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Document 32005L0089

Directiva 2005/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006 , sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del abastecimiento de electricidad y la inversión en infraestructura (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 33, 4.2.2006, p. 22–27 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Bulgarian: Chapter 13 Volume 051 P. 309 - 314
Special edition in Romanian: Chapter 13 Volume 051 P. 309 - 314
Special edition in Croatian: Chapter 13 Volume 058 P. 115 - 120

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 03/07/2019; derogado por 32019R0941

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2005/89/oj

4.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 33/22


DIRECTIVA 2005/89/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de enero de 2006

sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del abastecimiento de electricidad y la inversión en infraestructura

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (3), ha hecho una contribución muy importante a la creación del mercado interior de la electricidad. La garantía de un alto grado de seguridad del abastecimiento de electricidad es un objetivo fundamental para el correcto funcionamiento del mercado interior y dicha Directiva concede a los Estados miembros la posibilidad de imponer obligaciones de servicio público a las compañías eléctricas, entre otras cosas, en relación con la seguridad del abastecimiento. Estas obligaciones de servicio público deben definirse con la mayor precisión y rigor posibles y no deben traducirse en la creación de una capacidad de generación que exceda de lo necesario, al fin de prevenir interrupciones indebidas de la distribución de electricidad a los clientes finales.

(2)

Las previsiones de la demanda de electricidad para un período a medio plazo se realiza basándose en escenarios elaborados por gestores de redes de transporte u otras organizaciones competentes para construirlos a petición de un Estado miembro.

(3)

Un mercado único competitivo de la electricidad en la Unión Europea (UE) precisa políticas sobre seguridad del abastecimiento de electricidad transparentes y no discriminatorias compatibles con los requisitos de dicho mercado. La falta de estas políticas en los distintos Estados miembros o la existencia de diferencias significativas entre las políticas de los mismos provocaría distorsiones de la competencia. Por consiguiente, la definición de funciones y responsabilidades claras de las autoridades competentes, así como de los propios Estados miembros y de todos los agentes pertinentes del mercado es crucial a la hora de salvaguardar la seguridad del abastecimiento de electricidad y el correcto funcionamiento del mercado interior, evitando al mismo tiempo la creación de obstáculos a nuevos participantes en el mercado, como las empresas que generan o suministran electricidad en un Estado miembro y acaban de comenzar a funcionar en ese Estado miembro, y la creación de distorsiones del mercado interior de la electricidad o de dificultades significativas para los agentes del mercado, incluidas las empresas con cuotas de mercado pequeñas, como las empresas de generación o abastecimiento con una cuota muy pequeña de mercado en el mercado comunitario pertinente.

(4)

La Decisión no 1229/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece un conjunto de orientaciones sobre la política comunitaria en el ámbito de las redes transeuropeas de la energía. El Reglamento (CE) no 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (5), establece, entre otras cosas, los principios generales y las disposiciones concretas sobre las medidas de gestión de la congestión.

(5)

Al fomentar la electricidad generada a partir de fuentes renovables de energía es necesario velar por la disponibilidad de la capacidad asociada de apoyo, cuando resulte técnicamente necesaria, a fin de preservar la fiabilidad y seguridad de la red eléctrica.

(6)

Es importante tener en cuenta los efectos a largo plazo del crecimiento de la demanda eléctrica para poder cumplir los compromisos medioambientales de la Comunidad y reducir su dependencia de energía importada.

(7)

La cooperación entre gestores nacionales de redes de transporte en lo relativo a la seguridad de la red, incluyendo la definición de la capacidad de transporte, la provisión de información y el modelado de la red, es esencial para el desarrollo de un mercado interior que funcione correctamente y es susceptible de mejora. La falta de coordinación en lo relativo a la seguridad de la red es perjudicial para la creación de condiciones de competencia equitativas.

(8)

La principal finalidad de las normas y disposiciones técnicas pertinentes, como las previstas en el manual operativo de la Unión para la Coordinación del Transporte de Electricidad (UCTE), otras normas y recomendaciones similares elaboradas por Nordel, el Código de la Red Báltica y aquéllas para los sistemas del Reino Unido e Irlanda, es ofrecer apoyo a la gestión técnica de la red interconectada, contribuyendo así a garantizar un funcionamiento ininterrumpido de la red en caso de fallo del sistema en un punto o puntos concretos de la red y los costes derivados de paliar esa perturbación del abastecimiento.

(9)

Los gestores de las redes de transporte y distribución deben prestar un alto nivel de servicio a los clientes finales en lo que respecta a la frecuencia y la duración de las interrupciones.

(10)

Las medidas que puedan establecerse para asegurar el mantenimiento de niveles adecuados de reserva de capacidad de generación deben basarse en el mercado y no ser discriminatorias, pudiendo comprender garantías y acuerdos contractuales, opciones de capacidad u obligaciones de capacidad. Dichas medidas podrían complementarse con otros instrumentos no discriminatorios, tales como pagos por la capacidad disponible.

(11)

Para asegurar la disponibilidad de información previa adecuada, los Estados miembros deben promulgar medidas que permitan mantener el equilibrio entre la oferta y la demanda entre los inversores actuales y futuros en el ámbito de la generación, así como entre los consumidores de electricidad.

(12)

Sin perjuicio de los artículos 86, 87 y 88 del Tratado, conviene que los Estados miembros fijen un marco inequívoco, adecuado y estable que facilite la seguridad del abastecimiento de electricidad y fomente las inversiones en capacidad de generación y en técnicas de gestión de la demanda. También conviene controlar que se toman las medidas adecuadas para garantizar un marco reglamentario que estimule la inversión en nuevas interconexiones de transporte, especialmente entre los Estados miembros.

(13)

El Consejo Europeo de Barcelona de 15 y 16 de marzo de 2002 acordó un grado de interconexión entre Estados miembros. Un grado de interconexión bajo surte el efecto de fragmentar el mercado y supone un obstáculo al fomento de la competencia. La existencia de una capacidad adecuada de interconexión física de transporte, transfronteriza o no, es crucial, pero no es una condición suficiente para una competencia plenamente efectiva. En interés de los clientes finales, debe existir un equilibrio razonable entre los beneficios potenciales de los nuevos proyectos de interconexión y el coste de tales proyectos.

(14)

A la vista de la importancia de determinar las capacidades de transporte máximas disponibles sin infringir los requisitos de funcionamiento seguro de la red, resulta igualmente importante velar, a tal efecto, por la plena transparencia del cálculo de la capacidad y del procedimiento de asignación en la red de transporte. De este modo, podría aprovecharse mejor la capacidad existente y no se emitirían falsas señales de escasez al mercado, lo que contribuirá a la realización de un mercado interior plenamente competitivo, según lo previsto en la Directiva 2003/54/CE.

(15)

Los gestores de las redes de transporte y distribución necesitan un marco reglamentario adecuado y estable para poder invertir, y para mantener y renovar las redes.

(16)

En el artículo 4 de la Directiva 2003/54/CE se pide a los Estados miembros que supervisen la seguridad del abastecimiento eléctrico y presenten un informe al respecto. En ese informe deben examinarse los factores a corto, medio y largo plazo con repercusiones en la seguridad del abastecimiento, incluidos los planes de los gestores de las redes de transporte de invertir en la red. En la elaboración de ese informe los Estados miembros deben incluir la información y las evaluaciones ya ofrecidas por los gestores de redes de transporte tanto individual como colectivamente, incluyendo la escala europea.

(17)

Los Estados miembros deben velar por la aplicación efectiva de la presente Directiva.

(18)

Dado que los objetivos de la acción propuesta, a saber, el abastecimiento seguro de electricidad, basado en una competencia leal, y la creación de un mercado interior de la electricidad completamente operativo, no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece medidas dirigidas a garantizar la seguridad del abastecimiento de electricidad, así como el correcto funcionamiento del mercado interior de la electricidad y a garantizar:

a)

un nivel adecuado de capacidad de generación;

b)

un equilibrio adecuado entre la oferta y la demanda,

y

c)

un nivel apropiado de interconexión entre los Estados miembros para el desarrollo del mercado interior.

2.   La presente Directiva establece un marco en el cual los Estados miembros deben formular políticas de seguridad del abastecimiento de electricidad, transparentes, estables y no discriminatorias compatibles con los requisitos de un mercado interior de la electricidad competitivo.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, serán de aplicación las definiciones recogidas en el artículo 2 de la Directiva 2003/54/CE. Además, se entenderá por:

a)

«autoridad reguladora», las autoridades reguladoras de los Estados miembros, designadas de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2003/54/CE;

b)

«seguridad del abastecimiento de electricidad», la capacidad de una red eléctrica para abastecer de electricidad a los clientes finales, según se prevé en la presente Directiva;

c)

«seguridad operativa de la red», el funcionamiento continuo de la red de transporte y, en su caso, de la red de distribución en circunstancias previsibles;

d)

«equilibrio entre la oferta y la demanda», la capacidad para satisfacer la demanda previsible de electricidad de los consumidores sin necesidad de imponer medidas de reducción del consumo.

Artículo 3

Disposiciones generales

1.   Los Estados miembros velarán por un alto nivel de seguridad del abastecimiento de electricidad, adoptando las medidas necesarias para propiciar un clima estable en materia de inversión, definiendo las funciones y responsabilidades de las autoridades competentes, incluidas, si procede, las autoridades reguladoras y todos los agentes del mercado y publicando información al respecto. Los agentes del mercado incluyen, entre otros, a los gestores de las redes de transporte y de distribución, los generadores de electricidad, los proveedores y los clientes finales de electricidad.

2.   Al aplicar las medidas mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta:

a)

la importancia de garantizar la continuidad del abastecimiento de electricidad;

b)

la importancia de un marco jurídico transparente y estable;

c)

el mercado interior y las posibilidades de cooperación transfronteriza en relación con la seguridad del abastecimiento de electricidad;

d)

la necesidad de un mantenimiento regular y, en caso necesario, de una renovación de las redes de transporte y distribución para mantener el rendimiento de la red;

e)

la importancia de velar por una correcta aplicación de la Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad (6), y de la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía (7), en la medida en que sus disposiciones se relacionan con la seguridad del abastecimiento de electricidad;

f)

la necesidad de velar por una reserva de capacidad de transporte y de generación suficiente para un funcionamiento estable,

y

g)

la importancia de promover el establecimiento de mercados de capital de líquidos al por mayor.

3.   Al aplicar las medidas mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros tendrán, asimismo, en cuenta:

a)

el grado de diversidad en la generación de electricidad a escala nacional o al nivel regional pertinente;

b)

la importancia de reducir los efectos a largo plazo del aumento de la demanda de electricidad;

c)

la importancia de estimular la eficiencia energética y la adopción de nuevas tecnologías, especialmente las tecnologías de la gestión de la demanda, las tecnologías de las energías renovables y de la generación distribuida,

y

d)

la importancia de eliminar los obstáculos administrativos a las inversiones en infraestructura y capacidad de generación.

4.   Los Estados miembros velarán por que ninguna medida adoptada de conformidad con la presente Directiva sea discriminatoria o suponga una carga excesiva para los agentes del mercado, incluidos los nuevos participantes en el mercado y las empresas con cuotas de mercado pequeñas. Los Estados miembros también tendrán en cuenta antes de su adopción el impacto de estas medidas en el coste de la electricidad para los clientes finales.

5.   Al velar por el nivel adecuado de interconexión entre los Estados miembros, tal como se especifica en el artículo 1, apartado 1, letra c), se prestará particular atención a:

a)

la situación geográfica específica de cada Estado miembro;

b)

mantener un equilibrio razonable entre el coste de construcción de nuevos interconectores y los beneficios para los clientes finales,

y

c)

asegurar que las interconexiones existentes se utilicen de la manera más eficiente posible.

Artículo 4

Seguridad operativa de la red

1.

a)

Los Estados miembros o las autoridades competentes velarán por que los gestores de las redes de transporte fijen unas normas y obligaciones operativas mínimas de seguridad de la red.

Antes de fijar esas normas y obligaciones, consultarán a los agentes pertinentes de los países afectados con los que exista interconexión.

b)

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de la letra a), los Estados miembros podrán exigir que los gestores de las redes de transporte sometan a la aprobación de la autoridad competente esas normas y obligaciones.

c)

Los Estados miembros velarán por que los gestores de las redes de transporte y, si procede, los gestores de las redes de distribución cumplan las normas y obligaciones operativas mínimas de seguridad de la red.

d)

Los Estados miembros exigirán a los operadores de las redes de transporte que mantengan un nivel adecuado de seguridad operativa de la red.

A tal efecto, los gestores de las redes de transporte mantendrán un nivel adecuado de reserva de capacidad técnica de transporte para garantizar la seguridad operativa de la red y colaborarán con los correspondientes gestores de las redes de transporte con los que estén interconectados.

El nivel de circunstancias previsibles en las que deberá mantenerse la seguridad se definirá en las normas de seguridad operativas de la red.

e)

Los Estados miembros velarán, en particular, por que los gestores de las redes de transporte interconectadas y, si procede, los gestores de las redes de distribución intercambien eficaz y oportunamente informaciones sobre el funcionamiento de la red, de conformidad con las normas operativas mínimas. Los mismos criterios se aplicarán, si procede, a los gestores de redes de transporte y distribución que estén interconectados con gestores de redes extracomunitarios.

2.   Los Estados miembros o las autoridades competentes velarán por que los gestores de las redes de transporte y, si procede, de distribución establezcan y cumplan objetivos de calidad de abastecimiento y de seguridad de la red. Esos objetivos se presentarán para aprobación a los Estados miembros o a las autoridades competentes, que deberán supervisar su aplicación. Esos objetivos, que se harán públicos, deberán ser transparentes y no discriminatorios.

3.   Al adoptar las medidas mencionadas en el artículo 24 de la Directiva 2003/54/CE y en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1228/2003, los Estados miembros no discriminarán entre contratos transfronterizos y contratos nacionales.

4.   Los Estados miembros velarán por que las restricciones del abastecimiento en situaciones de emergencia se basen en criterios previamente definidos, en relación con la gestión de los desequilibrios por los gestores de las redes de transporte. Toda medida de salvaguardia deberá adoptarse en estrecha consulta con otros gestores pertinentes de las redes de transporte, respetando los acuerdos bilaterales relevantes, incluidos los acuerdos sobre el intercambio de información.

Artículo 5

Mantenimiento del equilibrio entre la oferta y la demanda

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas oportunas para mantener un equilibrio entre la demanda de electricidad y la disponibilidad de capacidad de generación.

En particular, los Estados miembros:

a)

sin perjuicio de los requisitos particulares de pequeños sistemas aislados, fomentarán la fijación de un marco para el mercado al por mayor que dé las señales adecuadas de precios para la generación y el consumo;

b)

exigirán a los gestores de las redes de transporte que garanticen un nivel adecuado de reserva de capacidad de generación para fines de equilibrio o que adopten medidas equivalentes de mercado.

2.   Sin perjuicio de los artículos 87 y 88 del Tratado, los Estados miembros podrán adoptar igualmente medidas adicionales, entre las que estarán, entre otras, las siguientes:

a)

disposiciones que faciliten nuevas capacidades de generación y la entrada de nuevas empresas de generación en el mercado;

b)

supresión de las barreras que impiden el uso de contratos interrumpibles;

c)

supresión de las barreras que impiden la celebración de contratos de duración variable tanto para los productores como para los clientes;

d)

fomento de la adopción de tecnologías de gestión en tiempo real de la demanda, como por ejemplo sistemas de medición avanzados;

e)

fomento de medidas de conservación de la energía;

f)

procedimientos de licitación o cualquier otro procedimiento equivalente en materia de transparencia y no discriminación, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/54/CE.

3.   Los Estados miembros publicarán las medidas adoptadas en relación con el presente artículo y velarán por una difusión lo más amplia posible.

Artículo 6

Inversión en las redes

1.   Los Estados miembros establecerán un marco reglamentario que:

a)

facilite la inversión a los gestores de las redes tanto de transporte como de distribución para desarrollar sus redes a fin de atender la demanda previsible del mercado;

b)

propicie el mantenimiento y, si procede, la renovación de sus redes.

2.   Sin perjuicio del Reglamento (CE) no 1228/2003, los Estados miembros podrán permitir la inversión comercial en el ámbito de la interconexión.

Los Estados miembros velarán por que las decisiones sobre las inversiones en el ámbito de la interconexión se adopten en estrecha cooperación con los gestores pertinentes de las redes de transporte.

Artículo 7

Información

1.   Los Estados miembros velarán por que en el informe a que se hace referencia en el artículo 4 de la Directiva 2003/54/CE se examine la adecuación general de la red eléctrica para abastecer la demanda actual y prevista de electricidad, incluidos:

a)

la seguridad operativa de la red;

b)

el equilibrio previsto entre la oferta y la demanda para el próximo período quinquenal;

c)

las perspectivas de seguridad del abastecimiento de electricidad en el período comprendido entre los 5 y 15 años siguientes a la publicación del informe;

d)

las previsiones de inversión en capacidad de interconexión transfronteriza en los próximos cinco o más años naturales de los gestores de las redes de transporte y de cualquier otra parte de la que tengan conocimiento.

2.   Los Estados miembros o las autoridades competentes elaborarán el informe en estrecha cooperación con los gestores de las redes de transporte. Los gestores de las redes de transporte, si procede, consultarán con los gestores de las redes de transporte vecinos.

3.   En la sección del informe relativa a la inversión en el ámbito de la interconexión mencionada en el apartado 1, letra d), se tendrán en cuenta:

a)

los principios para la gestión de la congestión establecidos en el Reglamento (CE) no 1228/2003;

b)

las líneas actuales y previstas de transporte;

c)

los modelos previstos de generación, abastecimiento, intercambios transfronterizos y consumo que permiten adoptar medidas de gestión de la demanda,

y

d)

los objetivos regionales, nacionales y europeos de desarrollo sostenible, incluidos los proyectos que forman parte de los ejes de proyectos prioritarios mencionados en el anexo I de la Decisión no 1229/2003/CE.

Los Estados miembros velarán por que los gestores de las redes de transporte ofrezcan información sobre sus previsiones de inversión o de las de cualquier otra parte de la que tengan conocimiento en lo que respecta a la capacidad de interconexión transfronteriza.

Los Estados miembros también podrán pedir a los gestores de las redes de transporte que faciliten información sobre las inversiones relacionadas con la construcción de líneas interiores que afecten materialmente a la previsión de interconexión transfronteriza.

4.   Los Estados miembros o las autoridades competentes velarán por que se faciliten los medios necesarios para el acceso a los datos pertinentes a los gestores de las redes de transporte o las autoridades competentes para la realización de esta tarea.

Se garantizará la no divulgación de cualquier información confidencial.

5.   Con arreglo a la información a que se refiere el apartado 1, letra d), recibida de las autoridades competentes, la Comisión informará a los Estados miembros, a las autoridades competentes y al Grupo de organismos reguladores europeos de la electricidad y el gas creado en virtud de la Decisión 2003/796/CE de la Comisión (8), sobre las inversiones previstas y su contribución a los objetivos establecidos en el artículo 1, apartado 1.

Este informe podrá combinarse con el informe previsto en el artículo 28, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/54/CE y será publicado.

Artículo 8

Incorporación al Derecho nacional

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 24 de febrero de 2008. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   A más tardar el 1 de diciembre de 2007, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 9

Información

La Comisión seguirá y evaluará la aplicación de la presente Directiva y presentará un informe provisional al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 24 de febrero de 2010.

Artículo 10

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 11

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 18 de enero de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

H. WINKLER


(1)  DO C 120 de 20.5.2005, p. 119.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 1 de diciembre de 2005.

(3)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 37. Directiva modificada por la Directiva 2004/85/CE del Consejo (DO L 236 de 7.7.2004, p. 10).

(4)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 11.

(5)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1223/2004 del Consejo (DO L 233 de 2.7.2004, p. 3).

(6)  DO L 283 de 27.10.2001, p. 33. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(7)  DO L 52 de 21.2.2004, p. 50.

(8)  DO L 296 de 14.11.2003, p. 34.


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