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Document 32004R0027

Reglamento (CE) n° 27/2004 de la Comisión, de 5 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones transitorias de aplicación del Reglamento (CE) n° 1257/1999 en lo relativo a la financiación por la sección de Garantía del FEOGA de medidas de desarrollo rural para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

OJ L 5, 9.1.2004, p. 36–41 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 042 P. 66 - 71
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 042 P. 66 - 71
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 042 P. 66 - 71
Special edition in Lithuanian: Chapter 03 Volume 042 P. 66 - 71
Special edition in Hungarian Chapter 03 Volume 042 P. 66 - 71
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Special edition in Polish: Chapter 03 Volume 042 P. 66 - 71
Special edition in Slovak: Chapter 03 Volume 042 P. 66 - 71
Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 042 P. 66 - 71
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 052 P. 156 - 161
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 052 P. 156 - 161
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 054 P. 49 - 54

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/27/oj

32004R0027

Reglamento (CE) n° 27/2004 de la Comisión, de 5 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones transitorias de aplicación del Reglamento (CE) n° 1257/1999 en lo relativo a la financiación por la sección de Garantía del FEOGA de medidas de desarrollo rural para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

Diario Oficial n° L 005 de 09/01/2004 p. 0036 - 0041


Reglamento (CE) no 27/2004 de la Comisión

de 5 de enero de 2004

por el que se establecen disposiciones transitorias de aplicación del Reglamento (CE) n° 1257/1999 en lo relativo a la financiación por la sección de Garantía del FEOGA de medidas de desarrollo rural para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia(1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia(2), y, en particular, el párrafo primero de su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1) En los apartados 2 y 3 del artículo 47 bis y en el artículo 47 ter del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos(3), modificado por el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, se establecen normas particulares para la financiación por la sección de Garantía del FEOGA de las medidas de desarrollo rural enumeradas en el apartado 1 del artículo 47 bis del Reglamento citado. Se prevé, en particular, la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales(4), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión citada.

(2) Estas normas entrarán en vigor desde el momento de la adhesión de los nuevos Estados miembros. Para facilitar la transición de las normas vigentes relativas al funcionamiento de la sección de Garantía del FEOGA, establecidas, en particular, en el Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común(5), y en las disposiciones previstas para su aplicación, a las normas específicas previstas en el Reglamento (CE) n° 1257/1999, es necesario adoptar medidas de aplicación.

(3) Dado que los nuevos Estados miembros no han adoptado la moneda única, es conveniente prever disposiciones particulares relativas al tipo de cambio que debe utilizarse para efectuar la declaración de gastos, autorizando a tal fin una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2808/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario(6).

(4) El Reglamento (CE) n° 445/2002 de la Comisión, de 26 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)(7), contiene disposiciones financieras que son incompatibles con las normas específicas previstas en los artículos 47 bis y 47 ter del Reglamento (CE) n° 1257/1999. Estas disposiciones no deben aplicarse a los documentos de programación del desarrollo rural de los nuevos Estados miembros.

(5) Los artículos 33 nonies y 33 undecies del Reglamento (CE) n° 1257/1999 prevén, respectivamente, la cofinanciación en el marco de la programación del desarrollo rural de los complementos de los pagos directos y de los complementos de las ayudas estatales para Malta. Dado el carácter particular de estas medidas, es conveniente establecer disposiciones específicas para su gestión y control.

(6) Habida cuenta de que la adhesión de los nuevos Estados miembros se producirá el 1 de mayo de 2004, y no al inicio del año, deben establecerse disposiciones específicas para la presentación de las solicitudes de ayuda relativas a las medidas destinadas a las zonas desfavorecidas correspondientes al año 2004, con objeto de garantizar que los nuevos Estados miembros respeten sus obligaciones en materia de control.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las disposiciones transitorias de aplicación de las disposiciones financieras previstas en los artículos 47 bis y 47 ter del Reglamento (CE) n° 1257/1999 y aplicables a la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo denominados "los nuevos Estados miembros").

Artículo 2

Subvencionabilidad de los gastos

1. A efectos de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, la fecha límite de subvencionabilidad de los gastos fijada en la decisión de la Comisión por la que se aprueben los documentos de programación del desarrollo rural de los nuevos Estados miembros se referirá a los pagos efectuados por los organismos pagadores contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1258/1999.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 33 del Acta de adhesión, únicamente serán subvencionables los gastos relativos a operaciones seleccionadas para ser beneficiarias de una cofinanciación en virtud del Reglamento (CE) n° 1257/1999 con arreglo a los criterios y procedimientos de selección establecidos, y que se hayan ajustado a las normas comunitarias durante todo el período en que se hayan efectuado los gastos en cuestión.

Artículo 3

Pagos

1. Las referencias a la autoridad pagadora que figuran en el artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 se entenderán como referencias a los organismos pagadores contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1258/1999.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, los pagos intermedios y los pagos del saldo se referirán a los gastos efectivamente abonados por los organismos pagadores.

3. A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, los pagos intermedios correspondientes a los documentos de programación del desarrollo rural se supeditarán al cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) envío a la Comisión del último informe anual de ejecución exigido, previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento (CE) n° 1257/1999;

b) envío del último certificado de cuentas exigido de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de Reglamento (CE) n° 1258/1999.

4. A efectos de la aplicación del apartado 4 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, el pago del saldo de los documentos de programación del desarrollo rural se efectuará sobre la base de la última decisión de liquidación de cuentas prevista en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1258/1999.

5. Las solicitudes de pago certificadas deberán ajustarse al modelo que figura en el anexo.

Artículo 4

Organismos pagadores

1. Los organismos pagadores llevarán una contabilidad referida exclusivamente a la utilización de los medios financieros de que dispongan para efectuar el pago de los gastos derivados de las medidas previstas en los documentos de programación del desarrollo rural.

2. Los organismos pagadores se cerciorarán de que el pago de la contribución comunitaria al beneficiario se efectúe al mismo tiempo que el pago de las contribuciones nacionales, o después de éste.

Artículo 5

Utilización del euro

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 643/2000 de la Comisión(8), se expresarán en euros las decisiones de la Comisión, los compromisos, las declaraciones de gastos presentadas para justificar las solicitudes de pago y los pagos.

No obstante, en lo que concierne a la medida prevista en el artículo 33 nonies del Reglamento (CE) n° 1257/1999, los nuevos Estados miembros convertirán en euros los importes de los gastos realizados en moneda nacional utilizando el tipo de cambio aplicable para los regímenes de ayuda directa.

Artículo 6

Situación y previsiones de gastos

Las disposiciones de los artículos 47, 48 y 49 del Reglamento (CE) n° 445/2002 no serán aplicables a los documentos de programación del desarrollo rural de los nuevos Estados miembros.

Artículo 7

Liquidación de cuentas

1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1663/95 de la Comisión(9), las cuentas mencionadas en el apartado 1 del artículo 4 de dicho Reglamento deberán incluir:

a) un resumen de los gastos anuales para cada medida de desarrollo rural;

b) un cuadro donde figuren las diferencias entre los gastos declarados que se mencionan en la letra a) del presente apartado y los gastos declarados en relación con los pagos intermedios contemplados en el apartado 3 del artículo 3 del presente Reglamento;

c) un cuadro, extraído del libro mayor de deudores, donde figure el total de todas las cantidades adeudadas que no hayan sido todavía recuperadas al final del ejercicio en lo que respecta a las medidas de desarrollo rural.

2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1663/95, los importes que deban recuperarse o abonarse de conformidad con la decisión de liquidación de cuentas contemplada en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1258/1999, se deducirán o se añadirán a los pagos posteriores efectuados por la Comisión.

Artículo 8

Complementos de los pagos directos

1. No obstante lo dispuesto en artículo 58 del Reglamento (CE) n° 445/2002, los pagos realizados por el organismo pagador relativos al complemento de los pagos directos previsto en el artículo 33 nonies del Reglamento (CE) n° 1257/1999 se efectuarán sobre la base de la solicitud de pago presentada para obtener el pago directo nacional complementario o la ayuda directa nacional complementaria previstos en el artículo 1 quater del Reglamento (CE) n° 1259/1999 del Consejo(10). Para los nuevos Estados miembros que apliquen el artículo 1 bis del Reglamento (CE) n° 1259/1999, el organismo pagador se cerciorará de que el complemento de los pagos directos se abone simultáneamente o posteriormente al pago directo comunitario para los regímenes de ayuda contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1259/1999.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 59 a 64 del Reglamento (CE) n° 445/2002, los Estados miembros aplicarán, en relación con la medida prevista en el artículo 33 nonies del Reglamento (CE) n° 1257/1999, las disposiciones del Reglamento (CE) n° 3508/92 del Consejo(11) y del Reglamento (CE) n° 2419/2001 de la Comisión(12).

Artículo 9

Complementos de las ayudas estatales para Malta

No obstante lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 445/2002, los pagos realizados por el organismo pagador relativos a los complementos de las ayudas estatales para Malta previstos en el artículo 33 undecies del Reglamento (CE) n° 1257/1999 se efectuarán sobre la base de la solicitud de pago presentada para obtener el pago de la ayuda estatal.

Artículo 10

Disposiciones transitorias para 2004

Las solicitudes para obtener las indemnizaciones compensatorias previstas en el capítulo V del Reglamento (CE) n° 1257/1999 en relación con el año 2004 deberán ser presentadas por el beneficiario a las autoridades competentes antes del 1 de julio de 2004 o antes de una fecha más tardía fijada por los nuevos Estados miembros que sea compatible con las obligaciones de control que les incumben en virtud de la sección 6 del capítulo II del Reglamento (CE) n° 445/2002.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2004, a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 2004.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 17.

(2) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.

(3) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(4) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.

(5) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(6) DO L 349 de 24.12.1998, p. 36; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 816/2003 (DO L 116 de 13.5.2003, p. 12).

(7) DO L 74 de 15.3.2002, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 963/2003 (DO L 138 de 5.6.2003, p. 32).

(8) DO L 78 de 29.3.2000, p. 4.

(9) DO L 158 de 8.7.1995, p. 6; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2025/2001 (DO L 274 de 17.10.2001, p. 3).

(10) DO L 160 de 26.6.1999, p. 113.

(11) DO L 355 de 5.12.1992, p. 1.

(12) DO L 327 de 12.12.2001, p. 11.

ANEXO

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