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Document 32004D0573

2004/573/CE: Decisión del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la organización de vuelos conjuntos para la expulsión, desde el territorio de dos o más Estados miembros, de nacionales de terceros países sobre los que hayan recaído resoluciones de expulsión

OJ L 261, 6.8.2004, p. 28–35 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 19 Volume 007 P. 78 - 85
Special edition in Estonian: Chapter 19 Volume 007 P. 78 - 85
Special edition in Latvian: Chapter 19 Volume 007 P. 78 - 85
Special edition in Lithuanian: Chapter 19 Volume 007 P. 78 - 85
Special edition in Hungarian Chapter 19 Volume 007 P. 78 - 85
Special edition in Maltese: Chapter 19 Volume 007 P. 78 - 85
Special edition in Polish: Chapter 19 Volume 007 P. 78 - 85
Special edition in Slovak: Chapter 19 Volume 007 P. 78 - 85
Special edition in Slovene: Chapter 19 Volume 007 P. 78 - 85
Special edition in Bulgarian: Chapter 19 Volume 007 P. 44 - 51
Special edition in Romanian: Chapter 19 Volume 007 P. 44 - 51
Special edition in Croatian: Chapter 19 Volume 009 P. 219 - 226

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/573/oj

6.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/28


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

relativa a la organización de vuelos conjuntos para la expulsión, desde el territorio de dos o más Estados miembros, de nacionales de terceros países sobre los que hayan recaído resoluciones de expulsión

(2004/573/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra b) del apartado 3 del artículo 63,

Vista la iniciativa de la República Italiana (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Plan global para la lucha contra la inmigración ilegal y la trata de seres humanos en la Unión Europea (2), aprobado por el Consejo el 28 de febrero de 2002 sobre la base de la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 15 de noviembre de 2001, relativa a una política común de inmigración ilegal, establece que la política de readmisión y repatriación es parte integrante y crucial de la lucha contra la inmigración ilegal. Para ello, el Plan global subraya la necesidad de destacar algunas acciones concretas, entre ellas el establecimiento de un enfoque común y la cooperación entre los Estados miembros de cara a la ejecución de las medidas de repatriación. Por consiguiente, deben adoptarse normas comunes para los procedimientos de repatriación.

(2)

El Plan para la gestión de las fronteras exteriores de la Unión Europea, aprobado por el Consejo el 13 de junio de 2002 sobre la base de la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 7 de mayo de 2002, titulada «Hacia una gestión integrada de las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea», prevé operaciones de repatriación racionales entre las medidas y acciones para una gestión integral de las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea.

(3)

El Programa de acción sobre la repatriación, aprobado por el Consejo de 28 de noviembre de 2002 sobre la base del Libro Verde de la Comisión, de 10 de abril de 2002, relativo a una política comunitaria de retorno de los residentes ilegales, y de la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 14 de octubre de 2002, relativa a una política comunitaria de retorno de los residentes ilegales, recomienda, entre las medidas y acciones para mejorar la cooperación operativa entre Estados miembros, reunir las capacidades de organización de vuelos conjuntos para repatriar del modo más eficaz posible a los nacionales de terceros países en situación ilegal en un Estado miembro.

(4)

Es importante evitar que exista un vacío en la Comunidad en el ámbito de la organización de vuelos conjuntos.

(5)

A partir del 1 de mayo de 2004, el Consejo ya no podrá decidir por iniciativa de un Estado miembro.

(6)

El Consejo ha agotado todas las posibilidades de obtener a tiempo el dictamen del Parlamento Europeo.

(7)

En tales circunstancias excepcionales, la presente Decisión debe adoptarse sin el dictamen del Parlamento Europeo.

(8)

Los Estados miembros deben aplicar la presente Decisión respetando los derechos humanos y las libertades fundamentales, y en particular el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de 10 de diciembre de 1984, la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y el Protocolo adjunto de Nueva York de 31 de enero de 1967, la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2000 (3).

(9)

La presente Decisión debe aplicarse sin perjuicio de los instrumentos internacionales pertinentes en materia de expulsión por vía aérea, como el anexo 9 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional (OACI) y los documentos pertinentes de la Conferencia Europea de Aviación Civil (CEAC).

(10)

Las directrices comunes sobre las normas de seguridad en las expulsiones conjuntas por vía aérea, de carácter no vinculante, deben servir de orientación práctica en la aplicación de la presente Decisión.

(11)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al 5 de dicho Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses a partir de la adopción de la presente Decisión por Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y ésta no le será vinculante ni aplicable. Habida cuenta de que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a las disposiciones del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo parte del Consejo, si la incorpora a su legislación nacional.

(12)

En lo que respecta a la República de Islandia y el Reino de Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen conforme a lo dispuesto en el Acuerdo celebrado el 18 de mayo de 1999 entre el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), que entran dentro del ámbito a que se refiere la letra C del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (5). Al término de los procedimientos que prevé dicho Acuerdo, los derechos y obligaciones derivados de la presente Decisión se aplicarán, asimismo, a ambos países y a sus relaciones con los Estados miembros de la Comunidad Europea destinatarios de la presente Decisión.

(13)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, estos Estados miembros ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objetivo

El objetivo de la presente Decisión es coordinar las expulsiones conjuntas por vía aérea desde varios Estados miembros de nacionales de terceros países sobre los que hayan recaído resoluciones de expulsión individuales (en adelante «nacionales de terceros países»).

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión se entenderá por:

a)

«nacional de un tercer país», la persona que no posee la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea, de la República de Islandia o del Reino de Noruega;

b)

«Estado miembro organizador», el Estado miembro encargado de la organización de vuelos conjuntos;

c)

«Estado miembro participante», el Estado miembro que participa en vuelos conjuntos organizados por un Estado miembro organizador;

d)

«vuelo conjunto», el transporte de nacionales de terceros países realizado por el transportista aéreo seleccionado a tal efecto;

e)

«operaciones de expulsión» y «expulsiones conjuntas por vía aérea» el conjunto de las actividades necesarias para la devolución de los nacionales de terceros países de que se trate, incluido el transporte en vuelos conjuntos;

f)

«escolta(s)», el personal de seguridad encargado de acompañar a bordo del vuelo conjunto a los nacionales de terceros países, así como las personas encargadas de la asistencia médica y los intérpretes.

Artículo 3

Autoridades nacionales

Cada Estado miembro designará una autoridad nacional encargada de la organización de los vuelos conjuntos o que participe en ellos y comunicará la información pertinente a los demás Estados miembros.

Artículo 4

Tareas del Estado organizador

1.   Cuando un Estado miembro decida organizar un vuelo conjunto para la expulsión de nacionales de terceros países que esté abierto a la participación de los demás Estados miembros, informará a las autoridades nacionales de estos Estados miembros.

2.   Las autoridades nacionales del Estado miembro organizador adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los vuelos conjuntos se realicen con normalidad. En particular, se encargarán de lo siguiente:

a)

seleccionar el transportista aéreo y determinar con el transportista seleccionado todos los costes correspondientes al vuelo conjunto, asumir las obligaciones contractuales pertinentes y garantizar que el transportista adopte todas las medidas necesarias para el desarrollo del vuelo conjunto, incluida la prestación de la asistencia adecuada a los nacionales de terceros países y a los escoltas;

b)

solicitar y obtener de los terceros países de tránsito y destino las autorizaciones necesarias para efectuar el vuelo conjunto;

c)

utilizar los contactos con los Estados miembros participantes y establecer con ellos las medidas adecuadas para la organización del vuelo conjunto;

d)

definir los detalles y procedimientos de la operación y determinar, de acuerdo con los Estados miembros participantes, el número de escoltas adecuado en relación con el de nacionales de terceros países que han de ser expulsados;

e)

celebrar con los Estados miembros participantes todos los acuerdos financieros adecuados.

Artículo 5

Tareas del Estado participante

Cuando decida participar en un vuelo conjunto, el Estado miembro participante:

a)

informará a la autoridad nacional del Estado miembro organizador de su intención de participar en el vuelo conjunto, especificando el número de nacionales de terceros países que han de ser expulsados;

b)

proporcionará un número suficiente de escoltas para cada uno de los nacionales de terceros países que hayan de ser expulsados. Si los escoltas sólo debe proporcionarlos el Estado miembro organizador, cada Estado miembro participante garantizará la presencia a bordo de al menos dos representantes suyos. Estos representantes, que tendrán el mismo estatuto que los escoltas, se harán cargo de la entrega a las autoridades del país de destino de los nacionales de un tercer país que estén bajo su responsabilidad.

Artículo 6

Tareas comunes

El Estado miembro organizador y cada uno de los Estados miembros participantes:

a)

velarán por que cada uno de los nacionales de terceros países y los escoltas lleven documentos de viaje válidos y cualquier otro tipo de documentos adicionales necesarios, como visados de entrada o de tránsito, certificados o historiales;

b)

informarán lo antes posible de las medidas correspondientes al vuelo conjunto a sus representaciones diplomáticas y consulares en los terceros países de tránsito y destino, a fin de obtener la asistencia necesaria.

Artículo 7

Cláusula final

Cuando realicen las expulsiones conjuntas, los Estados miembros tendrán en cuenta las directrices comunes sobre las normas de seguridad en las expulsiones conjuntas por vía aérea que se adjuntan.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros de conformidad con el Tratado.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL


(1)  DO C 223 de 19.9.2003, p. 3.

(2)  DO C 142 de 14.6.2002, p. 23.

(3)  DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.

(4)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(5)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.


ANEXO

Directrices comunes sobre las normas de seguridad en las expulsiones conjuntas por vía aérea

1.   Fase previa al retorno

1.1.   Condiciones relativas a los repatriados

1.1.1.   Situación jurídica

Los vuelos conjuntos se organizarán para los residentes ilegales, que son aquellas personas que no cumplen, o han dejado de hacerlo, las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea. El Estado miembro organizador y cada Estado miembro participante garantizarán que la situación jurídica de cada uno de los repatriados de los que son responsables permita la expulsión.

1.1.2.   Estado de salud e historial médico

El Estado miembro organizador y cada Estado miembro participante se asegurará de que el estado de salud de los repatriados de los que sean responsables sea adecuado para que, tanto desde un punto de vista legal como fáctico, puedan ser expulsados por vía aérea de manera segura. Se facilitarán los historiales médicos de los repatriados que presenten particularidades médicas conocidas o que necesiten recibir tratamiento médico. Los historiales deberán incluir los resultados de los reconocimientos médicos, un diagnóstico y la medicación necesaria en su caso para que se les pueda aplicar el tratamiento médico oportuno. Si el personal médico que acompaña a los repatriados no comprende correctamente la lengua en la que están redactados originalmente los historiales médicos, se le facilitará versiones multilingües de los mismos. Se invita a los Estados miembros organizadores y participantes a utilizar impresos normalizados comunes para elaborar los historiales médicos o las autorizaciones para poder volar. Los Estados miembros participantes informarán al Estado miembro organizador, antes de una operación de expulsión, de cualquier circunstancia médica que pueda afectar a la expulsión de un repatriado. El Estado miembro organizador se reservará el derecho de denegar el acceso a un vuelo conjunto a cualquier repatriado cuyo estado de salud no garantice un retorno seguro y digno.

1.1.3.   Documentación

El Estado miembro organizador y cada Estado miembro participante se asegurarán de que sus repatriados dispongan de documentos de viaje válidos y de cualesquiera otros documentos, certificados o historiales necesarios. Una persona autorizada guardará la documentación hasta la llegada al país de destino.

Compete al Estado miembro organizador y a cada Estado participante garantizar que los escoltas y representantes dispongan, en caso necesario, de los visados de entrada al país o países de tránsito y destino del vuelo conjunto.

1.1.4.   Notificaciones

El Estado miembro organizador se asegurará de que se informe y consulte con suficiente antelación sobre la operación de expulsión a las compañías aéreas, a los Estados de tránsito, en su caso, y al país de destino.

1.2.   Condiciones relativas a los escoltas

1.2.1.   Escoltas del Estado miembro organizador

Si el Estado miembro organizador proporciona escoltas para todos los repatriados, cada Estado miembro participante asignará a, al menos, dos representantes para que viajen a bordo de la aeronave, con la misión de entregar a los repatriados de los que son responsables a las autoridades locales del país de destino.

1.2.2.   Escoltas de los Estados miembros participantes

En el caso de que el Estado miembro organizador desee encargarse únicamente de los repatriados de su propio país, los Estados miembros participantes proporcionarán los escoltas para los repatriados de los que sean responsables. En estos casos, la participación de las diversas unidades nacionales requerirá un acuerdo mutuo entre el Estado miembro organizador y los Estados miembros participantes sobre las normas de seguridad establecidas en las presentes directrices comunes o en otros acuerdos celebrados entre los Estados miembros, y se llevará a cabo una consulta previa sobre cualquier otro pormenor de la operación.

1.2.3.   Empleo de escoltas del sector privado

Cuando un Estado miembro participante utilice escoltas del sector privado, las autoridades de dicho Estado miembro dispondrán, por lo menos, de un representante oficial a bordo de la aeronave.

1.2.4.   Cualificación y formación de los escoltas

Los escoltas destinados a bordo de los vuelos conjuntos tendrán que haber recibido de antemano una formación especial para llevar a cabo esta clase de misiones; asimismo se les proporcionará el apoyo médico que resulte necesario en función de la misión.

Los escoltas asignados a vuelos conjuntos estarán familiarizados preferentemente con las normas sobre expulsión del Estado miembro organizador y de los Estados miembros participantes. Por consiguiente, se invita a los Estados miembros a intercambiar información a cerca de sus respectivos cursos de formación para escoltas y a ofrecer cursos de formación a los escoltas de otros Estados miembros.

1.2.5.   Código de conducta de los escoltas

Los escoltas no irán armados. Podrán ir vestidos de civil, en cuyo caso llevarán un emblema distintivo a efectos de identificación. Cualquier otro personal de escolta debidamente acreditado también llevará un emblema distintivo.

Los escoltas se situarán estratégicamente dentro de la aeronave a fin de garantizar una seguridad óptima. Además, irán sentados junto a los repatriados que tengan bajo su responsabilidad.

1.2.6.   Disposiciones sobre el número de escoltas

El número de escoltas se determinará caso por caso tras un análisis de los riesgos potenciales y previas consultas mutuas. Se recomienda, en la mayoría de los casos, que su número sea por lo menos equivalente al de repatriados a bordo. Una unidad de reserva estará disponible por si fuera necesario su concurso (por ejemplo, en los casos de destinos muy lejanos).

2.   Fase previa a la salida en el aeropuerto de salida o de escala

2.1.   Transporte al aeropuerto y estancia en el mismo

En lo que respecta al transporte al aeropuerto y a la estancia en el mismo, será de aplicación lo siguiente:

a)

en principio, los escoltas y los repatriados deberán estar en el aeropuerto por lo menos tres horas antes de la salida del vuelo;

b)

se informará a los repatriados sobre la ejecución de su expulsión, haciéndoles saber que redundará en su beneficio cooperar plenamente con los escoltas. Asimismo, deberá quedar claro que no se tolerará ningún comportamiento perturbador y que este tipo de comportamientos no constituirá motivo para suspender la operación de expulsión;

c)

el Estado miembro organizador habilitará una zona segura en el aeropuerto de salida para garantizar un agrupamiento discreto y un embarque seguro de los repatriados. Esta zona también se utilizará para la llegada de aeronaves de cualquier otro Estado miembro que transporten repatriados que vayan a tomar al vuelo conjunto;

d)

si el vuelo conjunto tiene que hacer escala en un aeropuerto de otro Estado miembro para recoger a repatriados, compete a este Estado miembro habilitar una zona segura en el aeropuerto;

e)

los representantes de los Estados miembros participantes entregarán a los repatriados de los que son responsables a los funcionarios del Estado miembro en el que se encuentren, que en general serán del Estado miembro organizador. Los representantes de los Estados miembros participantes indicarán, en caso necesario, qué repatriados han manifestado su intención de no subir a la aeronave y, en especial, cuáles son los que necesitan una atención especial debido a su estado físico o psicológico;

f)

el Estado miembro en el que se esté desarrollando la operación de expulsión es responsable del ejercicio de cualquier poder soberano (por ejemplo, medidas coercitivas). Las competencias de los escoltas de otros Estados miembros participantes se limitan a la autodefensa. Además, en ausencia de miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado miembro en que se esté desarrollando la operación de expulsión, o con el fin de apoyar a tales fuerzas y cuerpos de seguridad, los escoltas podrán actuar de manera razonable y proporcionada para hacer frente a un riesgo inmediato y grave e impedir así que el repatriado se escape, se hiera o hiera a un tercero, o cause daños materiales.

2.2.   Registro, embarque y control de seguridad antes del despegue

Las medidas en cuanto a registro, embarque y control de seguridad antes del despegue serán las siguientes:

a)

los escoltas del Estado miembro en el que se esté desarrollando la operación de expulsión se encargarán del registro y ayudarán en el paso de las zonas de control;

b)

antes de embarcar en un vuelo conjunto, todos los repatriados serán sometidos a un cacheo meticuloso. Todos los objetos que puedan suponer una amenaza para la seguridad de las personas o para la seguridad del vuelo conjunto se confiscarán y se colocarán en la bodega de la aeronave;

c)

el equipaje del repatriado no se colocará en la cabina de pasajeros. Todo los equipajes depositados en la bodega de la aeronave serán revisados y se les pondrá una etiqueta con el nombre de su propietario. Cualquier objeto considerado peligroso con arreglo a las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional se retirará del equipaje;

d)

el dinero y los objetos de valor se depositarán en una bolsa transparente etiquetada con el nombre del propietario. Se informará a los repatriados sobre el procedimiento relativo a los objetos y al dinero puestos aparte;

e)

el Estado miembro organizador determinará, para cada operación de expulsión, el peso máximo autorizado de equipaje por repatriado;

f)

todos los repatriados embarcarán en la aeronave utilizada para el vuelo conjunto acompañados por el personal del Estado miembro en el que se esté desarrollando la operación de expulsión, con la ayuda, en su caso, de los escoltas que participen en la operación de expulsión.

3.   Procedimiento durante el vuelo

3.1.   Medidas de seguridad a bordo de la aeronave

Durante el vuelo se tomarán a bordo de la aeronave las siguientes medidas de seguridad:

a)

el responsable de la operación de expulsión del Estado miembro organizador elaborará un plan general de seguridad y vigilancia que deberá aplicarse a bordo de la aeronave (movimientos dentro de la cabina, comidas, etc.). Dicho plan de seguridad y vigilancia deberá comunicarse a todos los escoltas antes del inicio de la operación de expulsión;

b)

cuando los repatriados sean de diferentes nacionalidades, se sentarán en la cabina de pasajeros con arreglo a lo previsto por el Estado miembro responsable de efectuar su expulsión y de acuerdo con su destino final;

c)

los cinturones de seguridad se mantendrán atados durante toda la duración del vuelo;

d)

en caso de que se produzca un incidente importante a bordo (por ejemplo, un comportamiento perturbador que pueda poner en peligro la realización de la operación o la seguridad de aquellos que se encuentran a bordo del avión), el responsable de la operación del Estado miembro organizador, en estrecha relación con el comandante de la aeronave o de acuerdo con las instrucciones de éste, dirigirá las operaciones para restablecer el orden.

3.2.   Uso de medidas coercitivas

El uso de medidas coercitivas se atendrá a lo siguiente:

a)

las medidas coercitivas se aplicarán con el debido respeto a los derechos individuales de los repatriados;

b)

podrán utilizarse medidas de fuerza contra aquellos individuos que se nieguen o se opongan a la expulsión. Todas las medidas coercitivas deberán ser proporcionadas y no irán más allá de un uso razonable de la fuerza. Deberán preservarse la dignidad y la integridad física del repatriado. Por consiguiente, en caso de duda, la operación de expulsión, incluido el empleo de medidas legales coercitivas a causa de la resistencia y peligrosidad del repatriado, se suspenderá con arreglo al principio de «ninguna expulsión a cualquier precio»;

c)

la medida coercitiva no deberá dificultar o poner en peligro la capacidad del repatriado para respirar normalmente. En caso de uso de la fuerza, el repatriado deberá permanecer boca arriba, sin que nada oprima o afecte a su tórax impidiéndole respirar normalmente;

d)

los repatriados que se resistan podrán ser inmovilizados por medios que no pongan en peligro su dignidad e integridad física;

e)

el Estado miembro organizador y cada Estado miembro participante establecerán de común acuerdo una lista de medidas coercitivas autorizadas antes de iniciar la operación de expulsión. El uso de sedantes para facilitar la expulsión está prohibido, sin perjuicio de las medidas de urgencia que se impongan para garantizar la seguridad del vuelo;

f)

deberá informarse de las medidas coercitivas autorizadas y prohibidas a todos los escoltas y éstos deberán conocerlas;

g)

los repatriados a los que se apliquen medidas coercitivas permanecerán bajo constante vigilancia durante el vuelo;

h)

la decisión de retirar temporalmente una medida coercitiva competerá al responsable de la operación de expulsión o a su adjunto.

3.3.   Personal médico e intérpretes

Se aplicarán las siguientes medidas con relación al personal médico y los intérpretes:

a)

en cada vuelo conjunto deberá viajar, por lo menos, un médico;

b)

el médico tendrá acceso a cualquier documento médico pertinente de los repatriados y se le informará, antes de la salida, de los que necesiten una atención médica particular. Las particularidades médicas no conocidas de antemano, que se descubran inmediatamente antes de la salida y puedan afectar a la ejecución de la expulsión, deberán ser evaluadas por las autoridades responsables;

c)

el médico será el único que podrá, después de realizado un diagnóstico médico preciso, administrar medicamentos a los repatriados. Se llevarán a bordo los medicamentos que el repatriado vaya a necesitar durante el vuelo;

d)

los repatriados podrán dirigirse al médico o a los escoltas directamente, o a través de un intérprete, en una lengua en la que puedan expresarse;

e)

el Estado miembro organizador velará por que se disponga del personal médico y los intérpretes adecuados para la operación de expulsión.

3.4.   Documentación y supervisión de la operación de expulsión

3.4.1.   Grabación y observadores independientes

La grabación, en vídeo y/o sonora, o la supervisión por parte de observadores independientes de los vuelos conjuntos deberá ser concertada previamente entre el Estado miembro organizador y los Estados miembros participantes.

3.4.2.   Informes internos sobre la operación de expulsión

Los Estados miembros participantes intercambiarán sus informes internos sobre la operación de expulsión, en caso de que no esté previsto elaborar un informe conjunto. Lo anterior resulta particularmente importante si la operación de expulsión fracasa. Todos los informes serán estrictamente confidenciales y exclusivamente para uso oficial. Los informes deberán reseñar cualquier incidente y medida coercitiva o médica que se haya producido.

3.4.3.   Cobertura mediática

El Estado miembro organizador y los Estados miembros participantes acordarán antes de que se lleve a cabo la operación de expulsión la naturaleza y la cronología de la (eventual) publicidad que vaya a darse a la misma. Normalmente, la información sobre la operación de expulsión sólo se publicará una vez realizada ésta. Deberá evitarse la publicación de fotografías o detalles personales de los escoltas.

4.   Fase de tránsito

La Directiva 2003/110/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, sobre la asistencia en casos de tránsito a efectos de repatriación o alejamiento por vía aérea (1) será aplicable durante el tránsito por un Estado miembro.

5.   Fase de llegada

A la llegada:

a)

competerá al Estado miembro organizador ponerse en contacto con las autoridades del país de destino; los otros Estados miembros participantes tomarán parte en este proceso;

b)

el responsable de la operación de expulsión del Estado miembro organizador será el encargado de establecer los primeros contactos con las autoridades locales a la llegada, a menos que el Estado miembro organizador y los Estados miembros participantes hayan designado entre sí a otra persona antes de la llegada;

c)

el Estado miembro organizador y cada Estado miembro participante harán entrega de los repatriados de los que sean responsables, con su respectivo equipaje y cualquier objeto que se les hubiera retirado antes del embarque, a las autoridades del país de destino. Los representantes principales del Estado miembro organizador y de los Estados miembros participantes serán los responsables de entregar a los repatriados a las autoridades locales a su llegada. Normalmente, los escoltas no saldrán de las aeronaves;

d)

cuando se considere oportuno y siempre que sea factible, el Estado miembro organizador y los Estados miembros participantes requerirán la ayuda del personal consular, de los funcionarios de enlace de inmigración o del personal enviado con anterioridad por los propios Estados miembros al país de destino para facilitar la entrega de los repatriados a las autoridades locales, en la medida en que ello sea compatible con el procedimiento y las prácticas nacionales;

e)

los repatriados no irán esposados ni serán expuestos a otros medios de coerción en el momento de ser entregados a las autoridades locales;

f)

la entrega de los repatriados se producirá fuera de la aeronave (al final de la pasarela o en locales adecuados del aeropuerto, lo que se considere más apropiado). En la medida de lo posible, se evitará que las autoridades locales suban a bordo de la aeronave;

g)

el tiempo de estancia en el aeropuerto de destino deberá limitarse al mínimo;

h)

competerá al Estado miembro organizador y a cada Estado miembro participante prever medidas de emergencia para los escoltas y representantes (así como para los repatriados a los que se haya negado la readmisión) ante la eventualidad de que se retrase la salida de la aeronave tras el desembarque de los repatriados. Estas medidas incluirán, en caso necesario, la pernoctación.

6.   Fracaso de la operación de expulsión

En caso de que las autoridades del país de destino no autoricen la entrada en su territorio, o que la operación no pueda culminarse por otros motivos, el Estado miembro organizador y cada Estado miembro participante se harán cargo, a sus propias expensas, del regreso de los repatriados de los que sean responsables a sus respectivos territorios.


(1)  DO L 321 de 6.12.2003, p. 26.


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