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Document 32004R0642

Reglamento (CE) n° 642/2004 de la Comisión, de 6 de abril de 2004, relativo a las exigencias de precisión aplicables a los datos recogidos en virtud del Reglamento (CE) n° 1172/98 del Consejo sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 102, 7.4.2004, p. 26–31 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 07 Volume 008 P. 63 - 68
Special edition in Estonian: Chapter 07 Volume 008 P. 63 - 68
Special edition in Latvian: Chapter 07 Volume 008 P. 63 - 68
Special edition in Lithuanian: Chapter 07 Volume 008 P. 63 - 68
Special edition in Hungarian Chapter 07 Volume 008 P. 63 - 68
Special edition in Maltese: Chapter 07 Volume 008 P. 63 - 68
Special edition in Polish: Chapter 07 Volume 008 P. 63 - 68
Special edition in Slovak: Chapter 07 Volume 008 P. 63 - 68
Special edition in Slovene: Chapter 07 Volume 008 P. 63 - 68
Special edition in Bulgarian: Chapter 07 Volume 013 P. 170 - 175
Special edition in Romanian: Chapter 07 Volume 013 P. 170 - 175
Special edition in Croatian: Chapter 07 Volume 006 P. 102 - 107

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/642/oj

32004R0642

Reglamento (CE) n° 642/2004 de la Comisión, de 6 de abril de 2004, relativo a las exigencias de precisión aplicables a los datos recogidos en virtud del Reglamento (CE) n° 1172/98 del Consejo sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 102 de 07/04/2004 p. 0026 - 0031


Reglamento (CE) no 642/2004 de la Comisión

de 6 de abril de 2004

relativo a las exigencias de precisión aplicables a los datos recogidos en virtud del Reglamento (CE) n° 1172/98 del Consejo sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1172/98 del Consejo, de 25 de mayo de 1998, sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera(1), Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo(2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1172/98, la Comisión vela por que los datos estadísticos comunicados por los Estados miembros cumplan las exigencias mínimas de precisión para tener en cuenta las características estructurales del transporte por carretera de los Estados miembros.

(2) Con arreglo al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1172/98, los Estados miembros comunican anualmente a Eurostat información sobre el tamaño de las muestras, los porcentajes de falta de respuesta y, en forma de desviación típica o intervalo de confianza, la fiabilidad de los principales resultados.

(3) Conviene determinar la estructura y el contenido de las normas mínimas de precisión exigidas para los resultados estadísticos transmitidos por los Estados miembros.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico, establecido en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo(3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Períodos que debe abarcar una encuesta

1. Cuando los Estados miembros se basen en una metodología de muestreo para calcular los datos, la encuesta cubrirá todos los períodos estudiados.

2. Cuando el número total de vehículos de transporte de mercancías susceptibles de ser incluidos en la encuesta de un Estado miembro sea inferior a 25000, o el número total de vehículos activos en el transporte internacional sea inferior a 3000, la encuesta abarcará al menos siete semanas por trimestre.

Artículo 2

Porcentaje de error típico

1. Cuando los Estados miembros se basen en una metodología de muestreo para calcular los datos, el porcentaje de error típico (95 % de confianza) de las estimaciones anuales relativas a las toneladas transportadas, a las toneladas-kilómetro realizadas, al número total de kilómetros recorridos en carga para el volumen total y al volumen nacional de los transportes de mercancías por carretera no sobrepasará el +/- 5 %.

2. Cuando el número total de vehículos de transporte de mercancías que entran en el ámbito de aplicación de la encuesta sea inferior a 25000 en un Estado miembro, o el número total de vehículos activos en el transporte internacional sea inferior a 3000, el porcentaje de error típico (95 % de confianza) de las estimaciones anuales relativas a las toneladas transportadas, a las toneladas-kilómetro realizadas, al número total de kilómetros recorridos en carga para el volumen total y al volumen nacional de los transportes de mercancías por carretera no sobrepasará el +/- 7 %.

Artículo 3

Datos que deben proporcionarse a Eurostat

1. Los Estados miembros proporcionarán a Eurostat los datos trimestrales que permitan calcular el tamaño de la muestra, así como las tasas de respuesta y de calidad del muestrario. Cuando el vehículo de transporte de mercancías por carretera se utilice como unidad primaria de muestreo, los datos se proporcionarán en el formato del cuadro B1 adjunto al presente Reglamento. Cuando el vehículo de transporte de mercancías por carretera no se utilice como unidad primaria de muestreo, los datos se proporcionarán en el formato del cuadro B2 adjunto al presente Reglamento. El cuadro se entregará en los mismos plazos que los datos señalados en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1172/98.

A efectos de este artículo, se aplicarán las siguientes definiciones:

a) "Tasa de respuesta": un valor cuyo denominador corresponde al número de unidades de muestreo para las que se enviaron cuestionarios a los operadores seleccionados y cuyo numerador corresponde al número de unidades de muestreo para las que se enviaron cuestionarios menos el número de unidades que rechazaron participar en la encuesta y el número de unidades de las que no se recibió ninguna información.

b) "Tasa de calidad del muestrario": un valor cuyo denominador corresponde al número de unidades de muestreo a las que se enviaron cuestionarios menos el número de unidades que rechazaron participar en la encuesta y el número de unidades de las que no se recibió ninguna información, y cuyo numerador corresponde al número de unidades de muestreo que han tenido vehículos activos durante el período de referencia más el número de unidades que no tuvieron vehículos activos durante el período de referencia, pero que podría considerarse que poseen vehículos activos.

2. Cuando los porcentajes de error típico se hayan calculado a partir de los datos proporcionados por un Estado miembro corrrespondientes a varios años en virtud del Reglamento (CE) n° 1172/98 y estos errores típicos se ajusten a los límites contemplados en el artículo 2 del presente Reglamento, Eurostat podrá eximir al Estado miembro en cuestión de la obligación de proporcionar el cuadro B1 o B2 con una frecuencia trimestral.

3. Cuando se aplique el apartado 2, el Estado miembro en cuestión proporcionará a Eurostat los datos anuales que permitan calcular las tasas de respuesta y de calidad del muestrario. Los datos se proporcionarán en el formato de los cuadros B3 o B4 (según el caso) que figuran en el anexo al presente Reglamento. El cuadro se comunicará durante los cinco meses posteriores al final del último período de observación trimestral del año en cuestión. Además, y en los mismos plazos, el Estado miembro proporcionará a Eurostat las cifras del error típico en porcentaje (95 % de confianza) correspondientes a las estimaciones relativas a las toneladas transportadas, las toneladas-kilómetro realizadas y al número total de kilómetros recorridos en carga para el volumen total, nacional e internacional de los transportes de mercancías por carretera.

Artículo 4

Cuando el número total de vehículos utilizados en el transporte internacional de mercancías susceptibles de ser incluidos en la encuesta por un Estado miembro sea inferior a 1000 vehículos, el Estado miembro en cuestión no estará obligado a aplicar el presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2004.

Por la Comisión

Pedro Solbes Mira

Miembro de la Comisión

(1) DO L 163 de 6.6.1998, p. 1.

(2) DO L 284 de 31.10.2003, p. 1.

(3) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

ANEXO

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