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Document 32005L0011

Directiva 2005/11/CE de la Comisión, de 16 de febrero de 2005, por la que, a los efectos de adaptarla al progreso técnico, se modifica la Directiva 92/23/CEE del Consejo sobre los neumáticos de los vehículos de motor y de sus remolques así como de su montajeTexto pertinente a efectos del EEE

OJ L 46, 17.2.2005, p. 42–43 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ L 275M, 6.10.2006, p. 150–151 (MT)
Special edition in Bulgarian: Chapter 13 Volume 048 P. 242 - 243
Special edition in Romanian: Chapter 13 Volume 048 P. 242 - 243
Special edition in Croatian: Chapter 13 Volume 018 P. 67 - 68

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/10/2017; derog. impl. por 32009R0661

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2005/11/oj

17.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/42


DIRECTIVA 2005/11/CE DE LA COMISIÓN

de 16 de febrero de 2005

por la que, a los efectos de adaptarla al progreso técnico, se modifica la Directiva 92/23/CEE del Consejo sobre los neumáticos de los vehículos de motor y de sus remolques así como de su montaje

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2,

Vista la Directiva 92/23/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, sobre los neumáticos de los vehículos de motor y de sus remolques así como de su montaje (2), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 92/23/CEE es una de las directivas específicas que conforman el procedimiento de homologación CE establecido por la Directiva 70/156/CEE.

(2)

La Directiva 92/23/CEE, en la redacción dada a la misma por la Directiva 2001/43/CE, prevé la posibilidad de que, hasta el 31 de diciembre de 2005, las autoridades de homologación acepten los laboratorios de los fabricantes de neumáticos como laboratorios de ensayo autorizados. La experiencia a este respecto ha sido muy positiva, por lo que debe mantenerse dicha posibilidad y suprimirse dicho plazo.

(3)

El progreso técnico en el sector de la producción de neumáticos es muy rápido. La fuerte demanda impuesta por los consumidores y la industria del automóvil hace que los ciclos de producción se aceleren y que la oferta de tipos de neumáticos sea cada vez más variada. Se espera que esta situación se complique aun más en el futuro, a sabiendas de que se requerirán unas instalaciones de ensayo y una pericia muy costosas o de carácter muy específico. A fin de que los productos recién desarrollados puedan entrar sin dilación en el mercado, es indispensable contar con un número suficiente de instalaciones de ensayo que puedan utilizarse de manera flexible.

(4)

El progreso técnico permite desarrollar neumáticos de mejor calidad, pero, al mismo tiempo, exige que los procedimientos de ensayo sean cada vez más sofisticados. En la actualidad, los únicos capaces de hacer frente al elevado número de ensayos necesarios son los laboratorios de los propios fabricantes de neumáticos.

(5)

Procede, pues, modificar en consecuencia la Directiva 92/23/CEE.

(6)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico, previsto en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El punto 1.3 del anexo I de la Directiva 92/23/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

«1.3.

La autoridad de homologación podrá aceptar los laboratorios de los fabricantes de neumáticos como laboratorios de ensayo autorizados con arreglo al artículo 14, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE.».

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2005, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2006.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/104/CE de la Comisión (DO L 337 de 13.11.2004, p. 13).

(2)  DO L 129 de 14.5.1992, p. 95. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 211 de 4.8.2001, p. 25).


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