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Document 32005R1159

Reglamento (CE) n° 1159/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2236/95 del Consejo, que determina las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas

OJ L 191, 22.7.2005, p. 16–17 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Bulgarian: Chapter 13 Volume 049 P. 102 - 103
Special edition in Romanian: Chapter 13 Volume 049 P. 102 - 103

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/02/2010

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1159/oj

22.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 191/16


REGLAMENTO (CE) no 1159/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de julio de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2236/95 del Consejo, que determina las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 156, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2236/95 (3) prevé, entre otras cosas, la cofinanciación de estudios relacionados con proyectos de interés común por un importe que normalmente no puede superar el 50 % del coste total, mientras que la contribución máxima a los proyectos del campo de las telecomunicaciones no puede superar el 10 % del coste total de la inversión.

(2)

La Decisión no 1336/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a un conjunto de orientaciones para las redes transeuropeas de telecomunicaciones (4), identifica proyectos de interés común. La experiencia en la aplicación de esta Decisión ha mostrado que menos de un proyecto de cada veinte implica la implantación de un servicio, siendo el resto estudios relacionados con la implantación. De esta manera, el impacto directo de la ayuda concedida a las redes transeuropeas de telecomunicaciones resulta limitado.

(3)

El coste de la implantación de un servicio transeuropeo basado en redes electrónicas de comunicación de datos es significativamente mayor que el coste de un servicio comparable en un solo Estado miembro, debido a las barreras lingüísticas, culturales, legislativas y administrativas.

(4)

Se ha constatado que el coste de un estudio preparatorio para un servicio en el sector de las telecomunicaciones representa una proporción elevada de la inversión total necesaria para implantar el servicio y, en consecuencia, la contribución máxima autorizada con arreglo al Reglamento (CE) no 2236/95 se aplica a estos estudios, excluyendo así la concesión de ayudas a la implantación de servicios. Por ello, la concesión de ayudas en virtud de dicho Reglamento ha tenido un escaso efecto directo en el fomento de la implantación de servicios.

(5)

La ayuda comunitaria debe concederse preferentemente a proyectos que tengan por objeto estimular la implantación de servicios, haciendo así una aportación máxima al desarrollo de la sociedad de la información. Por tanto, es necesario aumentar la contribución máxima en proporción a los costes reales derivados del carácter transeuropeo de los servicios. Sin embargo, el aumento de la contribución comunitaria debe aplicarse sólo a los servicios de interés público que tengan que superar las barreras lingüísticas, culturales, legislativas y administrativas.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2236/95 se añade el siguiente párrafo:

«En el caso de los proyectos de interés común identificados en el anexo I de la Decisión no 1336/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a un conjunto de orientaciones para las redes transeuropeas de telecomunicaciones (5), el importe total de la ayuda comunitaria concedida en virtud del presente Reglamento podrá alcanzar el 30 % del coste total de la inversión.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 6 de julio de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO C 234 de 30.9.2003, p. 23.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de noviembre de 2003 (DO C 87 E de 7.4.2004, p. 22) y Decisión del Consejo de 6 de junio de 2005.

(3)  DO L 228 de 23.9.1995, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 143 de 30.4.2004, p. 46).

(4)  DO L 183 de 11.7.1997, p. 12. Decisión modificada por la Decisión no 1376/2002/CE (DO L 200 de 30.7.2002, p. 1).

(5)  DO L 183 de 11.7.1997, p. 12. Decisión modificada por la Decisión no 1376/2002/CE (DO L 200 de 30.7.2002, p. 1).»


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