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Document 32004L0103

Directiva 2004/103/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, relativa a los controles de identidad y fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano y por la que se determinan las condiciones relacionadas con dichos controles

OJ L 313, 12.10.2004, p. 16–20 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ L 183M, 5.7.2006, p. 251–255 (MT)
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 060 P. 80 - 84
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 060 P. 80 - 84
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 054 P. 67 - 71

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/12/2020; derogado por 32019R2123

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2004/103/oj

12.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/16


DIRECTIVA 2004/103/CE DE LA COMISIÓN

de 7 de octubre de 2004

relativa a los controles de identidad y fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano y por la que se determinan las condiciones relacionadas con dichos controles

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, las letras d) y e) del apartado 2 y los párrafos cuarto y quinto del apartado 4 de su artículo 13 quater,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B de su anexo V, originarios de terceros países, deben estar sujetos, en principio, a controles de identidad y fitosanitarios en el punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano a este último.

(2)

En caso de tránsito de mercancías no comunitarias, los controles de identidad y fitosanitarios mencionados pueden efectuarse asimismo en los locales del organismo oficial de destino o en cualquier otro lugar cercano; en algunos otros casos, esos controles pueden llevarse a cabo en el lugar de destino, como, por ejemplo, un lugar de producción, siempre que se cumplan las garantías específicas y lo establecido en la documentación con respecto al transporte de vegetales, productos vegetales u otros objetos.

(3)

Resulta necesario especificar los casos en que es posible proceder a la realización de controles de identidad y fitosanitarios en el lugar de destino.

(4)

A fin de evitar el riesgo de propagación de organismos nocivos durante el transporte, resulta oportuno establecer disposiciones o garantías y documentación específicas en relación con dicho transporte.

(5)

Resulta conveniente fijar condiciones mínimas para la realización de controles de identidad y fitosanitarios por lo que respecta a los requisitos técnicos que deben cumplir los organismos oficiales responsables encargados de la inspección en los lugares de destino, y por lo que respecta a las instalaciones, los instrumentos y el equipo que utilizan dichos organismos para llevar a cabo los controles mencionados.

(6)

Es preciso establecer disposiciones de aplicación en materia de cooperación entre los organismos oficiales responsables y las aduanas, en particular, en relación con los documentos normalizados que vayan a utilizarse en el marco de dicha cooperación, con los medios de envío de dichos documentos y con los procedimientos de intercambio de información.

(7)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1.   La presente Directiva se aplicará a los vegetales, productos vegetales u otros objetos originarios de terceros países enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE (denominados, en lo sucesivo, «los productos considerados»). En los casos y circunstancias contemplados en la presente Directiva, los Estados miembros podrán establecer la posibilidad de efectuar en otro lugar los controles mencionados en los incisos ii) y iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 13 bis de la Directiva 2000/29/CE. En el caso de tránsito de mercancías no comunitarias a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 13 quater de la Directiva 2000/29/CE, la inspección podrá realizarse en los locales del organismo oficial de destino o en cualquier otro lugar cercano, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 2. En los casos contemplados en la letra d) del apartado 2 del artículo 13 quater de la Directiva 2000/29/CE, la inspección podrá llevarse a cabo en el lugar de destino, como por ejemplo un lugar de producción, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2.

2.   Las condiciones a que se refiere el apartado 1 serán las siguientes:

a)

siempre que los organismos oficiales del punto de entrada y de destino decidan, en su caso mediante acuerdo entre los organismos oficiales responsables de los Estados miembros, que los controles de identidad y fitosanitarios (denominados, en lo sucesivo, «los controles») podrían llevarse a cabo con mayor rigor en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano, y

b)

siempre que cualquier importador u otra persona responsable de los lugares o los locales donde vayan a realizarse los controles (denominado, en lo sucesivo, «el solicitante») de un envío de los productos considerados disponga de una autorización, obtenida a través del procedimiento de autorización definido en el apartado 2 del artículo 2, para realizar controles en «un lugar de inspección autorizado», a saber:

en el caso de tránsito de mercancías no comunitarias contemplado en la letra c) del apartado 2 del artículo 13 quater de la Directiva 2000/29/CE,

en los locales del organismo oficial de destino, o

en un lugar cercano a dichos locales designado o autorizado por las autoridades aduaneras y por el organismo oficial responsable, o

en los casos contemplados en la letra d) del apartado 2 del artículo 13 quater de la Directiva 2000/29/CE,

en un lugar de destino autorizado por el organismo oficial y las autoridades aduaneras responsables de la zona en la que está ubicado el lugar de destino, y

c)

siempre que se aporten garantías y documentación específicas en relación con el transporte de un envío de los productos considerados (denominado, en lo sucesivo, «el envío») al lugar de inspección autorizado, y, en su caso, se cumplan las condiciones mínimas relativas al almacenamiento de tales productos en dichos lugares de inspección.

3.   Las garantías y documentación específicas, y las condiciones mínimas a que se refiere la letra c) del apartado 2 serán las siguientes:

a)

el embalaje del envío o el medio utilizado para su transporte irán cerrados o sellados, de modo que los productos en cuestión no puedan causar infestación ni infección durante su transporte al lugar de inspección autorizado, y no modificarán la identidad de los mismos; en casos debidamente justificados, los organismos oficiales correspondientes de los Estados miembros podrán permitir envíos no cerrados o sellados, siempre que los productos en cuestión no puedan causar infestación ni infección durante su transporte al lugar de inspección autorizado;

b)

el envío se expedirá al lugar de inspección autorizado; no se permitirá ningún cambio del lugar de inspección, salvo previa autorización por parte de los organismos oficiales correspondientes del punto de entrada y del destino solicitado, y de las autoridades aduaneras responsables de la zona en la que esté ubicado el lugar de inspección solicitado;

c)

el envío irá acompañado de un «documento fitosanitario de transporte», sin perjuicio de los certificados previstos en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 2000/29/CE, que incluirá la información necesaria de conformidad con el modelo establecido en el anexo de la presente Directiva; el documento se rellenará a máquina o a mano en letras mayúsculas bien legibles, o por medios electrónicos, de acuerdo con los organismos oficiales correspondientes del punto de entrada y de destino y estará redactado como mínimo en una de las lenguas oficiales de la Comunidad;

d)

el importador del envío cumplimentará y firmará los epígrafes correspondientes del documento mencionado en la letra c) del apartado 3, bajo la supervisión del organismo oficial correspondiente del punto de entrada;

e)

por lo que respecta a los casos mencionados en el segundo guión de la letra b) del apartado 2, el almacenamiento del envío en el lugar de inspección autorizado se llevará a cabo de modo que se separe de las mercancías comunitarias y de los envíos supuesta o efectivamente infestados por organismos nocivos.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros garantizarán que se establezca un procedimiento de autorización, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, para evaluar y, en su caso, aprobar, desde el punto de vista fitosanitario, la adecuación de los lugares propuestos como lugares de inspección autorizados para llevar a cabo los controles.

2.   El procedimiento mencionado en el apartado 1 indicará que, si los controles deben realizarse en lugares autorizados de inspección, todo solicitante deberá presentar una solicitud a los organismos oficiales encargados de realizar dichos controles pidiendo que estos se lleven a cabo en los lugares mencionados en la solicitud.

3.   La solicitud incluirá un expediente técnico con la información necesaria para evaluar la idoneidad de los lugares propuestos para ser lugares de inspección autorizados y, en particular:

a)

información relacionada con los productos considerados destinados a la importación y los lugares en los que vayan a almacenarse o retenerse los productos considerados a la espera del resultado final de los controles y, en particular, con el modo en que se va a garantizar la separación a que se refiere la letra e) del apartado 3 del artículo 1, y

b)

en su caso, cuando los productos considerados estén destinados a una persona a la que se haya concedido la categoría de «destinatario autorizado» y cumplan las condiciones establecidas en el artículo 406 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2) o cuando los lugares en cuestión estén sujetos a una autorización de conformidad con el artículo 497 de dicho Reglamento, los oportunos justificantes.

4.   Los Estados miembros velarán por que se registre la solicitud mencionada en el apartado 2 y que los organismos oficiales responsables:

a)

examinen la información facilitada en la solicitud;

b)

evalúen la adecuación de los lugares propuestos de inspección para llevar a cabo los controles; dichos lugares deberán cumplir al menos los requisitos mínimos establecidos en las letras b) y c) del apartado 3 del anexo de la Directiva 98/22/CE de la Comisión (3) o cualesquiera otros requisitos que los Estados miembros puedan imponer de manera no discriminatoria y que estén justificados para realizar inspecciones eficaces;

c)

respondan al solicitante:

i)

indicando que la solicitud es aceptable y que los lugares se consideran lugares de inspección autorizados, o

ii)

indicando que la solicitud no es aceptable y los motivos de su rechazo.

5.   Los Estados miembros mantendrán y pondrán a disposición de la Comisión y los Estados miembros, previa solicitud, una lista actualizada de los lugares de inspección autorizados.

6.   Los Estados miembros velarán por que los organismos oficiales responsables adopten las medidas necesarias en caso de que se compruebe la existencia de elementos que puedan incidir negativamente en el correcto desarrollo de los controles en los lugares de inspección autorizados situados en su territorio.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los Estados miembros afectados todos los casos graves de incumplimiento de las condiciones que se apliquen a un lugar de inspección autorizado.

Artículo 3

Los Estados miembros velarán por que el importador de envíos para los que se haya decidido que pueden ser sometidos a control en un lugar de inspección autorizado cumpla las siguientes exigencias, sin perjuicio de las establecidas en la Directiva 92/90/CEE de la Comisión (4):

a)

el importador notificará la introducción de los productos considerados con la suficiente antelación al organismo oficial correspondiente de destino; esta notificación incluirá en particular:

i)

el nombre, la dirección y la ubicación del lugar de inspección autorizado,

ii)

la fecha y la hora previstas para la llegada de los productos considerados al lugar de inspección autorizado,

iii)

si se dispone de él, el número de serie individual del documento fitosanitario de transporte a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 1,

iv)

si se conocen, la fecha y el lugar de cumplimentación del documento fitosanitario de transporte a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 1,

v)

el nombre, la dirección y el número de registro oficial del importador,

vi)

el número de referencia del certificado fitosanitario y/o el certificado fitosanitario para la reexportación, o cualquier otro documento fitosanitario requerido;

b)

el importador notificará al organismo oficial correspondiente de destino cualquier cambio que se produzca en relación con los datos suministrados de conformidad con la letra a).

Artículo 4

Los Estados miembros velarán por que los controles de los productos considerados, realizados en el lugar de inspección autorizado, cumplan al menos las condiciones mínimas establecidas en los apartados 1 y 2 y en la letra a) del apartado 3 del anexo de la Directiva 98/22/CE o cualesquiera otros requisitos que los Estados miembros puedan imponer de manera no discriminatoria y que estén justificados para realizar inspecciones eficaces.

Artículo 5

Los Estados miembros podrán imponer los requisitos adicionales considerados necesarios para designar un lugar propuesto como lugar de inspección autorizado.

Artículo 6

1.   Los Estados miembros garantizarán la cooperación, cuando proceda, entre:

a)

el organismo oficial del punto de entrada y el organismo oficial de destino, y

b)

el organismo oficial del punto de entrada y la aduana del punto de entrada, y

c)

el organismo oficial de destino y la aduana de destino, y

d)

el organismo oficial del punto de entrada y la aduana de destino,

mediante el intercambio de la información pertinente sobre los vegetales, los productos vegetales u otros objetos destinados a la importación, su embalaje y los medios utilizados para su transporte, por carta o mediante correo electrónico, utilizando el documento fitosanitario de transporte a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 1.

2.   Si el punto de entrada en la Comunidad de los productos considerados y el lugar de inspección autorizado se encuentran en Estados miembros distintos, podrá expedirse el envío y efectuarse los controles en un lugar de inspección autorizado acordado entre los organismos oficiales responsables de los Estados miembros afectados. En el documento fitosanitario de transporte se indicará el acuerdo alcanzado por dichos organismos.

3.   Después de que los productos hayan sido inspeccionados en el lugar de inspección autorizado, el organismo oficial de destino certificará, poniendo el sello del servicio y la fecha en el documento fitosanitario de transporte, que se han realizado los controles de identidad y fitosanitarios mencionados en los incisos ii) y iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 13 bis de la Directiva 2000/29/CE. El resultado final de estos controles se indicará en la casilla «Decisión». Esta disposición se aplicará, mutatis mutandis, cuando se haya procedido asimismo a los controles documentales a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 13 quater de la Directiva 2000/29/CE.

4.   Si el resultado de los controles mencionados en el apartado 3 es «Aprobado», el envío y el documento fitosanitario de transporte adjunto se presentarán a las autoridades aduaneras responsables de la zona del «lugar autorizado de inspección», permitiendo aplicar al envío el procedimiento aduanero pertinente mencionado en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 2000/29/CE. Ya no será necesario que el documento fitosanitario de transporte acompañe al envío, pero el organismo oficial del punto de destino conservará dicho documento o una copia del mismo durante un año como mínimo.

5.   Si el resultado de los controles mencionados en el apartado 3 da lugar a la obligación de transportar los productos considerados en la Comunidad hacia un destino situado fuera de ella, dichos productos permanecerán bajo supervisión aduanera hasta su reexportación.

Artículo 7

La presente Directiva se revisará como muy tarde el 1 de enero de 2007.

Artículo 8

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán el 31 de diciembre de 2004, a más tardar, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre dichas disposiciones y la presente Directiva.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2005.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones fundamentales de Derecho interno que adopten dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 9

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/70/CE de la Comisión (DO L 127 de 29.4.2004, p. 97).

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).

(3)  DO L 126 de 28.4.1998, p. 26.

(4)  DO L 344 de 26.11.1992, p. 38.


ANEXO

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