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Document 32005D0372

2005/372/CE: Decisión del Consejo de 3 de marzo de 2005 relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre la readmisión de residentes ilegales

OJ L 124, 17.5.2005, p. 41–42 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ L 164M, 16.6.2006, p. 21–22 (MT)
Special edition in Bulgarian: Chapter 11 Volume 040 P. 27 - 28
Special edition in Romanian: Chapter 11 Volume 040 P. 27 - 28
Special edition in Croatian: Chapter 11 Volume 116 P. 24 - 25

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/372/oj

Related international agreement

17.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 124/41


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 3 de marzo de 2005

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre la readmisión de residentes ilegales

(2005/372/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, punto 3, letra b), en relación con su artículo 300, apartado 2, primer párrafo, segunda frase, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado, en nombre de la Comunidad Europea, un Acuerdo con la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre la readmisión de residentes ilegales.

(2)

Este Acuerdo se ha firmado, en nombre de la Comunidad Europea, el 4 de junio de 2004, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión de 25 de noviembre de 2003.

(3)

Procede aprobar el Acuerdo.

(4)

El Acuerdo instituye un Comité mixto de readmisión habilitado para tomar decisiones con efectos jurídicos sobre determinados aspectos técnicos. Por consiguiente, procede establecer procedimientos simplificados para la determinación de la posición de la Comunidad en tales casos.

(5)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido ha notificado su deseo de participar en la adopción y en la aplicación de la presente Decisión.

(6)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición común del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(7)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre la readmisión de residentes ilegales y las declaraciones anejas al mismo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 21, apartado 2, del Acuerdo.

Artículo 3

La Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, representará a la Comunidad en el Comité mixto de readmisión instituido por el artículo 17 del Acuerdo.

Artículo 4

La Comisión, previa consulta a un comité especial designado por el Consejo, adoptará la posición de la Comunidad en el Comité mixto de readmisión en lo que se refiere a la adopción del reglamento interno de este Comité, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 5, del Acuerdo.

Por lo que se refiere a todas las demás decisiones del Comité mixto de readmisión, el Consejo adoptará la posición comunitaria por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

F. BILTGEN


Top

17.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 124/43


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre la readmisión de residentes ilegales

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y

LA REPÚBLICA SOCIALISTA DEMOCRÁTICA DE SRI LANKA, en lo sucesivo denominada «Sri Lanka»,

denominadas en lo sucesivo «las Partes contratantes»,

DETERMINADAS a intensificar su cooperación con el fin de combatir más eficazmente la inmigración ilegal;

PREOCUPADAS por el aumento significativo de las actividades de los grupos delictivos organizados en materia de tráfico de emigrantes y otras actividades delictivas conexas;

DESEOSAS de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos rápidos y eficaces de identificación y retorno seguro y ordenado de las personas que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de Sri Lanka o de uno de los Estados miembros de la Unión Europea, y facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación;

SUBRAYANDO que el presente Acuerdo no afecta a los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de la Comunidad, de los Estados miembros de la Unión Europea y de Sri Lanka en virtud del Derecho internacional;

CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no se aplican al Reino de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a)

«Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión Europea, con excepción del Reino de Dinamarca;

b)

«nacional de un Estado miembro»: toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro, tal como ésta se define a efectos de la Comunidad.

c)

«nacional de Sri Lanka», toda persona que posea la nacionalidad de Sri Lanka;

d)

«nacional de un tercer país»: toda persona que posea una nacionalidad o una ciudadanía distinta de la de Sri Lanka o la de alguno de los Estados miembros;

e)

«apátrida»: toda persona que carezca de nacionalidad. Esta definición no incluye a las personas que han sido privadas de su nacionalidad o han renunciado a la misma con posterioridad a su entrada en el territorio de Sri Lanka o de alguno de los Estados miembros respectivamente, a menos que dicho Estado les haya prometido, al menos, la naturalización;

f)

«autorización de residencia»: todo permiso de cualquier tipo expedido por Sri Lanka o uno de los Estados miembros que confiera a una persona el derecho a residir en su territorio. Esta definición no incluye los permisos temporales de estancia en su territorio relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo o de una solicitud de autorización de residencia;

g)

«visado»: una autorización expedida o una decisión tomada por Sri Lanka o uno de los Estados miembros que permita a una persona entrar en su territorio o transitar por éste. Esta definición no incluye el visado de tránsito aeroportuario.

SECCIÓN I

OBLIGACIONES DE READMISIÓN POR PARTE DE SRI LANKA

Artículo 2

Readmisión de nacionales del país

1.   Sri Lanka readmitirá en su territorio, a petición de un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio del Estado miembro requirente, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión es nacional de Sri Lanka.

2.   A petición de un Estado miembro, Sri Lanka expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, Sri Lanka prolongará la validez del documento de viaje o, si procede, expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que Sri Lanka no acuse recibo de la petición de un Estado miembro en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

Artículo 3

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Sri Lanka readmitirá en su territorio, a petición de un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a todo nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio del Estado miembro requirente, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que tal persona:

a)

estaba, en el momento de su entrada, en posesión de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por Sri Lanka, o

b)

entró ilegalmente en el territorio de los Estados miembros procediendo directamente del territorio de Sri Lanka. Una persona procede directamente de Sri Lanka a efectos del presente apartado si llega entrada previa en el territorio de otro país.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o el apátrida sólo ha estado en tránsito en el aeropuerto internacional de Colombo, o

b)

el Estado miembro requirente ha expedido a nombre del nacional de un tercer país o del apátrida, antes o después de que entrara en su territorio, un visado o una autorización de residencia, a menos que tal persona esté en posesión de un visado o una autorización de residencia expedido por Sri Lanka con un período de validez más largo.

3.   A petición de un Estado miembro, Sri Lanka expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, Sri Lanka expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que Sri Lanka no acuse recibo de la petición de un Estado miembro en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE READMISIÓN POR PARTE DE LA COMUNIDAD

Artículo 4

Readmisión de nacionales del país

1.   Un Estado miembro readmitirá en su territorio, a petición de Sri Lanka y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio de Sri Lanka, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión es nacional de ese Estado miembro.

2.   A petición de Sri Lanka, un Estado miembro expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, el Estado miembro de que se trate prolongará la validez del documento de viaje o, si procede, expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que dicho Estado miembro no acuse recibo de la petición de Sri Lanka en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

Artículo 5

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Un Estado miembro readmitirá en su territorio, a petición de Sri Lanka y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a todo nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio de Sri Lanka, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión:

a)

estaba, en el momento de su entrada, en posesión de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por el Estado miembro requerido, o

b)

entró ilegalmente en el territorio de Sri Lanka procediendo directamente del territorio del Estado miembro requerido. Una persona procede directamente del territorio del Estado miembro requerido a efectos del presente apartado si llega al territorio de Sri Lanka por vía aérea o marítima sin entrada previa en el territorio de otro país.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o el apátrida sólo ha estado en tránsito en un aeropuerto internacional del Estado miembro requerido, o

b)

Sri Lanka ha expedido a nombre del nacional de un tercer país o del apátrida, antes o después de que entrara en su territorio, un visado o una autorización de residencia, a menos que tal persona esté en posesión de un visado o una autorización de residencia expedido por el Estado miembro requerido con un período de validez más largo.

3.   Si dos o más Estados miembros han expedido un visado o una autorización de residencia, la obligación de readmisión enunciada en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo período de validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado, el documento que siga siendo válido. Si ya han expirado todos los documentos, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que expidió el documento cuyo vencimiento sea más reciente.

4.   A petición de Sri Lanka, un Estado miembro expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, el Estado miembro de que se trate expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que dicho Estado miembro no acuse recibo de la petición de Sri Lanka en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO DE READMISIÓN

Artículo 6

Principio

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el traslado de una persona que deba ser readmitida en virtud de una de las obligaciones enunciadas en los artículos 2 a 5 requerirá la presentación de una solicitud de readmisión a la autoridad competente del Estado requerido.

2.   La solicitud de readmisión podrá ser sustituida por una comunicación escrita dirigida a la Parte contratante requerida en un plazo razonable previo al retorno de la persona interesada siempre que:

a)

la persona que deba ser readmitida esté en posesión de un documento de viaje válido y, en su caso, de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por el Estado requerido, y que

b)

la persona que deba ser readmitida esté dispuesta a regresar al Estado requerido.

Artículo 7

Solicitud de readmisión

1.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener la siguiente información:

a)

datos personales de la persona que deba ser readmitida [por ejemplo, nombre, apellidos, apellidos de soltera, nombres anteriores, diminutivos o pseudónimos, lugar y fecha de nacimiento, sexo, descripción física, nombres del padre y de la madre, nacionalidad actual y anteriores, idioma, estado civil, nombres del cónyuge, de los hijos (en su caso) o de otros parientes próximos, último lugar de residencia, número de pasaporte o de documento de identidad, permiso de conducir y centros de enseñanza donde se haya recibido formación];

b)

indicación de los medios con los cuales se proporcionarán pruebas o indicios razonables de la nacionalidad, el tránsito y la entrada y residencia ilegales.

2.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener también la siguiente información:

a)

una declaración que indique que la persona que deba ser trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, si el interesado ha dado su consentimiento expreso a esta declaración;

b)

cualquier otra medida de protección o seguridad que pueda resultar necesaria en el caso concreto de traslado.

3.   En el anexo 5 del presente Acuerdo figura un formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes de readmisión.

Artículo 8

Elementos probatorios de la nacionalidad

1.   La prueba de la nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y artículo 4, apartado 1, podrá consistir en los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo, aun cuando su período de validez haya expirado. Si se presentan estos documentos, los Estados miembros y Sri Lanka reconocerán mutuamente la nacionalidad sin más indagación. Los documentos falsos no tendrán valor de prueba de la nacionalidad.

2.   La presunción de nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y artículo 4, apartado 1, podrá consistir en los documentos enumerados en el anexo 2 del presente Acuerdo, aun cuando su período de validez haya expirado. Los documentos falsos no constituirán principios de prueba de la nacionalidad.

3.   Salvo en el caso de que se disponga de los documentos auténticos mencionados en el anexo 1, la representación diplomática competente de Sri Lanka o del Estado miembro de que se trate podrá, siempre que proceda y previa petición, adoptar las disposiciones necesarias para entrevistar sin dilación excesiva a la persona que deba ser readmitida a fin de establecer su nacionalidad.

Artículo 9

Elementos probatorios relativos a los nacionales de terceros países y a los apátridas

1.   La prueba de las condiciones para la readmisión de los nacionales de terceros países y los apátridas establecidas en el artículo 3, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, podrá realizarse mediante los elementos probatorios enumerados en el anexo 3 del presente Acuerdo. Los documentos falsos no tendrán valor de prueba. Las Partes contratantes reconocerán mutuamente cualquiera de estas pruebas sin que sea necesaria indagación adicional.

2.   La presunción de las condiciones para la readmisión de los nacionales de terceros países y los apátridas establecidas en el artículo 3, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, podrá realizarse mediante los elementos probatorios enumerados en el anexo 4 del presente Acuerdo. Los documentos falsos no tendrán tal valor. Si se presentan tales elementos de presunción, los Estados miembros y Sri Lanka considerarán que se cumplen las condiciones, a menos que puedan probar lo contrario. En los casos dudosos, las Partes contratantes se consultarán con objeto de entrevistar sin dilación excesiva a la persona que deba ser readmitida.

3.   La irregularidad de la entrada, la estancia o la residencia podrá establecerse por medio de los documentos de viaje de la persona interesada en los que no figure el visado o cualquier otra autorización de residencia exigida en el territorio del Estado miembro requirente. Asimismo, la presunción de irregularidad de la entrada, estancia o residencia podrá basarse en una declaración del Estado requirente que afirme que se ha comprobado que el interesado no se hallaba en posesión de los documentos de viaje, el visado o autorización de residencia exigidos.

Artículo 10

Plazos

1.   La solicitud de readmisión deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido en un plazo máximo de un año desde el momento en que la autoridad competente del Estado requirente haya tenido conocimiento de que un nacional de un tercer país o un apátrida no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones vigentes en materia de entrada, estancia o residencia. En caso de impedimentos de hecho o de Derecho para la presentación de la solicitud a su debido tiempo, el plazo se prolongará previa petición, pero solamente hasta el momento en que dejen de existir los obstáculos.

2.   Las solicitudes de readmisión deben recibir respuesta sin dilación excesiva, normalmente dentro de un plazo de 15 días naturales y nunca superior a 30 días naturales; la denegación de estas solicitudes deberá motivarse. El plazo comenzará a transcurrir a partir de la fecha de recepción de la solicitud de readmisión. Si no hay acuse de recibo dentro de este plazo, el traslado se considerará aprobado.

3.   Tras la aprobación del traslado o, en su caso, si no se ha dado acuse de recibo en el plazo de 30 días naturales, el interesado deberá ser traslado sin dilación excesiva y, en cualquier caso, en un plazo máximo de tres meses. Previa petición, este plazo podrá prolongarse el tiempo necesario para eliminar los impedimentos jurídicos o prácticos.

Artículo 11

Modalidades de traslado y medios de transporte

1.   Antes de efectuar el retorno de una persona, las autoridades competentes de Sri Lanka y del Estado miembro interesado acordarán previamente por escrito la fecha del traslado, el punto de paso de la frontera, las eventuales escoltas y los restantes datos pertinentes para el traslado.

2.   No se excluirá ningún medio de transporte, ya sea terrestre, marítimo o aéreo. Para el retorno por vía aérea no será necesario hacer uso de los transportistas nacionales de las Partes contratantes sino que podrá recurrirse a vuelos regulares y a vuelos chárter. En el caso de los retornos con escolta, el desempeño de la función de escolta no estará restringido a personal autorizado del Estado requirente, siempre que se trate de personas autorizadas de Sri Lanka o de cualquier Estado miembro. Sri Lanka y el Estado miembro de que se trate se consultarán mutuamente por anticipado sobre las modalidades de los vuelos chárter.

SECCIÓN IV

OPERACIONES DE TRÁNSITO

Artículo 12

Principios

1.   Los Estados miembros y Sri Lanka deberán limitar el tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas a los casos en que estas personas no puedan ser devueltas directamente al país de destino.

2.   Sri Lanka autorizará el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si un Estado miembro así lo solicita, y los Estados miembros autorizarán el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si Sri Lanka así lo solicita, a condición de que quede garantizada la continuación del viaje a otros países de tránsito y la readmisión por el país de destino.

3.   Sri Lanka o un Estado miembro podrán denegar el tránsito:

a)

si el nacional de un tercer país o el apátrida corre el riesgo de ser perseguido o de ser objeto de enjuiciamiento penal o sanciones penales en otro país de tránsito o en el país de destino, o si pudiera estar expuesto a diligencias penales en el territorio del Estado miembro requerido, o

b)

por razones de sanidad pública, seguridad nacional u orden público, u otros intereses nacionales del Estado requerido.

4.   Sri Lanka o un Estado miembro podrán revocar una autorización expedida si aparece o sale a la luz alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3 que pueda obstaculizar la operación de tránsito, o si ya no está garantizada la continuación del viaje a eventuales países de tránsito o la readmisión por el país de destino.

Artículo 13

Procedimiento de tránsito

1.   Toda solicitud de operaciones de tránsito deberá remitirse por escrito a las autoridades competentes y contener la siguiente información:

a)

el tipo de tránsito (por vía aérea, terrestre o marítima), los otros posibles países de tránsito y el destino final previsto;

b)

los datos personales del interesado (por ejemplo, nombre, apellidos, nombre de soltera, diminutivos o seudónimos, fecha de nacimiento, sexo y, en la medida de lo posible, lugar de nacimiento, nacionalidad, idioma y tipo y número del documento de viaje);

c)

el punto de entrada previsto, la hora del traslado y la posible utilización de escoltas;

d)

una declaración que precise que, desde el punto de vista del Estado requirente, se cumplen las condiciones del artículo 12, apartado 2, y que no se tiene conocimiento de ninguna razón que justifique una denegación en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3.

El formulario común que se usará para las solicitudes de tránsito figura como anexo 6 del presente Acuerdo.

2.   El Estado requerido informará sin dilación excesiva y por escrito al Estado requirente de la admisión, confirmando el punto de entrada y la hora de admisión prevista, o le comunicará la denegación de admisión y las razones de la misma.

3.   Si la operación de tránsito se efectúa por vía aérea, se eximirá a la persona que deba ser readmitida y a la eventual escolta de la obligación de obtener un visado de tránsito aeroportuario.

4.   Las autoridades competentes del Estado requerido, tras consultarse mutuamente, apoyarán las operaciones de tránsito, en particular mediante la vigilancia de las personas de que se trate y el suministro de equipos adaptados a tal fin.

SECCIÓN V

COSTES

Artículo 14

Costes de transporte y tránsito

Sin perjuicio del derecho que asiste a las autoridades competentes de reclamar a la persona que deba ser readmitida o a terceros los costes vinculados a la readmisión, todos los gastos de transporte hasta la frontera del país de destino final en que se incurra en el marco de la readmisión y las operaciones de tránsito en aplicación del presente Acuerdo correrán a cargo del Estado requirente.

SECCIÓN VI

PROTECCIÓN DE DATOS Y CLÁUSULA DE COMPATIBILIDAD

Artículo 15

Protección de datos

La comunicación de datos de carácter personal sólo tendrá lugar si tal comunicación resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por las autoridades competentes de Sri Lanka o de un Estado miembro, según el caso. En cada caso particular, el procesamiento y el tratamiento de los datos de carácter personal se regirá por la legislación nacional de Sri Lanka y, cuando el responsable del tratamiento de los datos sea una autoridad competente de un Estado miembro, por las disposiciones de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31), y de la legislación nacional adoptada por el Estado miembro en aplicación de esa Directiva. Además, se aplicarán los siguientes principios:

a)

los datos de carácter personal se tratarán de forma leal y lícita;

b)

los datos de carácter personal se recopilarán con el objetivo específico, explícito y legítimo de la aplicación del presente Acuerdo y no serán procesados posteriormente por la autoridad que los comunique o que los reciba de una manera que resulte incompatible con esta finalidad;

c)

los datos de carácter personal serán adecuados, pertinentes y proporcionados a las fines para los que se recopilen o se procesen; en particular, los datos de carácter personal comunicados sólo podrán tratar de la siguiente información:

datos personales de la persona que deba ser trasladada [por ejemplo, nombre, apellidos, cualesquiera nombres anteriores, diminutivos o seudónimos, sexo, nombres del padre y de la madre, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad actual y anteriores, último lugar de residencia, centros de enseñanza donde se haya recibido formación, estado civil, nombres del cónyuge, de los hijos (en su caso) y de otros parientes],

pasaporte, documento de identidad o permiso de conducir (número, período de validez, lugar y fecha de expedición y autoridad expedidora),

escalas e itinerarios,

otros datos necesarios para la identificación de la persona que deba ser trasladada o para el examen de los requisitos relativos a la readmisión previstos en el presente Acuerdo;

d)

los datos de carácter personal deberán ser exactos y, si fuere necesario, actualizados;

e)

los datos de carácter personal deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente;

f)

tanto la autoridad que comunique los datos como la autoridad que los reciba tomará las medidas necesarias para garantizar, según los casos, la rectificación, la eliminación o el bloqueo de los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se atenga a las disposiciones del presente articulo, en particular porque tales datos no sean adecuados, pertinentes y exactos o porque sean desproporcionados con respecto a las finalidades para las cuales se procesen; ello incluirá la notificación a la otra Parte de toda rectificación, eliminación o bloqueo;

g)

previa petición, el destinatario informará a la autoridad que haya comunicado los datos del uso dado a los mismos y de los resultados obtenidos de ese uso;

h)

los datos de carácter personal sólo podrán comunicarse a las autoridades competentes; su posterior transmisión a otros órganos requerirá el consentimiento previo de la autoridad que los haya comunicado;

i)

la autoridad que comunique los datos y la que los reciba deberán registrar por escrito la comunicación y la recepción de los datos de carácter personal.

Artículo 16

Cláusula de compatibilidad

1.   El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades aplicables a la Comunidad, a los Estados miembros y a Sri Lanka derivados del Derecho internacional y, en particular, de cualquier convenio o Acuerdo internacional vigente del que sean Partes.

2.   El presente Acuerdo no impedirá en modo alguno el retorno de una persona en virtud de otras disposiciones oficiales o Acuerdos informales.

SECCIÓN VII

EJECUCIÓN Y APLICACIÓN

Artículo 17

Comité mixto de readmisión

1.   Las Partes contratantes se prestarán mutuamente asistencia para la aplicación y la interpretación del presente Acuerdo. A tal efecto, instituirán un Comité mixto de readmisión (denominado en lo sucesivo «el Comité mixto») encargado, en particular, de las siguientes tareas:

a)

supervisar la aplicación del presente Acuerdo;

b)

decidir las disposiciones de aplicación necesarias para su ejecución uniforme;

c)

intercambiar regularmente información sobre los protocolos de aplicación establecidos por los distintos Estados miembros y Sri Lanka en aplicación del artículo 18;

d)

decidir las disposiciones de aplicación específicas dirigidas a gestionar ordenadamente los flujos de retorno;

e)

decidir sobre las modificaciones de los anexos del presente Acuerdo;

f)

recomendar modificaciones del presente Acuerdo.

2.   Las decisiones del Comité mixto serán vinculantes para las Partes.

3.   El Comité mixto estará compuesto por representantes de la Comunidad y de Sri Lanka; la Comunidad estará representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, asistida por expertos de los Estados miembros.

4.   El Comité mixto se reunirá en caso necesario a petición de una de las Partes contratantes.

5.   El Comité mixto establecerá su propio reglamento interno.

Artículo 18

Protocolos de aplicación

1.   Sri Lanka y un Estado miembro podrán elaborar protocolos de aplicación que abarcarán las normas relativas a:

a)

la designación de las autoridades competentes, los puntos de paso fronterizo y el intercambio de los puntos de contacto;

b)

las condiciones de los retornos escoltados, incluido el tránsito de nacionales de terceros países y apátridas con escolta;

c)

los medios y documentos que se añadan a los que se enumeran en los anexos 1 a 4 del presente Acuerdo.

2.   Los protocolos de aplicación citados en el apartado 1 sólo entrarán en vigor después de haber sido notificados al Comité mixto de readmisión (artículo 17).

3.   Sri Lanka aceptará aplicar cualquier disposición de un protocolo de aplicación concluido con un Estado miembro también en sus relaciones con cualquier otro Estado miembro a petición de este último.

Artículo 19

Relación con los Acuerdos o planes bilaterales de readmisión de los Estados miembros

Las disposiciones del presente Acuerdo tendrán prioridad sobre las disposiciones de cualquier Acuerdo o plan bilateral relativo a la readmisión de residentes ilegales que se haya concluido o vaya a concluirse en aplicación del artículo 18 entre los distintos Estados miembros y Sri Lanka, en la medida en que las disposiciones de estos Acuerdos o planes sean incompatibles con las del presente Acuerdo.

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Aplicación territorial

1.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, el presente Acuerdo se aplicará al territorio en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al territorio de Sri Lanka.

2.   El presente Acuerdo no se aplicará al territorio del Reino de Dinamarca.

Artículo 21

Entrada en vigor, duración y denuncia del Acuerdo

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero han finalizado.

3.   El presente Acuerdo se celebra por un período ilimitado.

4.   Cualesquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante una notificación oficial a la otra Parte contratante. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 22

Anexos

Los anexos 1 a 7 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Hecho en Colombo, el cuatro de junio de dos mil cuatro en dos ejemplares, en lengua alemana, danesa, española, finlandesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca, sinhala y tamil, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por la Comunidad Europea

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Por la República Socialista Democrática de Sri Lanka

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ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre la readmisión de residentes ilegales

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y

LA REPÚBLICA SOCIALISTA DEMOCRÁTICA DE SRI LANKA, en lo sucesivo denominada «Sri Lanka»,

denominadas en lo sucesivo «las Partes contratantes»,

DETERMINADAS a intensificar su cooperación con el fin de combatir más eficazmente la inmigración ilegal;

PREOCUPADAS por el aumento significativo de las actividades de los grupos delictivos organizados en materia de tráfico de emigrantes y otras actividades delictivas conexas;

DESEOSAS de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos rápidos y eficaces de identificación y retorno seguro y ordenado de las personas que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de Sri Lanka o de uno de los Estados miembros de la Unión Europea, y facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación;

SUBRAYANDO que el presente Acuerdo no afecta a los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de la Comunidad, de los Estados miembros de la Unión Europea y de Sri Lanka en virtud del Derecho internacional;

CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no se aplican al Reino de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a)

«Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión Europea, con excepción del Reino de Dinamarca;

b)

«nacional de un Estado miembro»: toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro, tal como ésta se define a efectos de la Comunidad.

c)

«nacional de Sri Lanka», toda persona que posea la nacionalidad de Sri Lanka;

d)

«nacional de un tercer país»: toda persona que posea una nacionalidad o una ciudadanía distinta de la de Sri Lanka o la de alguno de los Estados miembros;

e)

«apátrida»: toda persona que carezca de nacionalidad. Esta definición no incluye a las personas que han sido privadas de su nacionalidad o han renunciado a la misma con posterioridad a su entrada en el territorio de Sri Lanka o de alguno de los Estados miembros respectivamente, a menos que dicho Estado les haya prometido, al menos, la naturalización;

f)

«autorización de residencia»: todo permiso de cualquier tipo expedido por Sri Lanka o uno de los Estados miembros que confiera a una persona el derecho a residir en su territorio. Esta definición no incluye los permisos temporales de estancia en su territorio relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo o de una solicitud de autorización de residencia;

g)

«visado»: una autorización expedida o una decisión tomada por Sri Lanka o uno de los Estados miembros que permita a una persona entrar en su territorio o transitar por éste. Esta definición no incluye el visado de tránsito aeroportuario.

SECCIÓN I

OBLIGACIONES DE READMISIÓN POR PARTE DE SRI LANKA

Artículo 2

Readmisión de nacionales del país

1.   Sri Lanka readmitirá en su territorio, a petición de un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio del Estado miembro requirente, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión es nacional de Sri Lanka.

2.   A petición de un Estado miembro, Sri Lanka expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, Sri Lanka prolongará la validez del documento de viaje o, si procede, expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que Sri Lanka no acuse recibo de la petición de un Estado miembro en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

Artículo 3

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Sri Lanka readmitirá en su territorio, a petición de un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a todo nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio del Estado miembro requirente, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que tal persona:

a)

estaba, en el momento de su entrada, en posesión de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por Sri Lanka, o

b)

entró ilegalmente en el territorio de los Estados miembros procediendo directamente del territorio de Sri Lanka. Una persona procede directamente de Sri Lanka a efectos del presente apartado si llega entrada previa en el territorio de otro país.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o el apátrida sólo ha estado en tránsito en el aeropuerto internacional de Colombo, o

b)

el Estado miembro requirente ha expedido a nombre del nacional de un tercer país o del apátrida, antes o después de que entrara en su territorio, un visado o una autorización de residencia, a menos que tal persona esté en posesión de un visado o una autorización de residencia expedido por Sri Lanka con un período de validez más largo.

3.   A petición de un Estado miembro, Sri Lanka expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, Sri Lanka expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que Sri Lanka no acuse recibo de la petición de un Estado miembro en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE READMISIÓN POR PARTE DE LA COMUNIDAD

Artículo 4

Readmisión de nacionales del país

1.   Un Estado miembro readmitirá en su territorio, a petición de Sri Lanka y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio de Sri Lanka, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión es nacional de ese Estado miembro.

2.   A petición de Sri Lanka, un Estado miembro expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, el Estado miembro de que se trate prolongará la validez del documento de viaje o, si procede, expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que dicho Estado miembro no acuse recibo de la petición de Sri Lanka en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

Artículo 5

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Un Estado miembro readmitirá en su territorio, a petición de Sri Lanka y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a todo nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio de Sri Lanka, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión:

a)

estaba, en el momento de su entrada, en posesión de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por el Estado miembro requerido, o

b)

entró ilegalmente en el territorio de Sri Lanka procediendo directamente del territorio del Estado miembro requerido. Una persona procede directamente del territorio del Estado miembro requerido a efectos del presente apartado si llega al territorio de Sri Lanka por vía aérea o marítima sin entrada previa en el territorio de otro país.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o el apátrida sólo ha estado en tránsito en un aeropuerto internacional del Estado miembro requerido, o

b)

Sri Lanka ha expedido a nombre del nacional de un tercer país o del apátrida, antes o después de que entrara en su territorio, un visado o una autorización de residencia, a menos que tal persona esté en posesión de un visado o una autorización de residencia expedido por el Estado miembro requerido con un período de validez más largo.

3.   Si dos o más Estados miembros han expedido un visado o una autorización de residencia, la obligación de readmisión enunciada en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo período de validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado, el documento que siga siendo válido. Si ya han expirado todos los documentos, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que expidió el documento cuyo vencimiento sea más reciente.

4.   A petición de Sri Lanka, un Estado miembro expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, el Estado miembro de que se trate expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que dicho Estado miembro no acuse recibo de la petición de Sri Lanka en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO DE READMISIÓN

Artículo 6

Principio

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el traslado de una persona que deba ser readmitida en virtud de una de las obligaciones enunciadas en los artículos 2 a 5 requerirá la presentación de una solicitud de readmisión a la autoridad competente del Estado requerido.

2.   La solicitud de readmisión podrá ser sustituida por una comunicación escrita dirigida a la Parte contratante requerida en un plazo razonable previo al retorno de la persona interesada siempre que:

a)

la persona que deba ser readmitida esté en posesión de un documento de viaje válido y, en su caso, de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por el Estado requerido, y que

b)

la persona que deba ser readmitida esté dispuesta a regresar al Estado requerido.

Artículo 7

Solicitud de readmisión

1.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener la siguiente información:

a)

datos personales de la persona que deba ser readmitida [por ejemplo, nombre, apellidos, apellidos de soltera, nombres anteriores, diminutivos o pseudónimos, lugar y fecha de nacimiento, sexo, descripción física, nombres del padre y de la madre, nacionalidad actual y anteriores, idioma, estado civil, nombres del cónyuge, de los hijos (en su caso) o de otros parientes próximos, último lugar de residencia, número de pasaporte o de documento de identidad, permiso de conducir y centros de enseñanza donde se haya recibido formación];

b)

indicación de los medios con los cuales se proporcionarán pruebas o indicios razonables de la nacionalidad, el tránsito y la entrada y residencia ilegales.

2.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener también la siguiente información:

a)

una declaración que indique que la persona que deba ser trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, si el interesado ha dado su consentimiento expreso a esta declaración;

b)

cualquier otra medida de protección o seguridad que pueda resultar necesaria en el caso concreto de traslado.

3.   En el anexo 5 del presente Acuerdo figura un formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes de readmisión.

Artículo 8

Elementos probatorios de la nacionalidad

1.   La prueba de la nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y artículo 4, apartado 1, podrá consistir en los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo, aun cuando su período de validez haya expirado. Si se presentan estos documentos, los Estados miembros y Sri Lanka reconocerán mutuamente la nacionalidad sin más indagación. Los documentos falsos no tendrán valor de prueba de la nacionalidad.

2.   La presunción de nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y artículo 4, apartado 1, podrá consistir en los documentos enumerados en el anexo 2 del presente Acuerdo, aun cuando su período de validez haya expirado. Los documentos falsos no constituirán principios de prueba de la nacionalidad.

3.   Salvo en el caso de que se disponga de los documentos auténticos mencionados en el anexo 1, la representación diplomática competente de Sri Lanka o del Estado miembro de que se trate podrá, siempre que proceda y previa petición, adoptar las disposiciones necesarias para entrevistar sin dilación excesiva a la persona que deba ser readmitida a fin de establecer su nacionalidad.

Artículo 9

Elementos probatorios relativos a los nacionales de terceros países y a los apátridas

1.   La prueba de las condiciones para la readmisión de los nacionales de terceros países y los apátridas establecidas en el artículo 3, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, podrá realizarse mediante los elementos probatorios enumerados en el anexo 3 del presente Acuerdo. Los documentos falsos no tendrán valor de prueba. Las Partes contratantes reconocerán mutuamente cualquiera de estas pruebas sin que sea necesaria indagación adicional.

2.   La presunción de las condiciones para la readmisión de los nacionales de terceros países y los apátridas establecidas en el artículo 3, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, podrá realizarse mediante los elementos probatorios enumerados en el anexo 4 del presente Acuerdo. Los documentos falsos no tendrán tal valor. Si se presentan tales elementos de presunción, los Estados miembros y Sri Lanka considerarán que se cumplen las condiciones, a menos que puedan probar lo contrario. En los casos dudosos, las Partes contratantes se consultarán con objeto de entrevistar sin dilación excesiva a la persona que deba ser readmitida.

3.   La irregularidad de la entrada, la estancia o la residencia podrá establecerse por medio de los documentos de viaje de la persona interesada en los que no figure el visado o cualquier otra autorización de residencia exigida en el territorio del Estado miembro requirente. Asimismo, la presunción de irregularidad de la entrada, estancia o residencia podrá basarse en una declaración del Estado requirente que afirme que se ha comprobado que el interesado no se hallaba en posesión de los documentos de viaje, el visado o autorización de residencia exigidos.

Artículo 10

Plazos

1.   La solicitud de readmisión deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido en un plazo máximo de un año desde el momento en que la autoridad competente del Estado requirente haya tenido conocimiento de que un nacional de un tercer país o un apátrida no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones vigentes en materia de entrada, estancia o residencia. En caso de impedimentos de hecho o de Derecho para la presentación de la solicitud a su debido tiempo, el plazo se prolongará previa petición, pero solamente hasta el momento en que dejen de existir los obstáculos.

2.   Las solicitudes de readmisión deben recibir respuesta sin dilación excesiva, normalmente dentro de un plazo de 15 días naturales y nunca superior a 30 días naturales; la denegación de estas solicitudes deberá motivarse. El plazo comenzará a transcurrir a partir de la fecha de recepción de la solicitud de readmisión. Si no hay acuse de recibo dentro de este plazo, el traslado se considerará aprobado.

3.   Tras la aprobación del traslado o, en su caso, si no se ha dado acuse de recibo en el plazo de 30 días naturales, el interesado deberá ser traslado sin dilación excesiva y, en cualquier caso, en un plazo máximo de tres meses. Previa petición, este plazo podrá prolongarse el tiempo necesario para eliminar los impedimentos jurídicos o prácticos.

Artículo 11

Modalidades de traslado y medios de transporte

1.   Antes de efectuar el retorno de una persona, las autoridades competentes de Sri Lanka y del Estado miembro interesado acordarán previamente por escrito la fecha del traslado, el punto de paso de la frontera, las eventuales escoltas y los restantes datos pertinentes para el traslado.

2.   No se excluirá ningún medio de transporte, ya sea terrestre, marítimo o aéreo. Para el retorno por vía aérea no será necesario hacer uso de los transportistas nacionales de las Partes contratantes sino que podrá recurrirse a vuelos regulares y a vuelos chárter. En el caso de los retornos con escolta, el desempeño de la función de escolta no estará restringido a personal autorizado del Estado requirente, siempre que se trate de personas autorizadas de Sri Lanka o de cualquier Estado miembro. Sri Lanka y el Estado miembro de que se trate se consultarán mutuamente por anticipado sobre las modalidades de los vuelos chárter.

SECCIÓN IV

OPERACIONES DE TRÁNSITO

Artículo 12

Principios

1.   Los Estados miembros y Sri Lanka deberán limitar el tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas a los casos en que estas personas no puedan ser devueltas directamente al país de destino.

2.   Sri Lanka autorizará el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si un Estado miembro así lo solicita, y los Estados miembros autorizarán el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si Sri Lanka así lo solicita, a condición de que quede garantizada la continuación del viaje a otros países de tránsito y la readmisión por el país de destino.

3.   Sri Lanka o un Estado miembro podrán denegar el tránsito:

a)

si el nacional de un tercer país o el apátrida corre el riesgo de ser perseguido o de ser objeto de enjuiciamiento penal o sanciones penales en otro país de tránsito o en el país de destino, o si pudiera estar expuesto a diligencias penales en el territorio del Estado miembro requerido, o

b)

por razones de sanidad pública, seguridad nacional u orden público, u otros intereses nacionales del Estado requerido.

4.   Sri Lanka o un Estado miembro podrán revocar una autorización expedida si aparece o sale a la luz alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3 que pueda obstaculizar la operación de tránsito, o si ya no está garantizada la continuación del viaje a eventuales países de tránsito o la readmisión por el país de destino.

Artículo 13

Procedimiento de tránsito

1.   Toda solicitud de operaciones de tránsito deberá remitirse por escrito a las autoridades competentes y contener la siguiente información:

a)

el tipo de tránsito (por vía aérea, terrestre o marítima), los otros posibles países de tránsito y el destino final previsto;

b)

los datos personales del interesado (por ejemplo, nombre, apellidos, nombre de soltera, diminutivos o seudónimos, fecha de nacimiento, sexo y, en la medida de lo posible, lugar de nacimiento, nacionalidad, idioma y tipo y número del documento de viaje);

c)

el punto de entrada previsto, la hora del traslado y la posible utilización de escoltas;

d)

una declaración que precise que, desde el punto de vista del Estado requirente, se cumplen las condiciones del artículo 12, apartado 2, y que no se tiene conocimiento de ninguna razón que justifique una denegación en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3.

El formulario común que se usará para las solicitudes de tránsito figura como anexo 6 del presente Acuerdo.

2.   El Estado requerido informará sin dilación excesiva y por escrito al Estado requirente de la admisión, confirmando el punto de entrada y la hora de admisión prevista, o le comunicará la denegación de admisión y las razones de la misma.

3.   Si la operación de tránsito se efectúa por vía aérea, se eximirá a la persona que deba ser readmitida y a la eventual escolta de la obligación de obtener un visado de tránsito aeroportuario.

4.   Las autoridades competentes del Estado requerido, tras consultarse mutuamente, apoyarán las operaciones de tránsito, en particular mediante la vigilancia de las personas de que se trate y el suministro de equipos adaptados a tal fin.

SECCIÓN V

COSTES

Artículo 14

Costes de transporte y tránsito

Sin perjuicio del derecho que asiste a las autoridades competentes de reclamar a la persona que deba ser readmitida o a terceros los costes vinculados a la readmisión, todos los gastos de transporte hasta la frontera del país de destino final en que se incurra en el marco de la readmisión y las operaciones de tránsito en aplicación del presente Acuerdo correrán a cargo del Estado requirente.

SECCIÓN VI

PROTECCIÓN DE DATOS Y CLÁUSULA DE COMPATIBILIDAD

Artículo 15

Protección de datos

La comunicación de datos de carácter personal sólo tendrá lugar si tal comunicación resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por las autoridades competentes de Sri Lanka o de un Estado miembro, según el caso. En cada caso particular, el procesamiento y el tratamiento de los datos de carácter personal se regirá por la legislación nacional de Sri Lanka y, cuando el responsable del tratamiento de los datos sea una autoridad competente de un Estado miembro, por las disposiciones de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31), y de la legislación nacional adoptada por el Estado miembro en aplicación de esa Directiva. Además, se aplicarán los siguientes principios:

a)

los datos de carácter personal se tratarán de forma leal y lícita;

b)

los datos de carácter personal se recopilarán con el objetivo específico, explícito y legítimo de la aplicación del presente Acuerdo y no serán procesados posteriormente por la autoridad que los comunique o que los reciba de una manera que resulte incompatible con esta finalidad;

c)

los datos de carácter personal serán adecuados, pertinentes y proporcionados a las fines para los que se recopilen o se procesen; en particular, los datos de carácter personal comunicados sólo podrán tratar de la siguiente información:

datos personales de la persona que deba ser trasladada [por ejemplo, nombre, apellidos, cualesquiera nombres anteriores, diminutivos o seudónimos, sexo, nombres del padre y de la madre, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad actual y anteriores, último lugar de residencia, centros de enseñanza donde se haya recibido formación, estado civil, nombres del cónyuge, de los hijos (en su caso) y de otros parientes],

pasaporte, documento de identidad o permiso de conducir (número, período de validez, lugar y fecha de expedición y autoridad expedidora),

escalas e itinerarios,

otros datos necesarios para la identificación de la persona que deba ser trasladada o para el examen de los requisitos relativos a la readmisión previstos en el presente Acuerdo;

d)

los datos de carácter personal deberán ser exactos y, si fuere necesario, actualizados;

e)

los datos de carácter personal deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente;

f)

tanto la autoridad que comunique los datos como la autoridad que los reciba tomará las medidas necesarias para garantizar, según los casos, la rectificación, la eliminación o el bloqueo de los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se atenga a las disposiciones del presente articulo, en particular porque tales datos no sean adecuados, pertinentes y exactos o porque sean desproporcionados con respecto a las finalidades para las cuales se procesen; ello incluirá la notificación a la otra Parte de toda rectificación, eliminación o bloqueo;

g)

previa petición, el destinatario informará a la autoridad que haya comunicado los datos del uso dado a los mismos y de los resultados obtenidos de ese uso;

h)

los datos de carácter personal sólo podrán comunicarse a las autoridades competentes; su posterior transmisión a otros órganos requerirá el consentimiento previo de la autoridad que los haya comunicado;

i)

la autoridad que comunique los datos y la que los reciba deberán registrar por escrito la comunicación y la recepción de los datos de carácter personal.

Artículo 16

Cláusula de compatibilidad

1.   El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades aplicables a la Comunidad, a los Estados miembros y a Sri Lanka derivados del Derecho internacional y, en particular, de cualquier convenio o Acuerdo internacional vigente del que sean Partes.

2.   El presente Acuerdo no impedirá en modo alguno el retorno de una persona en virtud de otras disposiciones oficiales o Acuerdos informales.

SECCIÓN VII

EJECUCIÓN Y APLICACIÓN

Artículo 17

Comité mixto de readmisión

1.   Las Partes contratantes se prestarán mutuamente asistencia para la aplicación y la interpretación del presente Acuerdo. A tal efecto, instituirán un Comité mixto de readmisión (denominado en lo sucesivo «el Comité mixto») encargado, en particular, de las siguientes tareas:

a)

supervisar la aplicación del presente Acuerdo;

b)

decidir las disposiciones de aplicación necesarias para su ejecución uniforme;

c)

intercambiar regularmente información sobre los protocolos de aplicación establecidos por los distintos Estados miembros y Sri Lanka en aplicación del artículo 18;

d)

decidir las disposiciones de aplicación específicas dirigidas a gestionar ordenadamente los flujos de retorno;

e)

decidir sobre las modificaciones de los anexos del presente Acuerdo;

f)

recomendar modificaciones del presente Acuerdo.

2.   Las decisiones del Comité mixto serán vinculantes para las Partes.

3.   El Comité mixto estará compuesto por representantes de la Comunidad y de Sri Lanka; la Comunidad estará representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, asistida por expertos de los Estados miembros.

4.   El Comité mixto se reunirá en caso necesario a petición de una de las Partes contratantes.

5.   El Comité mixto establecerá su propio reglamento interno.

Artículo 18

Protocolos de aplicación

1.   Sri Lanka y un Estado miembro podrán elaborar protocolos de aplicación que abarcarán las normas relativas a:

a)

la designación de las autoridades competentes, los puntos de paso fronterizo y el intercambio de los puntos de contacto;

b)

las condiciones de los retornos escoltados, incluido el tránsito de nacionales de terceros países y apátridas con escolta;

c)

los medios y documentos que se añadan a los que se enumeran en los anexos 1 a 4 del presente Acuerdo.

2.   Los protocolos de aplicación citados en el apartado 1 sólo entrarán en vigor después de haber sido notificados al Comité mixto de readmisión (artículo 17).

3.   Sri Lanka aceptará aplicar cualquier disposición de un protocolo de aplicación concluido con un Estado miembro también en sus relaciones con cualquier otro Estado miembro a petición de este último.

Artículo 19

Relación con los Acuerdos o planes bilaterales de readmisión de los Estados miembros

Las disposiciones del presente Acuerdo tendrán prioridad sobre las disposiciones de cualquier Acuerdo o plan bilateral relativo a la readmisión de residentes ilegales que se haya concluido o vaya a concluirse en aplicación del artículo 18 entre los distintos Estados miembros y Sri Lanka, en la medida en que las disposiciones de estos Acuerdos o planes sean incompatibles con las del presente Acuerdo.

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Aplicación territorial

1.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, el presente Acuerdo se aplicará al territorio en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al territorio de Sri Lanka.

2.   El presente Acuerdo no se aplicará al territorio del Reino de Dinamarca.

Artículo 21

Entrada en vigor, duración y denuncia del Acuerdo

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero han finalizado.

3.   El presente Acuerdo se celebra por un período ilimitado.

4.   Cualesquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante una notificación oficial a la otra Parte contratante. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 22

Anexos

Los anexos 1 a 7 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Hecho en Colombo, el cuatro de junio de dos mil cuatro en dos ejemplares, en lengua alemana, danesa, española, finlandesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca, sinhala y tamil, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por la Comunidad Europea

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Por la República Socialista Democrática de Sri Lanka

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ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre la readmisión de residentes ilegales

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y

LA REPÚBLICA SOCIALISTA DEMOCRÁTICA DE SRI LANKA, en lo sucesivo denominada «Sri Lanka»,

denominadas en lo sucesivo «las Partes contratantes»,

DETERMINADAS a intensificar su cooperación con el fin de combatir más eficazmente la inmigración ilegal;

PREOCUPADAS por el aumento significativo de las actividades de los grupos delictivos organizados en materia de tráfico de emigrantes y otras actividades delictivas conexas;

DESEOSAS de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos rápidos y eficaces de identificación y retorno seguro y ordenado de las personas que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de Sri Lanka o de uno de los Estados miembros de la Unión Europea, y facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación;

SUBRAYANDO que el presente Acuerdo no afecta a los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de la Comunidad, de los Estados miembros de la Unión Europea y de Sri Lanka en virtud del Derecho internacional;

CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no se aplican al Reino de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a)

«Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión Europea, con excepción del Reino de Dinamarca;

b)

«nacional de un Estado miembro»: toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro, tal como ésta se define a efectos de la Comunidad.

c)

«nacional de Sri Lanka», toda persona que posea la nacionalidad de Sri Lanka;

d)

«nacional de un tercer país»: toda persona que posea una nacionalidad o una ciudadanía distinta de la de Sri Lanka o la de alguno de los Estados miembros;

e)

«apátrida»: toda persona que carezca de nacionalidad. Esta definición no incluye a las personas que han sido privadas de su nacionalidad o han renunciado a la misma con posterioridad a su entrada en el territorio de Sri Lanka o de alguno de los Estados miembros respectivamente, a menos que dicho Estado les haya prometido, al menos, la naturalización;

f)

«autorización de residencia»: todo permiso de cualquier tipo expedido por Sri Lanka o uno de los Estados miembros que confiera a una persona el derecho a residir en su territorio. Esta definición no incluye los permisos temporales de estancia en su territorio relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo o de una solicitud de autorización de residencia;

g)

«visado»: una autorización expedida o una decisión tomada por Sri Lanka o uno de los Estados miembros que permita a una persona entrar en su territorio o transitar por éste. Esta definición no incluye el visado de tránsito aeroportuario.

SECCIÓN I

OBLIGACIONES DE READMISIÓN POR PARTE DE SRI LANKA

Artículo 2

Readmisión de nacionales del país

1.   Sri Lanka readmitirá en su territorio, a petición de un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio del Estado miembro requirente, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión es nacional de Sri Lanka.

2.   A petición de un Estado miembro, Sri Lanka expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, Sri Lanka prolongará la validez del documento de viaje o, si procede, expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que Sri Lanka no acuse recibo de la petición de un Estado miembro en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

Artículo 3

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Sri Lanka readmitirá en su territorio, a petición de un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a todo nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio del Estado miembro requirente, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que tal persona:

a)

estaba, en el momento de su entrada, en posesión de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por Sri Lanka, o

b)

entró ilegalmente en el territorio de los Estados miembros procediendo directamente del territorio de Sri Lanka. Una persona procede directamente de Sri Lanka a efectos del presente apartado si llega entrada previa en el territorio de otro país.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o el apátrida sólo ha estado en tránsito en el aeropuerto internacional de Colombo, o

b)

el Estado miembro requirente ha expedido a nombre del nacional de un tercer país o del apátrida, antes o después de que entrara en su territorio, un visado o una autorización de residencia, a menos que tal persona esté en posesión de un visado o una autorización de residencia expedido por Sri Lanka con un período de validez más largo.

3.   A petición de un Estado miembro, Sri Lanka expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, Sri Lanka expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que Sri Lanka no acuse recibo de la petición de un Estado miembro en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE READMISIÓN POR PARTE DE LA COMUNIDAD

Artículo 4

Readmisión de nacionales del país

1.   Un Estado miembro readmitirá en su territorio, a petición de Sri Lanka y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio de Sri Lanka, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión es nacional de ese Estado miembro.

2.   A petición de Sri Lanka, un Estado miembro expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, el Estado miembro de que se trate prolongará la validez del documento de viaje o, si procede, expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que dicho Estado miembro no acuse recibo de la petición de Sri Lanka en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

Artículo 5

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Un Estado miembro readmitirá en su territorio, a petición de Sri Lanka y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a todo nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio de Sri Lanka, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión:

a)

estaba, en el momento de su entrada, en posesión de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por el Estado miembro requerido, o

b)

entró ilegalmente en el territorio de Sri Lanka procediendo directamente del territorio del Estado miembro requerido. Una persona procede directamente del territorio del Estado miembro requerido a efectos del presente apartado si llega al territorio de Sri Lanka por vía aérea o marítima sin entrada previa en el territorio de otro país.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o el apátrida sólo ha estado en tránsito en un aeropuerto internacional del Estado miembro requerido, o

b)

Sri Lanka ha expedido a nombre del nacional de un tercer país o del apátrida, antes o después de que entrara en su territorio, un visado o una autorización de residencia, a menos que tal persona esté en posesión de un visado o una autorización de residencia expedido por el Estado miembro requerido con un período de validez más largo.

3.   Si dos o más Estados miembros han expedido un visado o una autorización de residencia, la obligación de readmisión enunciada en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo período de validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado, el documento que siga siendo válido. Si ya han expirado todos los documentos, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que expidió el documento cuyo vencimiento sea más reciente.

4.   A petición de Sri Lanka, un Estado miembro expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, el Estado miembro de que se trate expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que dicho Estado miembro no acuse recibo de la petición de Sri Lanka en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO DE READMISIÓN

Artículo 6

Principio

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el traslado de una persona que deba ser readmitida en virtud de una de las obligaciones enunciadas en los artículos 2 a 5 requerirá la presentación de una solicitud de readmisión a la autoridad competente del Estado requerido.

2.   La solicitud de readmisión podrá ser sustituida por una comunicación escrita dirigida a la Parte contratante requerida en un plazo razonable previo al retorno de la persona interesada siempre que:

a)

la persona que deba ser readmitida esté en posesión de un documento de viaje válido y, en su caso, de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por el Estado requerido, y que

b)

la persona que deba ser readmitida esté dispuesta a regresar al Estado requerido.

Artículo 7

Solicitud de readmisión

1.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener la siguiente información:

a)

datos personales de la persona que deba ser readmitida [por ejemplo, nombre, apellidos, apellidos de soltera, nombres anteriores, diminutivos o pseudónimos, lugar y fecha de nacimiento, sexo, descripción física, nombres del padre y de la madre, nacionalidad actual y anteriores, idioma, estado civil, nombres del cónyuge, de los hijos (en su caso) o de otros parientes próximos, último lugar de residencia, número de pasaporte o de documento de identidad, permiso de conducir y centros de enseñanza donde se haya recibido formación];

b)

indicación de los medios con los cuales se proporcionarán pruebas o indicios razonables de la nacionalidad, el tránsito y la entrada y residencia ilegales.

2.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener también la siguiente información:

a)

una declaración que indique que la persona que deba ser trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, si el interesado ha dado su consentimiento expreso a esta declaración;

b)

cualquier otra medida de protección o seguridad que pueda resultar necesaria en el caso concreto de traslado.

3.   En el anexo 5 del presente Acuerdo figura un formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes de readmisión.

Artículo 8

Elementos probatorios de la nacionalidad

1.   La prueba de la nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y artículo 4, apartado 1, podrá consistir en los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo, aun cuando su período de validez haya expirado. Si se presentan estos documentos, los Estados miembros y Sri Lanka reconocerán mutuamente la nacionalidad sin más indagación. Los documentos falsos no tendrán valor de prueba de la nacionalidad.

2.   La presunción de nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y artículo 4, apartado 1, podrá consistir en los documentos enumerados en el anexo 2 del presente Acuerdo, aun cuando su período de validez haya expirado. Los documentos falsos no constituirán principios de prueba de la nacionalidad.

3.   Salvo en el caso de que se disponga de los documentos auténticos mencionados en el anexo 1, la representación diplomática competente de Sri Lanka o del Estado miembro de que se trate podrá, siempre que proceda y previa petición, adoptar las disposiciones necesarias para entrevistar sin dilación excesiva a la persona que deba ser readmitida a fin de establecer su nacionalidad.

Artículo 9

Elementos probatorios relativos a los nacionales de terceros países y a los apátridas

1.   La prueba de las condiciones para la readmisión de los nacionales de terceros países y los apátridas establecidas en el artículo 3, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, podrá realizarse mediante los elementos probatorios enumerados en el anexo 3 del presente Acuerdo. Los documentos falsos no tendrán valor de prueba. Las Partes contratantes reconocerán mutuamente cualquiera de estas pruebas sin que sea necesaria indagación adicional.

2.   La presunción de las condiciones para la readmisión de los nacionales de terceros países y los apátridas establecidas en el artículo 3, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, podrá realizarse mediante los elementos probatorios enumerados en el anexo 4 del presente Acuerdo. Los documentos falsos no tendrán tal valor. Si se presentan tales elementos de presunción, los Estados miembros y Sri Lanka considerarán que se cumplen las condiciones, a menos que puedan probar lo contrario. En los casos dudosos, las Partes contratantes se consultarán con objeto de entrevistar sin dilación excesiva a la persona que deba ser readmitida.

3.   La irregularidad de la entrada, la estancia o la residencia podrá establecerse por medio de los documentos de viaje de la persona interesada en los que no figure el visado o cualquier otra autorización de residencia exigida en el territorio del Estado miembro requirente. Asimismo, la presunción de irregularidad de la entrada, estancia o residencia podrá basarse en una declaración del Estado requirente que afirme que se ha comprobado que el interesado no se hallaba en posesión de los documentos de viaje, el visado o autorización de residencia exigidos.

Artículo 10

Plazos

1.   La solicitud de readmisión deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido en un plazo máximo de un año desde el momento en que la autoridad competente del Estado requirente haya tenido conocimiento de que un nacional de un tercer país o un apátrida no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones vigentes en materia de entrada, estancia o residencia. En caso de impedimentos de hecho o de Derecho para la presentación de la solicitud a su debido tiempo, el plazo se prolongará previa petición, pero solamente hasta el momento en que dejen de existir los obstáculos.

2.   Las solicitudes de readmisión deben recibir respuesta sin dilación excesiva, normalmente dentro de un plazo de 15 días naturales y nunca superior a 30 días naturales; la denegación de estas solicitudes deberá motivarse. El plazo comenzará a transcurrir a partir de la fecha de recepción de la solicitud de readmisión. Si no hay acuse de recibo dentro de este plazo, el traslado se considerará aprobado.

3.   Tras la aprobación del traslado o, en su caso, si no se ha dado acuse de recibo en el plazo de 30 días naturales, el interesado deberá ser traslado sin dilación excesiva y, en cualquier caso, en un plazo máximo de tres meses. Previa petición, este plazo podrá prolongarse el tiempo necesario para eliminar los impedimentos jurídicos o prácticos.

Artículo 11

Modalidades de traslado y medios de transporte

1.   Antes de efectuar el retorno de una persona, las autoridades competentes de Sri Lanka y del Estado miembro interesado acordarán previamente por escrito la fecha del traslado, el punto de paso de la frontera, las eventuales escoltas y los restantes datos pertinentes para el traslado.

2.   No se excluirá ningún medio de transporte, ya sea terrestre, marítimo o aéreo. Para el retorno por vía aérea no será necesario hacer uso de los transportistas nacionales de las Partes contratantes sino que podrá recurrirse a vuelos regulares y a vuelos chárter. En el caso de los retornos con escolta, el desempeño de la función de escolta no estará restringido a personal autorizado del Estado requirente, siempre que se trate de personas autorizadas de Sri Lanka o de cualquier Estado miembro. Sri Lanka y el Estado miembro de que se trate se consultarán mutuamente por anticipado sobre las modalidades de los vuelos chárter.

SECCIÓN IV

OPERACIONES DE TRÁNSITO

Artículo 12

Principios

1.   Los Estados miembros y Sri Lanka deberán limitar el tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas a los casos en que estas personas no puedan ser devueltas directamente al país de destino.

2.   Sri Lanka autorizará el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si un Estado miembro así lo solicita, y los Estados miembros autorizarán el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si Sri Lanka así lo solicita, a condición de que quede garantizada la continuación del viaje a otros países de tránsito y la readmisión por el país de destino.

3.   Sri Lanka o un Estado miembro podrán denegar el tránsito:

a)

si el nacional de un tercer país o el apátrida corre el riesgo de ser perseguido o de ser objeto de enjuiciamiento penal o sanciones penales en otro país de tránsito o en el país de destino, o si pudiera estar expuesto a diligencias penales en el territorio del Estado miembro requerido, o

b)

por razones de sanidad pública, seguridad nacional u orden público, u otros intereses nacionales del Estado requerido.

4.   Sri Lanka o un Estado miembro podrán revocar una autorización expedida si aparece o sale a la luz alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3 que pueda obstaculizar la operación de tránsito, o si ya no está garantizada la continuación del viaje a eventuales países de tránsito o la readmisión por el país de destino.

Artículo 13

Procedimiento de tránsito

1.   Toda solicitud de operaciones de tránsito deberá remitirse por escrito a las autoridades competentes y contener la siguiente información:

a)

el tipo de tránsito (por vía aérea, terrestre o marítima), los otros posibles países de tránsito y el destino final previsto;

b)

los datos personales del interesado (por ejemplo, nombre, apellidos, nombre de soltera, diminutivos o seudónimos, fecha de nacimiento, sexo y, en la medida de lo posible, lugar de nacimiento, nacionalidad, idioma y tipo y número del documento de viaje);

c)

el punto de entrada previsto, la hora del traslado y la posible utilización de escoltas;

d)

una declaración que precise que, desde el punto de vista del Estado requirente, se cumplen las condiciones del artículo 12, apartado 2, y que no se tiene conocimiento de ninguna razón que justifique una denegación en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3.

El formulario común que se usará para las solicitudes de tránsito figura como anexo 6 del presente Acuerdo.

2.   El Estado requerido informará sin dilación excesiva y por escrito al Estado requirente de la admisión, confirmando el punto de entrada y la hora de admisión prevista, o le comunicará la denegación de admisión y las razones de la misma.

3.   Si la operación de tránsito se efectúa por vía aérea, se eximirá a la persona que deba ser readmitida y a la eventual escolta de la obligación de obtener un visado de tránsito aeroportuario.

4.   Las autoridades competentes del Estado requerido, tras consultarse mutuamente, apoyarán las operaciones de tránsito, en particular mediante la vigilancia de las personas de que se trate y el suministro de equipos adaptados a tal fin.

SECCIÓN V

COSTES

Artículo 14

Costes de transporte y tránsito

Sin perjuicio del derecho que asiste a las autoridades competentes de reclamar a la persona que deba ser readmitida o a terceros los costes vinculados a la readmisión, todos los gastos de transporte hasta la frontera del país de destino final en que se incurra en el marco de la readmisión y las operaciones de tránsito en aplicación del presente Acuerdo correrán a cargo del Estado requirente.

SECCIÓN VI

PROTECCIÓN DE DATOS Y CLÁUSULA DE COMPATIBILIDAD

Artículo 15

Protección de datos

La comunicación de datos de carácter personal sólo tendrá lugar si tal comunicación resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por las autoridades competentes de Sri Lanka o de un Estado miembro, según el caso. En cada caso particular, el procesamiento y el tratamiento de los datos de carácter personal se regirá por la legislación nacional de Sri Lanka y, cuando el responsable del tratamiento de los datos sea una autoridad competente de un Estado miembro, por las disposiciones de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31), y de la legislación nacional adoptada por el Estado miembro en aplicación de esa Directiva. Además, se aplicarán los siguientes principios:

a)

los datos de carácter personal se tratarán de forma leal y lícita;

b)

los datos de carácter personal se recopilarán con el objetivo específico, explícito y legítimo de la aplicación del presente Acuerdo y no serán procesados posteriormente por la autoridad que los comunique o que los reciba de una manera que resulte incompatible con esta finalidad;

c)

los datos de carácter personal serán adecuados, pertinentes y proporcionados a las fines para los que se recopilen o se procesen; en particular, los datos de carácter personal comunicados sólo podrán tratar de la siguiente información:

datos personales de la persona que deba ser trasladada [por ejemplo, nombre, apellidos, cualesquiera nombres anteriores, diminutivos o seudónimos, sexo, nombres del padre y de la madre, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad actual y anteriores, último lugar de residencia, centros de enseñanza donde se haya recibido formación, estado civil, nombres del cónyuge, de los hijos (en su caso) y de otros parientes],

pasaporte, documento de identidad o permiso de conducir (número, período de validez, lugar y fecha de expedición y autoridad expedidora),

escalas e itinerarios,

otros datos necesarios para la identificación de la persona que deba ser trasladada o para el examen de los requisitos relativos a la readmisión previstos en el presente Acuerdo;

d)

los datos de carácter personal deberán ser exactos y, si fuere necesario, actualizados;

e)

los datos de carácter personal deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente;

f)

tanto la autoridad que comunique los datos como la autoridad que los reciba tomará las medidas necesarias para garantizar, según los casos, la rectificación, la eliminación o el bloqueo de los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se atenga a las disposiciones del presente articulo, en particular porque tales datos no sean adecuados, pertinentes y exactos o porque sean desproporcionados con respecto a las finalidades para las cuales se procesen; ello incluirá la notificación a la otra Parte de toda rectificación, eliminación o bloqueo;

g)

previa petición, el destinatario informará a la autoridad que haya comunicado los datos del uso dado a los mismos y de los resultados obtenidos de ese uso;

h)

los datos de carácter personal sólo podrán comunicarse a las autoridades competentes; su posterior transmisión a otros órganos requerirá el consentimiento previo de la autoridad que los haya comunicado;

i)

la autoridad que comunique los datos y la que los reciba deberán registrar por escrito la comunicación y la recepción de los datos de carácter personal.

Artículo 16

Cláusula de compatibilidad

1.   El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades aplicables a la Comunidad, a los Estados miembros y a Sri Lanka derivados del Derecho internacional y, en particular, de cualquier convenio o Acuerdo internacional vigente del que sean Partes.

2.   El presente Acuerdo no impedirá en modo alguno el retorno de una persona en virtud de otras disposiciones oficiales o Acuerdos informales.

SECCIÓN VII

EJECUCIÓN Y APLICACIÓN

Artículo 17

Comité mixto de readmisión

1.   Las Partes contratantes se prestarán mutuamente asistencia para la aplicación y la interpretación del presente Acuerdo. A tal efecto, instituirán un Comité mixto de readmisión (denominado en lo sucesivo «el Comité mixto») encargado, en particular, de las siguientes tareas:

a)

supervisar la aplicación del presente Acuerdo;

b)

decidir las disposiciones de aplicación necesarias para su ejecución uniforme;

c)

intercambiar regularmente información sobre los protocolos de aplicación establecidos por los distintos Estados miembros y Sri Lanka en aplicación del artículo 18;

d)

decidir las disposiciones de aplicación específicas dirigidas a gestionar ordenadamente los flujos de retorno;

e)

decidir sobre las modificaciones de los anexos del presente Acuerdo;

f)

recomendar modificaciones del presente Acuerdo.

2.   Las decisiones del Comité mixto serán vinculantes para las Partes.

3.   El Comité mixto estará compuesto por representantes de la Comunidad y de Sri Lanka; la Comunidad estará representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, asistida por expertos de los Estados miembros.

4.   El Comité mixto se reunirá en caso necesario a petición de una de las Partes contratantes.

5.   El Comité mixto establecerá su propio reglamento interno.

Artículo 18

Protocolos de aplicación

1.   Sri Lanka y un Estado miembro podrán elaborar protocolos de aplicación que abarcarán las normas relativas a:

a)

la designación de las autoridades competentes, los puntos de paso fronterizo y el intercambio de los puntos de contacto;

b)

las condiciones de los retornos escoltados, incluido el tránsito de nacionales de terceros países y apátridas con escolta;

c)

los medios y documentos que se añadan a los que se enumeran en los anexos 1 a 4 del presente Acuerdo.

2.   Los protocolos de aplicación citados en el apartado 1 sólo entrarán en vigor después de haber sido notificados al Comité mixto de readmisión (artículo 17).

3.   Sri Lanka aceptará aplicar cualquier disposición de un protocolo de aplicación concluido con un Estado miembro también en sus relaciones con cualquier otro Estado miembro a petición de este último.

Artículo 19

Relación con los Acuerdos o planes bilaterales de readmisión de los Estados miembros

Las disposiciones del presente Acuerdo tendrán prioridad sobre las disposiciones de cualquier Acuerdo o plan bilateral relativo a la readmisión de residentes ilegales que se haya concluido o vaya a concluirse en aplicación del artículo 18 entre los distintos Estados miembros y Sri Lanka, en la medida en que las disposiciones de estos Acuerdos o planes sean incompatibles con las del presente Acuerdo.

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Aplicación territorial

1.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, el presente Acuerdo se aplicará al territorio en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al territorio de Sri Lanka.

2.   El presente Acuerdo no se aplicará al territorio del Reino de Dinamarca.

Artículo 21

Entrada en vigor, duración y denuncia del Acuerdo

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero han finalizado.

3.   El presente Acuerdo se celebra por un período ilimitado.

4.   Cualesquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante una notificación oficial a la otra Parte contratante. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 22

Anexos

Los anexos 1 a 7 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Hecho en Colombo, el cuatro de junio de dos mil cuatro en dos ejemplares, en lengua alemana, danesa, española, finlandesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca, sinhala y tamil, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por la Comunidad Europea

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Por la República Socialista Democrática de Sri Lanka

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ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre la readmisión de residentes ilegales

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y

LA REPÚBLICA SOCIALISTA DEMOCRÁTICA DE SRI LANKA, en lo sucesivo denominada «Sri Lanka»,

denominadas en lo sucesivo «las Partes contratantes»,

DETERMINADAS a intensificar su cooperación con el fin de combatir más eficazmente la inmigración ilegal;

PREOCUPADAS por el aumento significativo de las actividades de los grupos delictivos organizados en materia de tráfico de emigrantes y otras actividades delictivas conexas;

DESEOSAS de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos rápidos y eficaces de identificación y retorno seguro y ordenado de las personas que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de Sri Lanka o de uno de los Estados miembros de la Unión Europea, y facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación;

SUBRAYANDO que el presente Acuerdo no afecta a los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de la Comunidad, de los Estados miembros de la Unión Europea y de Sri Lanka en virtud del Derecho internacional;

CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no se aplican al Reino de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a)

«Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión Europea, con excepción del Reino de Dinamarca;

b)

«nacional de un Estado miembro»: toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro, tal como ésta se define a efectos de la Comunidad.

c)

«nacional de Sri Lanka», toda persona que posea la nacionalidad de Sri Lanka;

d)

«nacional de un tercer país»: toda persona que posea una nacionalidad o una ciudadanía distinta de la de Sri Lanka o la de alguno de los Estados miembros;

e)

«apátrida»: toda persona que carezca de nacionalidad. Esta definición no incluye a las personas que han sido privadas de su nacionalidad o han renunciado a la misma con posterioridad a su entrada en el territorio de Sri Lanka o de alguno de los Estados miembros respectivamente, a menos que dicho Estado les haya prometido, al menos, la naturalización;

f)

«autorización de residencia»: todo permiso de cualquier tipo expedido por Sri Lanka o uno de los Estados miembros que confiera a una persona el derecho a residir en su territorio. Esta definición no incluye los permisos temporales de estancia en su territorio relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo o de una solicitud de autorización de residencia;

g)

«visado»: una autorización expedida o una decisión tomada por Sri Lanka o uno de los Estados miembros que permita a una persona entrar en su territorio o transitar por éste. Esta definición no incluye el visado de tránsito aeroportuario.

SECCIÓN I

OBLIGACIONES DE READMISIÓN POR PARTE DE SRI LANKA

Artículo 2

Readmisión de nacionales del país

1.   Sri Lanka readmitirá en su territorio, a petición de un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio del Estado miembro requirente, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión es nacional de Sri Lanka.

2.   A petición de un Estado miembro, Sri Lanka expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, Sri Lanka prolongará la validez del documento de viaje o, si procede, expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que Sri Lanka no acuse recibo de la petición de un Estado miembro en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

Artículo 3

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Sri Lanka readmitirá en su territorio, a petición de un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a todo nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio del Estado miembro requirente, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que tal persona:

a)

estaba, en el momento de su entrada, en posesión de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por Sri Lanka, o

b)

entró ilegalmente en el territorio de los Estados miembros procediendo directamente del territorio de Sri Lanka. Una persona procede directamente de Sri Lanka a efectos del presente apartado si llega entrada previa en el territorio de otro país.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o el apátrida sólo ha estado en tránsito en el aeropuerto internacional de Colombo, o

b)

el Estado miembro requirente ha expedido a nombre del nacional de un tercer país o del apátrida, antes o después de que entrara en su territorio, un visado o una autorización de residencia, a menos que tal persona esté en posesión de un visado o una autorización de residencia expedido por Sri Lanka con un período de validez más largo.

3.   A petición de un Estado miembro, Sri Lanka expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, Sri Lanka expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que Sri Lanka no acuse recibo de la petición de un Estado miembro en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE READMISIÓN POR PARTE DE LA COMUNIDAD

Artículo 4

Readmisión de nacionales del país

1.   Un Estado miembro readmitirá en su territorio, a petición de Sri Lanka y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio de Sri Lanka, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión es nacional de ese Estado miembro.

2.   A petición de Sri Lanka, un Estado miembro expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, el Estado miembro de que se trate prolongará la validez del documento de viaje o, si procede, expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que dicho Estado miembro no acuse recibo de la petición de Sri Lanka en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

Artículo 5

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Un Estado miembro readmitirá en su territorio, a petición de Sri Lanka y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a todo nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio de Sri Lanka, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión:

a)

estaba, en el momento de su entrada, en posesión de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por el Estado miembro requerido, o

b)

entró ilegalmente en el territorio de Sri Lanka procediendo directamente del territorio del Estado miembro requerido. Una persona procede directamente del territorio del Estado miembro requerido a efectos del presente apartado si llega al territorio de Sri Lanka por vía aérea o marítima sin entrada previa en el territorio de otro país.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o el apátrida sólo ha estado en tránsito en un aeropuerto internacional del Estado miembro requerido, o

b)

Sri Lanka ha expedido a nombre del nacional de un tercer país o del apátrida, antes o después de que entrara en su territorio, un visado o una autorización de residencia, a menos que tal persona esté en posesión de un visado o una autorización de residencia expedido por el Estado miembro requerido con un período de validez más largo.

3.   Si dos o más Estados miembros han expedido un visado o una autorización de residencia, la obligación de readmisión enunciada en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo período de validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado, el documento que siga siendo válido. Si ya han expirado todos los documentos, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que expidió el documento cuyo vencimiento sea más reciente.

4.   A petición de Sri Lanka, un Estado miembro expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, el Estado miembro de que se trate expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que dicho Estado miembro no acuse recibo de la petición de Sri Lanka en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO DE READMISIÓN

Artículo 6

Principio

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el traslado de una persona que deba ser readmitida en virtud de una de las obligaciones enunciadas en los artículos 2 a 5 requerirá la presentación de una solicitud de readmisión a la autoridad competente del Estado requerido.

2.   La solicitud de readmisión podrá ser sustituida por una comunicación escrita dirigida a la Parte contratante requerida en un plazo razonable previo al retorno de la persona interesada siempre que:

a)

la persona que deba ser readmitida esté en posesión de un documento de viaje válido y, en su caso, de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por el Estado requerido, y que

b)

la persona que deba ser readmitida esté dispuesta a regresar al Estado requerido.

Artículo 7

Solicitud de readmisión

1.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener la siguiente información:

a)

datos personales de la persona que deba ser readmitida [por ejemplo, nombre, apellidos, apellidos de soltera, nombres anteriores, diminutivos o pseudónimos, lugar y fecha de nacimiento, sexo, descripción física, nombres del padre y de la madre, nacionalidad actual y anteriores, idioma, estado civil, nombres del cónyuge, de los hijos (en su caso) o de otros parientes próximos, último lugar de residencia, número de pasaporte o de documento de identidad, permiso de conducir y centros de enseñanza donde se haya recibido formación];

b)

indicación de los medios con los cuales se proporcionarán pruebas o indicios razonables de la nacionalidad, el tránsito y la entrada y residencia ilegales.

2.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener también la siguiente información:

a)

una declaración que indique que la persona que deba ser trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, si el interesado ha dado su consentimiento expreso a esta declaración;

b)

cualquier otra medida de protección o seguridad que pueda resultar necesaria en el caso concreto de traslado.

3.   En el anexo 5 del presente Acuerdo figura un formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes de readmisión.

Artículo 8

Elementos probatorios de la nacionalidad

1.   La prueba de la nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y artículo 4, apartado 1, podrá consistir en los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo, aun cuando su período de validez haya expirado. Si se presentan estos documentos, los Estados miembros y Sri Lanka reconocerán mutuamente la nacionalidad sin más indagación. Los documentos falsos no tendrán valor de prueba de la nacionalidad.

2.   La presunción de nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y artículo 4, apartado 1, podrá consistir en los documentos enumerados en el anexo 2 del presente Acuerdo, aun cuando su período de validez haya expirado. Los documentos falsos no constituirán principios de prueba de la nacionalidad.

3.   Salvo en el caso de que se disponga de los documentos auténticos mencionados en el anexo 1, la representación diplomática competente de Sri Lanka o del Estado miembro de que se trate podrá, siempre que proceda y previa petición, adoptar las disposiciones necesarias para entrevistar sin dilación excesiva a la persona que deba ser readmitida a fin de establecer su nacionalidad.

Artículo 9

Elementos probatorios relativos a los nacionales de terceros países y a los apátridas

1.   La prueba de las condiciones para la readmisión de los nacionales de terceros países y los apátridas establecidas en el artículo 3, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, podrá realizarse mediante los elementos probatorios enumerados en el anexo 3 del presente Acuerdo. Los documentos falsos no tendrán valor de prueba. Las Partes contratantes reconocerán mutuamente cualquiera de estas pruebas sin que sea necesaria indagación adicional.

2.   La presunción de las condiciones para la readmisión de los nacionales de terceros países y los apátridas establecidas en el artículo 3, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, podrá realizarse mediante los elementos probatorios enumerados en el anexo 4 del presente Acuerdo. Los documentos falsos no tendrán tal valor. Si se presentan tales elementos de presunción, los Estados miembros y Sri Lanka considerarán que se cumplen las condiciones, a menos que puedan probar lo contrario. En los casos dudosos, las Partes contratantes se consultarán con objeto de entrevistar sin dilación excesiva a la persona que deba ser readmitida.

3.   La irregularidad de la entrada, la estancia o la residencia podrá establecerse por medio de los documentos de viaje de la persona interesada en los que no figure el visado o cualquier otra autorización de residencia exigida en el territorio del Estado miembro requirente. Asimismo, la presunción de irregularidad de la entrada, estancia o residencia podrá basarse en una declaración del Estado requirente que afirme que se ha comprobado que el interesado no se hallaba en posesión de los documentos de viaje, el visado o autorización de residencia exigidos.

Artículo 10

Plazos

1.   La solicitud de readmisión deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido en un plazo máximo de un año desde el momento en que la autoridad competente del Estado requirente haya tenido conocimiento de que un nacional de un tercer país o un apátrida no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones vigentes en materia de entrada, estancia o residencia. En caso de impedimentos de hecho o de Derecho para la presentación de la solicitud a su debido tiempo, el plazo se prolongará previa petición, pero solamente hasta el momento en que dejen de existir los obstáculos.

2.   Las solicitudes de readmisión deben recibir respuesta sin dilación excesiva, normalmente dentro de un plazo de 15 días naturales y nunca superior a 30 días naturales; la denegación de estas solicitudes deberá motivarse. El plazo comenzará a transcurrir a partir de la fecha de recepción de la solicitud de readmisión. Si no hay acuse de recibo dentro de este plazo, el traslado se considerará aprobado.

3.   Tras la aprobación del traslado o, en su caso, si no se ha dado acuse de recibo en el plazo de 30 días naturales, el interesado deberá ser traslado sin dilación excesiva y, en cualquier caso, en un plazo máximo de tres meses. Previa petición, este plazo podrá prolongarse el tiempo necesario para eliminar los impedimentos jurídicos o prácticos.

Artículo 11

Modalidades de traslado y medios de transporte

1.   Antes de efectuar el retorno de una persona, las autoridades competentes de Sri Lanka y del Estado miembro interesado acordarán previamente por escrito la fecha del traslado, el punto de paso de la frontera, las eventuales escoltas y los restantes datos pertinentes para el traslado.

2.   No se excluirá ningún medio de transporte, ya sea terrestre, marítimo o aéreo. Para el retorno por vía aérea no será necesario hacer uso de los transportistas nacionales de las Partes contratantes sino que podrá recurrirse a vuelos regulares y a vuelos chárter. En el caso de los retornos con escolta, el desempeño de la función de escolta no estará restringido a personal autorizado del Estado requirente, siempre que se trate de personas autorizadas de Sri Lanka o de cualquier Estado miembro. Sri Lanka y el Estado miembro de que se trate se consultarán mutuamente por anticipado sobre las modalidades de los vuelos chárter.

SECCIÓN IV

OPERACIONES DE TRÁNSITO

Artículo 12

Principios

1.   Los Estados miembros y Sri Lanka deberán limitar el tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas a los casos en que estas personas no puedan ser devueltas directamente al país de destino.

2.   Sri Lanka autorizará el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si un Estado miembro así lo solicita, y los Estados miembros autorizarán el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si Sri Lanka así lo solicita, a condición de que quede garantizada la continuación del viaje a otros países de tránsito y la readmisión por el país de destino.

3.   Sri Lanka o un Estado miembro podrán denegar el tránsito:

a)

si el nacional de un tercer país o el apátrida corre el riesgo de ser perseguido o de ser objeto de enjuiciamiento penal o sanciones penales en otro país de tránsito o en el país de destino, o si pudiera estar expuesto a diligencias penales en el territorio del Estado miembro requerido, o

b)

por razones de sanidad pública, seguridad nacional u orden público, u otros intereses nacionales del Estado requerido.

4.   Sri Lanka o un Estado miembro podrán revocar una autorización expedida si aparece o sale a la luz alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3 que pueda obstaculizar la operación de tránsito, o si ya no está garantizada la continuación del viaje a eventuales países de tránsito o la readmisión por el país de destino.

Artículo 13

Procedimiento de tránsito

1.   Toda solicitud de operaciones de tránsito deberá remitirse por escrito a las autoridades competentes y contener la siguiente información:

a)

el tipo de tránsito (por vía aérea, terrestre o marítima), los otros posibles países de tránsito y el destino final previsto;

b)

los datos personales del interesado (por ejemplo, nombre, apellidos, nombre de soltera, diminutivos o seudónimos, fecha de nacimiento, sexo y, en la medida de lo posible, lugar de nacimiento, nacionalidad, idioma y tipo y número del documento de viaje);

c)

el punto de entrada previsto, la hora del traslado y la posible utilización de escoltas;

d)

una declaración que precise que, desde el punto de vista del Estado requirente, se cumplen las condiciones del artículo 12, apartado 2, y que no se tiene conocimiento de ninguna razón que justifique una denegación en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3.

El formulario común que se usará para las solicitudes de tránsito figura como anexo 6 del presente Acuerdo.

2.   El Estado requerido informará sin dilación excesiva y por escrito al Estado requirente de la admisión, confirmando el punto de entrada y la hora de admisión prevista, o le comunicará la denegación de admisión y las razones de la misma.

3.   Si la operación de tránsito se efectúa por vía aérea, se eximirá a la persona que deba ser readmitida y a la eventual escolta de la obligación de obtener un visado de tránsito aeroportuario.

4.   Las autoridades competentes del Estado requerido, tras consultarse mutuamente, apoyarán las operaciones de tránsito, en particular mediante la vigilancia de las personas de que se trate y el suministro de equipos adaptados a tal fin.

SECCIÓN V

COSTES

Artículo 14

Costes de transporte y tránsito

Sin perjuicio del derecho que asiste a las autoridades competentes de reclamar a la persona que deba ser readmitida o a terceros los costes vinculados a la readmisión, todos los gastos de transporte hasta la frontera del país de destino final en que se incurra en el marco de la readmisión y las operaciones de tránsito en aplicación del presente Acuerdo correrán a cargo del Estado requirente.

SECCIÓN VI

PROTECCIÓN DE DATOS Y CLÁUSULA DE COMPATIBILIDAD

Artículo 15

Protección de datos

La comunicación de datos de carácter personal sólo tendrá lugar si tal comunicación resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por las autoridades competentes de Sri Lanka o de un Estado miembro, según el caso. En cada caso particular, el procesamiento y el tratamiento de los datos de carácter personal se regirá por la legislación nacional de Sri Lanka y, cuando el responsable del tratamiento de los datos sea una autoridad competente de un Estado miembro, por las disposiciones de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31), y de la legislación nacional adoptada por el Estado miembro en aplicación de esa Directiva. Además, se aplicarán los siguientes principios:

a)

los datos de carácter personal se tratarán de forma leal y lícita;

b)

los datos de carácter personal se recopilarán con el objetivo específico, explícito y legítimo de la aplicación del presente Acuerdo y no serán procesados posteriormente por la autoridad que los comunique o que los reciba de una manera que resulte incompatible con esta finalidad;

c)

los datos de carácter personal serán adecuados, pertinentes y proporcionados a las fines para los que se recopilen o se procesen; en particular, los datos de carácter personal comunicados sólo podrán tratar de la siguiente información:

datos personales de la persona que deba ser trasladada [por ejemplo, nombre, apellidos, cualesquiera nombres anteriores, diminutivos o seudónimos, sexo, nombres del padre y de la madre, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad actual y anteriores, último lugar de residencia, centros de enseñanza donde se haya recibido formación, estado civil, nombres del cónyuge, de los hijos (en su caso) y de otros parientes],

pasaporte, documento de identidad o permiso de conducir (número, período de validez, lugar y fecha de expedición y autoridad expedidora),

escalas e itinerarios,

otros datos necesarios para la identificación de la persona que deba ser trasladada o para el examen de los requisitos relativos a la readmisión previstos en el presente Acuerdo;

d)

los datos de carácter personal deberán ser exactos y, si fuere necesario, actualizados;

e)

los datos de carácter personal deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente;

f)

tanto la autoridad que comunique los datos como la autoridad que los reciba tomará las medidas necesarias para garantizar, según los casos, la rectificación, la eliminación o el bloqueo de los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se atenga a las disposiciones del presente articulo, en particular porque tales datos no sean adecuados, pertinentes y exactos o porque sean desproporcionados con respecto a las finalidades para las cuales se procesen; ello incluirá la notificación a la otra Parte de toda rectificación, eliminación o bloqueo;

g)

previa petición, el destinatario informará a la autoridad que haya comunicado los datos del uso dado a los mismos y de los resultados obtenidos de ese uso;

h)

los datos de carácter personal sólo podrán comunicarse a las autoridades competentes; su posterior transmisión a otros órganos requerirá el consentimiento previo de la autoridad que los haya comunicado;

i)

la autoridad que comunique los datos y la que los reciba deberán registrar por escrito la comunicación y la recepción de los datos de carácter personal.

Artículo 16

Cláusula de compatibilidad

1.   El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades aplicables a la Comunidad, a los Estados miembros y a Sri Lanka derivados del Derecho internacional y, en particular, de cualquier convenio o Acuerdo internacional vigente del que sean Partes.

2.   El presente Acuerdo no impedirá en modo alguno el retorno de una persona en virtud de otras disposiciones oficiales o Acuerdos informales.

SECCIÓN VII

EJECUCIÓN Y APLICACIÓN

Artículo 17

Comité mixto de readmisión

1.   Las Partes contratantes se prestarán mutuamente asistencia para la aplicación y la interpretación del presente Acuerdo. A tal efecto, instituirán un Comité mixto de readmisión (denominado en lo sucesivo «el Comité mixto») encargado, en particular, de las siguientes tareas:

a)

supervisar la aplicación del presente Acuerdo;

b)

decidir las disposiciones de aplicación necesarias para su ejecución uniforme;

c)

intercambiar regularmente información sobre los protocolos de aplicación establecidos por los distintos Estados miembros y Sri Lanka en aplicación del artículo 18;

d)

decidir las disposiciones de aplicación específicas dirigidas a gestionar ordenadamente los flujos de retorno;

e)

decidir sobre las modificaciones de los anexos del presente Acuerdo;

f)

recomendar modificaciones del presente Acuerdo.

2.   Las decisiones del Comité mixto serán vinculantes para las Partes.

3.   El Comité mixto estará compuesto por representantes de la Comunidad y de Sri Lanka; la Comunidad estará representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, asistida por expertos de los Estados miembros.

4.   El Comité mixto se reunirá en caso necesario a petición de una de las Partes contratantes.

5.   El Comité mixto establecerá su propio reglamento interno.

Artículo 18

Protocolos de aplicación

1.   Sri Lanka y un Estado miembro podrán elaborar protocolos de aplicación que abarcarán las normas relativas a:

a)

la designación de las autoridades competentes, los puntos de paso fronterizo y el intercambio de los puntos de contacto;

b)

las condiciones de los retornos escoltados, incluido el tránsito de nacionales de terceros países y apátridas con escolta;

c)

los medios y documentos que se añadan a los que se enumeran en los anexos 1 a 4 del presente Acuerdo.

2.   Los protocolos de aplicación citados en el apartado 1 sólo entrarán en vigor después de haber sido notificados al Comité mixto de readmisión (artículo 17).

3.   Sri Lanka aceptará aplicar cualquier disposición de un protocolo de aplicación concluido con un Estado miembro también en sus relaciones con cualquier otro Estado miembro a petición de este último.

Artículo 19

Relación con los Acuerdos o planes bilaterales de readmisión de los Estados miembros

Las disposiciones del presente Acuerdo tendrán prioridad sobre las disposiciones de cualquier Acuerdo o plan bilateral relativo a la readmisión de residentes ilegales que se haya concluido o vaya a concluirse en aplicación del artículo 18 entre los distintos Estados miembros y Sri Lanka, en la medida en que las disposiciones de estos Acuerdos o planes sean incompatibles con las del presente Acuerdo.

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Aplicación territorial

1.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, el presente Acuerdo se aplicará al territorio en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al territorio de Sri Lanka.

2.   El presente Acuerdo no se aplicará al territorio del Reino de Dinamarca.

Artículo 21

Entrada en vigor, duración y denuncia del Acuerdo

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero han finalizado.

3.   El presente Acuerdo se celebra por un período ilimitado.

4.   Cualesquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante una notificación oficial a la otra Parte contratante. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 22

Anexos

Los anexos 1 a 7 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Hecho en Colombo, el cuatro de junio de dos mil cuatro en dos ejemplares, en lengua alemana, danesa, española, finlandesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca, sinhala y tamil, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por la Comunidad Europea

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Por la República Socialista Democrática de Sri Lanka

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ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre la readmisión de residentes ilegales

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y

LA REPÚBLICA SOCIALISTA DEMOCRÁTICA DE SRI LANKA, en lo sucesivo denominada «Sri Lanka»,

denominadas en lo sucesivo «las Partes contratantes»,

DETERMINADAS a intensificar su cooperación con el fin de combatir más eficazmente la inmigración ilegal;

PREOCUPADAS por el aumento significativo de las actividades de los grupos delictivos organizados en materia de tráfico de emigrantes y otras actividades delictivas conexas;

DESEOSAS de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos rápidos y eficaces de identificación y retorno seguro y ordenado de las personas que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de Sri Lanka o de uno de los Estados miembros de la Unión Europea, y facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación;

SUBRAYANDO que el presente Acuerdo no afecta a los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de la Comunidad, de los Estados miembros de la Unión Europea y de Sri Lanka en virtud del Derecho internacional;

CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no se aplican al Reino de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a)

«Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión Europea, con excepción del Reino de Dinamarca;

b)

«nacional de un Estado miembro»: toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro, tal como ésta se define a efectos de la Comunidad.

c)

«nacional de Sri Lanka», toda persona que posea la nacionalidad de Sri Lanka;

d)

«nacional de un tercer país»: toda persona que posea una nacionalidad o una ciudadanía distinta de la de Sri Lanka o la de alguno de los Estados miembros;

e)

«apátrida»: toda persona que carezca de nacionalidad. Esta definición no incluye a las personas que han sido privadas de su nacionalidad o han renunciado a la misma con posterioridad a su entrada en el territorio de Sri Lanka o de alguno de los Estados miembros respectivamente, a menos que dicho Estado les haya prometido, al menos, la naturalización;

f)

«autorización de residencia»: todo permiso de cualquier tipo expedido por Sri Lanka o uno de los Estados miembros que confiera a una persona el derecho a residir en su territorio. Esta definición no incluye los permisos temporales de estancia en su territorio relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo o de una solicitud de autorización de residencia;

g)

«visado»: una autorización expedida o una decisión tomada por Sri Lanka o uno de los Estados miembros que permita a una persona entrar en su territorio o transitar por éste. Esta definición no incluye el visado de tránsito aeroportuario.

SECCIÓN I

OBLIGACIONES DE READMISIÓN POR PARTE DE SRI LANKA

Artículo 2

Readmisión de nacionales del país

1.   Sri Lanka readmitirá en su territorio, a petición de un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio del Estado miembro requirente, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión es nacional de Sri Lanka.

2.   A petición de un Estado miembro, Sri Lanka expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, Sri Lanka prolongará la validez del documento de viaje o, si procede, expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que Sri Lanka no acuse recibo de la petición de un Estado miembro en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

Artículo 3

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Sri Lanka readmitirá en su territorio, a petición de un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a todo nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio del Estado miembro requirente, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que tal persona:

a)

estaba, en el momento de su entrada, en posesión de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por Sri Lanka, o

b)

entró ilegalmente en el territorio de los Estados miembros procediendo directamente del territorio de Sri Lanka. Una persona procede directamente de Sri Lanka a efectos del presente apartado si llega entrada previa en el territorio de otro país.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o el apátrida sólo ha estado en tránsito en el aeropuerto internacional de Colombo, o

b)

el Estado miembro requirente ha expedido a nombre del nacional de un tercer país o del apátrida, antes o después de que entrara en su territorio, un visado o una autorización de residencia, a menos que tal persona esté en posesión de un visado o una autorización de residencia expedido por Sri Lanka con un período de validez más largo.

3.   A petición de un Estado miembro, Sri Lanka expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, Sri Lanka expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que Sri Lanka no acuse recibo de la petición de un Estado miembro en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE READMISIÓN POR PARTE DE LA COMUNIDAD

Artículo 4

Readmisión de nacionales del país

1.   Un Estado miembro readmitirá en su territorio, a petición de Sri Lanka y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio de Sri Lanka, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión es nacional de ese Estado miembro.

2.   A petición de Sri Lanka, un Estado miembro expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, el Estado miembro de que se trate prolongará la validez del documento de viaje o, si procede, expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que dicho Estado miembro no acuse recibo de la petición de Sri Lanka en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

Artículo 5

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Un Estado miembro readmitirá en su territorio, a petición de Sri Lanka y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a todo nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio de Sri Lanka, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión:

a)

estaba, en el momento de su entrada, en posesión de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por el Estado miembro requerido, o

b)

entró ilegalmente en el territorio de Sri Lanka procediendo directamente del territorio del Estado miembro requerido. Una persona procede directamente del territorio del Estado miembro requerido a efectos del presente apartado si llega al territorio de Sri Lanka por vía aérea o marítima sin entrada previa en el territorio de otro país.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o el apátrida sólo ha estado en tránsito en un aeropuerto internacional del Estado miembro requerido, o

b)

Sri Lanka ha expedido a nombre del nacional de un tercer país o del apátrida, antes o después de que entrara en su territorio, un visado o una autorización de residencia, a menos que tal persona esté en posesión de un visado o una autorización de residencia expedido por el Estado miembro requerido con un período de validez más largo.

3.   Si dos o más Estados miembros han expedido un visado o una autorización de residencia, la obligación de readmisión enunciada en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo período de validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado, el documento que siga siendo válido. Si ya han expirado todos los documentos, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que expidió el documento cuyo vencimiento sea más reciente.

4.   A petición de Sri Lanka, un Estado miembro expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, el Estado miembro de que se trate expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que dicho Estado miembro no acuse recibo de la petición de Sri Lanka en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO DE READMISIÓN

Artículo 6

Principio

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el traslado de una persona que deba ser readmitida en virtud de una de las obligaciones enunciadas en los artículos 2 a 5 requerirá la presentación de una solicitud de readmisión a la autoridad competente del Estado requerido.

2.   La solicitud de readmisión podrá ser sustituida por una comunicación escrita dirigida a la Parte contratante requerida en un plazo razonable previo al retorno de la persona interesada siempre que:

a)

la persona que deba ser readmitida esté en posesión de un documento de viaje válido y, en su caso, de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por el Estado requerido, y que

b)

la persona que deba ser readmitida esté dispuesta a regresar al Estado requerido.

Artículo 7

Solicitud de readmisión

1.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener la siguiente información:

a)

datos personales de la persona que deba ser readmitida [por ejemplo, nombre, apellidos, apellidos de soltera, nombres anteriores, diminutivos o pseudónimos, lugar y fecha de nacimiento, sexo, descripción física, nombres del padre y de la madre, nacionalidad actual y anteriores, idioma, estado civil, nombres del cónyuge, de los hijos (en su caso) o de otros parientes próximos, último lugar de residencia, número de pasaporte o de documento de identidad, permiso de conducir y centros de enseñanza donde se haya recibido formación];

b)

indicación de los medios con los cuales se proporcionarán pruebas o indicios razonables de la nacionalidad, el tránsito y la entrada y residencia ilegales.

2.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener también la siguiente información:

a)

una declaración que indique que la persona que deba ser trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, si el interesado ha dado su consentimiento expreso a esta declaración;

b)

cualquier otra medida de protección o seguridad que pueda resultar necesaria en el caso concreto de traslado.

3.   En el anexo 5 del presente Acuerdo figura un formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes de readmisión.

Artículo 8

Elementos probatorios de la nacionalidad

1.   La prueba de la nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y artículo 4, apartado 1, podrá consistir en los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo, aun cuando su período de validez haya expirado. Si se presentan estos documentos, los Estados miembros y Sri Lanka reconocerán mutuamente la nacionalidad sin más indagación. Los documentos falsos no tendrán valor de prueba de la nacionalidad.

2.   La presunción de nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y artículo 4, apartado 1, podrá consistir en los documentos enumerados en el anexo 2 del presente Acuerdo, aun cuando su período de validez haya expirado. Los documentos falsos no constituirán principios de prueba de la nacionalidad.

3.   Salvo en el caso de que se disponga de los documentos auténticos mencionados en el anexo 1, la representación diplomática competente de Sri Lanka o del Estado miembro de que se trate podrá, siempre que proceda y previa petición, adoptar las disposiciones necesarias para entrevistar sin dilación excesiva a la persona que deba ser readmitida a fin de establecer su nacionalidad.

Artículo 9

Elementos probatorios relativos a los nacionales de terceros países y a los apátridas

1.   La prueba de las condiciones para la readmisión de los nacionales de terceros países y los apátridas establecidas en el artículo 3, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, podrá realizarse mediante los elementos probatorios enumerados en el anexo 3 del presente Acuerdo. Los documentos falsos no tendrán valor de prueba. Las Partes contratantes reconocerán mutuamente cualquiera de estas pruebas sin que sea necesaria indagación adicional.

2.   La presunción de las condiciones para la readmisión de los nacionales de terceros países y los apátridas establecidas en el artículo 3, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, podrá realizarse mediante los elementos probatorios enumerados en el anexo 4 del presente Acuerdo. Los documentos falsos no tendrán tal valor. Si se presentan tales elementos de presunción, los Estados miembros y Sri Lanka considerarán que se cumplen las condiciones, a menos que puedan probar lo contrario. En los casos dudosos, las Partes contratantes se consultarán con objeto de entrevistar sin dilación excesiva a la persona que deba ser readmitida.

3.   La irregularidad de la entrada, la estancia o la residencia podrá establecerse por medio de los documentos de viaje de la persona interesada en los que no figure el visado o cualquier otra autorización de residencia exigida en el territorio del Estado miembro requirente. Asimismo, la presunción de irregularidad de la entrada, estancia o residencia podrá basarse en una declaración del Estado requirente que afirme que se ha comprobado que el interesado no se hallaba en posesión de los documentos de viaje, el visado o autorización de residencia exigidos.

Artículo 10

Plazos

1.   La solicitud de readmisión deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido en un plazo máximo de un año desde el momento en que la autoridad competente del Estado requirente haya tenido conocimiento de que un nacional de un tercer país o un apátrida no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones vigentes en materia de entrada, estancia o residencia. En caso de impedimentos de hecho o de Derecho para la presentación de la solicitud a su debido tiempo, el plazo se prolongará previa petición, pero solamente hasta el momento en que dejen de existir los obstáculos.

2.   Las solicitudes de readmisión deben recibir respuesta sin dilación excesiva, normalmente dentro de un plazo de 15 días naturales y nunca superior a 30 días naturales; la denegación de estas solicitudes deberá motivarse. El plazo comenzará a transcurrir a partir de la fecha de recepción de la solicitud de readmisión. Si no hay acuse de recibo dentro de este plazo, el traslado se considerará aprobado.

3.   Tras la aprobación del traslado o, en su caso, si no se ha dado acuse de recibo en el plazo de 30 días naturales, el interesado deberá ser traslado sin dilación excesiva y, en cualquier caso, en un plazo máximo de tres meses. Previa petición, este plazo podrá prolongarse el tiempo necesario para eliminar los impedimentos jurídicos o prácticos.

Artículo 11

Modalidades de traslado y medios de transporte

1.   Antes de efectuar el retorno de una persona, las autoridades competentes de Sri Lanka y del Estado miembro interesado acordarán previamente por escrito la fecha del traslado, el punto de paso de la frontera, las eventuales escoltas y los restantes datos pertinentes para el traslado.

2.   No se excluirá ningún medio de transporte, ya sea terrestre, marítimo o aéreo. Para el retorno por vía aérea no será necesario hacer uso de los transportistas nacionales de las Partes contratantes sino que podrá recurrirse a vuelos regulares y a vuelos chárter. En el caso de los retornos con escolta, el desempeño de la función de escolta no estará restringido a personal autorizado del Estado requirente, siempre que se trate de personas autorizadas de Sri Lanka o de cualquier Estado miembro. Sri Lanka y el Estado miembro de que se trate se consultarán mutuamente por anticipado sobre las modalidades de los vuelos chárter.

SECCIÓN IV

OPERACIONES DE TRÁNSITO

Artículo 12

Principios

1.   Los Estados miembros y Sri Lanka deberán limitar el tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas a los casos en que estas personas no puedan ser devueltas directamente al país de destino.

2.   Sri Lanka autorizará el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si un Estado miembro así lo solicita, y los Estados miembros autorizarán el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si Sri Lanka así lo solicita, a condición de que quede garantizada la continuación del viaje a otros países de tránsito y la readmisión por el país de destino.

3.   Sri Lanka o un Estado miembro podrán denegar el tránsito:

a)

si el nacional de un tercer país o el apátrida corre el riesgo de ser perseguido o de ser objeto de enjuiciamiento penal o sanciones penales en otro país de tránsito o en el país de destino, o si pudiera estar expuesto a diligencias penales en el territorio del Estado miembro requerido, o

b)

por razones de sanidad pública, seguridad nacional u orden público, u otros intereses nacionales del Estado requerido.

4.   Sri Lanka o un Estado miembro podrán revocar una autorización expedida si aparece o sale a la luz alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3 que pueda obstaculizar la operación de tránsito, o si ya no está garantizada la continuación del viaje a eventuales países de tránsito o la readmisión por el país de destino.

Artículo 13

Procedimiento de tránsito

1.   Toda solicitud de operaciones de tránsito deberá remitirse por escrito a las autoridades competentes y contener la siguiente información:

a)

el tipo de tránsito (por vía aérea, terrestre o marítima), los otros posibles países de tránsito y el destino final previsto;

b)

los datos personales del interesado (por ejemplo, nombre, apellidos, nombre de soltera, diminutivos o seudónimos, fecha de nacimiento, sexo y, en la medida de lo posible, lugar de nacimiento, nacionalidad, idioma y tipo y número del documento de viaje);

c)

el punto de entrada previsto, la hora del traslado y la posible utilización de escoltas;

d)

una declaración que precise que, desde el punto de vista del Estado requirente, se cumplen las condiciones del artículo 12, apartado 2, y que no se tiene conocimiento de ninguna razón que justifique una denegación en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3.

El formulario común que se usará para las solicitudes de tránsito figura como anexo 6 del presente Acuerdo.

2.   El Estado requerido informará sin dilación excesiva y por escrito al Estado requirente de la admisión, confirmando el punto de entrada y la hora de admisión prevista, o le comunicará la denegación de admisión y las razones de la misma.

3.   Si la operación de tránsito se efectúa por vía aérea, se eximirá a la persona que deba ser readmitida y a la eventual escolta de la obligación de obtener un visado de tránsito aeroportuario.

4.   Las autoridades competentes del Estado requerido, tras consultarse mutuamente, apoyarán las operaciones de tránsito, en particular mediante la vigilancia de las personas de que se trate y el suministro de equipos adaptados a tal fin.

SECCIÓN V

COSTES

Artículo 14

Costes de transporte y tránsito

Sin perjuicio del derecho que asiste a las autoridades competentes de reclamar a la persona que deba ser readmitida o a terceros los costes vinculados a la readmisión, todos los gastos de transporte hasta la frontera del país de destino final en que se incurra en el marco de la readmisión y las operaciones de tránsito en aplicación del presente Acuerdo correrán a cargo del Estado requirente.

SECCIÓN VI

PROTECCIÓN DE DATOS Y CLÁUSULA DE COMPATIBILIDAD

Artículo 15

Protección de datos

La comunicación de datos de carácter personal sólo tendrá lugar si tal comunicación resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por las autoridades competentes de Sri Lanka o de un Estado miembro, según el caso. En cada caso particular, el procesamiento y el tratamiento de los datos de carácter personal se regirá por la legislación nacional de Sri Lanka y, cuando el responsable del tratamiento de los datos sea una autoridad competente de un Estado miembro, por las disposiciones de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31), y de la legislación nacional adoptada por el Estado miembro en aplicación de esa Directiva. Además, se aplicarán los siguientes principios:

a)

los datos de carácter personal se tratarán de forma leal y lícita;

b)

los datos de carácter personal se recopilarán con el objetivo específico, explícito y legítimo de la aplicación del presente Acuerdo y no serán procesados posteriormente por la autoridad que los comunique o que los reciba de una manera que resulte incompatible con esta finalidad;

c)

los datos de carácter personal serán adecuados, pertinentes y proporcionados a las fines para los que se recopilen o se procesen; en particular, los datos de carácter personal comunicados sólo podrán tratar de la siguiente información:

datos personales de la persona que deba ser trasladada [por ejemplo, nombre, apellidos, cualesquiera nombres anteriores, diminutivos o seudónimos, sexo, nombres del padre y de la madre, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad actual y anteriores, último lugar de residencia, centros de enseñanza donde se haya recibido formación, estado civil, nombres del cónyuge, de los hijos (en su caso) y de otros parientes],

pasaporte, documento de identidad o permiso de conducir (número, período de validez, lugar y fecha de expedición y autoridad expedidora),

escalas e itinerarios,

otros datos necesarios para la identificación de la persona que deba ser trasladada o para el examen de los requisitos relativos a la readmisión previstos en el presente Acuerdo;

d)

los datos de carácter personal deberán ser exactos y, si fuere necesario, actualizados;

e)

los datos de carácter personal deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente;

f)

tanto la autoridad que comunique los datos como la autoridad que los reciba tomará las medidas necesarias para garantizar, según los casos, la rectificación, la eliminación o el bloqueo de los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se atenga a las disposiciones del presente articulo, en particular porque tales datos no sean adecuados, pertinentes y exactos o porque sean desproporcionados con respecto a las finalidades para las cuales se procesen; ello incluirá la notificación a la otra Parte de toda rectificación, eliminación o bloqueo;

g)

previa petición, el destinatario informará a la autoridad que haya comunicado los datos del uso dado a los mismos y de los resultados obtenidos de ese uso;

h)

los datos de carácter personal sólo podrán comunicarse a las autoridades competentes; su posterior transmisión a otros órganos requerirá el consentimiento previo de la autoridad que los haya comunicado;

i)

la autoridad que comunique los datos y la que los reciba deberán registrar por escrito la comunicación y la recepción de los datos de carácter personal.

Artículo 16

Cláusula de compatibilidad

1.   El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades aplicables a la Comunidad, a los Estados miembros y a Sri Lanka derivados del Derecho internacional y, en particular, de cualquier convenio o Acuerdo internacional vigente del que sean Partes.

2.   El presente Acuerdo no impedirá en modo alguno el retorno de una persona en virtud de otras disposiciones oficiales o Acuerdos informales.

SECCIÓN VII

EJECUCIÓN Y APLICACIÓN

Artículo 17

Comité mixto de readmisión

1.   Las Partes contratantes se prestarán mutuamente asistencia para la aplicación y la interpretación del presente Acuerdo. A tal efecto, instituirán un Comité mixto de readmisión (denominado en lo sucesivo «el Comité mixto») encargado, en particular, de las siguientes tareas:

a)

supervisar la aplicación del presente Acuerdo;

b)

decidir las disposiciones de aplicación necesarias para su ejecución uniforme;

c)

intercambiar regularmente información sobre los protocolos de aplicación establecidos por los distintos Estados miembros y Sri Lanka en aplicación del artículo 18;

d)

decidir las disposiciones de aplicación específicas dirigidas a gestionar ordenadamente los flujos de retorno;

e)

decidir sobre las modificaciones de los anexos del presente Acuerdo;

f)

recomendar modificaciones del presente Acuerdo.

2.   Las decisiones del Comité mixto serán vinculantes para las Partes.

3.   El Comité mixto estará compuesto por representantes de la Comunidad y de Sri Lanka; la Comunidad estará representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, asistida por expertos de los Estados miembros.

4.   El Comité mixto se reunirá en caso necesario a petición de una de las Partes contratantes.

5.   El Comité mixto establecerá su propio reglamento interno.

Artículo 18

Protocolos de aplicación

1.   Sri Lanka y un Estado miembro podrán elaborar protocolos de aplicación que abarcarán las normas relativas a:

a)

la designación de las autoridades competentes, los puntos de paso fronterizo y el intercambio de los puntos de contacto;

b)

las condiciones de los retornos escoltados, incluido el tránsito de nacionales de terceros países y apátridas con escolta;

c)

los medios y documentos que se añadan a los que se enumeran en los anexos 1 a 4 del presente Acuerdo.

2.   Los protocolos de aplicación citados en el apartado 1 sólo entrarán en vigor después de haber sido notificados al Comité mixto de readmisión (artículo 17).

3.   Sri Lanka aceptará aplicar cualquier disposición de un protocolo de aplicación concluido con un Estado miembro también en sus relaciones con cualquier otro Estado miembro a petición de este último.

Artículo 19

Relación con los Acuerdos o planes bilaterales de readmisión de los Estados miembros

Las disposiciones del presente Acuerdo tendrán prioridad sobre las disposiciones de cualquier Acuerdo o plan bilateral relativo a la readmisión de residentes ilegales que se haya concluido o vaya a concluirse en aplicación del artículo 18 entre los distintos Estados miembros y Sri Lanka, en la medida en que las disposiciones de estos Acuerdos o planes sean incompatibles con las del presente Acuerdo.

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Aplicación territorial

1.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, el presente Acuerdo se aplicará al territorio en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al territorio de Sri Lanka.

2.   El presente Acuerdo no se aplicará al territorio del Reino de Dinamarca.

Artículo 21

Entrada en vigor, duración y denuncia del Acuerdo

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero han finalizado.

3.   El presente Acuerdo se celebra por un período ilimitado.

4.   Cualesquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante una notificación oficial a la otra Parte contratante. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 22

Anexos

Los anexos 1 a 7 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Hecho en Colombo, el cuatro de junio de dos mil cuatro en dos ejemplares, en lengua alemana, danesa, española, finlandesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca, sinhala y tamil, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por la Comunidad Europea

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Por la República Socialista Democrática de Sri Lanka

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ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre la readmisión de residentes ilegales

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y

LA REPÚBLICA SOCIALISTA DEMOCRÁTICA DE SRI LANKA, en lo sucesivo denominada «Sri Lanka»,

denominadas en lo sucesivo «las Partes contratantes»,

DETERMINADAS a intensificar su cooperación con el fin de combatir más eficazmente la inmigración ilegal;

PREOCUPADAS por el aumento significativo de las actividades de los grupos delictivos organizados en materia de tráfico de emigrantes y otras actividades delictivas conexas;

DESEOSAS de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos rápidos y eficaces de identificación y retorno seguro y ordenado de las personas que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de Sri Lanka o de uno de los Estados miembros de la Unión Europea, y facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación;

SUBRAYANDO que el presente Acuerdo no afecta a los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de la Comunidad, de los Estados miembros de la Unión Europea y de Sri Lanka en virtud del Derecho internacional;

CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no se aplican al Reino de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a)

«Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión Europea, con excepción del Reino de Dinamarca;

b)

«nacional de un Estado miembro»: toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro, tal como ésta se define a efectos de la Comunidad.

c)

«nacional de Sri Lanka», toda persona que posea la nacionalidad de Sri Lanka;

d)

«nacional de un tercer país»: toda persona que posea una nacionalidad o una ciudadanía distinta de la de Sri Lanka o la de alguno de los Estados miembros;

e)

«apátrida»: toda persona que carezca de nacionalidad. Esta definición no incluye a las personas que han sido privadas de su nacionalidad o han renunciado a la misma con posterioridad a su entrada en el territorio de Sri Lanka o de alguno de los Estados miembros respectivamente, a menos que dicho Estado les haya prometido, al menos, la naturalización;

f)

«autorización de residencia»: todo permiso de cualquier tipo expedido por Sri Lanka o uno de los Estados miembros que confiera a una persona el derecho a residir en su territorio. Esta definición no incluye los permisos temporales de estancia en su territorio relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo o de una solicitud de autorización de residencia;

g)

«visado»: una autorización expedida o una decisión tomada por Sri Lanka o uno de los Estados miembros que permita a una persona entrar en su territorio o transitar por éste. Esta definición no incluye el visado de tránsito aeroportuario.

SECCIÓN I

OBLIGACIONES DE READMISIÓN POR PARTE DE SRI LANKA

Artículo 2

Readmisión de nacionales del país

1.   Sri Lanka readmitirá en su territorio, a petición de un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio del Estado miembro requirente, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión es nacional de Sri Lanka.

2.   A petición de un Estado miembro, Sri Lanka expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, Sri Lanka prolongará la validez del documento de viaje o, si procede, expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que Sri Lanka no acuse recibo de la petición de un Estado miembro en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

Artículo 3

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Sri Lanka readmitirá en su territorio, a petición de un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a todo nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio del Estado miembro requirente, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que tal persona:

a)

estaba, en el momento de su entrada, en posesión de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por Sri Lanka, o

b)

entró ilegalmente en el territorio de los Estados miembros procediendo directamente del territorio de Sri Lanka. Una persona procede directamente de Sri Lanka a efectos del presente apartado si llega entrada previa en el territorio de otro país.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o el apátrida sólo ha estado en tránsito en el aeropuerto internacional de Colombo, o

b)

el Estado miembro requirente ha expedido a nombre del nacional de un tercer país o del apátrida, antes o después de que entrara en su territorio, un visado o una autorización de residencia, a menos que tal persona esté en posesión de un visado o una autorización de residencia expedido por Sri Lanka con un período de validez más largo.

3.   A petición de un Estado miembro, Sri Lanka expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, Sri Lanka expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que Sri Lanka no acuse recibo de la petición de un Estado miembro en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE READMISIÓN POR PARTE DE LA COMUNIDAD

Artículo 4

Readmisión de nacionales del país

1.   Un Estado miembro readmitirá en su territorio, a petición de Sri Lanka y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio de Sri Lanka, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión es nacional de ese Estado miembro.

2.   A petición de Sri Lanka, un Estado miembro expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, el Estado miembro de que se trate prolongará la validez del documento de viaje o, si procede, expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que dicho Estado miembro no acuse recibo de la petición de Sri Lanka en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

Artículo 5

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Un Estado miembro readmitirá en su territorio, a petición de Sri Lanka y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a todo nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio de Sri Lanka, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión:

a)

estaba, en el momento de su entrada, en posesión de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por el Estado miembro requerido, o

b)

entró ilegalmente en el territorio de Sri Lanka procediendo directamente del territorio del Estado miembro requerido. Una persona procede directamente del territorio del Estado miembro requerido a efectos del presente apartado si llega al territorio de Sri Lanka por vía aérea o marítima sin entrada previa en el territorio de otro país.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o el apátrida sólo ha estado en tránsito en un aeropuerto internacional del Estado miembro requerido, o

b)

Sri Lanka ha expedido a nombre del nacional de un tercer país o del apátrida, antes o después de que entrara en su territorio, un visado o una autorización de residencia, a menos que tal persona esté en posesión de un visado o una autorización de residencia expedido por el Estado miembro requerido con un período de validez más largo.

3.   Si dos o más Estados miembros han expedido un visado o una autorización de residencia, la obligación de readmisión enunciada en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo período de validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado, el documento que siga siendo válido. Si ya han expirado todos los documentos, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que expidió el documento cuyo vencimiento sea más reciente.

4.   A petición de Sri Lanka, un Estado miembro expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, el Estado miembro de que se trate expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que dicho Estado miembro no acuse recibo de la petición de Sri Lanka en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO DE READMISIÓN

Artículo 6

Principio

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el traslado de una persona que deba ser readmitida en virtud de una de las obligaciones enunciadas en los artículos 2 a 5 requerirá la presentación de una solicitud de readmisión a la autoridad competente del Estado requerido.

2.   La solicitud de readmisión podrá ser sustituida por una comunicación escrita dirigida a la Parte contratante requerida en un plazo razonable previo al retorno de la persona interesada siempre que:

a)

la persona que deba ser readmitida esté en posesión de un documento de viaje válido y, en su caso, de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por el Estado requerido, y que

b)

la persona que deba ser readmitida esté dispuesta a regresar al Estado requerido.

Artículo 7

Solicitud de readmisión

1.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener la siguiente información:

a)

datos personales de la persona que deba ser readmitida [por ejemplo, nombre, apellidos, apellidos de soltera, nombres anteriores, diminutivos o pseudónimos, lugar y fecha de nacimiento, sexo, descripción física, nombres del padre y de la madre, nacionalidad actual y anteriores, idioma, estado civil, nombres del cónyuge, de los hijos (en su caso) o de otros parientes próximos, último lugar de residencia, número de pasaporte o de documento de identidad, permiso de conducir y centros de enseñanza donde se haya recibido formación];

b)

indicación de los medios con los cuales se proporcionarán pruebas o indicios razonables de la nacionalidad, el tránsito y la entrada y residencia ilegales.

2.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener también la siguiente información:

a)

una declaración que indique que la persona que deba ser trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, si el interesado ha dado su consentimiento expreso a esta declaración;

b)

cualquier otra medida de protección o seguridad que pueda resultar necesaria en el caso concreto de traslado.

3.   En el anexo 5 del presente Acuerdo figura un formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes de readmisión.

Artículo 8

Elementos probatorios de la nacionalidad

1.   La prueba de la nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y artículo 4, apartado 1, podrá consistir en los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo, aun cuando su período de validez haya expirado. Si se presentan estos documentos, los Estados miembros y Sri Lanka reconocerán mutuamente la nacionalidad sin más indagación. Los documentos falsos no tendrán valor de prueba de la nacionalidad.

2.   La presunción de nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y artículo 4, apartado 1, podrá consistir en los documentos enumerados en el anexo 2 del presente Acuerdo, aun cuando su período de validez haya expirado. Los documentos falsos no constituirán principios de prueba de la nacionalidad.

3.   Salvo en el caso de que se disponga de los documentos auténticos mencionados en el anexo 1, la representación diplomática competente de Sri Lanka o del Estado miembro de que se trate podrá, siempre que proceda y previa petición, adoptar las disposiciones necesarias para entrevistar sin dilación excesiva a la persona que deba ser readmitida a fin de establecer su nacionalidad.

Artículo 9

Elementos probatorios relativos a los nacionales de terceros países y a los apátridas

1.   La prueba de las condiciones para la readmisión de los nacionales de terceros países y los apátridas establecidas en el artículo 3, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, podrá realizarse mediante los elementos probatorios enumerados en el anexo 3 del presente Acuerdo. Los documentos falsos no tendrán valor de prueba. Las Partes contratantes reconocerán mutuamente cualquiera de estas pruebas sin que sea necesaria indagación adicional.

2.   La presunción de las condiciones para la readmisión de los nacionales de terceros países y los apátridas establecidas en el artículo 3, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, podrá realizarse mediante los elementos probatorios enumerados en el anexo 4 del presente Acuerdo. Los documentos falsos no tendrán tal valor. Si se presentan tales elementos de presunción, los Estados miembros y Sri Lanka considerarán que se cumplen las condiciones, a menos que puedan probar lo contrario. En los casos dudosos, las Partes contratantes se consultarán con objeto de entrevistar sin dilación excesiva a la persona que deba ser readmitida.

3.   La irregularidad de la entrada, la estancia o la residencia podrá establecerse por medio de los documentos de viaje de la persona interesada en los que no figure el visado o cualquier otra autorización de residencia exigida en el territorio del Estado miembro requirente. Asimismo, la presunción de irregularidad de la entrada, estancia o residencia podrá basarse en una declaración del Estado requirente que afirme que se ha comprobado que el interesado no se hallaba en posesión de los documentos de viaje, el visado o autorización de residencia exigidos.

Artículo 10

Plazos

1.   La solicitud de readmisión deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido en un plazo máximo de un año desde el momento en que la autoridad competente del Estado requirente haya tenido conocimiento de que un nacional de un tercer país o un apátrida no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones vigentes en materia de entrada, estancia o residencia. En caso de impedimentos de hecho o de Derecho para la presentación de la solicitud a su debido tiempo, el plazo se prolongará previa petición, pero solamente hasta el momento en que dejen de existir los obstáculos.

2.   Las solicitudes de readmisión deben recibir respuesta sin dilación excesiva, normalmente dentro de un plazo de 15 días naturales y nunca superior a 30 días naturales; la denegación de estas solicitudes deberá motivarse. El plazo comenzará a transcurrir a partir de la fecha de recepción de la solicitud de readmisión. Si no hay acuse de recibo dentro de este plazo, el traslado se considerará aprobado.

3.   Tras la aprobación del traslado o, en su caso, si no se ha dado acuse de recibo en el plazo de 30 días naturales, el interesado deberá ser traslado sin dilación excesiva y, en cualquier caso, en un plazo máximo de tres meses. Previa petición, este plazo podrá prolongarse el tiempo necesario para eliminar los impedimentos jurídicos o prácticos.

Artículo 11

Modalidades de traslado y medios de transporte

1.   Antes de efectuar el retorno de una persona, las autoridades competentes de Sri Lanka y del Estado miembro interesado acordarán previamente por escrito la fecha del traslado, el punto de paso de la frontera, las eventuales escoltas y los restantes datos pertinentes para el traslado.

2.   No se excluirá ningún medio de transporte, ya sea terrestre, marítimo o aéreo. Para el retorno por vía aérea no será necesario hacer uso de los transportistas nacionales de las Partes contratantes sino que podrá recurrirse a vuelos regulares y a vuelos chárter. En el caso de los retornos con escolta, el desempeño de la función de escolta no estará restringido a personal autorizado del Estado requirente, siempre que se trate de personas autorizadas de Sri Lanka o de cualquier Estado miembro. Sri Lanka y el Estado miembro de que se trate se consultarán mutuamente por anticipado sobre las modalidades de los vuelos chárter.

SECCIÓN IV

OPERACIONES DE TRÁNSITO

Artículo 12

Principios

1.   Los Estados miembros y Sri Lanka deberán limitar el tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas a los casos en que estas personas no puedan ser devueltas directamente al país de destino.

2.   Sri Lanka autorizará el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si un Estado miembro así lo solicita, y los Estados miembros autorizarán el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si Sri Lanka así lo solicita, a condición de que quede garantizada la continuación del viaje a otros países de tránsito y la readmisión por el país de destino.

3.   Sri Lanka o un Estado miembro podrán denegar el tránsito:

a)

si el nacional de un tercer país o el apátrida corre el riesgo de ser perseguido o de ser objeto de enjuiciamiento penal o sanciones penales en otro país de tránsito o en el país de destino, o si pudiera estar expuesto a diligencias penales en el territorio del Estado miembro requerido, o

b)

por razones de sanidad pública, seguridad nacional u orden público, u otros intereses nacionales del Estado requerido.

4.   Sri Lanka o un Estado miembro podrán revocar una autorización expedida si aparece o sale a la luz alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3 que pueda obstaculizar la operación de tránsito, o si ya no está garantizada la continuación del viaje a eventuales países de tránsito o la readmisión por el país de destino.

Artículo 13

Procedimiento de tránsito

1.   Toda solicitud de operaciones de tránsito deberá remitirse por escrito a las autoridades competentes y contener la siguiente información:

a)

el tipo de tránsito (por vía aérea, terrestre o marítima), los otros posibles países de tránsito y el destino final previsto;

b)

los datos personales del interesado (por ejemplo, nombre, apellidos, nombre de soltera, diminutivos o seudónimos, fecha de nacimiento, sexo y, en la medida de lo posible, lugar de nacimiento, nacionalidad, idioma y tipo y número del documento de viaje);

c)

el punto de entrada previsto, la hora del traslado y la posible utilización de escoltas;

d)

una declaración que precise que, desde el punto de vista del Estado requirente, se cumplen las condiciones del artículo 12, apartado 2, y que no se tiene conocimiento de ninguna razón que justifique una denegación en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3.

El formulario común que se usará para las solicitudes de tránsito figura como anexo 6 del presente Acuerdo.

2.   El Estado requerido informará sin dilación excesiva y por escrito al Estado requirente de la admisión, confirmando el punto de entrada y la hora de admisión prevista, o le comunicará la denegación de admisión y las razones de la misma.

3.   Si la operación de tránsito se efectúa por vía aérea, se eximirá a la persona que deba ser readmitida y a la eventual escolta de la obligación de obtener un visado de tránsito aeroportuario.

4.   Las autoridades competentes del Estado requerido, tras consultarse mutuamente, apoyarán las operaciones de tránsito, en particular mediante la vigilancia de las personas de que se trate y el suministro de equipos adaptados a tal fin.

SECCIÓN V

COSTES

Artículo 14

Costes de transporte y tránsito

Sin perjuicio del derecho que asiste a las autoridades competentes de reclamar a la persona que deba ser readmitida o a terceros los costes vinculados a la readmisión, todos los gastos de transporte hasta la frontera del país de destino final en que se incurra en el marco de la readmisión y las operaciones de tránsito en aplicación del presente Acuerdo correrán a cargo del Estado requirente.

SECCIÓN VI

PROTECCIÓN DE DATOS Y CLÁUSULA DE COMPATIBILIDAD

Artículo 15

Protección de datos

La comunicación de datos de carácter personal sólo tendrá lugar si tal comunicación resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por las autoridades competentes de Sri Lanka o de un Estado miembro, según el caso. En cada caso particular, el procesamiento y el tratamiento de los datos de carácter personal se regirá por la legislación nacional de Sri Lanka y, cuando el responsable del tratamiento de los datos sea una autoridad competente de un Estado miembro, por las disposiciones de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31), y de la legislación nacional adoptada por el Estado miembro en aplicación de esa Directiva. Además, se aplicarán los siguientes principios:

a)

los datos de carácter personal se tratarán de forma leal y lícita;

b)

los datos de carácter personal se recopilarán con el objetivo específico, explícito y legítimo de la aplicación del presente Acuerdo y no serán procesados posteriormente por la autoridad que los comunique o que los reciba de una manera que resulte incompatible con esta finalidad;

c)

los datos de carácter personal serán adecuados, pertinentes y proporcionados a las fines para los que se recopilen o se procesen; en particular, los datos de carácter personal comunicados sólo podrán tratar de la siguiente información:

datos personales de la persona que deba ser trasladada [por ejemplo, nombre, apellidos, cualesquiera nombres anteriores, diminutivos o seudónimos, sexo, nombres del padre y de la madre, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad actual y anteriores, último lugar de residencia, centros de enseñanza donde se haya recibido formación, estado civil, nombres del cónyuge, de los hijos (en su caso) y de otros parientes],

pasaporte, documento de identidad o permiso de conducir (número, período de validez, lugar y fecha de expedición y autoridad expedidora),

escalas e itinerarios,

otros datos necesarios para la identificación de la persona que deba ser trasladada o para el examen de los requisitos relativos a la readmisión previstos en el presente Acuerdo;

d)

los datos de carácter personal deberán ser exactos y, si fuere necesario, actualizados;

e)

los datos de carácter personal deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente;

f)

tanto la autoridad que comunique los datos como la autoridad que los reciba tomará las medidas necesarias para garantizar, según los casos, la rectificación, la eliminación o el bloqueo de los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se atenga a las disposiciones del presente articulo, en particular porque tales datos no sean adecuados, pertinentes y exactos o porque sean desproporcionados con respecto a las finalidades para las cuales se procesen; ello incluirá la notificación a la otra Parte de toda rectificación, eliminación o bloqueo;

g)

previa petición, el destinatario informará a la autoridad que haya comunicado los datos del uso dado a los mismos y de los resultados obtenidos de ese uso;

h)

los datos de carácter personal sólo podrán comunicarse a las autoridades competentes; su posterior transmisión a otros órganos requerirá el consentimiento previo de la autoridad que los haya comunicado;

i)

la autoridad que comunique los datos y la que los reciba deberán registrar por escrito la comunicación y la recepción de los datos de carácter personal.

Artículo 16

Cláusula de compatibilidad

1.   El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades aplicables a la Comunidad, a los Estados miembros y a Sri Lanka derivados del Derecho internacional y, en particular, de cualquier convenio o Acuerdo internacional vigente del que sean Partes.

2.   El presente Acuerdo no impedirá en modo alguno el retorno de una persona en virtud de otras disposiciones oficiales o Acuerdos informales.

SECCIÓN VII

EJECUCIÓN Y APLICACIÓN

Artículo 17

Comité mixto de readmisión

1.   Las Partes contratantes se prestarán mutuamente asistencia para la aplicación y la interpretación del presente Acuerdo. A tal efecto, instituirán un Comité mixto de readmisión (denominado en lo sucesivo «el Comité mixto») encargado, en particular, de las siguientes tareas:

a)

supervisar la aplicación del presente Acuerdo;

b)

decidir las disposiciones de aplicación necesarias para su ejecución uniforme;

c)

intercambiar regularmente información sobre los protocolos de aplicación establecidos por los distintos Estados miembros y Sri Lanka en aplicación del artículo 18;

d)

decidir las disposiciones de aplicación específicas dirigidas a gestionar ordenadamente los flujos de retorno;

e)

decidir sobre las modificaciones de los anexos del presente Acuerdo;

f)

recomendar modificaciones del presente Acuerdo.

2.   Las decisiones del Comité mixto serán vinculantes para las Partes.

3.   El Comité mixto estará compuesto por representantes de la Comunidad y de Sri Lanka; la Comunidad estará representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, asistida por expertos de los Estados miembros.

4.   El Comité mixto se reunirá en caso necesario a petición de una de las Partes contratantes.

5.   El Comité mixto establecerá su propio reglamento interno.

Artículo 18

Protocolos de aplicación

1.   Sri Lanka y un Estado miembro podrán elaborar protocolos de aplicación que abarcarán las normas relativas a:

a)

la designación de las autoridades competentes, los puntos de paso fronterizo y el intercambio de los puntos de contacto;

b)

las condiciones de los retornos escoltados, incluido el tránsito de nacionales de terceros países y apátridas con escolta;

c)

los medios y documentos que se añadan a los que se enumeran en los anexos 1 a 4 del presente Acuerdo.

2.   Los protocolos de aplicación citados en el apartado 1 sólo entrarán en vigor después de haber sido notificados al Comité mixto de readmisión (artículo 17).

3.   Sri Lanka aceptará aplicar cualquier disposición de un protocolo de aplicación concluido con un Estado miembro también en sus relaciones con cualquier otro Estado miembro a petición de este último.

Artículo 19

Relación con los Acuerdos o planes bilaterales de readmisión de los Estados miembros

Las disposiciones del presente Acuerdo tendrán prioridad sobre las disposiciones de cualquier Acuerdo o plan bilateral relativo a la readmisión de residentes ilegales que se haya concluido o vaya a concluirse en aplicación del artículo 18 entre los distintos Estados miembros y Sri Lanka, en la medida en que las disposiciones de estos Acuerdos o planes sean incompatibles con las del presente Acuerdo.

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Aplicación territorial

1.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, el presente Acuerdo se aplicará al territorio en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al territorio de Sri Lanka.

2.   El presente Acuerdo no se aplicará al territorio del Reino de Dinamarca.

Artículo 21

Entrada en vigor, duración y denuncia del Acuerdo

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero han finalizado.

3.   El presente Acuerdo se celebra por un período ilimitado.

4.   Cualesquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante una notificación oficial a la otra Parte contratante. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 22

Anexos

Los anexos 1 a 7 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Hecho en Colombo, el cuatro de junio de dos mil cuatro en dos ejemplares, en lengua alemana, danesa, española, finlandesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca, sinhala y tamil, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por la Comunidad Europea

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Por la República Socialista Democrática de Sri Lanka

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ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre la readmisión de residentes ilegales

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y

LA REPÚBLICA SOCIALISTA DEMOCRÁTICA DE SRI LANKA, en lo sucesivo denominada «Sri Lanka»,

denominadas en lo sucesivo «las Partes contratantes»,

DETERMINADAS a intensificar su cooperación con el fin de combatir más eficazmente la inmigración ilegal;

PREOCUPADAS por el aumento significativo de las actividades de los grupos delictivos organizados en materia de tráfico de emigrantes y otras actividades delictivas conexas;

DESEOSAS de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos rápidos y eficaces de identificación y retorno seguro y ordenado de las personas que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de Sri Lanka o de uno de los Estados miembros de la Unión Europea, y facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación;

SUBRAYANDO que el presente Acuerdo no afecta a los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de la Comunidad, de los Estados miembros de la Unión Europea y de Sri Lanka en virtud del Derecho internacional;

CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no se aplican al Reino de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a)

«Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión Europea, con excepción del Reino de Dinamarca;

b)

«nacional de un Estado miembro»: toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro, tal como ésta se define a efectos de la Comunidad.

c)

«nacional de Sri Lanka», toda persona que posea la nacionalidad de Sri Lanka;

d)

«nacional de un tercer país»: toda persona que posea una nacionalidad o una ciudadanía distinta de la de Sri Lanka o la de alguno de los Estados miembros;

e)

«apátrida»: toda persona que carezca de nacionalidad. Esta definición no incluye a las personas que han sido privadas de su nacionalidad o han renunciado a la misma con posterioridad a su entrada en el territorio de Sri Lanka o de alguno de los Estados miembros respectivamente, a menos que dicho Estado les haya prometido, al menos, la naturalización;

f)

«autorización de residencia»: todo permiso de cualquier tipo expedido por Sri Lanka o uno de los Estados miembros que confiera a una persona el derecho a residir en su territorio. Esta definición no incluye los permisos temporales de estancia en su territorio relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo o de una solicitud de autorización de residencia;

g)

«visado»: una autorización expedida o una decisión tomada por Sri Lanka o uno de los Estados miembros que permita a una persona entrar en su territorio o transitar por éste. Esta definición no incluye el visado de tránsito aeroportuario.

SECCIÓN I

OBLIGACIONES DE READMISIÓN POR PARTE DE SRI LANKA

Artículo 2

Readmisión de nacionales del país

1.   Sri Lanka readmitirá en su territorio, a petición de un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio del Estado miembro requirente, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión es nacional de Sri Lanka.

2.   A petición de un Estado miembro, Sri Lanka expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, Sri Lanka prolongará la validez del documento de viaje o, si procede, expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que Sri Lanka no acuse recibo de la petición de un Estado miembro en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

Artículo 3

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Sri Lanka readmitirá en su territorio, a petición de un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a todo nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio del Estado miembro requirente, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que tal persona:

a)

estaba, en el momento de su entrada, en posesión de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por Sri Lanka, o

b)

entró ilegalmente en el territorio de los Estados miembros procediendo directamente del territorio de Sri Lanka. Una persona procede directamente de Sri Lanka a efectos del presente apartado si llega entrada previa en el territorio de otro país.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o el apátrida sólo ha estado en tránsito en el aeropuerto internacional de Colombo, o

b)

el Estado miembro requirente ha expedido a nombre del nacional de un tercer país o del apátrida, antes o después de que entrara en su territorio, un visado o una autorización de residencia, a menos que tal persona esté en posesión de un visado o una autorización de residencia expedido por Sri Lanka con un período de validez más largo.

3.   A petición de un Estado miembro, Sri Lanka expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, Sri Lanka expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que Sri Lanka no acuse recibo de la petición de un Estado miembro en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE READMISIÓN POR PARTE DE LA COMUNIDAD

Artículo 4

Readmisión de nacionales del país

1.   Un Estado miembro readmitirá en su territorio, a petición de Sri Lanka y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio de Sri Lanka, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión es nacional de ese Estado miembro.

2.   A petición de Sri Lanka, un Estado miembro expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, el Estado miembro de que se trate prolongará la validez del documento de viaje o, si procede, expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que dicho Estado miembro no acuse recibo de la petición de Sri Lanka en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

Artículo 5

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Un Estado miembro readmitirá en su territorio, a petición de Sri Lanka y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a todo nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio de Sri Lanka, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión:

a)

estaba, en el momento de su entrada, en posesión de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por el Estado miembro requerido, o

b)

entró ilegalmente en el territorio de Sri Lanka procediendo directamente del territorio del Estado miembro requerido. Una persona procede directamente del territorio del Estado miembro requerido a efectos del presente apartado si llega al territorio de Sri Lanka por vía aérea o marítima sin entrada previa en el territorio de otro país.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o el apátrida sólo ha estado en tránsito en un aeropuerto internacional del Estado miembro requerido, o

b)

Sri Lanka ha expedido a nombre del nacional de un tercer país o del apátrida, antes o después de que entrara en su territorio, un visado o una autorización de residencia, a menos que tal persona esté en posesión de un visado o una autorización de residencia expedido por el Estado miembro requerido con un período de validez más largo.

3.   Si dos o más Estados miembros han expedido un visado o una autorización de residencia, la obligación de readmisión enunciada en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo período de validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado, el documento que siga siendo válido. Si ya han expirado todos los documentos, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que expidió el documento cuyo vencimiento sea más reciente.

4.   A petición de Sri Lanka, un Estado miembro expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, el Estado miembro de que se trate expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que dicho Estado miembro no acuse recibo de la petición de Sri Lanka en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO DE READMISIÓN

Artículo 6

Principio

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el traslado de una persona que deba ser readmitida en virtud de una de las obligaciones enunciadas en los artículos 2 a 5 requerirá la presentación de una solicitud de readmisión a la autoridad competente del Estado requerido.

2.   La solicitud de readmisión podrá ser sustituida por una comunicación escrita dirigida a la Parte contratante requerida en un plazo razonable previo al retorno de la persona interesada siempre que:

a)

la persona que deba ser readmitida esté en posesión de un documento de viaje válido y, en su caso, de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por el Estado requerido, y que

b)

la persona que deba ser readmitida esté dispuesta a regresar al Estado requerido.

Artículo 7

Solicitud de readmisión

1.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener la siguiente información:

a)

datos personales de la persona que deba ser readmitida [por ejemplo, nombre, apellidos, apellidos de soltera, nombres anteriores, diminutivos o pseudónimos, lugar y fecha de nacimiento, sexo, descripción física, nombres del padre y de la madre, nacionalidad actual y anteriores, idioma, estado civil, nombres del cónyuge, de los hijos (en su caso) o de otros parientes próximos, último lugar de residencia, número de pasaporte o de documento de identidad, permiso de conducir y centros de enseñanza donde se haya recibido formación];

b)

indicación de los medios con los cuales se proporcionarán pruebas o indicios razonables de la nacionalidad, el tránsito y la entrada y residencia ilegales.

2.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener también la siguiente información:

a)

una declaración que indique que la persona que deba ser trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, si el interesado ha dado su consentimiento expreso a esta declaración;

b)

cualquier otra medida de protección o seguridad que pueda resultar necesaria en el caso concreto de traslado.

3.   En el anexo 5 del presente Acuerdo figura un formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes de readmisión.

Artículo 8

Elementos probatorios de la nacionalidad

1.   La prueba de la nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y artículo 4, apartado 1, podrá consistir en los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo, aun cuando su período de validez haya expirado. Si se presentan estos documentos, los Estados miembros y Sri Lanka reconocerán mutuamente la nacionalidad sin más indagación. Los documentos falsos no tendrán valor de prueba de la nacionalidad.

2.   La presunción de nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y artículo 4, apartado 1, podrá consistir en los documentos enumerados en el anexo 2 del presente Acuerdo, aun cuando su período de validez haya expirado. Los documentos falsos no constituirán principios de prueba de la nacionalidad.

3.   Salvo en el caso de que se disponga de los documentos auténticos mencionados en el anexo 1, la representación diplomática competente de Sri Lanka o del Estado miembro de que se trate podrá, siempre que proceda y previa petición, adoptar las disposiciones necesarias para entrevistar sin dilación excesiva a la persona que deba ser readmitida a fin de establecer su nacionalidad.

Artículo 9

Elementos probatorios relativos a los nacionales de terceros países y a los apátridas

1.   La prueba de las condiciones para la readmisión de los nacionales de terceros países y los apátridas establecidas en el artículo 3, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, podrá realizarse mediante los elementos probatorios enumerados en el anexo 3 del presente Acuerdo. Los documentos falsos no tendrán valor de prueba. Las Partes contratantes reconocerán mutuamente cualquiera de estas pruebas sin que sea necesaria indagación adicional.

2.   La presunción de las condiciones para la readmisión de los nacionales de terceros países y los apátridas establecidas en el artículo 3, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, podrá realizarse mediante los elementos probatorios enumerados en el anexo 4 del presente Acuerdo. Los documentos falsos no tendrán tal valor. Si se presentan tales elementos de presunción, los Estados miembros y Sri Lanka considerarán que se cumplen las condiciones, a menos que puedan probar lo contrario. En los casos dudosos, las Partes contratantes se consultarán con objeto de entrevistar sin dilación excesiva a la persona que deba ser readmitida.

3.   La irregularidad de la entrada, la estancia o la residencia podrá establecerse por medio de los documentos de viaje de la persona interesada en los que no figure el visado o cualquier otra autorización de residencia exigida en el territorio del Estado miembro requirente. Asimismo, la presunción de irregularidad de la entrada, estancia o residencia podrá basarse en una declaración del Estado requirente que afirme que se ha comprobado que el interesado no se hallaba en posesión de los documentos de viaje, el visado o autorización de residencia exigidos.

Artículo 10

Plazos

1.   La solicitud de readmisión deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido en un plazo máximo de un año desde el momento en que la autoridad competente del Estado requirente haya tenido conocimiento de que un nacional de un tercer país o un apátrida no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones vigentes en materia de entrada, estancia o residencia. En caso de impedimentos de hecho o de Derecho para la presentación de la solicitud a su debido tiempo, el plazo se prolongará previa petición, pero solamente hasta el momento en que dejen de existir los obstáculos.

2.   Las solicitudes de readmisión deben recibir respuesta sin dilación excesiva, normalmente dentro de un plazo de 15 días naturales y nunca superior a 30 días naturales; la denegación de estas solicitudes deberá motivarse. El plazo comenzará a transcurrir a partir de la fecha de recepción de la solicitud de readmisión. Si no hay acuse de recibo dentro de este plazo, el traslado se considerará aprobado.

3.   Tras la aprobación del traslado o, en su caso, si no se ha dado acuse de recibo en el plazo de 30 días naturales, el interesado deberá ser traslado sin dilación excesiva y, en cualquier caso, en un plazo máximo de tres meses. Previa petición, este plazo podrá prolongarse el tiempo necesario para eliminar los impedimentos jurídicos o prácticos.

Artículo 11

Modalidades de traslado y medios de transporte

1.   Antes de efectuar el retorno de una persona, las autoridades competentes de Sri Lanka y del Estado miembro interesado acordarán previamente por escrito la fecha del traslado, el punto de paso de la frontera, las eventuales escoltas y los restantes datos pertinentes para el traslado.

2.   No se excluirá ningún medio de transporte, ya sea terrestre, marítimo o aéreo. Para el retorno por vía aérea no será necesario hacer uso de los transportistas nacionales de las Partes contratantes sino que podrá recurrirse a vuelos regulares y a vuelos chárter. En el caso de los retornos con escolta, el desempeño de la función de escolta no estará restringido a personal autorizado del Estado requirente, siempre que se trate de personas autorizadas de Sri Lanka o de cualquier Estado miembro. Sri Lanka y el Estado miembro de que se trate se consultarán mutuamente por anticipado sobre las modalidades de los vuelos chárter.

SECCIÓN IV

OPERACIONES DE TRÁNSITO

Artículo 12

Principios

1.   Los Estados miembros y Sri Lanka deberán limitar el tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas a los casos en que estas personas no puedan ser devueltas directamente al país de destino.

2.   Sri Lanka autorizará el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si un Estado miembro así lo solicita, y los Estados miembros autorizarán el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si Sri Lanka así lo solicita, a condición de que quede garantizada la continuación del viaje a otros países de tránsito y la readmisión por el país de destino.

3.   Sri Lanka o un Estado miembro podrán denegar el tránsito:

a)

si el nacional de un tercer país o el apátrida corre el riesgo de ser perseguido o de ser objeto de enjuiciamiento penal o sanciones penales en otro país de tránsito o en el país de destino, o si pudiera estar expuesto a diligencias penales en el territorio del Estado miembro requerido, o

b)

por razones de sanidad pública, seguridad nacional u orden público, u otros intereses nacionales del Estado requerido.

4.   Sri Lanka o un Estado miembro podrán revocar una autorización expedida si aparece o sale a la luz alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3 que pueda obstaculizar la operación de tránsito, o si ya no está garantizada la continuación del viaje a eventuales países de tránsito o la readmisión por el país de destino.

Artículo 13

Procedimiento de tránsito

1.   Toda solicitud de operaciones de tránsito deberá remitirse por escrito a las autoridades competentes y contener la siguiente información:

a)

el tipo de tránsito (por vía aérea, terrestre o marítima), los otros posibles países de tránsito y el destino final previsto;

b)

los datos personales del interesado (por ejemplo, nombre, apellidos, nombre de soltera, diminutivos o seudónimos, fecha de nacimiento, sexo y, en la medida de lo posible, lugar de nacimiento, nacionalidad, idioma y tipo y número del documento de viaje);

c)

el punto de entrada previsto, la hora del traslado y la posible utilización de escoltas;

d)

una declaración que precise que, desde el punto de vista del Estado requirente, se cumplen las condiciones del artículo 12, apartado 2, y que no se tiene conocimiento de ninguna razón que justifique una denegación en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3.

El formulario común que se usará para las solicitudes de tránsito figura como anexo 6 del presente Acuerdo.

2.   El Estado requerido informará sin dilación excesiva y por escrito al Estado requirente de la admisión, confirmando el punto de entrada y la hora de admisión prevista, o le comunicará la denegación de admisión y las razones de la misma.

3.   Si la operación de tránsito se efectúa por vía aérea, se eximirá a la persona que deba ser readmitida y a la eventual escolta de la obligación de obtener un visado de tránsito aeroportuario.

4.   Las autoridades competentes del Estado requerido, tras consultarse mutuamente, apoyarán las operaciones de tránsito, en particular mediante la vigilancia de las personas de que se trate y el suministro de equipos adaptados a tal fin.

SECCIÓN V

COSTES

Artículo 14

Costes de transporte y tránsito

Sin perjuicio del derecho que asiste a las autoridades competentes de reclamar a la persona que deba ser readmitida o a terceros los costes vinculados a la readmisión, todos los gastos de transporte hasta la frontera del país de destino final en que se incurra en el marco de la readmisión y las operaciones de tránsito en aplicación del presente Acuerdo correrán a cargo del Estado requirente.

SECCIÓN VI

PROTECCIÓN DE DATOS Y CLÁUSULA DE COMPATIBILIDAD

Artículo 15

Protección de datos

La comunicación de datos de carácter personal sólo tendrá lugar si tal comunicación resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por las autoridades competentes de Sri Lanka o de un Estado miembro, según el caso. En cada caso particular, el procesamiento y el tratamiento de los datos de carácter personal se regirá por la legislación nacional de Sri Lanka y, cuando el responsable del tratamiento de los datos sea una autoridad competente de un Estado miembro, por las disposiciones de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31), y de la legislación nacional adoptada por el Estado miembro en aplicación de esa Directiva. Además, se aplicarán los siguientes principios:

a)

los datos de carácter personal se tratarán de forma leal y lícita;

b)

los datos de carácter personal se recopilarán con el objetivo específico, explícito y legítimo de la aplicación del presente Acuerdo y no serán procesados posteriormente por la autoridad que los comunique o que los reciba de una manera que resulte incompatible con esta finalidad;

c)

los datos de carácter personal serán adecuados, pertinentes y proporcionados a las fines para los que se recopilen o se procesen; en particular, los datos de carácter personal comunicados sólo podrán tratar de la siguiente información:

datos personales de la persona que deba ser trasladada [por ejemplo, nombre, apellidos, cualesquiera nombres anteriores, diminutivos o seudónimos, sexo, nombres del padre y de la madre, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad actual y anteriores, último lugar de residencia, centros de enseñanza donde se haya recibido formación, estado civil, nombres del cónyuge, de los hijos (en su caso) y de otros parientes],

pasaporte, documento de identidad o permiso de conducir (número, período de validez, lugar y fecha de expedición y autoridad expedidora),

escalas e itinerarios,

otros datos necesarios para la identificación de la persona que deba ser trasladada o para el examen de los requisitos relativos a la readmisión previstos en el presente Acuerdo;

d)

los datos de carácter personal deberán ser exactos y, si fuere necesario, actualizados;

e)

los datos de carácter personal deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente;

f)

tanto la autoridad que comunique los datos como la autoridad que los reciba tomará las medidas necesarias para garantizar, según los casos, la rectificación, la eliminación o el bloqueo de los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se atenga a las disposiciones del presente articulo, en particular porque tales datos no sean adecuados, pertinentes y exactos o porque sean desproporcionados con respecto a las finalidades para las cuales se procesen; ello incluirá la notificación a la otra Parte de toda rectificación, eliminación o bloqueo;

g)

previa petición, el destinatario informará a la autoridad que haya comunicado los datos del uso dado a los mismos y de los resultados obtenidos de ese uso;

h)

los datos de carácter personal sólo podrán comunicarse a las autoridades competentes; su posterior transmisión a otros órganos requerirá el consentimiento previo de la autoridad que los haya comunicado;

i)

la autoridad que comunique los datos y la que los reciba deberán registrar por escrito la comunicación y la recepción de los datos de carácter personal.

Artículo 16

Cláusula de compatibilidad

1.   El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades aplicables a la Comunidad, a los Estados miembros y a Sri Lanka derivados del Derecho internacional y, en particular, de cualquier convenio o Acuerdo internacional vigente del que sean Partes.

2.   El presente Acuerdo no impedirá en modo alguno el retorno de una persona en virtud de otras disposiciones oficiales o Acuerdos informales.

SECCIÓN VII

EJECUCIÓN Y APLICACIÓN

Artículo 17

Comité mixto de readmisión

1.   Las Partes contratantes se prestarán mutuamente asistencia para la aplicación y la interpretación del presente Acuerdo. A tal efecto, instituirán un Comité mixto de readmisión (denominado en lo sucesivo «el Comité mixto») encargado, en particular, de las siguientes tareas:

a)

supervisar la aplicación del presente Acuerdo;

b)

decidir las disposiciones de aplicación necesarias para su ejecución uniforme;

c)

intercambiar regularmente información sobre los protocolos de aplicación establecidos por los distintos Estados miembros y Sri Lanka en aplicación del artículo 18;

d)

decidir las disposiciones de aplicación específicas dirigidas a gestionar ordenadamente los flujos de retorno;

e)

decidir sobre las modificaciones de los anexos del presente Acuerdo;

f)

recomendar modificaciones del presente Acuerdo.

2.   Las decisiones del Comité mixto serán vinculantes para las Partes.

3.   El Comité mixto estará compuesto por representantes de la Comunidad y de Sri Lanka; la Comunidad estará representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, asistida por expertos de los Estados miembros.

4.   El Comité mixto se reunirá en caso necesario a petición de una de las Partes contratantes.

5.   El Comité mixto establecerá su propio reglamento interno.

Artículo 18

Protocolos de aplicación

1.   Sri Lanka y un Estado miembro podrán elaborar protocolos de aplicación que abarcarán las normas relativas a:

a)

la designación de las autoridades competentes, los puntos de paso fronterizo y el intercambio de los puntos de contacto;

b)

las condiciones de los retornos escoltados, incluido el tránsito de nacionales de terceros países y apátridas con escolta;

c)

los medios y documentos que se añadan a los que se enumeran en los anexos 1 a 4 del presente Acuerdo.

2.   Los protocolos de aplicación citados en el apartado 1 sólo entrarán en vigor después de haber sido notificados al Comité mixto de readmisión (artículo 17).

3.   Sri Lanka aceptará aplicar cualquier disposición de un protocolo de aplicación concluido con un Estado miembro también en sus relaciones con cualquier otro Estado miembro a petición de este último.

Artículo 19

Relación con los Acuerdos o planes bilaterales de readmisión de los Estados miembros

Las disposiciones del presente Acuerdo tendrán prioridad sobre las disposiciones de cualquier Acuerdo o plan bilateral relativo a la readmisión de residentes ilegales que se haya concluido o vaya a concluirse en aplicación del artículo 18 entre los distintos Estados miembros y Sri Lanka, en la medida en que las disposiciones de estos Acuerdos o planes sean incompatibles con las del presente Acuerdo.

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Aplicación territorial

1.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, el presente Acuerdo se aplicará al territorio en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al territorio de Sri Lanka.

2.   El presente Acuerdo no se aplicará al territorio del Reino de Dinamarca.

Artículo 21

Entrada en vigor, duración y denuncia del Acuerdo

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero han finalizado.

3.   El presente Acuerdo se celebra por un período ilimitado.

4.   Cualesquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante una notificación oficial a la otra Parte contratante. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 22

Anexos

Los anexos 1 a 7 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Hecho en Colombo, el cuatro de junio de dos mil cuatro en dos ejemplares, en lengua alemana, danesa, española, finlandesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca, sinhala y tamil, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por la Comunidad Europea

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Por la República Socialista Democrática de Sri Lanka

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ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre la readmisión de residentes ilegales

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y

LA REPÚBLICA SOCIALISTA DEMOCRÁTICA DE SRI LANKA, en lo sucesivo denominada «Sri Lanka»,

denominadas en lo sucesivo «las Partes contratantes»,

DETERMINADAS a intensificar su cooperación con el fin de combatir más eficazmente la inmigración ilegal;

PREOCUPADAS por el aumento significativo de las actividades de los grupos delictivos organizados en materia de tráfico de emigrantes y otras actividades delictivas conexas;

DESEOSAS de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos rápidos y eficaces de identificación y retorno seguro y ordenado de las personas que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de Sri Lanka o de uno de los Estados miembros de la Unión Europea, y facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación;

SUBRAYANDO que el presente Acuerdo no afecta a los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de la Comunidad, de los Estados miembros de la Unión Europea y de Sri Lanka en virtud del Derecho internacional;

CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no se aplican al Reino de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a)

«Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión Europea, con excepción del Reino de Dinamarca;

b)

«nacional de un Estado miembro»: toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro, tal como ésta se define a efectos de la Comunidad.

c)

«nacional de Sri Lanka», toda persona que posea la nacionalidad de Sri Lanka;

d)

«nacional de un tercer país»: toda persona que posea una nacionalidad o una ciudadanía distinta de la de Sri Lanka o la de alguno de los Estados miembros;

e)

«apátrida»: toda persona que carezca de nacionalidad. Esta definición no incluye a las personas que han sido privadas de su nacionalidad o han renunciado a la misma con posterioridad a su entrada en el territorio de Sri Lanka o de alguno de los Estados miembros respectivamente, a menos que dicho Estado les haya prometido, al menos, la naturalización;

f)

«autorización de residencia»: todo permiso de cualquier tipo expedido por Sri Lanka o uno de los Estados miembros que confiera a una persona el derecho a residir en su territorio. Esta definición no incluye los permisos temporales de estancia en su territorio relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo o de una solicitud de autorización de residencia;

g)

«visado»: una autorización expedida o una decisión tomada por Sri Lanka o uno de los Estados miembros que permita a una persona entrar en su territorio o transitar por éste. Esta definición no incluye el visado de tránsito aeroportuario.

SECCIÓN I

OBLIGACIONES DE READMISIÓN POR PARTE DE SRI LANKA

Artículo 2

Readmisión de nacionales del país

1.   Sri Lanka readmitirá en su territorio, a petición de un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio del Estado miembro requirente, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión es nacional de Sri Lanka.

2.   A petición de un Estado miembro, Sri Lanka expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, Sri Lanka prolongará la validez del documento de viaje o, si procede, expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que Sri Lanka no acuse recibo de la petición de un Estado miembro en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

Artículo 3

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Sri Lanka readmitirá en su territorio, a petición de un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a todo nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio del Estado miembro requirente, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que tal persona:

a)

estaba, en el momento de su entrada, en posesión de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por Sri Lanka, o

b)

entró ilegalmente en el territorio de los Estados miembros procediendo directamente del territorio de Sri Lanka. Una persona procede directamente de Sri Lanka a efectos del presente apartado si llega entrada previa en el territorio de otro país.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o el apátrida sólo ha estado en tránsito en el aeropuerto internacional de Colombo, o

b)

el Estado miembro requirente ha expedido a nombre del nacional de un tercer país o del apátrida, antes o después de que entrara en su territorio, un visado o una autorización de residencia, a menos que tal persona esté en posesión de un visado o una autorización de residencia expedido por Sri Lanka con un período de validez más largo.

3.   A petición de un Estado miembro, Sri Lanka expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, Sri Lanka expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que Sri Lanka no acuse recibo de la petición de un Estado miembro en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE READMISIÓN POR PARTE DE LA COMUNIDAD

Artículo 4

Readmisión de nacionales del país

1.   Un Estado miembro readmitirá en su territorio, a petición de Sri Lanka y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio de Sri Lanka, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión es nacional de ese Estado miembro.

2.   A petición de Sri Lanka, un Estado miembro expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, el Estado miembro de que se trate prolongará la validez del documento de viaje o, si procede, expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que dicho Estado miembro no acuse recibo de la petición de Sri Lanka en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

Artículo 5

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Un Estado miembro readmitirá en su territorio, a petición de Sri Lanka y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a todo nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio de Sri Lanka, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión:

a)

estaba, en el momento de su entrada, en posesión de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por el Estado miembro requerido, o

b)

entró ilegalmente en el territorio de Sri Lanka procediendo directamente del territorio del Estado miembro requerido. Una persona procede directamente del territorio del Estado miembro requerido a efectos del presente apartado si llega al territorio de Sri Lanka por vía aérea o marítima sin entrada previa en el territorio de otro país.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o el apátrida sólo ha estado en tránsito en un aeropuerto internacional del Estado miembro requerido, o

b)

Sri Lanka ha expedido a nombre del nacional de un tercer país o del apátrida, antes o después de que entrara en su territorio, un visado o una autorización de residencia, a menos que tal persona esté en posesión de un visado o una autorización de residencia expedido por el Estado miembro requerido con un período de validez más largo.

3.   Si dos o más Estados miembros han expedido un visado o una autorización de residencia, la obligación de readmisión enunciada en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo período de validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado, el documento que siga siendo válido. Si ya han expirado todos los documentos, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que expidió el documento cuyo vencimiento sea más reciente.

4.   A petición de Sri Lanka, un Estado miembro expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, el Estado miembro de que se trate expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que dicho Estado miembro no acuse recibo de la petición de Sri Lanka en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO DE READMISIÓN

Artículo 6

Principio

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el traslado de una persona que deba ser readmitida en virtud de una de las obligaciones enunciadas en los artículos 2 a 5 requerirá la presentación de una solicitud de readmisión a la autoridad competente del Estado requerido.

2.   La solicitud de readmisión podrá ser sustituida por una comunicación escrita dirigida a la Parte contratante requerida en un plazo razonable previo al retorno de la persona interesada siempre que:

a)

la persona que deba ser readmitida esté en posesión de un documento de viaje válido y, en su caso, de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por el Estado requerido, y que

b)

la persona que deba ser readmitida esté dispuesta a regresar al Estado requerido.

Artículo 7

Solicitud de readmisión

1.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener la siguiente información:

a)

datos personales de la persona que deba ser readmitida [por ejemplo, nombre, apellidos, apellidos de soltera, nombres anteriores, diminutivos o pseudónimos, lugar y fecha de nacimiento, sexo, descripción física, nombres del padre y de la madre, nacionalidad actual y anteriores, idioma, estado civil, nombres del cónyuge, de los hijos (en su caso) o de otros parientes próximos, último lugar de residencia, número de pasaporte o de documento de identidad, permiso de conducir y centros de enseñanza donde se haya recibido formación];

b)

indicación de los medios con los cuales se proporcionarán pruebas o indicios razonables de la nacionalidad, el tránsito y la entrada y residencia ilegales.

2.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener también la siguiente información:

a)

una declaración que indique que la persona que deba ser trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, si el interesado ha dado su consentimiento expreso a esta declaración;

b)

cualquier otra medida de protección o seguridad que pueda resultar necesaria en el caso concreto de traslado.

3.   En el anexo 5 del presente Acuerdo figura un formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes de readmisión.

Artículo 8

Elementos probatorios de la nacionalidad

1.   La prueba de la nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y artículo 4, apartado 1, podrá consistir en los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo, aun cuando su período de validez haya expirado. Si se presentan estos documentos, los Estados miembros y Sri Lanka reconocerán mutuamente la nacionalidad sin más indagación. Los documentos falsos no tendrán valor de prueba de la nacionalidad.

2.   La presunción de nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y artículo 4, apartado 1, podrá consistir en los documentos enumerados en el anexo 2 del presente Acuerdo, aun cuando su período de validez haya expirado. Los documentos falsos no constituirán principios de prueba de la nacionalidad.

3.   Salvo en el caso de que se disponga de los documentos auténticos mencionados en el anexo 1, la representación diplomática competente de Sri Lanka o del Estado miembro de que se trate podrá, siempre que proceda y previa petición, adoptar las disposiciones necesarias para entrevistar sin dilación excesiva a la persona que deba ser readmitida a fin de establecer su nacionalidad.

Artículo 9

Elementos probatorios relativos a los nacionales de terceros países y a los apátridas

1.   La prueba de las condiciones para la readmisión de los nacionales de terceros países y los apátridas establecidas en el artículo 3, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, podrá realizarse mediante los elementos probatorios enumerados en el anexo 3 del presente Acuerdo. Los documentos falsos no tendrán valor de prueba. Las Partes contratantes reconocerán mutuamente cualquiera de estas pruebas sin que sea necesaria indagación adicional.

2.   La presunción de las condiciones para la readmisión de los nacionales de terceros países y los apátridas establecidas en el artículo 3, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, podrá realizarse mediante los elementos probatorios enumerados en el anexo 4 del presente Acuerdo. Los documentos falsos no tendrán tal valor. Si se presentan tales elementos de presunción, los Estados miembros y Sri Lanka considerarán que se cumplen las condiciones, a menos que puedan probar lo contrario. En los casos dudosos, las Partes contratantes se consultarán con objeto de entrevistar sin dilación excesiva a la persona que deba ser readmitida.

3.   La irregularidad de la entrada, la estancia o la residencia podrá establecerse por medio de los documentos de viaje de la persona interesada en los que no figure el visado o cualquier otra autorización de residencia exigida en el territorio del Estado miembro requirente. Asimismo, la presunción de irregularidad de la entrada, estancia o residencia podrá basarse en una declaración del Estado requirente que afirme que se ha comprobado que el interesado no se hallaba en posesión de los documentos de viaje, el visado o autorización de residencia exigidos.

Artículo 10

Plazos

1.   La solicitud de readmisión deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido en un plazo máximo de un año desde el momento en que la autoridad competente del Estado requirente haya tenido conocimiento de que un nacional de un tercer país o un apátrida no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones vigentes en materia de entrada, estancia o residencia. En caso de impedimentos de hecho o de Derecho para la presentación de la solicitud a su debido tiempo, el plazo se prolongará previa petición, pero solamente hasta el momento en que dejen de existir los obstáculos.

2.   Las solicitudes de readmisión deben recibir respuesta sin dilación excesiva, normalmente dentro de un plazo de 15 días naturales y nunca superior a 30 días naturales; la denegación de estas solicitudes deberá motivarse. El plazo comenzará a transcurrir a partir de la fecha de recepción de la solicitud de readmisión. Si no hay acuse de recibo dentro de este plazo, el traslado se considerará aprobado.

3.   Tras la aprobación del traslado o, en su caso, si no se ha dado acuse de recibo en el plazo de 30 días naturales, el interesado deberá ser traslado sin dilación excesiva y, en cualquier caso, en un plazo máximo de tres meses. Previa petición, este plazo podrá prolongarse el tiempo necesario para eliminar los impedimentos jurídicos o prácticos.

Artículo 11

Modalidades de traslado y medios de transporte

1.   Antes de efectuar el retorno de una persona, las autoridades competentes de Sri Lanka y del Estado miembro interesado acordarán previamente por escrito la fecha del traslado, el punto de paso de la frontera, las eventuales escoltas y los restantes datos pertinentes para el traslado.

2.   No se excluirá ningún medio de transporte, ya sea terrestre, marítimo o aéreo. Para el retorno por vía aérea no será necesario hacer uso de los transportistas nacionales de las Partes contratantes sino que podrá recurrirse a vuelos regulares y a vuelos chárter. En el caso de los retornos con escolta, el desempeño de la función de escolta no estará restringido a personal autorizado del Estado requirente, siempre que se trate de personas autorizadas de Sri Lanka o de cualquier Estado miembro. Sri Lanka y el Estado miembro de que se trate se consultarán mutuamente por anticipado sobre las modalidades de los vuelos chárter.

SECCIÓN IV

OPERACIONES DE TRÁNSITO

Artículo 12

Principios

1.   Los Estados miembros y Sri Lanka deberán limitar el tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas a los casos en que estas personas no puedan ser devueltas directamente al país de destino.

2.   Sri Lanka autorizará el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si un Estado miembro así lo solicita, y los Estados miembros autorizarán el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si Sri Lanka así lo solicita, a condición de que quede garantizada la continuación del viaje a otros países de tránsito y la readmisión por el país de destino.

3.   Sri Lanka o un Estado miembro podrán denegar el tránsito:

a)

si el nacional de un tercer país o el apátrida corre el riesgo de ser perseguido o de ser objeto de enjuiciamiento penal o sanciones penales en otro país de tránsito o en el país de destino, o si pudiera estar expuesto a diligencias penales en el territorio del Estado miembro requerido, o

b)

por razones de sanidad pública, seguridad nacional u orden público, u otros intereses nacionales del Estado requerido.

4.   Sri Lanka o un Estado miembro podrán revocar una autorización expedida si aparece o sale a la luz alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3 que pueda obstaculizar la operación de tránsito, o si ya no está garantizada la continuación del viaje a eventuales países de tránsito o la readmisión por el país de destino.

Artículo 13

Procedimiento de tránsito

1.   Toda solicitud de operaciones de tránsito deberá remitirse por escrito a las autoridades competentes y contener la siguiente información:

a)

el tipo de tránsito (por vía aérea, terrestre o marítima), los otros posibles países de tránsito y el destino final previsto;

b)

los datos personales del interesado (por ejemplo, nombre, apellidos, nombre de soltera, diminutivos o seudónimos, fecha de nacimiento, sexo y, en la medida de lo posible, lugar de nacimiento, nacionalidad, idioma y tipo y número del documento de viaje);

c)

el punto de entrada previsto, la hora del traslado y la posible utilización de escoltas;

d)

una declaración que precise que, desde el punto de vista del Estado requirente, se cumplen las condiciones del artículo 12, apartado 2, y que no se tiene conocimiento de ninguna razón que justifique una denegación en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3.

El formulario común que se usará para las solicitudes de tránsito figura como anexo 6 del presente Acuerdo.

2.   El Estado requerido informará sin dilación excesiva y por escrito al Estado requirente de la admisión, confirmando el punto de entrada y la hora de admisión prevista, o le comunicará la denegación de admisión y las razones de la misma.

3.   Si la operación de tránsito se efectúa por vía aérea, se eximirá a la persona que deba ser readmitida y a la eventual escolta de la obligación de obtener un visado de tránsito aeroportuario.

4.   Las autoridades competentes del Estado requerido, tras consultarse mutuamente, apoyarán las operaciones de tránsito, en particular mediante la vigilancia de las personas de que se trate y el suministro de equipos adaptados a tal fin.

SECCIÓN V

COSTES

Artículo 14

Costes de transporte y tránsito

Sin perjuicio del derecho que asiste a las autoridades competentes de reclamar a la persona que deba ser readmitida o a terceros los costes vinculados a la readmisión, todos los gastos de transporte hasta la frontera del país de destino final en que se incurra en el marco de la readmisión y las operaciones de tránsito en aplicación del presente Acuerdo correrán a cargo del Estado requirente.

SECCIÓN VI

PROTECCIÓN DE DATOS Y CLÁUSULA DE COMPATIBILIDAD

Artículo 15

Protección de datos

La comunicación de datos de carácter personal sólo tendrá lugar si tal comunicación resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por las autoridades competentes de Sri Lanka o de un Estado miembro, según el caso. En cada caso particular, el procesamiento y el tratamiento de los datos de carácter personal se regirá por la legislación nacional de Sri Lanka y, cuando el responsable del tratamiento de los datos sea una autoridad competente de un Estado miembro, por las disposiciones de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31), y de la legislación nacional adoptada por el Estado miembro en aplicación de esa Directiva. Además, se aplicarán los siguientes principios:

a)

los datos de carácter personal se tratarán de forma leal y lícita;

b)

los datos de carácter personal se recopilarán con el objetivo específico, explícito y legítimo de la aplicación del presente Acuerdo y no serán procesados posteriormente por la autoridad que los comunique o que los reciba de una manera que resulte incompatible con esta finalidad;

c)

los datos de carácter personal serán adecuados, pertinentes y proporcionados a las fines para los que se recopilen o se procesen; en particular, los datos de carácter personal comunicados sólo podrán tratar de la siguiente información:

datos personales de la persona que deba ser trasladada [por ejemplo, nombre, apellidos, cualesquiera nombres anteriores, diminutivos o seudónimos, sexo, nombres del padre y de la madre, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad actual y anteriores, último lugar de residencia, centros de enseñanza donde se haya recibido formación, estado civil, nombres del cónyuge, de los hijos (en su caso) y de otros parientes],

pasaporte, documento de identidad o permiso de conducir (número, período de validez, lugar y fecha de expedición y autoridad expedidora),

escalas e itinerarios,

otros datos necesarios para la identificación de la persona que deba ser trasladada o para el examen de los requisitos relativos a la readmisión previstos en el presente Acuerdo;

d)

los datos de carácter personal deberán ser exactos y, si fuere necesario, actualizados;

e)

los datos de carácter personal deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente;

f)

tanto la autoridad que comunique los datos como la autoridad que los reciba tomará las medidas necesarias para garantizar, según los casos, la rectificación, la eliminación o el bloqueo de los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se atenga a las disposiciones del presente articulo, en particular porque tales datos no sean adecuados, pertinentes y exactos o porque sean desproporcionados con respecto a las finalidades para las cuales se procesen; ello incluirá la notificación a la otra Parte de toda rectificación, eliminación o bloqueo;

g)

previa petición, el destinatario informará a la autoridad que haya comunicado los datos del uso dado a los mismos y de los resultados obtenidos de ese uso;

h)

los datos de carácter personal sólo podrán comunicarse a las autoridades competentes; su posterior transmisión a otros órganos requerirá el consentimiento previo de la autoridad que los haya comunicado;

i)

la autoridad que comunique los datos y la que los reciba deberán registrar por escrito la comunicación y la recepción de los datos de carácter personal.

Artículo 16

Cláusula de compatibilidad

1.   El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades aplicables a la Comunidad, a los Estados miembros y a Sri Lanka derivados del Derecho internacional y, en particular, de cualquier convenio o Acuerdo internacional vigente del que sean Partes.

2.   El presente Acuerdo no impedirá en modo alguno el retorno de una persona en virtud de otras disposiciones oficiales o Acuerdos informales.

SECCIÓN VII

EJECUCIÓN Y APLICACIÓN

Artículo 17

Comité mixto de readmisión

1.   Las Partes contratantes se prestarán mutuamente asistencia para la aplicación y la interpretación del presente Acuerdo. A tal efecto, instituirán un Comité mixto de readmisión (denominado en lo sucesivo «el Comité mixto») encargado, en particular, de las siguientes tareas:

a)

supervisar la aplicación del presente Acuerdo;

b)

decidir las disposiciones de aplicación necesarias para su ejecución uniforme;

c)

intercambiar regularmente información sobre los protocolos de aplicación establecidos por los distintos Estados miembros y Sri Lanka en aplicación del artículo 18;

d)

decidir las disposiciones de aplicación específicas dirigidas a gestionar ordenadamente los flujos de retorno;

e)

decidir sobre las modificaciones de los anexos del presente Acuerdo;

f)

recomendar modificaciones del presente Acuerdo.

2.   Las decisiones del Comité mixto serán vinculantes para las Partes.

3.   El Comité mixto estará compuesto por representantes de la Comunidad y de Sri Lanka; la Comunidad estará representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, asistida por expertos de los Estados miembros.

4.   El Comité mixto se reunirá en caso necesario a petición de una de las Partes contratantes.

5.   El Comité mixto establecerá su propio reglamento interno.

Artículo 18

Protocolos de aplicación

1.   Sri Lanka y un Estado miembro podrán elaborar protocolos de aplicación que abarcarán las normas relativas a:

a)

la designación de las autoridades competentes, los puntos de paso fronterizo y el intercambio de los puntos de contacto;

b)

las condiciones de los retornos escoltados, incluido el tránsito de nacionales de terceros países y apátridas con escolta;

c)

los medios y documentos que se añadan a los que se enumeran en los anexos 1 a 4 del presente Acuerdo.

2.   Los protocolos de aplicación citados en el apartado 1 sólo entrarán en vigor después de haber sido notificados al Comité mixto de readmisión (artículo 17).

3.   Sri Lanka aceptará aplicar cualquier disposición de un protocolo de aplicación concluido con un Estado miembro también en sus relaciones con cualquier otro Estado miembro a petición de este último.

Artículo 19

Relación con los Acuerdos o planes bilaterales de readmisión de los Estados miembros

Las disposiciones del presente Acuerdo tendrán prioridad sobre las disposiciones de cualquier Acuerdo o plan bilateral relativo a la readmisión de residentes ilegales que se haya concluido o vaya a concluirse en aplicación del artículo 18 entre los distintos Estados miembros y Sri Lanka, en la medida en que las disposiciones de estos Acuerdos o planes sean incompatibles con las del presente Acuerdo.

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Aplicación territorial

1.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, el presente Acuerdo se aplicará al territorio en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al territorio de Sri Lanka.

2.   El presente Acuerdo no se aplicará al territorio del Reino de Dinamarca.

Artículo 21

Entrada en vigor, duración y denuncia del Acuerdo

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero han finalizado.

3.   El presente Acuerdo se celebra por un período ilimitado.

4.   Cualesquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante una notificación oficial a la otra Parte contratante. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 22

Anexos

Los anexos 1 a 7 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Hecho en Colombo, el cuatro de junio de dos mil cuatro en dos ejemplares, en lengua alemana, danesa, española, finlandesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca, sinhala y tamil, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por la Comunidad Europea

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Por la República Socialista Democrática de Sri Lanka

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ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre la readmisión de residentes ilegales

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y

LA REPÚBLICA SOCIALISTA DEMOCRÁTICA DE SRI LANKA, en lo sucesivo denominada «Sri Lanka»,

denominadas en lo sucesivo «las Partes contratantes»,

DETERMINADAS a intensificar su cooperación con el fin de combatir más eficazmente la inmigración ilegal;

PREOCUPADAS por el aumento significativo de las actividades de los grupos delictivos organizados en materia de tráfico de emigrantes y otras actividades delictivas conexas;

DESEOSAS de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos rápidos y eficaces de identificación y retorno seguro y ordenado de las personas que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de Sri Lanka o de uno de los Estados miembros de la Unión Europea, y facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación;

SUBRAYANDO que el presente Acuerdo no afecta a los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de la Comunidad, de los Estados miembros de la Unión Europea y de Sri Lanka en virtud del Derecho internacional;

CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no se aplican al Reino de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a)

«Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión Europea, con excepción del Reino de Dinamarca;

b)

«nacional de un Estado miembro»: toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro, tal como ésta se define a efectos de la Comunidad.

c)

«nacional de Sri Lanka», toda persona que posea la nacionalidad de Sri Lanka;

d)

«nacional de un tercer país»: toda persona que posea una nacionalidad o una ciudadanía distinta de la de Sri Lanka o la de alguno de los Estados miembros;

e)

«apátrida»: toda persona que carezca de nacionalidad. Esta definición no incluye a las personas que han sido privadas de su nacionalidad o han renunciado a la misma con posterioridad a su entrada en el territorio de Sri Lanka o de alguno de los Estados miembros respectivamente, a menos que dicho Estado les haya prometido, al menos, la naturalización;

f)

«autorización de residencia»: todo permiso de cualquier tipo expedido por Sri Lanka o uno de los Estados miembros que confiera a una persona el derecho a residir en su territorio. Esta definición no incluye los permisos temporales de estancia en su territorio relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo o de una solicitud de autorización de residencia;

g)

«visado»: una autorización expedida o una decisión tomada por Sri Lanka o uno de los Estados miembros que permita a una persona entrar en su territorio o transitar por éste. Esta definición no incluye el visado de tránsito aeroportuario.

SECCIÓN I

OBLIGACIONES DE READMISIÓN POR PARTE DE SRI LANKA

Artículo 2

Readmisión de nacionales del país

1.   Sri Lanka readmitirá en su territorio, a petición de un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio del Estado miembro requirente, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión es nacional de Sri Lanka.

2.   A petición de un Estado miembro, Sri Lanka expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, Sri Lanka prolongará la validez del documento de viaje o, si procede, expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que Sri Lanka no acuse recibo de la petición de un Estado miembro en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

Artículo 3

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Sri Lanka readmitirá en su territorio, a petición de un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a todo nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio del Estado miembro requirente, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que tal persona:

a)

estaba, en el momento de su entrada, en posesión de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por Sri Lanka, o

b)

entró ilegalmente en el territorio de los Estados miembros procediendo directamente del territorio de Sri Lanka. Una persona procede directamente de Sri Lanka a efectos del presente apartado si llega entrada previa en el territorio de otro país.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o el apátrida sólo ha estado en tránsito en el aeropuerto internacional de Colombo, o

b)

el Estado miembro requirente ha expedido a nombre del nacional de un tercer país o del apátrida, antes o después de que entrara en su territorio, un visado o una autorización de residencia, a menos que tal persona esté en posesión de un visado o una autorización de residencia expedido por Sri Lanka con un período de validez más largo.

3.   A petición de un Estado miembro, Sri Lanka expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, Sri Lanka expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que Sri Lanka no acuse recibo de la petición de un Estado miembro en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE READMISIÓN POR PARTE DE LA COMUNIDAD

Artículo 4

Readmisión de nacionales del país

1.   Un Estado miembro readmitirá en su territorio, a petición de Sri Lanka y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio de Sri Lanka, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión es nacional de ese Estado miembro.

2.   A petición de Sri Lanka, un Estado miembro expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, el Estado miembro de que se trate prolongará la validez del documento de viaje o, si procede, expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que dicho Estado miembro no acuse recibo de la petición de Sri Lanka en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

Artículo 5

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Un Estado miembro readmitirá en su territorio, a petición de Sri Lanka y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a todo nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio de Sri Lanka, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión:

a)

estaba, en el momento de su entrada, en posesión de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por el Estado miembro requerido, o

b)

entró ilegalmente en el territorio de Sri Lanka procediendo directamente del territorio del Estado miembro requerido. Una persona procede directamente del territorio del Estado miembro requerido a efectos del presente apartado si llega al territorio de Sri Lanka por vía aérea o marítima sin entrada previa en el territorio de otro país.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o el apátrida sólo ha estado en tránsito en un aeropuerto internacional del Estado miembro requerido, o

b)

Sri Lanka ha expedido a nombre del nacional de un tercer país o del apátrida, antes o después de que entrara en su territorio, un visado o una autorización de residencia, a menos que tal persona esté en posesión de un visado o una autorización de residencia expedido por el Estado miembro requerido con un período de validez más largo.

3.   Si dos o más Estados miembros han expedido un visado o una autorización de residencia, la obligación de readmisión enunciada en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo período de validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado, el documento que siga siendo válido. Si ya han expirado todos los documentos, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que expidió el documento cuyo vencimiento sea más reciente.

4.   A petición de Sri Lanka, un Estado miembro expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, el Estado miembro de que se trate expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que dicho Estado miembro no acuse recibo de la petición de Sri Lanka en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO DE READMISIÓN

Artículo 6

Principio

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el traslado de una persona que deba ser readmitida en virtud de una de las obligaciones enunciadas en los artículos 2 a 5 requerirá la presentación de una solicitud de readmisión a la autoridad competente del Estado requerido.

2.   La solicitud de readmisión podrá ser sustituida por una comunicación escrita dirigida a la Parte contratante requerida en un plazo razonable previo al retorno de la persona interesada siempre que:

a)

la persona que deba ser readmitida esté en posesión de un documento de viaje válido y, en su caso, de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por el Estado requerido, y que

b)

la persona que deba ser readmitida esté dispuesta a regresar al Estado requerido.

Artículo 7

Solicitud de readmisión

1.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener la siguiente información:

a)

datos personales de la persona que deba ser readmitida [por ejemplo, nombre, apellidos, apellidos de soltera, nombres anteriores, diminutivos o pseudónimos, lugar y fecha de nacimiento, sexo, descripción física, nombres del padre y de la madre, nacionalidad actual y anteriores, idioma, estado civil, nombres del cónyuge, de los hijos (en su caso) o de otros parientes próximos, último lugar de residencia, número de pasaporte o de documento de identidad, permiso de conducir y centros de enseñanza donde se haya recibido formación];

b)

indicación de los medios con los cuales se proporcionarán pruebas o indicios razonables de la nacionalidad, el tránsito y la entrada y residencia ilegales.

2.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener también la siguiente información:

a)

una declaración que indique que la persona que deba ser trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, si el interesado ha dado su consentimiento expreso a esta declaración;

b)

cualquier otra medida de protección o seguridad que pueda resultar necesaria en el caso concreto de traslado.

3.   En el anexo 5 del presente Acuerdo figura un formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes de readmisión.

Artículo 8

Elementos probatorios de la nacionalidad

1.   La prueba de la nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y artículo 4, apartado 1, podrá consistir en los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo, aun cuando su período de validez haya expirado. Si se presentan estos documentos, los Estados miembros y Sri Lanka reconocerán mutuamente la nacionalidad sin más indagación. Los documentos falsos no tendrán valor de prueba de la nacionalidad.

2.   La presunción de nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y artículo 4, apartado 1, podrá consistir en los documentos enumerados en el anexo 2 del presente Acuerdo, aun cuando su período de validez haya expirado. Los documentos falsos no constituirán principios de prueba de la nacionalidad.

3.   Salvo en el caso de que se disponga de los documentos auténticos mencionados en el anexo 1, la representación diplomática competente de Sri Lanka o del Estado miembro de que se trate podrá, siempre que proceda y previa petición, adoptar las disposiciones necesarias para entrevistar sin dilación excesiva a la persona que deba ser readmitida a fin de establecer su nacionalidad.

Artículo 9

Elementos probatorios relativos a los nacionales de terceros países y a los apátridas

1.   La prueba de las condiciones para la readmisión de los nacionales de terceros países y los apátridas establecidas en el artículo 3, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, podrá realizarse mediante los elementos probatorios enumerados en el anexo 3 del presente Acuerdo. Los documentos falsos no tendrán valor de prueba. Las Partes contratantes reconocerán mutuamente cualquiera de estas pruebas sin que sea necesaria indagación adicional.

2.   La presunción de las condiciones para la readmisión de los nacionales de terceros países y los apátridas establecidas en el artículo 3, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, podrá realizarse mediante los elementos probatorios enumerados en el anexo 4 del presente Acuerdo. Los documentos falsos no tendrán tal valor. Si se presentan tales elementos de presunción, los Estados miembros y Sri Lanka considerarán que se cumplen las condiciones, a menos que puedan probar lo contrario. En los casos dudosos, las Partes contratantes se consultarán con objeto de entrevistar sin dilación excesiva a la persona que deba ser readmitida.

3.   La irregularidad de la entrada, la estancia o la residencia podrá establecerse por medio de los documentos de viaje de la persona interesada en los que no figure el visado o cualquier otra autorización de residencia exigida en el territorio del Estado miembro requirente. Asimismo, la presunción de irregularidad de la entrada, estancia o residencia podrá basarse en una declaración del Estado requirente que afirme que se ha comprobado que el interesado no se hallaba en posesión de los documentos de viaje, el visado o autorización de residencia exigidos.

Artículo 10

Plazos

1.   La solicitud de readmisión deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido en un plazo máximo de un año desde el momento en que la autoridad competente del Estado requirente haya tenido conocimiento de que un nacional de un tercer país o un apátrida no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones vigentes en materia de entrada, estancia o residencia. En caso de impedimentos de hecho o de Derecho para la presentación de la solicitud a su debido tiempo, el plazo se prolongará previa petición, pero solamente hasta el momento en que dejen de existir los obstáculos.

2.   Las solicitudes de readmisión deben recibir respuesta sin dilación excesiva, normalmente dentro de un plazo de 15 días naturales y nunca superior a 30 días naturales; la denegación de estas solicitudes deberá motivarse. El plazo comenzará a transcurrir a partir de la fecha de recepción de la solicitud de readmisión. Si no hay acuse de recibo dentro de este plazo, el traslado se considerará aprobado.

3.   Tras la aprobación del traslado o, en su caso, si no se ha dado acuse de recibo en el plazo de 30 días naturales, el interesado deberá ser traslado sin dilación excesiva y, en cualquier caso, en un plazo máximo de tres meses. Previa petición, este plazo podrá prolongarse el tiempo necesario para eliminar los impedimentos jurídicos o prácticos.

Artículo 11

Modalidades de traslado y medios de transporte

1.   Antes de efectuar el retorno de una persona, las autoridades competentes de Sri Lanka y del Estado miembro interesado acordarán previamente por escrito la fecha del traslado, el punto de paso de la frontera, las eventuales escoltas y los restantes datos pertinentes para el traslado.

2.   No se excluirá ningún medio de transporte, ya sea terrestre, marítimo o aéreo. Para el retorno por vía aérea no será necesario hacer uso de los transportistas nacionales de las Partes contratantes sino que podrá recurrirse a vuelos regulares y a vuelos chárter. En el caso de los retornos con escolta, el desempeño de la función de escolta no estará restringido a personal autorizado del Estado requirente, siempre que se trate de personas autorizadas de Sri Lanka o de cualquier Estado miembro. Sri Lanka y el Estado miembro de que se trate se consultarán mutuamente por anticipado sobre las modalidades de los vuelos chárter.

SECCIÓN IV

OPERACIONES DE TRÁNSITO

Artículo 12

Principios

1.   Los Estados miembros y Sri Lanka deberán limitar el tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas a los casos en que estas personas no puedan ser devueltas directamente al país de destino.

2.   Sri Lanka autorizará el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si un Estado miembro así lo solicita, y los Estados miembros autorizarán el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si Sri Lanka así lo solicita, a condición de que quede garantizada la continuación del viaje a otros países de tránsito y la readmisión por el país de destino.

3.   Sri Lanka o un Estado miembro podrán denegar el tránsito:

a)

si el nacional de un tercer país o el apátrida corre el riesgo de ser perseguido o de ser objeto de enjuiciamiento penal o sanciones penales en otro país de tránsito o en el país de destino, o si pudiera estar expuesto a diligencias penales en el territorio del Estado miembro requerido, o

b)

por razones de sanidad pública, seguridad nacional u orden público, u otros intereses nacionales del Estado requerido.

4.   Sri Lanka o un Estado miembro podrán revocar una autorización expedida si aparece o sale a la luz alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3 que pueda obstaculizar la operación de tránsito, o si ya no está garantizada la continuación del viaje a eventuales países de tránsito o la readmisión por el país de destino.

Artículo 13

Procedimiento de tránsito

1.   Toda solicitud de operaciones de tránsito deberá remitirse por escrito a las autoridades competentes y contener la siguiente información:

a)

el tipo de tránsito (por vía aérea, terrestre o marítima), los otros posibles países de tránsito y el destino final previsto;

b)

los datos personales del interesado (por ejemplo, nombre, apellidos, nombre de soltera, diminutivos o seudónimos, fecha de nacimiento, sexo y, en la medida de lo posible, lugar de nacimiento, nacionalidad, idioma y tipo y número del documento de viaje);

c)

el punto de entrada previsto, la hora del traslado y la posible utilización de escoltas;

d)

una declaración que precise que, desde el punto de vista del Estado requirente, se cumplen las condiciones del artículo 12, apartado 2, y que no se tiene conocimiento de ninguna razón que justifique una denegación en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3.

El formulario común que se usará para las solicitudes de tránsito figura como anexo 6 del presente Acuerdo.

2.   El Estado requerido informará sin dilación excesiva y por escrito al Estado requirente de la admisión, confirmando el punto de entrada y la hora de admisión prevista, o le comunicará la denegación de admisión y las razones de la misma.

3.   Si la operación de tránsito se efectúa por vía aérea, se eximirá a la persona que deba ser readmitida y a la eventual escolta de la obligación de obtener un visado de tránsito aeroportuario.

4.   Las autoridades competentes del Estado requerido, tras consultarse mutuamente, apoyarán las operaciones de tránsito, en particular mediante la vigilancia de las personas de que se trate y el suministro de equipos adaptados a tal fin.

SECCIÓN V

COSTES

Artículo 14

Costes de transporte y tránsito

Sin perjuicio del derecho que asiste a las autoridades competentes de reclamar a la persona que deba ser readmitida o a terceros los costes vinculados a la readmisión, todos los gastos de transporte hasta la frontera del país de destino final en que se incurra en el marco de la readmisión y las operaciones de tránsito en aplicación del presente Acuerdo correrán a cargo del Estado requirente.

SECCIÓN VI

PROTECCIÓN DE DATOS Y CLÁUSULA DE COMPATIBILIDAD

Artículo 15

Protección de datos

La comunicación de datos de carácter personal sólo tendrá lugar si tal comunicación resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por las autoridades competentes de Sri Lanka o de un Estado miembro, según el caso. En cada caso particular, el procesamiento y el tratamiento de los datos de carácter personal se regirá por la legislación nacional de Sri Lanka y, cuando el responsable del tratamiento de los datos sea una autoridad competente de un Estado miembro, por las disposiciones de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31), y de la legislación nacional adoptada por el Estado miembro en aplicación de esa Directiva. Además, se aplicarán los siguientes principios:

a)

los datos de carácter personal se tratarán de forma leal y lícita;

b)

los datos de carácter personal se recopilarán con el objetivo específico, explícito y legítimo de la aplicación del presente Acuerdo y no serán procesados posteriormente por la autoridad que los comunique o que los reciba de una manera que resulte incompatible con esta finalidad;

c)

los datos de carácter personal serán adecuados, pertinentes y proporcionados a las fines para los que se recopilen o se procesen; en particular, los datos de carácter personal comunicados sólo podrán tratar de la siguiente información:

datos personales de la persona que deba ser trasladada [por ejemplo, nombre, apellidos, cualesquiera nombres anteriores, diminutivos o seudónimos, sexo, nombres del padre y de la madre, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad actual y anteriores, último lugar de residencia, centros de enseñanza donde se haya recibido formación, estado civil, nombres del cónyuge, de los hijos (en su caso) y de otros parientes],

pasaporte, documento de identidad o permiso de conducir (número, período de validez, lugar y fecha de expedición y autoridad expedidora),

escalas e itinerarios,

otros datos necesarios para la identificación de la persona que deba ser trasladada o para el examen de los requisitos relativos a la readmisión previstos en el presente Acuerdo;

d)

los datos de carácter personal deberán ser exactos y, si fuere necesario, actualizados;

e)

los datos de carácter personal deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente;

f)

tanto la autoridad que comunique los datos como la autoridad que los reciba tomará las medidas necesarias para garantizar, según los casos, la rectificación, la eliminación o el bloqueo de los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se atenga a las disposiciones del presente articulo, en particular porque tales datos no sean adecuados, pertinentes y exactos o porque sean desproporcionados con respecto a las finalidades para las cuales se procesen; ello incluirá la notificación a la otra Parte de toda rectificación, eliminación o bloqueo;

g)

previa petición, el destinatario informará a la autoridad que haya comunicado los datos del uso dado a los mismos y de los resultados obtenidos de ese uso;

h)

los datos de carácter personal sólo podrán comunicarse a las autoridades competentes; su posterior transmisión a otros órganos requerirá el consentimiento previo de la autoridad que los haya comunicado;

i)

la autoridad que comunique los datos y la que los reciba deberán registrar por escrito la comunicación y la recepción de los datos de carácter personal.

Artículo 16

Cláusula de compatibilidad

1.   El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades aplicables a la Comunidad, a los Estados miembros y a Sri Lanka derivados del Derecho internacional y, en particular, de cualquier convenio o Acuerdo internacional vigente del que sean Partes.

2.   El presente Acuerdo no impedirá en modo alguno el retorno de una persona en virtud de otras disposiciones oficiales o Acuerdos informales.

SECCIÓN VII

EJECUCIÓN Y APLICACIÓN

Artículo 17

Comité mixto de readmisión

1.   Las Partes contratantes se prestarán mutuamente asistencia para la aplicación y la interpretación del presente Acuerdo. A tal efecto, instituirán un Comité mixto de readmisión (denominado en lo sucesivo «el Comité mixto») encargado, en particular, de las siguientes tareas:

a)

supervisar la aplicación del presente Acuerdo;

b)

decidir las disposiciones de aplicación necesarias para su ejecución uniforme;

c)

intercambiar regularmente información sobre los protocolos de aplicación establecidos por los distintos Estados miembros y Sri Lanka en aplicación del artículo 18;

d)

decidir las disposiciones de aplicación específicas dirigidas a gestionar ordenadamente los flujos de retorno;

e)

decidir sobre las modificaciones de los anexos del presente Acuerdo;

f)

recomendar modificaciones del presente Acuerdo.

2.   Las decisiones del Comité mixto serán vinculantes para las Partes.

3.   El Comité mixto estará compuesto por representantes de la Comunidad y de Sri Lanka; la Comunidad estará representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, asistida por expertos de los Estados miembros.

4.   El Comité mixto se reunirá en caso necesario a petición de una de las Partes contratantes.

5.   El Comité mixto establecerá su propio reglamento interno.

Artículo 18

Protocolos de aplicación

1.   Sri Lanka y un Estado miembro podrán elaborar protocolos de aplicación que abarcarán las normas relativas a:

a)

la designación de las autoridades competentes, los puntos de paso fronterizo y el intercambio de los puntos de contacto;

b)

las condiciones de los retornos escoltados, incluido el tránsito de nacionales de terceros países y apátridas con escolta;

c)

los medios y documentos que se añadan a los que se enumeran en los anexos 1 a 4 del presente Acuerdo.

2.   Los protocolos de aplicación citados en el apartado 1 sólo entrarán en vigor después de haber sido notificados al Comité mixto de readmisión (artículo 17).

3.   Sri Lanka aceptará aplicar cualquier disposición de un protocolo de aplicación concluido con un Estado miembro también en sus relaciones con cualquier otro Estado miembro a petición de este último.

Artículo 19

Relación con los Acuerdos o planes bilaterales de readmisión de los Estados miembros

Las disposiciones del presente Acuerdo tendrán prioridad sobre las disposiciones de cualquier Acuerdo o plan bilateral relativo a la readmisión de residentes ilegales que se haya concluido o vaya a concluirse en aplicación del artículo 18 entre los distintos Estados miembros y Sri Lanka, en la medida en que las disposiciones de estos Acuerdos o planes sean incompatibles con las del presente Acuerdo.

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Aplicación territorial

1.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, el presente Acuerdo se aplicará al territorio en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al territorio de Sri Lanka.

2.   El presente Acuerdo no se aplicará al territorio del Reino de Dinamarca.

Artículo 21

Entrada en vigor, duración y denuncia del Acuerdo

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero han finalizado.

3.   El presente Acuerdo se celebra por un período ilimitado.

4.   Cualesquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante una notificación oficial a la otra Parte contratante. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 22

Anexos

Los anexos 1 a 7 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Hecho en Colombo, el cuatro de junio de dos mil cuatro en dos ejemplares, en lengua alemana, danesa, española, finlandesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca, sinhala y tamil, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por la Comunidad Europea

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Por la República Socialista Democrática de Sri Lanka

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ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre la readmisión de residentes ilegales

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y

LA REPÚBLICA SOCIALISTA DEMOCRÁTICA DE SRI LANKA, en lo sucesivo denominada «Sri Lanka»,

denominadas en lo sucesivo «las Partes contratantes»,

DETERMINADAS a intensificar su cooperación con el fin de combatir más eficazmente la inmigración ilegal;

PREOCUPADAS por el aumento significativo de las actividades de los grupos delictivos organizados en materia de tráfico de emigrantes y otras actividades delictivas conexas;

DESEOSAS de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos rápidos y eficaces de identificación y retorno seguro y ordenado de las personas que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de Sri Lanka o de uno de los Estados miembros de la Unión Europea, y facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación;

SUBRAYANDO que el presente Acuerdo no afecta a los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de la Comunidad, de los Estados miembros de la Unión Europea y de Sri Lanka en virtud del Derecho internacional;

CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no se aplican al Reino de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a)

«Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión Europea, con excepción del Reino de Dinamarca;

b)

«nacional de un Estado miembro»: toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro, tal como ésta se define a efectos de la Comunidad.

c)

«nacional de Sri Lanka», toda persona que posea la nacionalidad de Sri Lanka;

d)

«nacional de un tercer país»: toda persona que posea una nacionalidad o una ciudadanía distinta de la de Sri Lanka o la de alguno de los Estados miembros;

e)

«apátrida»: toda persona que carezca de nacionalidad. Esta definición no incluye a las personas que han sido privadas de su nacionalidad o han renunciado a la misma con posterioridad a su entrada en el territorio de Sri Lanka o de alguno de los Estados miembros respectivamente, a menos que dicho Estado les haya prometido, al menos, la naturalización;

f)

«autorización de residencia»: todo permiso de cualquier tipo expedido por Sri Lanka o uno de los Estados miembros que confiera a una persona el derecho a residir en su territorio. Esta definición no incluye los permisos temporales de estancia en su territorio relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo o de una solicitud de autorización de residencia;

g)

«visado»: una autorización expedida o una decisión tomada por Sri Lanka o uno de los Estados miembros que permita a una persona entrar en su territorio o transitar por éste. Esta definición no incluye el visado de tránsito aeroportuario.

SECCIÓN I

OBLIGACIONES DE READMISIÓN POR PARTE DE SRI LANKA

Artículo 2

Readmisión de nacionales del país

1.   Sri Lanka readmitirá en su territorio, a petición de un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio del Estado miembro requirente, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión es nacional de Sri Lanka.

2.   A petición de un Estado miembro, Sri Lanka expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, Sri Lanka prolongará la validez del documento de viaje o, si procede, expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que Sri Lanka no acuse recibo de la petición de un Estado miembro en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

Artículo 3

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Sri Lanka readmitirá en su territorio, a petición de un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a todo nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio del Estado miembro requirente, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que tal persona:

a)

estaba, en el momento de su entrada, en posesión de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por Sri Lanka, o

b)

entró ilegalmente en el territorio de los Estados miembros procediendo directamente del territorio de Sri Lanka. Una persona procede directamente de Sri Lanka a efectos del presente apartado si llega entrada previa en el territorio de otro país.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o el apátrida sólo ha estado en tránsito en el aeropuerto internacional de Colombo, o

b)

el Estado miembro requirente ha expedido a nombre del nacional de un tercer país o del apátrida, antes o después de que entrara en su territorio, un visado o una autorización de residencia, a menos que tal persona esté en posesión de un visado o una autorización de residencia expedido por Sri Lanka con un período de validez más largo.

3.   A petición de un Estado miembro, Sri Lanka expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, Sri Lanka expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que Sri Lanka no acuse recibo de la petición de un Estado miembro en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE READMISIÓN POR PARTE DE LA COMUNIDAD

Artículo 4

Readmisión de nacionales del país

1.   Un Estado miembro readmitirá en su territorio, a petición de Sri Lanka y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio de Sri Lanka, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión es nacional de ese Estado miembro.

2.   A petición de Sri Lanka, un Estado miembro expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, el Estado miembro de que se trate prolongará la validez del documento de viaje o, si procede, expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que dicho Estado miembro no acuse recibo de la petición de Sri Lanka en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

Artículo 5

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Un Estado miembro readmitirá en su territorio, a petición de Sri Lanka y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a todo nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio de Sri Lanka, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión:

a)

estaba, en el momento de su entrada, en posesión de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por el Estado miembro requerido, o

b)

entró ilegalmente en el territorio de Sri Lanka procediendo directamente del territorio del Estado miembro requerido. Una persona procede directamente del territorio del Estado miembro requerido a efectos del presente apartado si llega al territorio de Sri Lanka por vía aérea o marítima sin entrada previa en el territorio de otro país.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o el apátrida sólo ha estado en tránsito en un aeropuerto internacional del Estado miembro requerido, o

b)

Sri Lanka ha expedido a nombre del nacional de un tercer país o del apátrida, antes o después de que entrara en su territorio, un visado o una autorización de residencia, a menos que tal persona esté en posesión de un visado o una autorización de residencia expedido por el Estado miembro requerido con un período de validez más largo.

3.   Si dos o más Estados miembros han expedido un visado o una autorización de residencia, la obligación de readmisión enunciada en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo período de validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado, el documento que siga siendo válido. Si ya han expirado todos los documentos, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que expidió el documento cuyo vencimiento sea más reciente.

4.   A petición de Sri Lanka, un Estado miembro expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, el Estado miembro de que se trate expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que dicho Estado miembro no acuse recibo de la petición de Sri Lanka en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO DE READMISIÓN

Artículo 6

Principio

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el traslado de una persona que deba ser readmitida en virtud de una de las obligaciones enunciadas en los artículos 2 a 5 requerirá la presentación de una solicitud de readmisión a la autoridad competente del Estado requerido.

2.   La solicitud de readmisión podrá ser sustituida por una comunicación escrita dirigida a la Parte contratante requerida en un plazo razonable previo al retorno de la persona interesada siempre que:

a)

la persona que deba ser readmitida esté en posesión de un documento de viaje válido y, en su caso, de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por el Estado requerido, y que

b)

la persona que deba ser readmitida esté dispuesta a regresar al Estado requerido.

Artículo 7

Solicitud de readmisión

1.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener la siguiente información:

a)

datos personales de la persona que deba ser readmitida [por ejemplo, nombre, apellidos, apellidos de soltera, nombres anteriores, diminutivos o pseudónimos, lugar y fecha de nacimiento, sexo, descripción física, nombres del padre y de la madre, nacionalidad actual y anteriores, idioma, estado civil, nombres del cónyuge, de los hijos (en su caso) o de otros parientes próximos, último lugar de residencia, número de pasaporte o de documento de identidad, permiso de conducir y centros de enseñanza donde se haya recibido formación];

b)

indicación de los medios con los cuales se proporcionarán pruebas o indicios razonables de la nacionalidad, el tránsito y la entrada y residencia ilegales.

2.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener también la siguiente información:

a)

una declaración que indique que la persona que deba ser trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, si el interesado ha dado su consentimiento expreso a esta declaración;

b)

cualquier otra medida de protección o seguridad que pueda resultar necesaria en el caso concreto de traslado.

3.   En el anexo 5 del presente Acuerdo figura un formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes de readmisión.

Artículo 8

Elementos probatorios de la nacionalidad

1.   La prueba de la nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y artículo 4, apartado 1, podrá consistir en los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo, aun cuando su período de validez haya expirado. Si se presentan estos documentos, los Estados miembros y Sri Lanka reconocerán mutuamente la nacionalidad sin más indagación. Los documentos falsos no tendrán valor de prueba de la nacionalidad.

2.   La presunción de nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y artículo 4, apartado 1, podrá consistir en los documentos enumerados en el anexo 2 del presente Acuerdo, aun cuando su período de validez haya expirado. Los documentos falsos no constituirán principios de prueba de la nacionalidad.

3.   Salvo en el caso de que se disponga de los documentos auténticos mencionados en el anexo 1, la representación diplomática competente de Sri Lanka o del Estado miembro de que se trate podrá, siempre que proceda y previa petición, adoptar las disposiciones necesarias para entrevistar sin dilación excesiva a la persona que deba ser readmitida a fin de establecer su nacionalidad.

Artículo 9

Elementos probatorios relativos a los nacionales de terceros países y a los apátridas

1.   La prueba de las condiciones para la readmisión de los nacionales de terceros países y los apátridas establecidas en el artículo 3, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, podrá realizarse mediante los elementos probatorios enumerados en el anexo 3 del presente Acuerdo. Los documentos falsos no tendrán valor de prueba. Las Partes contratantes reconocerán mutuamente cualquiera de estas pruebas sin que sea necesaria indagación adicional.

2.   La presunción de las condiciones para la readmisión de los nacionales de terceros países y los apátridas establecidas en el artículo 3, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, podrá realizarse mediante los elementos probatorios enumerados en el anexo 4 del presente Acuerdo. Los documentos falsos no tendrán tal valor. Si se presentan tales elementos de presunción, los Estados miembros y Sri Lanka considerarán que se cumplen las condiciones, a menos que puedan probar lo contrario. En los casos dudosos, las Partes contratantes se consultarán con objeto de entrevistar sin dilación excesiva a la persona que deba ser readmitida.

3.   La irregularidad de la entrada, la estancia o la residencia podrá establecerse por medio de los documentos de viaje de la persona interesada en los que no figure el visado o cualquier otra autorización de residencia exigida en el territorio del Estado miembro requirente. Asimismo, la presunción de irregularidad de la entrada, estancia o residencia podrá basarse en una declaración del Estado requirente que afirme que se ha comprobado que el interesado no se hallaba en posesión de los documentos de viaje, el visado o autorización de residencia exigidos.

Artículo 10

Plazos

1.   La solicitud de readmisión deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido en un plazo máximo de un año desde el momento en que la autoridad competente del Estado requirente haya tenido conocimiento de que un nacional de un tercer país o un apátrida no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones vigentes en materia de entrada, estancia o residencia. En caso de impedimentos de hecho o de Derecho para la presentación de la solicitud a su debido tiempo, el plazo se prolongará previa petición, pero solamente hasta el momento en que dejen de existir los obstáculos.

2.   Las solicitudes de readmisión deben recibir respuesta sin dilación excesiva, normalmente dentro de un plazo de 15 días naturales y nunca superior a 30 días naturales; la denegación de estas solicitudes deberá motivarse. El plazo comenzará a transcurrir a partir de la fecha de recepción de la solicitud de readmisión. Si no hay acuse de recibo dentro de este plazo, el traslado se considerará aprobado.

3.   Tras la aprobación del traslado o, en su caso, si no se ha dado acuse de recibo en el plazo de 30 días naturales, el interesado deberá ser traslado sin dilación excesiva y, en cualquier caso, en un plazo máximo de tres meses. Previa petición, este plazo podrá prolongarse el tiempo necesario para eliminar los impedimentos jurídicos o prácticos.

Artículo 11

Modalidades de traslado y medios de transporte

1.   Antes de efectuar el retorno de una persona, las autoridades competentes de Sri Lanka y del Estado miembro interesado acordarán previamente por escrito la fecha del traslado, el punto de paso de la frontera, las eventuales escoltas y los restantes datos pertinentes para el traslado.

2.   No se excluirá ningún medio de transporte, ya sea terrestre, marítimo o aéreo. Para el retorno por vía aérea no será necesario hacer uso de los transportistas nacionales de las Partes contratantes sino que podrá recurrirse a vuelos regulares y a vuelos chárter. En el caso de los retornos con escolta, el desempeño de la función de escolta no estará restringido a personal autorizado del Estado requirente, siempre que se trate de personas autorizadas de Sri Lanka o de cualquier Estado miembro. Sri Lanka y el Estado miembro de que se trate se consultarán mutuamente por anticipado sobre las modalidades de los vuelos chárter.

SECCIÓN IV

OPERACIONES DE TRÁNSITO

Artículo 12

Principios

1.   Los Estados miembros y Sri Lanka deberán limitar el tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas a los casos en que estas personas no puedan ser devueltas directamente al país de destino.

2.   Sri Lanka autorizará el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si un Estado miembro así lo solicita, y los Estados miembros autorizarán el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si Sri Lanka así lo solicita, a condición de que quede garantizada la continuación del viaje a otros países de tránsito y la readmisión por el país de destino.

3.   Sri Lanka o un Estado miembro podrán denegar el tránsito:

a)

si el nacional de un tercer país o el apátrida corre el riesgo de ser perseguido o de ser objeto de enjuiciamiento penal o sanciones penales en otro país de tránsito o en el país de destino, o si pudiera estar expuesto a diligencias penales en el territorio del Estado miembro requerido, o

b)

por razones de sanidad pública, seguridad nacional u orden público, u otros intereses nacionales del Estado requerido.

4.   Sri Lanka o un Estado miembro podrán revocar una autorización expedida si aparece o sale a la luz alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3 que pueda obstaculizar la operación de tránsito, o si ya no está garantizada la continuación del viaje a eventuales países de tránsito o la readmisión por el país de destino.

Artículo 13

Procedimiento de tránsito

1.   Toda solicitud de operaciones de tránsito deberá remitirse por escrito a las autoridades competentes y contener la siguiente información:

a)

el tipo de tránsito (por vía aérea, terrestre o marítima), los otros posibles países de tránsito y el destino final previsto;

b)

los datos personales del interesado (por ejemplo, nombre, apellidos, nombre de soltera, diminutivos o seudónimos, fecha de nacimiento, sexo y, en la medida de lo posible, lugar de nacimiento, nacionalidad, idioma y tipo y número del documento de viaje);

c)

el punto de entrada previsto, la hora del traslado y la posible utilización de escoltas;

d)

una declaración que precise que, desde el punto de vista del Estado requirente, se cumplen las condiciones del artículo 12, apartado 2, y que no se tiene conocimiento de ninguna razón que justifique una denegación en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3.

El formulario común que se usará para las solicitudes de tránsito figura como anexo 6 del presente Acuerdo.

2.   El Estado requerido informará sin dilación excesiva y por escrito al Estado requirente de la admisión, confirmando el punto de entrada y la hora de admisión prevista, o le comunicará la denegación de admisión y las razones de la misma.

3.   Si la operación de tránsito se efectúa por vía aérea, se eximirá a la persona que deba ser readmitida y a la eventual escolta de la obligación de obtener un visado de tránsito aeroportuario.

4.   Las autoridades competentes del Estado requerido, tras consultarse mutuamente, apoyarán las operaciones de tránsito, en particular mediante la vigilancia de las personas de que se trate y el suministro de equipos adaptados a tal fin.

SECCIÓN V

COSTES

Artículo 14

Costes de transporte y tránsito

Sin perjuicio del derecho que asiste a las autoridades competentes de reclamar a la persona que deba ser readmitida o a terceros los costes vinculados a la readmisión, todos los gastos de transporte hasta la frontera del país de destino final en que se incurra en el marco de la readmisión y las operaciones de tránsito en aplicación del presente Acuerdo correrán a cargo del Estado requirente.

SECCIÓN VI

PROTECCIÓN DE DATOS Y CLÁUSULA DE COMPATIBILIDAD

Artículo 15

Protección de datos

La comunicación de datos de carácter personal sólo tendrá lugar si tal comunicación resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por las autoridades competentes de Sri Lanka o de un Estado miembro, según el caso. En cada caso particular, el procesamiento y el tratamiento de los datos de carácter personal se regirá por la legislación nacional de Sri Lanka y, cuando el responsable del tratamiento de los datos sea una autoridad competente de un Estado miembro, por las disposiciones de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31), y de la legislación nacional adoptada por el Estado miembro en aplicación de esa Directiva. Además, se aplicarán los siguientes principios:

a)

los datos de carácter personal se tratarán de forma leal y lícita;

b)

los datos de carácter personal se recopilarán con el objetivo específico, explícito y legítimo de la aplicación del presente Acuerdo y no serán procesados posteriormente por la autoridad que los comunique o que los reciba de una manera que resulte incompatible con esta finalidad;

c)

los datos de carácter personal serán adecuados, pertinentes y proporcionados a las fines para los que se recopilen o se procesen; en particular, los datos de carácter personal comunicados sólo podrán tratar de la siguiente información:

datos personales de la persona que deba ser trasladada [por ejemplo, nombre, apellidos, cualesquiera nombres anteriores, diminutivos o seudónimos, sexo, nombres del padre y de la madre, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad actual y anteriores, último lugar de residencia, centros de enseñanza donde se haya recibido formación, estado civil, nombres del cónyuge, de los hijos (en su caso) y de otros parientes],

pasaporte, documento de identidad o permiso de conducir (número, período de validez, lugar y fecha de expedición y autoridad expedidora),

escalas e itinerarios,

otros datos necesarios para la identificación de la persona que deba ser trasladada o para el examen de los requisitos relativos a la readmisión previstos en el presente Acuerdo;

d)

los datos de carácter personal deberán ser exactos y, si fuere necesario, actualizados;

e)

los datos de carácter personal deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente;

f)

tanto la autoridad que comunique los datos como la autoridad que los reciba tomará las medidas necesarias para garantizar, según los casos, la rectificación, la eliminación o el bloqueo de los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se atenga a las disposiciones del presente articulo, en particular porque tales datos no sean adecuados, pertinentes y exactos o porque sean desproporcionados con respecto a las finalidades para las cuales se procesen; ello incluirá la notificación a la otra Parte de toda rectificación, eliminación o bloqueo;

g)

previa petición, el destinatario informará a la autoridad que haya comunicado los datos del uso dado a los mismos y de los resultados obtenidos de ese uso;

h)

los datos de carácter personal sólo podrán comunicarse a las autoridades competentes; su posterior transmisión a otros órganos requerirá el consentimiento previo de la autoridad que los haya comunicado;

i)

la autoridad que comunique los datos y la que los reciba deberán registrar por escrito la comunicación y la recepción de los datos de carácter personal.

Artículo 16

Cláusula de compatibilidad

1.   El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades aplicables a la Comunidad, a los Estados miembros y a Sri Lanka derivados del Derecho internacional y, en particular, de cualquier convenio o Acuerdo internacional vigente del que sean Partes.

2.   El presente Acuerdo no impedirá en modo alguno el retorno de una persona en virtud de otras disposiciones oficiales o Acuerdos informales.

SECCIÓN VII

EJECUCIÓN Y APLICACIÓN

Artículo 17

Comité mixto de readmisión

1.   Las Partes contratantes se prestarán mutuamente asistencia para la aplicación y la interpretación del presente Acuerdo. A tal efecto, instituirán un Comité mixto de readmisión (denominado en lo sucesivo «el Comité mixto») encargado, en particular, de las siguientes tareas:

a)

supervisar la aplicación del presente Acuerdo;

b)

decidir las disposiciones de aplicación necesarias para su ejecución uniforme;

c)

intercambiar regularmente información sobre los protocolos de aplicación establecidos por los distintos Estados miembros y Sri Lanka en aplicación del artículo 18;

d)

decidir las disposiciones de aplicación específicas dirigidas a gestionar ordenadamente los flujos de retorno;

e)

decidir sobre las modificaciones de los anexos del presente Acuerdo;

f)

recomendar modificaciones del presente Acuerdo.

2.   Las decisiones del Comité mixto serán vinculantes para las Partes.

3.   El Comité mixto estará compuesto por representantes de la Comunidad y de Sri Lanka; la Comunidad estará representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, asistida por expertos de los Estados miembros.

4.   El Comité mixto se reunirá en caso necesario a petición de una de las Partes contratantes.

5.   El Comité mixto establecerá su propio reglamento interno.

Artículo 18

Protocolos de aplicación

1.   Sri Lanka y un Estado miembro podrán elaborar protocolos de aplicación que abarcarán las normas relativas a:

a)

la designación de las autoridades competentes, los puntos de paso fronterizo y el intercambio de los puntos de contacto;

b)

las condiciones de los retornos escoltados, incluido el tránsito de nacionales de terceros países y apátridas con escolta;

c)

los medios y documentos que se añadan a los que se enumeran en los anexos 1 a 4 del presente Acuerdo.

2.   Los protocolos de aplicación citados en el apartado 1 sólo entrarán en vigor después de haber sido notificados al Comité mixto de readmisión (artículo 17).

3.   Sri Lanka aceptará aplicar cualquier disposición de un protocolo de aplicación concluido con un Estado miembro también en sus relaciones con cualquier otro Estado miembro a petición de este último.

Artículo 19

Relación con los Acuerdos o planes bilaterales de readmisión de los Estados miembros

Las disposiciones del presente Acuerdo tendrán prioridad sobre las disposiciones de cualquier Acuerdo o plan bilateral relativo a la readmisión de residentes ilegales que se haya concluido o vaya a concluirse en aplicación del artículo 18 entre los distintos Estados miembros y Sri Lanka, en la medida en que las disposiciones de estos Acuerdos o planes sean incompatibles con las del presente Acuerdo.

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Aplicación territorial

1.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, el presente Acuerdo se aplicará al territorio en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al territorio de Sri Lanka.

2.   El presente Acuerdo no se aplicará al territorio del Reino de Dinamarca.

Artículo 21

Entrada en vigor, duración y denuncia del Acuerdo

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero han finalizado.

3.   El presente Acuerdo se celebra por un período ilimitado.

4.   Cualesquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante una notificación oficial a la otra Parte contratante. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 22

Anexos

Los anexos 1 a 7 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Hecho en Colombo, el cuatro de junio de dos mil cuatro en dos ejemplares, en lengua alemana, danesa, española, finlandesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca, sinhala y tamil, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por la Comunidad Europea

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Por la República Socialista Democrática de Sri Lanka

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ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre la readmisión de residentes ilegales

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y

LA REPÚBLICA SOCIALISTA DEMOCRÁTICA DE SRI LANKA, en lo sucesivo denominada «Sri Lanka»,

denominadas en lo sucesivo «las Partes contratantes»,

DETERMINADAS a intensificar su cooperación con el fin de combatir más eficazmente la inmigración ilegal;

PREOCUPADAS por el aumento significativo de las actividades de los grupos delictivos organizados en materia de tráfico de emigrantes y otras actividades delictivas conexas;

DESEOSAS de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos rápidos y eficaces de identificación y retorno seguro y ordenado de las personas que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de Sri Lanka o de uno de los Estados miembros de la Unión Europea, y facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación;

SUBRAYANDO que el presente Acuerdo no afecta a los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de la Comunidad, de los Estados miembros de la Unión Europea y de Sri Lanka en virtud del Derecho internacional;

CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no se aplican al Reino de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a)

«Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión Europea, con excepción del Reino de Dinamarca;

b)

«nacional de un Estado miembro»: toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro, tal como ésta se define a efectos de la Comunidad.

c)

«nacional de Sri Lanka», toda persona que posea la nacionalidad de Sri Lanka;

d)

«nacional de un tercer país»: toda persona que posea una nacionalidad o una ciudadanía distinta de la de Sri Lanka o la de alguno de los Estados miembros;

e)

«apátrida»: toda persona que carezca de nacionalidad. Esta definición no incluye a las personas que han sido privadas de su nacionalidad o han renunciado a la misma con posterioridad a su entrada en el territorio de Sri Lanka o de alguno de los Estados miembros respectivamente, a menos que dicho Estado les haya prometido, al menos, la naturalización;

f)

«autorización de residencia»: todo permiso de cualquier tipo expedido por Sri Lanka o uno de los Estados miembros que confiera a una persona el derecho a residir en su territorio. Esta definición no incluye los permisos temporales de estancia en su territorio relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo o de una solicitud de autorización de residencia;

g)

«visado»: una autorización expedida o una decisión tomada por Sri Lanka o uno de los Estados miembros que permita a una persona entrar en su territorio o transitar por éste. Esta definición no incluye el visado de tránsito aeroportuario.

SECCIÓN I

OBLIGACIONES DE READMISIÓN POR PARTE DE SRI LANKA

Artículo 2

Readmisión de nacionales del país

1.   Sri Lanka readmitirá en su territorio, a petición de un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio del Estado miembro requirente, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión es nacional de Sri Lanka.

2.   A petición de un Estado miembro, Sri Lanka expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, Sri Lanka prolongará la validez del documento de viaje o, si procede, expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que Sri Lanka no acuse recibo de la petición de un Estado miembro en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

Artículo 3

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Sri Lanka readmitirá en su territorio, a petición de un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a todo nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio del Estado miembro requirente, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que tal persona:

a)

estaba, en el momento de su entrada, en posesión de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por Sri Lanka, o

b)

entró ilegalmente en el territorio de los Estados miembros procediendo directamente del territorio de Sri Lanka. Una persona procede directamente de Sri Lanka a efectos del presente apartado si llega entrada previa en el territorio de otro país.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o el apátrida sólo ha estado en tránsito en el aeropuerto internacional de Colombo, o

b)

el Estado miembro requirente ha expedido a nombre del nacional de un tercer país o del apátrida, antes o después de que entrara en su territorio, un visado o una autorización de residencia, a menos que tal persona esté en posesión de un visado o una autorización de residencia expedido por Sri Lanka con un período de validez más largo.

3.   A petición de un Estado miembro, Sri Lanka expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, Sri Lanka expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que Sri Lanka no acuse recibo de la petición de un Estado miembro en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE READMISIÓN POR PARTE DE LA COMUNIDAD

Artículo 4

Readmisión de nacionales del país

1.   Un Estado miembro readmitirá en su territorio, a petición de Sri Lanka y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio de Sri Lanka, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión es nacional de ese Estado miembro.

2.   A petición de Sri Lanka, un Estado miembro expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, el Estado miembro de que se trate prolongará la validez del documento de viaje o, si procede, expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que dicho Estado miembro no acuse recibo de la petición de Sri Lanka en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

Artículo 5

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Un Estado miembro readmitirá en su territorio, a petición de Sri Lanka y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a todo nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio de Sri Lanka, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión:

a)

estaba, en el momento de su entrada, en posesión de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por el Estado miembro requerido, o

b)

entró ilegalmente en el territorio de Sri Lanka procediendo directamente del territorio del Estado miembro requerido. Una persona procede directamente del territorio del Estado miembro requerido a efectos del presente apartado si llega al territorio de Sri Lanka por vía aérea o marítima sin entrada previa en el territorio de otro país.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o el apátrida sólo ha estado en tránsito en un aeropuerto internacional del Estado miembro requerido, o

b)

Sri Lanka ha expedido a nombre del nacional de un tercer país o del apátrida, antes o después de que entrara en su territorio, un visado o una autorización de residencia, a menos que tal persona esté en posesión de un visado o una autorización de residencia expedido por el Estado miembro requerido con un período de validez más largo.

3.   Si dos o más Estados miembros han expedido un visado o una autorización de residencia, la obligación de readmisión enunciada en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo período de validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado, el documento que siga siendo válido. Si ya han expirado todos los documentos, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que expidió el documento cuyo vencimiento sea más reciente.

4.   A petición de Sri Lanka, un Estado miembro expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, el Estado miembro de que se trate expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que dicho Estado miembro no acuse recibo de la petición de Sri Lanka en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO DE READMISIÓN

Artículo 6

Principio

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el traslado de una persona que deba ser readmitida en virtud de una de las obligaciones enunciadas en los artículos 2 a 5 requerirá la presentación de una solicitud de readmisión a la autoridad competente del Estado requerido.

2.   La solicitud de readmisión podrá ser sustituida por una comunicación escrita dirigida a la Parte contratante requerida en un plazo razonable previo al retorno de la persona interesada siempre que:

a)

la persona que deba ser readmitida esté en posesión de un documento de viaje válido y, en su caso, de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por el Estado requerido, y que

b)

la persona que deba ser readmitida esté dispuesta a regresar al Estado requerido.

Artículo 7

Solicitud de readmisión

1.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener la siguiente información:

a)

datos personales de la persona que deba ser readmitida [por ejemplo, nombre, apellidos, apellidos de soltera, nombres anteriores, diminutivos o pseudónimos, lugar y fecha de nacimiento, sexo, descripción física, nombres del padre y de la madre, nacionalidad actual y anteriores, idioma, estado civil, nombres del cónyuge, de los hijos (en su caso) o de otros parientes próximos, último lugar de residencia, número de pasaporte o de documento de identidad, permiso de conducir y centros de enseñanza donde se haya recibido formación];

b)

indicación de los medios con los cuales se proporcionarán pruebas o indicios razonables de la nacionalidad, el tránsito y la entrada y residencia ilegales.

2.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener también la siguiente información:

a)

una declaración que indique que la persona que deba ser trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, si el interesado ha dado su consentimiento expreso a esta declaración;

b)

cualquier otra medida de protección o seguridad que pueda resultar necesaria en el caso concreto de traslado.

3.   En el anexo 5 del presente Acuerdo figura un formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes de readmisión.

Artículo 8

Elementos probatorios de la nacionalidad

1.   La prueba de la nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y artículo 4, apartado 1, podrá consistir en los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo, aun cuando su período de validez haya expirado. Si se presentan estos documentos, los Estados miembros y Sri Lanka reconocerán mutuamente la nacionalidad sin más indagación. Los documentos falsos no tendrán valor de prueba de la nacionalidad.

2.   La presunción de nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y artículo 4, apartado 1, podrá consistir en los documentos enumerados en el anexo 2 del presente Acuerdo, aun cuando su período de validez haya expirado. Los documentos falsos no constituirán principios de prueba de la nacionalidad.

3.   Salvo en el caso de que se disponga de los documentos auténticos mencionados en el anexo 1, la representación diplomática competente de Sri Lanka o del Estado miembro de que se trate podrá, siempre que proceda y previa petición, adoptar las disposiciones necesarias para entrevistar sin dilación excesiva a la persona que deba ser readmitida a fin de establecer su nacionalidad.

Artículo 9

Elementos probatorios relativos a los nacionales de terceros países y a los apátridas

1.   La prueba de las condiciones para la readmisión de los nacionales de terceros países y los apátridas establecidas en el artículo 3, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, podrá realizarse mediante los elementos probatorios enumerados en el anexo 3 del presente Acuerdo. Los documentos falsos no tendrán valor de prueba. Las Partes contratantes reconocerán mutuamente cualquiera de estas pruebas sin que sea necesaria indagación adicional.

2.   La presunción de las condiciones para la readmisión de los nacionales de terceros países y los apátridas establecidas en el artículo 3, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, podrá realizarse mediante los elementos probatorios enumerados en el anexo 4 del presente Acuerdo. Los documentos falsos no tendrán tal valor. Si se presentan tales elementos de presunción, los Estados miembros y Sri Lanka considerarán que se cumplen las condiciones, a menos que puedan probar lo contrario. En los casos dudosos, las Partes contratantes se consultarán con objeto de entrevistar sin dilación excesiva a la persona que deba ser readmitida.

3.   La irregularidad de la entrada, la estancia o la residencia podrá establecerse por medio de los documentos de viaje de la persona interesada en los que no figure el visado o cualquier otra autorización de residencia exigida en el territorio del Estado miembro requirente. Asimismo, la presunción de irregularidad de la entrada, estancia o residencia podrá basarse en una declaración del Estado requirente que afirme que se ha comprobado que el interesado no se hallaba en posesión de los documentos de viaje, el visado o autorización de residencia exigidos.

Artículo 10

Plazos

1.   La solicitud de readmisión deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido en un plazo máximo de un año desde el momento en que la autoridad competente del Estado requirente haya tenido conocimiento de que un nacional de un tercer país o un apátrida no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones vigentes en materia de entrada, estancia o residencia. En caso de impedimentos de hecho o de Derecho para la presentación de la solicitud a su debido tiempo, el plazo se prolongará previa petición, pero solamente hasta el momento en que dejen de existir los obstáculos.

2.   Las solicitudes de readmisión deben recibir respuesta sin dilación excesiva, normalmente dentro de un plazo de 15 días naturales y nunca superior a 30 días naturales; la denegación de estas solicitudes deberá motivarse. El plazo comenzará a transcurrir a partir de la fecha de recepción de la solicitud de readmisión. Si no hay acuse de recibo dentro de este plazo, el traslado se considerará aprobado.

3.   Tras la aprobación del traslado o, en su caso, si no se ha dado acuse de recibo en el plazo de 30 días naturales, el interesado deberá ser traslado sin dilación excesiva y, en cualquier caso, en un plazo máximo de tres meses. Previa petición, este plazo podrá prolongarse el tiempo necesario para eliminar los impedimentos jurídicos o prácticos.

Artículo 11

Modalidades de traslado y medios de transporte

1.   Antes de efectuar el retorno de una persona, las autoridades competentes de Sri Lanka y del Estado miembro interesado acordarán previamente por escrito la fecha del traslado, el punto de paso de la frontera, las eventuales escoltas y los restantes datos pertinentes para el traslado.

2.   No se excluirá ningún medio de transporte, ya sea terrestre, marítimo o aéreo. Para el retorno por vía aérea no será necesario hacer uso de los transportistas nacionales de las Partes contratantes sino que podrá recurrirse a vuelos regulares y a vuelos chárter. En el caso de los retornos con escolta, el desempeño de la función de escolta no estará restringido a personal autorizado del Estado requirente, siempre que se trate de personas autorizadas de Sri Lanka o de cualquier Estado miembro. Sri Lanka y el Estado miembro de que se trate se consultarán mutuamente por anticipado sobre las modalidades de los vuelos chárter.

SECCIÓN IV

OPERACIONES DE TRÁNSITO

Artículo 12

Principios

1.   Los Estados miembros y Sri Lanka deberán limitar el tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas a los casos en que estas personas no puedan ser devueltas directamente al país de destino.

2.   Sri Lanka autorizará el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si un Estado miembro así lo solicita, y los Estados miembros autorizarán el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si Sri Lanka así lo solicita, a condición de que quede garantizada la continuación del viaje a otros países de tránsito y la readmisión por el país de destino.

3.   Sri Lanka o un Estado miembro podrán denegar el tránsito:

a)

si el nacional de un tercer país o el apátrida corre el riesgo de ser perseguido o de ser objeto de enjuiciamiento penal o sanciones penales en otro país de tránsito o en el país de destino, o si pudiera estar expuesto a diligencias penales en el territorio del Estado miembro requerido, o

b)

por razones de sanidad pública, seguridad nacional u orden público, u otros intereses nacionales del Estado requerido.

4.   Sri Lanka o un Estado miembro podrán revocar una autorización expedida si aparece o sale a la luz alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3 que pueda obstaculizar la operación de tránsito, o si ya no está garantizada la continuación del viaje a eventuales países de tránsito o la readmisión por el país de destino.

Artículo 13

Procedimiento de tránsito

1.   Toda solicitud de operaciones de tránsito deberá remitirse por escrito a las autoridades competentes y contener la siguiente información:

a)

el tipo de tránsito (por vía aérea, terrestre o marítima), los otros posibles países de tránsito y el destino final previsto;

b)

los datos personales del interesado (por ejemplo, nombre, apellidos, nombre de soltera, diminutivos o seudónimos, fecha de nacimiento, sexo y, en la medida de lo posible, lugar de nacimiento, nacionalidad, idioma y tipo y número del documento de viaje);

c)

el punto de entrada previsto, la hora del traslado y la posible utilización de escoltas;

d)

una declaración que precise que, desde el punto de vista del Estado requirente, se cumplen las condiciones del artículo 12, apartado 2, y que no se tiene conocimiento de ninguna razón que justifique una denegación en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3.

El formulario común que se usará para las solicitudes de tránsito figura como anexo 6 del presente Acuerdo.

2.   El Estado requerido informará sin dilación excesiva y por escrito al Estado requirente de la admisión, confirmando el punto de entrada y la hora de admisión prevista, o le comunicará la denegación de admisión y las razones de la misma.

3.   Si la operación de tránsito se efectúa por vía aérea, se eximirá a la persona que deba ser readmitida y a la eventual escolta de la obligación de obtener un visado de tránsito aeroportuario.

4.   Las autoridades competentes del Estado requerido, tras consultarse mutuamente, apoyarán las operaciones de tránsito, en particular mediante la vigilancia de las personas de que se trate y el suministro de equipos adaptados a tal fin.

SECCIÓN V

COSTES

Artículo 14

Costes de transporte y tránsito

Sin perjuicio del derecho que asiste a las autoridades competentes de reclamar a la persona que deba ser readmitida o a terceros los costes vinculados a la readmisión, todos los gastos de transporte hasta la frontera del país de destino final en que se incurra en el marco de la readmisión y las operaciones de tránsito en aplicación del presente Acuerdo correrán a cargo del Estado requirente.

SECCIÓN VI

PROTECCIÓN DE DATOS Y CLÁUSULA DE COMPATIBILIDAD

Artículo 15

Protección de datos

La comunicación de datos de carácter personal sólo tendrá lugar si tal comunicación resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por las autoridades competentes de Sri Lanka o de un Estado miembro, según el caso. En cada caso particular, el procesamiento y el tratamiento de los datos de carácter personal se regirá por la legislación nacional de Sri Lanka y, cuando el responsable del tratamiento de los datos sea una autoridad competente de un Estado miembro, por las disposiciones de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31), y de la legislación nacional adoptada por el Estado miembro en aplicación de esa Directiva. Además, se aplicarán los siguientes principios:

a)

los datos de carácter personal se tratarán de forma leal y lícita;

b)

los datos de carácter personal se recopilarán con el objetivo específico, explícito y legítimo de la aplicación del presente Acuerdo y no serán procesados posteriormente por la autoridad que los comunique o que los reciba de una manera que resulte incompatible con esta finalidad;

c)

los datos de carácter personal serán adecuados, pertinentes y proporcionados a las fines para los que se recopilen o se procesen; en particular, los datos de carácter personal comunicados sólo podrán tratar de la siguiente información:

datos personales de la persona que deba ser trasladada [por ejemplo, nombre, apellidos, cualesquiera nombres anteriores, diminutivos o seudónimos, sexo, nombres del padre y de la madre, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad actual y anteriores, último lugar de residencia, centros de enseñanza donde se haya recibido formación, estado civil, nombres del cónyuge, de los hijos (en su caso) y de otros parientes],

pasaporte, documento de identidad o permiso de conducir (número, período de validez, lugar y fecha de expedición y autoridad expedidora),

escalas e itinerarios,

otros datos necesarios para la identificación de la persona que deba ser trasladada o para el examen de los requisitos relativos a la readmisión previstos en el presente Acuerdo;

d)

los datos de carácter personal deberán ser exactos y, si fuere necesario, actualizados;

e)

los datos de carácter personal deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente;

f)

tanto la autoridad que comunique los datos como la autoridad que los reciba tomará las medidas necesarias para garantizar, según los casos, la rectificación, la eliminación o el bloqueo de los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se atenga a las disposiciones del presente articulo, en particular porque tales datos no sean adecuados, pertinentes y exactos o porque sean desproporcionados con respecto a las finalidades para las cuales se procesen; ello incluirá la notificación a la otra Parte de toda rectificación, eliminación o bloqueo;

g)

previa petición, el destinatario informará a la autoridad que haya comunicado los datos del uso dado a los mismos y de los resultados obtenidos de ese uso;

h)

los datos de carácter personal sólo podrán comunicarse a las autoridades competentes; su posterior transmisión a otros órganos requerirá el consentimiento previo de la autoridad que los haya comunicado;

i)

la autoridad que comunique los datos y la que los reciba deberán registrar por escrito la comunicación y la recepción de los datos de carácter personal.

Artículo 16

Cláusula de compatibilidad

1.   El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades aplicables a la Comunidad, a los Estados miembros y a Sri Lanka derivados del Derecho internacional y, en particular, de cualquier convenio o Acuerdo internacional vigente del que sean Partes.

2.   El presente Acuerdo no impedirá en modo alguno el retorno de una persona en virtud de otras disposiciones oficiales o Acuerdos informales.

SECCIÓN VII

EJECUCIÓN Y APLICACIÓN

Artículo 17

Comité mixto de readmisión

1.   Las Partes contratantes se prestarán mutuamente asistencia para la aplicación y la interpretación del presente Acuerdo. A tal efecto, instituirán un Comité mixto de readmisión (denominado en lo sucesivo «el Comité mixto») encargado, en particular, de las siguientes tareas:

a)

supervisar la aplicación del presente Acuerdo;

b)

decidir las disposiciones de aplicación necesarias para su ejecución uniforme;

c)

intercambiar regularmente información sobre los protocolos de aplicación establecidos por los distintos Estados miembros y Sri Lanka en aplicación del artículo 18;

d)

decidir las disposiciones de aplicación específicas dirigidas a gestionar ordenadamente los flujos de retorno;

e)

decidir sobre las modificaciones de los anexos del presente Acuerdo;

f)

recomendar modificaciones del presente Acuerdo.

2.   Las decisiones del Comité mixto serán vinculantes para las Partes.

3.   El Comité mixto estará compuesto por representantes de la Comunidad y de Sri Lanka; la Comunidad estará representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, asistida por expertos de los Estados miembros.

4.   El Comité mixto se reunirá en caso necesario a petición de una de las Partes contratantes.

5.   El Comité mixto establecerá su propio reglamento interno.

Artículo 18

Protocolos de aplicación

1.   Sri Lanka y un Estado miembro podrán elaborar protocolos de aplicación que abarcarán las normas relativas a:

a)

la designación de las autoridades competentes, los puntos de paso fronterizo y el intercambio de los puntos de contacto;

b)

las condiciones de los retornos escoltados, incluido el tránsito de nacionales de terceros países y apátridas con escolta;

c)

los medios y documentos que se añadan a los que se enumeran en los anexos 1 a 4 del presente Acuerdo.

2.   Los protocolos de aplicación citados en el apartado 1 sólo entrarán en vigor después de haber sido notificados al Comité mixto de readmisión (artículo 17).

3.   Sri Lanka aceptará aplicar cualquier disposición de un protocolo de aplicación concluido con un Estado miembro también en sus relaciones con cualquier otro Estado miembro a petición de este último.

Artículo 19

Relación con los Acuerdos o planes bilaterales de readmisión de los Estados miembros

Las disposiciones del presente Acuerdo tendrán prioridad sobre las disposiciones de cualquier Acuerdo o plan bilateral relativo a la readmisión de residentes ilegales que se haya concluido o vaya a concluirse en aplicación del artículo 18 entre los distintos Estados miembros y Sri Lanka, en la medida en que las disposiciones de estos Acuerdos o planes sean incompatibles con las del presente Acuerdo.

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Aplicación territorial

1.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, el presente Acuerdo se aplicará al territorio en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al territorio de Sri Lanka.

2.   El presente Acuerdo no se aplicará al territorio del Reino de Dinamarca.

Artículo 21

Entrada en vigor, duración y denuncia del Acuerdo

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero han finalizado.

3.   El presente Acuerdo se celebra por un período ilimitado.

4.   Cualesquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante una notificación oficial a la otra Parte contratante. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 22

Anexos

Los anexos 1 a 7 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Hecho en Colombo, el cuatro de junio de dos mil cuatro en dos ejemplares, en lengua alemana, danesa, española, finlandesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca, sinhala y tamil, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por la Comunidad Europea

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Por la República Socialista Democrática de Sri Lanka

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ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre la readmisión de residentes ilegales

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y

LA REPÚBLICA SOCIALISTA DEMOCRÁTICA DE SRI LANKA, en lo sucesivo denominada «Sri Lanka»,

denominadas en lo sucesivo «las Partes contratantes»,

DETERMINADAS a intensificar su cooperación con el fin de combatir más eficazmente la inmigración ilegal;

PREOCUPADAS por el aumento significativo de las actividades de los grupos delictivos organizados en materia de tráfico de emigrantes y otras actividades delictivas conexas;

DESEOSAS de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos rápidos y eficaces de identificación y retorno seguro y ordenado de las personas que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de Sri Lanka o de uno de los Estados miembros de la Unión Europea, y facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación;

SUBRAYANDO que el presente Acuerdo no afecta a los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de la Comunidad, de los Estados miembros de la Unión Europea y de Sri Lanka en virtud del Derecho internacional;

CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no se aplican al Reino de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a)

«Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión Europea, con excepción del Reino de Dinamarca;

b)

«nacional de un Estado miembro»: toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro, tal como ésta se define a efectos de la Comunidad.

c)

«nacional de Sri Lanka», toda persona que posea la nacionalidad de Sri Lanka;

d)

«nacional de un tercer país»: toda persona que posea una nacionalidad o una ciudadanía distinta de la de Sri Lanka o la de alguno de los Estados miembros;

e)

«apátrida»: toda persona que carezca de nacionalidad. Esta definición no incluye a las personas que han sido privadas de su nacionalidad o han renunciado a la misma con posterioridad a su entrada en el territorio de Sri Lanka o de alguno de los Estados miembros respectivamente, a menos que dicho Estado les haya prometido, al menos, la naturalización;

f)

«autorización de residencia»: todo permiso de cualquier tipo expedido por Sri Lanka o uno de los Estados miembros que confiera a una persona el derecho a residir en su territorio. Esta definición no incluye los permisos temporales de estancia en su territorio relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo o de una solicitud de autorización de residencia;

g)

«visado»: una autorización expedida o una decisión tomada por Sri Lanka o uno de los Estados miembros que permita a una persona entrar en su territorio o transitar por éste. Esta definición no incluye el visado de tránsito aeroportuario.

SECCIÓN I

OBLIGACIONES DE READMISIÓN POR PARTE DE SRI LANKA

Artículo 2

Readmisión de nacionales del país

1.   Sri Lanka readmitirá en su territorio, a petición de un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio del Estado miembro requirente, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión es nacional de Sri Lanka.

2.   A petición de un Estado miembro, Sri Lanka expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, Sri Lanka prolongará la validez del documento de viaje o, si procede, expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que Sri Lanka no acuse recibo de la petición de un Estado miembro en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

Artículo 3

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Sri Lanka readmitirá en su territorio, a petición de un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a todo nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio del Estado miembro requirente, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que tal persona:

a)

estaba, en el momento de su entrada, en posesión de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por Sri Lanka, o

b)

entró ilegalmente en el territorio de los Estados miembros procediendo directamente del territorio de Sri Lanka. Una persona procede directamente de Sri Lanka a efectos del presente apartado si llega entrada previa en el territorio de otro país.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o el apátrida sólo ha estado en tránsito en el aeropuerto internacional de Colombo, o

b)

el Estado miembro requirente ha expedido a nombre del nacional de un tercer país o del apátrida, antes o después de que entrara en su territorio, un visado o una autorización de residencia, a menos que tal persona esté en posesión de un visado o una autorización de residencia expedido por Sri Lanka con un período de validez más largo.

3.   A petición de un Estado miembro, Sri Lanka expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, Sri Lanka expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que Sri Lanka no acuse recibo de la petición de un Estado miembro en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE READMISIÓN POR PARTE DE LA COMUNIDAD

Artículo 4

Readmisión de nacionales del país

1.   Un Estado miembro readmitirá en su territorio, a petición de Sri Lanka y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio de Sri Lanka, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión es nacional de ese Estado miembro.

2.   A petición de Sri Lanka, un Estado miembro expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, el Estado miembro de que se trate prolongará la validez del documento de viaje o, si procede, expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que dicho Estado miembro no acuse recibo de la petición de Sri Lanka en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

Artículo 5

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Un Estado miembro readmitirá en su territorio, a petición de Sri Lanka y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a todo nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio de Sri Lanka, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión:

a)

estaba, en el momento de su entrada, en posesión de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por el Estado miembro requerido, o

b)

entró ilegalmente en el territorio de Sri Lanka procediendo directamente del territorio del Estado miembro requerido. Una persona procede directamente del territorio del Estado miembro requerido a efectos del presente apartado si llega al territorio de Sri Lanka por vía aérea o marítima sin entrada previa en el territorio de otro país.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o el apátrida sólo ha estado en tránsito en un aeropuerto internacional del Estado miembro requerido, o

b)

Sri Lanka ha expedido a nombre del nacional de un tercer país o del apátrida, antes o después de que entrara en su territorio, un visado o una autorización de residencia, a menos que tal persona esté en posesión de un visado o una autorización de residencia expedido por el Estado miembro requerido con un período de validez más largo.

3.   Si dos o más Estados miembros han expedido un visado o una autorización de residencia, la obligación de readmisión enunciada en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo período de validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado, el documento que siga siendo válido. Si ya han expirado todos los documentos, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que expidió el documento cuyo vencimiento sea más reciente.

4.   A petición de Sri Lanka, un Estado miembro expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, el Estado miembro de que se trate expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que dicho Estado miembro no acuse recibo de la petición de Sri Lanka en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO DE READMISIÓN

Artículo 6

Principio

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el traslado de una persona que deba ser readmitida en virtud de una de las obligaciones enunciadas en los artículos 2 a 5 requerirá la presentación de una solicitud de readmisión a la autoridad competente del Estado requerido.

2.   La solicitud de readmisión podrá ser sustituida por una comunicación escrita dirigida a la Parte contratante requerida en un plazo razonable previo al retorno de la persona interesada siempre que:

a)

la persona que deba ser readmitida esté en posesión de un documento de viaje válido y, en su caso, de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por el Estado requerido, y que

b)

la persona que deba ser readmitida esté dispuesta a regresar al Estado requerido.

Artículo 7

Solicitud de readmisión

1.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener la siguiente información:

a)

datos personales de la persona que deba ser readmitida [por ejemplo, nombre, apellidos, apellidos de soltera, nombres anteriores, diminutivos o pseudónimos, lugar y fecha de nacimiento, sexo, descripción física, nombres del padre y de la madre, nacionalidad actual y anteriores, idioma, estado civil, nombres del cónyuge, de los hijos (en su caso) o de otros parientes próximos, último lugar de residencia, número de pasaporte o de documento de identidad, permiso de conducir y centros de enseñanza donde se haya recibido formación];

b)

indicación de los medios con los cuales se proporcionarán pruebas o indicios razonables de la nacionalidad, el tránsito y la entrada y residencia ilegales.

2.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener también la siguiente información:

a)

una declaración que indique que la persona que deba ser trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, si el interesado ha dado su consentimiento expreso a esta declaración;

b)

cualquier otra medida de protección o seguridad que pueda resultar necesaria en el caso concreto de traslado.

3.   En el anexo 5 del presente Acuerdo figura un formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes de readmisión.

Artículo 8

Elementos probatorios de la nacionalidad

1.   La prueba de la nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y artículo 4, apartado 1, podrá consistir en los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo, aun cuando su período de validez haya expirado. Si se presentan estos documentos, los Estados miembros y Sri Lanka reconocerán mutuamente la nacionalidad sin más indagación. Los documentos falsos no tendrán valor de prueba de la nacionalidad.

2.   La presunción de nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y artículo 4, apartado 1, podrá consistir en los documentos enumerados en el anexo 2 del presente Acuerdo, aun cuando su período de validez haya expirado. Los documentos falsos no constituirán principios de prueba de la nacionalidad.

3.   Salvo en el caso de que se disponga de los documentos auténticos mencionados en el anexo 1, la representación diplomática competente de Sri Lanka o del Estado miembro de que se trate podrá, siempre que proceda y previa petición, adoptar las disposiciones necesarias para entrevistar sin dilación excesiva a la persona que deba ser readmitida a fin de establecer su nacionalidad.

Artículo 9

Elementos probatorios relativos a los nacionales de terceros países y a los apátridas

1.   La prueba de las condiciones para la readmisión de los nacionales de terceros países y los apátridas establecidas en el artículo 3, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, podrá realizarse mediante los elementos probatorios enumerados en el anexo 3 del presente Acuerdo. Los documentos falsos no tendrán valor de prueba. Las Partes contratantes reconocerán mutuamente cualquiera de estas pruebas sin que sea necesaria indagación adicional.

2.   La presunción de las condiciones para la readmisión de los nacionales de terceros países y los apátridas establecidas en el artículo 3, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, podrá realizarse mediante los elementos probatorios enumerados en el anexo 4 del presente Acuerdo. Los documentos falsos no tendrán tal valor. Si se presentan tales elementos de presunción, los Estados miembros y Sri Lanka considerarán que se cumplen las condiciones, a menos que puedan probar lo contrario. En los casos dudosos, las Partes contratantes se consultarán con objeto de entrevistar sin dilación excesiva a la persona que deba ser readmitida.

3.   La irregularidad de la entrada, la estancia o la residencia podrá establecerse por medio de los documentos de viaje de la persona interesada en los que no figure el visado o cualquier otra autorización de residencia exigida en el territorio del Estado miembro requirente. Asimismo, la presunción de irregularidad de la entrada, estancia o residencia podrá basarse en una declaración del Estado requirente que afirme que se ha comprobado que el interesado no se hallaba en posesión de los documentos de viaje, el visado o autorización de residencia exigidos.

Artículo 10

Plazos

1.   La solicitud de readmisión deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido en un plazo máximo de un año desde el momento en que la autoridad competente del Estado requirente haya tenido conocimiento de que un nacional de un tercer país o un apátrida no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones vigentes en materia de entrada, estancia o residencia. En caso de impedimentos de hecho o de Derecho para la presentación de la solicitud a su debido tiempo, el plazo se prolongará previa petición, pero solamente hasta el momento en que dejen de existir los obstáculos.

2.   Las solicitudes de readmisión deben recibir respuesta sin dilación excesiva, normalmente dentro de un plazo de 15 días naturales y nunca superior a 30 días naturales; la denegación de estas solicitudes deberá motivarse. El plazo comenzará a transcurrir a partir de la fecha de recepción de la solicitud de readmisión. Si no hay acuse de recibo dentro de este plazo, el traslado se considerará aprobado.

3.   Tras la aprobación del traslado o, en su caso, si no se ha dado acuse de recibo en el plazo de 30 días naturales, el interesado deberá ser traslado sin dilación excesiva y, en cualquier caso, en un plazo máximo de tres meses. Previa petición, este plazo podrá prolongarse el tiempo necesario para eliminar los impedimentos jurídicos o prácticos.

Artículo 11

Modalidades de traslado y medios de transporte

1.   Antes de efectuar el retorno de una persona, las autoridades competentes de Sri Lanka y del Estado miembro interesado acordarán previamente por escrito la fecha del traslado, el punto de paso de la frontera, las eventuales escoltas y los restantes datos pertinentes para el traslado.

2.   No se excluirá ningún medio de transporte, ya sea terrestre, marítimo o aéreo. Para el retorno por vía aérea no será necesario hacer uso de los transportistas nacionales de las Partes contratantes sino que podrá recurrirse a vuelos regulares y a vuelos chárter. En el caso de los retornos con escolta, el desempeño de la función de escolta no estará restringido a personal autorizado del Estado requirente, siempre que se trate de personas autorizadas de Sri Lanka o de cualquier Estado miembro. Sri Lanka y el Estado miembro de que se trate se consultarán mutuamente por anticipado sobre las modalidades de los vuelos chárter.

SECCIÓN IV

OPERACIONES DE TRÁNSITO

Artículo 12

Principios

1.   Los Estados miembros y Sri Lanka deberán limitar el tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas a los casos en que estas personas no puedan ser devueltas directamente al país de destino.

2.   Sri Lanka autorizará el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si un Estado miembro así lo solicita, y los Estados miembros autorizarán el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si Sri Lanka así lo solicita, a condición de que quede garantizada la continuación del viaje a otros países de tránsito y la readmisión por el país de destino.

3.   Sri Lanka o un Estado miembro podrán denegar el tránsito:

a)

si el nacional de un tercer país o el apátrida corre el riesgo de ser perseguido o de ser objeto de enjuiciamiento penal o sanciones penales en otro país de tránsito o en el país de destino, o si pudiera estar expuesto a diligencias penales en el territorio del Estado miembro requerido, o

b)

por razones de sanidad pública, seguridad nacional u orden público, u otros intereses nacionales del Estado requerido.

4.   Sri Lanka o un Estado miembro podrán revocar una autorización expedida si aparece o sale a la luz alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3 que pueda obstaculizar la operación de tránsito, o si ya no está garantizada la continuación del viaje a eventuales países de tránsito o la readmisión por el país de destino.

Artículo 13

Procedimiento de tránsito

1.   Toda solicitud de operaciones de tránsito deberá remitirse por escrito a las autoridades competentes y contener la siguiente información:

a)

el tipo de tránsito (por vía aérea, terrestre o marítima), los otros posibles países de tránsito y el destino final previsto;

b)

los datos personales del interesado (por ejemplo, nombre, apellidos, nombre de soltera, diminutivos o seudónimos, fecha de nacimiento, sexo y, en la medida de lo posible, lugar de nacimiento, nacionalidad, idioma y tipo y número del documento de viaje);

c)

el punto de entrada previsto, la hora del traslado y la posible utilización de escoltas;

d)

una declaración que precise que, desde el punto de vista del Estado requirente, se cumplen las condiciones del artículo 12, apartado 2, y que no se tiene conocimiento de ninguna razón que justifique una denegación en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3.

El formulario común que se usará para las solicitudes de tránsito figura como anexo 6 del presente Acuerdo.

2.   El Estado requerido informará sin dilación excesiva y por escrito al Estado requirente de la admisión, confirmando el punto de entrada y la hora de admisión prevista, o le comunicará la denegación de admisión y las razones de la misma.

3.   Si la operación de tránsito se efectúa por vía aérea, se eximirá a la persona que deba ser readmitida y a la eventual escolta de la obligación de obtener un visado de tránsito aeroportuario.

4.   Las autoridades competentes del Estado requerido, tras consultarse mutuamente, apoyarán las operaciones de tránsito, en particular mediante la vigilancia de las personas de que se trate y el suministro de equipos adaptados a tal fin.

SECCIÓN V

COSTES

Artículo 14

Costes de transporte y tránsito

Sin perjuicio del derecho que asiste a las autoridades competentes de reclamar a la persona que deba ser readmitida o a terceros los costes vinculados a la readmisión, todos los gastos de transporte hasta la frontera del país de destino final en que se incurra en el marco de la readmisión y las operaciones de tránsito en aplicación del presente Acuerdo correrán a cargo del Estado requirente.

SECCIÓN VI

PROTECCIÓN DE DATOS Y CLÁUSULA DE COMPATIBILIDAD

Artículo 15

Protección de datos

La comunicación de datos de carácter personal sólo tendrá lugar si tal comunicación resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por las autoridades competentes de Sri Lanka o de un Estado miembro, según el caso. En cada caso particular, el procesamiento y el tratamiento de los datos de carácter personal se regirá por la legislación nacional de Sri Lanka y, cuando el responsable del tratamiento de los datos sea una autoridad competente de un Estado miembro, por las disposiciones de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31), y de la legislación nacional adoptada por el Estado miembro en aplicación de esa Directiva. Además, se aplicarán los siguientes principios:

a)

los datos de carácter personal se tratarán de forma leal y lícita;

b)

los datos de carácter personal se recopilarán con el objetivo específico, explícito y legítimo de la aplicación del presente Acuerdo y no serán procesados posteriormente por la autoridad que los comunique o que los reciba de una manera que resulte incompatible con esta finalidad;

c)

los datos de carácter personal serán adecuados, pertinentes y proporcionados a las fines para los que se recopilen o se procesen; en particular, los datos de carácter personal comunicados sólo podrán tratar de la siguiente información:

datos personales de la persona que deba ser trasladada [por ejemplo, nombre, apellidos, cualesquiera nombres anteriores, diminutivos o seudónimos, sexo, nombres del padre y de la madre, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad actual y anteriores, último lugar de residencia, centros de enseñanza donde se haya recibido formación, estado civil, nombres del cónyuge, de los hijos (en su caso) y de otros parientes],

pasaporte, documento de identidad o permiso de conducir (número, período de validez, lugar y fecha de expedición y autoridad expedidora),

escalas e itinerarios,

otros datos necesarios para la identificación de la persona que deba ser trasladada o para el examen de los requisitos relativos a la readmisión previstos en el presente Acuerdo;

d)

los datos de carácter personal deberán ser exactos y, si fuere necesario, actualizados;

e)

los datos de carácter personal deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente;

f)

tanto la autoridad que comunique los datos como la autoridad que los reciba tomará las medidas necesarias para garantizar, según los casos, la rectificación, la eliminación o el bloqueo de los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se atenga a las disposiciones del presente articulo, en particular porque tales datos no sean adecuados, pertinentes y exactos o porque sean desproporcionados con respecto a las finalidades para las cuales se procesen; ello incluirá la notificación a la otra Parte de toda rectificación, eliminación o bloqueo;

g)

previa petición, el destinatario informará a la autoridad que haya comunicado los datos del uso dado a los mismos y de los resultados obtenidos de ese uso;

h)

los datos de carácter personal sólo podrán comunicarse a las autoridades competentes; su posterior transmisión a otros órganos requerirá el consentimiento previo de la autoridad que los haya comunicado;

i)

la autoridad que comunique los datos y la que los reciba deberán registrar por escrito la comunicación y la recepción de los datos de carácter personal.

Artículo 16

Cláusula de compatibilidad

1.   El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades aplicables a la Comunidad, a los Estados miembros y a Sri Lanka derivados del Derecho internacional y, en particular, de cualquier convenio o Acuerdo internacional vigente del que sean Partes.

2.   El presente Acuerdo no impedirá en modo alguno el retorno de una persona en virtud de otras disposiciones oficiales o Acuerdos informales.

SECCIÓN VII

EJECUCIÓN Y APLICACIÓN

Artículo 17

Comité mixto de readmisión

1.   Las Partes contratantes se prestarán mutuamente asistencia para la aplicación y la interpretación del presente Acuerdo. A tal efecto, instituirán un Comité mixto de readmisión (denominado en lo sucesivo «el Comité mixto») encargado, en particular, de las siguientes tareas:

a)

supervisar la aplicación del presente Acuerdo;

b)

decidir las disposiciones de aplicación necesarias para su ejecución uniforme;

c)

intercambiar regularmente información sobre los protocolos de aplicación establecidos por los distintos Estados miembros y Sri Lanka en aplicación del artículo 18;

d)

decidir las disposiciones de aplicación específicas dirigidas a gestionar ordenadamente los flujos de retorno;

e)

decidir sobre las modificaciones de los anexos del presente Acuerdo;

f)

recomendar modificaciones del presente Acuerdo.

2.   Las decisiones del Comité mixto serán vinculantes para las Partes.

3.   El Comité mixto estará compuesto por representantes de la Comunidad y de Sri Lanka; la Comunidad estará representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, asistida por expertos de los Estados miembros.

4.   El Comité mixto se reunirá en caso necesario a petición de una de las Partes contratantes.

5.   El Comité mixto establecerá su propio reglamento interno.

Artículo 18

Protocolos de aplicación

1.   Sri Lanka y un Estado miembro podrán elaborar protocolos de aplicación que abarcarán las normas relativas a:

a)

la designación de las autoridades competentes, los puntos de paso fronterizo y el intercambio de los puntos de contacto;

b)

las condiciones de los retornos escoltados, incluido el tránsito de nacionales de terceros países y apátridas con escolta;

c)

los medios y documentos que se añadan a los que se enumeran en los anexos 1 a 4 del presente Acuerdo.

2.   Los protocolos de aplicación citados en el apartado 1 sólo entrarán en vigor después de haber sido notificados al Comité mixto de readmisión (artículo 17).

3.   Sri Lanka aceptará aplicar cualquier disposición de un protocolo de aplicación concluido con un Estado miembro también en sus relaciones con cualquier otro Estado miembro a petición de este último.

Artículo 19

Relación con los Acuerdos o planes bilaterales de readmisión de los Estados miembros

Las disposiciones del presente Acuerdo tendrán prioridad sobre las disposiciones de cualquier Acuerdo o plan bilateral relativo a la readmisión de residentes ilegales que se haya concluido o vaya a concluirse en aplicación del artículo 18 entre los distintos Estados miembros y Sri Lanka, en la medida en que las disposiciones de estos Acuerdos o planes sean incompatibles con las del presente Acuerdo.

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Aplicación territorial

1.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, el presente Acuerdo se aplicará al territorio en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al territorio de Sri Lanka.

2.   El presente Acuerdo no se aplicará al territorio del Reino de Dinamarca.

Artículo 21

Entrada en vigor, duración y denuncia del Acuerdo

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero han finalizado.

3.   El presente Acuerdo se celebra por un período ilimitado.

4.   Cualesquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante una notificación oficial a la otra Parte contratante. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 22

Anexos

Los anexos 1 a 7 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Hecho en Colombo, el cuatro de junio de dos mil cuatro en dos ejemplares, en lengua alemana, danesa, española, finlandesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca, sinhala y tamil, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por la Comunidad Europea

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Por la República Socialista Democrática de Sri Lanka

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ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre la readmisión de residentes ilegales

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y

LA REPÚBLICA SOCIALISTA DEMOCRÁTICA DE SRI LANKA, en lo sucesivo denominada «Sri Lanka»,

denominadas en lo sucesivo «las Partes contratantes»,

DETERMINADAS a intensificar su cooperación con el fin de combatir más eficazmente la inmigración ilegal;

PREOCUPADAS por el aumento significativo de las actividades de los grupos delictivos organizados en materia de tráfico de emigrantes y otras actividades delictivas conexas;

DESEOSAS de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos rápidos y eficaces de identificación y retorno seguro y ordenado de las personas que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de Sri Lanka o de uno de los Estados miembros de la Unión Europea, y facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación;

SUBRAYANDO que el presente Acuerdo no afecta a los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de la Comunidad, de los Estados miembros de la Unión Europea y de Sri Lanka en virtud del Derecho internacional;

CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no se aplican al Reino de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a)

«Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión Europea, con excepción del Reino de Dinamarca;

b)

«nacional de un Estado miembro»: toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro, tal como ésta se define a efectos de la Comunidad.

c)

«nacional de Sri Lanka», toda persona que posea la nacionalidad de Sri Lanka;

d)

«nacional de un tercer país»: toda persona que posea una nacionalidad o una ciudadanía distinta de la de Sri Lanka o la de alguno de los Estados miembros;

e)

«apátrida»: toda persona que carezca de nacionalidad. Esta definición no incluye a las personas que han sido privadas de su nacionalidad o han renunciado a la misma con posterioridad a su entrada en el territorio de Sri Lanka o de alguno de los Estados miembros respectivamente, a menos que dicho Estado les haya prometido, al menos, la naturalización;

f)

«autorización de residencia»: todo permiso de cualquier tipo expedido por Sri Lanka o uno de los Estados miembros que confiera a una persona el derecho a residir en su territorio. Esta definición no incluye los permisos temporales de estancia en su territorio relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo o de una solicitud de autorización de residencia;

g)

«visado»: una autorización expedida o una decisión tomada por Sri Lanka o uno de los Estados miembros que permita a una persona entrar en su territorio o transitar por éste. Esta definición no incluye el visado de tránsito aeroportuario.

SECCIÓN I

OBLIGACIONES DE READMISIÓN POR PARTE DE SRI LANKA

Artículo 2

Readmisión de nacionales del país

1.   Sri Lanka readmitirá en su territorio, a petición de un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio del Estado miembro requirente, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión es nacional de Sri Lanka.

2.   A petición de un Estado miembro, Sri Lanka expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, Sri Lanka prolongará la validez del documento de viaje o, si procede, expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que Sri Lanka no acuse recibo de la petición de un Estado miembro en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

Artículo 3

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Sri Lanka readmitirá en su territorio, a petición de un Estado miembro y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a todo nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio del Estado miembro requirente, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que tal persona:

a)

estaba, en el momento de su entrada, en posesión de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por Sri Lanka, o

b)

entró ilegalmente en el territorio de los Estados miembros procediendo directamente del territorio de Sri Lanka. Una persona procede directamente de Sri Lanka a efectos del presente apartado si llega entrada previa en el territorio de otro país.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o el apátrida sólo ha estado en tránsito en el aeropuerto internacional de Colombo, o

b)

el Estado miembro requirente ha expedido a nombre del nacional de un tercer país o del apátrida, antes o después de que entrara en su territorio, un visado o una autorización de residencia, a menos que tal persona esté en posesión de un visado o una autorización de residencia expedido por Sri Lanka con un período de validez más largo.

3.   A petición de un Estado miembro, Sri Lanka expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, Sri Lanka expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que Sri Lanka no acuse recibo de la petición de un Estado miembro en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE READMISIÓN POR PARTE DE LA COMUNIDAD

Artículo 4

Readmisión de nacionales del país

1.   Un Estado miembro readmitirá en su territorio, a petición de Sri Lanka y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio de Sri Lanka, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión es nacional de ese Estado miembro.

2.   A petición de Sri Lanka, un Estado miembro expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, el Estado miembro de que se trate prolongará la validez del documento de viaje o, si procede, expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que dicho Estado miembro no acuse recibo de la petición de Sri Lanka en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

Artículo 5

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Un Estado miembro readmitirá en su territorio, a petición de Sri Lanka y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, a todo nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en el territorio de Sri Lanka, si se prueba o se presume sobre la base de indicios razonables, que la persona en cuestión:

a)

estaba, en el momento de su entrada, en posesión de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por el Estado miembro requerido, o

b)

entró ilegalmente en el territorio de Sri Lanka procediendo directamente del territorio del Estado miembro requerido. Una persona procede directamente del territorio del Estado miembro requerido a efectos del presente apartado si llega al territorio de Sri Lanka por vía aérea o marítima sin entrada previa en el territorio de otro país.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o el apátrida sólo ha estado en tránsito en un aeropuerto internacional del Estado miembro requerido, o

b)

Sri Lanka ha expedido a nombre del nacional de un tercer país o del apátrida, antes o después de que entrara en su territorio, un visado o una autorización de residencia, a menos que tal persona esté en posesión de un visado o una autorización de residencia expedido por el Estado miembro requerido con un período de validez más largo.

3.   Si dos o más Estados miembros han expedido un visado o una autorización de residencia, la obligación de readmisión enunciada en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo período de validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado, el documento que siga siendo válido. Si ya han expirado todos los documentos, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que expidió el documento cuyo vencimiento sea más reciente.

4.   A petición de Sri Lanka, un Estado miembro expedirá sin demora el documento de viaje necesario para el retorno de la persona que deba ser readmitida, de un período de validez de al menos seis meses. Si, por razones jurídicas o efectivas, el interesado no puede ser trasladado durante el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, el Estado miembro de que se trate expedirá con diligencia, normalmente en un plazo de 14 días y nunca superior a 30 días, un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. En caso de que dicho Estado miembro no acuse recibo de la petición de Sri Lanka en un plazo de 30 días naturales, se entenderá que acepta la utilización del documento de viaje provisional común a efectos del retorno que figura en el anexo 7 del presente Acuerdo.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO DE READMISIÓN

Artículo 6

Principio

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el traslado de una persona que deba ser readmitida en virtud de una de las obligaciones enunciadas en los artículos 2 a 5 requerirá la presentación de una solicitud de readmisión a la autoridad competente del Estado requerido.

2.   La solicitud de readmisión podrá ser sustituida por una comunicación escrita dirigida a la Parte contratante requerida en un plazo razonable previo al retorno de la persona interesada siempre que:

a)

la persona que deba ser readmitida esté en posesión de un documento de viaje válido y, en su caso, de un visado o de una autorización de residencia válidos expedidos por el Estado requerido, y que

b)

la persona que deba ser readmitida esté dispuesta a regresar al Estado requerido.

Artículo 7

Solicitud de readmisión

1.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener la siguiente información:

a)

datos personales de la persona que deba ser readmitida [por ejemplo, nombre, apellidos, apellidos de soltera, nombres anteriores, diminutivos o pseudónimos, lugar y fecha de nacimiento, sexo, descripción física, nombres del padre y de la madre, nacionalidad actual y anteriores, idioma, estado civil, nombres del cónyuge, de los hijos (en su caso) o de otros parientes próximos, último lugar de residencia, número de pasaporte o de documento de identidad, permiso de conducir y centros de enseñanza donde se haya recibido formación];

b)

indicación de los medios con los cuales se proporcionarán pruebas o indicios razonables de la nacionalidad, el tránsito y la entrada y residencia ilegales.

2.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener también la siguiente información:

a)

una declaración que indique que la persona que deba ser trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, si el interesado ha dado su consentimiento expreso a esta declaración;

b)

cualquier otra medida de protección o seguridad que pueda resultar necesaria en el caso concreto de traslado.

3.   En el anexo 5 del presente Acuerdo figura un formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes de readmisión.

Artículo 8

Elementos probatorios de la nacionalidad

1.   La prueba de la nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y artículo 4, apartado 1, podrá consistir en los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo, aun cuando su período de validez haya expirado. Si se presentan estos documentos, los Estados miembros y Sri Lanka reconocerán mutuamente la nacionalidad sin más indagación. Los documentos falsos no tendrán valor de prueba de la nacionalidad.

2.   La presunción de nacionalidad a efectos del artículo 2, apartado 1, y artículo 4, apartado 1, podrá consistir en los documentos enumerados en el anexo 2 del presente Acuerdo, aun cuando su período de validez haya expirado. Los documentos falsos no constituirán principios de prueba de la nacionalidad.

3.   Salvo en el caso de que se disponga de los documentos auténticos mencionados en el anexo 1, la representación diplomática competente de Sri Lanka o del Estado miembro de que se trate podrá, siempre que proceda y previa petición, adoptar las disposiciones necesarias para entrevistar sin dilación excesiva a la persona que deba ser readmitida a fin de establecer su nacionalidad.

Artículo 9

Elementos probatorios relativos a los nacionales de terceros países y a los apátridas

1.   La prueba de las condiciones para la readmisión de los nacionales de terceros países y los apátridas establecidas en el artículo 3, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, podrá realizarse mediante los elementos probatorios enumerados en el anexo 3 del presente Acuerdo. Los documentos falsos no tendrán valor de prueba. Las Partes contratantes reconocerán mutuamente cualquiera de estas pruebas sin que sea necesaria indagación adicional.

2.   La presunción de las condiciones para la readmisión de los nacionales de terceros países y los apátridas establecidas en el artículo 3, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, podrá realizarse mediante los elementos probatorios enumerados en el anexo 4 del presente Acuerdo. Los documentos falsos no tendrán tal valor. Si se presentan tales elementos de presunción, los Estados miembros y Sri Lanka considerarán que se cumplen las condiciones, a menos que puedan probar lo contrario. En los casos dudosos, las Partes contratantes se consultarán con objeto de entrevistar sin dilación excesiva a la persona que deba ser readmitida.

3.   La irregularidad de la entrada, la estancia o la residencia podrá establecerse por medio de los documentos de viaje de la persona interesada en los que no figure el visado o cualquier otra autorización de residencia exigida en el territorio del Estado miembro requirente. Asimismo, la presunción de irregularidad de la entrada, estancia o residencia podrá basarse en una declaración del Estado requirente que afirme que se ha comprobado que el interesado no se hallaba en posesión de los documentos de viaje, el visado o autorización de residencia exigidos.

Artículo 10

Plazos

1.   La solicitud de readmisión deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido en un plazo máximo de un año desde el momento en que la autoridad competente del Estado requirente haya tenido conocimiento de que un nacional de un tercer país o un apátrida no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones vigentes en materia de entrada, estancia o residencia. En caso de impedimentos de hecho o de Derecho para la presentación de la solicitud a su debido tiempo, el plazo se prolongará previa petición, pero solamente hasta el momento en que dejen de existir los obstáculos.

2.   Las solicitudes de readmisión deben recibir respuesta sin dilación excesiva, normalmente dentro de un plazo de 15 días naturales y nunca superior a 30 días naturales; la denegación de estas solicitudes deberá motivarse. El plazo comenzará a transcurrir a partir de la fecha de recepción de la solicitud de readmisión. Si no hay acuse de recibo dentro de este plazo, el traslado se considerará aprobado.

3.   Tras la aprobación del traslado o, en su caso, si no se ha dado acuse de recibo en el plazo de 30 días naturales, el interesado deberá ser traslado sin dilación excesiva y, en cualquier caso, en un plazo máximo de tres meses. Previa petición, este plazo podrá prolongarse el tiempo necesario para eliminar los impedimentos jurídicos o prácticos.

Artículo 11

Modalidades de traslado y medios de transporte

1.   Antes de efectuar el retorno de una persona, las autoridades competentes de Sri Lanka y del Estado miembro interesado acordarán previamente por escrito la fecha del traslado, el punto de paso de la frontera, las eventuales escoltas y los restantes datos pertinentes para el traslado.

2.   No se excluirá ningún medio de transporte, ya sea terrestre, marítimo o aéreo. Para el retorno por vía aérea no será necesario hacer uso de los transportistas nacionales de las Partes contratantes sino que podrá recurrirse a vuelos regulares y a vuelos chárter. En el caso de los retornos con escolta, el desempeño de la función de escolta no estará restringido a personal autorizado del Estado requirente, siempre que se trate de personas autorizadas de Sri Lanka o de cualquier Estado miembro. Sri Lanka y el Estado miembro de que se trate se consultarán mutuamente por anticipado sobre las modalidades de los vuelos chárter.

SECCIÓN IV

OPERACIONES DE TRÁNSITO

Artículo 12

Principios

1.   Los Estados miembros y Sri Lanka deberán limitar el tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas a los casos en que estas personas no puedan ser devueltas directamente al país de destino.

2.   Sri Lanka autorizará el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si un Estado miembro así lo solicita, y los Estados miembros autorizarán el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si Sri Lanka así lo solicita, a condición de que quede garantizada la continuación del viaje a otros países de tránsito y la readmisión por el país de destino.

3.   Sri Lanka o un Estado miembro podrán denegar el tránsito:

a)

si el nacional de un tercer país o el apátrida corre el riesgo de ser perseguido o de ser objeto de enjuiciamiento penal o sanciones penales en otro país de tránsito o en el país de destino, o si pudiera estar expuesto a diligencias penales en el territorio del Estado miembro requerido, o

b)

por razones de sanidad pública, seguridad nacional u orden público, u otros intereses nacionales del Estado requerido.

4.   Sri Lanka o un Estado miembro podrán revocar una autorización expedida si aparece o sale a la luz alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3 que pueda obstaculizar la operación de tránsito, o si ya no está garantizada la continuación del viaje a eventuales países de tránsito o la readmisión por el país de destino.

Artículo 13

Procedimiento de tránsito

1.   Toda solicitud de operaciones de tránsito deberá remitirse por escrito a las autoridades competentes y contener la siguiente información:

a)

el tipo de tránsito (por vía aérea, terrestre o marítima), los otros posibles países de tránsito y el destino final previsto;

b)

los datos personales del interesado (por ejemplo, nombre, apellidos, nombre de soltera, diminutivos o seudónimos, fecha de nacimiento, sexo y, en la medida de lo posible, lugar de nacimiento, nacionalidad, idioma y tipo y número del documento de viaje);

c)

el punto de entrada previsto, la hora del traslado y la posible utilización de escoltas;

d)

una declaración que precise que, desde el punto de vista del Estado requirente, se cumplen las condiciones del artículo 12, apartado 2, y que no se tiene conocimiento de ninguna razón que justifique una denegación en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3.

El formulario común que se usará para las solicitudes de tránsito figura como anexo 6 del presente Acuerdo.

2.   El Estado requerido informará sin dilación excesiva y por escrito al Estado requirente de la admisión, confirmando el punto de entrada y la hora de admisión prevista, o le comunicará la denegación de admisión y las razones de la misma.

3.   Si la operación de tránsito se efectúa por vía aérea, se eximirá a la persona que deba ser readmitida y a la eventual escolta de la obligación de obtener un visado de tránsito aeroportuario.

4.   Las autoridades competentes del Estado requerido, tras consultarse mutuamente, apoyarán las operaciones de tránsito, en particular mediante la vigilancia de las personas de que se trate y el suministro de equipos adaptados a tal fin.

SECCIÓN V

COSTES

Artículo 14

Costes de transporte y tránsito

Sin perjuicio del derecho que asiste a las autoridades competentes de reclamar a la persona que deba ser readmitida o a terceros los costes vinculados a la readmisión, todos los gastos de transporte hasta la frontera del país de destino final en que se incurra en el marco de la readmisión y las operaciones de tránsito en aplicación del presente Acuerdo correrán a cargo del Estado requirente.

SECCIÓN VI

PROTECCIÓN DE DATOS Y CLÁUSULA DE COMPATIBILIDAD

Artículo 15

Protección de datos

La comunicación de datos de carácter personal sólo tendrá lugar si tal comunicación resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por las autoridades competentes de Sri Lanka o de un Estado miembro, según el caso. En cada caso particular, el procesamiento y el tratamiento de los datos de carácter personal se regirá por la legislación nacional de Sri Lanka y, cuando el responsable del tratamiento de los datos sea una autoridad competente de un Estado miembro, por las disposiciones de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31), y de la legislación nacional adoptada por el Estado miembro en aplicación de esa Directiva. Además, se aplicarán los siguientes principios:

a)

los datos de carácter personal se tratarán de forma leal y lícita;

b)

los datos de carácter personal se recopilarán con el objetivo específico, explícito y legítimo de la aplicación del presente Acuerdo y no serán procesados posteriormente por la autoridad que los comunique o que los reciba de una manera que resulte incompatible con esta finalidad;

c)

los datos de carácter personal serán adecuados, pertinentes y proporcionados a las fines para los que se recopilen o se procesen; en particular, los datos de carácter personal comunicados sólo podrán tratar de la siguiente información:

datos personales de la persona que deba ser trasladada [por ejemplo, nombre, apellidos, cualesquiera nombres anteriores, diminutivos o seudónimos, sexo, nombres del padre y de la madre, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad actual y anteriores, último lugar de residencia, centros de enseñanza donde se haya recibido formación, estado civil, nombres del cónyuge, de los hijos (en su caso) y de otros parientes],

pasaporte, documento de identidad o permiso de conducir (número, período de validez, lugar y fecha de expedición y autoridad expedidora),

escalas e itinerarios,

otros datos necesarios para la identificación de la persona que deba ser trasladada o para el examen de los requisitos relativos a la readmisión previstos en el presente Acuerdo;

d)

los datos de carácter personal deberán ser exactos y, si fuere necesario, actualizados;

e)

los datos de carácter personal deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente;

f)

tanto la autoridad que comunique los datos como la autoridad que los reciba tomará las medidas necesarias para garantizar, según los casos, la rectificación, la eliminación o el bloqueo de los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se atenga a las disposiciones del presente articulo, en particular porque tales datos no sean adecuados, pertinentes y exactos o porque sean desproporcionados con respecto a las finalidades para las cuales se procesen; ello incluirá la notificación a la otra Parte de toda rectificación, eliminación o bloqueo;

g)

previa petición, el destinatario informará a la autoridad que haya comunicado los datos del uso dado a los mismos y de los resultados obtenidos de ese uso;

h)

los datos de carácter personal sólo podrán comunicarse a las autoridades competentes; su posterior transmisión a otros órganos requerirá el consentimiento previo de la autoridad que los haya comunicado;

i)

la autoridad que comunique los datos y la que los reciba deberán registrar por escrito la comunicación y la recepción de los datos de carácter personal.

Artículo 16

Cláusula de compatibilidad

1.   El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades aplicables a la Comunidad, a los Estados miembros y a Sri Lanka derivados del Derecho internacional y, en particular, de cualquier convenio o Acuerdo internacional vigente del que sean Partes.

2.   El presente Acuerdo no impedirá en modo alguno el retorno de una persona en virtud de otras disposiciones oficiales o Acuerdos informales.

SECCIÓN VII

EJECUCIÓN Y APLICACIÓN

Artículo 17

Comité mixto de readmisión

1.   Las Partes contratantes se prestarán mutuamente asistencia para la aplicación y la interpretación del presente Acuerdo. A tal efecto, instituirán un Comité mixto de readmisión (denominado en lo sucesivo «el Comité mixto») encargado, en particular, de las siguientes tareas:

a)

supervisar la aplicación del presente Acuerdo;

b)

decidir las disposiciones de aplicación necesarias para su ejecución uniforme;

c)

intercambiar regularmente información sobre los protocolos de aplicación establecidos por los distintos Estados miembros y Sri Lanka en aplicación del artículo 18;

d)

decidir las disposiciones de aplicación específicas dirigidas a gestionar ordenadamente los flujos de retorno;

e)

decidir sobre las modificaciones de los anexos del presente Acuerdo;

f)

recomendar modificaciones del presente Acuerdo.

2.   Las decisiones del Comité mixto serán vinculantes para las Partes.

3.   El Comité mixto estará compuesto por representantes de la Comunidad y de Sri Lanka; la Comunidad estará representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, asistida por expertos de los Estados miembros.

4.   El Comité mixto se reunirá en caso necesario a petición de una de las Partes contratantes.

5.   El Comité mixto establecerá su propio reglamento interno.

Artículo 18

Protocolos de aplicación

1.   Sri Lanka y un Estado miembro podrán elaborar protocolos de aplicación que abarcarán las normas relativas a:

a)

la designación de las autoridades competentes, los puntos de paso fronterizo y el intercambio de los puntos de contacto;

b)

las condiciones de los retornos escoltados, incluido el tránsito de nacionales de terceros países y apátridas con escolta;

c)

los medios y documentos que se añadan a los que se enumeran en los anexos 1 a 4 del presente Acuerdo.

2.   Los protocolos de aplicación citados en el apartado 1 sólo entrarán en vigor después de haber sido notificados al Comité mixto de readmisión (artículo 17).

3.   Sri Lanka aceptará aplicar cualquier disposición de un protocolo de aplicación concluido con un Estado miembro también en sus relaciones con cualquier otro Estado miembro a petición de este último.

Artículo 19

Relación con los Acuerdos o planes bilaterales de readmisión de los Estados miembros

Las disposiciones del presente Acuerdo tendrán prioridad sobre las disposiciones de cualquier Acuerdo o plan bilateral relativo a la readmisión de residentes ilegales que se haya concluido o vaya a concluirse en aplicación del artículo 18 entre los distintos Estados miembros y Sri Lanka, en la medida en que las disposiciones de estos Acuerdos o planes sean incompatibles con las del presente Acuerdo.

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Aplicación territorial

1.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, el presente Acuerdo se aplicará al territorio en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al territorio de Sri Lanka.

2.   El presente Acuerdo no se aplicará al territorio del Reino de Dinamarca.

Artículo 21

Entrada en vigor, duración y denuncia del Acuerdo

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero han finalizado.

3.   El presente Acuerdo se celebra por un período ilimitado.

4.   Cualesquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante una notificación oficial a la otra Parte contratante. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 22

Anexos

Los anexos 1 a 7 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Hecho en Colombo, el cuatro de junio de dos mil cuatro en dos ejemplares, en lengua alemana, danesa, española, finlandesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca, sinhala y tamil, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por la Comunidad Europea

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Por la República Socialista Democrática de Sri Lanka

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