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Document 32004R1682

Reglamento (CE) n° 1682/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de septiembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1655/2000 relativo al instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE)

OJ L 308, 5.10.2004, p. 1–5 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Bulgarian: Chapter 15 Volume 012 P. 50 - 54
Special edition in Romanian: Chapter 15 Volume 012 P. 50 - 54

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/06/2007

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/1682/oj

5.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/1


REGLAMENTO (CE) NO 1682/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de septiembre de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1655/2000 relativo al instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE), creado mediante el Reglamento (CE) no 1655/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), se aplica por etapas, la tercera de las cuales vence el 31 de diciembre de 2004.

(2)

Habida cuenta de la contribución positiva de LIFE al logro de los objetivos de la política medioambiental comunitaria y con objeto de que siga contribuyendo a la aplicación, actualización y desarrollo de la política y la legislación comunitarias en materia de medio ambiente, en particular por lo que respecta a la integración del medio ambiente en las demás políticas, así como al desarrollo sostenible, procede prorrogar la tercera etapa hasta el 31 de diciembre de 2006.

(3)

Mediante la Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), se aprobó el sexto Programa de acción comunitario en materia de medio ambiente. Es necesario adaptar el Reglamento (CE) no 1655/2000 a los objetivos y prioridades fijados en ese programa.

(4)

Resulta conveniente cubrir el vacío legal de dos años que podría producirse entre el vencimiento de la tercera etapa de LIFE y el 31 de diciembre de 2006, cuando entren en vigor las perspectivas financieras para después de 2006.

(5)

Debe reforzarse LIFE como instrumento financiero específico, complementario de otros instrumentos comunitarios como los programas de investigación, los Fondos Estructurales y los programas de desarrollo rural. Es preciso esforzarse en fomentar una utilización más eficaz de estos instrumentos financieros comunitarios para la financiación de elementos de proyectos en materia de medio ambiente y protección de la naturaleza. Deben aplicarse, asimismo, medidas apropiadas para impedir la doble financiación.

(6)

El 25 de marzo de 2003, la Comisión adoptó la Comunicación titulada «Desarrollo de un plan de actuación en materia de tecnología medioambiental», a la que ha seguido el Plan de acción de tecnología medioambiental adoptado el 28 de enero de 2004 y que servirá de referencia para las directrices de LIFE-Medio ambiente.

(7)

En el informe especial no 11/2003 del Tribunal de Cuentas (5) se examinó la concepción, gestión y aplicación de LIFE. Es oportuno que se tengan en cuenta las recomendaciones de este Tribunal.

(8)

El 1 de mayo de 2004 se adhirieron a la Unión Europea diez nuevos Estados miembros, lo que debe reflejarse convenientemente en la dotación presupuestaria de LIFE.

(9)

Es necesario mejorar la explotación y difusión de los resultados, por lo que procede aumentar la dotación presupuestaria destinada a ese fin.

(10)

Seguirá siendo necesario supervisar y controlar los proyectos que no hayan finalizado en 2006.

(11)

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas anuló, en sentencia de 21 de enero de 2003 (6), el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 1655/2000. El Tribunal declaró que «se mantendrán en su integridad los efectos del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1655/2000 hasta que el Parlamento y el Consejo aprueben nuevas disposiciones relativas al procedimiento de comité al que estarán sometidas las medidas de ejecución de dicho Reglamento».

(12)

De conformidad con el artículo 233 del Tratado, las instituciones de las que emana el acto anulado están obligadas a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.

(13)

Las medidas que la Comisión está facultada para adoptar en virtud de las competencias de ejecución que le otorga el Reglamento (CE) no 1655/2000 son medidas de gestión relativas a la ejecución de un programa con implicaciones presupuestarias importantes, en el sentido de la letra a) del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7). Conviene, pues, disponer que dichas medidas se adopten conforme al procedimiento de gestión establecido en el artículo 4 de dicha Decisión, sin perjuicio del procedimiento de comité por el que se opte para cualquier desarrollo ulterior de LIFE o de un instrumento financiero dedicado exclusivamente al medio ambiente.

(14)

El presente Reglamento establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al punto 33 del Acuerdo Interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (8), constituye la referencia privilegiada para la Autoridad Presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1655/2000 se modifica del siguiente modo:

1)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 3:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

un 50 % en el caso de proyectos de conservación de la naturaleza, un 100 % de los gastos subvencionables, excluidos los gastos generales y demás costes, en el caso de las medidas complementarias indicadas en los incisos i) e ii) de la letra b) del apartado 2, y un 100 % de los gastos en el caso de las medidas complementarias indicadas en el inciso iii) de la letra b) del apartado 2;»,

ii)

se añade la letra c) siguiente:

«c)

los costes salariales de un funcionario sólo se considerarán subvencionables en la medida en que se relacionen con actividades que la autoridad pública de que se trate no llevaría a cabo si no se acometiera el proyecto en cuestión.»;

b)

se añade el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis.   La concesión de ayuda a un proyecto que conlleve la adquisición de tierras estará sujeta al requisito de que los terrenos comprados se reserven a largo plazo para usos coherentes con el objetivo LIFE-Naturaleza expuesto en el apartado 1. Los Estados miembros velarán —mediante transferencia o por otros medios— por que dichas tierras se reserven a largo plazo para fines de conservación de la naturaleza.»;

c)

el párrafo segundo del apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«De conformidad con el artículo 116 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (9), la Comisión adoptará una decisión sobre los proyectos seleccionados y se celebrarán convenios de financiación con los beneficiarios en los que se estipularán el importe de la ayuda financiera, el modo de financiación y de control y las condiciones técnicas específicas del proyecto aprobado.

d)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Por iniciativa de la Comisión:

a)

las medidas complementarias que se vayan a financiar en virtud de lo dispuesto en los incisos i) e ii) de la letra b) del apartado 2 serán objeto de convocatorias de propuestas, previa consulta al Comité mencionado en el artículo 21 de la Directiva 92/43/CEE. Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión propuestas de medidas complementarias;

b)

las medidas complementarias que se vayan a financiar con arreglo al inciso iii) de la letra b) del apartado 2 serán objeto de convocatorias de licitación. Todas las convocatorias de licitación se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y precisarán los criterios específicos que deberán cumplirse.».

2)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 3:

i)

el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«El tipo de contribución financiera comunitaria será del 100 % de los gastos elegibles con exclusión de los gastos generales y de los bienes duraderos para las medidas de acompañamiento contempladas en el inciso i) de la letra c) del apartado 2, y del 100 % de los gastos para las medidas de acompañamiento contempladas en el inciso ii) de la letra c) del apartado 2.»,

ii)

se añade el párrafo siguiente:

«Los costes salariales de un funcionario sólo se considerarán subvencionables en la medida en que se relacionen con actividades que la autoridad pública de que se trate no llevaría a cabo si no se acometiera el proyecto en cuestión.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Por lo que se refiere a los proyectos de demostración indicados en la letra a) del apartado 2, la Comisión fijará directrices, según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 11, que se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Dichas directrices especificarán los ámbitos y los objetivos prioritarios de los proyectos de demostración y remitirán de manera explícita a las prioridades fijadas en la Decisión no 1600/2002/CE (10).

Las directrices fomentarán la complementariedad entre LIFE-Medio ambiente y los programas comunitarios de investigación, los fondos estructurales y los programas de desarrollo rural.

La Comisión fijará, asimismo, directrices relativas a los proyectos preparatorios mencionados en la letra b) del apartado 2. Publicará dichas orientaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea e informará de su publicación al Comité contemplado en el apartado 1 del artículo 11.

c)

las letras d) y e) del apartado 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«d)

que puedan servir de estímulo para la divulgación y aplicación de prácticas, tecnologías y productos que contribuyan a la protección del medio ambiente;

e)

que tengan como objetivo el desarrollo y la transferencia de tecnologías o métodos aplicables en situaciones idénticas o similares, en particular en los nuevos Estados miembros;»;

d)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Por iniciativa de la Comisión:

a)

los proyectos que vayan a financiarse en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 y las medidas complementarias que vayan a serlo en virtud del inciso i) de la letra c) del apartado 2 serán objeto de convocatorias de propuestas, previa consulta al Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 11. Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión propuestas de proyectos que puedan financiarse con arreglo a la letra b) del apartado 2, así como las medidas complementarias que deberán financiarse con arreglo al inciso i) de la letra c) del apartado 2;

b)

las medidas complementarias que se vayan a financiar con arreglo al inciso ii) de la letra c) del apartado 2 serán objeto de convocatorias de licitación. Todas las convocatorias de licitación se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y precisarán los criterios específicos que deberán cumplirse.»;

e)

el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11.   De conformidad con el artículo 116 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, la Comisión adoptará una decisión sobre los proyectos seleccionados y se celebrarán convenios de financiación con los beneficiarios en los que se estipularán el importe de la ayuda financiera, el modo de financiación y de control y las condiciones técnicas específicas del proyecto aprobado.».

3)

El apartado 9 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«9.   Por iniciativa de la Comisión, las medidas complementarias que se vayan a financiar con arreglo a la letra b) del apartado 2 serán objeto de convocatorias de licitación, publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, en las que se precisarán los criterios específicos que deberán cumplirse.».

4)

En el apartado 1 del artículo 7, el título y el texto se sustituyen por los siguientes:

«Artículo 7

Coherencia y complementariedad entre los instrumentos financieros

1.   Sin perjuicio de las condiciones que establece el artículo 6 para los países candidatos a la adhesión, no podrán acogerse a las ayudas financieras previstas en el presente Reglamento los proyectos que reciban ayudas de los Fondos Estructurales o de otros instrumentos presupuestarios comunitarios. La Comisión velará por señalar a la atención de los solicitantes el hecho de que no podrán acumular subvenciones de distintos fondos comunitarios. Se adoptarán las medidas oportunas para impedir la doble financiación.

La Comisión y los Estados miembros informarán a los solicitantes acerca de los distintos instrumentos financieros comunitarios existentes para la financiación de elementos de proyectos en el ámbito del medio ambiente y la naturaleza.».

5)

El artículo 8 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«La tercera etapa se prorroga por dos años, hasta el 31 de diciembre de 2006. El marco financiero para la aplicación del presente Reglamento queda fijado en 317,2 millones de euros. La Autoridad Presupuestaria autorizará créditos anuales en el contexto del procedimiento presupuestario anual y dentro de los límites de la perspectiva financiera aplicable.»;

b)

en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2006, las medidas complementarias se limitarán al 6 % de los créditos disponibles.».

6)

El artículo 9 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«La Comisión garantizará que los resultados de todos los proyectos financiados se difundan al público en general y demostrará además de qué modo pueden aprovecharse en otros lugares las aptitudes y la experiencia adquiridas.»;

b)

se añade el apartado 6 siguiente:

«6.   La Comisión publicará anualmente una lista completa de los proyectos financiados, incluyendo una breve descripción y una recapitulación de los fondos gastados en cada caso.».

7)

El apartado 2 del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.».

8)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Evaluación de la tercera fase y continuación de LIFE

1.   A más tardar el 30 de septiembre de 2005, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo:

a)

un informe en el que se actualice la revisión intermedia presentada en noviembre de 2003 y se evalúe la aplicación del presente Reglamento, su contribución al desarrollo de la política medioambiental comunitaria y la utilización de los créditos, y

b)

si procede, una propuesta para el desarrollo ulterior de LIFE o de un instrumento financiero dedicado exclusivamente al medio ambiente, aplicable a partir de 2007, en la que se tengan en cuenta, entre otras cosas, las recomendaciones de la revisión de LIFE.

2.   Tras la adopción de dicha propuesta por parte de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo, de conformidad con el Tratado, decidirán a más tardar el 1 de mayo de 2006 acerca de la aplicación del citado instrumento financiero desde el 1 de enero de 2007.

3.   El importe necesario —dentro del marco financiero— para sufragar medidas de supervisión y control con posterioridad al 31 de diciembre de 2006 sólo se considerará confirmado si es compatible con las nuevas perspectivas financieras vigentes a partir de 2007.».

Artículo 2

>El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de septiembre de 2004.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

A. NICOLAÏ


(1)  DO C 80 de 30.3.2004, p. 57.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de julio de 2004.

(3)  DO L 192 de 28.7.2000, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 788/2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 17).

(4)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(5)  DO C 61 de 10.3.2004, p. 1.

(6)  Asunto C-378/00, Comisión contra Parlamento Europeo y Consejo, Rec. 2003, p. I-937.

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8)  DO C 172 de 18.6.1999, p. 1; Acuerdo modificado por la Decisión 2003/429/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 147 de 14.6.2003, p. 25).

(9)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.»;

(10)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.»;


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