA) O DE COLZA, SEMILLA DE GIRASOL, NUEZ Y ALMENDRA DE PALMA Y SEMILLAS DE ALGODÓN, DE RICINO, DE SÉSAMO (AJONJOLÍ), DE MOSTAZA Y DE CÁRTAMO]

1208.10.00

HARINA Y SÉMOLA DE HABAS (POROTOS, FRIJOLES, FRÉJOLES) DE SOJA (SOYA)

1208.90.00

HARINA Y SÉMOLA DE SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS [EXCEPTO DE SOJA (SOYA) Y DE MOSTAZA]

1209.10.00

SEMILLA DE REMOLACHA AZUCARERA, PARA SIEMBRA

1209.21.00

SEMILLA DE ALFALFA, PARA SIEMBRA

1209.22.10

SEMILLA DE TRÉBOL VIOLETA O ROJO (TRIFOLIUM PRATENSE L.), PARA SIEMBRA

1209.22.80

SEMILLA DE TRÉBOL TTRIFOLIUM SPP.), PARA SIEMBRA [EXCEPTO TRÉBOL VIOLETA O ROJO (TRIFOLIUM PRATENSE L.)]

1209.23.11

SEMILLA DE FESTUCA DE LOS PRADOS, PARA SIEMBRA

1209.23.15

SEMILLA DE FESTUCA ROJA, PARA SIEMBRA

1209.23.80

SEMILLA DE FESTUCAS, PARA SIEMBRA [EXCEPTO FESTUCA DE LOS PRADOS (FESTUCA PRATENSIS HUDS.) Y FESTUCA ROJA (FESTUCA RUBRA L.)]

1209.24.00

SEMILLA DE PASTO AZUL DE KENTUCKY, PARA SIEMBRA

1209.25.10

SEMILLA DE RAY-GRASS DE ITALIA (LOLIUM MULTIFLORUM L.), PARA SIEMBRA

1209.25.90

SEMILLA DE RAY-GRASS INGLÉS (LOLIUM PERENNE L.), PARA SIEMBRA

1209.26.00

SEMILLA DE FLEO DE LOS PRADOS, PARA SIEMBRA

1209.29.10

SEMILLA DE VEZAS, SEMILLAS DE LAS ESPECIES POA PALUSTRIS L. Y POA TRIVIALIS L., SEMILLA DE DÁCTILO DACTYLIS GLOMERATA L., ASÍ COMO SEMILLA DE AGROSTIS AGROSTIDES, PARA SIEMBRA

1209.29.50

SEMILLA DE ALTRAMUZ, PARA SIEMBRA

1209.29.60

SEMILLA DE REMOLACHA (EXCEPTO REMOLACHA AZUCARERA), PARA SIEMBRA

1209.29.80

SEMILLAS FORRAJERAS, PARA SIEMBRA [EXCEPTO TRIGO Y SEMILLAS DE TRIGO, DE ALFALFA, DE TRÉBOL (TRIFOLIUM SPP.), DE FESTUCAS, DE PASTO AZUL DE KENTUCKY (POA PRATENSIS L.), DE RAY-GRASS (LOLIUM MULTIFLORUM L., LOLIUM PERENNE L.) Y DE FLEO DE LOS PRADOS]

1209.30.00

SEMILLAS DE PLANTAS HERBÁCEAS UTILIZADAS PRINCIPALMENTE POR SUS FLORES, PARA SIEMBRA

1209.91.10

SEMILLA DE COLIRRÁBANO, PARA SIEMBRA

1209.91.30

SEMILLA DE REMOLACHA DE ENSALADA O DE MESA

1209.91.90

SEMILLAS DE HORTALIZAS (EXCEPTO COLIRRÁBANO), PARA SIEMBRA

1209.99.10

SEMILLAS FORESTALES, PARA SIEMBRA

1209.99.91

SEMILLAS DE PLANTAS NO HERBÁCEAS UTILIZADAS PRINCIPALMENTE POR SUS FLORES, PARA SIEMBRA

1209.99.99

SEMILLAS, FRUTOS Y ESPORAS (EXCEPTO HORTALIZAS DE VAINA Y MAÍZ DULCE, CAFÉ, TÉ, MATE Y ESPECIAS, CEREALES, SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS, REMOLACHAS, PLANTAS FORRAJERAS, SEMILLAS DE HORTALIZAS Y SEMILLAS FORESTALES), PARA SIEMBRA

1210.10.00

CONOS DE LÚPULO, FRESCOS O SECOS, SIN TRITURAR NI MOLER NI EN PELLETS

1210.20.10

CONOS DE LÚPULO TRITURADOS, MOLIDOS O EN PELLETS, ENRIQUECIDOS CON LUPULINO

1210.20.90

CONOS DE LÚPULO TRITURADOS, MOLIDOS O EN PELLETS (EXCEPTO ENRIQUECIDOS CON LUPULINO)

1211.90.97

PLANTAS Y PARTES DE PLANTAS

1212.10.10

ALGARROBAS FRESCAS O SECAS, INCLUSO PULVERIZADAS

1212.10.91

SEMILLAS DE ALGARROBAS (GARROFÍN), FRESCAS O SECAS (EXCEPTO MONDADAS, QUEBRANTADAS O MOLIDAS)

1212.10.99

SEMILLAS DE ALGARROBAS (GARROFÍN), MONDADAS, QUEBRANTADAS O MOLIDAS, FRESCAS O SECAS

1212.30.00

HUESOS (CAROZOS) Y ALMENDRAS DE ALBARICOQUE (DAMASCO, CHABACANO), DE MELOCOTÓN (DURAZNO) O DE CIRUELA

1212.91.20

REMOLACHA AZUCARERA SECA, INCLUSO PULVERIZADA

1212.91.80

REMOLACHA AZUCARERA FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA

1212.99.20

CAÑA DE AZÚCAR FRESCA, REFRIGERADA, CONGELADA O SECA, INCLUSO PULVERIZADA

1212.99.80

HUESOS Y ALMENDRAS DE FRUTOS Y DEMÁS PODUCTOS VEGETALES, INCLUIDAS LAS RAÍCES DE ACHICORIA SIN TOSTAR DE LA VARIEDAD CICHORIUM INTYBUS SATIVUM, EMPLEADOS PRINCIPALMENTE EN LA ALIMENTACIÓN HUMANA, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

1213.00.00

PAJA Y CASCABILLO DE CEREALES, EN BRUTO, INCLUSO PICADOS, MOLIDOS, PRENSADOS O EN PELLETS

1214.10.00

HARINA Y PELLETS DE ALFALFA

1214.90.10

REMOLACHAS, NABOS Y DEMÁS RAÍCES FORRAJERAS

1214.90.90

HENO, ALFALFA, TRÉBOL Y ESPARCETA

1214.90.91

PELLETS DE HENO, TRÉBOL, ESPARCETA, COLES FORRAJERAS, ALTRAMUCES, VEZAS Y PRODUCTOS FORRAJEROS SIMILARES (EXCEPTO REMOLACHAS, NABOS Y DEMÁS RAÍCES FORRAJERAS)

1214.90.99

HENO, ALFALFA, TRÉBOL, ESPARCETA, COLES FORRAJERAS, ALTRAMUCES, VEZAS Y PRODUCTOS FORRAJEROS SIMILARES (EXCEPTO EN PELLETS, REMOLACHAS, NABOS, RAÍCES FORRAJERAS Y HARINA DE ALFALFA)

1301.10.00

GOMA LACA

1301.20.00

GOMA ARÁBIGA

1301.90.10

MASTIQUE DE QUÍOS (ALMÁCIGA DEL ÁRBOL DE LA ESPECIE PISTACIA LENTISCUS)

1301.90.90

GOMAS, RESINAS, GOMORRESINAS Y BÁLSAMOS [EXCEPTO GOMA ARÁBIGA Y MASTIQUE DE QUÍOS (ALMÁCIGA DEL ÁRBOL DE LA ESPECIE PISTACIA LENTISCUS)]

1302.11.00

OPIO

1302.19.05

OLEORRESINA DE VAINILLA

1302.19.98

JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES [EXCEPTO DE REGALIZ, LÚPULO, PIRETRO (PELITRE) O DE RAÍCES QUE CONTENGAN ROTENONA, DE QUASSIA AMARA, OPIO, ÁLOE Y MANÁ, ASÍ COMO EXTRACTOS VEGETALES MEZCLADOS ENTRE SÍ PARA LA FABRICACIÓN DE BEBIDAS O DE PREPARACIONES ALIMENTICIAS Y EXTRACTOS VEGETALES MEDICINALES]

1302.32.90

MUCÍLAGOS Y ESPESATIVOS DE SEMILLAS DE GUAR, INCLUSO MODIFICADOS

1302.39.00

MUCÍLAGOS Y ESPESATIVOS DERIVADOS DE LOS VEGETALES, INCLUSO MODIFICADOS (EXCEPTO DE ALGARROBA O DE SU SEMILLA, DE LAS SEMILLAS DE GUAR Y AGAR-AGAR)

1501.00.11

GRASAS DE CERDO, INCLUIDA LA MANTECA DE CERDO, FUNDIDAS, INCLUSO PRENSADAS O EXTRAÍDAS CON DISOLVENTES, QUE SE DESTINEN A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1501.00.90

GRASAS DE AVE FUNDIDAS, INCLUSO PRENSADAS O EXTRAÍDAS CON DISOLVENTES

1502.00.10

GRASA DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA O CAPRINA, EN BRUTO O FUNDIDA, INCLUSO PRENSADA O EXTRAÍDA CON DISOLVENTES, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1502.00.90

GRASA DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA O CAPRINA, EN BRUTO O FUNDIDA, INCLUSO PRENSADA O EXTRAÍDA CON DISOLVENTES (EXCEPTO LA QUE SE DESTINE A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES)

1503.00.11

ESTEARINA SOLAR Y OLEOESTEARINA, SIN EMULSIONAR, MEZCLAR NI PREPARAR DE OTRO MODO, QUE SE DESTINEN A USOS INDUSTRIALES

1503.00.19

ESTEARINA SOLAR Y OLEOESTEARINA, SIN EMULSIONAR, MEZCLAR NI PREPARAR DE OTRO MODO (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES)

1503.00.30

ACEITE DE SEBO, SIN EMULSIONAR, MEZCLAR NI PREPARAR DE OTRO MODO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1503.00.90

ACEITE DE SEBO, OLEOMARGARINA Y ACEITE DE MANTECA DE CERDO, SIN EMULSIONAR, MEZCLAR NI PREPARAR DE OTRO MODO (EXCEPTO ACEITE DE SEBO PARA USOS INDUSTRIALES)

1504.10.10

ACEITES DE HÍGADO DE PESCADO Y SUS FRACCIONES, CON UN CONTENIDO DE VITAMINA A INFERIOR O IGUAL A 2 500 UNIDADES INTERNACIONALES POR GRAMO, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE

1504.10.91

ACEITES DE HÍGADO DE PESCADO Y SUS FRACCIONES, DE HALIBUT (FLETÁN), INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO ACEITES DE HÍGADO DE PESCADO CON UN CONTENIDO DE VITAMINA A INFERIOR O IGUAL A 2 500 UNIDADES INTERNACIONALES POR GRAMO)

1504.10.99

ACEITES DE HÍGADO DE PESCADO Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE [EXCEPTO ACEITES DE HÍGADO DE PESCADO CON UN CONTENIDO DE VITAMINA A INFERIOR O IGUAL A 2 500 UNIDADES INTERNACIONALES POR GRAMO, Y DE HALIBUT (FLETÁN)]

1504.20.10

FRACCIONES SÓLIDAS DE GRASAS Y ACEITES DE PESCADO, INCLUSO REFINADAS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO ACEITES DE HÍGADO DE PESCADO)

1504.20.90

GRASAS Y ACEITES DE PESCADO Y FRACCIONES LÍQUIDAS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO ACEITES DE HÍGADO DE PESCADO)

1504.30.10

FRACCIONES SÓLIDAS DE GRASAS Y ACEITES DE MAMÍFEROS MARINOS, INCLUSO REFINADAS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE

1504.30.90

GRASAS, ACEITES Y SUS FRACCIONES LÍQUIDAS DE MAMÍFEROS MARINOS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE

1507.10.10

ACEITE DE SOJA (SOYA) EN BRUTO, INCLUSO DESGOMADO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1507.10.90

ACEITE DE SOJA (SOYA) EN BRUTO, INCLUSO DESGOMADO (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES)

1507.90.10

ACEITE DE SOJA (SOYA) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADO A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1507.90.90

ACEITE DE CACAHUETE (CACAHUATE, MANÍ) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADO A USOS INDUSTRIALES)

1508.10.10

ACEITE DE CACAHUETE (CACAHUATE, MANÍ), EN BRUTO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1508.90.10

ACEITE DE CACAHUETE (CACAHUATE, MANÍ) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADO A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1511.10.10

ACEITE DE PALMA, EN BRUTO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1511.10.90

ACEITE DE PALMA EN BRUTO (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES)

1511.90.11

FRACCIONES SÓLIDAS DE ACEITE DE PALMA, INCLUSO REFINADAS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG

1511.90.19

FRACCIONES SÓLIDAS DE ACEITE DE PALMA, INCLUSO REFINADAS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG

1511.90.91

ACEITE DE PALMA Y SUS FRACCIONES LÍQUIDAS, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA, ASÍ COMO EN BRUTO)

1511.90.99

ACEITE DE PALMA Y SUS FRACCIONES LÍQUIDAS, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADO A USOS INDUSTRIALES)

1512.11.10

ACEITE DE GIRASOL O CÁRTAMO, EN BRUTO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1512.11.91

ACEITE DE GIRASOL EN BRUTO (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES)

1512.11.99

ACEITE DE CÁRTAMO EN BRUTO (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES)

1512.19.10

ACEITE DE GIRASOL O CÁRTAMO Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA, ASÍ COMO EN BRUTO)

1512.19.90

ACEITE DE GIRASOL O CÁRTAMO

1512.19.91

ACEITE DE GIRASOL Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADO A USOS INDUSTRIALES)

1512.19.99

ACEITE DE CÁRTAMO Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADO A USOS INDUSTRIALES)

1512.21.10

ACEITE DE ALGODÓN, EN BRUTO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1512.21.90

ACEITE DE ALGODÓN EN BRUTO (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES)

1512.29.10

ACEITE DE ALGODÓN Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA, ASÍ COMO EN BRUTO)

1512.29.90

ACEITE DE ALGODÓN Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADO A USOS INDUSTRIALES)

1513.11.10

ACEITE DE COCO, EN BRUTO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1513.11.91

ACEITE DE COCO, EN BRUTO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES)

1513.11.99

ACEITE DE COCO, EN BRUTO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES)

1513.19.11

FRACCIONES SÓLIDAS DE ACEITE DE COCO, INCLUSO REFINADAS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG

1513.19.19

FRACCIONES SÓLIDAS DE ACEITE DE COCO, INCLUSO REFINADAS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG

1513.19.30

ACEITE DE COCO Y SUS FRACCIONES LÍQUIDAS, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1513.19.91

ACEITE DE COCO Y SUS FRACCIONES LÍQUIDAS, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADO A USOS INDUSTRIALES)

1513.19.99

ACEITE DE COCO Y SUS FRACCIONES LÍQUIDAS, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADO A USOS INDUSTRIALES)

1513.21.10

ACEITE DE ALMENDRA DE PALMA, EN BRUTO

1513.21.11

ACEITE DE ALMENDRA DE PALMA O DE BABASÚ, EN BRUTO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES)

1513.21.19

ACEITE DE BABASÚ, EN BRUTO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1513.21.30

ACEITE DE ALMENDRA DE PALMA O DE BABASÚ, EN BRUTO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES)

1513.21.90

ACEITE DE ALMENDRA DE PALMA O DE BABASÚ, EN BRUTO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO NETO SUPERIOR A 1 KG (EXCEPTO PARA USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES)

1513.29.11

FRACCIONES SÓLIDAS DE ACEITE DE ALMENDRA DE PALMA O DE BABASÚ, INCLUSO REFINADAS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG

1513.29.19

FRACCIONES SÓLIDAS DE ACEITE DE ALMENDRA DE PALMA O DE BABASÚ, INCLUSO REFINADAS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG

1513.29.30

ACEITE DE ALMENDRA DE PALMA O DE BABASÚ Y SUS FRACCIONES LÍQUIDAS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINEN A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA, ASÍ COMO EN BRUTO)

1513.29.50

ACEITE DE ALMENDRA DE PALMA O DE BABASÚ Y SUS FRACCIONES LÍQUIDAS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADOS A USOS INDUSTRIALES)

1513.29.90

ACEITE DE ALMENDRA DE PALMA, EN BRUTO

1513.29.91

ACEITE DE ALMENDRA DE PALMA Y SUS FRACCIONES LÍQUIDAS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADOS A USOS INDUSTRIALES)

1513.29.99

ACEITE DE BABASÚ Y SUS FRACCIONES LÍQUIDAS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADOS A USOS INDUSTRIALES)

1514.11.10

ACEITES DE NABO (DE NABINA) O COLZA CON BAJO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO INFERIOR AL 2 %), EN BRUTO, QUE SE DESTINEN A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1514.11.90

ACEITES DE NABO (DE NABINA) O COLZA CON BAJO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO INFERIOR AL 2 %), EN BRUTO (EXCEPTO LOS DESTINADOS A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES)

1514.19.10

ACEITES DE NABO (DE NABINA) O COLZA CON BAJO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO INFERIOR AL 2 %) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINEN A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1514.19.90

ACEITES DE NABO (DE NABINA) O COLZA CON BAJO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO INFERIOR AL 2 %) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADOS A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES)

1514.91.10

ACEITES DE NABO (DE NABINA) O COLZA CON ELEVADO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO SUPERIOR O IGUAL AL 2 %) Y ACEITE DE MOSTAZA, EN BRUTO, QUE SE DESTINEN A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1514.91.90

ACEITES DE NABO (DE NABINA) O COLZA CON ELEVADO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO SUPERIOR O IGUAL AL 2 %) Y ACEITE DE MOSTAZA, EN BRUTO (EXCEPTO LOS DESTINADOS A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES)

1514.99.10

ACEITES DE NABO (DE NABINA) O COLZA CON ELEVADO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO SUPERIOR O IGUAL AL 2 %) Y ACEITE DE MOSTAZA, ASÍ COMO SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINEN A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1514.99.90

ACEITES DE NABO (DE NABINA) O COLZA CON ELEVADO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO SUPERIOR O IGUAL AL 2 %) Y ACEITE DE MOSTAZA, ASÍ COMO SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADOS A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES)

1515.11.00

ACEITE DE LINO (DE LINAZA), EN BRUTO

1515.19.10

ACEITE DE LINO (DE LINAZA) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINEN A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA, ASÍ COMO EN BRUTO)

1515.19.90

ACEITE DE LINO (DE LINAZA) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADOS A USOS INDUSTRIALES)

1515.21.10

ACEITE DE MAÍZ, EN BRUTO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1515.21.90

ACEITE DE MAÍZ EN BRUTO (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES)

1515.29.10

ACEITE DE MAÍZ Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINEN A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA, ASÍ COMO EN BRUTO)

1515.29.90

ACEITE DE MAÍZ Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADO A USOS INDUSTRIALES)

1515.30.10

ACEITE DE RICINO Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINEN A LA PRODUCCIÓN DE ÁCIDO A MINOUNDECANOICO QUE SE UTILICE EN LA FABRICACIÓN DE FIBRAS TEXTILES SINTÉTICAS O PLÁSTICOS ARTIFICIALES

1515.30.90

ACEITE DE RICINO Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO LOS DESTINADOS A LA PRODUCCIÓN DE ÁCIDO A MINOUNDECANOICO QUE SE UTILICE EN LA FABRICACIÓN DE FIBRAS TEXTILES SINTÉTICAS O PLÁSTICOS ARTIFICIALES)

1515.40.00

ACEITE DE TUNG Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE

1515.50.11

ACEITE DE SÉSAMO (AJONJOLÍ), EN BRUTO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1515.50.19

ACEITE DE SÉSAMO (AJONJOLÍ) EN BRUTO (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES)

1515.50.91

ACEITE DE SÉSAMO (AJONJOLÍ) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINEN A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO EN BRUTO)

1515.50.99

ACEITE DE SÉSAMO (AJONJOLÍ) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADOS A USOS INDUSTRIALES)

1515.90.21

ACEITE DE SEMILLA DE TABACO, EN BRUTO, QUE SE DESTINE A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1515.90.29

ACEITE DE SEMILLA DE TABACO EN BRUTO (EXCEPTO PARA USOS INDUSTRIALES)

1515.90.31

ACEITE DE SEMILLA DE TABACO Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINEN A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA, ASÍ COMO EN BRUTO)

1515.90.39

ACEITE DE SEMILLA DE TABACO Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO EN BRUTO O DESTINADOS A USOS INDUSTRIALES)

1515.90.40

GRASAS Y ACEITES VEGETALES FIJOS Y SUS FRACCIONES [EXCEPTO DE SOJA (SOYA), CACAHUETE (CACAHUATE, MANÍ), OLIVA, PALMA, GIRASOL, CÁRTAMO, ALGODÓN, COCO, ALMENDRA DE PALMA, BABASÚ, NABO (NABINA), COLZA Y MOSTAZA], EN BRUTO, QUE SE DESTINEN A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1515.90.51

GRASAS Y ACEITES VEGETALES FIJOS CONCRETOS [EXCEPTO DE SOJA (SOYA), CACAHUETE (CACAHUATE, MANÍ), OLIVA, PALMA, GIRASOL, CÁRTAMO, ALGODÓN, COCO, ALMENDRA DE PALMA, BABASÚ, NABO (NABINA), COLZA, MOSTAZA Y LINO (LINAZA)], EN BRUTO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG (EXCEPTO LOS DESTINADOS A USOS INDUSTRIALES)

1515.90.59

GRASAS Y ACEITES VEGETALES FIJOS [EXCEPTO DE SOJA (SOYA), CACAHUETE (CACAHUATE, MANÍ), OLIVA, PALMA, GIRASOL, CÁRTAMO, ALGODÓN, COCO, ALMENDRA DE PALMA, BABASÚ Y NABO], EN BRUTO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG, O FLUIDOS EN BRUTO (EXCEPTO LOS DESTINADOS A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES)

1515.90.60

GRASAS Y ACEITES VEGETALES Y SUS FRACCIONES [EXCEPTO DE SOJA (SOYA), CACAHUETE (CACAHUATE, MANÍ), OLIVA, PALMA, GIRASOL Y CÁRTAMO, Y GRASAS Y ACEITES EN BRUTO], INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, QUE SE DESTINEN A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1515.90.91

GRASAS Y ACEITES VEGETALES FIJOS CONCRETOS Y SUS FRACCIONES (EXCEPTO EN BRUTO), INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG, NO ESPECIFICADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE (EXCEPTO LOS DESTINADOS A USOS INDUSTRIALES)

1515.90.99

GRASAS Y ACEITES VEGETALES FIJOS CONCRETOS Y SUS FRACCIONES (EXCEPTO EN BRUTO), INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG, NO ESPECIFICADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE (EXCEPTO LOS DESTINADOS A USOS INDUSTRIALES)

1516.10.10

GRASAS Y ACEITES DE ORIGEN ANIMAL Y SUS FRACCIONES, PARCIAL O TOTALMENTE HIDROGENADOS, INTERESTERIFICADOS, REESTERIFICADOS O ELAIDINIZADOS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN PREPARAR DE OTRO MODO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG

1516.10.90

GRASAS Y ACEITES DE ORIGEN ANIMAL Y SUS FRACCIONES, PARCIAL O TOTALMENTE HIDROGENADOS, INTERESTERIFICADOS, REESTERIFICADOS O ELAIDINIZADOS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN PREPARAR DE OTRO MODO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG

1516.20.91

GRASAS Y ACEITES DE ORIGEN VEGETAL Y SUS FRACCIONES, PARCIAL O TOTALMENTE HIDROGENADOS, INTERESTERIFICADOS, REESTERIFICADOS O ELAIDINIZADOS, INCLUSO REFINADOS, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG (EXCEPTO PREPARADOS DE OTRO MODO Y EL LLAMADO OPALWAX)

1516.20.95

ACEITES DE COLZA, DE LINAZA, DE NABO (DE NABINA), DE GIRASOL, DE ILIPÉ, DE KARITÉ, DE MAKORÉ, DE TULUCUNÁ O DE BABASÚ, PARCIAL O TOTALMENTE HIDROGENADOS, INTERESTERIFICADOS, REESTERIFICADOS O ELAIDINIZADOS, INCLUSO REFINADOS, QUE SE DESTINEN A USOS TÉCNICOS O INDUSTRIALES, EN ENVASES INMEDIATOS

1516.20.96

ACEITES DE CACAHUETE (CACAHUATE, MANÍ), DE ALGODÓN, DE SOJA (SOYA) O DE GIRASOL (EXCEPTO DE LA SUBPARTIDA 1516.20.95); LOS DEMÁS ACEITES CON UN CONTENIDO EN ÁCIDOS GRASOS LIBRES INFERIOR AL 50 % EN PESO (EXCEPTO LOS ACEITES DE ALMENDRA DE PALMA, DE ILIPÉ, DE COCO Y DE COLZA), EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG O QUE SE PRESENTEN DE OTRO MODO

1516.20.98

GRASAS Y ACEITES DE ORIGEN VEGETAL Y SUS FRACCIONES, PARCIAL O TOTALMENTE HIDROGENADOS, INTERESTERIFICADOS, REESTERIFICADOS O ELAIDINIZADOS, INCLUSO REFINADOS, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG O QUE SE PRESENTEN DE OTRO MODO (EXCEPTO GRASAS Y ACEITES Y SUS FRACCIONES)

1517.10.90

MARGARINA, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS DE LA LECHE INFERIOR O IGUAL AL 10 % (EXCEPTO LA MARGARINA LÍQUIDA)

1517.90.91

ACEITES VEGETALES COMESTIBLES FIJOS, FLUIDOS, SIMPLEMENTE MEZCLADOS, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS DE LA LECHE INFERIOR O IGUAL AL 10 % (EXCEPTO ACEITES PARCIAL O TOTALMENTE HIDROGENADOS, INTERESTERIFICADOS, REESTERIFICADOS O ELAIDINIZADOS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN PREPARAR DE OTRO MODO, ASÍ COMO MEZCLAS DE ACEITES DE OLIVA)

1517.90.99

MEZCLAS O PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE GRASAS O ACEITES, ANIMALES O VEGETALES, O DE FRACCIONES DE DIFERENTES GRASAS O ACEITES, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS DE LA LECHE INFERIOR O IGUAL AL 10 % (EXCEPTO ACEITES VEGETALES FIJOS, FLUIDOS, SIMPLEMENTE MEZCLADOS, Y MEZCLAS Y PREPARACIONES CULINARIAS PARA DESMOLDEO)

1518.00.31

ACEITES VEGETALES FIJOS, FLUIDOS, SIMPLEMENTE MEZCLADOS, EN BRUTO, NO ALIMENTICIOS Y NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE, QUE SE DESTINEN A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1518.00.39

ACEITES VEGETALES FIJOS, FLUIDOS, SIMPLEMENTE MEZCLADOS, NO ALIMENTICIOS Y NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE (EXCEPTO ACEITES EN BRUTO), QUE SE DESTINEN A USOS INDUSTRIALES (EXCEPTO LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA)

1522.00.31

PASTAS DE NEUTRALIZACIÓN (SOAP-STOCKS) QUE CONTENGAN ACEITE CON LAS CARACTERÍSTICAS DEL ACEITE DE OLIVA

1602.49.11

PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CHULETEROS (EXCEPTO LOS ESPINAZOS) DE LA ESPECIE PORCINA DOMÉSTICA Y SUS TROZOS, INCLUIDAS LAS MEZCLAS DE CHULETEROS Y PIERNAS

1602.49.15

PREPARACIONES Y CONSERVAS DE MEZCLAS DE LA ESPECIE PORCINA DOMÉSTICA QUE CONTENGAN PIERNAS, PALETAS, CHULETEROS O ESPINAZOS Y SUS TROZOS (EXCEPTO MEZCLAS QUE CONTENGAN SOLO CHULETEROS Y PIERNAS O SOLO ESPINAZOS Y PALETAS)

1602.49.50

PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE, DESPOJOS O MEZCLAS DE LA ESPECIE PORCINA DOMÉSTICA CON UN CONTENIDO DE CARNE O DESPOJOS DE CUALQUIER CLASE INFERIOR AL 40 %, INCLUIDOS EL TOCINO Y LA GRASA DE CUALQUIER NATURALEZA U ORIGEN (EXCEPTO EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602 10 00, PREPARACIONES DE HÍGADO Y EXTRACTO DE CARNE)

1602.50.10

PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE O DESPOJOS DE LA ESPECIE BOVINA, SIN COCER; MEZCLAS DE CARNES O DESPOJOS COCIDOS Y DE CARNE O DESPOJOS SIN COCER (EXCEPTO EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES Y PREPARACIONES DE HÍGADO)

1602.90.10

PREPARACIONES DE SANGRE DE CUALQUIER ANIMAL (EXCEPTO EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES)

1603.00.10

EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE, PESCADO O CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG

1603.00.80

EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE, PESCADO O CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG O PRESENTADOS DE OTRO MODO

1701.11.10

AZÚCAR DE CAÑA EN BRUTO, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE, QUE SE DESTINE AL REFINADO

1701.11.90

AZÚCAR DE CAÑA EN BRUTO, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE (EXCEPTO EL QUE SE DESTINE AL REFINADO)

1701.12.10

AZÚCAR DE REMOLACHA EN BRUTO, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE, QUE SE DESTINE AL REFINADO

1701.12.90

AZÚCAR DE REMOLACHA EN BRUTO, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE (EXCEPTO EL QUE SE DESTINE AL REFINADO)

1702.20.10

AZÚCAR SÓLIDO DE ARCE, CON AROMATIZANTES O COLORANTES AÑADIDOS

1702.30.10

ISOGLUCOSA SÓLIDA, SIN FRUCTOSA O CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, SOBRE PRODUCTO SECO, INFERIOR AL 20 % EN PESO

1702.30.51

GLUCOSA (DEXTROSA) EN POLVO CRISTALINO BLANCO, INCLUSO AGLOMERADO, SIN FRUCTOSA O CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, SOBRE PRODUCTO SECO, INFERIOR AL 20 % EN PESO, CON UN CONTENIDO DE GLUCOSA, EN ESTADO SECO, SUPERIOR O IGUAL AL 99 % EN PESO (EXCEPTO ISOGLUCOSA)

1702.30.59

GLUCOSA SÓLIDA Y JARABE DE GLUCOSA, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE, SIN FRUCTOSA O CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, SOBRE PRODUCTO SECO, INFERIOR AL 20 % EN PESO, CON UN CONTENIDO DE GLUCOSA, EN ESTADO SECO, SUPERIOR O IGUAL AL 99 % EN PESO

1702.30.91

GLUCOSA (DEXTROSA) EN POLVO CRISTALINO BLANCO, INCLUSO AGLOMERADO, SIN FRUCTOSA O CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, SOBRE PRODUCTO SECO, INFERIOR AL 20 % EN PESO, CON UN CONTENIDO DE GLUCOSA, EN ESTADO SECO, INFERIOR AL 99 % EN PESO (EXCEPTO ISOGLUCOSA)

1702.30.99

GLUCOSA SÓLIDA Y JARABE DE GLUCOSA, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE, SIN FRUCTOSA O CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, SOBRE PRODUCTO SECO, INFERIOR AL 20 % EN PESO, CON UN CONTENIDO DE GLUCOSA INFERIOR AL 99 % EN PESO [EXCEPTO ISOGLUCOSA Y GLUCOSA (DEXTROSA)]

1702.40.10

ISOGLUCOSA SÓLIDA, CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, SOBRE PRODUCTO SECO, SUPERIOR O IGUAL AL 20 % PERO INFERIOR AL 50 % EN PESO

1702.40.90

GLUCOSA SÓLIDA Y JARABE DE GLUCOSA, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE, CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, SOBRE PRODUCTO SECO, SUPERIOR O IGUAL AL 20 % PERO INFERIOR AL 50 % EN PESO (EXCEPTO ISOGLUCOSA)

1702.60.10

ISOGLUCOSA SÓLIDA, CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, SOBRE PRODUCTO SECO, SUPERIOR AL 50 % EN PESO (EXCEPTO FRUCTOSA QUÍMICAMENTE PURA)

1702.60.80

JARABE DE INULINA, OBTENIDO INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LA HIDRÓLISIS DE INULINA O DE OLIGOFRUCTOSAS, CON UN CONTENIDO, SOBRE PRODUCTO SECO, SUPERIOR AL 50 % EN PESO DE FRUCTOSA, EN FORMA LIBRE O EN FORMA DE SACAROSA

1702.60.95

FRUCTOSA SÓLIDA Y JARABE DE FRUCTOSA, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE, CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, SOBRE PRODUCTO SECO, SUPERIOR AL 50 % EN PESO (EXCEPTO ISOGLUCOSA, JARABE DE INULINA Y FRUCTOSA QUÍMICAMENTE PURA)

1702.90.30

ISOGLUCOSA SÓLIDA OBTENIDA A PARTIR DE POLÍMEROS DE GLUCOSA

1702.90.50

MALTODEXTRINA SÓLIDA Y JARABE DE MALTODEXTRINA, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE

1702.90.80

JARABE DE INULINA OBTENIDO INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LA HIDRÓLISIS DE INULINA O DE OLIGOFRUCTUOSAS, CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, SOBRE PRODUCTO SECO, DEL 50 % EN PESO, EN FORMA LIBRE O EN FORMA DE SACAROSA

1702.90.99

AZÚCARES SÓLIDOS, INCLUSO AZÚCAR INVERTIDO, Y JARABES DE AZÚCAR, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE (EXCEPTO AZÚCAR DE CAÑA Y DE REMOLACHA, SACAROSA Y MALTOSA QUÍMICAMENTE PURAS, LACTOSA, JARABE DE ARCE, GLUCOSA, FRUCTOSA Y MALTODEXTRINA)

1703.10.00

MELAZA DE CAÑA PROCEDENTE DE LA EXTRACCIÓN O DEL REFINADO DEL AZÚCAR

1703.90.00

MELAZA DE REMOLACHA PROCEDENTE DE LA EXTRACCIÓN O DEL REFINADO DEL AZÚCAR

1802.00.00

CÁSCARA, PELÍCULAS Y DEMÁS DESECHOS DE CACAO

1902.20.30

PASTAS ALIMENTICIAS RELLENAS (DE CARNE U OTRAS SUSTANCIAS), INCLUSO COCIDAS O PREPARADAS DE OTRA FORMA, CON UN CONTENIDO DE EMBUTIDOS Y SIMILARES, DE CARNE, DESPOJOS O GRASA DE CUALQUIER NATURALEZA U ORIGEN SUPERIOR AL 20 %

2001.90.85

COLES ROJAS PREPARADAS O CONSERVADAS EN VINGARE O EN ÁCIDO A CÉTICO

2001.90.99

HORTALIZAS, FRUTAS Y OTROS FRUTOS

2003.10.20

HONGOS DEL GÉNERO AGARICUS, CONSERVADOS PROVISIONALMENTE (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO A CÉTICO), COCIDOS COMPLETAMENTE

2003.10.30

HONGOS DEL GÉNERO AGARICUS, PREPARADOS O CONSERVADOS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO A CÉTICO), EXCEPTO COCIDOS COMPLETAMENTE O CONSERVADOS PROVISIONALMENTE

2003.20.00

TRUFAS, PREPARADAS O CONSERVADAS (EXCEPTO EN VINGARE O EN ÁCIDO A CÉTICO)

2003.90.00

HONGOS, PREPARADOS O CONSERVADOS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO A CÉTICO), EXCEPTO DEL GÉNERO AGARICUS

2006.00.10

JENGIBRE CONFITADO CON AZÚCAR (ALMIBARADO, GLASEADO O ESCARCHADO)

2008.19.51

COCOS, NUECES DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA (O DE BETEL), NUECES DE COLA Y NUECES DE MACADAMIA, TOSTADOS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG

2008.19.91

COCOS, NUECES DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA (O DE BETEL), NUECES DE COLA Y NUECES DE MACADAMIA, TOSTADOS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG

2008.20.11

PIÑAS (ANANÁS), PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 17 %, EN ENVASES CON UN CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG

2008.20.31

PIÑAS (ANANÁS), PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 19 %, EN ENVASES CON UN CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG

2008.20.39

PIÑAS (ANANÁS), PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, EN ENVASES CON UN CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG (EXCEPTO CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 19 %)

2008.20.59

PIÑAS (ANANÁS), PREPARADAS O CONSERVADAS, CON AZÚCAR AÑADIDO, PERO SIN ALCOHOL AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR INFERIOR O IGUAL AL 17 %, EN ENVASES CON UN CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG

2008.20.79

PIÑAS (ANANÁS), PREPARADAS O CONSERVADAS, CON AZÚCAR AÑADIDO, PERO SIN ALCOHOL AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR INFERIOR O IGUAL AL 19 %, EN ENVASES CON UN CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG

2008.20.90

PIÑAS (ANANÁS), PREPARADAS O CONSERVADAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI DE ALCOHOL, EN ENVASES CON UN CONTENIDO SUPERIOR O IGUAL A 4,5 KG

2008.20.91

PIÑAS (ANANÁS), PREPARADAS O CONSERVADAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI DE ALCOHOL, EN ENVASES CON UN CONTENIDO SUPERIOR O IGUAL A 4,5 KG

2008.40.90

PERAS, PREPARADAS O CONSERVADAS

2008.70.98

MELOCOTONES (DURAZNOS), INCLUIDOS LOS GRIÑONES Y NECTARINAS

2008.80.90

FRESAS (FRUTILLAS) PREPARADAS

2008.92.16

MEZCLAS DE GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, INCLUIDAS LAS MEZCLAS CON UN CONTENIDO DE NUECES TROPICALES Y FRUTOS TROPICALES SUPERIOR O IGUAL AL 50 % EN PESO

2008.92.32

MEZCLAS DE GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, INCLUIDAS LAS MEZCLAS CON UN CONTENIDO DE NUECES TROPICALES Y FRUTOS TROPICALES SUPERIOR O IGUAL AL 50 % EN PESO

2008.92.34

MEZCLAS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS Y DEMÁS PARTES COMESTIBLES DE PLANTAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN GRADO A LCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO INFERIOR O IGUAL AL 11,85 % MAS (EXCEPTO CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 9 % EN PESO Y EXCEPTO LAS MEZCLAS DE FRUTOS DE CÁSCARA Y DE FRUTOS TROPICALES)

2008.92.36

MEZCLAS DE GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, INCLUIDAS LAS MEZCLAS CON UN CONTENIDO DE NUECES TROPICALES Y FRUTOS TROPICALES SUPERIOR O IGUAL AL 50 % EN PESO

2008.92.51

MEZCLAS DE GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, INCLUIDAS LAS MEZCLAS CON UN CONTENIDO DE NUECES TROPICALES Y FRUTOS TROPICALES SUPERIOR O IGUAL AL 50 % EN PESO

2008.92.72

MEZCLAS DE FRUTOS TROPICALES MENCIONADOS EN LA NOTA COMPLEMENTARIA 7 DEL CAPÍTULO 20, INCLUIDAS LAS MEZCLAS CON UN CONTENIDO DE FRUTOS TROPICALES Y NUECES TROPICALES ESPECIFICADOS EN LAS NOTAS COMPLEMENTARIAS 7 Y 8, RESPECTIVAMENTE, DEL CAPÍTULO 20 SUPERIOR O IGUAL AL 50 % EN PESO, PREPARADAS O CONSERVADAS

2008.92.76

MEZCLAS DE FRUTOS TROPICALES MENCIONADOS EN LA NOTA COMPLEMENTARIA 7 DEL CAPÍTULO 20, INCLUIDAS LAS MEZCLAS CON UN CONTENIDO DE FRUTOS TROPICALES Y NUECES TROPICALES ESPECIFICADOS EN LAS NOTAS COMPLEMENTARIAS 7 Y 8, RESPECTIVAMENTE, DEL CAPÍTULO 20 SUPERIOR O IGUAL AL 50 % EN PESO, PREPARADAS O CONSERVADAS

2008.92.78

MEZCLAS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS Y DEMÁS PARTES COMESTIBLES DE PLANTAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, SIN ALCOHOL AÑADIDO, PERO CON AZÚCAR AÑADIDO, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG [EXCEPTO MEZCLAS DE FRUTOS DE CÁSCARA, FRUTOS TROPICALES Y CACAHUETES (CACAHUATES, MANÍES)]

2008.92.92

MEZCLAS DE GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, INCLUIDAS LAS MEZCLAS CON UN CONTENIDO DE NUECES TROPICALES Y FRUTOS TROPICALES SUPERIOR O IGUAL AL 50 % EN PESO

2008.92.93

MEZCLAS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS Y DEMÁS PARTES COMESTIBLES DE PLANTAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, SIN ADICIÓN DE ALCOHOL NI DE AZÚCAR, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR O IGUAL A 5 KG (EXCEPTO MEZCLAS DE FRUTOS DE CÁSCARA Y FRUTOS TROPICALES)

2008.92.94

MEZCLAS DE GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, INCLUIDAS LAS MEZCLAS CON UN CONTENIDO DE NUECES TROPICALES Y FRUTOS TROPICALES SUPERIOR O IGUAL AL 50 % EN PESO

2008.92.96

MEZCLAS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS Y DEMÁS PARTES COMESTIBLES DE PLANTAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, SIN ADICIÓN DE ALCOHOL NI DE AZÚCAR, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR O IGUAL A 4,5 KG PERO INFERIOR A 5 KG (EXCEPTO MEZCLAS DE FRUTOS DE CÁSCARA Y FRUTOS TROPICALES)

2008.92.97

MEZCLAS DE GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, INCLUIDAS LAS MEZCLAS CON UN CONTENIDO DE NUECES TROPICALES Y FRUTOS TROPICALES SUPERIOR O IGUAL AL 50 % EN PESO

2008.99.11

JENGIBRE, PREPARADO O CONSERVADO, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN GRADO A LCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO INFERIOR O IGUAL AL 11,85 % MAS

2008.99.26

MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, PREPARADOS O CONSERVADOS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 9 % EN PESO Y CON UN GRADO A LCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO INFERIOR O IGUAL AL 11,85 % MAS

2008.99.32

FRUTOS DE LA PASIÓN Y GUAYABAS, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 9 % Y CON UN GRADO A LCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO SUPERIOR AL 11,85 % MAS (PREPARACIONES O CONSERVAS DISTINTAS DE LAS CONTEMPLADAS EN LAS PARTIDAS 2006 Y 2007)

2008.99.33

MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, PREPARADOS O CONSERVADOS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 9 % EN PESO

2008.99.34

FRUTAS, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 9 % Y CON UN GRADO A LCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO SUPERIOR AL 11,85 % MAS (EXCEPTO DE LAS SUBPARTIDAS 2008.11.10 A 2008.99.32) (PREPARACIONES O CONSERVAS DISTINTAS DE LAS CONTEMPLADAS EN LAS PARTIDAS 2006 Y 2007)

2008.99.37

FRUTAS Y DEMÁS PARTES COMESTIBLES DE PLANTAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN GRADO A LCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO INFERIOR O IGUAL AL 11,85 % MAS, NO ESPECIFICADAS EN OTRA PARTE (EXCEPTO CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 9 % EN PESO)

2008.99.38

GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, PREPARADOS O CONSERVADOS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN GRADO A LCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO SUPERIOR AL 11,85 % MAS

2008.99.40

FRUTAS Y DEMÁS PARTES COMESTIBLES DE PLANTAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN GRADO A LCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO SUPERIOR AL 11,85 % MAS, NO ESPECIFICADAS EN OTRA PARTE (EXCEPTO CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 9 % EN PESO)

2008.99.41

JENGIBRE, PREPARADO O CONSERVADO, SIN ALCOHOL AÑADIDO, PERO CON ADICIÓN DE AZÚCAR, EN ENVASES CON UN CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG

2008.99.46

FRUTOS DE LA PASIÓN, GUAYABAS Y TAMARINDOS, SIN ALCOHOL AÑADIDO, PERO CON ADICIÓN DE AZÚCAR, EN ENVASES CON UN CONTENIDO SUPERIOR A 1 KG (PREPARACIONES O CONSERVAS DISTINTAS DE LAS CONTEMPLADAS EN LAS PARTIDAS 2006 Y 2007)

2008.99.47

MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, PREPARADOS O CONSERVADOS, SIN ALCOHOL AÑADIDO, PERO CON ADICIÓN DE AZÚCAR, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR A 1 KG

2008.99.51

JENGIBRE, PREPARADO O CONSERVADO, SIN ALCOHOL AÑADIDO, PERO CON ADICIÓN DE AZÚCAR, EN ENVASES CON UN CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG

2008.99.61

FRUTOS DE LA PASIÓN Y GUAYABAS, SIN ALCOHOL AÑADIDO, PERO CON ADICIÓN DE AZÚCAR, EN ENVASES CON UN CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 1 KG (PREPARACIONES O CONSERVAS DISTINTAS DE LAS CONTEMPLADAS EN LAS PARTIDAS 2006 Y 2007)

2008.99.62

MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, PREPARADOS O CONSERVADOS, SIN ALCOHOL AÑADIDO, PERO CON ADICIÓN DE AZÚCAR, EN ENVASES INMEDIATOS

2008.99.67

FRUTAS Y OTRAS PARTES COMESTIBLES

2009.29.91

JUGO DE TORONJA O POMELO, SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 20 PERO INFERIOR O IGUAL A 67 A 20 oC, DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 30 EUR/KG, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO SUPERIOR AL 30 %

2009.31.11

JUGO DE CUALQUIER AGRIO, SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX INFERIOR O IGUAL A 20 A 20 oC, DE VALOR SUPERIOR A 30 EUR/KG, CON AZÚCAR AÑADIDO (EXCEPTO MEZCLAS, JUGO DE NARANJA Y JUGO DE TORONJA O POMELO)

2009.39.11

JUGO DE CUALQUIER AGRIO, SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 67 A 20 oC, DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 30 EUR/KG, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE (EXCEPTO MEZCLAS, JUGO DE NARANJA Y JUGO DE TORONJA O POMELO)

2009.39.31

JUGO DE CUALQUIER AGRIO, SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 20 PERO INFERIOR O IGUAL A 67 A 20 oC, DE VALOR SUPERIOR A 30 EUR/KG, CON AZÚCAR AÑADIDO (EXCEPTO MEZCLAS, JUGO DE NARANJA Y JUGO DE TORONJA O POMELO)

2009.39.39

JUGO DE CUALQUIER AGRIO, SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, SIN AZÚCAR AÑADIDO, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 20 PERO INFERIOR O IGUAL A 67 A 20 oC, DE VALOR SUPERIOR A 30 EUR/KG (EXCEPTO MEZCLAS, JUGO DE NARANJA Y JUGO DE TORONJA O POMELO)

2009.39.51

JUGO DE LIMÓN, SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 20 PERO INFERIOR O IGUAL A 67 A 20 oC, DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 30 EUR/KG, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO SUPERIOR AL 30 %

2009.39.55

JUGO DE LIMÓN, SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 20 PERO INFERIOR O IGUAL A 67 A 20 oC, DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 30 EUR/KG, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO INFERIOR O IGUAL AL 30 %

2009.39.59

JUGO DE LIMÓN, SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, SIN AZÚCAR AÑADIDO, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 20 PERO INFERIOR O IGUAL A 67 A 20 oC, DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 30 EUR/KG

2009.39.91

JUGO DE CUALQUIER AGRIO, SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 20 PERO INFERIOR O IGUAL A 67 A 20 oC, DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 30 EUR/KG, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO SUPERIOR AL 30 % (EXCEPTO MEZCLAS Y JUGOS DE LIMÓN, DE NARANJA Y DE TORONJA O POMELO)

2009.39.95

JUGO DE CUALQUIER AGRIO, SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 20 PERO INFERIOR O IGUAL A 67 A 20 oC, DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 30 EUR/KG, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO INFERIOR O IGUAL AL 30 % (EXCEPTO MEZCLAS Y JUGOS DE LIMÓN, DE NARANJA Y DE TORONJA O POMELO)

2009.41.10

JUGO DE PIÑA (ANANÁ), SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX INFERIOR O IGUAL A 20 A 20 oC, DE VALOR SUPERIOR A 30 EUR/KG, CON AZÚCAR AÑADIDO

2009.41.91

JUGO DE PIÑA (ANANÁ), SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX INFERIOR O IGUAL A 20 A 20 oC, DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 30 EUR/KG, CON AZÚCAR AÑADIDO

2009.49.11

JUGO DE PIÑA (ANANÁ), SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 67 A 20 oC, DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 30 EUR/KG, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE

2009.49.30

JUGO DE PIÑA (ANANÁ), SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 20 PERO INFERIOR O IGUAL A 67 A 20 oC, DE VALOR SUPERIOR A 30 EUR/KG, CON AZÚCAR AÑADIDO

2009.49.91

JUGO DE PIÑA (ANANÁ), SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 20 PERO INFERIOR O IGUAL A 67 A 20 oC, DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 30 EUR/KG, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO SUPERIOR AL 30 %

2009.49.93

JUGO DE PIÑA (ANANÁ), SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 20 PERO INFERIOR O IGUAL A 67 A 20 oC, DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 30 EUR/KG, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO INFERIOR O IGUAL AL 30 %

2106.90.30

JARABES DE ISOGLUCOSA AROMATIZADOS O CON COLORANTES AÑADIDOS

2106.90.51

JARABES DE LACTOSA AROMATIZADOS O CON COLORANTES AÑADIDOS

2106.90.55

JARABES DE GLUCOSA O DE MALTODEXTRINA AROMATIZADOS O CON COLORANTES AÑADIDOS

2106.90.59

JARABES DE AZÚCAR AROMATIZADOS O CON COLORANTES AÑADIDOS (EXCEPTO JARABES DE ISOGLUCOSA, LACTOSA, GLUCOSA Y MALTODEXTRINA)

2206.00.10

PIQUETAS

2206.00.31

SIDRA Y PERADA, ESPUMOSAS

2206.00.51

SIDRA Y PERADA, NO ESPUMOSAS, EN RECIPIENTES DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 2 L

2301.10.00

HARINA, POLVO Y PELLETS DE CARNE O DESPOJOS, IMPROPIOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA; CHICHARRONES

2302.10.10

SALVADOS, MOYUELOS Y DEMÁS RESIDUOS DE MAÍZ, DE LA MOLIENDA O DE OTROS TRATAMIENTOS, INCLUSO EN PELLETS, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN INFERIOR O IGUAL AL 35 %

2302.10.90

SALVADOS, MOYUELOS Y DEMÁS RESIDUOS DE MAÍZ, DE LA MOLIENDA O DE OTROS TRATAMIENTOS, INCLUSO EN PELLETS, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN SUPERIOR AL 35 %

2302.20.10

SALVADOS, MOYUELOS Y DEMÁS RESIDUOS DE ARROZ, DE LA MOLIENDA O DE OTROS TRATAMIENTOS, INCLUSO EN PELLETS, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN INFERIOR O IGUAL AL 35 %

2302.20.90

SALVADOS, MOYUELOS Y DEMÁS RESIDUOS DE ARROZ, DE LA MOLIENDA O DE OTROS TRATAMIENTOS, INCLUSO EN PELLETS, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN SUPERIOR AL 35 %

2302.30.10

SALVADOS, MOYUELOS Y DEMÁS RESIDUOS DE TRIGO, DE LA MOLIENDA O DE OTROS TRATAMIENTOS, INCLUSO EN PELLETS, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN INFERIOR O IGUAL AL 28 % EN PESO

2302.30.90

SALVADOS, MOYUELOS Y DEMÁS RESIDUOS DE TRIGO, DE LA MOLIENDA O DE OTROS TRATAMIENTOS, INCLUSO EN PELLETS (EXCEPTO CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN INFERIOR O IGUAL AL 28 %, SI LA PROPORCIÓN DE PRODUCTO QUE PASE POR UN TAMIZ DE 0,2 MM DE ANCHURA DE MALLA ES INFERIOR O IGUAL AL 10 %)

2302.40.10

SALVADOS, MOYUELOS Y DEMÁS RESIDUOS DE CEREALES, DE LA MOLIENDA O DE OTROS TRATAMIENTOS, INCLUSO EN PELLETS, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN INFERIOR O IGUAL AL 28 % EN PESO, CUYA PROPORCIÓN DE PRODUCTO QUE PASE POR UN TAMIZ DE 0,2 MM DE ANCHURA DE MALLA SEA INFERIOR O IGUAL AL 10 % EN PESO

2302.40.90

SALVADOS, MOYUELOS Y DEMÁS RESIDUOS DE CEREALES, DE LA MOLIENDA O DE OTROS TRATAMIENTOS, INCLUSO EN PELLETS (EXCEPTO CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN INFERIOR O IGUAL AL 28 %, SI LA PROPORCIÓN DE PRODUCTO QUE PASE POR UN TAMIZ DE 0,2 MM DE ANCHURA DE MALLA ES INFERIOR O IGUAL AL 10 %)

2302.50.00

SALVADOS, MOYUELOS Y DEMÁS RESIDUOS DE LEGUMINOSAS, DE LA MOLIENDA O DE OTROS TRATAMIENTOS, INCLUSO EN PELLETS

2303.10.11

RESIDUOS DE LA INDUSTRIA DEL ALMIDÓN DE MAÍZ (EXCEPTO LOS DE LAS AGUAS DE REMOJO CONCENTRADAS), CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS, CALCULADO SOBRE EXTRACTO SECO, SUPERIOR AL 40 % EN PESO

2303.10.19

RESIDUOS DE LA INDUSTRIA DEL ALMIDÓN DE MAÍZ (EXCEPTO LOS DE LAS AGUAS DE REMOJO CONCENTRADAS), CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS, CALCULADO SOBRE EXTRACTO SECO, INFERIOR O IGUAL AL 40 % EN PESO

2303.10.90

RESIDUOS DE LA INDUSTRIA DEL ALMIDÓN Y RESIDUOS SIMILARES (EXCEPTO DEL MAÍZ)

2303.20.11

PULPA DE REMOLACHA CON UN CONTENIDO DE MATERIA SECA SUPERIOR O IGUAL AL 87 % EN PESO

2303.20.18

PULPA DE REMOLACHA CON UN CONTENIDO DE MATERIA SECA INFERIOR AL 87 % EN PESO

2303.20.90

BAGAZO DE CAÑA DE AZÚCAR Y DEMÁS DESPERDICIOS DE LA INDUSTRIA AZUCARERA (EXCEPTO PULPA DE REMOLACHA)

2303.30.00

HECES Y DESPERDICIOS DE CERVECERÍA O DE DESTILERÍA

2304.00.00

TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DEL ACEITE DE SOJA (SOYA), INCLUSO MOLIDOS O EN PELLETS

2306.10.00

TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DE SEMILLAS DE ALGODÓN, INCLUSO MOLIDOS O EN PELLETS

2306.20.00

TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DE SEMILLAS DE LINO, INCLUSO MOLIDOS O EN PELLETS

2306.30.00

TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DE SEMILLAS DE GIRASOL, INCLUSO MOLIDOS O EN PELLETS

2306.41.00

TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DE SEMILLAS DE NABO (DE NABINA) O DE COLZA CON BAJO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (DE LAS QUE SE OBTIENE UN ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO INFERIOR AL 2 %), INCLUSO MOLIDOS O EN PELLETS

2306.49.00

TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DE SEMILLAS DE NABO (DE NABINA) O DE COLZA CON ELEVADO CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO (DE LAS QUE SE OBTIENE UN ACEITE FIJO CON UN CONTENIDO DE ÁCIDO ERÚCICO SUPERIOR O IGUAL AL 2 %), INCLUSO MOLIDOS O EN PELLETS

2306.50.00

TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DEL COCO, INCLUSO MOLIDOS O EN PELLETS

2306.60.00

TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DE NUEZ O DE ALMENDRA DE PALMA, INCLUSO MOLIDOS O EN PELLETS

2306.70.00

TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DE GRASAS O ACEITES VEGETALES DE GERMEN DE MAÍZ, INCLUSO MOLIDOS O EN PELLETS

2306.90.11

ORUJO DE ACEITUNAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DEL ACEITE DE OLIVA, INCLUSO MOLIDOS O EN PELLETS, CON UN CONTENIDO DE ACEITE DE OLIVA INFERIOR O IGUAL AL 3 %

2306.90.19

ORUJO DE ACEITUNAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DEL ACEITE DE OLIVA, INCLUSO MOLIDOS O EN PELLETS, CON UN CONTENIDO DE ACEITE DE OLIVA SUPERIOR AL 3 %

2306.90.90

TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DE GRASAS O ACEITES VEGETALES [EXCEPTO DE SEMILLAS DE ALGODÓN, LINO, GIRASOL, NABO (NABINA) O COLZA, DE COCO O COPRA Y DE NUEZ O ALMENDRA DE PALMA], INCLUSO MOLIDOS O EN PELLETS

2308.00.40

BELLOTAS Y CASTAÑAS DE INDIAS Y ORUJO DE FRUTOS (EXCEPTO EL DE UVAS), INCLUSO EN PELLETS, DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES

2309.10.13

ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, SIN ALMIDÓN NI FÉCULA O CON UN CONTENIDO DE ESTAS MATERIAS INFERIOR O IGUAL AL 10 %, QUE CONTENGAN GLUCOSA, MALTODEXTRINA O JARABE DE GLUCOSA O DE MALTODEXTRINA, CON UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS SUPERIOR O IGUAL AL 10 % PERO INFERIOR AL 50 %

2309.10.19

ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, SIN ALMIDÓN NI FÉCULA O CON UN CONTENIDO DE ESTAS MATERIAS INFERIOR O IGUAL AL 10 %, QUE CONTENGAN GLUCOSA, MALTODEXTRINA O JARABE DE GLUCOSA O DE MALTODEXTRINA, CON UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS SUPERIOR O IGUAL AL 75 %

2309.10.33

ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN O FÉCULA SUPERIOR AL 10 % PERO INFERIOR O IGUAL AL 30 %, QUE CONTENGAN GLUCOSA, MALTODEXTRINA O JARABE DE GLUCOSA O DE MALTODEXTRINA, CON UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS SUPERIOR O IGUAL AL 10 % PERO INFERIOR AL 50 %

2309.10.39

ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN O FÉCULA SUPERIOR AL 10 % PERO INFERIOR O IGUAL AL 30 %, QUE CONTENGAN GLUCOSA, MALTODEXTRINA O JARABE DE GLUCOSA O DE MALTODEXTRINA, CON UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS SUPERIOR O IGUAL AL 50 %

2309.10.53

ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN O FÉCULA SUPERIOR AL 30 %, QUE CONTENGAN GLUCOSA, MALTODEXTRINA O JARABE DE GLUCOSA O DE MALTODEXTRINA, CON UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS SUPERIOR O IGUAL AL 10 % PERO INFERIOR AL 50 %

2309.10.70

ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR, SIN ALMIDÓN, FÉCULAS, GLUCOSA O JARABE DE GLUCOSA, MALTODEXTRINA NI JARABE DE MALTODEXTRINA, PERO QUE CONTENGAN PRODUCTOS LÁCTEOS

2309.90.10

PRODUCTOS LLAMADOS «SOLUBLES» DE PESCADO O DE MAMÍFEROS MARINOS PARA COMPLEMENTAR PIENSOS PRODUCIDOS EN EL SECTOR AGRÍCOLA

2309.90.20

RESIDUOS DE LA FABRICACIÓN DE LOS ALMIDONES DE MAÍZ A QUE SE REFIERE LA NOTA COMPLEMENTARIA 5 DEL CAPÍTULO 23, DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES (EXCEPTO ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR)

2309.90.31

PREPARACIONES PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES, SIN ALMIDÓN NI FÉCULA O CON UN CONTENIDO DE ESTAS MATERIAS INFERIOR O IGUAL AL 10 %, QUE CONTENGAN GLUCOSA, MALTODEXTRINA O JARABE DE GLUCOSA O DE MALTODEXTRINA, SIN PRODUCTOS LÁCTEOS O CON UN CONTENIDO DE ESTOS PRODUCTOS INFERIOR AL 10 % (EXCEPTO ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR)

2309.90.33

PREPARACIONES PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES, SIN ALMIDÓN NI FÉCULA O CON UN CONTENIDO DE ESTAS MATERIAS INFERIOR O IGUAL AL 10 %, QUE CONTENGAN GLUCOSA, MALTODEXTRINA O JARABE DE GLUCOSA O DE MALTODEXTRINA, CON UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS SUPERIOR O IGUAL AL 10 % PERO INFERIOR AL 50 % (EXCEPTO ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR)

2309.90.43

PREPARACIONES PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN O FÉCULA SUPERIOR AL 10 % PERO INFERIOR O IGUAL AL 30 %, QUE CONTENGAN GLUCOSA, MALTODEXTRINA O JARABE DE GLUCOSA O DE MALTODEXTRINA, CON UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS SUPERIOR AL 10 % PERO INFERIOR O IGUAL AL 50 % (EXCEPTO ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR)

2309.90.49

PREPARACIONES PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN O FÉCULA SUPERIOR AL 10 % PERO INFERIOR O IGUAL AL 30 %, QUE CONTENGAN GLUCOSA, MALTODEXTRINA O JARABE DE GLUCOSA O DE MALTODEXTRINA, CON UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS SUPERIOR O IGUAL AL 50 % (EXCEPTO ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR)

2309.90.99

PREPARACIONES DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES

2401.10.10

TABACO FLUE-CURED DEL TIPO VIRGINIA, SIN DESVENAR O DESNERVAR

2401.10.20

TABACO LIGHT AIR-CURED DEL TIPO BURLEY, INCLUIDOS LOS HÍBRIDOS DEL BURLEY, SIN DESVENAR O DESNERVAR

2401.10.30

TABACO LIGHT AIR-CURED DEL TIPO MARYLAND, SIN DESVENAR O DESNERVAR

2401.10.41

TABACO FIRE CURED DEL TIPO KENTUCKY, SIN DESVENAR O DESNERVAR

2401.10.49

TABACO FIRE CURED, SIN DESVENAR O DESNERVAR (EXCEPTO DEL TIPO KENTUCKY)

2401.10.50

TABACO LIGHT AIR-CURED, SIN DESVENAR O DESNERVAR (EXCEPTO DE LOS TIPOS BURLEY Y MARYLAND)

2401.10.70

TABACO DARK AIR-CURED, SIN DESVENAR O DESNERVAR

2401.10.80

TABACO FLUE-CURED, SIN DESVENAR O DESNERVAR (EXCEPTO DEL TIPO VIRGINIA)

2401.10.90

TABACO SIN DESVENAR O DESNERVAR (EXCEPTO FLUE-CURED, LIGHT AIR-CURED, FIRE-CURED, DARK AIR-CURED Y SUN-CURED DEL TIPO ORIENTAL)

2401.20.10

TABACO FLUE-CURED DEL TIPO VIRGINIA, TOTAL O PARCIALMENTE DESVENADO O DESNERVADO, PERO SIN ELABORAR DE OTRO MODO

2401.20.20

TABACO LIGHT AIR-CURED DEL TIPO BURLEY, INCLUIDOS LOS HÍBRIDOS DEL BURLEY, TOTAL O PARCIALMENTE DESVENADO O DESNERVADO, PERO SIN ELABORAR DE OTRO MODO

2401.20.30

TABACO LIGHT AIR-CURED DEL TIPO MARYLAND, TOTAL O PARCIALMENTE DESVENADO O DESNERVADO, PERO SIN ELABORAR DE OTRO MODO

2401.20.41

TABACO FIRE-CURED DEL TIPO KENTUCKY, TOTAL O PARCIALMENTE DESVENADO O DESNERVADO, PERO SIN ELABORAR DE OTRO MODO

2401.20.49

TABACO FIRE-CURED, TOTAL O PARCIALMENTE DESVENADO O DESNERVADO, PERO SIN ELABORAR DE OTRO MODO (EXCEPTO DEL TIPO KENTUCKY)

2401.20.50

TABACO LIGHT AIR-CURED, TOTAL O PARCIALMENTE DESVENADO O DESNERVADO, PERO SIN ELABORAR DE OTRO MODO (EXCEPTO DE LOS TIPOS BURLEY Y MARYLAND)

2401.20.70

TABACO DARK AIR-CURED, TOTAL O PARCIALMENTE DESVENADO O DESNERVADO, PERO SIN ELABORAR DE OTRO MODO

2401.20.80

TABACO FLUE-CURED, TOTAL O PARCIALMENTE DESVENADO O DESNERVADO, PERO SIN ELABORAR DE OTRO MODO (EXCEPTO DEL TIPO VIRGINIA)

2401.20.90

TABACO TOTAL O PARCIALMENTE DESVENADO O DESNERVADO, PERO SIN ELABORAR DE OTRO MODO (EXCEPTO FLUE-CURED, LIGHT AIR-CURED, FIRE-CURED, DARK AIR-CURED Y SUN-CURED DEL TIPO ORIENTAL)

2401.30.00

DESPERDICIOS DE TABACO

3301.11.10

ACEITES DE BERGAMOTA, SIN DESTERPENAR, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS»

3301.11.90

ACEITES DE BERGAMOTA, DESTERPENADOS, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS»

3301.12.10

ACEITES DE NARANJA, SIN DESTERPENAR, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS» (EXCEPTO ESENCIAS DE AZAHAR)

3301.12.90

ACEITES DE NARANJA, DESTERPENADOS, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS» (EXCEPTO ESENCIAS DE AZAHAR)

3301.13.10

ACEITES ESENCIALES DE LIMÓN, SIN DESTERPENAR, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS»

3301.13.90

ACEITES DE LIMÓN, DESTERPENADOS, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS»

3301.14.10

ACEITES DE LIMA, SIN DESTERPENAR, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS»

3301.14.90

ACEITES DE LIMA, DESTERPENADOS, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS»

3301.19.10

ACEITES ESENCIALES DE AGRIOS (CÍTRICOS), SIN DESTERPENAR, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS» (EXCEPTO LOS DE BERGAMOTA, NARANJA, LIMÓN Y LIMA)

3301.19.90

ACEITES ESENCIALES DE AGRIOS (CÍTRICOS), DESTERPENADOS, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS» (EXCEPTO LOS DE BERGAMOTA, NARANJA, LIMÓN Y LIMA)

3301.21.10

ACEITES DE GERANIO, SIN DESTERPENAR, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS»

3301.21.90

ACEITES DE GERANIO, DESTERPENADOS, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS»

3301.22.10

ACEITES DE JAZMÍN, SIN DESTERPENAR, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS»

3301.22.90

ACEITES ESENCIALES DE JAZMÍN, DESTERPENADOS, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS»

3301.23.10

ACEITES DE LAVANDA (ESPLIEGO) O DE LAVANDÍN, SIN DESTERPENAR, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS»

3301.23.90

ACEITES DE LAVANDA (ESPLIEGO) O DE LAVANDÍN, DESTERPENADOS, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS»

3301.24.10

ACEITES DE MENTA PIPERITA (MENTHA PIPERITA), SIN DESTERPENAR, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS»

3301.24.90

ACEITES DE MENTA PIPERITA (MENTHA PIPERITA), DESTERPENADOS, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS»

3301.25.10

ACEITES DE MENTAS, SIN DESTERPENAR, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS» [EXCEPTO LOS DE MENTA PIPERITA (MENTHA PIPERITA)]

3301.25.90

ACEITES DE MENTAS, DESTERPENADOS, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS» [EXCEPTO LOS DE MENTA PIPERITA (MENTHA PIPERITA)]

3301.26.10

ACEITES DE ESPICANARDO (VETIVER), SIN DESTERPENAR, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS»

3301.26.90

ACEITES DE ESPICANARDO (VETIVER), DESTERPENADOS, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS»

3301.29.11

ACEITES DE CLAVO, DE NIAULI Y DE ILANG-ILANG, SIN DESTERPENAR, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS»

3301.29.31

ACEITES DE CLAVO, DE NIAULI Y DE ILANG-ILANG, DESTERPENADOS, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS»

3301.29.61

ACEITES ESENCIALES, SIN DESTERPENAR, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS» [EXCEPTO LOS DE AGRIOS (CÍTRICOS), GERANIO, JAZMÍN, LAVANDA (ESPLIEGO) O LAVANDÍN, MENTA, ESPICANARDO (VETIVER), CLAVO, NIAULI E ILANG-ILANG]

3301.29.91

ACEITES ESENCIALES DESTERPENADOS, INCLUIDOS LOS «CONCRETOS» O «ABSOLUTOS» (EXCEPTO LOS DE LAS SUBPARTIDAS 3301.11.10 A 3301.29.59)

3301.30.00

RESINOIDES

3302.10.40

MEZCLAS DE SUSTANCIAS ODORÍFERAS Y MEZCLAS, INCLUIDAS LAS DISOLUCIONES ALCOHÓLICAS, A BASE DE UNA O VARIAS DE ESTAS SUSTANCIAS, DE LOS TIPOS UTILIZADOS COMO MATERIAS BÁSICAS EN LAS INDUSTRIAS DE BEBIDAS Y PREPARACIONES A BASE DE SUSTANCIAS ODORÍFERAS

3302.10.90

MEZCLAS DE SUSTANCIAS ODORÍFERAS Y MEZCLAS, INCLUIDAS LAS DISOLUCIONES ALCOHÓLICAS, A BASE DE UNA O VARIAS DE ESTAS SUSTANCIAS, DE LOS TIPOS UTILIZADOS COMO MATERIAS BÁSICAS EN LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS

3501.90.10

COLAS DE CASEÍNA (EXCEPTO LAS ACONDICIONADAS PARA LA VENTA DE COLA AL POR MENOR, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 1 KG)

3502.11.10

OVOALBÚMINA SECA (POR EJEMPLO: EN HOJAS, ESCAMAS, CRISTALES, POLVO), IMPROPIA O HECHA IMPROPIA PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA

3502.11.90

OVOALBÚMINA SECA (POR EJEMPLO: EN HOJAS, ESCAMAS, CRISTALES, POLVO), APTA PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA

3502.19.10

OVOALBÚMINA IMPROPIA O HECHA IMPROPIA PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA [EXCEPTO SECA (POR EJEMPLO: EN HOJAS, ESCAMAS, CRISTALES, POLVO)]

3502.19.90

OVOALBÚMINA APTA PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA [EXCEPTO SECA (POR EJEMPLO: EN HOJAS, ESCAMAS, CRISTALES, POLVO)]

3502.20.10

LACTOALBÚMINA, INCLUIDOS LOS CONCENTRADOS DE DOS O MÁS PROTEÍNAS DEL LACTOSUERO, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS DEL LACTOSUERO SUPERIOR AL 80 % EN PESO, CALCULADO SOBRE MATERIA SECA, IMPROPIA O HECHA IMPROPIA PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA

3502.20.91

LACTOALBÚMINA, INCLUIDOS LOS CONCENTRADOS DE DOS O MÁS PROTEÍNAS DEL LACTOSUERO, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS DEL LACTOSUERO SUPERIOR AL 80 % EN PESO, CALCULADO SOBRE MATERIA SECA, APTA PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA, SECA (POR EJEMPLO: EN HOJAS, ESCAMAS, CRISTALES, POLVO)

3502.20.99

LACTOALBÚMINA, INCLUIDOS LOS CONCENTRADOS DE DOS O MÁS PROTEÍNAS DEL LACTOSUERO, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS DEL LACTOSUERO SUPERIOR AL 80 % EN PESO, CALCULADO SOBRE MATERIA SECA, APTA PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA [EXCEPTO SECA (POR EJEMPLO: EN HOJAS, ESCAMAS, CRISTALES, POLVO)]

3502.90.20

ALBÚMINAS (EXCEPTO OVOALBÚMINA Y LACTOALBÚMINA, Y LOS CONCENTRADOS DE DOS O MÁS PROTEÍNAS DEL LACTOSUERO, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS DEL LACTOSUERO SUPERIOR AL 80 % EN PESO, CALCULADO SOBRE MATERIA SECA), IMPROPIAS O HECHAS IMPROPIAS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA

3502.90.70

ALBÚMINAS, APTAS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA (EXCEPTO OVOALBÚMINA Y LACTOALBÚMINA)

3502.90.90

ALBUMINATOS Y OTROS DERIVADOS DE LAS ALBÚMINAS

3503.00.10

GELATINAS (AUNQUE SE PRESENTEN EN HOJAS CUADRADAS O RECTANGULARES, INCLUSO TRABAJADAS EN LA SUPERFICIE O COLOREADAS) Y SUS DERIVADOS (EXCEPTO GELATINAS IMPURAS)

3503.00.80

ICTIOCOLA; LAS DEMÁS COLAS DE ORIGEN ANIMAL (EXCEPTO LAS COLAS DE CASEÍNA DE LA PARTIDA 3501)

3504.00.00

PEPTONAS Y SUS DERIVADOS; OTRAS MATERIAS ALBUNINOIDEAS Y SUS DERIVADOS, NO ESPECIFICADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; POLVO DE CUEROS Y PIELES, INCLUSO TRATADO AL CROMO

3505.10.50

ALMIDONES Y FÉCULAS ESTERIFICADOS Y ETERIFICADOS (EXCEPTO DEXTRINAS)

4101.20.10

CUEROS Y PIELES, EN BRUTO, ENTEROS, DE BOVINO, INCLUIDO EL BÚFALO, O DE EQUINO, INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS, DE PESO UNITARIO INFERIOR O IGUAL A 16 KG, FRESCOS

4101.20.30

CUEROS Y PIELES, EN BRUTO, ENTEROS, DE BOVINO, INCLUIDO EL BÚFALO, O DE EQUINO, INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS, DE PESO UNITARIO INFERIOR O IGUAL A 16 KG, SALADOS VERDES (HÚMEDOS)

4101.20.50

CUEROS Y PIELES, EN BRUTO, ENTEROS, DE BOVINO, INCLUIDO EL BÚFALO, O DE EQUINO, INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS, DE PESO UNITARIO INFERIOR O IGUAL A 8 KG PARA LOS SECOS Y A 10 KG PARA LOS SALADOS SECOS

4101.20.90

CUEROS Y PIELES, EN BRUTO, ENTEROS, DE BOVINO, INCLUIDO EL BÚFALO, O DE EQUINO, INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS, DE PESO UNITARIO INFERIOR O IGUAL A 16 KG, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, PERO SIN CURTIR NI APERGAMINAR [EXCEPTO FRESCOS, SALADOS VERDES (HÚMEDOS), SECOS O SALADOS SECOS]

4101.50.10

CUEROS Y PIELES, EN BRUTO, ENTEROS, DE BOVINO, INCLUIDO EL BÚFALO, O DE EQUINO, INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS, DE PESO UNITARIO SUPERIOR A 16 KG, FRESCOS

4101.50.30

CUEROS Y PIELES, EN BRUTO, ENTEROS, DE BOVINO, INCLUIDO EL BÚFALO, O DE EQUINO, INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS, DE PESO UNITARIO SUPERIOR A 16 KG, SALADOS VERDES (HÚMEDOS)

4101.50.50

CUEROS Y PIELES, EN BRUTO, ENTEROS, DE BOVINO, INCLUIDO EL BÚFALO, O DE EQUINO, INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS, DE PESO UNITARIO SUPERIOR A 16 KG, SECOS O SALADOS SECOS

4101.50.90

CUEROS Y PIELES, EN BRUTO, ENTEROS, DE BOVINO, INCLUIDO EL BÚFALO, O DE EQUINO, INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS, DE PESO UNITARIO SUPERIOR A 16 KG, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, PERO SIN CURTIR NI APERGAMINAR [EXCEPTO FRESCOS, SALADOS VERDES (HÚMEDOS), SECOS O SALADOS SECOS]

4101.90.00

CRUPONES, MEDIOS CRUPONES, FALDAS Y CUEROS Y PIELES DIVIDIDOS, EN BRUTO, DE BOVINO, INCLUIDO EL BÚFALO, O DE EQUINO, INCLUSO DEPILADOS, FRESCOS O SALADOS, SECOS, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, Y CUEROS Y PIELES, EN BRUTO, ENTEROS, DE PESO UNITARIO SUPERIOR A 8 KG

4102.10.10

CUEROS Y PIELES EN BRUTO, DE OVINO, CON LANA, FRESCOS O SALADOS, SECOS, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO (EXCEPTO LOS DE CORDERO LLAMADOS ASTRACÁN, «CARACUL», «PERSA», BREITSCHWANZ O SIMILARES Y LAS PIELES DE CORDERO DE INDIAS, DE CHINA, DE MONGOLIA O DEL TÍBET)

4102.10.90

CUEROS Y PIELES EN BRUTO, DE OVINO, CON LANA, FRESCOS O SALADOS, SECOS, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO (EXCEPTO DE CORDERO)

4102.21.00

CUEROS Y PIELES EN BRUTO, DE OVINO, SIN LANA (DEPILADOS), PIQUELADOS, INCLUSO DIVIDIDOS

4102.29.00

CUEROS Y PIELES EN BRUTO, DE OVINO, SIN LANA (DEPILADOS), FRESCOS O SALADOS, SECOS, ENCALADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCLUSO DIVIDIDOS, PERO SIN PIQUELAR NI APERGAMINAR

4103.10.20

CUEROS Y PIELES EN BRUTO, DE CAPRINO, FRESCOS, INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS (EXCEPTO DE CABRA, CABRITILLA O CABRITO DEL YEMEN, DE MONGOLIA O DEL TÍBET, CON LANA)

4103.10.50

CUEROS Y PIELES EN BRUTO, DE CAPRINO, SALADOS O SECOS, INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS (EXCEPTO DE CABRA, CABRITILLA O CABRITO DEL YEMEN, DE MONGOLIA O DEL TÍBET, CON LANA)

4103.10.90

CUEROS Y PIELES EN BRUTO, DE CAPRINO, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS (EXCEPTO FRESCOS, SALADOS, SECOS O APERGAMINADOS, Y LOS DE CABRA, CABRITILLA O CABRITO DEL YEMEN, DE MONGOLIA O DEL TÍBET, CON LANA)

4103.20.00

CUEROS Y PIELES EN BRUTO, DE REPTIL, FRESCOS O SALADOS, SECOS, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, PERO SIN APERGAMINAR

4103.30.00

CUEROS Y PIELES EN BRUTO, DE PORCINO, FRESCOS O SALADOS, SECOS, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS, PERO SIN APERGAMINAR

4103.90.00

CUEROS Y PIELES EN BRUTO, FRESCOS O SALADOS, SECOS, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCLUSO DEPILADOS, INCLUIDAS LAS PIELES DE AVE SIN PLUMAS NI PLUMÓN, SIN APERGAMINAR (EXCEPTO DE BOVINO, INCLUIDO EL BÚFALO, Y DE EQUINO)

4301.10.00

PELETERÍA EN BRUTO DE VISÓN, ENTERA, INCLUSO SIN CABEZA, COLA O PATAS

4301.30.00

PELETERÍA EN BRUTO DE CORDERO, DE LA LLAMADA ASTRACÁN, «CARACUL», «PERSA», BREITSCHWANZ O SIMILARES, ASÍ COMO LA DE CORDERO DE INDIAS, DE CHINA, DE MONGOLIA O DEL TÍBET Y SIMILARES, ENTERA, INCLUSO SIN CABEZA, COLA O PATAS

4301.60.00

PELETERÍA EN BRUTO DE ZORRO, INCLUSO SIN CABEZA, COLA O PATAS

4301.70.10

PELETERÍA EN BRUTO DE CRÍAS DE FOCA RAYADA («DE CAPA BLANCA») O DE CRÍAS DE FOCA DE CAPUCHA («DE CAPA AZUL»), ENTERA, INCLUSO SIN CABEZA, COLA O PATAS

4301.70.90

PELETERÍA EN BRUTO DE FOCAS Y OTARIAS, ENTERA, INCLUSO SIN CABEZA, COLA O PATAS [EXCEPTO DE CRÍAS DE FOCA RAYADA («DE CAPA BLANCA») Y DE CRÍAS DE FOCA DE CAPUCHA («DE CAPA AZUL»)]

4301.80.10

PELETERÍA EN BRUTO DE NUTRIA MARINA O COIPO, ENTERA, INCLUSO SIN CABEZA, COLA O PATAS

4301.80.30

PELETERÍA EN BRUTO DE MARMOTA, ENTERA, INCLUSO SIN CABEZA, COLA O PATAS

4301.80.50

PELETERÍA EN BRUTO DE FÉLIDOS SALVAJES, INCLUSO SIN CABEZA, COLA O PATAS

4301.80.80

PELETERÍA EN BRUTO, ENTERA, INCLUSO SIN CABEZA, COLA O PATAS (EXCEPTO DE VISÓN, DE CORDERO DE ASTRACÁN, «CARACUL», «PERSA», BREITSCHWANZ O SIMILARES, DE CORDERO DE INDIAS, DE CHINA, DE MONGOLIA O DEL TÍBET, DE ZORRO, DE FOCA, DE NUTRIA MARINA, DE COIPO, DE MARMOTA Y DE FÉLIDOS SALVAJES)

4301.80.95

PELETERÍA EN BRUTO, ENTERA, INCLUSO SIN CABEZA, COLA O PATAS (EXCEPTO DE VISÓN, DE CORDERO DE ASTRACÁN, «CARACUL», «PERSA», BREITSCHWANZ O SIMILARES, DE CORDERO DE INDIAS, DE CHINA, DE MONGOLIA O DEL TÍBET, DE ZORRO, DE FOCA, DE NUTRIA MARINA, DE COIPO, DE MARMOTA Y DE FÉLIDOS SALVAJES)

4301.90.00

CABEZAS, COLAS, PATAS Y DEMÁS TROZOS UTILIZABLES EN PELETERÍA

5001.00.00

CAPULLOS DE SEDA APTOS PARA EL DEVANADO

5002.00.00

SEDA CRUDA, SIN HILAR NI TORCER

5003.10.00

DESPERDICIOS DE SEDA, INCLUIDOS LOS CAPULLOS NO APTOS PARA EL DEVANADO, DESPERDICIOS DE HILADOS E HILACHAS, SIN CARDAR NI PEINAR

5003.90.00

DESPERDICIOS DE SEDA, INCLUIDOS LOS CAPULLOS NO APTOS PARA EL DEVANADO, DESPERDICIOS DE HILADOS E HILACHAS, CARDADOS O PEINADOS

5101.11.00

LANA SUCIA ESQUILADA, INCLUIDA LA LAVADA EN VIVO, SIN CARDAR NI PEINAR

5101.19.00

LANA SUCIA, INCLUIDA LA LAVADA EN VIVO, SIN CARDAR NI PEINAR (EXCEPTO ESQUILADA)

5101.21.00

LANA ESQUILADA, DESGRASADA, SIN CARBONIZAR, SIN CARDAR NI PEINAR

5101.29.00

LANA DESGRASADA, SIN CARBONIZAR, SIN CARDAR NI PEINAR (EXCEPTO ESQUILADA)

5101.30.00

LANA CARBONIZADA, SIN CARDAR NI PEINAR

5102.11.00

PELO DE CABRA DE CACHEMIRA, SIN CARDAR NI PEINAR

5102.19.10

PELO DE CONEJO DE ANGORA, SIN CARDAR NI PEINAR

5102.19.30

PELO DE ALPACA, DE LLAMA O DE VICUÑA, SIN CARDAR NI PEINAR

5102.19.40

PELO DE CAMELLO, DE YAC, DE CABRA DE ANGORA MOHAIR, DE CABRA DEL TÍBET Y DE CABRAS SIMILARES, SIN CARDAR NI PEINAR

5102.19.90

PELO DE CONEJO DISTINTO DEL DE ANGORA, DE LIEBRE, DE CASTOR, DE COIPO Y DE RATA ALMIZCLERA, SIN CARDAR NI PEINAR

5102.20.00

PELO ORDINARIO, SIN CARDAR NI PEINAR (EXCEPTO LANA, PELO Y CERDAS DE CEPILLERÍA Y CRIN, TANTO DE LA CRIN COMO DE LA COLA)

5103.10.10

BORRAS DEL PEINADO DE LANA O PELO FINO, SIN CARBONIZAR (EXCEPTO LAS HILACHAS)

5103.10.90

BORRAS DEL PEINADO DE LANA O PELO FINO, CARBONIZADAS (EXCEPTO LAS HILACHAS)

5103.20.10

DESPERDICIOS DE HILADOS DE LANA O DE PELO FINO

5103.20.91

DESPERDICIOS DE LANA O PELO FINO, SIN CARBONIZAR (EXCEPTO DESPERDICIOS DE HILADOS, BORRAS E HILACHAS)

5103.20.99

DESPERDICIOS DE LANA O PELO FINO, CARBONIZADOS (EXCEPTO DESPERDICIOS DE HILADOS, BORRAS E HILACHAS)

5103.30.00

DESPERDICIOS DE PELO ORDINARIO, INCLUSO DE HILADOS (EXCEPTO HILACHAS, DESPERDICIOS DE PELO Y CERDAS DE CEPILLERÍA Y DE CRIN, TANTO DE LA CRIN COMO DE LA COLA)

5201.00.10

ALGODÓN SIN CARDAR NI PEINAR, HIDRÓFILO O BLANQUEADO

5201.00.90

ALGODÓN SIN CARDAR NI PEINAR (EXCEPTO HIDRÓFILO O BLANQUEADO)

5202.10.00

DESPERDICIOS DE HILADOS DE ALGODÓN

5202.91.00

HILACHAS DE ALGODÓN

5202.99.00

DESPERDICIOS DE ALGODÓN (EXCEPTO DESPERDICIOS DE HILADOS E HILACHAS)

5203.00.00

ALGODÓN CARDADO O PEINADO

5301.10.00

LINO EN BRUTO O ENRIADO

5301.21.00

LINO AGRAMADO O ESPADADO

5301.29.00

LINO PEINADO O TRABAJADO DE OTRO MODO, PERO SIN HILAR (EXCEPTO AGRAMADO, ESPADADO O ENRIADO)

5301.30.10

ESTOPAS DE LINO

5301.30.90

DESPERDICIOS DE LINO, INCLUSO DESPERDICIOS DE HILADOS E HILACHAS

5302.10.00

CÁÑAMO (CANNABIS SATIVA), EN BRUTO O ENRIADO

5302.90.00

CÁÑAMO (CANNABIS SATIVA), TRABAJADO, PERO SIN HILAR; ESTOPAS Y DESPERDICIOS DE CÁÑAMO, INCLUIDOS LOS DESPERDICIOS DE HILADOS Y LAS HILACHAS (EXCEPTO CÁÑAMO ENRIADO)


(1)  Tal y como se define en la Ley Arancelaria no 8981, de 12 de diciembre de 2003«Para la aprobación del nivel de los aranceles aduaneros» de la República de Albania (Diario Oficial no 82 y no 82, p. 1 de 2002), modificada por la Ley no 9159, de 8 de diciembre de 2003 (Diario Oficial no 105 de 2003) y la Ley no 9330, de 6 de diciembre de 2004 (Diario Oficial no 103 de 2004)


ANEXO II b) [anexo II b) AEA]

CONCESIONES ARANCELARIAS DE ALBANIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

[Artículo 27, apartado 3, letra b)]

Los derechos de aduana de los productos enumerados en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:

en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 90 % del derecho de base,

el 1 de enero del año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducido al 80 % del derecho de base,

el 1 de enero del segundo año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducido al 60 % del derecho de base,

el 1 de enero del tercer año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducido al 40 % del derecho de base,

el 1 de enero del cuarto año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducido al 0 % del derecho de base.

Código SA (1)

Designación

0101.90.11

CABALLOS QUE SE DESTINAN AL MATADERO

0101.90.19

CABALLOS VIVOS (A EXCEPCIÓN DE LOS DE RAZA PURA DESTINADOS A LA REPRODUCCIÓN Y EL MATADERO)

0101.90.30

ASNOS VIVOS

0101.90.90

MULOS Y BURDÉGANOS VIVOS

0206.10.91

HÍGADOS DE BOVINOS, COMESTIBLES, FRESCOS O REFRIGERADOS (EXCEPTO LOS DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS)

0206.10.95

HÍGADOS DE BOVINOS, COMESTIBLES, FRESCOS O REFRIGERADOS (EXCEPTO LOS DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS)

0206.10.99

DESPOJOS DE BOVINOS COMESTIBLES, FRESCOS O REFRIGERADOS (EXCEPTO LOS DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, HÍGADOS Y MÚSCULOS DEL DIAFRAGMA Y DELGADOS)

0206.21.00

LENGUAS DE LA ESPECIE BOVINA CONGELADAS

0206.22.00

HÍGADOS DE LA ESPECIE BOVINA CONGELADOS

0206.29.91

HÍGADOS DE BOVINOS, COMESTIBLES, REFRIGERADOS (EXCEPTO LOS DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS)

0206.29.99

DESPOJOS DE BOVINOS, COMESTIBLES CONGELADOS (EXCEPTO LOS DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, LENGUAS Y MÚSCULOS DEL DIAFRAGMA Y DELGADOS)

0206.30.20

HÍGADOS DE PORCINOS, COMESTIBLES, FRESCOS O REFRIGERADOS

0206.30.30

DESPOJOS DE PORCINOS DOMÉSTICOS FRESCOS O REFRIGERADOS (EXCEPTO LOS HÍGADOS)

0206.30.80

DESPOJOS DE PORCINOS NO DOMÉSTICOS COMESTIBLES, FRESCOS O REFRIGERADOS

0206.41.20

HÍGADOS DE PORCINOS, COMESTIBLES, CONGELADOS

0206.41.80

HÍGADOS DE PORCINOS NO DOMÉSTICOS, COMESTIBLES, CONGELADOS

0206.49.20

DESPOJOS DE LA ESPECIE PORCINA DOMÉSTICA, COMESTIBLES, CONGELADOS (EXCEPTO LOS HÍGADOS)

0206.49.80

DESPOJOS DE LA ESPECIE PORCINA NO DOMÉSTICA, COMESTIBLES, CONGELADOS (EXCEPTO LOS HÍGADOS)

0206.80.91

DESPOJOS COMESTIBLES DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR (EXCEPTO LOS DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS), FRESCOS O REFRIGERADOS

0206.80.99

DESPOJOS DE LAS ESPECIES OVINA Y CAPRINA, COMESTIBLES, FRESCOS O REFRIGERADOS (EXCEPTO DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS)

0206.90.91

DESPOJOS COMESTIBLES DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR (EXCEPTO LOS DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS), CONGELADOS

0206.90.99

DESPOJOS DE LAS ESPECIES OVINA Y CAPRINA, COMESTIBLES, CONGELADOS (EXCEPTO LOS DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS)

0208.10.11

CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES DE CONEJOS DOMÉSTICOS, FRESCOS O REFIGERADOS

0208.10.19

CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES DE CONEJOS DOMÉSTICOS, CONGELADOS

0208.10.90

CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES DE CONEJOS Y LIEBRES NO DOMÉSTICOS, FRESCOS, REFIGERADOS O CONGELADOS

0208.20.00

ANCAS (PATAS) DE RANA FRESCAS, REFRIGERADAS O CONGELADAS

0208.40.10

CARNES DE CETÁCEOS FRESCAS, REFRIGERADAS O CONGELADAS

0208.90.10

CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES DE PALOMAS DOMÉSTICAS, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS

0208.90.20

CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES DE CODORNICES, FRESCOS, REFIGERADOS O CONGELADOS

0208.90.40

CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES DE CAZA, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS (EXCEPTO CONEJOS, LIEBRES, CERDOS Y CODORNICES)

0208.90.55

CARNES DE FOCAS FRESCAS, REFRIGERADAS O CONGELADAS

0208.90.60

CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES DE RENOS, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS

0208.90.95

CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS (EXCEPTO DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, PORCINA, OVINA, CAPRINA, CABALLAR, ASNAL, O MULAR, DE GALLOS, GALLINAS, PATOS, GANSOS, PAVOS, PINTADAS Y OTRAS AVES DE LAS ESPECIES DOMÉSTICAS; DE CONEJO O DE LIEBRE; DE PRIMATES; DE BALLENAS)

0209.00.11

TOCINO SIN PARTES MAGRAS, FRESCO, REFRIGERADO, CONGELADO, SALADO O EN SALMUERA

0209.00.19

TOCINO SIN PARTES MAGRAS, SECO O AHUMADO

0209.00.30

GRASA DE CERDO, SIN FUNDIR

0209.00.90

GRASA DE AVES DE CORRAL, SIN FUNDIR

0403.90.11

SUERO DE MANTEQUILLA (MANTECA), LECHE Y NATA (CREMA) CUAJADAS, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS (CREMAS) FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, SIN AROMATIZAR Y SIN FRUTAS NI CACAO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS INFERIOR O IGUAL AL 1,5 % EN PESO (EXCEPTO EL YOGUR)

0403.90.13

SUERO DE MANTEQUILLA (MANTECA), LECHE Y NATA (CREMA) CUAJADAS, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS (CREMAS) FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, SIN AROMATIZAR Y SIN FRUTAS NI CACAO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 1,5 % PERO INFERIOR O IGUAL AL 27 % EN PESO (EXCEPTO EL YOGUR)

0403.90.19

SUERO DE MANTEQUILLA (MANTECA), LECHE Y NATA (CREMA) CUAJADAS, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS (CREMAS) FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, SIN AROMATIZAR Y SIN FRUTAS NI CACAO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 27 % EN PESO (EXCEPTO EL YOGUR)

0403.90.31

SUERO DE MANTEQUILLA (MANTECA), LECHE Y NATA (CREMA) CUAJADAS, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS (CREMAS) FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, SIN AROMATIZAR Y SIN FRUTAS NI CACAO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS INFERIOR O IGUAL AL 1,5 % EN PESO (EXCEPTO EL YOGUR)

0403.90.33

SUERO DE MANTEQUILLA (MANTECA), LECHE Y NATA (CREMA) CUAJADAS, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS (CREMAS) FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, SIN AROMATIZAR Y SIN FRUTAS NI CACAO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 1,5 % PERO INFERIOR O IGUAL AL 27 % EN PESO (EXCEPTO EL YOGUR)

0403.90.39

SUERO DE MANTEQUILLA (MANTECA), LECHE Y NATA (CREMA) CUAJADAS, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS (CREMAS) FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, SIN AROMATIZAR Y SIN FRUTAS NI CACAO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 27 % EN PESO (EXCEPTO EL YOGUR)

0403.90.51

SUERO DE MANTEQUILLA (MANTECA), LECHE Y NATA (CREMA) CUAJADAS, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS (CREMAS) FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCLUSO CONCENTRADAS, SIN AROMATIZAR Y SIN FRUTAS NI CACAO, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS INFERIOR O IGUAL AL 3 % EN PESO (EXCEPTO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, ASÍ COMO EL YOGUR)

0403.90.53

SUERO DE MANTEQUILLA (MANTECA), LECHE Y NATA (CREMA) CUAJADAS, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS (CREMAS) FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCLUSO CONCENTRADAS, SIN AROMATIZAR Y SIN FRUTAS NI CACAO, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 3 % PERO INFERIOR O IGUAL AL  6 % EN PESO (EXCEPTO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, ASÍ COMO EL YOGUR)

0403.90.59

SUERO DE MANTEQUILLA (MANTECA), LECHE Y NATA (CREMA) CUAJADAS, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS (CREMAS) FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCLUSO CONCENTRADAS, SIN AROMATIZAR Y SIN FRUTAS NI CACAO, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 6 % EN PESO (EXCEPTO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, ASÍ COMO EL YOGUR)

0403.90.61

SUERO DE MANTEQUILLA (MANTECA), LECHE Y NATA (CREMA) CUAJADAS, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS (CREMAS) FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCLUSO CONCENTRADAS, SIN AROMATIZAR Y SIN FRUTAS NI CACAO, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS INFERIOR O IGUAL AL 3 % EN PESO (EXCEPTO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, ASÍ COMO EL YOGUR)

0403.90.63

SUERO DE MANTEQUILLA (MANTECA), LECHE Y NATA (CREMA) CUAJADAS, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS (CREMAS) FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCLUSO CONCENTRADAS, SIN AROMATIZAR Y SIN FRUTAS NI CACAO, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 3 % PERO INFERIOR O IGUAL AL  6 % EN PESO (EXCEPTO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, ASÍ COMO EL YOGUR)

0403.90.69

SUERO DE MANTEQUILLA (MANTECA), LECHE Y NATA (CREMA) CUAJADAS, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS (CREMAS) FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCLUSO CONCENTRADAS, SIN AROMATIZAR Y SIN FRUTAS NI CACAO, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 6 % EN PESO (EXCEPTO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, ASÍ COMO EL YOGUR)

0404.10.26

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO X 6,38) INFERIOR O IGUAL AL 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS INFERIOR O IGUAL AL 1,5 % EN PESO

0404.10.28

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO X 6,38) INFERIOR O IGUAL AL 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 1,5 % EN PESO Y INFERIOR O IGUAL AL 27 %

0404.10.32

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO X 6,38) INFERIOR O IGUAL AL 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 27 % EN PESO

0404.10.34

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO X 6,38) SUPERIOR AL 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS INFERIOR O IGUAL AL 1,5 % EN PESO

0404.10.36

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO X 6,38) SUPERIOR AL 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 1,5 % EN PESO E INFERIOR O IGUAL AL 27 %

0404.10.38

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO X 6,38) SUPERIOR AL 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 27 % EN PESO

0404.10.48

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, INCLUSO CONCENTRADO, PERO NO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO X 6,38) MAYOR O IGUAL AL 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS INFERIOR O IGUAL AL 1,5 % EN PESO

0404.10.52

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, INCLUSO CONCENTRADO, PERO NO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO X 6,38) INFERIOR O IGUAL AL 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO EN MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 1,5 % EN PESO PERO INFERIOR AL 27 % EN PESO

0404.10.54

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, INCLUSO CONCENTRADO, PERO NO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO X 6,38) INFERIOR O IGUAL AL 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO EN MATERIAS GRASAS INFERIOR AL 1,5 % EN PESO PERO INFERIOR AL 27 % EN PESO

0404.10.56

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, INCLUSO CONCENTRADO, PERO NO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO X 6,38) SUPERIOR AL 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS INFERIOR O IGUAL AL 1,5 % EN PESO

0404.10.58

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, INCLUSO CONCENTRADO, PERO NO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO X 6,38) SUPERIOR AL 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 1,5 % PERO SUPERIOR AL 27 % EN PESO

0404.10.62

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, INCLUSO CONCENTRADO, PERO NO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO X 6,38) SUPERIOR AL 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS INFERIOR O IGUAL AL 1,5 % PERO SUPERIOR AL 27 % EN PESO

0404.10.72

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, INCLUSO CONCENTRADO, PERO NO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO X 6,38) INFERIOR O IGUAL AL 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS INFERIOR O IGUAL AL 1,5 % EN PESO

0404.10.74

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, INCLUSO CONCENTRADO, PERO NO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO X 6,38) INFERIOR O IGUAL AL 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 1,5 % PERO INFERIOR O IGUAL AL 27 % EN PESO

0404.10.76

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, INCLUSO CONCENTRADO, PERO NO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO X 6,38) INFERIOR O IGUAL AL 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 1,5 % PERO SUPERIOR AL 27 % EN PESO

0404.10.78

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, INCLUSO CONCENTRADO, PERO NO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO X 6,38) SUPERIOR O IGUAL AL 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR O IGUAL AL 1,5 %

0404.10.82

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, INCLUSO CONCENTRADO, PERO NO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO X 6,38) SUPERIOR O IGUAL AL 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 1,5 % PERO INFERIOR AL 27 % EN PESO

0404.10.84

LACTOSUERO, AUNQUE ESTÉ MODIFICADO, INCLUSO CONCENTRADO, PERO NO EN POLVO, GRÁNULOS O DEMÁS FORMAS SÓLIDAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS (CONTENIDO DE NITRÓGENO X 6,38) SUPERIOR O IGUAL AL 15 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 1,5 % PERO SUPERIOR AL 27 % EN PESO

0404.90.21

PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS INFERIOR O IGUAL AL 1,5 % EN PESO, NCOP

0404.90.23

PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 1,5 % PERO INFERIOR O IGUAL AL 27 % EN PESO, NCOP

0404.90.29

PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 27 % EN PESO, NCOP

0404.90.81

PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS INFERIOR O IGUAL AL 1,5 % EN PESO, NCOP

0404.90.83

PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 1,5 % PERO INFERIOR O IGUAL AL 27 % EN PESO, NCOP

0404.90.89

PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 27 % EN PESO, NCOP

0405.20.90

PASTAS LÁCTEAS PARA UNTAR, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 75 % PERO INFERIOR AL 80 % EN PESO

0405.90.10

GRASAS Y ACEITES DERIVADOS DE LA LECHE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR O IGUAL AL 99,3 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA INFERIOR O IGUAL AL 0,5 % EN PESO

0405.90.90

GRASAS Y ACEITES DERIVADOS DE LA LECHE, ASÍ COMO MANTEQUILLA (MANTECA) DESHIDRATADA Y GHEE [EXCEPTO CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR O IGUAL AL 99,3 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA INFERIOR O IGUAL AL 0,5 % EN PESO, ASÍ COMO LA MANTEQUILLA (MANTECA) NATURAL, RECOMBINADA Y DE LACTOSUERO]

0406.10.20

QUESO FRESCO «SIN MADURAR», INCLUSO EL DEL LACTOSUERO, Y REQUESÓN, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS INFERIOR O IGUAL AL 40 % EN PESO

0406.10.80

QUESO FRESCO «SIN MADURAR», INCLUSO EL DEL LACTOSUERO, Y REQUESÓN, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 40 % EN PESO

0406.20.10

QUESO DE GLARIS CON HIERBAS, RALLADO O EN POLVO

0406.20.90

QUESO RALLADO O EN POLVO (EXCEPTO QUESO DE GLARIS CON HIERBAS)

0406.30.10

QUESO FUNDIDO (EXCEPTO EL RALLADO O EN POLVO), EN CUYA FABRICACIÓN SOLO HAYAN ENTRADO EL EMMENTAL, EL GRUYÈRE Y EL APPENZELL Y, EVENTUALMENTE, COMO ADICIÓN, EL DE GLARIS CON HIERBAS, LLAMADO S CHABZIGER, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS EN LA MATERIA SECA INFERIOR O IGUAL AL 56 % EN PESO

0406.30.31

QUESO FUNDIDO (EXCEPTO EL RALLADO O EN POLVO), CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS INFERIOR O IGUAL AL 36 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS EN LA MATERIA SECA INFERIOR O IGUAL AL 48 % EN PESO (EXCEPTO EL FABRICADO C ON UNA MEZCLA DE EMMENTAL, GRUYÈRE Y APPENZELLER)

0406.30.39

QUESO FUNDIDO (EXCEPTO EL RALLADO O EN POLVO), CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS INFERIOR O IGUAL AL 36 % EN PESO Y CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS EN LA MATERIA SECA SUPERIOR AL 48 % EN PESO (EXCEPTO EL FABRICADO C ON UNA MEZCLA DE EMMENTAL, GRUYÈRE Y APPENZELLER)

0406.30.90

QUESO FUNDIDO (EXCEPTO EL RALLADO O EN POLVO), CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 36 % EN PESO (EXCEPTO EL FABRICADO C ON UNA MEZCLA DE EMMENTAL, GRUYÈRE Y APPENZELLER, INCLUSO CON GLARIS DE HIERBAS, ACONDICIONADO P ARA LA VENTA AL POR MENOR)

0406.40.10

ROQUEFORT

0406.40.50

GORGONZOLA

0406.40.90

QUESO DE PASTA AZUL (EXCEPTO ROQUEFORT Y GORGONZOLA)

0406.90.01

QUESO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN (EXCEPTO QUESO FRESCO, INCLUSO LACTOSUERO, SIN FERMENTAR; REQUESÓN, QUESO FUNDIDO, QUESO DE PASTA AZUL, ASÍ COMO EL QUESO DE CUALQUIER TIPO RALLADO O EN POLVO)

0406.90.02

EMMENTAL, GRUYÈRE, SBRINZ, BERGKÄSE Y APPENZELLER, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR O IGUAL AL 45 % EN PESO DE MATERIA SECA Y UNA MADURACIÓN SUPERIOR O IGUAL A TRES MESES, PRESENTADOS EN RUEDAS NORMALIZADAS TAL Y COMO SE ESPECIFICA EN LA NOTA 2 DEL CAPÍTULO 4

0406.90.03

EMMENTAL, GRUYÈRE, SBRINZ, BERGKÄSE Y APPENZELL, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR O IGUAL AL 45 % EN PESO DE MATERIA SECA Y UNA MADURACIÓN SUPERIOR O IGUAL A TRES MESES, PRESENTADOS EN RUEDAS NORMALIZADAS TAL Y COMO SE ESPECIFICA EN LA NOTA 2 DEL CAPÍTULO 4

0406.90.04

EMMENTAL, GRUYÈRE, SBRINZ, BERGKÄSE Y APPENZELL, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR O IGUAL AL 45 % EN PESO DE MATERIA SECA Y UNA MADURACIÓN SUPERIOR O IGUAL A TRES MESES, PRESENTADOS EN TROZOS ENVASADOS AL VACÍO O EN GAS INERTE, QUE LLEVEN CORTEZA AL MENOS EN UN LADO, DE UN PESO NETO SUPERIOR O IGUAL A 1 KG

0406.90.05

EMMENTAL, GRUYÈRE, SBRINZ, BERGKÄSE Y APPENZELL, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR O IGUAL AL 45 % EN PESO DE MATERIA SECA Y UNA MADURACIÓN SUPERIOR O IGUAL A TRES MESES, PRESENTADOS EN TROZOS ENVASADOS AL VACÍO O EN GAS INERTE, QUE LLEVEN CORTEZA AL MENOS EN UN LADO, DE UN PESO NETO SUPERIOR O IGUAL A 1 KG

0406.90.06

EMMENTAL, GRUYÈRE, SBRINZ, BERGKÄSE Y APPENZELL, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR O IGUAL AL 45 % EN PESO DE MATERIA SECA Y UNA MADURACIÓN SUPERIOR O IGUAL A TRES MESES, PRESENTADOS EN TROZOS SIN CORTEZA, DE UN PESO NETO INFERIOR A 450 G

0406.90.13

EMMENTAL (EXCEPTO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN Y LOS PRODUCTOS DE LAS SUBPARTIDAS 0406.90.02 A 0406.90.06)

0406.90.15

GRUYERE Y SBRINZ (EXCEPTO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO LOS DESTINADOS A LA TRANSFORMACIÓN Y LOS PRODUCTOS DE LAS SUBPARTIDAS 0406.90.02 A 0406.90.06)

0406.90.17

BERGKASE Y APPENZELL (EXCEPTO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO LOS DESTINADOS A LA TRANSFORMACIÓN Y LOS PRODUCTOS DE LAS SUBPARTIDAS 0406.90.02 A 0406.90.06)

0406.90.18

FROMAGE FRIBOURGEOIS, VACHERIN MONT DOR Y TÊTE DE MOINE (EXCEPTO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN)

0406.90.19

QUESO DE GLARIS CON HIERBAS (EXCEPTO QUESO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN)

0406.90.21

CHEDDAR (EXCEPTO QUESO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN)

0406.90.23

EDAM (EXCEPTO QUESO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN)

0406.90.25

TILSIT (EXCEPTO QUESO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN)

0406.90.27

BUTTERKASE (EXCEPTO QUESO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN)

0406.90.29

KASHKAVAL (EXCEPTO QUESO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN)

0406.90.35

KEFALOTYRI (EXCEPTO QUESO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN)

0406.90.37

FINLANDIA (EXCEPTO QUESO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN)

0406.90.39

JARLSBERG (EXCEPTO QUESO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN)

0406.90.50

QUESO DE OVEJA O DE BÚFALA EN RECIPIENTES CON SALMUERA O EN ODRES DE PIEL DE OVEJA O DE CABRA (EXCEPTO EL FETA)

0406.90.61

GRANA PADANO, PARMIGIANO REGGIANO, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS INFERIOR O IGUAL AL 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASA INFERIOR O IGUAL AL 47 % EN PESO (EXCEPTO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN)

0406.90.69

QUESO CON UN CONTENIDO DE GRASA INFERIOR O IGUAL AL 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASAS INFERIOR O IGUAL AL 47 % EN PESO, NCOP

0406.90.73

PROVOLONE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS INFERIOR O IGUAL AL 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASA SUPERIOR AL 47 % EN PESO PERO INFERIOR O IGUAL AL 72 % EN PESO (EXCEPTO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN)

0406.90.75

ASIAGO, CACIOCAVALLO, MONTASIO, RAGUSANO, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS INFERIOR O IGUAL AL 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASA SUPERIOR AL 47 % EN PESO PERO INFERIOR O IGUAL AL 72 % EN PESO (EXCEPTO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN)

0406.90.76

DANBO, FONTAL, FONTINA, FYNBO, HAVARTI, MARIBO Y SAMSO, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS INFERIOR O IGUAL AL 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASA SUPERIOR AL 47 % EN PESO PERO INFERIOR O IGUAL AL 72 % EN PESO (EXCEPTO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN)

0406.90.78

GOUDA, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS INFERIOR O IGUAL AL 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASA SUPERIOR AL 47 % EN PESO PERO INFERIOR O IGUAL AL 72 % EN PESO (EXCEPTO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN)

0406.90.79

ESROM, ITALICO, KERNHEM, SAINT.NECTAIRE, SAINT.PAULIN, TALEGGIO, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS INFERIOR O IGUAL AL 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASA SUPERIOR AL 47 % EN PESO PERO INFERIOR O IGUAL AL 72 % EN PESO (EXCEPTO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN)

0406.90.81

CANTAL, CHESHIRE, WENSLEYDALE, LANCASHIRE, DOUBLE GLOUCESTER, BLARNEY, COLBY, MONTEREY, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS INFERIOR O IGUAL AL 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASA SUPERIOR AL 47 % EN PESO PERO INFERIOR O IGUAL AL 72 % EN PESO (EXCEPTO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN)

0406.90.82

CAMEMBERT, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS INFERIOR O IGUAL AL 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASA SUPERIOR AL 47 % EN PESO PERO INFERIOR O IGUAL AL 72 % EN PESO (EXCEPTO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN)

0406.90.84

BRIE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS INFERIOR O IGUAL AL 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASA SUPERIOR AL 47 % EN PESO PERO INFERIOR O IGUAL AL 72 % EN PESO (EXCEPTO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN)

0406.90.85

KEFALOGRAVIERA Y KASSER (EXCEPTO RALLADO O EN POLVO, ASÍ COMO DESTINADO A LA TRANSFORMACIÓN)

0406.90.86

QUESO CON UN CONTENIDO DE GRASA INFERIOR O IGUAL AL 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASAS SUPERIOR AL 47 % EN PESO, PERO INFERIOR O IGUAL AL 52 % NCOP

0406.90.87

QUESO CON UN CONTENIDO DE GRASA INFERIOR O IGUAL AL 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASAS SUPERIOR AL 52 % EN PESO, PERO INFERIOR O IGUAL AL 62 % NCOP

0406.90.88

QUESO CON UN CONTENIDO DE GRASA INFERIOR O IGUAL AL 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASAS SUPERIOR AL 72 % EN PESO, NCOP

0406.90.93

QUESO CON UN CONTENIDO DE GRASA INFERIOR O IGUAL AL 40 % EN PESO Y UN CONTENIDO DE AGUA EN LA MATERIA NO GRASAS SUPERIOR AL 62 % EN PESO, PERO INFERIOR O IGUAL AL 72 % NCOP

0406.90.99

QUESO, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 40 % EN PESO, NCOP

0408.11.20

YEMAS DE HUEVO, SECAS, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, IMPROPIAS PARA EL CONSUMO HUMANO

0408.11.80

YEMAS DE HUEVO, SECAS, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, APTAS PARA EL CONSUMO HUMANO

0408.19.20

YEMAS DE HUEVO, FRESCAS, COCIDAS EN AGUA O VAPOR, MOLDEADAS, CONGELADAS O CONSERVADAS DE OTRO MODO, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, IMPROPIAS PARA EL CONSUMO HUMANO (EXCEPTO SECAS)

0408.19.81

YEMAS DE HUEVO, LÍQUIDAS, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, APTAS PARA EL CONSUMO HUMANO

0408.19.89

YEMAS DE HUEVO (EXCEPTO LÍQUIDAS), CONGELADAS O CONSERVADAS DE OTRO MODO, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, APTAS PARA EL CONSUMO HUMANO (EXCEPTO SECAS)

0408.91.20

HUEVOS DE AVE SIN CÁSCARA (CASCARÓN), SECOS, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, IMPROPIOS PARA EL CONSUMO HUMANO (EXCEPTO YEMAS)

0408.91.80

HUEVOS DE AVE SIN CÁSCARA (CASCARÓN), SECOS, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, ADECUADOS PARA EL CONSUMO HUMANO (EXCEPTO YEMAS)

0408.99.20

YEMAS DE HUEVO, FRESCAS, COCIDAS EN AGUA O VAPOR, MOLDEADAS, CONGELADAS O CONSERVADAS DE OTRO MODO, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, IMPROPIAS PARA EL CONSUMO HUMANO (EXCEPTO SECAS)

0408.99.80

HUEVOS DE AVE SIN CÁSCARA (CASCARÓN), FRESCOS, COCIDOS EN AGUA O VAPOR, MOLDEADOS, CONGELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, ADECUADOS PARA EL CONSUMO HUMANO (EXCEPTO SECOS, ASÍ COMO LAS YEMAS)

0511.10.00

ESPERMA DE BOVINOS

0511.99.10

TENDONES Y NERVIOS DE ORIGEN ANIMAL, ASÍ COMO RECORTES Y OTROS DESPERDICIOS SIMILARES DE PIEL, EN BRUTO

0511.99.90

PRODUCTOS ANIMALES, NCOP; ANIMALES MUERTOS, IMPROPIOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA (EXCEPTO PESCADOS, CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS U OTROS INVERTEBRADOS ACÚATICOS)

0603.10.10

FLORES Y CAPULLOS DE ROSAS, CORTADOS PARA RAMOS O ADORNOS, FRESCOS

0603.10.20

FLORES Y CAPULLOS DE CLAVELES, CORTADOS PARA RAMOS O ADORNOS, FRESCOS

0603.10.30

FLORES Y CAPULLOS DE ORQUÍDEAS, CORTADOS PARA RAMOS O ADORNOS, FRESCOS

0603.10.40

FLORES Y CAPULLOS DE GLADIOLOS, CORTADOS PARA RAMOS O ADORNOS, FRESCOS

0603.10.50

FLORES Y CAPULLOS DE CRISANTEMOS, CORTADOS PARA RAMOS O ADORNOS, FRESCOS

0603.10.80

FLORES Y CAPULLOS, CORTADOS PARA RAMOS O ADORNOS, FRESCOS (EXCEPTO ROSAS, CLAVELES, ORQUÍDEAS, GLADIOLOS Y CRISANTEMOS)

0603.90.00

FLORES Y CAPULLOS, CORTADOS PARA RAMOS O ADORNOS, SECOS, TEÑIDOS, BLANQUEADOS, IMPREGNADOS O PREPARADOS DE OTRA FORMA

0604.10.10

LIQUEN DE LOS RENOS, PARA RAMOS O ADORNOS, FRESCO, SECO, BLANQUEADO, TEÑIDO, IMPREGNADO O PREPARADO DE OTRO MODO

0604.91.41

RAMAS DE ABETOS DE NORDMANN [ABIES NORDMANNIANA (STEV.) SPACH] Y DE ABETOS NOBLES (ABIES PROCERA REHD.), PARA ADORNO

0701.90.10

PATATAS (PAPAS) FRESCAS O REFRIGERADAS DESTINADAS A LA FABRICACIÓN DE FÉCULA

0701.90.90

PATATAS (PAPAS) FRESCAS O REFRIGERADAS (EXCEPTO LAS TEMPRANAS, LAS DE SIEMBRA Y LAS DESTINADAS A LA FABRICACIÓN DE FÉCULA)

0703.10.90

CHALOTES, FRESCOS O REFRIGERADOS

0703.90.00

PUERROS Y DEMÁS HORTALIZAS ALIÁCEAS, FRESCAS O REFRIGERADAS (EXCEPTO CEBOLLAS, CHALOTES Y AJOS)

0705.11.00

LECHUGAS REPOLLADAS, FRESCAS O REFRIGERADAS

0705.19.00

LECHUGAS FRESCAS O REFRIGERADAS (EXCEPTO LECHUGAS REPOLLADAS)

0705.29.00

ACHICORIA FRESCA O REFRIGERADA (EXCEPTO ENDIVIA WITLOOF)

0706.90.10

APIONABOS FRESCOS O REFRIGERADOS

0706.90.90

REMOLACHAS PARA ENSALADA, SALSIFÍES, RÁBANOS Y RAÍCES COMESTIBLES SIMILARES, FRESCOS O REFRIGERADOS (EXCEPTO ZANAHORIAS, NABOS, APIONABOS Y RÁBANOS RUSTICANOS)

0707.00.90

PEPINILLOS FRESCOS O REFRIGERADOS

0708.10.00

GUISANTES (ARVEJAS, CHÍCHAROS) (PISUM SATIVUM), AUNQUE ESTÉN DESVAINADOS, FRESCOS O REFRIGERADOS

0708.90.00

HORTALIZAS DE VAINA, INCLUSO «SILVESTRES», AUNQUE ESTÉN DESVAINADAS, FRESCAS O REFRIGERADAS [EXCEPTO GUISANTES (PISUM SATIVUM) Y JUDÍAS (VIGNA SPP., PHASEOLUS SPP.)]

0709.10.00

ALCACHOFAS (ALCAUCILES) FRESCAS O REFRIGERADAS

0709.20.00

ESPÁRRAGOS FRESCOS O REFRIGERADOS

0709.30.00

BERENJENAS FRESCAS O REFRIGERADAS

0709.40.00

APIO FRESCO O REFRIGERADO (EXCEPTO EL APIONABO)

0709.52.00

TRUFAS FRESCAS O REFRIGERADAS

0709.60.10

PIMIENTOS DULCES, FRESCOS O REFRIGERADOS

0709.60.91

FRUTOS DEL GÉNERO CAPSICUM, DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE CAPSICINA O DE COLORANTES DE OLEORRESINAS DE CAPSICUM, FRESCOS O REFRIGERADOS

0709.60.95

FRUTOS DE LOS GÉNEROS CAPSICUM O PIMENTA, DESTINADOS A LA FABRICACIÓN INDUSTRIAL DE ACEITES ESENCIALES O DE RESINOIDES, FRESCOS O REFRIGERADOS

0709.60.99

FRUTOS DE LOS GÉNEROS CAPSICUM O PIMENTA, FRESCOS O REFRIGERADOS (EXCEPTO LOS DESTINADOS A LA FABRICACIÓN DE CAPSICINA O DE COLORANTES DE OLEORRESINAS DE CAPSICUM Y DE ACEITES ESENCIALES O DE RESINOIDES, ASÍ COMO PIMIENTOS DULCES)

0709.70.00

ESPINACAS, INCLUIDA LA DE NUEVA ZELANDA, Y ARMUELLES, FRESCAS O REFRIGERADAS

0709.90.10

ENSALADAS, FRESCAS O REFRIGERADAS (EXCEPTO LECHUGAS Y ACHICORIAS)

0709.90.20

ACELGAS Y CARDOS, FRESCOS O REFRIGERADOS

0709.90.31

ACEITUNAS FRESCAS O REFRIGERADAS (QUE NO SE DESTINEN A LA PRODUCCIÓN DE ACEITE)

0709.90.39

ACEITUNAS FRESCAS O REFRIGERADAS, PARA LA PRODUCCIÓN DE ACEITE

0709.90.40

ALCAPARRAS FRESCAS O REFRIGERADAS

0709.90.50

HINOJO FRESCO O REFRIGERADO

0709.90.60

MAÍZ DULCE FRESCO O REFRIGERADO

0709.90.70

CALABACINES (ZAPALLITOS) FRESCOS O REFRIGERADOS

0709.90.90

HORTALIZAS, FRESCAS O REFRIGERADAS, NCOP

0710.10.00

PATATAS, AUNQUE ESTÉN COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS

0710.21.00

GUISANTES (ARVEJAS, CHÍCHAROS) PISUM SATIVUM, AUNQUE ESTÉN COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADOS

0710.22.00

JUDÍAS (POROTOS, ALUBIAS, FRIJOLES, FRÉJOLES) VIGNA SPP., PHASEOLUS SPP. INCLUSO DESVAINADAS, AUNQUE ESTÉN COCIDAS CON AGUA O VAPOR, CONGELADAS

0710.29.00

HORTALIZAS DE VAINA, INCLUSO «SILVESTRES», INCLUSO DESVAINADAS, AUNQUE ESTÉN COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS (EXCEPTO GUISANTES Y JUDÍAS)

0710.30.00

ESPINACAS, INCLUIDA LA DE NUEVA ZELANDA, Y ARMUELLES, AUNQUE ESTÉN COCIDAS CON AGUA O VAPOR, CONGELADAS

0710.80.10

ACEITUNAS, INCLUSO COCIDAS CON AGUA O VAPOR, CONGELADAS

0710.80.51

PIMIENTOS DULCES, INCLUSO COCIDOS CON AGUA O VAPOR, CONGELADOS

0710.80.59

FRUTOS DE LOS GÉNEROS CAPSICUM O PIMENTA, AUNQUE ESTÉN COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADOS (EXCEPTO PIMIENTOS DULCES)

0710.80.61

SETAS Y DEMÁS HONGOS DEL GÉNERO AGARICUS, AUNQUE ESTÉN COCIDOS EN AGUA O VAPOR, CONGELADOS

0710.80.69

SETAS Y DEMÁS HONGOS DEL GÉNERO AGARICUS, AUNQUE ESTÉN COCIDOS EN AGUA O VAPOR, CONGELADOS

0710.80.70

TOMATES, INCLUSO COCIDOS CON AGUA O VAPOR, CONGELADOS

0710.80.80

ALCACHOFAS (ALCAUCILES), INCLUSO COCIDAS CON AGUA O VAPOR, CONGELADAS

0710.80.85

ESPÁRRAGOS, INCLUSO COCIDOS CON AGUA O VAPOR, CONGELADOS

0710.80.95

HORTALIZAS, INCLUSO SIVESTRES, AUNQUE ESTÉN COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS [EXCEPTO PATATAS (PAPAS), HORTALIZAS DE VAINA, ESPINACAS, INCLUSO LAS DE NUEVA ZELANDA, ARMUELLES, MAÍZ DULCE, ACEITUNAS, FRUTOS DE LOS GÉNEROS CAPSICUM O PIMENTA, SETAS Y DEMÁS HONGOS, TOMATES]

0710.90.00

MEZCLAS DE HORTALIZAS, INCLUSO COCIDAS CON AGUA O VAPOR, CONGELADAS

0711.20.10

ACEITUNAS CONSERVADAS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO (EXCEPTO LAS DESTINADAS A LA PRODUCCIÓN DE ACEITE)

0711.20.90

ACEITUNAS CONSERVADAS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO, DESTINADAS A LA PRODUCCIÓN DE ACEITE

0711.30.00

ALCAPARRAS CONSERVADAS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO

0711.40.00

PEPINOS Y PEPINILLOS CONSERVADOS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIOS PARA CONSUMO INMEDIATO

0711.59.00

SETAS Y DEMÁS HONGOS, CONSERVADAS PROVISIONALMENTE, P.EJ., CON GAS SULFUROSO O CON AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA ASEGURAR DICHA CONSERVACIÓN, PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO (EXCEPTO HONGOS DEL GÉNERO AGARICUS)

0711.90.90

MEZCLA DE HORTALIZAS CONSERVADAS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO

0712.20.00

CEBOLLAS SECAS, INCLUSO LAS CORTADAS EN TROZOS O EN RODAJAS O LAS TRITURADAS O PULVERIZADAS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN

0712.90.05

PATATAS (PAPAS), SECAS, INCLUSO EN TROZOS O EN RODAJAS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN

0712.90.11

MAÍZ DULCE, SECO, HÍBRIDOS, PARA SIEMBRA

0712.90.19

MAÍZ DULCE SECO, INCLUSO EN TROZOS O EN RODAJAS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN (EXCEPTO HÍBRIDOS PARA SIEMBRA)

0712.90.30

TOMATES SECOS, INCLUSO LOS CORTADOS EN TROZOS O EN RODAJAS O LOS TRITURADOS O PULVERIZADOS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN

0712.90.50

ZANAHORIAS, SECAS, INCLUIDAS LAS CORTADAS EN TROZOS O EN RODAJAS O LAS TRITURADAS O PULVERIZADAS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN

0712.90.90

HORTALIZAS Y MEZCLAS DE HORTALIZAS, SECAS, INCLUIDAS LAS CORTADAS EN TROZOS O EN RODAJAS O LAS TRITURADAS O PULVERIZADAS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN (EXCEPTO PATATAS (PAPAS), CEBOLLAS, SETAS Y DEMÁS HONGOS, TRUFAS, MAÍZ DULCE, TOMATES Y ZANAHORIAS)

0713.10.90

GUISANTES (ARVEJAS, CHÍCHAROS) PISUM SATIVUM, SECOS, DESVAINADOS, AUNQUE ESTÉN MONDADOS O PARTIDOS (EXCEPTO PARA SIEMBRA)

0713.20.00

GARBANZOS SECOS DESVAINADOS, AUNQUE ESTÉN MONDADOS O PARTIDOS

0713.31.00

JUDÍAS (POROTOS, ALUBIAS, FRIJOLES, FRÉJOLES) DE LAS ESPECIES VIGNA MUNGO (L.) HEPPER O VIGNA RADIATA (L.) WILCZEK, SECAS Y DESVAINADAS, AUNQUE ESTÉN MONDADAS O PARTIDAS

0713.32.00

JUDÍAS (POROTOS, ALUBIAS, FRIJOLES, FRÉJOLES) ADZUKI PHASEOLUS, VIGNA ANGULARIS, SECAS Y DESVAINADAS, AUNQUE ESTÉN MONDADAS O PARTIDAS

0713.33.90

ALUBIA COMÚN PHASEOLUS VULGARIS, SECA Y DESVAINADA, AUNQUE ESTÉN MONDADA O PARTIDA (EXCEPTO PARA SIEMBRA)

0713.39.00

JUDÍAS (POROTOS, ALUBIAS, FRIJOLES, FRÉJOLES) DE LAS ESPECIES VIGNA SPP. Y PHASEOLUS SPP., SECAS Y DESVAINADAS, AUNQUE ESTÉN MONDADAS O PARTIDAS [EXCEPTO JUDÍAS VIGNA MUNGO (L.) HEPPER O VIGNA RADIATA (L.) WILCZEK, JUDÍAS ADZUKI Y JUDÍA COMÚN]

0801.11.00

COCOS, SECOS

0801.19.00

COCOS SECOS, INCLUSO SIN CÁSCARA O MONDADOS

0801.21.00

NUECES DEL BRASIL, FRESCAS O SECAS, CON CÁSCARA

0801.31.00

NUECES DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), FRESCAS O SECAS, CON CÁSCARA

0801.32.00

NUECES DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), FRESCAS O SECAS, SIN CÁSCARA

0802.21.00

AVELLANAS, FRESCAS O SECAS, CON CÁSCARA

0802.22.00

AVELLANAS, FRESCAS O SECAS, SIN CÁSCARA Y MONDADAS

0802.31.00

NUECES DE NOGAL, FRESCAS O SECAS, CON CÁSCARA

0802.32.00

NUECES DE NOGAL, FRESCAS O SECAS, SIN CÁSCARA Y MONDADAS

0802.40.00

CASTAÑAS, FRESCAS O SECAS, INCLUSO SIN CÁSCARA O MONDADAS

0802.50.00

PISTACHOS FRESCOS O SECOS, INCLUSO SIN CÁSCARA O MONDADOS

0802.90.85

FRUTOS DE CÁSCARA, FRESCOS O SECOS, INCLUSO SIN CÁSCARA O MONDADOS (EXCEPTO COCOS, NUECES DEL BRASIL, NUECES DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ)], ALMENDRAS, AVELLANAS, NUECES DE NOGAL, CASTAÑAS (CASTANEA SPP.), PISTACHOS, PECANAS, NUECES DE ARECA (BETEL), NUECES DE COLA, PIÑONES Y NUECES MACADAMIA)

0803.00.11

PLÁTANOS HORTALIZA

0803.00.19

BANANAS, FRESCAS (EXCEPTO PLÁTANOS HORTALIZA)

0804.20.10

HIGOS FRESCOS

0804.30.00

PIÑAS (ANANÁS), FRESCAS O SECAS

0804.50.00

GUAYABAS, MANGOS Y MANGOSTANES, FRESCOS O SECOS

0805.10.10

NARANJAS SANGUINAS Y MEDIO SANGUINAS

0805.10.30

NAVEL, NAVELINAS, NAVELATES, SALUSTIANAS, VERNAS, VALENCIA LATES, MALTEROS, SHAMOUTIS, OVALIS, TROVITA Y HAMLINS, FRESCAS

0805.10.50

NARANJAS DULCES, FRESCAS (EXCEPTO SANGUINAS Y MEDIO SANGUINAS, NAVEL, NAVELINAS, NAVELATES, SALUSTIANAS, VERNAS, VALENCIA LATES, MALTEROS, SHAMOUTIS, OVALIS, TROVITA Y HAMLINS)

0805.10.80

NARANJAS, FRESCAS O SECAS (EXCEPTO NARANJAS DULCES FRESCAS)

0805.20.10

CLEMENTINAS, FRESCAS O SECAS

0805.20.30

MONREALES Y SATSUMAS, FRESCAS O SECAS

0805.20.50

MANDARINAS Y WILKINGS, FRESCAS O SECAS

0805.20.70

TANGERINAS, FRESCAS O SECAS

0805.20.90

TANGELOS, ORTÁNICOS, MALAQUINAS E HÍBRIDOS SIMILARES. DE AGRIOS (CÍTRICOS), FRESCOS O SECOS (EXCEPTO CLEMENTINAS, MONREALES, SATSUMAS, MANDARINAS, WILKINGS Y TANGERINAS)

0805.50.10

LIMONES CITRUS LIMON, CITRUS LIMONUM, FRESCOS O SECOS

0805.50.90

LIMAS CITRUS AURANTIFOLIA, CITRUS LATIFOLIA, FRESCAS O SECAS

0806.10.10

UVAS DE MESA FRESCAS

0807.20.00

PAPAYAS FRESCAS

0808.10.10

MANZANAS PARA SIDRA FRESCAS, A GRANEL, DEL 16 DE SEPTIEMBRE AL 15 DE DICIEMBRE

0808.10.20

MANZANAS DE LA VARIEDAD GOLDEN DELICIOUS, FRESCAS

0808.10.50

MANZANAS DE LA VARIEDAD GRANNY SMITH, FRESCAS

0808.10.90

MANZANAS FRESCAS (EXCLUIDAS MANZANAS PARA SIDRA A GRANEL DEL 16 DE SEPTIEMBRE AL 15 DE DICIEMBRE Y LAS VARIEDADES GOLDEN DELICIOUS Y GRANNY SMITH)

0808.20.10

PERAS PARA PERADA, FRESCAS, A GRANEL, DEL 1 DE AGOSTO AL 31 DE DICIEMBRE

0808.20.50

PERAS FRESCAS (EXCEPTO PERAS PARA PERADA, A GRANEL, DEL 1 DE AGOSTO AL 31 DE DICIEMBRE)

0808.20.90

MEMBRILLOS FRESCOS

0809.10.00

ALBARICOQUES, FRESCOS

0809.20.05

GUINDAS PRUNUS CERASUS, FRESCAS

0809.20.95

CEREZAS, FRESCAS [EXCEPTO GUINDAS (PRUNUS CERASUS)]

0809.30.10

GRIÑONES Y NECTARINAS, FRESCOS

0809.30.90

MELOCOTONES (DURAZNOS) (EXCEPTO GRIÑONES Y NECTARINAS), FRESCOS

0809.40.05

CIRUELAS, FRESCAS

0809.40.90

ENDRINAS, FRESCAS

0810.20.10

FRAMBUESAS, FRESCAS

0810.20.90

ZARZAMORAS, MORAS Y MORAS-FRAMBUESA, FRESCAS

0810.30.10

GROSELLAS NEGRAS (CASIS), FRESCAS

0810.30.90

LAS DEMÁS GROSELLAS, INCLUIDO EL CASIS, FRESCAS

0810.40.30

FRUTOS DE LA ESPECIE VACCINIUM MYRTILLUS (ARÁNDANOS, MIRTILOS), FRESCOS

0810.40.50

FRUTOS DE LA ESPECIE VACCINIUM MACROCARPON Y DEL VACCINIUM CORYMBOSUM, FRESCOS

0810.40.90

LOS DEMÁS FRUTOS DEL GÉNERO VACCINIUM [EXCLUIDOS LOS FRUTOS DE LA ESPECIE VACCINIUM VITIS-IDAEA (ARÁNDANOS ROJOS) Y DE LAS ESPECIES VACCINIUM MYRTILLUS, MACROCARPUM Y CORYMBOSUM]

0810.50.00

KIWIS, FRESCOS

0810.90.30

TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ) LITCHIS, FRESCOS

0810.90.40

SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS

0810.90.95

FRUTOS FRESCOS, COMESTIBLES [EXCEPTO FRUTOS DE CÁSCARA; BANANAS O PLÁTANOS; DÁTILES, HIGOS, PIÑAS O ANANÁS, AGUACATES, GUAYABAS, MANGOS Y MANGOSTANES; PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, LITCHIS, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, AGRIOS, UVAS]

0811.10.11

FRESAS (FRUTILLAS), SIN COCER O COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE AZÚCARES INFERIOR O IGUAL AL 13 % EN PESO

0811.10.19

FRESAS (FRUTILLAS), SIN COCER O COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE AZÚCARES INFERIOR O IGUAL AL 13 % EN PESO

0811.10.90

FRESAS (FRUTILLAS), SIN COCER O COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE

0811.20.31

FRAMBUESAS, SIN COCER O COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE

0811.20.51

GROSELLAS ROJAS, SIN COCER O COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS, SIN AZUCARAR NI EDULCORAR DE OTRO MODO

0811.20.59

ZARZAMORAS, MORAS Y MORAS-FRAMBUESA, SIN COCER O COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE

0811.20.90

GROSELLAS, SIN COCER O COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE (EXCEPTO NEGRAS CASIS Y ROJAS)

0811.90.19

FRUTOS Y NUECES COMESTIBLES, SIN COCER O COCIDOS EN AGUA O VAPOR, CONGELADOS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE AZÚCARES INFERIOR AL 13 % EN PESO [EXCEPTO FRESAS (FRUTILLAS), FRAMBUESAS, ZARZAMORAS, MORAS, MORAS-FRAMBUESA]

0811.90.39

FRUTOS Y NUECES COMESTIBLES, SIN COCER O COCIDOS EN AGUA O VAPOR, CONGELADOS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE AZÚCARES SUPERIOR AL 13 % EN PESO [EXCEPTO FRESAS (FRUTILLAS), FRAMBUESAS, ZARZAMORAS, MORAS, MORAS-FRAMBUESA]

0811.90.50

ARÁNDANOS O MIRTILOS DE LA ESPECIE VACCINIUM MYRTILLUS, SIN COCER O COCIDOS EN AGUA O VAPOR, CONGELADOS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE

0811.90.70

FRUTOS DE LAS ESPECIES VACCINIUM MYRTILLOIDES Y VACCINIUM ANGUSTIFOLIUM, SIN COCER O COCIDOS EN AGUA O VAPOR, CONGELADOS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE

0811.90.75

GUINDAS PRUNUS CERASUS, SIN COCER O COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE

0811.90.80

CEREZAS, SIN COCER O COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE [EXCEPTO GUINDAS (PRUNUS CERASUS)]

0811.90.85

GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES, PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS, PITAHAYAS, COCOS, NUECES DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA O DE BETEL, NUECES DE COLA Y NUECES MACADAMIA, SIN COCER O COCIDOS EN AGUA O VAPOR, CONGELADOS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE

0811.90.95

FRUTOS COMESTIBLES, SIN COCER O COCIDOS EN AGUA O VAPOR, CONGELADOS, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE [EXCEPTO FRESAS (FRUTILLAS), FRAMBUESAS, ZARZAMORAS, MORAS, MORAS-FRAMBUESA, GROSELLAS ARÁNDANOS O MIRTILOS]

0812.10.00

CEREZAS CONSERVADAS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO

0812.90.20

NARANJAS, CONSERVADAS PROVISIONALMENTE, PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO

0812.90.99

FRUTAS Y OTROS FRUTOS CONSERVADOS PROVISIONALMENTE, P.EJ. CON GAS SULFUROSO O CON AGUA SALADA O SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA DICHA CONSERVACIÓN, PERO TODAVÍA IMPROPIOS PARA LA ALIMENTACIÓN [EXCEPTO CEREZAS, ALBARICOQUES (DAMASCOS, CHABACANOS), NARANJAS, PAPAYAS]

0813.10.00

ALBARICOQUES (DAMASCOS, CHABACANOS), SECOS

0813.20.00

CIRUELAS, SECAS

0813.30.00

MANZANAS, SECAS

0813.40.10

MELOCOTONES, INCLUIDOS LOS GRIÑONES Y NECTARINAS, SECOS

0813.40.30

PERAS, SECAS

0813.40.50

PAPAYAS, SECAS

0813.40.60

TAMARINDOS, SECOS

0813.40.70

PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS, PITAHAYAS, SECOS

0813.40.95

FRUTOS COMESTIBLES, SECOS, NCOP

0813.50.12

MACEDONIAS DE PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS, SECOS, SIN CIRUELAS PASAS

0813.50.15

MACEDONIAS DE FRUTOS SECOS SIN CIRUELAS PASAS [EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 0801 A 0806 Y PAPAYAS, TAMARINDOS, PERAS DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), LITCHIS, FRUTOS DEL ÁRBOL DEL PAN, SAPOTILLOS, FRUTOS DE LA PASIÓN, CARAMBOLAS Y PITAHAYAS]

0813.50.99

MACEDONIAS DE FRUTOS SECOS, NCOP

0901.11.00

CAFÉ (EXCEPTO TOSTADO Y DESCAFEINADO)

0901.12.00

CAFÉ DESCAFEINADO (EXCEPTO TOSTADO)

0901.21.00

CAFÉ TOSTADO (EXCEPTO DESCAFEINADO)

0901.22.00

CAFÉ TOSTADO, DESCAFEINADO

0901.90.90

SUCEDÁNEOS DEL CAFÉ QUE CONTENGAN CAFÉ EN CUALQUIER PROPORCIÓN.

0904.20.30

FRUTOS DE LOS GÉNEROS CAPSICUM O PIMENTA, SECOS, SIN TRITURAR NI PULVERIZAR (EXCEPTO LOS PIMIENTOS DULCES)

0909.10.00

SEMILLAS DE ANÍS O DE BADIANA

0909.20.00

SEMILLAS DE CILANTRO

0909.30.00

SEMILLAS DE COMINO

0909.40.00

SEMILLAS DE ALCARAVEA

0909.50.00

SEMILLAS DE HINOJO; BAYAS DE ENEBRO

0910.10.00

JENGIBRE

0910.20.10

AZAFRÁN (EXCEPTO TRITURADO O PULVERIZADO)

0910.20.90

AZAFRÁN, TRITURADO O PULVERIZADO

0910.30.00

CÚRCUMA

0910.40.11

TOMILLO SERPOL (THYMUS SERPYLLUM), SIN TRITURAR NI PULVERIZAR

0910.40.13

TOMILLO SIN TRITURAR NI PULVERIZAR (EXCEPTO TOMILLO SERPOL)

0910.40.19

TOMILLO TRITURADO O PULVERIZADO

0910.40.90

HOJAS DE LAUREL

0910.50.00

CURRY

0910.91.10

MEZCLAS DE DIFERENTES TIPOS DE ESPECIAS (EXCEPTO TRITURADAS O PULVERIZADAS)

0910.91.90

MEZCLAS DE DIFERENTES TIPOS DE ESPECIAS TRITURADAS O PULVERIZADAS

0910.99.10

SEMILLAS DE ALHOLVA

0910.99.91

ESPECIAS (EXCEPTO TRITURADAS O PULVERIZADAS Y MEZCLAS DE DIFERENTES TIPOS DE ESPECIAS)

0910.99.99

ESPECIAS TRITURADAS O PULVERIZADAS (EXCEPTO MEZCLAS DE DIFERENTES TIPOS DE ESPECIAS)

1102.10.00

HARINA DE CENTENO

1102.20.10

HARINA DE MAÍZ CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS INFERIOR O IGUAL AL 1,5 % EN PESO

1102.20.90

HARINA DE MAÍZ CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 1,5 % EN PESO

1102.30.00

HARINA DE ARROZ

1102.90.10

HARINA DE CEBADA

1102.90.90

HARINA DE CEREALES (TRIGO Y MORCAJO TRANQUILLÓN, CENTENO, MAÍZ, ARROZ, CEBADA Y AVENA)

1103.11.10

GRAÑONES Y SÉMOLA DE TRIGO DURO

1103.11.90

GRAÑONES Y SÉMOLA DE TRIGO BLANDO Y DE ESCANDA

1103.13.10

GRAÑONES Y SÉMOLA, DE MAÍZ, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS IGUAL O INFERIOR AL 1,5 % EN PESO

1103.13.90

GRAÑONES Y SÉMOLA, DE MAÍZ, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 1,5 % EN PESO

1103.19.90

GRAÑONES Y SÉMOLAS, DE CEREALES (EXCEPTO TRIGO, AVENA, MAÍZ, ARROZ, CENTENO Y CEBADA)

1104.12.90

GRANOS DE AVENA EN COPOS

1104.19.10

GRANOS DE TRIGO APLASTADOS O EN COPOS

1104.19.50

GRANOS DE MAÍZ APLASTADOS O EN COPOS

1104.19.99

GRANOS DE CEREAL APLASTADOS O EN COPOS (EXCEPTO CEBADA, AVENA, TRIGO, CENTENO, MAÍZ Y ARROZ)

1104.23.10

GRANOS DE MAÍZ MONDADOS, TROCEADOS O QUEBRANTADOS

1104.23.99

GRANOS DE MAÍZ [EXCEPTO MONDADOS (DESCASCARILLADOS O PELADOS), INCLUSO TROCEADOS O QUEBRANTADOS, PERLADOS O SOLAMENTE QUEBRANTADOS]

1104.29.39

GRANOS DE CEREAL PERLADOS (EXCEPTO CEBADA, AVENA, TRIGO, CENTENO, MAÍZ Y ARROZ)

1104.29.89

GRANOS DE CEREALES [EXCEPTO DE CEBADA, AVENA, MAÍZ, TRIGO O CENTENO, ASÍ COMO MONDADOS (DESCASCARILLADOS O PELADOS), INCLUSO TROCEADOS O QUEBRANTADOS, PERLADOS O SOLAMENTE QUEBRANTADOS]

1104.30.90

GERMEN DE CEREALES ENTERO, APLASTADO, EN COPOS O MOLIDO (EXCEPTO TRIGO)

1108.11.00

ALMIDÓN DE TRIGO

1108.12.00

ALMIDÓN DE MAÍZ

1108.13.00

FÉCULA DE PATATA

1108.14.00

FÉCULA DE MANDIOCA (YUCA)

1108.19.90

ALMIDONES Y FÉCULAS [EXCEPTO DE TRIGO, MAÍZ, PATATA (PAPA), MANDIOCA (YUCA) Y ARROZ]

1202.10.90

CACAHUETES (CACAHUATES, MANÍES) SIN TOSTAR NI COCER DE OTRO MODO, CON CÁSCARA (EXCEPTO PARA SIEMBRA)

1202.20.00

CACAHUETES (CACAHUATES, MANÍES) SIN TOSTAR NI COCER DE OTRO MODO, SIN CÁSCARA, INCLUSO QUEBRANTADOS

1211.10.00

RAÍCES DE REGALIZ, FRESCAS O SECAS, INCLUSO CORTADAS, TRITURADAS O PULVERIZADAS

1211.20.00

RAÍCES DE GINSENG, FRESCAS O SECAS, INCLUSO CORTADAS, TRITURADAS O PULVERIZADAS

1211.30.00

HOJAS DE COCA, FRESCAS O SECAS, INCLUSO CORTADAS, TRITURADAS O PULVERIZADAS

1211.40.00

PAJA DE ADORMIDERA, FRESCA O SECA, INCLUSO CORTADA, TRITURADA O PULVERIZADA

1211.90.30

HABAS DE SARAPIA, FRESCAS O SECAS, INCLUSO CORTADAS, TRITURADAS O PULVERIZADAS

1211.90.70

MEJORANA SILVESTRE O ORÉGANO (ORIGANUM VULGARE) (RAMAS, TALLOS Y HOJAS), INCLUSO CORTADAS, TRITURADAS O PULVERIZADAS

1211.90.75

SALVIA (SALVIA OFFICINALIS) (FLORES Y HOJAS), FRESCAS O SECAS, INCLUSO CORTADAS, TRITURADAS O PULVERIZADAS

1211.90.98

PLANTAS, PARTES DE PLANTAS, SEMILLAS Y FRUTOS DE LAS ESPECIES UTILIZADAS PRINCIPALMENTE EN PERFUMERÍA, MEDICINA O PARA USOS INSECTICIDAS, PARASITICIDAS O SIMILARES, FRESCOS O SECOS, INCLUSO CORTADOS, TRITURADOS O PULVERIZADOS (EXCEPTO RAÍCES DE REGALIZ, RAÍCES DE GINSENG Y HOJAS DE COCA)

1501.00.19

MANTECA DE CERDO Y DEMÁS GRASAS DE CERDO, FUNDIDAS, INCLUSO PRENSADAS O EXTRAÍDAS CON DISOLVENTES (EXCEPTO EL DESTINADO A USOS INDUSTRIALES)

1508.10.90

ACEITE DE CACAHUETE (CACHUATE, MANÍ), EN BRUTO (EXCEPTO EL DESTINADO A USOS INDUSTRIALES)

1508.90.90

ACEITE DE CACAHUETE (CACHUATE, MANÍ) Y SUS FRACCIONES (EXCEPTO EL DE LA PARTIDA 1508 90 10) EMPLEADOS PRINCIPALMENTE EN LA ALIMENTACIÓN HUMANA

1510.00.10

ACEITES EN BRUTO OBTENIDOS EXCLUSIVAMENTE DE LA ACEITUNA POR MÉTODOS DIFERENTES DE LOS MENCIONADOS EN LA PARTIDA 1509, INCLUSO MEZCLAS DE ESTOS ACEITES CON LOS DE LA PARTIDA 1509

1510.00.90

LOS DEMÁS ACEITES Y SUS FRACCIONES OBTENIDOS EXCLUSIVAMENTE DE LA ACEITUNA, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, Y MEZCLAS DE ESTOS ACEITES O FRACCIONES CON LOS ACEITES O FRACCIONES DE LA PARTIDA 1509 (EXCEPTO EN BRUTO)

1522.00.39

RESIDUOS PORCEDENTES DEL TRATAMIENTO DE MATERIAS GRASAS O CERAS, ANIMALES O VEGETALES, QUE CONTENGAN ACEITE CON LAS CARACTERÍSTICAS DEL ACEITE DE OLIVA (EXCEPTO SOAP-STOCKS)

1522.00.91

BORRAS O HECES DE ACEITES; PASTAS DE NEUTRALIZACIÓN SOAP-STOCKS (EXCEPTO LAS QUE CONTENGAN ACEITE CON LAS CARACTERÍSTICAS DEL ACEITE DE OLIVA)

1522.00.99

RESIDUOS PORCEDENTES DEL TRATAMIENTO DE MATERIAS GRASAS O CERAS, ANIMALES O VEGETALES (EXCEPTO LOS QUE CONTENGAN ACEITE CON LAS CARACTERÍSTICAS DEL ACEITE DE OLIVA, ASÍ COMO BORRAS O HECES DE ACEITES Y SOAP-STOCKS)

1602.10.00

PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS DE CARNE, DESPOJOS O SANGRE, PARA VENTA AL POR MENOR, ALIMENTACIÓN INFANTIL O FINES DIETÉTICOS, EN ENVASES DE 250 G O MENOS.

1602.31.11

PREPARACIONES CON UN CONTENIDO IGUAL O SUPERIOR DE CARNE DE PAVO SIN COCER (EXCEPTO EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES)

1602.31.19

PREPARACIONES CON UN CONTENIDO IGUAL O SUPERIOR DE CARNE O DESPOJOS DE PAVO (EXCEPTO EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602 10 00, PREPARACIONES DE HÍGADO; EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE

1602.31.90

PREPARACIONES CON UN CONTENIDO IGUAL O SUPERIOR DE CARNE O DESPOJOS DE PAVO (EXCEPTO EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602 10 00, PREPARACIONES DE HÍGADO; EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE)

1602.32.11

PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE O DESPOJOS, DE GALLO O GALLINA, DE ESPECIES DOMÉSTICAS, CON UN CONTENIDO DE CARNE O DE DESPOJOS DE AVES SUPERIOR O IGUAL AL 57 % EN PESO, SIN COCER (EXCEPTO EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, ASÍ COMO PREPARACIONES DE HÍGADO)

1602.32.19

PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE O DESPOJOS, DE GALLO O GALLINA, DE ESPECIES DOMÉSTICAS, CON UN CONTENIDO DE CARNE O DE DESPOJOS DE AVES SUPERIOR O IGUAL AL 57 % EN PESO, SIN COCER (EXCEPTO EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602.10.00, ASÍ COMO PREPARACIONES DE HÍGADO Y EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE)

1602.32.90

PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE O DESPOJOS, DE GALLO O GALLINA, DE ESPECIES DOMÉSTICAS (EXCEPTO CON UN CONTENIDO DE CARNE O DE DESPOJOS DE AVES SUPERIOR O IGUAL AL 25 % EN PESO; EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES; PREPARACIONES FINAMENTE HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602.10.00, ASÍ COMO PREPARACIONES DE HÍGADO Y EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE)

1602.39.21

PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE O DESPOJOS DE PATO, GANSO O PINTADA, DE ESPECIES DOMÉSTICAS, CON UN CONTENIDO DE CARNE O DE DESPOJOS DE AVES SUPERIOR O IGUAL AL 57 % EN PESO, SIN COCER (EXCEPTO EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, ASÍ COMO PREPARACIONES DE HÍGADO)

1602.39.29

PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE O DESPOJOS DE PATO, GANSO O PINTADA, DE ESPECIES DOMÉSTICAS, CON UN CONTENIDO DE CARNE O DE DESPOJOS DE AVES SUPERIOR O IGUAL AL 57 % EN PESO, COCIDAS (EXCEPTO EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES; PREPARACIONES FINAMENTE HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602.10.00, ASÍ COMO PREPARACIONES DE HÍGADO Y EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE)

1602.39.80

PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE O DESPOJOS, DE PATO, GANSO O PINTADA, DE ESPECIES DOMÉSTICAS, CON UN CONTENIDO DE CARNE O DE DESPOJOS DE AVES SUPERIOR O IGUAL AL 25 % EN PESO, SIN COCER (EXCEPTO EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602.10.00, ASÍ COMO PREPARACIONES DE HÍGADO Y EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE)

1602.41.10

PIERNAS Y SUS TROZOS, DE PORCINOS DOMÉSTICOS, PREPARADOS O CONSERVADOS

1602.41.90

PIERNAS Y SUS TROZOS, DE PORCINOS (EXCEPTO DOMÉSTICOS), PREPARADOS O CONSERVADOS

1602.42.10

PALETAS Y TROZOS DE PALETA, DE PORCINOS DOMÉSTICOS, PREPARADOS O CONSERVADOS

1602.42.90

PALETAS Y TROZOS DE PALETA, DE PORCINOS (EXCEPTO DOMÉSTICOS), PREPARADOS O CONSERVADOS

1602.49.13

PREPARACIONES Y CONSERVAS DE ESPINAZOS O PALETAS Y SUS TROZOS, INCLUSO LAS MEZCLAS DE ESPINAZOS Y PALETA, DE PORCINOS, DE ESPECIES DOMÉSTICAS

1602.49.19

CARNE O DESPOJOS, INCLUSO MEZCLAS DE LA ESPECIE PORCINA DOMÉSTICA, PREPARADAS O CONSERVADAS, CON UN CONTENIDO DE CARNE O DESPOJOS SUPERIOR O IGUAL AL 80 % EN PESO, INCLUIDOS EL TOCINO Y LA GRASA DE CUALQUIER NATURALEZA O TIPO (EXCEPTO PIERNAS, PALETAS, CHULETEROS, ESPINAZOS Y SUS TROZOS, EMBUTIDOS)

1602.49.90

CARNE, DESPOJOS Y MEZCLAS DE LA ESPECIE PORCINA, PREPARADAS O CONSERVADAS (EXCEPTO LA ESPECIE DOMÉSTICA, PIERNAS, PALETAS Y SUS TROZOS, EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602 10 00, PREPARACIONES DE HÍGADO; EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE)

1602.50.31

CECINA DE BOVINO (CORNED BEEF) EN ENVASES HERMÉTICAMENTE CERRADOS

1602.50.39

PREPARACIONES Y CONSERVAS, DE CARNE O DE DESPOJOS DE BOVINOS, COCIDAS (EXCECPTO EN ENVASES HERMÉTICAMENTE CERRADOS, EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES; PREPARACIONES FINAMENTE HOMOGENEIZADAS, DE LA PARTIDA 1602.10.00)

1602.50.80

PREPARACIONES Y CONSERVAS, DE CARNE O DE DESPOJOS DE BOVINOS, COCIDAS (EXCEPTO EN ENVASES HERMÉTICAMENTE CERRADOS, ASÍ COMO EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES; PREPARACIONES FINAMENTE HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602 10 00)

1602.90.31

PREPARACIONES O CONSERVAS DE CARNE O DESPOJOS DE CAZA O DE CONEJO (EXCEPTO DE JABALÍES, EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602 10 00, PREPARACIONES DE HÍGADO; EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE)

1602.90.41

PREPARACIONES O CONSERVAS DE CARNE O DESPOJOS DE RENO (EXCEPTO EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602 10 00, PREPARACIONES DE HÍGADO; EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE)

1602.90.51

PREPARACIONES O CONSERVAS DE CARNE O DESPOJOS, DE LA ESPECIE PORCINA DOMÉSTICA (EXCEPTO DE AVES, ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, CONEJO Y CAZA, EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602.10.00, ASÍ COMO PREPARACIONES DE HÍGADO Y EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE)

1602.90.61

PREPARACIONES Y CONSERVAS, DE CARNE O DE DESPOJOS DE BOVINOS, SIN COCER, INCLUSO MEZCLAS DE CARNES O DE DESPOJOS COCIDOS Y DE CARNE O DE DESPOJOS SIN COCER (EXCEPTO DE AVES, PORCINOS DE LA ESPECIE DOMÉSTICA, CAZA O CONEJO, EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES Y PREPARACIONES DE HÍGADO)

1602.90.72

PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE DE DE LA ESPECIE OVINA, SIN COCER (EXCEPTO EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, ASÍ COMO PREPARACIONES DE HÍGADO)

1602.90.74

PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE O DESPOJOS, DE LA ESPECIE CAPRINA, INCLUSO MEZCLAS DE CARNES O DE DESPOJOS COCIDOS Y DE CARNE O DE DESPOJOS SIN COCER (EXCEPTO EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, ASÍ COMO PREPARACIONES DE HÍGADO)

1602.90.76

PREPARACIONES CON UN CONTENIDO IGUAL O SUPERIOR DE CARNE O DESPOJOS DE LA ESPECIE CAPRINA, COCIDOS (EXCEPTO EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602 10 00, PREPARACIONES DE HÍGADO; EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE)

1602.90.78

PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE O DESPOJOS, DE LA ESPECIE CAPRINA (EXCEPTO EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, PREPARACIONES HOMOGENEIZADAS DE LA PARTIDA 1602 10 00, PREPARACIONES DE HÍGADO; EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE)

1701.91.00

AZÚCAR DE CAÑA O REMOLACHA CON ADICIÓN DE AROMATIZANTE O COLORANTE, EN ESTADO S ÓLIDO

1701.99.10

AZÚCAR BLANCO, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE, CON UN CONTENIDO DE SACAROSA EN ESTADO S ECO SUPERIOR O IGUAL AL 99,5 % EN PESO

1701.99.90

AZÚCAR DE CAÑA O REMOLACHA Y SACAROSA QUÍMICAMENTE PURA, EN ESTADO S ÓLIDO (EXCEPTO EL AZÚCAR DE CAÑA O REMOLACHA CON ADICIÓN DE AROMATIZANTE O COLORANTE, ASÍ COMO EL AZÚCAR EN BRUTO Y BLANCO)

1702.11.00

LACTOSA EN ESTADO S ÓLIDO Y JARABE DE LACTOSA, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE, CON UN CONTENIDO DE LACTOSA SUPERIOR O IGUAL AL 99 % EN PESO, EXPRESADO EN LACTOSA ANHIDRA, CALCULADO S OBRE PRODUCTO SECO

1702.19.00

LACTOSA EN ESTADO S ÓLIDO Y JARABE DE LACTOSA, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE, CON UN CONTENIDO DE LACTOSA INFERIOR AL 99 % EN PESO, EXPRESADO EN LACTOSA ANHIDRA, CALCULADO S OBRE PRODUCTO SECO

1702.20.90

AZÚCAR DE ARCE MAPLE. EN ESTADO S ÓLIDO Y JARABE DE ARCE MAPLE, SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE

1702.90.60

SUCEDÁNEOS DE LA MIEL, INCLUSO MEZCLADOS CON MIEL NATURAL

1702.90.71

AZÚCAR Y MELAZA CARAMELIZADOS, CON UN CONTENIDO DE SACAROSA, EN ESTADO S ECO SUPERIOR O IGUAL AL 50 % EN PESO

1702.90.75

AZÚCAR Y MELAZA CARAMELIZADOS, CON UN CONTENIDO DE SACAROSA, EN ESTADO S ECO, INFERIOR AL 50 % EN PESO, EN POLVO, INCLUSO AGLOMERADO

1702.90.79

AZÚCAR Y MELAZA CARAMELIZADOS, CON UN CONTENIDO DE SACAROSA, EN ESTADO S ECO, INFERIOR AL 50 % EN PESO (EXCEPTO AZÚCAR Y MELAZA EN POLVO, INCLUSO AGLOMERADO)

1801.00.00

CACAO EN GRANO, ENTERO O PARTIDO, CRUDO O TOSTADO

2002.10.10

TOMATES PELADOS, ENTEROS O EN TROZOS, PREPARADOS O CONSERVADOS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO A CÉTICO)

2002.10.90

TOMATES NO PELADOS, ENTEROS O EN TROZOS, PREPARADOS O CONSERVADOS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO A CÉTICO)

2002.90.11

TOMATES, PREPARADOS O CONSERVADOS EXCEPTO EN VINAGRE O ÁCIDO A CÉTICO, CON UN CONTENIDO DE MATERIA SECA INFERIOR AL 12 % EN PESO, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR A 1 KG (EXCEPTO TOMATES ENTEROS O EN TROZOS)

2002.90.19

TOMATES, PREPARADOS O CONSERVADOS EXCEPTO EN VINAGRE O ÁCIDO A CÉTICO, CON UN CONTENIDO DE MATERIA SECA IGUAL O INFERIOR AL 12 % EN PESO, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG (EXCEPTO TOMATES ENTEROS O EN TROZOS)

2002.90.31

TOMATES, PREPARADOS O CONSERVADOS EXCEPTO EN VINAGRE O ÁCIDO A CÉTICO, CON UN CONTENIDO DE MATERIA SECA DEL 12,30 % EN PESO, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR A 1 KG (EXCEPTO TOMATES ENTEROS O EN TROZOS)

2002.90.39

TOMATES, PREPARADOS O CONSERVADOS EXCEPTO EN VINAGRE O ÁCIDO A CÉTICO, CON UN CONTENIDO DE MATERIA SECA DEL 12,30 % EN PESO, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG (EXCEPTO TOMATES ENTEROS O EN TROZOS)

2002.90.91

TOMATES, PREPARADOS O CONSERVADOS EXCEPTO EN VINAGRE O ÁCIDO A CÉTICO, CON UN CONTENIDO DE MATERIA SECA SUPERIOR AL 30 % EN PESO, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR A 1 KG (EXCEPTO TOMATES ENTEROS O EN TROZOS)

2002.90.99

TOMATES, PREPARADOS O CONSERVADOS EXCEPTO EN VINAGRE O ÁCIDO A CÉTICO, CON UN CONTENIDO DE MATERIA SECA SUPERIOR AL 30 % EN PESO, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR A 1 KG (EXCEPTO TOMATES ENTEROS O EN TROZOS)

2004.10.10

PATATAS (PAPAS) SIMPLEMENTE COCIDAS, CONGELADAS

2004.10.99

PATATAS (PAPAS), PREPARADAS O CONSERVADAS EXCEPTO EN VINAGRE O ÁCIDO A CÉTICO, CONGELADAS (EXCEPTO SIMPLEMENTE COCIDAS O EN FORMA DE HARINAS, SÉMOLAS O COPOS)

2005.20.20

PATATAS (PAPAS), EN RODAJAS FINAS, FRITAS, INCLUSO SALADAS O AROMATIZADAS, EN ENVASES HERMÉTICAMENTE CERRADOS, IDÓNEAS PARA SU CONSUMO INMEDIATO, SIN CONGELAR

2005.20.80

PATATAS (PAPAS), PREPARADAS O CONSERVADAS EXCEPTO EN VINAGRE O ÁCIDO A CÉTICO, SIN CONGELAR (EXCEPTO EN FORMA DE HARINAS, SÉMOLAS O COPOS, ASÍ COMO EN RODAJAS FINAS, FRITAS, INCLUSO SALADAS O AROMATIZADAS, EN ENVASES HERMÉTICAMENTE CERRADOS)

2008.11.92

CACAHUETES (CACAHUATES MANÍES), TOSTADOS, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR A 1 KG

2008.11.94

CACAHUETES (CACAHUATES MANÍES), PREPARADOS O CONSERVADOS, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR A 1 KG NCOP (EXCEPTO TOSTADOS Y MANTEQUILLA DE CACAHUETE)

2008.11.96

CACAHUETES (CACAHUATES MANÍES), PREPARADOS O CONSERVADOS, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG

2008.11.98

CACAHUETES (CACAHUATES, MANÍES), PREPARADOS O CONSERVADOS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR A 1 KG (EXCEPTO TOSTADOS Y MANTECA DE CACAHUETE)

2008.19.11

COCOS, NUECES DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA O DE BETEL, NUECES DE COLA Y NUECES MACADAMIA, CON UN CONTENIDO S UPERIOR O IGUAL AL 50 % EN PESO INCLUIDAS LAS MEZCLAS DE FRUTOS TROPICALES Y NUECES TROPICALES DE UN TIPO ESPECIFICADO EN LAS NOTAS COMPLEMENTARIAS 7 Y 8 DEL CAPÍTULO 20, EN ENVASES INMEDIATOS

2008.19.13

ALMENDRAS Y PISTACHOS, TOSTADOS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR A 1 KG

2008.19.19

FRUTOS DE CÁSCARA Y DEMÁS SEMILLAS, INCLUIDAS LAS MEZCLAS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR A 1 KG (EXCEPTO MANTECA DE CACAHUETE O CACAHUETES (MANÍES) PREPARADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, ALMENDRAS Y PISTACHOS TOSTADOS Y NUECES TROPICALES)

2008.19.59

COCOS, NUECES DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA O DE BETEL, NUECES DE COLA Y NUECES MACADAMIA, INCLUSO LAS MEZCLAS, CON UN CONTENIDO S UPERIOR O IGUAL AL 50 % EN PESO DE FRUTOS TROPICALES Y NUECES TROPICALES DE UN TIPO ESPECIFICADO EN LAS NOTAS COMPLEMENTARIAS 7 Y 8 DEL CAPÍTULO 20, EN ENVASES INMEDIATOS

2008.19.93

ALMENDRAS Y PISTACHOS, TOSTADOS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG

2008.19.95

FRUTOS DE CÁSCARA, TOSTADOS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG [EXCEPTO CACAHUETES (CACAHUATES, MANÍES), ALMENDRAS Y PISTACHOS, ASÍ COMO COCOS, NUECES DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA O DE BETEL, NUECES DE COLA Y NUECES MACADAMIA]

2008.19.99

FRUTOS DE CÁSCARA Y DEMÁS SEMILAS, INCLUIDAS LAS MEZCLAS, PREPARADOS O CONSERVADOS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG [EXCEPTO MANTECA DE CACAHUETE O CACAHUETES (MANÍES) PREPARADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO], FRUTOS DE CÁSCARA TOSTADOS, ASÍ COMO COCOS, NUECES DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, CAJÚ), NUECES DEL BRASIL, NUECES DE ARECA O DE BETEL

2008.20.19

PIÑAS (ANANÁS), PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR A 1 KG (EXCEPTO CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 17 %)

2008.20.51

PIÑAS (ANANÁS), PREPARADAS O CONSERVADAS, CON AZUCAR AÑADIDO P ERO SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 17 %, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR A 1 KG

2008.20.71

PIÑAS (ANANÁS), PREPARADAS O CONSERVADAS, CON AZUCAR AÑADIDO P ERO SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 19 %, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG)

2008.20.99

PIÑAS (ANANÁS), PREPARADAS O CONSERVADAS, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR A 4,5 KG (EXCEPTO CON AZÚCAR O ALCOHOL AÑADIDOS)

2008.30.11

AGRIOS (CÍTRICOS), PREPARADOS O CONSERVADOS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 9 % EN PESO, CON UN GRADO A LCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO INFERIOR O IGUAL AL 11,85 % MAS

2008.30.51

GAJOS DE TORONJA Y DE POMELO, PREPARADOS O CONSERVADOS, CON AZÚCAR AÑADIDO P ERO SIN ALCOHOL AÑADIDO, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR A 1 KG

2008.30.71

GAJOS DE TORONJA Y DE POMELO, PREPARADOS O CONSERVADOS, CON AZÚCAR AÑADIDO P ERO SIN ALCOHOL AÑADIDO, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR A 1 KG

2008.30.75

MANDARINAS, INCLUIDAS LAS TANGERINAS Y SATSUMAS, CLEMENTINAS, WILKINGS Y DEMÁS HÍBRIDOS SIMILARES DE AGRIOS, PREPARADOS O CONSERVADOS, CON AZÚCAR AÑADIDO P ERO SIN ALCOHOL AÑADIDO, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG

2008.30.90

AGRIOS (CÍTRICOS), PREPARADOS O CONSERVADOS, SIN AZÚCAR NI ALCOHOL AÑADIDOS

2008.40.11

PERAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 13 % EN PESO, CON UN GRADO A LCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO INFERIOR O IGUAL AL 11,85 % MAS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR A 1 KG

2008.40.21

PERAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN GRADO A LCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO INFERIOR O IGUAL AL 11,85 % MAS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR A 1 KG (EXCEPTO CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 13 % EN PESO)

2008.40.31

PERAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 15 % EN PESO, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG

2008.40.51

PERAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, SIN ALCOHOL AÑADIDO P ERO CON AZÚCAR AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 13 % EN PESO, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR A 1 KG

2008.40.71

PERAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, SIN ALCOHOL AÑADIDO P ERO CON AZÚCAR AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 15 % EN PESO, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG

2008.40.79

PERAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, SIN ALCOHOL AÑADIDO P ERO CON AZÚCAR AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR INFERIOR O IGUAL AL 15 % EN PESO, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG

2008.50.11

ALBARICOQUES (DAMASCOS, CHABACANOS), PREPARADOS O CONSERVADOS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 13 % EN PESO, CON UN GRADO A LCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO INFERIOR O IGUAL AL 11,85 % MAS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR A 1 KG

2008.50.31

ALBARICOQUES (DAMASCOS, CHABACANOS), PREPARADOS O CONSERVADOS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN GRADO A LCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO INFERIOR O IGUAL AL 11,85 % MAS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR A 1 KG (EXCEPTO CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 13 % EN PESO)

2008.50.39

ALBARICOQUES (DAMASCOS, CHABACANOS), PREPARADOS O CONSERVADOS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN GRADO A LCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO S UPERIOR AL 11,85 % MAS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR A 1 KG (EXCEPTO CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 13 % EN PESO)

2008.50.69

ALBARICOQUES (DAMASCOS, CHABACANOS), PREPARADOS O CONSERVADOS, SIN ALCOHOL AÑADIDO P ERO CON AZÚCAR AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR INFERIOR O IGUAL AL 13 % EN PESO, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR A 1 KG

2008.50.94

ALBARICOQUES (DAMASCOS, CHABACANOS), PREPARADOS O CONSERVADOS, SIN ALCOHOL NI AZÚCAR AÑADIDOS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR A 5 KG PERO SUPERIOR O IGUAL A 4,5 KG

2008.50.99

ALBARICOQUES (DAMASCOS, CHABACANOS), PREPARADOS O CONSERVADOS, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR A 4,5 KG (EXCEPTO CON ALCOHOL O AZÚCAR AÑADIDOS)

2008.60.31

CEREZAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN GRADO A LCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO INFERIOR O IGUAL AL 11,85 % MAS (EXCEPTO CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 9 % EN PESO)

2008.60.51

GUINDAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, CON AZÚCAR AÑADIDO P ERO SIN ALCOHOL AÑADIDO, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR A 1 KG

2008.60.59

CEREZAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, CON AZÚCAR AÑADIDO P ERO SIN ALCOHOL AÑADIDO, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR A 1 KG (EXCEPTO GUINDAS)

2008.60.71

GUINDAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR A 0 4,5 KG (EXCEPTO CON ALCOHOL O AZÚCAR AÑADIDOS)

2008.60.79

CEREZAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR A 0 4,5 KG (EXCEPTO CON ALCOHOL O AZÚCAR AÑADIDOS Y GUINDAS)

2008.60.91

GUINDAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR A 4,5 KG (EXCEPTO CON ALCOHOL O AZÚCAR AÑADIDOS)

2008.70.94

MELOCOTONES (DURAZNOS), PREPARADOS O CONSERVADOS, SIN ALCOHOL NI AZÚCAR AÑADIDOS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR A 5 KG PERO SUPERIOR A 0 4,5 KG

2008.80.11

FRESAS (FRUTILLAS) PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 9 % EN PESO, CON UN GRADO A LCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO S UPERIOR O IGUAL AL 11,85 % MAS

2008.80.19

FRESAS (FRUTILLAS) PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 9 % EN PESO, CON UN GRADO A LCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO S UPERIOR AL 11,85 % MAS

2008.80.31

FRESAS (FRUTILLAS), PREPARADAS O CONSERVADAS, CON ALCOHOL AÑADIDO, CON UN GRADO A LCOHÓLICO MÁSICO ADQUIRIDO INFERIOR O IGUAL AL 11,85 % MAS (EXCEPTO CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR SUPERIOR AL 9 % EN PESO)

2008.80.50

FRESAS (FRUTILLAS), PREPARADAS O CONSERVADAS, CON AZÚCAR AÑADIDO P ERO SIN ALCOHOL AÑADIDO, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR A 1 KG

2008.99.45

CIRUELAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, CON AZÚCAR AÑADIDO P ERO SIN ALCOHOL AÑADIDO, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR A 1 KG

2008.99.55

CIRUELAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, CON AZÚCAR AÑADIDO P ERO SIN ALCOHOL AÑADIDO, EN ENVASES CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG

2008.99.72

CIRUELAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, SIN ALCOHOL NI AZÚCAR AÑADIDOS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO SUPERIOR O IGUAL A 5 KG

2008.99.78

CIRUELAS, PREPARADAS O CONSERVADAS, SIN ALCOHOL NI AZÚCAR AÑADIDOS, EN ENVASES INMEDIATOS CON UN CONTENIDO NETO INFERIOR A 5 KG

2009.11.11

JUGO DE NARANJA, SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CONGELADO, DE MASA VOLÚMICA SUPERIOR A 1,33 G/CM3 A 20 oC Y DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 30 EUR/100 KG DE PESO NETO

2009.11.19

JUGO DE NARANJA, SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CONGELADO, DE MASA VOLÚMICA SUPERIOR A 1,33 G/CM3 A 20 oC Y DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 30 EUR/100 KG DE PESO NETO

2009.11.91

JUGO DE NARANJA, SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, CONGELADO, DE MASA VOLÚMICA SUPERIOR A 1,33 G/CM3 A 20 oC DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 30 EUR/100 KG DE PESO NETO Y CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO S UPERIOR AL 30 % EN PESO

2009.11.99

JUGO DE NARANJA, SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, CONGELADO, DE MASA VOLÚMICA SUPERIOR A 1,33 G/CM3 A 20 oC EXCEPTO DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 30 EUR/100 KG DE PESO NETO Y CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO S UPERIOR AL 30 % EN PESO

2009.19.98

JUGO DE NARANJA, SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL Y SIN CONGELAR, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, DE MASA VOLÚMICA SUPERIOR A 1,33 G/CM3 A 20 oC DE VALOR SUPERIOR A 30 EUR/100 KG DE PESO NETO Y CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO S UPERIOR AL 30 % EN PESO

2009.69.11

JUGO DE UVAS, INCLUIDO EL MOSTO, SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 67 A 20 oC Y DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 22 EUR/100 KG DE PESO NETO

2009.69.51

JUGO DE UVA CONCENTRADO, INCLUSO EL MOSTO, SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 30 PERO INFERIOR O IGUAL A 67 A 20 oC Y DE VALOR SUPERIOR A 18 EUR/100 KG DE PESO NETO

2009.69.71

JUGO DE UVA CONCENTRADO, INCLUSO EL MOSTO, SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 30 PERO INFERIOR O IGUAL A 67 A 20 oC, DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 18 EUR/100 KG DE PESO NETO Y CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO S UPERIOR AL 30 % EN PESO

2009.69.79

JUGO DE UVA, INCLUSO EL MOSTO, SIN FERMENTAR, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 30 PERO INFERIOR O IGUAL A 67 A 20 oC, DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 18 EUR/100 KG DE PESO NETO Y CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO S UPERIOR AL 30 % EN PESO (EXCEPTO CONCENTRADO O CON ADICIÓN DE ALCOHOL)

2009.79.11

JUGO DE MANZANA, SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 67 A 20 oC Y DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 22 EUR/100 KG DE PESO NETO

2009.79.91

JUGO DE MANZANA, SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 20 PERO INFERIOR O IGUAL A 67 A 20 oC, DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 18 EUR/100 KG DE PESO NETO Y CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO S UPERIOR AL 30 % EN PESO

2009.79.99

JUGO DE MANZANA, SIN FERMENTAR, DE VALOR BRIX SUPERIOR A 20 PERO INFERIOR O IGUAL A 67 A 20 oC (EXCEPTO CON AZÚCAR AÑADIDO O CON ADICIÓN DE ALCOHOL)

2009.90.11

MEZCLAS DE JUGO DE MANZANA Y DE PERA, SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, DE MASA VOLÚMICA SUPERIOR A 1,33 G/CM3 A 20 oC Y DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 22 EUR/100 KG DE PESO NETO

2009.90.13

MEZCLAS DE JUGO DE MANZANA Y DE PERA

2009.90.31

MEZCLAS DE JUGO DE MANZANA Y DE PERA, SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, DE MASA VOLÚMICA SUPERIOR A 1,33 G/CM3 A 20 oC, DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 18 EUR/100 KG DE PESO NETO Y CON UN CONTENIDO DE AZÚCAR AÑADIDO S UPERIOR AL 30 % EN PESO

2009.90.41

MEZCLAS DE JUGO DE AGRIOS (CÍTRICOS) Y DE PIÑA (ANANÁ), SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, DE MASA VOLÚMICA SUPERIOR A 1,33 G/CM3 A 20 oC Y DE VALOR SUPERIOR A 30 EUR/100 KG DE PESO NETO, CON AZÚCAR AÑADIDO

2009.90.79

MEZCLAS DE JUGOS DE AGRIOS (CÍTRICOS) Y DE PIÑA (ANANÁ), SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, DE MASA VOLÚMICA SUPERIOR AL 1,33 G/CM3 A 20 oC, DE VALOR INFERIOR O IGUAL A 30 EUR/100 KG DE PESO NETO (EXCEPTO CON AZÚCAR AÑADIDO)

2305.00.00

TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DEL ACEITE DE CACAHUETE (CACHUATE, MANÍ), INCLUSO MOLIDOS O EN PELLETS

2307.00.11

LÍAS DE VINO, CON UN GRADO A LCOHÓLICO TOTAL INFERIOR O IGUAL AL 7,9 % MAS Y CON UN CONTENIDO DE MATERIA SECA SUPERIOR O IGUAL AL 25 % EN PESO

2307.00.19

LÍAS DE VINO (EXCEPTO LÍAS DE VINO CON UN GRADO A LCOHÓLICO TOTAL INFERIOR O IGUAL AL 7,9 % MAS Y CON UN CONTENIDO DE MATERIA SECA SUPERIOR O IGUAL AL 25 % EN PESO)

2307.00.90

TÁRTARO BRUTO

2308.00.11

ORUJO DE UVAS, DEL TIPO UTILIZADO P ARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES, INCLUSO EN PELLETS, CON UN GRADO A LCOHÓLICO TOTAL INFERIOR O IGUAL AL 4,3 % MAS Y UN CONTENIDO DE MATERIA SECA INFERIOR O IGUAL AL 40 % EN PESO

2308.00.19

ORUJO DE UVAS, DEL TIPO UTILIZADO P ARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES, INCLUSO EN PELLETS (EXCEPTO ORUJO DE UVAS CON UN GRADO A LCOHÓLICO TOTAL INFERIOR O IGUAL AL 4,3 % MAS Y UN CONTENIDO DE MATERIA SECA INFERIOR O IGUAL AL 40 % EN PESO

2308.00.90

TALLOS Y HOJAS DE MAÍZ, PELADURAS DE FRUTAS Y DEMÁS MATERIAS VEGETALES Y DESPERDICIOS VEGETALES, RESIDUOS Y SUBPRODUCTOS VEGETALES, DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES, INCLUSO EN PELLETS, NCOP (EXCEPTO BELLOTAS Y CASTAÑAS DE INDIAS, ASÍ COMO EL ORUJO)

2309.90.35

PREPARACIONES PARA ALIMENTACIÓN ANIMAL, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN NULO O DEL 10 % COMO MÁXIMO, QUE CONTENGAN GLUCOSA, JARABE DE GLUCOSA, MALTODEXTRINA Y SU JARABE, Y TENGAN UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS SUPERIOR O IGUAL AL 50 % PERO INFERIOR AL 75 % (EXCEPTO ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR)

2309.90.39

PREPARACIONES PARA ALIMENTACIÓN ANIMAL, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN NULO O DEL 10 % COMO MÁXIMO, QUE CONTENGAN GLUCOSA, JARABE DE GLUCOSA, MALTODEXTRINA Y SU JARABE, Y TENGAN UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS SUPERIOR O IGUAL AL 75 % (EXCEPTO ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR)

2309.90.41

PREPARACIONES PARA ALIMENTACIÓN ANIMAL, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN SUPERIOR AL 10 % PERO INFERIOR O IGUAL AL 30 %, QUE CONTENGAN GLUCOSA, JARABE DE GLUCOSA, MALTODEXTRINA Y SU JARABE, Y TENGAN UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS NULO O INFERIOR AL 10 % (EXCEPTO ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR)

2309.90.51

PREPARACIONES PARA ALIMENTACIÓN ANIMAL, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN SUPERIOR AL 30 %, QUE CONTENGAN GLUCOSA, JARABE DE GLUCOSA, MALTODEXTRINA Y SU JARABE, Y TENGAN UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS NULO O INFERIOR AL 10 % (EXCEPTO ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR)

2309.90.53

PREPARACIONES PARA ALIMENTACIÓN ANIMAL, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN SUPERIOR AL 30 %, QUE CONTENGAN GLUCOSA, JARABE DE GLUCOSA, MALTODEXTRINA Y SU JARABE, Y TENGAN UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS SUPERIOR O IGUAL AL 10 % PERO INFERIOR AL 50 % (EXCEPTO ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR)

2309.90.59

PREPARACIONES PARA ALIMENTACIÓN ANIMAL, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN SUPERIOR AL 30 %, QUE CONTENGAN GLUCOSA, JARABE DE GLUCOSA, MALTODEXTRINA Y SU JARABE, Y TENGAN UN CONTENIDO DE PRODUCTOS LÁCTEOS SUPERIOR O IGUAL AL 50 % (EXCEPTO ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR)

2309.90.70

PREPARACIONES PARA ALIMENTACIÓN ANIMAL, CON UN CONTENIDO DE ALMIDÓN NULO QUE CONTENGAN GLUCOSA, JARABE DE GLUCOSA, MALTODEXTRINA Y SU JARABE, Y QUE CONTENGAN PRODUCTOS LÁCTEOS (EXCEPTO ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR)

2309.90.91

PULPA DE REMOLACHA CON MELAZA AÑADIDA, DEL TIPO DE LAS PREPARACIONES UTILIZADAS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES

2309.90.93

PREPARACIONES DEL TIPO UTILIZADO EN ALIMENTACIÓN ANIMAL, CON UN CONTENIDO NULO DE ALMIDÓN, GLUCOSA, JARABE DE GLUCOSA, MALTODEXTRINA Y SU JARABE Y PRODUCTOS LÁCTEOS

2309.90.95

PREPARACIONES DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES, CON UN CONTENIDO DE COLINCLORURO SUPERIOR O IGUAL AL 49 % EN PESO, EN SOPORTE ORGÁNICO O INORGÁNICO

2309.90.97

PREPARACIONES DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS PARA ALIMENTACIÓN ANIMAL, CON UN CONTENIDO NULO DE ALMIDÓN, GLUCOSA, JARABE DE GLUCOSA, MALTODEXTRINA Y SU JARABE, Y PRODUCTOS LÁCTEOS (EXCEPTO ALIMENTOS PARA PERROS O GATOS ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR)


(1)  Tal y como se define en la Ley Arancelaria no 8981, de 12 de diciembre de 2003«Para la aprobación del nivel de los aranceles aduaneros» de la República de Albania (Boletín Oficial no 82 y no 82, p. 1 de 2002), modificada por la Ley no 9159, de 8 de diciembre de 2003 (Boletín Oficial no 105 de 2003) y la Ley no 9330, de 6 de diciembre de 2004 (Boletín Oficial no 103 de 2004).


ANEXO II c) [anexo II c) AEA]

CONCESIONES ARANCELARIAS DE ALBANIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

[Artículo 27, apartado 3, letra c)]

Exención de derechos dentro de un cierto contingente a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo

Código SA (1)

Designación

Contingente

en t

1001 90 91

Trigo blando y morcajo o tranquillón, para siembra

20 000

1001 90 99

Escanda, trigo blando y morcajo o tranquillón (salvo para siembra)


(1)  Tal y como se define en la Ley Arancelaria no 8981, de 12 de diciembre de 2003, «Para la aprobación del nivel de los aranceles aduaneros» de la República de Albania (Boletín Oficial no 82 y no 82, P. 1 de 2002), modificada por la Ley no 9159, de 8 de diciembre de 2003 (Boletín Oficial no 105 de 2003) y la Ley no 9330, de 6 de diciembre de 2004 (Boletín Oficial no 103 de 2004).


ANEXO III (anexo III AEA)

CONCESIONES ARANCELARIAS DE LA COMUNIDAD PARA EL PESCADO Y LOS PRODUCTOS PESQUEROS DE ALBANIA

Las importaciones a la Comunidad de los siguientes productos originarios de Albania estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:

Código NC

Designación

Fecha de entrada en vigor del Acuerdo (cantidad íntegra primer año)

1 de enero del primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo

1 de enero del segundo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y años sucesivos

0301 91 10

0301 91 90

0302 11 10

0302 11 20

0302 11 80

0303 21 10

0303 21 20

0303 21 80

0304 10 15

0304 10 17

ex03041019

ex03041091

0304 20 15

0304 20 17

ex03042019

ex03049010

ex03051000

ex03053090

0305 49 45

ex03055980

ex03056980

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana.

CA: 50 t al 0 %

Por encima del CA: 90 % del derecho NMF

CA: 50 t al 0 %

Por encima del CA: 80 % del derecho NMF

CA: 50 t al 0 %

Por encima del CA: 70 % del derecho NMF

0301 93 00

0302 69 11

0303 79 11

ex03041019

ex03041091

ex03042019

ex03049010

ex03051000

ex03053090

ex03054980

ex03055980

ex03056980

Carpa: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana

CA: 20 t al 0 %

Por encima del CA: 90 % del derecho NMF

CA: 20 t al 0 %

Por encima del CA: 80 % del derecho NMF

CA: 20 t al 0 %

Por encima del CA: 70 % del derecho NMF

ex03019990

0302 69 61

0303 79 71

ex03041038

ex03041098

ex03042094

ex03049097

ex03051000

ex03053090

ex03054980

ex03055980

ex03056980

Doradas de mar (Dentex dentex y Pagellus spp): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana

CA: 20 t al 0 %

Por encima del CA: 80 % del derecho NMF

CA: 20 t al 0 %

Por encima del CA: 55 % del derecho NMF

CA: 20 t al 0 %

Por encima del CA: 30 % del derecho NMF

ex03019990

0302 69 94

ex03037700

ex03041038

ex03041098

ex03042094

ex03049097

ex03051000

ex03053090

ex03054980

ex03055980

ex03056980

Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellet, aptos para la alimentación humana

CA: 20 t al 0 %

Por encima del CA: 80 % del derecho NMF

CA: 20 t al 0 %

Por encima del CA: 55 % del derecho NMF

CA: 20 t al 0 %

Por encima del CA: 30 % del derecho NMF


Código NC

Designación

Volumen contingente inicial

Tipo de derecho

1604 13 11

1604 13 19

ex16042050

Preparaciones y conservas de sardinas

100 toneladas

6 % (1)

1604 16 00

1604 20 40

Preparaciones y conservas de anchoas

1 000 toneladas (2)

0 % (1)

El derecho aplicable a todos los productos clasificados en la partida 1604 del SA, excepto cuando se trate de preparaciones y conservas de sardinas y anchoas, se reducirá del siguiente modo:

Año

Fecha de entrada en vigor del Acuerdo (derecho %)

1 de enero del primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo

1 de enero del segundo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y años sucesivos

Derecho

80 % NMF

65 % NMF

50 % NMF


(1)  Por encima del volumen contingentario es aplicable el tipo del derecho NMF pleno.

(2)  A partir del 1 de enero del primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, el volumen anual del contingente se incrementará en 200 toneladas, siempre y cuando, a más tardar el 31 de diciembre de año precedente, al menos el 80 % del contingente correspondiente a ese año haya sido usado. Este mecanismo quedará vigente hasta que el volumen del contingente anual se sitúe en 1 600 toneladas o las Partes acuerden otra cosa.


ANEXO IV (anexo V AEA)

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL

(artículo 73)

1.

El artículo 73, apartado 3, afecta a los siguientes convenios multilaterales en los que los Estados miembros son parte o que los Estados miembros aplican de hecho:

Tratado de la OMPI sobre derechos de autor (Ginebra, 1996),

Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (Ginebra, 1971),

Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV, Acta de Ginebra, 1991).

El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir si el artículo 73, apartado 3, debe aplicarse a otros convenios multilaterales.

2.

Las Partes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes:

Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Roma, 1961),

Convenio de la Unión de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979),

Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971),

Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas (Ginebra, 1996),

Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas (Ginebra, 1996),

Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines del procedimiento en materia de patentes (1977, modificado en 1980),

Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Madrid, 1989),

Tratado de cooperación en materia de patentes (Washington 1970, modificado en 1979 y 1984),

Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas (Ginebra 1977, modificado en 1979),

Convenio europeo sobre patentes,

Tratado sobre el Derecho de marcas (OMPI),

Acuerdo sobre los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC).

3.

A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, Albania concederá a las sociedades y nacionales de la Comunidad, respecto al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ella a cualesquiera tercer país en virtud de acuerdos bilaterales.


LISTA DE PROTOCOLOS

Protocolo no 1

sobre productos siderúrgicos

Protocolo no 2

sobre intercambios comerciales entre la República de Albania y la Comunidad en el sector de los productos agrícolas transformados

Protocolo no 3

sobre el establecimiento de concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos y el reconocimiento, la protección y el control recíprocos de las denominaciones de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados

Protocolo no 4

sobre la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa

Protocolo no 5

relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

DECLARACIONES CONJUNTAS

Declaración conjunta sobre los artículos 9 y 16 del Acuerdo (artículos 22 y 29 AEA)

Las Partes declaran que, para la aplicación de los artículos 9 y 16, examinarán en el Consejo de Estabilización y Asociación las repercusiones de cualesquiera acuerdos preferenciales negociados por Albania con terceros países (excepto aquellos que participan en el proceso de estabilización y asociación de la UE y otros países adyacentes que no son Estados miembros de la Unión Europea). Ese examen permitirá adaptar las concesiones de Albania a la Comunidad en caso de que Albania ofreciera concesiones notablemente mejores a esos países.

Declaración conjunta sobre el artículo 28 del Acuerdo (artículo 41 AEA)

1.

La Comunidad declara su buena disposición a examinar en el Consejo de Estabilización y Asociación la participación de Albania en la acumulación diagonal de las normas de origen una vez que se hayan establecido las condiciones económicas y comerciales, además de las condiciones de otra índole pertinentes, para la concesión de la acumulación diagonal.

2.

Visto lo anterior, Albania declara estar dispuesta a establecer zonas de libre comercio, en particular con los demás países a los que se extiende el proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea.

Declaración conjunta sobre el artículo 39 del Acuerdo (artículo 73 AEA)

Las Partes convienen en que, a efectos del presente Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas informáticos y derechos conexos, los derechos relativos a las bases de datos, patentes, diseños industriales, marcas comerciales y de servicios, topografía de circuitos integrados, indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, así como la protección contra la competencia desleal tal como se menciona en el artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, y la protección de la información secreta sobre conocimientos técnicos.

Declaración conjunta sobre el artículo 49 del Acuerdo (artículo 126 AEA)

1.

A efectos de la interpretación y aplicación práctica del Acuerdo, las Partes convienen en que los casos de especial urgencia mencionados en el artículo 49 del Acuerdo se refieren a casos de incumplimiento sustancial del Acuerdo por una de las dos Partes. Se considerará incumplimiento sustancial del Acuerdo:

la denuncia del Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho internacional, y

la violación de los elementos esenciales del Acuerdo establecidos en el artículo 1.

2.

Las Partes acuerdan que las «medidas necesarias» mencionadas en el artículo 49 constituyen medidas adoptadas de conformidad con el Derecho internacional. Si una Parte adopta una medida en un caso de especial urgencia en aplicación del artículo 49, la otra Parte podrá acogerse al procedimiento de solución de controversias.

Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra, concerniente al Protocolo no 4 del Acuerdo

1.

Albania aceptará como productos originarios de la Comunidad, en el sentido del Acuerdo, los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado.

2.

El Protocolo no 4 se aplicará, mutatis mutandis, a efectos de definición del carácter originario de los productos mencionados.

Declaración conjunta relativa a la República de San Marino, concerniente al Protocolo no 4 del Acuerdo

1.

Albania aceptará como productos originarios de la Comunidad, en el sentido del Acuerdo, los productos originarios de la República de San Marino.

2.

El Protocolo no 4 se aplicará, mutatis mutandis, a efectos de definición del carácter originario de los productos mencionados.


DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD

Declaración de la Comunidad relativa a las medidas comerciales excepcionales concedidas por la Comunidad en virtud del Reglamento (CE) no 2007/2000

Considerando que se conceden medidas comerciales excepcionales por parte de la Comunidad a los países que participan en el Proceso de Estabilización y Asociación de la UE o están vinculados a él, entre los que se cuenta Albania, en virtud del Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo, la Comunidad declara:

que, con arreglo al artículo 17 del Acuerdo, se aplicarán aquellas medidas comerciales autónomas unilaterales que sean más favorables, además de las concesiones comerciales contractuales ofrecidas por la Comunidad en el Acuerdo, en tanto siga siendo aplicable el Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo en su versión modificada,

que, en particular para los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada, para los cuales el arancel aduanero común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y de un derecho de aduana específico, la reducción se aplicará también al derecho de aduana específico, no obstante lo establecido en la disposición pertinente del artículo 14, apartado 1, del Acuerdo.


Top

1.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 239/2


ACUERDO INTERINO

sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra

LA COMUNIDAD EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE ALBANIA,

en lo sucesivo denominada «Albania»,

por otra,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Albania, por otra (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Estabilización y Asociación»), se firmó en Luxemburgo, el 12 de junio de 2006.

(2)

El Acuerdo de Estabilización y Asociación tiene como finalidad establecer una relación estrecha y duradera basada en la reciprocidad y el interés mutuo, para que Albania pueda consolidar y ampliar la relación ya establecida con la Unión Europea.

(3)

Es necesario desarrollar los vínculos comerciales profundizando y ampliando las relaciones establecidas previamente, en especial mediante el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Albania sobre comercio y cooperación comercial y económica (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo sobre comercio y cooperación comercial y económica»), firmado el 11 de mayo de 1992, que entró en vigor el 4 de diciembre de 1992.

(4)

A tal fin es necesario aplicar tan rápidamente como sea posible, mediante un acuerdo interino, las disposiciones del Acuerdo de Estabilización y Asociación sobre comercio y asuntos comerciales.

(5)

Algunas de las disposiciones contenidas en el Protocolo no 5 del Acuerdo de Estabilización y Asociación sobre transporte terrestre, que se refieren al tránsito por carretera, guardan relación directa con la libre circulación de mercancías, por lo que se procede incluirlas en el presente Acuerdo interino.

(6)

Es necesario asegurarse de que, hasta que entre en vigor el Acuerdo de Estabilización y Asociación y se establezca el Consejo de Estabilización y Asociación, el Comité mixto creado por el Acuerdo sobre comercio y cooperación comercial y económica pueda ejercer las competencias asignadas por el Acuerdo de Estabilización y Asociación al Consejo de Estabilización y Asociación y al Comité de Estabilización y Asociación, como requiere la aplicación del Acuerdo interino.

LA COMUNIDAD EUROPEA

Ursula Plassnik,

Ministra federal de Asuntos Exteriores de la República de Austria,

Presidente en funciones del Consejo de la Unión Europea

Al Sr. Olli Rehn,

Miembro de la Comisión Europea

ALBANIA

Sali BERISHA,

Primer Ministro

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1 (artículo 2 AEA)

Los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y definidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Acta Final de Helsinki y la Carta de París para una Nueva Europa, los principios del Derecho internacional y el Estado de Derecho, así como los principios de la economía de mercado reflejados en el Documento de la Conferencia de Bonn de la CSCE sobre cooperación económica constituirán la base de la política interior y exterior de las Partes y serán elementos esenciales del presente Acuerdo.

Artículo 2 (artículo 7 AEA)

El presente Acuerdo deberá ser plenamente compatible con las disposiciones pertinentes de la OMC, en particular el artículo XXIV del GATT de 1994, y se aplicará de manera coherente con las mismas.

TÍTULO II

LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

Artículo 3 (artículo 16 AEA)

1.   La Comunidad y Albania crearán gradualmente una zona de libre comercio en un plazo de diez años como máximo a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las del GATT de 1994 y la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan a continuación.

2.   Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en el comercio entre las Partes.

3.   Para cada producto, el derecho de base sobre el cual se efectuarán las reducciones sucesivas previstas en el presente Acuerdo será el derecho efectivamente aplicado erga omnes el día anterior al de la firma del presente Acuerdo.

4.   Los derechos reducidos que deba aplicar Albania, calculados según se establece en el presente Acuerdo, se redondearán a números enteros aplicando principios aritméticos comunes. Así, todas las cifras cuya aproximación decimal sea igual o inferior a 50 se redondearán al entero más próximo, y todas las cifras cuya aproximación decimal sea superior a 50 se redondearán al entero más próximo.

5.   Si, con posterioridad a la firma del presente Acuerdo, se aplicaran reducciones arancelarias erga omnes, en particular reducciones derivadas de las negociaciones arancelarias en el seno de la OMC, dichos derechos reducidos sustituirán a los derechos de base a que se hace referencia en el apartado 3, a partir de la fecha en que sean aplicables tales reducciones.

6.   La Comunidad y Albania se comunicarán sus derechos de base respectivos.

CAPÍTULO I

Productos industriales

Artículo 4 (artículo 17 AEA)

1.   Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad o de Albania enumerados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, a excepción de los productos enumerados en el anexo I, apartado 1, inciso ii), del Acuerdo sobre Agricultura (GATT de 1994).

2.   El comercio entre las Partes de los productos incluidos en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se realizará de conformidad con las disposiciones de dicho Tratado.

Artículo 5 (artículo 18 AEA)

1.   Los derechos de aduana sobre las importaciones a la Comunidad de productos originarios de Albania se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones a la Comunidad, y las medidas de efecto equivalente, se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo por lo que respecta a los productos originarios de Albania.

Artículo 6 (artículo 19 AEA)

1.   Los derechos de aduana aplicables a las importaciones a Albania de productos originarios de la Comunidad distintos de los que figuran en el anexo I se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   Los derechos de aduana aplicables a las importaciones a Albania de los productos originarios de la Comunidad que figuran en el anexo I se reducirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario:

a la entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 80 % del derecho de base,

el 1 de enero del año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 60 % del derecho de base,

el 1 de enero del segundo año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 40 % del derecho de base,

el 1 de enero del tercer año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 20 % del derecho de base,

el 1 de enero del cuarto año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 10 % del derecho de base,

el 1 de enero del quinto año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán los restantes derechos.

3.   Las restricciones cuantitativas en relación con la importación a Albania de productos originarios de la Comunidad y medidas de efecto equivalente se suprimirán a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 7 (artículo 20 AEA 20)

En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y Albania suprimirán en sus intercambios las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana sobre las importaciones.

Artículo 8 (artículo 21 AEA)

1.   En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y Albania suprimirán todos los derechos de aduana sobre las exportaciones y exacciones de efecto equivalente.

2.   En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y Albania suprimirán en sus intercambios las restricciones cuantitativas a la exportación y medidas de efecto equivalente.

Artículo 9 (artículo 22 AEA)

Albania declara estar dispuesta a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la Comunidad a un ritmo más rápido que el previsto en el artículo 6, si su situación económica general y la situación del sector económico correspondiente así lo permiten.

El Consejo de Estabilización y Asociación examinará la situación a ese respecto y efectuará las oportunas recomendaciones.

Artículo 10 (artículo 23 AEA)

El Protocolo no 1 establece el régimen aplicable a los productos siderúrgicos enumerados en los capítulos 72 y 73 de la nomenclatura combinada.

CAPÍTULO II

Agricultura y pesca

Artículo 11 (artículo 24 AEA)

Definición

1.   Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad o de Albania.

2.   El término «productos agrícolas y pesqueros» se refiere a los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y a los productos enumerados en el anexo I, apartado 1, inciso ii), del Acuerdo sobre Agricultura (GATT de 1994).

3.   Esta definición incluye el pescado y los productos pesqueros incluidos en el capítulo 3, partidas 1604 y 1605, y subpartidas 0511 91, 2301 20 00 y 1902 20 10.

Artículo 12 (artículo 25AEA)

El Protocolo no 2 establece el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo.

Artículo 13 (artículo 26 AEA)

1.   En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas y pesqueros originarios de Albania.

2.   En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad.

Artículo 14 (artículo 27 AEA)

Productos agrícolas

1.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas originarios de Albania, con excepción de los clasificados en las partidas 0102, 0201, 0202, 1701, 1702 y 2204 de la nomenclatura combinada.

Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la supresión se aplicará solamente a la parte ad valorem de los derechos.

2.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad permitirá el acceso libre de derechos de aduana en las importaciones a la Comunidad de los productos originarios de Albania clasificados en las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada, dentro del límite de un contingente arancelario anual de 1 000 toneladas.

3.   En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania:

a)

suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo II a);

b)

reducirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo II b), de conformidad con el calendario indicado para cada producto en dicho anexo;

c)

suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo II c), dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados para cada producto en ese anexo.

4.   En el Protocolo no 3 se determina el régimen aplicable a los vinos y bebidas espirituosas a los que se hace referencia en el mismo.

5.   Durante el resto del año natural en el que entre en vigor el presente Acuerdo, Albania se beneficiará de los contingentes íntegros previstos en él.

Artículo 15 (artículo 28 AEA)

Pescado y productos de la pesca

1.   En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá totalmente los derechos de aduana sobre el pescado y los productos pesqueros originarios de Albania, excepto aquellos enumerados en el anexo III. Los productos enumerados en el anexo III estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.

Durante el resto del año natural en el que entre en vigor el presente Acuerdo, Albania se beneficiará de los contingentes íntegros previstos en él.

2.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania suprimirá totalmente los derechos de aduana y todas las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana sobre el pescado y los productos pesqueros originarios de la Comunidad.

Artículo 16 (artículo 29 AEA)

Habida cuenta del volumen de los intercambios comerciales de productos agrícolas y pesqueros entre las Partes, del carácter especialmente sensible de esos productos, de las normas de las políticas comunes de la Comunidad y de las políticas de Albania en materia de agricultura y de pesca, del papel de la agricultura y la pesca en la economía de Albania y de las consecuencias de las negociaciones comerciales multilaterales en el seno de la OMC, la Comunidad y Albania examinarán en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, a más tardar transcurridos seis meses desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, para cada producto y sobre una base ordenada y debidamente recíproca, la posibilidad de otorgarse recíprocamente concesiones adicionales con objeto de alcanzar una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y pesqueros.

Artículo 17 (artículo 30 AEA)

Las disposiciones del presente capítulo no afectarán en modo alguno a la aplicación, de forma unilateral, de medidas más favorables por una u otra Parte.

Artículo 18 (artículo 31 AEA)

Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular de los artículos 25 y 30, y habida cuenta del carácter especialmente sensible de los mercados agrícolas y pesqueros, si las importaciones de productos originarios de una de las dos Partes, que sean objeto de las concesiones otorgadas en los artículos 12, 14 y 15, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte o a sus mecanismos reguladores internos, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para hallar una solución apropiada. Hasta tanto no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias.

CAPÍTULO III

Disposiciones comunes

Artículo 19 (artículo 32 AEA)

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio entre las Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en el presente Acuerdo o en los Protocolos nos 1, 2 y 3.

Artículo 20 (artículo 33 AEA)

Statu quo

1.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana sobre las importaciones o las exportaciones, o exacciones de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Albania, ni se aumentarán los ya aplicables.

2.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa sobre las importaciones o exportaciones, o medidas de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Albania, ni se harán más restrictivas las ya existentes.

3.   Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud del artículo 13, las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán en forma alguna la aplicación de las respectivas políticas agrícolas de Albania y de la Comunidad, ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas, siempre que no se vea afectado el régimen de importaciones establecido en los anexos II y III.

Artículo 21 (artículo 34 AEA)

Prohibición de la discriminación fiscal

1.   Las Partes se abstendrán de aplicar, o las abolirán cuando existan, medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.

2.   Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos internos que excedan del importe de los impuestos indirectos con que hayan sido gravados.

Artículo 22 (artículo 35 AEA)

Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana sobre las importaciones se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Artículo 23 (artículo 36 AEA)

Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos transfronterizos

1.   El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si tienen como efecto modificar el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.

2.   Durante los períodos transitorios especificados en el artículo 6, el presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los regímenes preferenciales específicos que rigen la circulación de mercancías, establecidos en acuerdos fronterizos anteriormente celebrados entre uno o más Estados miembros y Albania o derivados de los acuerdos bilaterales celebrados por Albania para impulsar el comercio regional.

3.   Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación respecto a los acuerdos descritos en los apartados 1 y 2 del presente artículo y, cuando así se solicite, sobre otras cuestiones importantes relacionadas con sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de que un tercer país se adhiera a la Comunidad, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y de Albania plasmado en el presente Acuerdo.

Artículo 24 (artículo 37 AEA)

Dumping y subvenciones

1.   Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que una u otra de las Partes adopten medidas de defensa del comercio, conforme a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 25.

2.   Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping o se están otorgando subvenciones compensatorias en el comercio con la otra Parte, la primera Parte podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias, y con su propia legislación interna pertinente.

Artículo 25 (artículo 38 AEA)

Cláusula general de salvaguardia

1.   Las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias son aplicables entre las Partes.

2.   Cuando un producto de una de las Partes esté siendo importado al territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar:

un perjuicio grave a la industria nacional que fabrique productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora, o

perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación económica de una región de la Parte importadora,

la Parte importadora podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el presente artículo.

3.   Las medidas bilaterales de salvaguardia frente a las importaciones de la otra Parte no deberán exceder de lo necesario para remediar las dificultades que hayan surgido, y normalmente consistirán en la suspensión de la reducción adicional de cualquier tipo del derecho aplicable al producto afectado prevista en el presente Acuerdo, o en el aumento del tipo del derecho para ese producto hasta alcanzar un nivel máximo que se corresponda con el tipo aplicable a ese mismo producto en condiciones de nación más favorecida. Tales medidas incluirán disposiciones precisas que conduzcan gradualmente a su supresión, a más tardar, al final del período fijado, y tendrán una vigencia máxima de un año. En circunstancias muy excepcionales podrán adoptarse medidas por períodos máximos de tres años en total. Si un producto ha estado sujeto a una medida de salvaguardia, no se volverá a aplicar al mismo este tipo de medida durante un período mínimo de tres años desde la expiración de la citada medida.

4.   En los casos definidos en el presente artículo, antes de tomar las medidas previstas en el mismo, o lo antes posible en aquellos casos en los que se aplique el apartado 5, letra b), la Comunidad o Albania, según sea el caso, proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente para hallar una solución aceptable para ambas Partes.

5.   Para la aplicación de los apartados anteriores se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

a)

las dificultades que surjan de las situaciones mencionadas en el presente artículo se someterán al examen del Consejo de Estabilización y Asociación, que podrá adoptar toda decisión que sea necesaria para poner fin a tales dificultades.

Si el Consejo de Asociación y Estabilización o la Parte exportadora no toma una decisión para poner fin a las dificultades o no se alcanza ninguna otra solución satisfactoria en el plazo de 30 días después de que el asunto en cuestión hay sido sometido al Consejo de Asociación y Estabilización, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para solucionar el problema de conformidad con el presente artículo. Al elegir las medidas de salvaguardia deberá concederse prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo. Toda medida de salvaguardia aplicada al amparo de lo establecido en el artículo XIX del GATT y el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias respetará el nivel/margen de preferencia otorgado en virtud del presente Acuerdo;

b)

cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en el presente artículo, las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

6.   En caso de que la Comunidad o Albania sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia en el presente artículo a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre la evolución de los flujos comerciales, informarán de ello a la otra Parte.

Artículo 26 (artículo 39 AEA)

Cláusula relativa a la escasez de un producto

1.   Cuando el cumplimiento de las disposiciones del presente título origine:

a)

una escasez aguda o el riesgo de escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la Parte exportadora, o

b)

la reexportación a un tercer país de un producto sobre el cual la Parte exportadora aplique límites cuantitativos a la exportación, derechos de exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente, y siempre que las mencionadas situaciones den o puedan dar lugar a serias dificultades para la Parte exportadora,

esta última podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones especificadas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos determinados en el mismo.

2.   Al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo. No se aplicarán esas medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada ante condiciones idénticas, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las condiciones dejen de justificar su mantenimiento.

3.   Antes de adoptar las medidas previstas en el apartado 1 o, cuanto antes en los casos en que se aplique el apartado 4, la Comunidad o Albania, según sea el caso, proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente, con objeto de hallar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes podrán acordar, en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, los medios necesarios para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de 30 días desde que el asunto haya sido sometido al Consejo de Estabilización y Asociación, la Parte exportadora podrá aplicar medidas a la exportación del producto afectado de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

4.   Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Comunidad o Albania, sea cual fuere de ellas que sea la Parte afectada, podrá aplicar inmediatamente las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

5.   Toda medida adoptada en virtud del presente artículo será notificada inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y se someterá a consultas periódicas en ese órgano, en particular con objeto de fijar un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

Artículo 27 (artículo 40 AEA)

Monopolios estatales

Albania adaptará progresivamente los monopolios de Estado de carácter comercial para garantizar que, al final del cuarto año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los de Albania en cuanto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de mercancías. Se informará al Consejo de Estabilización y Asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.

Artículo 28 (artículo 41 AEA)

Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Protocolo no 4 establece las normas de origen para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 29 (artículo 42 AEA)

Restricciones autorizadas

El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; protección de la salud y vida de las personas y animales; preservación de los vegetales; protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada al comercio entre las Partes.

Artículo 30 (artículo 43 AEA)

1.   Las Partes acuerdan que la cooperación administrativa es fundamental para la aplicación y el control del trato preferencial otorgado en virtud del presente título y destacan su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y asuntos conexos.

2.   Siempre que una de las Partes constate, basándose en información objetiva, que no se ha proporcionado cooperación administrativa y/o que se han producido irregularidades o fraude con arreglo al presente título, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial otorgado al producto o productos afectados con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

3.   A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas, lo siguiente:

a)

el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o productos afectados;

b)

la reiterada negativa a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados;

c)

la reiterada negativa o el retraso injustificado en lo que respecta a la obtención de la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión del trato preferencial.

A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, de tal manera que se sobrepase el nivel normal de la capacidad de producción y de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude.

4.   La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:

a)

la Parte que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación administrativa y/o irregularidades o fraude comunicará sin retraso injustificado al Comité de Estabilización y Asociación su hallazgo, así como la citada información objetiva, y evacuará consultas con dicho Comité, en base a toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes;

b)

en caso de que las Partes hubieran evacuado consultas con el Comité de Estabilización y Asociación según lo indicado anteriormente y no hubieran podido ponerse de acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o productos afectados. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité de Estabilización y Asociación sin retraso justificado;

c)

las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán a lo estrictamente necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. Tales suspensiones no deberán sobrepasar un período de seis meses renovable. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité de Estabilización y Asociación inmediatamente después de su adopción. Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Estabilización y Asociación, en especial con vistas a su suspensión tan pronto como dejen de darse las condiciones que justificaron su aplicación.

5.   Al mismo tiempo que la notificación al Comité de Estabilización y Asociación establecida en el apartado 4, letra a), la Parte afectada deberá publicar en su Diario Oficial un anuncio destinado a los importadores. En el anuncio se dejará constancia, en relación con el producto afectado y basándose en información objetiva, de la falta de cooperación administrativa, y/o de irregularidades o de fraude.

Artículo 31 (artículo 44 AEA)

Si las autoridades competentes incurrieran en errores dentro de una adecuada gestión del sistema de preferencias a la exportación, y, en particular, en la aplicación de lo dispuesto en el Protocolo no 4 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa, y siempre que ese error tenga consecuencias sobre los derechos de importación, la Parte que deba sufrir esas consecuencias podrá solicitar al Consejo de Estabilización y Asociación que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas oportunas para resolver la situación.

Artículo 32 (artículo 45 AEA)

El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario a las Islas Canarias.

TÍTULO III

OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL COMERCIO Y A ASUNTOS COMERCIALES

Artículo 33 (artículo 59.1 AEA)

Tráfico en tránsito

Definiciones [Protocolo no 5 del AEA, artículo 3, letras a) y b)]

1.

A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por:

a)

«tráfico comunitario en tránsito»: el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en la Comunidad, en tránsito por el territorio de Albania con destino u origen en un Estado miembro de la Comunidad;

b)

«tráfico albanés en tránsito»: el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en Albania, en tránsito desde Albania por el territorio de la Comunidad y con destino a un tercer país, o el transporte de mercancías desde un tercer país con destino a Albania.

Disposiciones generales (Protocolo no 5 del AEA, artículo 11, apartados 2, 3 y 5)

2.

Las Partes convienen en conceder libre acceso al tráfico comunitario en tránsito a través de Albania y al tráfico albanés en tránsito a través de la Comunidad con efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3.

Si, como consecuencia de los derechos concedidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 2, el tráfico en tránsito de los transportistas por carretera comunitarios aumentara hasta tal punto que ocasionara o amenazara con ocasionar un perjuicio grave a la infraestructura viaria o a la fluidez del tráfico en los ejes mencionados en el artículo 5 del Protocolo no 5 del Acuerdo de Estabilización y Asociación, relativo al transporte terrestre, y, en las mismas circunstancias, surgiesen problemas en el territorio de la Comunidad próximo a las fronteras albanesas, el asunto se someterá al Consejo de Estabilización y Asociación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 del presente Acuerdo. Las Partes podrán proponer las medidas excepcionales, de carácter temporal y no discriminatorio, que resulten necesarias para limitar o atenuar ese perjuicio.

4.

Las Partes se abstendrán de adoptar cualquier medida unilateral que pueda implicar una discriminación entre los transportistas o los vehículos de la Comunidad y de Albania. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para facilitar el transporte por carretera con destino al territorio de la otra Parte o en tránsito por él.

Simplificación de formalidades (Protocolo no 5 del AEA, artículo 19, apartados 1 y 3)

5.

Las Partes convienen en simplificar la circulación de mercancías por ferrocarril y carretera, sea bilateral o en tránsito.

6.

Las Partes convienen en cooperar y favorecer, en la medida necesaria, la adopción de nuevas medidas de simplificación.

Aplicación [Protocolo no 5 del AEA, artículo 21, apartado 1, y apartado 2, letra d)]

7.

La cooperación entre las Partes se realizará en el marco del Comité de Estabilización y Asociación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del presente Acuerdo. Dicho Comité coordinará las actividades de supervisión, previsión y estadísticas del transporte internacional, y, en particular, del tráfico en tránsito.

Artículo 34 (artículo 60 AEA)

Las Partes se comprometen a autorizar, en moneda libremente convertible y de conformidad con lo previsto en el artículo VIII del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre la Comunidad y Albania.

Artículo 35 (artículo 67 AEA)

1.   Las Partes evitarán adoptar, en la medida de lo posible, medidas restrictivas, incluidas las relativas a importaciones, a efectos de la balanza de pagos. Si una de las Partes adoptara tales medidas, presentará lo antes posible a la otra Parte el calendario previsto para su supresión.

2.   Cuando uno o más Estados miembros o Albania se enfrenten a graves dificultades de su balanza de pagos, o a un riesgo inminente de tales dificultades, la Comunidad o Albania, según sea el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo de la OMC, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo estrictamente necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. La Comunidad o Albania, según sea el caso, informarán de inmediato a la otra Parte.

3.   No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones, y, en particular, a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas o a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas.

Artículo 36 (artículo 69 AEA)

Lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cada una de las Partes de toda medida necesaria para impedir que sus medidas en relación con el acceso de países terceros a su mercado se eludan a través de las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 37 (artículo 71 AEA)

Competencia y otras disposiciones de carácter económico

1.   Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, por cuanto pueden afectar al comercio entre la Comunidad y Albania:

i)

los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia,

ii)

la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Albania en su conjunto o en una parte importante de ellos,

iii)

las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones.

2.   Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de competencia vigentes en la Comunidad, especialmente los artículos 81, 82, 86 y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y los instrumentos interpretativos adoptados por las instituciones comunitarias.

3.   Las Partes velarán por que se dote a un organismo público independiente de las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, incisos i) y ii), respecto a las empresas públicas y privadas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales.

4.   Albania designará una autoridad independiente desde el punto de vista operativo a la que se otorgarán las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, inciso iii), en el plazo de cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Esta autoridad estará facultada, entre otras cosas, para autorizar planes de ayuda estatales y subvenciones individuales de conformidad con el apartado 2, así como para ordenar la devolución de las ayudas estatales concedidas ilegalmente.

5.   Cada una de las Partes garantizará la transparencia en materia de ayudas estatales, por ejemplo, facilitando a la otra Parte un informe periódico anual, o su equivalente, siguiendo la metodología y la presentación del informe comunitario sobre las ayudas estatales. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá facilitar información sobre determinados casos específicos de ayuda pública.

6.   Albania hará un amplio inventario de las ayudas de Estado instituidas con anterioridad a la designación de la autoridad mencionada en el apartado 4 y ajustará esos planes de ayuda a los criterios mencionados en el apartado 2 dentro de un plazo que no exceda de cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

7.   A los fines de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, inciso iii), las Partes acuerdan que durante los diez primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Albania se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Albania será considerada una región idéntica a las de la Comunidad descritas en el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

En el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania presentará a la Comisión de las Comunidades Europeas las cifras de su PIB per cápita armonizadas a nivel de NUTS II. La autoridad a que hace referencia el apartado 4 y la Comisión de las Comunidades Europeas evaluarán entonces conjuntamente la posibilidad de subvencionar las regiones de Albania y las intensidades de ayuda máximas relativas a estas últimas a fin de elaborar un mapa de las ayudas regionales sobre la base de las directrices comunitarias pertinentes.

8.   Por lo que respecta a los productos a que se hace referencia en el capítulo II del título II:

no se aplicará lo dispuesto en el apartado 1, inciso iii),

las prácticas contrarias al apartado 1, inciso i), se evaluarán de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 36 y 37 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de los instrumentos comunitarios específicos adoptados en virtud de ellos.

9.   Cuando una de las Partes considere que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1, podrá tomar las medidas adecuadas tras consultar al Consejo de Estabilización y Asociación o una vez transcurridos 30 días laborables desde que se realizó dicha consulta.

Lo dispuesto en el presente artículo en ningún caso afectará ni será obstáculo para la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con los artículos pertinentes del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias de la OMC o con la legislación interna pertinente.

Artículo 38 (artículo 72 AEA)

A más tardar al final del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania aplicará a las empresas públicas y a aquellas empresas a las que se hayan concedido derechos especiales y exclusivos los principios establecidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, en su artículo 86.

Entre los derechos especiales de las empresas públicas durante el período transitorio no figurará la posibilidad de imponer restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a las importaciones de la Comunidad a Albania.

Artículo 39 (artículo 73 AEA)

Propiedad intelectual, industrial y comercial

1.   Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del anexo IV, las Partes confirman la importancia que conceden a la garantía de una protección y una aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

2.   Albania adoptará todas las medidas necesarias para garantizar, a más tardar a los cuatro años de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial similar al existente en la Comunidad, incluidos los medios efectivos para la observancia de tales derechos.

3.   Albania se compromete a adherirse, en el plazo de cuatro años, contados desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, a los convenios multilaterales sobre los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el apartado 1 del anexo IV. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá imponer a Albania la obligación de adherirse a convenios multilaterales específicos de este ámbito.

4.   En caso de que surjan problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial o comercial, que afecten a las condiciones de las operaciones comerciales, se consultará urgentemente al Consejo de Estabilización y Asociación, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.

Artículo 40 (artículo 74 AEA)

Contratos públicos

1.   Las Partes consideran un objetivo deseable la apertura de la adjudicación de contratos públicos sobre una base no discriminatoria y de reciprocidad, en particular en el contexto de la OMC.

2.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades de Albania, tanto si están establecidas en la Comunidad como si no lo están, el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de la Comunidad, con arreglo a las normas de contratación comunitarias, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades comunitarias.

Las citadas disposiciones también se aplicarán a los contratos en el sector de los servicios públicos, una vez que el Gobierno de Albania haya adoptado la legislación por la que se introduzcan las normas comunitarias en este ámbito. La Comunidad examinará periódicamente si Albania ha establecido efectivamente esa legislación.

3.   A más tardar a los cuatro años de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de Albania, con arreglo a la Ley de contratos públicos albanesa, a las sociedades comunitarias que no se hallen establecidas en dicho país, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de Albania.

4.   El Consejo de Estabilización y Asociación examinará periódicamente la posibilidad de que Albania permita el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos en dicho país a todas las sociedades comunitarias.

Las sociedades comunitarias establecidas en Albania tendrán, desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de Albania.

Artículo 41 (artículo 97 AEA)

Aduanas

1.   Las Partes cooperarán con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones que se adopten en el ámbito del comercio y de lograr la aproximación del sistema aduanero de Albania al sistema de la Comunidad, contribuyendo así a allanar el terreno para las medidas de liberalización previstas en el Acuerdo de Estabilización y Asociación y la aproximación gradual de la legislación aduanera de Albania al acervo.

2.   La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en materia de aduanas.

3.   El Protocolo no 5 establece las normas sobre asistencia administrativa mutua en materia de aduanas.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

Artículo 42

El Comité mixto creado en virtud del Acuerdo sobre comercio y cooperación comercial y económica podrá ejercer las competencias y desempeñar las funciones asignadas por el presente Acuerdo al Consejo de Estabilización y Asociación o al Comité de Estabilización y Asociación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, el Comité mixto actuará con arreglo a las mismas modalidades aplicadas hasta el presente en el contexto del Acuerdo sobre comercio y cooperación comercial y económica.

Artículo 43 (artículos 117 y 118 AEA)

Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Comité mixto estará facultado para tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo y en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas.

El Comité mixto podrá también formular las recomendaciones que considere oportunas. Elaborará sus decisiones y recomendaciones por acuerdo entre las Partes.

El Comité mixto adoptará su reglamento interno. Se reunirá a intervalos regulares y cada vez que lo exijan las circunstancias. El Comité mixto estará presidido, alternativamente, por cada una de las Partes. Siempre que sea posible se acordará de antemano el orden del día.

Artículo 44 (artículo 119 AEA)

Cada una de las Partes someterá a la consideración del Consejo de Estabilización y Asociación todo conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá resolver los conflictos mediante una decisión de obligado cumplimiento.

Artículo 45 (artículo 123 AEA)

Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad.

Artículo 46 (artículo 124 AEA)

Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas:

a)

que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a sus intereses fundamentales en materia de seguridad;

b)

relativas a la producción o el comercio de armas, municiones o material bélico, o a la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;

c)

que considere fundamentales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que afecten al mantenimiento de la ley y del orden, en tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o a efectos del cumplimiento de las obligaciones que haya aceptado para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 47 (artículo 125 AEA)

1.   En los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo, y sin perjuicio de cuantas disposiciones particulares figuren en el mismo:

las medidas que aplique Albania respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades o empresas,

las medidas que aplique la Comunidad respecto a Albania no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales de Albania o sus sociedades o empresas.

2.   Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.

Artículo 48 (artículo 15 AEA)

Cooperación con países candidatos a la adhesión a la Unión Europea

1.   Albania podrá impulsar su cooperación y celebrar convenios de cooperación regional con cualquier país candidato a la adhesión a la Unión Europea en cualquiera de los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo. Tales convenios deberán tener por objeto la armonización gradual de las relaciones bilaterales entre Albania y el país en cuestión con los elementos pertinentes de las relaciones entre la Comunidad y sus Estados miembros y ese país.

2.   Albania entablará negociaciones con Turquía con el objetivo de celebrar, de forma ventajosa para ambos países, un acuerdo por el que se cree una zona de libre comercio entre las dos Partes, conforme a lo dispuesto en el artículo XXIV del GATT.

Estas negociaciones comenzarán con la mayor brevedad, de tal modo que el citado acuerdo se celebre antes de que finalice el período de transición previsto en el artículo 3, apartado 1.

Artículo 49 (artículo 126 AEA)

1.   Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Velarán asimismo por que se logren los objetivos fijados en el mismo.

2.   Si una de las Partes considera que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Antes de proceder a ello, excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente necesaria para realizar un examen detallado de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes.

3.   Deberá optarse prioritariamente por aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y serán objeto de consultas en el seno de dicho Consejo si la otra Parte así lo solicita.

Artículo 50 (artículo 127 AEA)

Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.

Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en modo alguno a lo dispuesto en los artículos 18, 24, 25, 26 y 30 y se entenderá sin perjuicio de estos artículos.

Artículo 51 (artículo 129 AEA)

Los anexos I a IV y los Protocolos nos 1a 5 forman parte integrante del presente Acuerdo.

Las referencias de los anexos y Protocolos son referencias a los artículos del Acuerdo de Estabilización y Asociación y se entenderán hechas a los correspondientes artículos del presente Acuerdo, según figuran en los títulos de los artículos del presente Acuerdo.

Artículo 52

El presente Acuerdo será aplicable hasta la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación firmado en Luxemburgo, el 12 de junio de 2006.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 53 (artículo 132 AEA)

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones previstas por dicho Tratado, y, por otra, en el territorio de Albania.

Artículo 54 (artículo 133 AEA)

Será depositario del presente Acuerdo el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 55 (artículo 134 AEA)

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 56 (artículo 135 AEA)

El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

Los instrumentos de ratificación o aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de ratificación o aprobación.

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo quedarán sin efecto los artículos 3 a 14 del Acuerdo sobre comercio y cooperación comercial y económica.

Hecho en Luxemburgo, el doce de junio del dos mil seis.

V Lucemburku dne dvanáctého června dva tisíce šest.

Udfærdiget i Luxembourg den tolvte juni to tusind og seks.

Geschehen zu Luxemburg am zwölften Juni zweitausendsechs.

Kahe tuhande kuuenda aasta juunikuu kaheteistkümnendal päeval Luxembourgis.

Έγινε στo Λουξεμβούργο, στις δώδεκα Ιουνίου δύο χιλιάδες έξι.

Done at Luxembourg on the twelfth day of June in the year two thousand and six.

Fait à Luxembourg, le douze juin deux mille six.

Fatto a Lussemburgo, addì dodici giugno duemilasei.

Luksemburgā, divtūkstoš sestā gada divpadsmitajā jūnijā.

Priimta du tūkstančiai šeštų metų birželio dvyliktą dieną Liuksemburge.

Kelt Luxembourgban, a kettőezer hatodik év június tizenkettedik napján.

Magħmul fil-Lussemburgu, fit-tnax jum ta' Ġunju tas-sena elfejn u sitta.

Gedaan te Luxemburg, de twaalfde juni tweeduizend zes.

Sporządzono w Luksemburgu dnia dwunastego czerwca roku dwutysięcznego szóstego.

Feito em Luxemburgo, em doze de Junho de dois mil e seis.

V Luxemburgu dňa dvanásteho júna dvetisícšesť.

V Luxembourgu, dvanajstega junija leta dva tisoč šest.

Tehty Luxemburgissa kahdentenatoista päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakuusi.

Som skedde i Luxemburg den tolfte juni tjugohundrasex.

Bërë në Luksemburg në datë dymbëdhjetë qershor të vitit dymijë e gjashtë.

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Për Komunitetin Evropian

Image

Por la República de Albania

Za Albánskou republiku

På Republikken Albaniens vegne

Für die Republik Albanien

Albaania Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία της Αλβανίας

For the Republic of Albania

Pour la République d'Albanie

Per la Repubblica di Albania

Albānijas Republikas vārdā -

Albanijos Respublikos vardu

az Albán Köztársaság részéről

Għar-Repubblika ta' l-Albanija

Voor de Republiek Albanië

W imieniu Republiki Albanii

Pela República da Albânia

Za Albánsku republiku

Za Republiko Albanijo

Albanian tasavallan puolesta

För Republiken Albanien

Për Republikën e Shqipërisë

Image

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1.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 239/74


PROTOCOLO No 1

sobre productos siderúrgicos

(Protocolo no 1 AEA)

Artículo 1

El presente Protocolo se aplicará a los productos enumerados en los capítulos 72 y 73 de la nomenclatura combinada, así como a otros productos siderúrgicos acabados que puedan ser originarios de Albania en el futuro y se clasifiquen en dichos capítulos.

Artículo 2

Los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a las importaciones de productos siderúrgicos originarios de Albania se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 3

1.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de aduana aplicables en Albania a las importaciones de los productos siderúrgicos originarios de la Comunidad a los que se hace referencia en el artículo 19 del Acuerdo y enumerados en su anexo I se reducirán paulatinamente de conformidad con el calendario que se recoge en él.

2.   A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de aduana aplicables en Albania a las importaciones de todos los demás productos siderúrgicos originarios de la Comunidad quedarán suprimidos.

Artículo 4

1.   Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones a la Comunidad de productos siderúrgicos originarios de Albania, así como las medidas de efecto equivalente, se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

2.   Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones a Albania de productos siderúrgicos originarios de la Comunidad, así como las medidas de efecto equivalente, se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 5

1.   Dadas las disposiciones del artículo 71 del Acuerdo, las Partes reconocen que es necesario y urgente que cada una de ellas elimine rápidamente las deficiencias estructurales de su sector siderúrgico, de modo que garantice la competitividad de su industria a nivel mundial. Por consiguiente, Albania elaborará en un plazo de tres años el programa de reestructuración y reconversión necesario para su sector siderúrgico con el fin de lograr la viabilidad de dicho sector en condiciones normales de mercado. Previa petición, la Comunidad proporcionará a Albania el asesoramiento técnico adecuado para conseguir ese objetivo.

2.   Además de las disposiciones del artículo 71 del Acuerdo, cualquier práctica contraria al presente artículo se evaluará con arreglo a criterios específicos resultantes de la aplicación de la legislación comunitaria relativa a las ayudas estatales, incluido el Derecho derivado y cualquier norma específica sobre el control de las ayudas estatales aplicable al sector siderúrgico tras la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

3.   A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 71, apartado 1, inciso iii), del Acuerdo respecto a los productos siderúrgicos, la Comunidad acepta que, durante los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y de manera excepcional, Albania pueda conceder ayudas estatales con fines de reestructuración, a condición de que:

la ayuda dé como resultado la viabilidad de las empresas beneficiarias en condiciones comerciales normales al final del período de reestructuración,

el importe y la intensidad de la ayuda se limiten estrictamente a lo absolutamente necesario para restablecer la viabilidad y se reduzcan gradualmente,

el programa de reestructuración esté vinculado a una racionalización global y a medidas compensatorias para contrarrestar el efecto distorsionador de la ayuda concedida en Albania.

4.   Cada Parte garantizará una transparencia total respecto a la aplicación del programa de reestructuración y reconversión mediante un intercambio total y continuo con la otra Parte de información detallada sobre dicho programa, incluidos el importe, la intensidad y los objetivos de las ayudas estatales que se concedan de conformidad con los apartados 2 y 3.

5.   El Consejo de Estabilización y Asociación efectuará un seguimiento de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 a 4.

6.   En caso de que una de las Partes considere que una práctica concreta de la otra Parte es incompatible con lo dispuesto en el presente artículo, y si dicha práctica perjudica o puede perjudicar los intereses de la primera Parte o puede causar un perjuicio importante a su industria nacional, esta última Parte podrá adoptar las medidas apropiadas previa consulta al grupo de contacto mencionado en el artículo 7 o 30 días laborales después de que haya efectuado esa consulta.

Artículo 6

Las disposiciones recogidas en los artículos 20, 21 y 22 del Acuerdo se aplicarán al comercio de productos siderúrgicos entre las Partes.

Artículo 7

Las Partes acuerdan la creación, de conformidad con el artículo 120 del Acuerdo, de un grupo de contacto cuya función sea el seguimiento y la revisión de la correcta aplicación del presente Protocolo.

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1.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 239/238


PROTOCOLO No 5

relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

(Protocolo no 6 AEA)

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)

«legislación aduanera»: las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

b)

«autoridad requirente»: toda autoridad administrativa competente designada para este fin por una de las Partes y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

c)

«autoridad requerida»: toda autoridad administrativa designada para este fin por una de las Partes y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

d)

«datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

e)

«operación contraria a la legislación aduanera»: toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, investigando y reprimiendo las operaciones que incumplan esta legislación.

2.   La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo afectará a toda autoridad administrativa de las Partes competente para la aplicación del Protocolo. Dicha asistencia no será obstáculo para la aplicación de las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. Además, no se extenderá a la información obtenida en virtud de competencias ejercidas a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información cuente con la autorización previa de dicha autoridad.

3.   La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no entra en el ámbito del presente Protocolo.

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le facilitará toda información pertinente que le permita garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, en particular la información relativa a las actividades, consumadas o proyectadas, que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a dicha legislación.

2.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre:

a)

si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes han sido importadas correctamente al territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

b)

si las mercancías importadas al territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.

3.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, en el marco de sus disposiciones legales y reglamentarias, para garantizar una especial vigilancia sobre:

a)

las personas físicas o jurídicas con respecto a las cuales existan indicios racionales de que estén participando o hayan participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

b)

los lugares en los que se hayan constituido depósitos de mercancías de tal forma que existan indicios racionales para suponer que se trata de mercancías destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c)

las mercancías transportadas o que puedan serlo de manera que existan indicios racionales de que están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera, y

d)

los medios de transporte que estén siendo o puedan ser utilizados de manera que existan indicios racionales de que están destinados a ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legales o reglamentarias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular aportando información que hayan obtenido en relación con:

actividades que sean o aparenten ser operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte,

nuevos medios o métodos empleados en la realización de operaciones que infrinjan la legislación aduanera,

las mercancías de las que se sepa que son objeto de operaciones que infrinjan la legislación aduanera,

las personas físicas o jurídicas sobre las que existan indicios racionales de que estén participando o hayan participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera, y

los medios de transporte respecto de los cuales existan indicios racionales de que han sido, son o podrían ser utilizados en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera.

Artículo 5

Entrega, notificación

A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias que le sean aplicables, todas las medidas necesarias para:

entregar cualesquiera documentos, o

notificar cualquier decisión

que emanen de la autoridad requirente y entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.

Las solicitudes de entrega de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

Artículo 6

Forma y contenido de las solicitudes de asistencia

1.   Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito. Irán acompañadas de los documentos necesarios para poder atender a la solicitud. Cuando la urgencia de la situación lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2.   Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 contendrán los datos siguientes:

a)

autoridad requirente;

b)

medida solicitada;

c)

objeto y motivo de la solicitud;

d)

disposiciones legales o reglamentarias y demás elementos jurídicos pertinentes;

e)

indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas que sean objeto de las investigaciones, y

f)

un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.

3.   Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen a la solicitud a que se refiere el apartado 1.

4.   Si una solicitud no cumple los requisitos formales antes establecidos, podrá solicitarse que se corrija o complete; mientras tanto, podrán adoptarse medidas cautelares.

Artículo 7

Tramitación de las solicitudes

1.   Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y realizando o disponiendo que se realicen las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya enviado la solicitud cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.

2.   Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias de la Parte requerida.

3.   Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por esta, recoger en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad procedente con arreglo al apartado 1 la información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad requirente a efectos del presente Protocolo.

4.   Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones que esta fije estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.

Artículo 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1.   La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad requirente, adjuntando los documentos, copias compulsadas y demás elementos pertinentes.

2.   Esta información podrá facilitarse en forma informática.

3.   Los documentos originales solo se transmitirán previa petición en los casos en que no sean suficientes copias compulsadas. Estos originales se devolverán a la mayor brevedad posible.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1.   La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:

a)

podría ir en menoscabo de la soberanía de Albania o de un Estado miembro al que se haya solicitado asistencia con arreglo al presente Protocolo, o

b)

podría atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos previstos en el artículo 10, apartado 2, o

c)

violaría un secreto industrial, comercial o profesional.

2.   La autoridad requerida podrá aplazar la asistencia cuando considere que pueda interferir con una investigación, un proceso judicial o un procedimiento en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad requirente para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a las modalidades y condiciones que la autoridad requerida pueda imponer.

3.   Si la autoridad requirente solicitase una asistencia que ella misma no estaría en condiciones de proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a tal solicitud.

4.   En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida y sus razones deben comunicarse sin dilación a la autoridad requirente.

Artículo 10

Intercambio de información y confidencialidad

1.   Toda información comunicada, en una forma u otra, en aplicación del presente Protocolo tendrá carácter confidencial o restringido, de acuerdo con las normas aplicables en cada Parte. Estará sujeta a la obligación de secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes aplicables en la materia de la Parte que la haya recibido, así como por las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

2.   Solo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte que los reciba se comprometa a protegerlos en forma al menos equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte que los suministra. Con este fin, las Partes se comunicarán información sobre las normas aplicables, incluidas, en su caso, las disposiciones legales vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.

3.   La utilización de información obtenida con arreglo al presente Protocolo en procesos judiciales o procedimientos administrativos incoados en relación con operaciones contrarias a la legislación aduanera, se considerará que es a los efectos del presente Protocolo. En sus actas, comunicaciones y testimonios, así como durante los procedimientos y acciones ante los Tribunales, las Partes podrán hacer constar como prueba la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Esta utilización será comunicada a la autoridad competente que haya suministrado dicha información o que haya dado acceso a tales documentos.

4.   La información obtenida se utilizará únicamente a efectos del presente Protocolo. Cuando una de las Partes desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Dicho uso estará sometido a las restricciones impuestas por dicha autoridad.

Artículo 11

Peritos y testigos

Podrá autorizarse a un funcionario de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como perito o testigo en procesos judiciales o procedimientos administrativos respecto de los asuntos regulados en el presente Protocolo y a presentar los objetos, documentos o copias compulsadas de los mismos que puedan resultar necesarios para las actuaciones. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el funcionario deberá comparecer, y sobre qué asuntos y en qué condición podrá prestar declaración.

Artículo 12

Gastos de asistencia

Las Partes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los peritos y testigos así como a intérpretes y traductores que no sean empleados de la administración pública.

Artículo 13

Aplicación

1.   La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras de Albania y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, según proceda. Dichas autoridades y servicios adoptarán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes, en particular en materia de protección de datos. Podrán proponer a los organismos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

2.   Las Partes se consultarán, y con posterioridad se comunicarán, las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 14

Otros acuerdos

1.   Atendiendo a las competencias respectivas de la Comunidad y de sus Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:

no afectarán a las obligaciones que incumban a las Partes en virtud de cualquier otro acuerdo o convenio internacional,

se considerarán complementarias de los acuerdos de asistencia mutua celebrados o que puedan celebrarse bilateralmente entre algún Estado miembro y Albania, y

no afectarán a las disposiciones comunitarias relativas a la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo y que pueda interesar a la Comunidad.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre asistencia mutua que haya sido celebrado, o pueda celebrarse, entre un Estado miembro y Albania, en la medida en que las disposiciones de este último sean incompatibles con las del presente Protocolo.

3.   Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes se consultarán en el marco del Comité de Estabilización y Asociación creado en virtud del artículo 120 del Acuerdo de Estabilización y Asociación.

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1.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 239/242


ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de:

La COMUNIDAD EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

por una parte, y

los plenipotenciarios de la REPÚBLICA DE ALBANIA,

por otra,

reunidos en Luxemburgo el doce de junio del año dos mil seis para la firma del Acuerdo interino sobre Comercio y Asuntos Comerciales entre las Comunidades Europeas, por una parte, y la República de Albania, por otra, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»;

HAN ADOPTADO LOS SIGUIENTES TEXTOS:

El Acuerdo,

sus anexos I a IV, a saber:

Anexo I:

Concesiones arancelarias de Albania para los productos industriales de la Comunidad

Anexo II a):

Concesiones arancelarias de Albania para los productos agrícolas primarios originarios de la comunidad [artículo 27, apartado 3, letra a)]

Anexo II b):

Concesiones arancelarias de Albania para los productos agrícolas primarios originarios de la comunidad [artículo 27, apartado 3, letra b)]

Anexo II c):

Concesiones arancelarias de Albania para los productos agrícolas primarios originarios de la comunidad [artículo 27, apartado 3, letra c)]

Anexo III:

Concesiones arancelarias de la Comunidad para el pescado y los productos pesqueros de Albania

Anexo IV:

Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial

y los siguientes Protocolos:

Protocolo no 1

sobre productos siderúrgicos

Protocolo no 2

sobre intercambios comerciales entre la República de Albania y la Comunidad en el sector de los productos agrícolas transformados

Protocolo no 3

sobre el establecimiento de concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos y el reconocimiento, la protección y el control recíprocos de las denominaciones de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados

Protocolo no 4

sobre la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa

Protocolo no 5

relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

LOS PLENIPOTENCIARIOS DE LA COMUNIDAD Y LOS PLENIPOTENCIARIOS DE LA REPÚBLICA DE ALBANIA HAN ADOPTADO LAS SIGUIENTES DECLARACIONES CONJUNTAS ENUMERADAS A CONTINUACIÓN Y ANEJAS A LA PRESENTE ACTA FINAL:

Declaración conjunta relativa a los artículos 9 y 16 del Acuerdo

Declaración Conjunta relativa al artículo 28 del Acuerdo

Declaración Conjunta relativa al artículo 39 del Acuerdo

Declaración Conjunta relativa al artículo 49 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra, concerniente al Protocolo no 4 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa a la República de San Marino, concerniente al Protocolo no 4 del Acuerdo

Los plenipotenciarios de la República de Albania han tomado nota de la Declaración de la Comunidad que se cita a continuación y aneja a la presente Acta Final:

Declaración de la Comunidad relativa a las medidas comerciales excepcionales concedidas por la Comunidad en virtud del Reglamento (CE) no 2007/2000

Hecho en Luxemburgo, el doce de junio del dos mil seis.

V Lucemburku dne dvanáctého června dva tisíce šest.

Udfærdiget i Luxembourg tolvte juni to tusind og seks.

Geschehen zu Luxemburg am zwölften Juni zweitausendsechs.

Kahe tuhande kuuenda aasta juunikuu kaheteistkümnendal päeval Luxembourgis.

'Εγινε στo Λουξεμβούργο, στις δώδεκα Ιουνίου δύο χιλιάδες έξι.

Done at Luxembourg on the twelfth day of June in the year two thousand and six.

Fait à Luxembourg, le douze juin deux mille six.

Fatto a Lussemburgo, addì dodici giugno duemilasei.

Luksemburgā, divtūkstoš sestā gada divpadsmitajā jūnijā.

Priimta du tūkstančiai šeštų metų birželio dvyliktą dieną Liuksemburge.

Kelt Luxembourgban, a a kettőezer hatodik év június tizenkettedik napján.

Magħmul fil-Lussemburgu, fit-tnax jum ta' Ġunju tas-sena elfejn u sitta.

Gedaan te Luxemburg, de twaalfde juni tweeduizend zes.

Sporządzono w Luksemburgu dnia dwunastego czerwca roku dwutysięcznego szóstego.

Feito em Luxemburgo, em doze de Junho de dois mil e seis.

V Luxemburgu dňa dvanásteho júna dvetisícšesť.

V Luxembourgu, dvanajstega junija leta dva tisoč šest.

Tehty Luxemburgissa kahdentenatoista päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakuusi.

Som skedde i Luxemburg den tolfte juni tjugohundrasex.

Bërë në Luksemburg në datë dymbëdhjetë qershor të vitit dymijë e gjashtë.

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Për Komunitetin Evropian

Image

Por la República de Albania

Za Albánskou republiku

På Republikken Albaniens vegne

Für die Republik Albanien

Albaania Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία της Αλβανίας

For the Republic of Albania

Pour la République d'Albanie

Per la Repubblica di Albania

Albānijas Republikas vārdā -

Albanijos Respublikos vardu

az Albán Közatársaság részéről

Għar-Repubblika ta' l-Albanija

Voor de Republiek Albanië

W imieniu Republiki Albanii

Pela República da Albânia

Za Albánsku republiku

Za Republiko Albanijo

Albanian tasavallan puolesta

För Republiken Albanien

Për Republikën e Shqipërisë

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1.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 239/76


PROTOCOLO No 2

sobre intercambios comerciales entre Albania y la Comunidad en el sector de los productos agrícolas transformados

(Protocolo no 2 AEA)

Artículo 1

1.   La Comunidad y Albania aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos indicados en el anexo I y en los anexos II a), II b), II c) y II d), respectivamente, de conformidad con las condiciones mencionadas en los mismos, tanto si se han establecido contingentes como si no.

2.   El Consejo de Estabilización y Asociación se pronunciará sobre lo siguiente:

la ampliación de la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo,

las modificaciones de los derechos indicados en el anexo I y en los anexos II b), II c) y II d),

los aumentos de los contingentes arancelarios o la supresión de los mismos.

Artículo 2

Los derechos aplicados con arreglo al artículo 1 podrán reducirse mediante decisión del Consejo de Estabilización y Asociación:

cuando se reduzcan los derechos aplicados a los productos de base en el comercio entre la Comunidad y Albania, o

en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.

Las reducciones mencionadas en el primer guión se calcularán sobre la parte de los derechos designada como componente agrícola que corresponda a los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de que se trate y se deducirán de los derechos aplicados a dichos productos agrícolas básicos.

Artículo 3

La Comunidad y Albania se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos adoptados para los productos enumerados en el presente Protocolo. Dichos regímenes deberán garantizar la igualdad de trato para todas las Partes interesadas y serán simples y flexibles en la mayor medida posible.


ANEXO I

Derechos aplicables a las importaciones a la Comunidad de productos agrícolas transformados originarios de Albania

Los derechos de importación a la Comunidad de productos agrícolas transformados originarios de Albania enumerados a continuación serán nulos.

Código NC

Designación

(1)

(2)

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

0403 10

Yogur:

 

– –

Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

 

– – –

En polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche:

0403 10 51

– – – –

Inferior o igual al 1,5 % en peso

0403 10 53

– – – –

Superior al 1,5 %, pero inferior o igual al 27 %

0403 10 59

– – – –

Superior al 27 % en peso

 

– – –

Los demás con un contenido de materias grasas de leche:

0403 10 91

– – – –

Inferior o igual al 3 % en peso

0403 10 93

– – – –

Superior al 3 %, pero inferior o igual al 6 % en peso

0403 10 99

– – – –

Superior al 6 % en peso

0403 90

Los demás:

 

– –

Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

 

– – –

En polvo, gránulos y otras formas sólidas, con un contenido de materias grasas de la leche:

0403 90 71

– – – –

Inferior o igual al 1,5 % en peso

0403 90 73

– – – –

Superior al 1,5 %, pero inferior o igual al 27 %

0403 90 79

– – – –

Superior al 27 % en peso

 

– – –

Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche:

0403 90 91

– – – –

Inferior o igual al 3 % en peso

0403 90 93

– – – –

Superior al 3 %, pero inferior o igual al 6 % en peso

0403 90 99

– – – –

Superior al 6 % en peso

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

0405 20

Pastas lácteas para untar:

0405 20 10

– –

Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

0405 20 30

– –

Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior al 75 % en peso

0501 00 00

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

0502

Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos:

0502 10 00

Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios

0502 90 00

Las demás

0503 00 00

Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él

0505

Pieles y otras partes de aves, con las plumas o con el plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas:

0505 10

Plumas de las utilizadas para relleno; plumón:

0505 10 10

– –

En bruto

0505 10 90

– –

Las demás

0505 90 00

Los demás

0506

Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias:

0506 10 00

Oseína y huesos acidulados

0506 90 00

Los demás

0507

Marfil, concha de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias:

0507 10 00

Marfil; polvo y desperdicios de marfil

0507 90 00

Los demás

0508 00 00

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

0509 00

Esponjas naturales de origen animal:

0509 00 10

En bruto

0509 00 90

Las demás

0510 00 00

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

0710

Hortalizas, incluso cocidas en agua o vapor, congeladas:

0710 40 00

Maíz dulce

0711

Hortalizas, incluso «silvestres», aunque estén conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias para su consumo inmediato:

0711 90

Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

 

– –

Hortalizas:

0711 90 30

– – –

Maíz dulce

0903 00 00

Yerba mate

1212

Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte:

1212 20 00

Algas

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

Jugos y extractos vegetales:

1302 12 00

– –

De regaliz

1302 13 00

– –

De lúpulo

1302 14 00

– –

De piretro (pelitre) o de raíces que contengan rotenona

1302 19

– –

Los demás:

1302 19 90

– – –

Los demás

1302 20

Materias pécticas, pectinatos y pectatos:

1302 20 10

– –

Secos

1302 20 90

– –

Los demás

 

Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

1302 31 00

– –

Agar-agar

1302 32

– –

Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:

1302 32 10

– – –

De algarroba o de la semilla (garrofín)

1401

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo):

1401 10 00

Bambú

1401 20 00

Roten (ratán)

1401 90 00

Las demás

1402 00 00

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno [por ejemplo: kapok (miraguano de bombacáceas), crin vegetal, crin marina], incluso en capas aún con soporte de otras materias

1403 00 00

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en la fabricación de escobas, cepillos o brochas [por ejemplo: sorgo, piasava, grama o ixtle (tampico)], incluso en torcidas o en haces

1404

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte:

1404 10 00

Materias primas vegetales de las especies utilizadas principalmente para teñir o curtir

1404 20 00

Línteres de algodón

1404 90 00

Los demás

1505

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina:

1505 00 10

Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

1505 00 90

Las demás

1506 00 00

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos, incluido el aceite de jojoba, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

1515 90 15

– –

Aceites de jojoba y oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

1516 20

Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

1516 20 10

– –

Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

1517 10

Margarina (excepto la margarina líquida):

1517 10 10

– –

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

1517 90

Las demás:

1517 90 10

– –

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

 

– –

Las demás:

1517 90 93

– – –

Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

1518 00

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados») o modificados químicamente de otra forma (excepto de los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

1518 00 10

Linoxina

 

Los demás:

1518 00 91

– –

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío, atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516)

 

– –

Los demás:

1518 00 95

– – –

Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

1518 00 99

Los demás

1520 00 00

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

1521

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas:

1521 10 00

Ceras vegetales

1521 90

Los demás:

1521 90 10

– –

Esperma de ballena y de otros cetáceos, incluso refinada o coloreada

 

– –

Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas:

1521 90 91

– – –

En bruto

1521 90 99

Las demás

1522 00

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales:

1522 00 10

Degrás

1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco):

1704 10

Chicle y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar:

 

– –

Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa:

1704 10 11

– – –

En tiras

1704 10 19

– – –

Los demás

 

– –

Con un contenido de sacarosa igual o superior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa:

1704 10 91

– – –

En tiras

1704 10 99

– – –

Los demás

1704 90

Los demás:

1704 90 10

– –

Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias

1704 90 30

– –

Preparación llamada «chocolate blanco»

 

– –

Los demás:

1704 90 51

– – –

Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg

1704 90 55

– – –

Pastillas para la garganta y caramelos para la tos

1704 90 61

– – –

Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar

 

– – –

Los demás

1704 90 65

– – – –

Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería

1704 90 71

– – – –

Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos

1704 90 75

– – – –

Los demás caramelos

 

– – – –

Los demás

1704 90 81

– – – – –

Obtenidos por compresión

1704 90 99

– – – – –

Los demás

1803

Pasta de cacao, incluso desgrasada:

1803 10 00

Sin desgrasar

1803 20 00

Desgrasada total o parcialmente

1804 00 00

Manteca, grasa y aceite de cacao

1805 00 00

Cacao en polvo sin adición de azúcar u otro edulcorante

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

1806 10

Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante

1806 10 15

– –

Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 10 20

– –

Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 10 30

– –

Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 10 90

– –

Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 20

Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:

1806 20 10

– –

Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y grasa de leche igual o superior al 31 % en peso

1806 20 30

– –

Con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche igual o superior al 25 % pero inferior al 31 % en peso

 

– –

Las demás:

1806 20 50

– – –

Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 18 % en peso

1806 20 70

– – –

Preparaciones llamadas chocolate milk crumb

1806 20 80

– – –

Baño de cacao

1806 20 95

– –

Las demás

 

Los demás, en bloques, en tabletas o en barras:

1806 31 00

– –

Rellenos

1806 32

– –

Sin rellenar:

1806 32 10

– – –

Con cereales, nueces u otros frutos

1806 32 90

– – –

Los demás

1806 90

Los demás:

 

– –

Chocolate y artículos de chocolate:

 

– – –

Bombones, incluso rellenos:

1806 90 11

– – – –

Con alcohol

1806 90 19

– – – –

Los demás

 

– – –

Los demás

1806 90 31

– – – –

Rellenos

1806 90 39

– – – –

Sin rellenar

1806 90 50

– –

Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

1806 90 60

– –

Pastas para untar que contengan cacao

1806 90 70

– –

Preparaciones para bebidas que contengan cacao

1806 90 90

– –

Los demás

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

1901 10 00

Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

1901 20 00

Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

1901 90

Los demás:

 

– –

Extracto de malta:

1901 90 11

– – –

Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso

1901 90 19

– – –

Los demás

 

– –

Los demás:

1901 90 91

– – –

Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404)

1901 90 99

– – –

Los demás

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

 

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

1902 11 00

– –

Que contengan huevo

1902 19

– –

Las demás:

1902 19 10

– – –

Sin harina ni sémola de trigo blando

1902 19 90

– – –

Las demás

1902 20

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

 

– –

Las demás:

1902 20 91

– – –

Cocidas

1902 20 99

– – –

Las demás

1902 30

Las demás pastas alimenticias:

1902 30 10

– – –

Secas

1902 30 90

– –

Las demás

1902 40

Cuscús:

1902 40 10

– –

Sin preparar

1902 40 90

– –

Los demás

1903 00 00

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

1904

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

1904 10

Productos a base de cereales, obtenidos por inflado o tostado:

1904 10 10

– –

A base de maíz

1904 10 30

– –

A base de arroz

1904 10 90

– –

Los demás:

1904 20

Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados:

1904 20 10

– –

Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli

 

– –

Las demás:

1904 20 91

– – –

A base de maíz

1904 20 95

– – –

A base de arroz

1904 20 99

– – –

Las demás

1904 30 00

Trigo bulgur

1904 90

Los demás:

1904 90 10

– –

A base de arroz

1904 90 80

– –

Los demás

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares:

1905 10 00

Pan crujiente llamado Knäckebrot

1905 20

Pan de especias:

1905 20 10

– –

Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso

1905 20 30

– –

Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % en peso

1905 20 90

– –

Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso;

 

Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres):

1905 31

– –

Galletas dulces (con adición de edulcorante):

 

– – –

Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

1905 31 11

– – – –

En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

1905 31 19

– – – –

Los demás

 

– – –

Los demás

1905 31 30

– – – –

Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 8 % en peso

 

– – – –

Los demás

1905 31 91

– – – – –

Galletas dobles rellenas

1905 31 99

– – – – –

Las demás

1905 32

– –

Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres):

1905 32 05

– – –

Con un contenido de agua superior al 10 % en peso

 

– – –

Las demás:

 

– – – –

Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

1905 32 11

– – – – –

En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

1905 32 19

– – – – –

Los demás

 

– – – –

Los demás

1905 32 91

– – – – –

Salados, rellenos o sin rellenar

1905 32 99

– – – – –

Los demás

1905 40

Pan tostado y productos similares tostados:

1905 40 10

– –

Pan a la brasa

1905 40 90

– –

Los demás

1905 90

Los demás:

1905 90 10

– –

Pan ázimo (mazoth)

1905 90 20

– –

Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

 

– –

Los demás:

1905 90 30

– – –

Pan sin adición de miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y grasas inferiores o iguales al 5 % en peso, calculados sobre materia seca

1905 90 45

– – –

Galletas

1905 90 55

– – –

Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados

 

– – –

Los demás:

1905 90 60

– – – –

Con edulcorantes añadidos

1905 90 90

– – – –

Los demás

2001

Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

2001 90

Los demás:

2001 90 30

– –

Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)

2001 90 40

– –

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

2001 90 60

– –

Palmitos

2004

Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido ácetico), congeladas (excepto los productos de la partida 2006):

2004 10

Patatas (papas):

 

– –

Las demás

2004 10 91

– – –

En forma de harinas, sémolas o copos

2004 90

Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

2004 90 10

– –

Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)

2005

Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

2005 20

Patatas (papas):

2005 20 10

– –

En forma de harinas, sémolas o copos

2005 80 00

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2008

Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuates, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

2008 11

– –

Cacahuetes (cacahuates, maníes):

2008 11 10

– – –

Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

 

Los demás, incluidas las mezclas (excepto las mezclas de la subpartida 2008 19):

2008 91 00

– –

Palmitos

2008 99

– –

Los demás:

 

– – –

Sin alcohol añadido:

 

– – – –

Sin azúcar añadido:

2008 99 85

– – – – –

Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)]

2008 99 91

– – – – –

Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

 

Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

2101 11

– –

Extractos, esencias y concentrados:

2101 11 11

– – –

Con un contenido de materia seca procedente del café superior o igual al 95 % en peso

2101 11 19

– – –

Los demás

2101 12

– –

Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

2101 12 92

– – –

Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados de café

2101 12 98

– – –

Las demás

2101 20

Extractos, esencias y concentrados a base de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados a base de té o de yerba mate:

2101 20 20

– –

Extractos, esencias y concentrados

 

– –

Preparaciones:

2101 20 92

– – –

A base de extractos, de esencias o de concentrados de té o yerba mate

2101 20 98

– – –

Los demás

2101 30

Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

 

– –

Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

2101 30 11

– – –

Achicoria tostada

2101 30 19

– – –

Los demás

 

– –

Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

2101 30 91

– – –

De achicoria tostada

2101 30 99

– – –

Los demás

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos de levantar preparados:

2102 10

Levaduras vivas:

2102 10 10

– –

Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo)

 

– –

Levaduras para panificación:

2102 10 31

– – –

Secas

2102 10 39

– – –

Las demás

2102 10 90

– –

Las demás

2102 20

Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos:

 

– –

Levaduras muertas:

2102 20 11

– – –

En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2102 20 19

– – –

Las demás

2102 20 90

– –

Los demás

2102 30 00

Polvos de levantar preparados

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

2103 10 00

Salsa de soja (soya)

2103 20 00

Ketchup y demás salsas de tomate

2103 30

Harina de mostaza y mostaza preparada:

2103 30 10

– –

Harina de mostaza

2103 30 90

– –

Mostaza preparada

2103 90

Los demás:

2103 90 10

– –

Chutney de mango, líquido

2103 90 30

– –

Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual al 44,2 %. pero inferior o igual al 49,2 % vol y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,5 l

2103 90 90

– –

Los demás

2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

2104 10

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados:

2104 10 10

– –

Secos o desecados

2104 10 90

– –

Los demás

2104 20 00

Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

2105 00

Helados, incluso con cacao:

2105 00 10

Sin materias grasas de la leche o con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 3 % en peso

 

Con un contenido de materias grasas de la leche:

2105 00 91

– –

Superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso

2105 00 99

– –

Superior o igual al 7 %

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

2106 10

Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

2106 10 20

– –

Sin grasas de leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

2106 10 80

– –

Los demás

2106 90

Las demás:

2106 90 10

– –

Preparaciones llamadas fondue

2106 90 20

– –

Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

 

– –

Las demás:

2106 90 92

– – –

Sin materias grasas de leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

2106 90 98

– – –

Las demás

2201

Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve:

2201 10

Agua mineral y agua gasificada:

 

– –

Agua mineral natural:

2201 10 11

– – –

Sin dióxido de carbono

2201 10 19

– – –

Las demás

2201 10 90

– –

Las demás:

2201 90 00

Los demás

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009):

2202 10 00

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

2202 90

Las demás:

2202 90 10

– –

Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos

 

– –

Las demás, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404:

2202 90 91

– – –

Inferior al 0,2 % en peso

2202 90 95

– – –

Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso

2202 90 99

– – –

Superior o igual al 2 % en peso

2203 00

Cerveza de malta:

 

– –

En recipientes de contenido inferior o igual a 10 l

2203 00 01

– –

En botellas

2203 00 09

– –

Las demás

2203 00 10

– –

En recipientes de contenido superior a 10 l

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas:

2205 10

En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

2205 10 10

– –

De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 18 % vol

2205 10 90

– –

De grado alcohólico adquirido superior al 18 % vol

2205 90

Los demás:

2205 90 10

– –

De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 18 % vol

2205 90 90

– –

De grado alcohólico adquirido superior al 18 % vol

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación:

2207 10 00

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol

2207 20 00

Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

2208 20

Aguardiente de vino o de orujo de uvas:

 

– –

En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l:

2208 20 12

– – –

Coñac

2208 20 14

– – –

Armañac

2208 20 26

– – –

Grappa

2208 20 27

– – –

Brandy de Jerez

2208 20 29

– – –

Los demás

 

– –

En recipientes de contenido superior a 2 l:

2208 20 40

– – –

Destilado en bruto

 

– – –

Los demás:

2208 20 62

– – – –

Coñac

2208 20 64

– – – –

Armañac

2208 20 86

– – – –

Grappa

2208 20 87

– – – –

Brandy de Jerez

2208 20 89

– – – –

Los demás

2208 30

Whisky:

 

– –

Whisky bourbon, en recipientes de contenido:

2208 30 11

– – –

Inferior o igual a 2 l

2208 30 19

– – –

Superior a 2 l

 

– –

Whisky scotch:

 

– – –

Whisky malt, en recipientes de contenido:

2208 30 32

– – – –

Inferior o igual a 2 l

2208 30 38

– – – –

Superior a 2 l

 

– – –

Whisky blended, en recipientes de contenido:

2208 30 52

– – – –

Inferior o igual a 2 l

2208 30 58

– – – –

Superior a 2 l

 

– – –

Los demás, en recipientes de contenido:

2208 30 72

– – – –

Inferior o igual a 2 l

2208 30 78

– – – –

Superior a 2 l

 

– –

Los demás, en recipientes de contenido:

2208 30 82

– – –

Inferior o igual a 2 l

2208 30 88

– – –

Superior a 2 l

2208 40

Ron y demás aguardientes de caña

 

– –

En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

2208 40 11

– – –

Ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

 

– – –

Los demás:

2208 40 31

– – – –

De valor superior a 7,9 EUR por litro de alcohol puro

2208 40 39

– – – –

Los demás

 

– –

En recipientes de contenido superior a 2 l:

2208 40 51

– – –

Ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

 

– –

Los demás

2208 40 91

– – – –

De valor superior a 2 EUR por litro de alcohol puro

2208 40 99

– – – –

Los demás

2208 50

Gin y ginebra:

 

– –

Gin, en recipientes de contenido:

2208 50 11

– – –

Inferior o igual a 2 l

2208 50 19

– – –

Superior a 2 l

 

– –

Ginebra, en recipientes de contenido:

2208 50 91

– – –

Inferior o igual a 2 l

2208 50 99

– – –

Superior a 2 l

2208 60

Vodka:

 

– –

Con grado alcohólico volumétrico inferior o igual al 45,4 % vol, en recipientes de contenido:

2208 60 11

– – –

Inferior o igual a 2 l

2208 60 19

– – –

Superior a 2 l

 

– –

De grado alcohólico volumétrico superior al 45,4 % vol, en recipientes de contenido:

2208 60 91

– – –

Inferior o igual a 2 l

2208 60 99

– – –

Superior a 2 l

2208 70

Licores:

2208 70 10

– –

En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

2208 70 90

– –

En recipientes de contenido superior a 2 l

2208 90

Los demás:

 

– –

Arak, en recipientes de contenido:

2208 90 11

– – –

Inferior o igual a 2 l

2208 90 19

– – –

Superior a 2 l

 

– –

Aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas, en recipientes de contenido:

2208 90 33

– – –

Inferior o igual a 2 l

2208 90 38

– – –

Superior a 2 l

 

– –

Los demás aguardientes y bebidas espirituosas, en recipientes de contenido:

 

– – –

Inferior o igual a 2 l:

2208 90 41

– – – –

Ouzo

 

– – – –

Los demás:

 

– – – – –

Aguardientes:

 

– – – – – –

De frutas:

2208 90 45

– – – – – –

Calvados

2208 90 48

– – – – – –

Los demás

 

– – – – – –

Los demás:

2208 90 52

– – – – – – –

Korn

2208 90 54

– – – – – – – –

Tequila

2208 90 56

– – – – – – – –

Los demás

2208 90 69

– – – – –

Las demás bebidas espirituosas

 

– – –

Superior a 2 l:

 

– – – –

Aguardientes:

2208 90 71

– – – – –

De frutas

2208 90 75

– – – – –

Tequila

2208 90 77

– – – – –

Los demás

2208 90 78

– – – –

Otras bebidas espirituosas

 

– –

Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol, en recipientes de contenido:

2208 90 91

– – –

Inferior o igual a 2 l

2208 90 99

– – –

Superior a 2 l

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco:

2402 10 00

Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

2402 20

Cigarrillos que contengan tabaco:

2402 20 10

– –

Que contengan clavo

2402 20 90

– –

Los demás

2402 90 00

Los demás

2403

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco:

2403 10

Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción:

2403 10 10

– –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 500 g

2403 10 90

– –

Los demás

 

Los demás:

2403 91 00

– –

Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»

2403 99

– –

Los demás:

2403 99 10

– – –

Tabaco de mascar y rapé

2403 99 90

– – –

Los demás

2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

Los demás polialcoholes:

2905 43 00

– –

Manitol

2905 44

– –

D-glucitol (sorbitol):

 

– – –

En disolución acuosa:

2905 44 11

– – – –

Que contenga D-manitol en una proporción no superior al 2 % en peso, calculada sobre el contenido en D-glucitol

2905 44 19

– – – –

Los demás

 

– – –

Los demás:

2905 44 91

– – – –

Que contengan D-manitol en una proporción no superior al 2 % en peso, calculada sobre el contenido en D-glucitol

2905 44 99

– – – –

Los demás

2905 45 00

– –

Glicerol

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

3301 90

Los demás:

3301 90 10

– –

Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales

 

– –

Oleorresinas de extracción:

3301 90 21

– – –

De regaliz y de lúpulo

3301 90 30

– – –

Las demás

3301 90 90

– –

Los demás

3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

3302 10

De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:

 

– –

De los tipos utilizados en las industrias de bebidas:

 

– – –

Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:

3302 10 10

– – – –

De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

 

– – – –

Las demás:

3302 10 21

– – – – –

Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

3302 10 29

– – – – –

Las demás

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

3501 10

Caseína:

3501 10 10

– –

Que se destine a la fabricación de fibras textiles artificiales

3501 10 50

– –

Que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros

3501 10 90

– –

Las demás

3501 90

Los demás:

3501 90 90

– –

Los demás

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados:

3505 10

Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

3505 10 10

– –

Dextrina

 

– –

Los demás almidones y féculas modificados:

3505 10 90

– – –

Los demás

3505 20

Colas:

3505 20 10

– –

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados inferior al 25 % en peso

3505 20 30

– –

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso

3505 20 50

– –

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso

3505 20 90

– –

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 80 % en peso

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos preparados y mordientes) de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

3809 10

A base de materias amiláceas:

3809 10 10

– –

Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso

3809 10 30

– –

Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso

3809 10 50

– –

Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso

3809 10 90

– –

Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

 

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos de refinado:

3823 11 00

– –

Ácido esteárico

3823 12 00

– –

Ácido oleico

3823 13 00

– –

Ácidos grasos del tall oil

3823 19

– –

Los demás:

3823 19 10

– – –

Ácidos grasos destilados

3823 19 30

– – –

Destilado de ácido graso

3823 19 90

– – –

Los demás

3823 70 00

Alcoholes grasos industriales

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte:

3824 60

Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44):

 

– –

En disolución acuosa:

3824 60 11

– – –

Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

3824 60 19

– – –

Los demás

 

– –

Los demás:

3824 60 91

– – –

Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

3824 60 99

– – –

Los demás


ANEXO II a)

DERECHOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES EN ALBANIA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación a Albania de los productos originarios de la Comunidad enumerados a continuación serán nulos.

Código SA (1)

Designación

0501 00 00

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

0502

Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos:

0502 10 00

Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios

0502 90 00

Los demás

0503 00 00

Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él

0505

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas, incluso recortadas, y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas:

0505 10

Plumas de las utilizadas para relleno; plumón:

0505 10 10

– –

En bruto

0505 10 90

– –

Las demás

0505 90 00

Los demás

0506

Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias:

0506 10 00

Oseína y huesos acidulados

0506 90 00

Los demás

0507

Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos, incluidas las barbas, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias:

0507 10 00

Marfil; polvo y desperdicios de marfil

0507 90 00

Los demás

0508 00 00

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

0509 00

Esponjas naturales de origen animal:

0509 00 10

En bruto

0509 00 90

Las demás

0510 00 00

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

0903 00 00

Yerba mate

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

Jugos y extractos vegetales:

1302 12 00

– –

De regaliz

1302 13 00

– –

De lúpulo

1302 14 00

– –

De piretro (pelitre) o de raíces que contengan rotenona

1302 19

– –

Los demás:

1302 19 90

– – –

Los demás

1302 20

Materias pécticas, pectinatos y pectatos:

1302 20 10

– –

Secos

1302 20 90

– –

Los demás

 

Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

1302 31 00

– –

Agar-agar

1302 32

– –

Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:

1302 32 10

– – –

De algarroba o de la semilla (garrofín)

1401

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería [por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo]:

1401 10 00

Bambú

1401 20 00

Roten (ratán)

1401 90 00

Las demás

1402 00 00

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno [por ejemplo: kapok (miraguano de bombacáceas), crin vegetal, crin marina], incluso en capas aún con soporte de otras materias

1403 00 00

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en la fabricación de escobas, cepillos o brochas [por ejemplo: sorgo, piasava, grama o ixtle (tampico)], incluso en torcidas o en haces

1404

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte:

1404 10 00

Materias primas vegetales de las especies utilizadas principalmente para teñir o curtir

1404 20 00

Línteres de algodón

1404 90 00

Los demás

1505

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina:

1505 00 10

Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

1505 00 90

Las demás

1506 00 00

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos, incluido el aceite de jojoba, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

1515 90 15

– –

Aceites de jojoba y oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

1516 20

Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

1516 20 10

– –

Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

1517 10

Margarina (excepto la margarina líquida):

1517 10 10

– –

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

1517 90

Las demás:

1517 90 10

– –

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

 

– –

Las demás:

1517 90 93

– – –

Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

1518 00

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados») o modificados químicamente de otra forma (excepto de los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

1518 00 10

Linoxina

 

Los demás:

1518 00 91

– –

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío, atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516)

 

– –

Los demás:

1518 00 95

– – –

Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

1518 00 99

– – –

Los demás

1520 00 00

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

1521

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas:

1521 10 00

Ceras vegetales

1521 90

Las demás:

1521 90 10

– –

Esperma de ballena y de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinada o coloreada

 

– –

Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas:

1521 90 91

– – –

En bruto

1521 90 99

– – –

Las demás

1522 00

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales:

1522 00 10

Degrás

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa), químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados

1702 50 00

Fructosa químicamente pura

1702 90

Los demás, incluido el azúcar invertido, y demás azúcares y jarabes de azúcares con un contenido de fructosa sobre producto seco del 50 % en peso

1702 90 10

– –

Maltosa químicamente pura

1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco):

1704 10

Chicle y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar:

 

– –

Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa:

1704 10 11

– – –

En tiras

1704 10 19

– – –

Los demás

 

– –

Con un contenido de sacarosa igual o superior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa:

1704 10 91

– – –

En tiras

1704 10 99

– – –

Los demás

1704 90

Los demás:

1704 90 10

– –

Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias

1704 90 30

– –

Preparación llamada «chocolate blanco»

 

– –

Los demás:

1704 90 51

– – –

Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg

1704 90 55

– – –

Pastillas para la garganta y caramelos para la tos

1704 90 61

– – –

Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar

 

– – –

Los demás:

1704 90 65

– – – –

Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería

1704 90 71

– – – –

Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos

1704 90 75

– – – –

Los demás caramelos

 

– – – –

Los demás:

1704 90 81

– – – – –

Obtenidos por compresión

1704 90 99

– – –

Los demás

1803

Pasta de cacao, incluso desgrasada:

1803 10 00

Sin desgrasar

1803 20 00

Desgrasada total o parcialmente

1804 00 00

Manteca, grasa y aceite de cacao

1805 00 00

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

1903 00 00

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares:

1905 10 00

Pan crujiente llamado Knäckebrot

1905 20

Pan de especias:

1905 20 10

– –

Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso

1905 20 30

– –

Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % en peso

1905 20 90

– –

Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso;

 

Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres):

1905 31

– –

Galletas dulces (con adición de edulcorante):

 

– – –

Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

1905 31 11

– – – –

En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

1905 31 19

– – – –

Los demás

 

– – –

Los demás:

1905 31 30

– – – –

Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 8 % en peso

 

– – – –

Las demás:

1905 31 91

– – – – –

Galletas dobles rellenas

1905 31 99

– – – – –

Las demás

1905 32

– –

Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres):

1905 32 05

– – –

Con un contenido de agua superior al 10 % en peso

 

– – –

Los demás

 

– – – –

Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

1905 32 11

– – – – –

En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

1905 32 19

– – – – –

Los demás

 

– – – –

Los demás:

1905 32 91

– – – – –

Salados, rellenos o sin rellenar

1905 32 99

– – – – –

Los demás

1905 40

Pan tostado y productos similares tostados:

1905 40 10

– –

Pan a la brasa

1905 40 90

– –

Los demás

1905 90

Los demás:

1905 90 10

– –

Pan ázimo (mazoth)

1905 90 20

– –

Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

 

– –

Los demás:

1905 90 30

– – –

Pan sin adición de miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de materias grasas inferiores o iguales al 5 % en peso calculados sobre materia seca

1905 90 45

– – –

Galletas

1905 90 55

– – –

Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados

 

– – –

Los demás:

1905 90 60

– – – –

Con edulcorantes añadidos

1905 90 90

– – – –

Los demás

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

2101 20

Extractos, esencias y concentrados a base de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados a base de té o de yerba mate:

 

– –

Preparaciones:

2101 20 92

– – –

A base de extractos, de esencias o de concentrados de té o yerba mate

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

2103 30

Harina de mostaza y mostaza preparada:

2103 30 10

– –

Harina de mostaza

2103 30 90

– –

Mostaza preparada

2103 90

Los demás:

2103 90 10

– –

Chutney de mango, líquido

2103 90 30

– –

Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual al 44,2 % pero inferior o igual al 49,2 % vol, y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,5 l

2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

2104 10

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados:

2104 10 10

– –

Secos o desecados

2104 10 90

– –

Los demás

2104 20 00

Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

2106 10

Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

2106 10 20

– –

Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

2106 10 80

– –

Los demás

2106 90

Los demás:

2106 90 10

– –

Preparaciones llamadas fondue

2106 90 20

– –

Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

 

– –

Las demás:

2106 90 92

– – –

Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

2106 90 98

– – –

Las demás

2403

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco:

2403 10

Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción:

2403 10 90

– –

Los demás

2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

Los demás polialcoholes:

2905 43 00

– –

Manitol

2905 44

– –

D-glucitol (sorbitol):

 

– – –

En disolución acuosa:

2905 44 11

– – – –

Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

2905 44 19

– – – –

Los demás

 

– – –

Los demás:

2905 44 91

– – – –

Que contengan D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

2905 44 99

– – – –

Los demás

2905 45 00

– –

Glicerol

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

3301 90

Los demás:

3301 90 10

– –

Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales

 

– –

Oleorresinas de extracción:

3301 90 21

– – –

De regaliz y de lúpulo

3301 90 30

– – –

Las demás

3301 90 90

– –

Los demás

3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

3302 10

De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:

 

– –

De los tipos utilizados en las industrias de bebidas:

 

– – –

Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:

3302 10 10

– – – –

De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

 

– – – –

Las demás:

3302 10 21

– – – – –

Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

3302 10 29

– – – – –

Las demás

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

3501 10

Caseína:

3501 10 10

– –

Que se destine a la fabricación de fibras textiles artificiales

3501 10 50

– –

Que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros

3501 10 90

– –

Las demás

3501 90

Los demás:

3501 90 90

– –

Los demás

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

3505 10

Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

3505 10 10

– –

Dextrina

 

– –

Los demás almidones y féculas modificados:

3505 10 90

– – –

Los demás

3505 20

Colas:

3505 20 10

– –

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados inferior al 25 % en peso

3505 20 30

– –

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso

3505 20 50

– –

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso

3505 20 90

– –

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 80 % en peso

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos preparados y mordientes) de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

3809 10

A base de materias amiláceas:

3809 10 10

– –

Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso

3809 10 30

– –

Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso

3809 10 50

– –

Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso

3809 10 90

– –

Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

 

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos de refinado:

3823 11 00

– –

Ácido esteárico

3823 12 00

– –

Ácido oleico

3823 13 00

– –

Ácidos grasos del tall oil

3823 19

– –

Los demás:

3823 19 10

– – –

Ácidos grasos destilados

3823 19 30

– – –

Destilado de ácido graso

3823 19 90

– – –

Los demás

3823 70 00

Alcoholes grasos industriales

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte:

3824 60

Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44):

 

– –

En disolución acuosa:

3824 60 11

– – –

Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

3824 60 19

– – –

Los demás

 

– –

Los demás:

3824 60 91

– – –

Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

3824 60 99

– – –

Los demás


(1)  Tal y como se define en la Ley Arancelaria no 8981, de 12 de diciembre de 2003, «Para la aprobación del nivel de los aranceles aduaneros» de la República de Albania (Boletín Oficial no 82 y no 82/1 de 2002), modificada por la Ley no 9159, de 8 de diciembre de 2003 (Boletín Oficial no 105 de 2003) y la Ley no 9330, de 6 de diciembre de 2004 (Boletín Oficial no 103 de 2004).


ANEXO II b)

Concesiones arancelarias de Albania para los productos agrícolas transformados originarios de la Comunidad

Los derechos de aduana correspondientes a los productos enumerados en el presente anexo quedarán suprimidos en la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo

Código SA (1)

Designación del producto

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas:

2205 10

En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l:

2205 10 10

– –

De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 18 % vol

2205 10 90

– –

De grado alcohólico adquirido superior al 18 % vol

2205 90 10

– –

De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 18 % vol

2205 90 90

– –

De grado alcohólico adquirido superior al 18 % vol

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación:

2207 10 00

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol

2207 20 00

Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

2208 20

Aguardiente de vino o de orujo de uvas:

 

– –

En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l:

2208 20 12

– – –

Coñac

2208 20 14

– – –

Armañac

2208 20 26

– – –

Grappa

2208 20 27

– – –

Brandy de Jerez

2208 20 29

– – –

Los demás

 

– –

En recipientes de contenido superior a 2 l:

2208 20 40

– – –

Destilado en bruto

 

– – –

Los demás:

2208 20 62

– – – –

Coñac

2208 20 64

– – – –

Armañac

2208 20 86

– – – –

Grappa

2208 20 87

– – – –

Brandy de Jerez

2208 20 89

– – – –

Los demás

2208 30

Whisky:

 

– –

Whisky bourbon, en recipientes de contenido:

2208 30 11

– – –

Inferior o igual a 2 l

2208 30 19

– – –

Superior a 2 l

 

– –

Whisky scotch:

 

– – –

Whisky malt, en recipientes de contenido:

2208 30 32

– – – –

Inferior o igual a 2 l

2208 30 38

– – – –

Superior a 2 l

 

– – –

Whisky blended, en recipientes de contenido:

2208 30 52

– – – –

Inferior o igual a 2 l

2208 30 58

– – – –

Superior a 2 l

 

– – –

Los demás, en recipientes de contenido:

2208 30 72

– – – –

Inferior o igual a 2 l

2208 30 78

– – – –

Superior a 2 l

 

– –

Los demás, en recipientes de contenido:

2208 30 82

– – –

Inferior o igual a 2 l

2208 30 88

– – –

Superior a 2 l

2208 40

Ron y demás aguardientes de caña

 

– –

En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l:

2208 40 11

– – –

Ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

 

– – –

Los demás:

2208 40 31

– – – –

De valor superior a 7,9 EUR por litro de alcohol puro

2208 40 39

– – – –

Los demás

 

– –

En recipientes de contenido superior a 2 l:

2208 40 51

– – –

Ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

 

– –

Los demás:

2208 40 91

– – – –

De valor superior a 2 EUR por litro de alcohol puro

2208 40 99

– – – –

Los demás

2208 50

Gin y ginebra:

 

– –

Gin, en recipientes de contenido:

2208 50 11

– – –

Inferior o igual a 2 l

2208 50 19

– – –

Superior a 2 l

 

– –

Ginebra, en recipientes de contenido:

2208 50 91

– – –

Inferior o igual a 2 l

2208 50 99

– – –

Superior a 2 l

2208 60

Vodka:

 

– –

Con grado alcohólico volumétrico inferior o igual al 45,4 % vol, en recipientes de contenido:

2208 60 11

– – –

Inferior o igual a 2 l

2208 60 19

– – –

Superior a 2 l

 

– –

De grado alcohólico volumétrico superior al 45,4 % vol, en recipientes de contenido:

2208 60 91

– – –

Inferior o igual a 2 l

2208 60 99

– – –

Superior a 2 l

2208 70

Licores:

2208 70 10

– –

En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l:

2208 70 90

– –

En recipientes de contenido superior a 2 l

2208 90

Los demás:

 

– –

Arak, en recipientes de contenido:

2208 90 11

– – –

Inferior o igual a 2 l

2208 90 19

– – –

Superior a 2 l

 

– –

Aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas, en recipientes de contenido:

2208 90 33

– – –

Inferior o igual a 2 l:

2208 90 38

– – –

Superior a 2 l:

 

– –

Los demás aguardientes y bebidas espirituosas, en recipientes de contenido:

 

– – –

Inferior o igual a 2 l:

2208 90 41

– – – –

Ouzo

 

– – – –

Los demás:

 

– – – – –

Aguardientes:

 

– – – – – –

De frutas:

2208 90 45

– – – – – – –

Calvados

2208 90 48

– – – – – – –

Los demás

 

– – – – – –

Los demás:

2208 90 52

– – – – – – –

Korn

2208 90 54

– – – – – – – –

Tequila

2208 90 56

– – – – – – – –

Los demás

2208 90 69

– – – – –

Las demás bebidas espirituosas

 

– – –

Superior a 2 l:

 

– – – –

Aguardientes:

2208 90 71

– – – – –

De frutas

2208 90 75

– – – – –

Tequila

2208 90 77

– – – –

Los demás

2208 90 78

– – – –

Otras bebidas espirituosas

 

– –

Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol, en recipientes de contenido:

2208 90 91

– – –

Inferior o igual a 2 l

2208 90 99

– – –

Superior a 2 l


(1)  Tal y como se define en la Ley Arancelaria no 8981, de 12 de diciembre de 2003, «Para la aprobación del nivel de los aranceles aduaneros» de la República de Albania (Boletín Oficial no 82 y no 82/1 de 2002), modificada por la Ley no 9159, de 8 de diciembre de 2003 (Boletín Oficial no 105 de 2003) y la Ley no 9330, de 6 de diciembre de 2004 (Boletín Oficial no 103 de 2004).


ANEXO II c)

CONCESIONES ARANCELARIAS DE ALBANIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

Los derechos de aduana correspondientes a las mercancías enumeradas en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:

en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 90 % del derecho de base,

el 1 de enero del año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho de importación quedará reducido al 80 % del derecho de base,

el 1 de enero del segundo año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho de importación quedará reducido al 60 % del derecho de base,

el 1 de enero del tercer año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho de importación quedará reducido al 40 % del derecho de base,

el 1 del enero del cuarto año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se suprimirán los restantes derechos.

Código SA (1)

Designación

0710

Hortalizas, incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

0710 40 00

Maíz dulce

0711

Hortalizas, incluso «silvestres», conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

0711 90

Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

 

– –

Hortalizas:

0711 90 30

– – –

Maíz dulce

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

1806 10

Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante:

1806 10 15

– –

Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 10 20

– –

Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 10 30

– –

Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 10 90

– –

Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 20

Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:

1806 20 10

– –

Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 31 % en peso

1806 20 30

– –

Con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche igual o superior al 25 % pero inferior al 31 % en peso

 

– –

Las demás:

1806 20 50

– – –

Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 18 % en peso

1806 20 70

– – –

Preparaciones llamadas chocolate milk crumb

1806 20 80

– – –

Baño de cacao

1806 20 95

– – –

Las demás

 

Los demás, en bloques, tabletas o barras:

1806 31 00

– –

Rellenos

1806 32

– –

Sin rellenar:

1806 32 10

– – –

Con cereales, nueces u otros frutos

1806 32 90

– – –

Los demás

1806 90

Los demás:

 

– –

Chocolate y artículos de chocolate:

 

– – –

Bombones, incluso rellenos:

1806 90 11

– – – –

Con alcohol

1806 90 19

– – – –

Los demás

 

– – –

Los demás:

1806 90 31

– – – –

Rellenos

1806 90 39

– – – –

Sin rellenar

1806 90 50

– –

Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

1806 90 60

– –

Pastas para untar que contengan cacao

1806 90 70

– –

Preparaciones para bebidas que contengan cacao

1806 90 90

– –

Los demás

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

1901 10 00

Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

1901 20 00

Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

1901 90

Los demás:

 

– –

Extracto de malta:

1901 90 11

– – –

Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso

1901 90 19

– – –

Los demás

1901 20 00

Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

1901 90 11

– – –

Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso

1901 90 19

– – –

Los demás

1901 90 91

– – –

Sin materias grasas de la leche o con menos del 1,5 % en peso; sin sacarosa (incluido el azúcar invertido) o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404):

1901 90 99

– – –

Los demás

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

 

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

1902 11 00

– –

Que contengan huevo

1902 19

– –

Las demás:

1902 19 10

– – –

Sin harina ni sémola de trigo blando

1902 19 90

– – –

Los demás

1902 20

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

 

– –

Las demás:

1902 20 91

– – –

Cocidas

1902 20 99

– – –

Las demás

1902 30

Las demás pastas alimenticias:

1902 30 10

– –

Secas

1902 30 90

– –

Los demás

1902 40

Cuscús:

1902 40 10

– –

Sin preparar

1902 40 90

– –

Los demás

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

1904 10 10

– –

A base de maíz

1904 10 30

– –

A base de arroz

1904 10 90

– –

Los demás:

1904 20

Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados:

1904 20 10

– –

Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli

 

– –

Las demás:

1904 20 91

– – –

A base de maíz

1904 20 95

– – –

A base de arroz

1904 20 99

– – –

Las demás

1904 30 00

Trigo bulgur

1904 90

Los demás:

1904 90 10

– –

A base de arroz

1904 90 80

– –

Los demás

2001

Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

2001 90

Los demás:

2001 90 30

– –

Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)

2001 90 40

– –

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso

2001 90 60

– –

Palmitos

2004

Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido ácetico), congeladas (excepto los productos de la partida 2006)

2004 10

Patatas (papas):

 

– –

Las demás

2004 10 91

– – –

En forma de harinas, sémolas o copos

2004 90

Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

2004 90 10

– –

Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)

2005

Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

2005 20

Patatas (papas):

2005 20 10

– –

En forma de harinas, sémolas o copos

2005 80 00

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2008

Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuates, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

2008 11

– –

Cacahuetes (cacahuates, maníes):

2008 11 10

– – –

Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

 

Los demás, incluidas las mezclas (excepto las mezclas de la subpartida 2008 19):

2008 91 00

– –

Palmitos

2008 99

– –

Los demás:

 

– – –

Sin alcohol añadido:

 

– – – –

Sin azúcar añadido:

2008 99 85

– – – – –

Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)]

2008 99 91

– – – – –

Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

 

Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

2101 11

– –

Extractos, esencias y concentrados:

2101 11 11

– – –

Con un contenido de materia seca procedente del café superior o igual al 95 % en peso

2101 11 19

– – –

Los demás

2101 12

– –

Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

2101 12 92

– – –

Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados de café

2101 12 98

– – –

Las demás

2101 20

Extractos, esencias y concentrados a base de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados a base de té o de yerba mate:

2101 20 20

– –

Extractos, esencias y concentrados

 

– –

Preparaciones:

2101 20 98

– – –

Los demás

2101 30

Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

 

– –

Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

2101 30 11

– – –

Achicoria tostada

2101 30 19

– – –

Los demás

 

– –

Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

2101 30 91

– – –

De achicoria tostada

2101 30 99

– – –

Los demás

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos de levantar preparados:

2102 10

Levaduras vivas:

2102 10 10

– –

Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo)

 

– –

Levaduras para panificación:

2102 10 31

– – –

Secas

2102 10 39

– – –

Las demás

2102 10 90

– –

Las demás

2102 20

Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos:

 

– –

Levaduras muertas:

2102 20 11

– – –

En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg

2102 20 19

– – –

Las demás

2102 20 90

– –

Los demás

2102 30 00

Polvos de levantar preparados

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

2103 10 00

Salsa de soja (soya)

2103 90

Los demás:

2103 90 90

– –

Los demás

2105 00

Helados, incluso con cacao:

2105 00 10

Sin materias grasas de la leche o con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 3 % en peso

2105 00 91

– –

Superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso

2105 00 99

– –

Superior o igual al 7 %

2201

Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve;

2201 10 11

– – –

Sin dióxido de carbono

2201 10 19

– – –

Las demás

2201 10 90

– –

Las demás:

2201 90 00

Los demás

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009):

2202 10 00

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

2202 90 10

– –

Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 inclusive o materias grasas procedentes de dichos productos

2202 90 91

– – –

Inferior al 0,2 % en peso

2202 90 95

– – –

Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso

2202 90 99

– – –

Superior o igual al 2 % en peso

2203 00 (2)

Cerveza de malta

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco:

2402 10 00

Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

2402 20

Cigarrillos que contengan tabaco:

2402 20 10

– –

Que contengan clavo

2402 20 90

– –

Los demás

2402 90 00

Los demás

2403

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco:

2403 10

Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción:

2403 10 10

– –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 500 g

 

Los demás:

2403 91 00

– –

Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»

2403 99

– –

Los demás:

2403 99 10

– – –

Tabaco de mascar y rapé

2403 99 90

– – –

Los demás


(1)  Tal y como se define en la Ley Arancelaria no 8981, de 12 de diciembre de 2003, «Para la aprobación del nivel de los aranceles aduaneros» de la República de Albania (Boletín Oficial no 82 y no 82/1 de 2002), modificada por la Ley no 9159, de 8 de diciembre de 2003 (Boletín Oficial no 105 de 2003) y la Ley no 9330, de 6 de diciembre de 2004 (Boletín Oficial no 103 de 2004).

(2)  El día de entrada en vigor del Acuerdo, el derecho será de 0 %.


ANEXO II d)

Los derechos de aduana NMF correspondientes a los productos agrícolas transformados enumerados en el presente anexo seguirán aplicándose en la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo.

Código SA (1)

Designación

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

0403 10

Yogur:

 

– –

Aromatizado o con frutas u otros frutos o cacao:

 

– – –

En polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche:

0403 10 51

– – – –

Inferior o igual al 1,5 % en peso

0403 10 53

– – – –

Superior al 1,5 %, pero inferior o igual al 27 % en peso

0403 10 59

– – – –

Superior al 27 % en peso

 

– – –

Los demás con un contenido de materias grasas de leche:

0403 10 91

– – – –

Inferior o igual al 3 % en peso

0403 10 93

– – – –

Superior al 3 %, pero inferior o igual al 6 % en peso

0403 10 99

– – – –

Superior al 6 % en peso

0403 90

Los demás:

 

– –

Aromatizado o con frutas u otros frutos o cacao:

 

– – –

En polvo, gránulos y otras formas sólidas, con un contenido de materias grasas de la leche:

0403 90 71

– – – –

Inferior o igual al 1,5 % en peso

0403 90 73

– – – –

Superior al 1,5 %, pero inferior o igual al 27 % en peso

0403 90 79

– – – –

Superior al 27 % en peso

 

– – –

Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche:

0403 90 91

– – – –

Inferior o igual al 3 % en peso

0403 90 93

– – – –

Superior al 3 %, pero inferior o igual al 6 % en peso

0403 90 99

– – – –

Superior al 6 % en peso

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

0405 20

Pastas lácteas para untar:

0405 20 10

– –

Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

0405 20 30

– –

Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior al 75 % en peso

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

2103 20 00

Ketchup y demás salsas de tomate


(1)  Tal y como se define en la Ley Arancelaria no 8981, de 12 de diciembre de 2003, «Para la aprobación del nivel de los aranceles aduaneros» de la República de Albania (Boletín Oficial no 82 y no 82/1 de 2002), modificada por la Ley no 9159, de 8 de diciembre de 2003 (Boletín Oficial no 105 de 2003) y la Ley no 9330, de 6 de diciembre de 2004 (Boletín Oficial no 103 de 2004).

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1.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 239/106


PROTOCOLO No 3

sobre el establecimiento de concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos y el reconocimiento, la protección y el control recíprocos de las denominaciones de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados

(Protocolo no 3 AEA)

Artículo 1

El presente Protocolo está compuesto por los siguientes elementos:

1)

un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas para determinados vinos (anexo I del presente Protocolo);

2)

un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre el reconocimiento, la protección y el control recíprocos de denominaciones de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados (anexo II del presente Protocolo).

Artículo 2

Estos Acuerdos se aplican a los vinos comprendidos en la partida 22.04, las bebidas espirituosas comprendidas en la partida 22.08 y los vinos aromatizados comprendidos en la partida 22.05 del sistema armonizado del Convenio Internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, firmado en Bruselas el 14 de Junio de 1983.

Estos Acuerdos abarcan los siguientes productos:

1)

vinos elaborados a partir de uvas frescas:

a)

originarios de la Comunidad, que hayan sido producidos de acuerdo con las normas que rigen las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en el título V del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en su versión modificada, y el Reglamento (CE) no 1622/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos, en su versión modificada;

b)

originarios de Albania, que hayan sido producidos de acuerdo con las normas que rigen las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en la legislación albanesa (dichas normas enológicas deberán ajustarse a la legislación comunitaria);

2)

bebidas espirituosas, tal como se definen:

a)

por lo que respecta a la Comunidad, en el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, en su versión modificada, y en el Reglamento (CEE) no 1014/90 de la Comisión, de 24 de abril de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, en su versión modificada;

b)

por lo que respecta a Albania, en la Orden Ministerial no 2, de 6 de enero de 2003, relativa a la adopción del Reglamento sobre la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, basado en la Ley no 8443, de 21 de enero de 1999, relativa a la viticultura, el vino y productos derivados de las uvas;

3)

vinos aromatizados, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas, denominados en lo sucesivo «vinos aromatizados», tal como se definen:

a)

por lo que respecta a la Comunidad, en el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas, en su versión modificada;

b)

por lo que respecta a Albania, en la Ley no 8443, de 21 de enero de 1999, relativa a la viticultura, el vino y productos derivados de las uvas.


ANEXO I

ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE ALBANIA SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE CONCESIONES COMERCIALES PREFERENCIALES RECÍPROCAS PARA DETERMINADOS VINOS

1.

Las importaciones a la Comunidad de los vinos siguientes, originarios de Albania, estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:

Código NC

Designación

[de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra b), del Protocolo no 3]

Derecho aplicable

Cantidades (hl)

Disposiciones específicas

ex22 04 10

ex22 04 21

Vino espumoso de calidad

Vino de uvas frescas

Exención

5 000

 (1)

ex22 04 29

Vino de uvas frescas

Exención

2 000

 (1)

2.

La Comunidad concederá un derecho preferencial nulo en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 1, a condición de que Albania no abone ninguna subvención a la exportación para las exportaciones de dichas cantidades.

3.

Las importaciones a Albania de los vinos siguientes, originarios de la Comunidad, estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:

Código del arancel aduanero albanés

Designación

[de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra a) del Protocolo no 3]

Derecho aplicable

Cantidades (hl)

ex 2204 10

ex 2204 21

Vino espumoso de calidad

Vino de uvas frescas

Exención

10 000

4.

Albania concederá un derecho nulo preferencial en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 3, a condición de que la Comunidad no abone ninguna subvención a la exportación para las exportaciones de dichas cantidades.

5.

Las normas de origen aplicables en virtud del presente Acuerdo serán las contempladas en el Protocolo no 4 del Acuerdo de Estabilización y Asociación.

6.

Las importaciones de vino al amparo de las concesiones previstas en el presente Acuerdo estarán supeditadas a la presentación de un certificado y un documento de acompañamiento conformes con el Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países, expedidos por un organismo oficial reconocido por ambas Partes incluido en las listas elaboradas conjuntamente, que acredite que el vino correspondiente se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo no 3 del Acuerdo de Estabilización y Asociación.

7.

Las Partes contratantes examinarán, antes de que concluya el primer trimestre de 2008, la posibilidad de otorgarse recíprocamente ulteriores concesiones en función de la evolución de sus intercambios comerciales en el sector del vino.

8.

Las Partes contratantes velarán por que las ventajas que se han concedido recíprocamente no sean puestas en cuestión por otras medidas.

9.

A petición de cualquiera de las Partes contratantes, se celebrarán consultas sobre los problemas que puedan surgir en relación con la aplicación del presente Acuerdo.


(1)  A petición de una de las Partes contratantes, se pueden celebrar consultas a fin de adaptar los contingentes mediante la transferencia de cantidades del contingente correspondiente a la partida ex22 04 29 al contingente correspondiente a las partidas ex22 04 10 y ex22 04 21.


ANEXO II

ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE ALBANIA SOBRE EL RECONOCIMIENTO, LA PROTECCIÓN Y EL CONTROL RECÍPROCOS DE LAS DENOMINACIONES DE VINOS, BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y VINOS AROMATIZADOS

Artículo 1

Objetivos

1.   Las Partes contratantes acuerdan, conforme a los principios de no discriminación y reciprocidad, reconocer, proteger y controlar las denominaciones de los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de sus territorios, en las condiciones previstas en el presente Acuerdo.

2.   Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas generales y específicas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones definidas en el presente Acuerdo y la consecución de los objetivos establecidos en el mismo.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, y salvo disposición contraria explícita en el mismo, se entenderá por:

a)

«originario de»: cuando tal expresión se utiliza en relación con el nombre de una de las Partes contratantes:

i)

un vino producido íntegramente en el territorio de la Parte contratante interesada, únicamente a partir de uvas vendimiadas exclusivamente en el territorio de esa Parte,

ii)

una bebida espirituosa o un vino aromatizado producidos en el territorio de esa Parte contratante;

b)

«indicación geográfica»: como figura en el apéndice 1, una de las indicaciones definidas en el artículo 22, apartado 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en lo sucesivo, «el Acuerdo sobre los ADPIC»);

c)

«mención tradicional»: una denominación utilizada tradicionalmente, como se especifica en el apéndice 2, referida en particular al método de producción, la calidad, el color, el tipo, el lugar o algún acontecimiento concreto relacionado con la historia del vino de que se trate, reconocida en las leyes y reglamentaciones de una Parte contratante a efectos de la designación y presentación de un vino de tales características originario de su territorio;

d)

«homónima»: la misma indicación geográfica o la misma mención tradicional, o un término tan similar que pueda prestarse a confusión, utilizados para evocar lugares, procedimientos u objetos distintos;

e)

«designación»: las palabras utilizadas para describir un vino, una bebida espirituosa o un vino aromatizado en la etiqueta o en los documentos que los acompañan durante su transporte, en los documentos comerciales —en particular, facturas y albaranes— y en la publicidad;

f)

«etiquetado»: el conjunto de las designaciones y demás referencias, signos, ilustraciones, indicaciones geográficas o marcas comerciales que distinguen a un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado y que aparecen en el mismo recipiente, incluido su dispositivo de cierre, o en la etiqueta pegada al mismo y el revestimiento del cuello de las botellas;

g)

«presentación»: todos los términos, alusiones, etc. referidos a un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, utilizados en la etiqueta, el embalaje, los recipientes, los dispositivos de cierre, la publicidad y/o las actividades de promoción de ventas de cualquier tipo;

(h)

«embalaje»: los envoltorios de protección, tales como papeles, revestimientos de paja de cualquier tipo, cartones y cajas, utilizados para el transporte de uno o varios recipientes o para la venta al consumidor final;

i)

«producido»: el proceso completo de vinificación o de elaboración de bebidas espirituosas y vinos aromatizados;

j)

«vino»: únicamente la bebida que resulta de la fermentación alcohólica, total o parcial, de uvas frescas de las variedades de vid mencionadas en el presente Acuerdo, prensadas o sin prensar, o de su mosto;

k)

«variedades de vid»: variedades de la especia vegetal Vitis vinifera, sin perjuicio de las normas que una de las Partes pueda aplicar en relación con la utilización de diferentes variedades de vid en el vino producido en su territorio;

l)

«Acuerdo de la OMC»: el Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial de Comercio, celebrado en Marrakech el 15 de abril de 1994.

Artículo 3

Normas generales de importación y comercialización

Salvo disposición contraria del presente Acuerdo, los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados serán importados y comercializados con arreglo a las leyes y reglamentaciones vigentes en el territorio de la Parte contratante.

TÍTULO I

PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS DENOMINACIONES DE VINOS, BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y VINOS AROMATIZADOS

Artículo 4

Denominaciones protegidas

Por lo que respecta a los productos contemplados en los artículos 5, 6 y 7, estarán protegidas las denominaciones siguientes:

a)

en cuanto a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de la Comunidad:

los términos que se refieren al Estado miembro del que es originario el vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, y los demás términos utilizados para designar ese Estado miembro,

las indicaciones geográficas mencionadas en el apéndice 1, parte A, letra a) para los vinos, letra b) para las bebidas espirituosas y letra c) para los vinos aromatizados,

las menciones tradicionales que figuran en el apéndice 2;

b)

en cuanto a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Albania:

los términos que se refieren a «Albania» o cualquier otro término que designe ese país,

las indicaciones geográficas mencionadas en el apéndice 1, parte B, letra a) para los vinos, letra b) para las bebidas espirituosas y letra c) para los vinos aromatizados.

Artículo 5

Protección de las denominaciones que hacen referencia a los Estados miembros de la comunidad y a Albania

1.   En Albania, los términos que se refieren a los Estados miembros de la Comunidad y los demás términos empleados para designar un Estado miembro a efectos de la determinación del origen de un vino, una bebida espirituosa y un vino aromatizado:

a)

estarán reservados a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios del Estado miembro interesado, y

b)

solo podrán utilizarse en la Comunidad en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias.

2.   En la Comunidad, los términos que se refieren a Albania y los demás términos empleados para designar Albania a efectos de la determinación del origen de un vino, una bebida espirituosa y un vino aromatizado:

a)

estarán reservados a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Albania, y

b)

solo podrán utilizarse en Albania en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de ese país.

Artículo 6

Protección de las indicaciones geográficas

1.   En Albania, las indicaciones geográficas correspondientes a la Comunidad que figuran en el apéndice 1, parte A:

a)

estarán reservadas a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de la Comunidad, y

b)

solo podrán utilizarse en la Comunidad en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias.

2.   En la Comunidad, las indicaciones geográficas correspondientes a Albania que figuran en el apéndice 1, parte B:

a)

estarán protegidos en lo tocante a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Albania, y

b)

solo podrán utilizarse en Albania en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de ese país.

3.   Las Partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias, con arreglo al presente Acuerdo, para la protección recíproca de las denominaciones contempladas en el artículo 4, empleadas para la designación y presentación de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios del territorio de las Partes contratantes. A tal efecto, cada Parte contratante utilizará los medios jurídicos adecuados, mencionados en el artículo 23 del Acuerdo de la OMC sobre los ADPIC, con el fin de asegurar una protección eficaz e impedir la utilización de una indicación geográfica para designar vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados no comprendidos en dicha indicación o designación.

4.   Las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 4 estarán reservadas exclusivamente a los productos originarios de la Parte contratante a los que se aplican y solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de dicha Parte.

5.   La protección prevista en el presente Acuerdo prohibirá, en particular, toda utilización de las denominaciones protegidas para los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que no sean originarios de la zona geográfica indicada o del lugar donde se emplee tradicionalmente la mención, y será aplicable incluso cuando:

se indique el origen verdadero del vino, bebida espirituosa o vino aromatizado,

se utilice la traducción de la indicación geográfica correspondiente,

la denominación vaya acompañada de términos como «clase», «tipo», «modo», «imitación», «método» u otras expresiones análogas.

6.   Cuando las indicaciones geográficas enumeradas en el apéndice 1 sean homónimas, la protección abarcará a cada una de ellas, siempre que haya sido utilizada de buena fe. Las Partes contratantes decidirán de común acuerdo las condiciones prácticas de utilización que permitirán diferenciar las indicaciones geográficas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y no inducir a error a los consumidores.

7.   Cuando alguna de las indicaciones geográficas que figuran en el apéndice 1 sea homónima de una indicación geográfica de un tercer país, será de aplicación el artículo 23, apartado 3, del Acuerdo sobre los ADPIC.

8.   Las disposiciones del presente Acuerdo no menoscabarán en modo alguno el derecho de cualquier persona a utilizar, en operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, siempre que ese nombre no se utilice de manera que pueda inducir a error a los consumidores.

9.   Ninguna disposición del presente Acuerdo obligará a una Parte contratante a proteger una indicación geográfica de la otra Parte contratante, mencionada en el apéndice 1, que no esté o deje de estar protegida en su país de origen o haya caído en desuso en tal país.

10.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes contratantes dejarán de considerar que las denominaciones geográficas protegidas enumeradas en el apéndice 1 son términos habituales del lenguaje corriente como denominación habitual de determinados vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados, como dispone el artículo 24, apartado 6, del Acuerdo de la OMC sobre los ADPIC.

Artículo 7

Protección de las menciones tradicionales

1.   En Albania, las menciones tradicionales para los productos comunitarios que figuran en el apéndice 2:

a)

no se utilizarán para la designación o la presentación de vinos originarios de Albania, y

b)

solo podrán utilizarse para la designación o la presentación de vinos originarios de la Comunidad cuyo origen y categoría figuren entre los incluidos en el apéndice 2, en la lengua allí señalada y en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias.

2.   Albania tomará las medidas necesarias, con arreglo al presente Acuerdo, para la protección de las menciones tradicionales enunciadas en el artículo 4, empleadas para la designación y presentación de vinos originarios del territorio de la Comunidad. A tal efecto, Albania preverá los medios jurídicos adecuados para asegurar una protección eficaz e impedir la utilización de menciones tradicionales para designar vinos a los que no se puedan aplicar dichas menciones, incluso cuando las mismas vayan acompañadas de términos como «clase», «tipo», «modo», «imitación», «método» o similares.

3.   La protección de una mención tradicional solo se aplicará:

a)

a la lengua o lenguas en que figura en el apéndice 2, no a las traducciones, y

b)

por lo que respecta a una categoría de productos en relación con los cuales goza de protección en la Comunidad, conforme a lo indicado en el apéndice 2.

4.   La protección prevista en el apartado 3 se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.

Artículo 8

Marcas

1.   Las oficinas nacionales y regionales competentes de las Partes contratantes rechazarán la inscripción de una marca de vino, bebida espirituosa o vino aromatizado que sea idéntica o similar a, o contenga o consista en una referencia a una indicación geográfica protegida en virtud del artículo 4 del presente Acuerdo respecto de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que no posean el mismo origen y no respeten las normas pertinentes sobre su utilización.

2.   Las oficinas nacionales y regionales competentes de las Partes contratantes rechazarán la inscripción de cualquier marca de vino que contenga o consista en una mención tradicional protegida en virtud del presente Acuerdo, cuando el vino de que se trate no forme parte de aquellos a los que dicha mención está reservada, indicados en el apéndice 2.

3.   En el marco de sus competencias y con el fin de lograr los objetivos acordados entre las Partes, el Gobierno de Albania adoptará las medidas necesarias para modificar las marcas Amantia (Grappa) y Gjergj Kastrioti Skenderbeu Konjak, con objeto de suprimir totalmente, a 31 de diciembre de 2007, cualquier referencia a las indicaciones geográficas protegidas en virtud del artículo 4 del presente Acuerdo.

Artículo 9

Exportaciones

Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, cuando los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de una de ellas se exporten y comercialicen fuera del teritorio de ésta, las indicaciones geográficas protegidas contempladas en el artículo 4, letras a) y b), segundos guiones, y, en el caso de los vinos, las menciones tradicionales de esa Parte contempladas en el artículo 4, letra a), tercer guión, no se utilicen para designar y presentar dichos productos originarios de la otra Parte contratante.

TÍTULO II

CUMPLIMIENTO Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE AUTORIDADES COMPETENTES Y GESTIÓN DEL ACUERDO

Artículo 10

Grupo de trabajo

1.   Se establecerá, conforme al artículo 121 del Acuerdo de Estabilización y Asociación celebrado entre Albania y la Comunidad, un Grupo de trabajo adscrito al subcomité de agricultura.

2.   El Grupo de trabajo velará por el correcto funcionamiento del presente Acuerdo y examinará todas las cuestiones que puedan surgir en su aplicación.

3.   El Grupo de trabajo podrá formular recomendaciones, analizar y presentar sugerencias sobre cualquier asunto de interés mutuo en el ámbito de los vinos, las bebidas esprirituosas y los vinos aromatizados que contribuyan al logro de los objetivos del presente Acuerdo. Se reunirá alternativamente en la Comunidad y en Albania a petición de cualquiera de las Partes contratantes, en un lugar y fecha acordados conjuntamente por éstas.

Artículo 11

Cometidos de las partes contratantes

1.   Las Partes contratantes mantendrán contactos, directamente o a través del Grupo de trabajo mencionado en el artículo 10, sobre todos los asuntos relacionados con la aplicación y el funcionamiento del presente Acuerdo.

2.   Albania designará al Ministerio de Agricultura y Alimentación albanés como organismo de representación. La Comunidad Europea designará como tal a la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión Europea. Las Partes contratantes deberán notificarse cualquier cambio en sus organismos de representación.

3.   El organismo de representación garantizará la coordinación de las actividades de todos los organismos responsables de velar por la aplicación del presente Acuerdo.

4.   Las Partes contratantes:

a)

modificarán de común acuerdo las listas contempladas en el artículo 4 del presente Acuerdo, mediante decisión del Comité de Estabilización y Asociación, en función de las modificaciones que se hayan podido introducir en las leyes y reglamentaciones de las Partes contratantes;

b)

decidirán de común acuerdo, mediante decisión del Comité de Estabilización y Asociación, la conveniencia de modificar los apéndices del presente Acuerdo; los apéndices se considerarán modificados a partir de la fecha indicada en el canje de notas entre las Partes contratantes o de la fecha de la decisión del Grupo de trabajo, según el caso;

c)

determinarán de mutuo acuerdo las condiciones prácticas a que hace referencia el artículo 6, apartado 6;

d)

se informarán mutuamente de la intención de adoptar nuevas reglamentaciones o de modificar las reglamentaciones de interés público existentes (protección de la salud y los consumidores, etc.) con repercusiones para el sector del vino, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados;

e)

se comunicarán las decisiones legislativas, administrativas y judiciales relativas a la aplicación del presente Acuerdo y se informarán mutuamente sobre las medidas adoptadas de conformidad con dichas decisiones.

Artículo 12

Aplicación y funcionamiento del Acuerdo

Los puntos de contacto enumerados en el apéndice 3 serán designados por las Partes contratantes para encargarse de la aplicación y el funcionamiento del Acuerdo.

Artículo 13

Cumplimiento y asistencia mutua entre las partes contratantes

1.   Cuando la designación o la presentación de un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, sobre todo en la etiqueta, en los documentos oficiales o comerciales o en la publicidad, incumplan los términos del presente Acuerdo, las Partes contratantes aplicarán las medidas administrativas y/o iniciarán los procedimientos judiciales necesarios para luchar contra la competencia desleal o impedir cualquier otra forma de utilización abusiva de la denominación protegida.

2.   Las medidas y procedimientos mencionados en el apartado 1 se adoptarán, en particular:

a)

en caso de utilización de designaciones o traducciones de designaciones, denominaciones, inscripciones o ilustraciones relativas a los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados cuyas denominaciones estén protegidas en virtud del presente Acuerdo, las cuales, directa o indirectamente, ofrezcan información falsa o engañosa sobre el origen, la naturaleza o la calidad del vino, bebida espirituosa o vino aromatizado;

b)

cuando en el embalaje se utilicen recipientes que puedan inducir a error sobre el origen del vino.

3.   Si una de las Partes contratantes tuviera motivos para sospechar que:

a)

un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, como se definen en el artículo 2, que sea o haya sido objeto de intercambio comercial en Albania y en la Comunidad, no respeta las normas que rigen el sector de los vinos, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados en la Comunidad o en Albania o vulnera el presente Acuerdo, y

b)

dicho incumplimiento reviste especial interés para la otra Parte contratante y pudiera dar lugar a la adopción de medidas administrativas y/o al inicio de procedimientos judiciales,

deberá informar inmediatamente al respecto al organismo de representación de la otra Parte contratante.

4.   La información facilitada con arreglo al apartado 3 incluirá datos sobre el incumplimiento de las normas que rigen el sector de los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados de la Parte contratante y/o del presente Acuerdo, e irá acompañada de documentos oficiales, comerciales o de otro tipo en los que se detallen las medidas administrativas o los procedimientos judiciales que pudieran adoptarse, llegado el caso.

Artículo 14

Consultas

1.   Las Partes contratantes celebrarán consultas cuando una de ellas considere que la otra no ha cumplido alguna de las obligaciones contraídas con arreglo al presente Acuerdo.

2.   La Parte contratante que solicite la celebración de consultas proporcionará a la otra Parte toda la información necesaria para examinar detalladamente el caso de que se trate.

3.   Cuando un retraso pueda poner en peligro la salud humana o disminuir la eficacia de las medidas de control del fraude, se podrán adoptar sin consulta previa las medidas provisionales de protección oportunas, siempre que se celebren consultas inmediatamente después de su adopción.

4.   Si, tras la celebración de las consultas contempladas en los apartados 1 y 3, las Partes contratantes no hubieran logrado acuerdo alguno, la Parte que haya solicitado las consultas o adoptado las medidas contempladas en el apartado 3 podrá adoptar las medidas oportunas con arreglo al artículo 126 del Acuerdo de Estabilización y Asociación para permitir la correcta aplicación del presente Acuerdo.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15

Tránsito de cantidades pequeñas

1.   El presente Acuerdo no se aplicará a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que:

a)

pasen en tránsito a través del territorio de una de las Partes contratantes, o

b)

sean originarios del territorio de una de las Partes contratantes y se envíen en pequeñas cantidades a la otra Parte contratante con arreglo a las condiciones y procedimientos contemplados en el apartado 2.

2.   Serán consideradas cantidades pequeñas de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados:

a)

Las cantidades contenidas en recipientes etiquetados con una capacidad igual o inferior a 5 litros dotados de un dispositivo de cierre no reutilizable, cuando la cantidad total transportada, incluso si la componen varios lotes individuales, no exceda de 50 litros.

b)

i)

Cantidades no superiores a 30 litros, transportadas en el equipaje personal de viajeros;

ii)

cantidades no superiores a 30 litros objeto de envío entre particulares,

iii)

cantidades incluidas entre las pertenencias de particulares que se estén trasladando de domicilio,

iv)

cantidades importadas con fines de experimentación científica o técnica, hasta un máximo de 1 hectolitro,

v)

cantidades destinadas a representaciones diplomáticas, consulados y organismos asimilados, importadas en el régimen de franquicia del que son beneficiarios,

vi)

cantidades destinadas al avituallamiento en los medios de transporte internacionales.

La exención contemplada en la letra a) no podrá combinarse con uno o varios de los casos recogidos en la letra b).

Artículo 16

Comercialización de existencias anteriores

1.   Los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados que, en la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo, hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de una manera acorde con las leyes y reglamentaciones internas de las Partes contratantes, pero prohibida por el presente Acuerdo, podrán comercializarse hasta agotarse las existencias.

2.   Salvo que las Partes contratantes dispongan lo contrario, los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados que hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de conformidad con el presente Acuerdo, pero cuya producción, elaboración, designación y presentación dejen de ser conformes a raíz de una modificación del mismo, podrán seguir comercializándose hasta agotarse las existencias.

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1.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 239/160


PROTOCOLO No 4

sobre la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa

(Protocolo no 4 AEA)

ÍNDICE DE MATERIAS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Requisitos generales

Artículo 3

Acumulación bilateral en la Comunidad

Artículo 4

Acumulación bilateral en Albania

Artículo 5

Productos enteramente obtenidos

Artículo 6

Productos suficientemente transformados o elaborados

Artículo 7

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

Artículo 8

Unidad de calificación

Artículo 9

Accesorios, piezas de recambio y herramientas

Artículo 10

Conjuntos o surtidos

Artículo 11

Elementos neutros

TÍTULO III

REQUISITOS TERRITORIALES

Artículo 12

Principio de territorialidad

Artículo 13

Transporte directo

Artículo 14

Exposiciones

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 15

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 16

Requisitos generales

Artículo 17

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 18

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 19

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 20

Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Artículo 21

Condiciones para extender una declaración en factura

Artículo 22

Exportador autorizado

Artículo 23

Validez de la prueba de origen

Artículo 24

Presentación de la prueba de origen

Artículo 25

Importación fraccionada

Artículo 26

Exenciones de la prueba de origen

Artículo 27

Documentos justificativos

Artículo 28

Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

Artículo 29

Discordancias y errores de forma

Artículo 30

Importes expresados en euros

TÍTULO VI

DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 31

Asistencia mutua

Artículo 32

Comprobación de las pruebas de origen

Artículo 33

Resolución de controversias

Artículo 34

Sanciones

Artículo 35

Zonas francas

TÍTULO VII

CEUTA Y MELILLA

Artículo 36

Aplicación del Protocolo

Artículo 37

Condiciones especiales

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38

Modificaciones del Protocolo

Lista de Anexos

Anexo I:

Notas introductorias a la lista del anexo II

Anexo II:

Lista de las elaboraciones o transformaciones que deben llevarse a cabo en las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener carácter originario

Anexo III:

Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y de solicitud de certificado de circulación mercancías EUR.1

Anexo IV:

Texto de la declaración en factura

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a)

«fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación incluido el montaje o las operaciones concretas;

b)

«materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c)

«producto»: el producto fabricado incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d)

«mercancías»: tanto las materias como los productos;

e)

«valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre Valor en Aduana);

f)

«precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de Albania en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que este precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

g)

«valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o Albania;

h)

«valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

i)

«valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de la otra Parte, o si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Comunidad o en Albania;

j)

«capítulos y partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;

k)

«clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

l)

«envío»: los productos que se envían simultáneamente de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;

m)

«territorios»: incluye las aguas territoriales.

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Requisitos generales

1.   A efectos de aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:

a)

los productos enteramente obtenidos en la Comunidad de conformidad con el artículo 5;

b)

los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad de acuerdo con el artículo 6.

2.   A efectos de aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de Albania:

a)

los productos enteramente obtenidos en Albania de conformidad con el artículo 5;

b)

los productos obtenidos en Albania que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ese país, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en Albania de acuerdo con el artículo 6.

Artículo 3

Acumulación bilateral en la Comunidad

Las materias originarias de Albania se considerarán materias originarias de la Comunidad cuando se incorporen a un producto obtenido en ella. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7.

Artículo 4

Acumulación bilateral en Albania

Las materias originarias de la Comunidad se considerarán materias originarias de Albania cuando se incorporen a un producto obtenido en ese país. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7.

Artículo 5

Productos enteramente obtenidos

1.   Se considerarán enteramente obtenidos en la Comunidad o en Albania:

a)

los productos minerales extraídos de su suelo o fondos marinos;

b)

los productos vegetales recolectados en ellos;

c)

los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d)

los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e)

los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f)

los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de Albania por sus buques;

g)

los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h)

los artículos usados recogidos en la Comunidad o en Albania, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

i)

los residuos y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en la Comunidad o en Albania;

j)

los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales, siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo, y

k)

las mercancías producidas en la Comunidad o en Albania exclusivamente con los productos mencionados en las letras a) a j).

2.   Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

a)

que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en Albania;

b)

que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de Albania;

c)

que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de un Estado miembro de la Comunidad o de Albania o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados, cuyo gerente o gerentes, así como el presidente del consejo de administración o del consejo de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de un Estado miembro de la Comunidad o de Albania, y cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados o a organismos públicos o nacionales de estos países al menos en un 50 %;

d)

cuyo capitán y oficiales sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Albania, o

e)

cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Albania.

Artículo 6

Productos suficientemente transformados o elaborados

1.   A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que los productos no enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II.

Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario por reunir las condiciones establecidas en la lista para ese mismo producto se utiliza en la fabricación de otro, no se le aplicarán las condiciones aplicables al producto al que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

a)

su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

b)

no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

Este apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

3.   Los apartados 1 y 2 serán de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 7

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:

a)

las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b)

las divisiones o agrupaciones de bultos;

c)

el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;

d)

el planchado de textiles;

e)

la pintura y el pulido simples;

f)

el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz;

g)

la coloración o la formación de terrones de azúcar;

h)

el descascarillado, la extracción de semillas o huesos y el pelado de frutas, frutos secos y legumbres;

i)

el afilado, la rectificación y los cortes sencillos;

j)

el desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos; (incluida la formación de juegos de artículos);

k)

el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l)

la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m)

la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;

n)

el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

o)

la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n), y

p)

el sacrificio de animales.

2.   Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en Albania sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

Artículo 8

Unidad de calificación

1.   La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a)

cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos está clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

b)

cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2.   Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos con el producto a los fines de su clasificación, lo serán también para la determinación del origen.

Artículo 9

Accesorios, piezas de recambio y herramientas

Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y formen parte de su equipo normal y estén incluidos en su precio o no se facturen aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 10

Conjuntos o surtidos

Los conjuntos y surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 11

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que hubieran podido utilizarse en su fabricación:

a)

la energía y el combustible;

b)

las instalaciones y los equipos;

c)

las máquinas y herramientas, o

d)

las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final del producto.

TÍTULO III

REQUISITOS TERRITORIALES

Artículo 12

Principio de territorialidad

1.   Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario deberán seguir cumpliéndose sin interrupción en la Comunidad o en Albania.

2.   En el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Albania a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a)

las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y

b)

no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en tal país, o al exportarlas.

3.   La adquisición del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se verá alterada por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Comunidad o de Albania sobre materias exportadas de la Comunidad o de Albania y posteriormente reimportadas, con la condición de que:

a)

dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Comunidad o en Albania, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7, y

b)

pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras:

i)

que las mercancías reimportadas son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas,

y

ii)

que el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Albania de conformidad con el presente artículo no supera el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.

4.   A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Albania. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias utilizadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias utilizadas en el territorio de la parte de que se trate y el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Albania de conformidad con el presente artículo no deberán superar el porcentaje indicado.

5.   A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por «valor añadido total» el conjunto de los costes acumulados fuera de la Comunidad o de Albania, incluido el valor de las materias incorporadas.

6.   Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II o que no pueda considerarse que hayan sufrido una fabricación o elaboración suficientes salvo en aplicación de la tolerancia general establecida en el artículo 6, apartado 2.

7.   Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos de los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

8.   Con arreglo al presente artículo, las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Albania deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.

Artículo 13

Transporte directo

1.   El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Albania. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Albania.

2.   El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país importador de:

a)

un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o

b)

un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i)

una descripción exacta de los productos,

ii)

la fecha de descarga y carga de los productos y, cuando sea posible, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados,

y

iii)

la certificación de las condiciones en las que permanecieron los productos en el país de tránsito o

c)

en su ausencia, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 14

Exposiciones

1.   Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto de la Comunidad o de Albania y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados a la Comunidad o a Albania se beneficiarán, en su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a)

estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Albania hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;

b)

los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en Albania;

c)

los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición, y

d)

desde el momento en que se enviaron a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos de la exhibición en dicha exposición.

2.   Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.

3.   El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas análogas, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales con objeto de vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo el control de la aduana.

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 15

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

1.   Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad o de Albania, para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en Albania del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

2.   La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables en la Comunidad o en Albania a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.

3.   El exportador de productos amparados por una prueba de origen debe estar preparado para presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto a las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

4.   Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.

5.   Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, no será obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 16

Requisitos generales

1.   Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo para su importación a Albania, así como los productos originarios de Albania para su importación a la Comunidad, previa presentación:

a)

de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III, o

b)

en los casos contemplados en el artículo 21, apartado 1, una declaración, denominada en lo sucesivo «declaración en factura», del exportador en una factura, un albarán o cualquier otro documento comercial que describa los productos con detalle suficiente para que puedan ser identificados. El texto de esa «declaración en factura» figura en el anexo IV.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios a efectos del presente Protocolo podrán acogerse al Acuerdo, en los casos especificados en el artículo 26, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.

Artículo 17

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.   Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2.   A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3.   El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

4.   El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad o de Albania cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad o de Albania y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.

5.   Las autoridades aduaneras que expidan certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. También deberán velar por que los formularios a los que hace referencia el apartado 2 estén debidamente cumplimentados. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido completado de tal forma que excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6.   La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7.   Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación de las mercancías.

Artículo 18

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 7, se podrán expedir con carácter excepcional certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a)

no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales, o

b)

se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2.   A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y las razones de su solicitud.

3.   Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4.   Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las indicaciones siguientes:

ES

«EXPEDIDO A POSTERIORI»

CS

„VYSTAVENO DODATEÈNĚ“

DA

»UDSTEDT EFTERFØLGENDE«

DE

„NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT“

ET

“TAGANTJÄRELE VÄLJA ANTUD”

EL

«ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ»

EN

‘ISSUED RETROSPECTIVELY’

FR

«DÉLIVRÉ A POSTERIORI»

IT

«RILASCIATO A POSTERIORI»

LV

“IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI”

LT

„RETROSPEKTYVUSIS IŠDAVIMAS“

HU

„KIADVA VISSZAMENŐLEGES HATÁLLYAL”

MT

“MAĦRUĠ RETROSPETTIVAMENT”

NL

„AFGEGEVEN A POSTERIORI”

PL

„WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE”

PT

«EMITIDO A POSTERIORI»

SI

"IZDANO NAKNADNO"

SK

„VYDANÉ DODATOČNE“

FI

”ANNETTU JÄLKIKÄTEEN”

SV

”UTFÄRDAT I EFTERHAND”

AL

‘LESHUAR A-POSTERIORI’.

5.   La indicación a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 19

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.   En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en poder de dichas autoridades.

2.   En el duplicado extendido de ese modo deberá figurar una de las indicaciones siguientes:

ES

«DUPLICADO»

CS

„DUPLIKÁT“

DA

»DUPLIKAT«

DE

„DUPLIKAT“

ET

“DUPLIKAAT”

EL

«ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ»

EN

«DUPLICATE»

FR

«DUPLICATA»

IT

«DUPLICATO»

LV

“DUBLIKÂTS”

LT

„DUBLIKATAS“

HU

„MÁSODLAT”

MT

“DUPLIKAT”

NL

„DUPLICAAT”

PL

„DUPLIKAT”

PT

«SEGUNDA VIA»

SI

"DVOJNIK"

FI

”KAKSOISKAPPALE”

SK

„DUPLIKÁT“

SV

”DUPLIKAT”

AL

‘DUBLIKATE’.

3.   La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4.   El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 20

Expedición de certificados de circulación EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o en Albania, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de Albania. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 21

Condiciones para extender una declaración en factura

1.   La declaración en factura contemplada en el artículo 16, apartado 1, letra b), podrá extenderla:

a)

un exportador autorizado en el sentido de lo dispuesto en el artículo 22, o

b)

cualquier exportador para los envíos constituidos por uno varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 EUR.

2.   Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trate pueden considerarse productos originarios de la Comunidad o de Albania y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

3.   El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.

4.   El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, sobre el albarán o sobre cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y caracteres de imprenta.

5.   Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 22, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la plena responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado de su puño y letra.

6.   El exportador podrá extender la declaración en factura en el momento de exportación de los productos a los que aquella se refiera, o tras la exportación siempre que su presentación en el país de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de esos productos.

Artículo 22

Exportador autorizado

1.   Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador, en lo sucesivo denominado «exportador autorizado», que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del presente Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

2.   Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del carácter de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3.   Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4.   Las autoridades aduaneras controlarán el uso que el exportador autorizado haga de la autorización.

5.   Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o use incorrectamente la autorización.

Artículo 23

Validez de la prueba de origen

1.   Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2.   Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país importador una vez agotado el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3.   En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 24

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país importador de acuerdo con los procedimientos establecidos en ese país. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y, asimismo, que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 25

Importación fraccionada

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2, letra a), del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 26

Exenciones de la prueba de origen

1.   Los productos enviados entre particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de productos enviados por correo, tal declaración puede efectuarse en el formulario de declaración CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

2.   Se considerarán desprovistos de carácter comercial las importaciones ocasionales de productos destinados al uso personal de los destinatarios o viajeros o de sus familias y que no revelen, por su naturaleza y cantidad, ninguna intención de orden comercial.

3.   Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200 EUR cuando se trate de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 27

Documentos justificativos

La documentación a que se hace referencia en el artículo 17, apartado 3, y en el artículo 21, apartado 3, que sirve de justificante de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse productos originarios de la Comunidad o de Albania y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, podrá consistir, entre otras cosas, en:

a)

una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías, que figure, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b)

documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Albania, siempre que estos documentos se utilicen de conformidad con la legislación interna;

c)

documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en Albania, extendidos o expedidos en la Comunidad o en Albania, siempre que estos documentos se utilicen de conformidad con la legislación interna;

d)

certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Albania de conformidad con el presente Protocolo.

Artículo 28

Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

1.   El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo la documentación mencionada en el artículo 17, apartado 3.

2.   El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el artículo 21, apartado 3.

3.   Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el artículo 17, apartado 2.

4.   Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.

Artículo 29

Discordancias y errores de forma

1.   La constatación de pequeñas discordancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2.   Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía, en una prueba de origen, no serán causa suficiente para su rechazo, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones efectuadas en la misma.

Artículo 30

Importes expresados en euros

1.   Para la aplicación de las disposiciones del artículo 21, apartado 1, letra b), y del artículo 26, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de Albania equivalentes a los importes expresados en euros serán fijados anualmente por cada uno de los países.

2.   Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 21, apartado 1, letra b), o del artículo 26, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país.

3.   Los importes utilizados en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión de las Comunidades Europeas el 15 de octubre, a más tardar, y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión de las Comunidades Europeas notificará los importes correspondientes a todos los países interesados.

4.   Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más del 5 %. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.

5.   Los importes expresados en euros serán objeto de una revisión realizada por el Consejo de Estabilización y Asociación a petición de la Comunidad o de Albania. En el desarrollo de esa revisión, el Consejo de Estabilización y Asociación considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites considerados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 31

Asistencia mutua

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad y de Albania se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados y de las declaraciones en factura.

2.   Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Albania se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 32

Comprobación de las pruebas de origen

1.   La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, carácter originario de los productos o la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

2.   A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañarse a la solicitud de comprobación a posteriori.

3.   Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.

4.   Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levantamiento de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que se consideren necesarias.

5.   Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación sobre los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad o de Albania y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.

6.   Si, existiendo dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

Artículo 33

Resolución de controversias

En caso de controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Consejo de Estabilización y Asociación.

En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país.

Artículo 34

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

Artículo 35

Zonas francas

1.   La Comunidad y Albania tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a prevenir su deterioro.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Albania e importados a una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en cuestión expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador si el tratamiento o la transformación es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

TÍTULO VII

CEUTA Y MELILLA

Artículo 36

Aplicación del Protocolo

1.   El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.

2.   Los productos originarios de Albania disfrutarán a todos los respectos, al importarse a Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo no 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Albania concederá a las importaciones de productos cubiertos por el presente Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de esta.

3.   A efectos de la aplicación del apartado 2, relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 37.

Artículo 37

Condiciones especiales

1.   Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, se considerarán:

1)

productos originarios de Ceuta y Melilla:

a)

los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b)

los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en la letra a), siempre:

i)

que estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido de lo dispuesto en el artículo 6, o

ii)

que estos productos sean originarios de Albania o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones contempladas en el artículo 7;

2)

productos originarios de Albania:

a)

los productos enteramente obtenidos en Albania;

b)

los productos obtenidos en Albania en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en la letra a), siempre:

i)

que estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido de lo dispuesto en el artículo 6, o

ii)

que estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones contempladas en el artículo 7.

2.   Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

3.   El exportador o su representante autorizado consignarán «Albania» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, este carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones en factura.

4.   Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38

Modificaciones del Protocolo

El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.


ANEXO I

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sido objeto de una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 6 del Protocolo.

Nota 2:

2.1.

Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo correspondiente del sistema armonizado, y la segunda, la designación de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo. Cada una de las entradas que figuran en las dos primeras columnas lleva aparejada una norma desarrollada en las columnas 3 o 4. Cuando la entrada que figura en la primera columna vaya precedida de la mención «ex», la norma que figura en las columnas 3 o 4 solo se aplicará a la parte de esa partida descrita en la columna 2.

2.2.

Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1 y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3.

Cuando en la lista existan normas diferentes aplicables a diferentes productos de la misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas adyacentes de las columnas 3 o 4.

2.4.

Cuando, para una entrada que figure en las primeras dos columnas, se establezca una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3:

3.1.

Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 del Protocolo, relativas a los productos que han adquirido carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de Albania o de la Comunidad.

Por ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex 7224.

Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces carácter originario en virtud de la norma correspondiente a la partida ex 7224 de la lista. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

3.2.

La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren carácter originario. Por lo tanto, si una norma establece que, en una fase de fabricación determinada, puede utilizarse una materia no originaria, también se autorizará su utilización en una fase anterior, pero no en una fase posterior.

3.3.

No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando en norma se utilice la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida», podrán utilizarse materias de cualquier partida, incluidas materias de la misma designación y partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida …» o «fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse las materias de cualquier partida, excepto aquellas cuya designación sea igual a la del producto según aparece en la columna 2 de la lista.

3.4.

Cuando una norma de la lista especifique que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas ellas.

Por ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que en su fabricación pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otras materias, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

3.5.

Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá, evidentemente, la utilización de otras materias que, por su propia naturaleza, no puedan cumplir la norma (véase también la nota 6.2 en relación con los productos textiles).

Por ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, ello no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir de la materia concreta especificada en la lista, pueden producirse a partir de una materia de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Por ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada con materias no tejidas, si para esta clase de artículo solamente se permite la utilización de hilados no originarios, no se puede partir de telas no tejidas, aunque estas no se fabriquen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, esto es, se tratará de fibra.

3.6.

Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes en relación con el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, esos porcentajes específicos no deberán superarse en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4:

4.1.

El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado e incluye los residuos y, a menos que se especifique otra cosa, las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2.

El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, el pelo fino y el pelo ordinario de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

4.3.

Los términos «pasta textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4.

El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los residuos de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5:

5.1.

Cuando se haga referencia a la presente nota en relación con un determinado producto de la lista, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).

5.2.

Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son los siguientes:

seda,

lana,

pelo ordinario,

pelo fino,

crines,

algodón,

materias para la fabricación de papel, y papel,

lino,

cáñamo,

yute y demás fibras textiles del líber,

sisal y demás fibras textiles del género Agave,

coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

filamentos sintéticos,

filamentos artificiales,

filamentos conductores eléctricos,

fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

las demás fibras sintéticas discontinuas,

fibras artificiales discontinuas de viscosa,

las demás fibras artificiales discontinuas,

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

los demás productos de la partida 5605.

Por ejemplo:

Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.

Por ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.

Por ejemplo:

Una superficie textil con mechón insertado de la partida 5802 obtenida a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 solo se considerará un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Por ejemplo:

Si esa superficie textil con mechón insertado se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que se han utilizado dos materias textiles distintas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

5.3.

En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

5.4.

En el caso de los productos que incorporen «una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», esta tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira.

Nota 6:

6.1.

Cuando en la lista se remita a la presente nota, podrán utilizarse las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 aplicable a los productos fabricados correspondientes siempre y cuando dichas materias estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

6.2.

Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan o no materias textiles.

Por ejemplo:

Si una norma de la lista establece en relación con un artículo textil concreto, como, por ejemplo, unos pantalones, la utilización de hilados, ello no impide el empleo de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando estas contengan normalmente textiles.

6.3.

Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7:

7.1.

A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a)

la destilación al vacío;

b)

la redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento;

c)

el craqueo;

d)

el reformado;

e)

la extracción con disolventes selectivos;

f)

un procedimiento que incluya el conjunto de operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, aceite o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

g)

la polimerización;

h)

la alquilación;

i)

la isomerización.

7.2.

A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a)

la destilación al vacío;

b)

la redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento;

c)

el craqueo;

d)

el reformado;

e)

la extracción con disolventes selectivos;

f)

un procedimiento que incluya el conjunto de operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, aceite o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

g)

la polimerización;

h)

la alquilación;

i)

la isomerización;

j)

en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

k)

en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

l)

en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 oC con un catalizador; los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la subpartida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración), no se considerarán procedimientos específicos;

m)

en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 oC según la norma ASTM D 86;

n)

en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fuel de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

o)

en relación con los productos del petróleo de la partida ex 2712 únicamente (excepto la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso) desaceitado por cristalización fraccionada.

7.3.

A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.


ANEXO II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A QUE DEBEN SOMETERSE LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO P UEDA ADQUIRIR CARÁCTER ORIGINARIO

No todos los productos mencionados en la lista están necesariamente amparados por el Acuerdo. Por lo tanto, es necesario consultar las otras partes del Acuerdo.

Partida SA

Designación de la mercancía

Elaboración o transformación llevada a cabo con materias no originarias que les confiere el carácter de productos originarios

(1)

(2)

(3)                          o                         (4)

Capítulo 1

Animales vivos

Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos

 

Capítulo 2

Carne y despojos comestibles

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas sean enteramente obtenidas

 

Capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

 

ex capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas

 

0403

Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizados, o con frutas y otros frutos o cacao

Fabricación en la que:

todas las materias del capítulo 4 sean enteramente obtenidas,

todos los jugos de frutas (con exclusión de los de piña, lima o pomelo) de la partida 2009 utilizados sean originarios, y

el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 5 utilizadas sean enteramente obtenidas

 

ex 0502

Cerdas y pelos de jabalí o de cerdo, preparados

Limpieza, desinfección, clasificación y estirado de cerdas y pelos

 

Capítulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje para ramos o adornos

Fabricación en la que:

todas las materias del capítulo 6 sean enteramente obtenidas, y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 7

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios,

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas

 

Capítulo 8

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías

Fabricación en la que:

todos los frutos utilizados sean enteramente obtenidos, y

el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 9

Café, té, hierba mate y especias; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 9 utilizadas sean enteramente obtenidas

 

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

0902

Té, incluso aromatizado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex 0910

Mezclas de especias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

Capítulo 10

Cereales

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas sean enteramente obtenidas

 

ex capítulo 11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; con exclusión de:

Fabricación en la que todos los cereales, todas las hortalizas, raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, sean enteramente obtenidos

 

ex 1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713

Secado y molienda de las hortalizas de la partida 0708

 

Capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 12 utilizadas sean enteramente obtenidas

 

1301

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo, bálsamos)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 1301 no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

 

 

Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados

 

 

Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 14

Materias trenzables; demás productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 14 utilizadas sean enteramente obtenidas

 

ex capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

1501

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 ó 1503:

 

 

 

Grasas de huesos y grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506

 

 

Las demás

Fabricación a partir de carne y de despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de carne y de despojos comestibles de aves de la partida 0207

 

1502

Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503

 

 

 

Grasas de huesos y grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506

 

 

Las demás

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas sean enteramente obtenidas

 

1504

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

 

Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1504

 

 

Los demás

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

 

ex 1505

Lanolina refinada

Fabricación a partir de grasa de lana en bruto (suarda y suintina) de la partida 1505

 

1506

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

 

 

 

Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1506

 

 

Las demás

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas sean enteramente obtenidas

 

1507 a 1515

Aceites vegetales y sus fracciones

 

 

 

Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera del Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

 

Fracciones sólidas a excepción de las del aceite de jojoba

Fabricación a partir de otras materias de las partidas 1507 a 1515

 

 

Los demás

Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas sean enteramente obtenidas

 

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

Fabricación en la que:

todas las materias del capítulo 2 sean enteramente obtenidas, y

todas las materias vegetales utilizadas sean enteramente obtenidas. Sin embargo, podrán utilizarse materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

 

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516

Fabricación en la que:

todas las materias de los capítulos 2 y 4 sean enteramente obtenidas, y

todas las materias vegetales utilizadas sean enteramente obtenidas. Sin embargo, podrán utilizarse materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

 

Capítulo 16

Preparaciones de carne, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

Fabricación:

a partir de animales del capítulo 1, y/o

en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

 

ex capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa), químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados

 

 

 

Maltosa y fructosa, químicamente puras

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1702

 

 

Los demás azúcares en estado sólido con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación en la que todas la materias utilizadas sean originarias

 

ex 1703

Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

 

Extracto de malta

Fabricación a partir de los cereales del capítulo 10

 

 

Los demás

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado:

 

 

 

Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos igual o inferior al 20 % en peso

Fabricación en la que todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) sean enteramente obtenidos

 

 

Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos superior al 20 % en peso

Fabricación en la que:

todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) sean enteramente obtenidos, y

todas las materias de los capítulos 2 y 3 sean enteramente obtenidas

 

1903

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la fécula de patata de la partida 1108

 

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1806,

en la que los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados y el maíz Zea indurata) sean enteramente obtenidos, y

en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias del capítulo 11

 

ex capítulo 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las hortalizas, frutas u otros frutos utilizados sean enteramente obtenidos

 

ex 2001

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 2004 y

ex 2005

Patatas en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

2006

Hortalizas, frutas y otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto.

en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2008

Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol

Fabricación en la que el valor de todos los frutos de cáscara y frutos oleaginosos originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Manteca de cacahuete; mezclas basadas en cereales; palmitos; maíz

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

 

Los demás, a excepción de las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congelados

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto.

en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

2009

Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto.

en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

en la que toda la achicoria utilizada sea enteramente obtenida

 

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

 

 

 

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores compuestos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada

 

 

Harina de mostaza y mostaza preparada

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex 2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas potajes o caldos preparados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las hortalizas, preparadas o conservadas, de las partidas 2002 a 2005

 

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la cual la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas sean enteramente obtenidas

 

2202

Aguas, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto,

en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que todos los jugos de frutas (con exclusión de los de piña, lima o pomelo) utilizados sean originarios

 

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias de las partidas 2207 ó 2208, y

en la que la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas sean enteramente obtenidas o en la que, si las demás materias utilizadas son ya originarias, pueda utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

 

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y otras bebidas espirituosas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias de las partidas 2207 ó 2208, y

en la que la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas sean enteramente obtenidas o en la que, si las demás materias utilizadas son ya originarias, pueda utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

 

ex capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 2301

Harina de ballena; harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

 

ex 2303

Desperdicios de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso

Fabricación en la que todo el maíz utilizado sea enteramente obtenido

 

ex 2306

Tortas, y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 %

Fabricación en la que todas las aceitunas utilizadas sean enteramente obtenidas

 

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Fabricación en la que:

todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados sean ya originarios, y

todas las materias del capítulo 3 sean enteramente obtenidas

 

ex capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 24 utilizadas sean enteramente obtenidas

 

2402

Cigarros (puros) incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados sean originarios

 

ex 2403

Tabaco para fumar

Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados sean originarios

 

ex capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedra; yesos, cales y cementos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 2504

Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y triturado

Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto

 

ex 2515

Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor superior a 25 cm

 

ex 2516

Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor superior a 25 cm

 

ex 2518

Dolomita calcinada

Calcinación de dolomita sin calcinar

 

ex 2519

Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita)

 

ex 2520

Yesos especialmente preparados para el arte dental

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2524

Fibras de amianto natural

Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado de asbesto)

 

ex 2525

Mica en polvo

Triturado de mica o desperdicios de mica

 

ex 2530

Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas

Triturado o calcinación de tierras colorantes

 

Capítulo 26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 2707

Productos en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65 % o más de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 oC (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2709

Aceites crudos de petróleo obtenidos de mineral bituminoso

Destilación destructiva de materiales bituminosos

 

2710

Aceites de petróleo o de material bituminoso (excepto los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, «slack wax», ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados:

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2715

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y cut backs)

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2805

Mischmetall

Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2811

Trióxido de azufre

Fabricación a partir del bióxido de azufre

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2833

Sulfato de aluminio

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2840

Perborato de sodio

Fabricación a partir de tetraborato de disodio pentahidratado

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 29

Productos químicos orgánicos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2901

Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2902

Ciclanos y ciclenos (que no sean azulenos), benceno, tolueno, xilenos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 2905

Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 2905 Sin embargo, los alcoholatos metálicos de la presente partida podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2932

Éteres y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Acetales cíclicos y semiacetales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2934

Ácidos nucléicos y sus sales; aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2939

Concentrados de paja de adormidera con un contenido de alcaloides de al menos el 50 % en peso

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 30

Productos farmacéuticos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

 

3002

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares:

 

 

 

Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002 No obstante, las materias con la misma designación que el producto podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

 

 

 

– –

Sangre humana;

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, las materias con la misma designación que el producto podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

– –

Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, las materias con la misma designación que el producto podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

– –

Componentes de la sangre, con exclusión de los antisueros, de la hemoglobina, de las globulinas de la sangre y de la seroglobulina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, las materias con la misma designación que el producto podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

– –

Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, las materias con la misma designación que el producto podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

– –

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, las materias con la misma designación que el producto podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3003 y 3004

Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006):

 

 

 

obtenidos a partir de amikacina de la partida 2914

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 3003 ó 3004 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, las materias de las partidas 3003 o 3004 podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 3006

Residuos farmacéuticos contemplados en la nota 4 k) del presente capítulo

Se deberá tener en cuenta el origen del producto en su clasificación inicial

 

ex capítulo 31

Abonos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3105

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes; nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, con exclusión de:

Nitrato de sodio

Cianamida cálcica

Sulfato de potasio

Sulfato de magnesio y potasio

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; tintes, pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; tintes y otros mastiques; tintas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3201

Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3205

Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo, a base de lacas colorantes (3)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 3203, 3204 y 3205. No obstante, podrán utilizarse materias de la partida 3205 siempre que su valor total no exceda el 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro «grupo» (4) de la presente partida. No obstante, las materias del mismo grupo que el producto podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 34

Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3403

Preparaciones lubricantes, preparaciones con un contenido en aceites de petróleo o aceites obtenidos a partir de mineral bituminoso inferior al 70 %

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3404

Ceras artificiales y ceras preparadas:

 

 

 

A base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, residuos parafínicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Las demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de:

Aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516,

Ácidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 3823, y

materias de la partida 3404

Sin embargo, podrán utilizarse estas materias siempre que su valor total no exceda el 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 35

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

 

 

 

Éteres y ésteres de fécula o de almidón

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3505

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1108

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3507

Preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 36

Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3701

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores:

 

 

 

Películas autorrevelables para fotografía en colores, en cargadores

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702. Sin embargo, podrán utilizarse materias de la partida 3702 siempre que su valor total no exceda el 30 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Las demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 3701 ó 3702 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3702

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3704

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 a 3704

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3801

Grafito coloidal en suspensión en aceite y grafito semicoloidal; pastas carbonosas para electrodos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Grafito en forma de pasta que sea una mezcla que contenga más del 30 % en peso de grafito y aceites minerales

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 3403 no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3803

Tall-oil refinado

Refinado de tall-oil en bruto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3805

Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada

Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3806

Gomas éster

Fabricación a partir de ácidos resínicos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3807

Pez negra (brea o pez de alquitrán vegetal)

Destilación de alquitrán de madera

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3808

Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3810

Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3811

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

 

 

 

Aditivos para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 3811 no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3812

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3813

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3814

Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3818

Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3819

Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3820

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3822

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006); materiales de referencia certificados

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

 

 

 

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

 

Alcoholes grasos industriales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3823

 

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

Los siguientes artículos de esta partida:

– –

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición basadas en productos resinosos naturales

– –

Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

– –

Sorbitol, excepto el de la partida 2905

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Sulfonatos de petróleo, excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas; ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales

Intercambiadores de iones

Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos

Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depuración del gas de hulla

Ácidos sulfonafténicos y sus sales insolubles en agua; ésteres de los ácidos sulfonafténicos

Aceites de Fusel y aceite de Dippel

Mezclas de sales con diferentes aniones

Pasta a base de gelatina, incluso fijada a un soporte de papel o de materias textiles

 

 

 

Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3901 a 3915

Materias plásticas en formas primarias, desechos, desperdicios y recortes de manufacturas de plástico; excepto los productos de las partidas ex 3907 y 3912, para los cuales las reglas aplicables se recogen a continuación:

 

 

 

Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3907

Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilo nitrolobutadienoestireno (ABS)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (5)

 

 

Poliéster

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A)

 

3912

Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3916 a 3921

Semimanufacturas y artículos de plástico; excepto los pertenecientes a las partidas ex 3916, ex 3917, y ex 3921, cuyas normas se indican más adelante:

 

 

 

Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, trabajados de un modo distinto que en la superficie

Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no debe excer del 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

 

 

 

– –

Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

 

– –

Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3916 y

ex 3917

Perfiles y tubos

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3920

Hoja o película de ionómeros

Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

 

Hojas de celulosa regenerada, poliamidas o polietileno

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 3921

Bandas de plástico, metalizadas

Fabricación a partir de bandas de plástico de gran transparencia en poliéster de espesor inferior a 23o micrones (6)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

3922 a 3926

Artículos de plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 40

Caucho y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 4001

Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado

Laminado de crepé de caucho natural

 

4005

Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

4012

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho:

 

 

 

Neumáticos recauchutados, bandajes macizos o huecos, neumáticos, de caucho

Neumáticos recauchutados usados

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4011 y 4012

 

ex 4017

Manufacturas de caucho endurecido

Fabricación a partir de caucho endurecido

 

ex capítulo 41

Pieles en bruto (excepto las de peletería) y cueros; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 4102

Pieles de oveja o cordero en bruto, deslanadas

Deslanado de pieles de oveja o de cordero provistas de lana

 

4104 a 4106

Cueros y pieles curtidos o desecados, depilados incluso divididos, pero sin otra preparación

Nuevo curtido de cueros y pieles ya curtidos

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

4107,4112 y 4113

Cueros preparados previo curtido o desecación y cueros y pieles apergaminados, depilados, y cueros preparados previo curtido y cueros y pieles apergaminados de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4104 a 4113

 

ex 4114

Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

Fabricación a partir de materias de las partidas 4104 a 4106, 4107, 4112 o 4113 siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 4302

Peletería curtida o adobada, incluso ensamblada:

 

 

 

Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada

 

 

Los demás

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

 

4303

Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

 

ex capítulo 44

Madera y artículos de madera; carbón vegetal; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 4403

Madera desalburada o escuadrada

Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada

 

ex 4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm

Lijado, cepillado o unión por entalladuras múltiples

 

ex 4408

Hojas para chapado (incluso obtenidas por corte de madera estratificada) y contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por entalladuras múltiples

Corte, lijado, cepillado o unión por entalladuras múltiples

 

ex 4409

Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples:

 

 

 

Lijado o unión por entalladuras múltiples

Lijado o unión por entalladuras múltiples.

 

 

Varillas y molduras

Transformación en forma de varillas y molduras

 

ex 4410 a

ex 4413

Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

Transformación en forma de varillas y molduras

 

ex 4415

Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera

Fabricación a partir de tableros no cortados al tamaño adecuado

 

ex 4416

Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera

Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin trabajar de otro modo

 

ex 4418

Obras y piezas de carpintería para construcciones, de madera

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse los tableros celulares, las tejas y la ripia

 

 

Varillas y molduras

Transformación en forma de varillas y molduras

 

ex 4421

Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cualquier partida con exclusión de la madera hilada de la partida 4409

 

ex capítulo 45

Corcho y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

4503

Manufacturas de corcho natural

Fabricación a partir de corcho de la partida 4501

 

Capítulo 46

Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

Capítulo 47

Pasta de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 4811

Papeles y cartones simplemente pautados, rayados o cuadriculados

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

 

4816

Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés o esténciles completos y placas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

 

4817

Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustraciones y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, sobres y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 4818

Papel higiénico

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

 

ex 4819

Cajas, sacos, bolsas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 4820

Papel de escribir en blocks

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 4823

Otros papeles y cartones, en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa, recortados para un uso determinado

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

 

ex capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

4909

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911

 

4910

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario:

 

 

 

Los calendarios compuestos, como los denominados «perpetuos» o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911

 

ex capítulo 50

Seda; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 5003

Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados

Cardado o peinado de desperdicios de seda

 

5004 a

ex 5006

Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

Fabricación a partir de (7):

seda cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo para la hilatura,

las demás fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,

materias químicas o pastas textiles, o

materias utilizadas para la fabricación de papel

 

5007

Tejidos de seda o de desperdicios de seda:

 

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles, o

papel

o

 

 

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

5106 a 5110

Hilados de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin

Fabricación a partir de (7):

seda cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo para la hilatura,

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado

materias químicas o pastas textiles, o

materias utilizadas para la fabricación de papel

 

5111 a 5113

Tejidos de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin

 

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Los demás

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

Fabricación a partir de (7):

 

 

 

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles, o

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 52

Algodón; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

5204 a 5207

Hilado e hilo de coser de algodón

Fabricación a partir de (7):

seda cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo para la hilatura,

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,

materias químicas o pastas textiles, o

materias utilizadas para la fabricación de papel

 

5208 a 5212

Tejidos de algodón:

 

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles, o

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

5306 a 5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

Fabricación a partir de (7):

seda cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo para la hilatura,

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,

materias químicas o pastas textiles, o

materias utilizadas para la fabricación de papel

 

5309 a 5311

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel:

 

 

 

formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

hilados de yute,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles, o

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5401 a 5406

Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos

Fabricación a partir de (7):

seda cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo para la hilatura,

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,

materias químicas o pastas textiles, o

materias utilizadas para la fabricación de papel

 

5407 y 5408

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

 

 

 

formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles, o

papel

o

 

 

 

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5501 a 5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Fabricación a partir de materias químicas o pastas textiles

 

5508 a 5511

Hilado, e hilo de coser

Fabricación a partir de (7):

seda cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo para la hilatura,

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,

materias químicas o pastas textiles, o

materias utilizadas para la fabricación de papel

 

5512 a 5516

Tejidos de fibras artificiales discontinuas:

 

 

 

formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles, o

papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 56

Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; con exclusión de:

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

materias químicas o pastas textiles, o

materias utilizadas para la fabricación de papel

 

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado

 

 

 

Fieltros punzonados

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales, o

materias químicas o pastas textiles

No obstante:

el filamento de polipropileno de la partida 5402

las fibras de polipropileno de las partidas 5503 ó 5506, o

el filamento de polipropileno de la partida 5501,

en los que el título unitario de los filamentos sea inferior a 9 dtex, podrán ser utilizados siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras de materias textiles, sintéticas o artificiales de caseína, o

materias químicas o pastas textiles

 

5604

Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles; hilados textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

 

 

 

Hilos y cuerdas de caucho recubiertos de textiles

Fabricación a partir de hilos y cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado,

materias químicas o pastas textiles, o

materias utilizadas para la fabricación de papel

 

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con hilos, tiras o polvo, de metal, o bien recubiertos de metal

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado

materias químicas o pastas textiles, o

materias utilizadas para la fabricación de papel

 

5606

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 ó 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado

materias químicas o pastas textiles, o

materias utilizadas para la fabricación de papel

 

Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles:

 

 

 

De fieltros punzonados

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales, o

materias químicas o pastas textiles

No obstante:

el filamento de polipropileno de la partida 5402,

las fibras de polipropileno de las partidas 5503 ó 5506, o

el filamento de polipropileno de la partida 5501,

en los que el título unitario de los filamentos sea inferior a 9 dtex, podrán ser utilizados siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

 

 

De los demás fieltros

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura, o

materias químicas o pastas textiles

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilos de coco o de yute,

hilado de filamentos sintéticos o artificiales,

fibras naturales, o

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

 

ex capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de:

 

 

 

Los formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

 

 

 

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5805

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

5810

Bordados en pieza, tiras o motivos

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería

Fabricación a partir de hilados

 

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres, o de rayón viscosa:

 

 

 

Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de hilados

 

 

Las demás

Fabricación a partir de materias químicas o pastas textiles

 

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas, excepto las de la partida 5902

Fabricación a partir de hilados

o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

Fabricación a partir de hilados (7)

 

5905

Revestimientos de materia textil para paredes:

 

 

 

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho, plástico u otras materias

Fabricación a partir de hilados

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5906

Telas cauchutadas, excepto las de la partida 5902:

 

 

 

Tejidos de punto

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

 

 

Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de materias químicas

 

 

Las demás

Fabricación a partir de hilados

 

5907

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Fabricación a partir de hilados

o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5908

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación:

 

 

 

Manguitos de incandescencia, impregnados

Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

5909 a 5911

Artículos textiles para usos industriales:

 

 

 

Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911

Fabricación a partir de hilados o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310

 

 

Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados comúnmente en las máquinas para fabricar papel o en otros usos técnicos, incluidos los tejidos impregnados o revestidos, tubulares o sin fin, con urdimbres o tramas simples o múltiples, o tejidos en plano, en urdimbre o en tramas múltiples de la partida 5911

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

las materias siguientes:

– –

hilados de politetrafluoroetileno (8),

– –

hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica,

– –

hilados de fibras textiles sintéticas de poliamida aromática obtenida por policondensación de meta-fenilenodiamina y de ácido isoftálico,

 

 

 

– –

monofilamentos de politetrafluoroetileno (8),

– –

hilados de fibras textiles sintéticas de poli-p-fenilenoteraftalamida

– –

hilados de fibras de vidrio, revestidos de una resina de fenoplasto y reforzados o hilados acrílicos (8)

– –

monofilamentos de copoliéster, de un poliester, de una resina de ácido terftálico, de 1,4-ciclohexanodietanol y de ácido isoftálico,

– –

fibras naturales,

– –

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

– –

materias químicas o pastas textiles

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

 

Capítulo 60

Tejidos de punto

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

 

Capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto:

Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas

Fabricación a partir de hilados (7)  (9)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

 

ex capítulo 62

Prendas y complementos accesorios de vestir, excepto los de punto; con exclusión de:

Fabricación a partir de hilados (7)  (9)

 

ex 6202,

ex 6204,

ex 6206,

ex 6209 y

ex 6211

Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas

Fabricación a partir de hilados (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

ex 6210 y

ex 6216

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

Fabricación a partir de hilados (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

6213 y

6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

 

 

 

bordados

Fabricación a partir de hilados simples crudos (7)  (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

 

Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (7)  (9)

o

Confección seguida por estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de todos los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

6217

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212):

 

 

 

bordados

Fabricación a partir de hilados (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

 

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster alumizado

Fabricación a partir de hilados (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

 

Entretelas cortadas para cuellos y puños

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación a partir de hilados (9)

 

ex capítulo 63

los demás artículos textiles confeccionados; juegos; artículos de prendería; trapos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

6301 a 6304

Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje:

 

 

 

De fieltro, sin tejer

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales, o

materias químicas o pastas textiles

 

 

Los demás

 

 

 

– –

bordados

Fabricación a partir de hilados simples crudos (9)  (10)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

– –

Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (9)  (10)

 

6305

Sacos y talegas, para envasar

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o

materias químicas o pastas textiles

 

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas; velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar:

 

 

 

Sin tejer

Fabricación a partir de (7)  (9):

fibras naturales, o

materias químicas o pastas textiles

 

 

Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (7)  (9)

 

6307

Los demás artículos confeccionados con tejidos, incluidos los patrones para prendas de vestir

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

6308

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

Todos los artículos incorporados en un juego deberán respetar la norma que se les aplicaría si no estuvieran incorporados en un juego. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

 

ex capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406

 

6406

Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 65

Artículos de sombrerería y sus partes; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

6503

Sombreros y demás tocados de fieltro fabricados con cascos o platos de la partida 6501, incluso guarnecidos

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9)

 

6505

Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil en piezas (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9)

 

ex capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

6601

Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 67

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto, mica o materias análogas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 6803

Manufacturas de pizarra natural o aglomerada

Fabricación a partir de pizarra trabajada

 

ex 6812

Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex 6814

Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, con soporte de papel, cartón y otras materias

Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida)

 

Capítulo 69

Productos cerámicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 7003,

ex 7004 y

ex 7005

Vidrio con capa antirreflectante

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7006

Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias:

 

 

 

Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una fina capa de metal dieléctrico, y de un grado semiconductor de conformidad con las normas del SEMII (11)

Fabricación a partir de placas de vidrio (sustratos) sin recubrir de la partida 7006.

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7007

Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7008

Vidrieras aislantes de paredes múltiples

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7009

Espejos de vidrio enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7010

Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7013

Objetos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 o 7018

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto.

 

ex 7019

Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio

Fabricación a partir de:

mechas sin colorear, hilados o fibras troceadas

lana de vidrio

 

ex capítulo 71

Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 7101

Perlas finas o cultivadas, clasificadas, ensartadas para facilitar el transporte

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 7102,

ex 7103 y

ex 7104

Piedras preciosas y semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) trabajadas

Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto

 

7106,

7108 y

7110

Metales preciosos:

 

 

 

En bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias de las partidas 7106, 7108 y 7110

o

Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110

o

Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 ó 7110 entre ellos o con metales comunes

 

 

Semilabrados o en polvo

Fabricación a partir de metales preciosos, en bruto

 

ex 7107,

ex 7109 y

ex 7111

Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados

Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto

 

7116

Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, naturales sintéticas o reconstituidas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7117

Bisutería de fantasía

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 72

Hierro y acero; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

7207

Productos intermedios de hierro y de acero sin alear

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205

 

7208 a 7216

Productos laminados planos, alambrón de hierro, barras, perfiles de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7206

 

7217

Alambre de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de productos intermedios de hierro o de acero sin alear de la partida 7207

 

ex 7218,

7219 a 7222

productos intermedios, productos laminados planos, barras y perfiles de acero inoxidable

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7218

 

7223

Alambre de acero inoxidable

Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7218

 

ex 7224,

7225 a 7228

Productos intermedios, productos laminados planos, barras y perfiles de los demás aceros aleados; barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 o 7224

 

7229

Alambre de los demás aceros aleados

Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7224

 

ex capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o acero; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 7301

Tablestacas

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

 

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para el mando de agujas y otros elementos para el cruce o cambio de vías, travesías (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas, concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

 

7304,

7305 y

7306

Tubos y perfiles huecos de hierro o de acero

Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224

 

ex 7307

Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO X5CrNiMo 1712), compuestos por diversas partes

Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de cospeles forjados cuyo valor no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto

 

7308

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto No obstante, no se podrán utilizar los perfiles, tubos y similares de la partida 7301

 

ex 7315

Cadenas antideslizantes

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 7315 no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 74

Cobre y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7401

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

7402

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

 

 

 

Cobre refinado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

 

Aleaciones de cobre y cobre refinado que contiene otros elementos

Fabricación a partir de cobre refinado, en bruto, o de desperdicios y desechos de cobre

 

7404

Desperdicios y desechos de cobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

7405

Aleaciones madre de cobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 75

Níquel y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7501 a 7503

Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos, de níquel

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7601

Aluminio en bruto

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Manufactura mediante tratamiento termal o electrolítico de aluminio sin alear o de desperdicios y desechos de aluminio

 

7602

Desperdicios y desechos, de aluminio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 7616

Artículos de aluminio distintos de las láminas metálicas, alambres de aluminio y alambreras y materiales similares (incluyendo cintas sinfín) de alambre de aluminio y metal expandido de aluminio

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse láminas metálicas, alambres de aluminio, alambreras y materiales similares (incluyendo cintas sinfín) de alambre de aluminio y metal expandido de aluminio; y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 77

Reservado para una posible utilización futura en el SA

 

 

ex capítulo 78

Plomo y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7801

Plomo en bruto:

 

 

 

Plomo refinado

Fabricación a partir de plomo de obra

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no podrán utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802

 

7802

Desperdicios y desechos de plomo

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 79

Cinc y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7901

Cinc en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no podrán utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7902

 

7902

Desperdicios y desechos de cinc

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 80

Estaño y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

8001

Estaño en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no podrán utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 8002

 

8002 y

8007

Desperdicios y desechos de estaño; las demás manufacturas de estaño

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

Capítulo 81

Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias

 

 

 

Los demás metales comunes, en bruto; manufacturas de estas materias

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

8206

Herramientas, de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8202 a 8205. No obstante, las herramientas de las partidas 8202 a 8205 podrán incorporarse en los juegos siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido

 

8207

Útiles intercambiables para herramientas de mano incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de extrudir el metal, así como los útiles de perforación o de sondeo

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8208

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8211

Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto No obstante, podrán utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes

 

8214

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicuro, incluidas las limas para uñas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto No obstante, podrán utilizarse los mangos de metales comunes

 

8215

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse los mangos de metales comunes

 

ex capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 8302

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios y cierrapuertas automáticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse otras materias de la partida 8302 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8306

Estatuillas y otros objetos para el adorno, de metales comunes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse otras materias de la partida 8306 siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8401

Elementos combustibles nucleares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto (12)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8402

Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas de agua sobrecalentada

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8403 y

ex 8404

Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 8402 y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8403 y 8404

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8406

Turbinas de vapor

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8407

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8408

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8409

Partes indentificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8411

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8412

Los demás motores y máquinas motrices

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8413

Bombas rotativas volumétricas positivas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8414

Ventiladores industriales y análogos

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8415

Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8418

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para el acondicionamiento de aire de la partida 8415

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8419

Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel y cartón

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8420

Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8423

Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8425 a 8428

Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8429

Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas scrapers, palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras) autopropulsadas:

 

 

 

Rodillos apisonadores

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8430

Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8431

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a rodillos apisonadores

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8439

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación y el acabado de papel o cartón

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8441

Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8444 a 8447

Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8448

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8452

Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente diseñados para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser:

 

 

 

Máquinas de coser que hagan solamente pespunte, con un cabezal de peso inferior o igual a 16 kg sin motor o a 17 kg con motor

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

el valor de las materias no originarias utilizadas para montar los cabezales (sin motor) no exceda del valor de las materias originarias utilizadas, y

los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados sean siempre originarios

 

 

Las demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8456 a 8466

Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus piezas sueltas y accessorios de las partidas 8456 a 8466

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8469 a 8472

Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de la información, copiadoras y grapadoras)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8480

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metales (excepto las lingoteras); carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

8482

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8484

Juntas o empaquetaduras metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas o empaquetaduras mecánicas de estanqueidad

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8485

Partes de máquinas o aparatos no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8501

Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias de la partida 8503 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8502

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias de las partidas 8501 y 8503 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8504

Unidades de alimentación eléctrica para máquinas automáticas de procesamiento de datos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 8518

Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8519

Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8520

Magnétofonos y demás aparatos de grabación de sonido, incluso con dispositivo de reproducción de sonido incorporado

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8521

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8522

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8523

Soportes preparados para grabar el sonido o para grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del capítulo 37

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8524

Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37:

 

 

 

Matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias de la partida 8523 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8525

Aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión; videocámaras, incluidas las de imagen fija; cámaras digitales

Fabricación en la que:

El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8526

Aparatos de radar, radionavegación y radiotelemando

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8527

Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8528

Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado; videomonitores y videoproyectores

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8529

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528:

 

 

 

Destinadas, exclusiva o principalmente, a ser utilizadas con aparatos de vídeo de grabación o reproducción

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8535 y

8536

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8537

Cuadros, paneles, consolas, pupitres, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de eléctricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico, excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8541

Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8542

Circuitos integrados y microestructuras electrónicas

 

 

 

 

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8544

Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8546

Aisladores eléctricos de cualquier materia

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8547

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos ailadores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8548

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores eléctricos inservibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación; con exclusión de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8608

Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, de seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8709

Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones ferroviarias; sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8710

Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8711

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares:

 

 

 

Con motor de émbolo alternativo de cilindrada:

 

 

 

– –

Inferior o igual a 50 cm3

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

– –

Superior a 50 cm3

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8712

Bicicletas que carezcan de rodamientos de bolas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 8714

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8715

Coches, sillas y vehículos similares para el transporte de niños, y sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8716

Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 8804

Paracaídas giratorios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 8804

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8805

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 89

Barcos y demás artefactos flotantes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no podrán utilizarse los cascos de la partida 8906

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos médicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9001

Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizante; lentes (incluso de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9002

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9004

Gafas correctoras, protectoras u otras, y artículos similares

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9005

Binoculares incluidos los prismáticos, catalejos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones, excepto los telescopios de refracción astronómicos y sus armazones

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y

en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 9006

Cámara fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, con exclusión de los tubos de encendido eléctrico

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9007

Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9011

Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía o cinefotomicrografía o microproyección

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 9014

Los demás instrumentos y aparatos de navegación

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9015

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9016

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9017

Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9018

Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales:

 

 

 

Sillas de odontología que incorporen aparatos de odontología o escupideras de odontología

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 9018

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

9019

Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de psicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

9020

Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, exepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

9024

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel o plástico)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9025

Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9026

Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor)(excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9027

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas, incluidos los exposímetros; micrótomos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9028

Contadores de gas, de líquido o electricidad, incluidos los de calibración:

 

 

 

Partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9029

Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros o podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 o 9015; estroboscopios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9030

Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; con exclusión de los de la partida 9028; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9031

Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9032

Instrumentos y aparatos automáticos para regulación y control automáticos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9033

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte se este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes; con exclusión de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9105

Los demás relojes

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9109

Los demás mecanismos de relojería completos y montados

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9110

Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados; mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» (ébauches)

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite fijado anteriormente, el valor de todas las materias de la partida 9114 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9111

Cajas de relojes y sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9112

Cajas y envolturas similares para otros artículos de este capítulo, y sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9113

Pulseras para reloj y sus partes:

 

 

 

De metal comun, incluso doradas o plateadas, o de chapado de metales preciosos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

 

Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 92

Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 93

Armas, municiones; sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico, artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 9401 y

ex 9403

Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 ó 9403 siempre que:

el valor del tejido no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

el resto de las materias utilizadas sean originarias y estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 9401 y 9403

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9405

Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9406

Construcciones prefabricadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

9503

Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9506

Palos de golf (clubs) y partes de palos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse bloques de forma tosca para fabricar las cabezas de los palos de golf

 

ex capítulo 96

Manufacturas diversas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 

ex 9601 y

ex 9602

Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla

Fabricación a partir de materias para la talla «trabajadas» de la misma partida que el producto.

 

ex 9603

Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9605

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir

Todos los artículos incorporados en un surtido deberán respetar la norma que se les aplicaría si no estuvieran incorporados en el mismo No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

 

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9608

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro y otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse plumillas y puntos para plumillas clasificados en la misma partida

 

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9613

Encendedores con encendido piezoeléctrico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 9613 no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex 9614

Pipas, incluidos los escalabornes y las cazoletas

Fabricación a partir de bloques desbastados

 

Capítulo 97

Objetos de arte, de colección o de antigüedades

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que el producto

 


(1)  Por lo que respecta a las condiciones especiales para los «procedimientos específicos» véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3

(2)  Para las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos» véase la nota introductoria 7.2.

(3)  Con arreglo a la nota 3 del capítulo 32, estas preparaciones son las de los tipos usados para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte, como ingredientes, en la fabricación de preparaciones colorantes, siempre que no estén clasificadas en otras partidas del capítulo 32.

(4)  Se considera un «grupo» cualquier parte de la partida separada del resto por un punto y coma.

(5)  En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas 3901 a 3906, por una parte, y en las partidas 3907 a 3911, por otra, esta restricción se aplicará exclusivamente al grupo de materias que predomine en peso en el producto.

(6)  Se considerarán de gran transparencia aquellas bandas cuyo oscurecimiento óptico, medido con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el medidor de visibilidad de Gardner (es decir, factor de visibilidad), es inferior al 2 %.

(7)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(8)  La utilización de esta materia se limita a la fabricación de tejidos de un tipo utilizado en las máquinas para fabricar papel.

(9)  Véase la nota introductoria 6.

(10)  Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma) véase la nota introductoria 6.

(11)  SEMII Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.

(12)  Esta norma se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2005.


ANEXO III

MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y DE SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN MERCANCÍAS EUR.1

Instrucciones para la impresión

1.

El formato del certificado EUR.1 es de 210 × 297 mm. Se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde, que haga perceptible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2.

Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y de Albania podrán reservarse el derecho de imprimir los formularios o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso, se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR.1. Cada certificado deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

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ANEXO IV

TEXTO DE LA DECLARACIÓN EN FACTURA

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).

Versíón checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. ... (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i ... (2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. ... (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte ... (2) Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr. ... (1)) deklareerib, et need tooted on ... (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο [άδεια τελωνείου υπ'αριθ. ... (1)] δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής ... (2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No ... (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of ... (2) preferential origin.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no ... (1)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle ... (2).

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. ... (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale ... (2).

Versión letona

Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. … (1)), deklarē, ka, iznemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no … (2).

Versión lituana

Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinès liudijimo Nr … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinès kilmés prekés.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hianyában az áruk kedvezményes … (2) származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. ... (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële ... oorsprong zijn (2).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento [autorização aduaneira n.o ... (1)], declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial ... (2).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).

Versión finlandesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o ... (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ... alkuperätuotteita (2).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ursprung i … (2).

Versión albanesa

Eksportuesi i produkteve të përfshira në këtë dokument (autorizim doganor Nr. … (1)) deklaron që, përveç rasteve kur tregohet qartësisht ndryshe, këto produkte janë me origjinë preferenciale ... (2).

 (3)

En, a …

 (4)

(Firma del exportador, junto con indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración)


(1)  Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado, deberá consignarse en este espacio el número de autorización del interesado. Cuando no la efectúe un exportador autorizado, deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2)  Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que efectúe la declaración mediante el símbolo «CM».

(3)  Esta información podrá omitirse si el propio documento contiene dicha información

(4)  En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también conllevará la exención de indicación del nombre del firmante.

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