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Document 32004D0224

2004/224/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de febrero de 2004, por la que se establecen las medidas para la presentación de información sobre los planes o programas previstos en la Directiva 96/62/CE del Consejo en relación con los valores límite de determinados contaminantes del aire ambiente (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2004) 491]

OJ L 68, 6.3.2004, p. 27–33 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 15 Volume 008 P. 203 - 209
Special edition in Estonian: Chapter 15 Volume 008 P. 203 - 209
Special edition in Latvian: Chapter 15 Volume 008 P. 203 - 209
Special edition in Lithuanian: Chapter 15 Volume 008 P. 203 - 209
Special edition in Hungarian Chapter 15 Volume 008 P. 203 - 209
Special edition in Maltese: Chapter 15 Volume 008 P. 203 - 209
Special edition in Polish: Chapter 15 Volume 008 P. 203 - 209
Special edition in Slovak: Chapter 15 Volume 008 P. 203 - 209
Special edition in Slovene: Chapter 15 Volume 008 P. 203 - 209
Special edition in Bulgarian: Chapter 15 Volume 010 P. 250 - 256
Special edition in Romanian: Chapter 15 Volume 010 P. 250 - 256
Special edition in Croatian: Chapter 15 Volume 017 P. 106 - 112

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2013; derogado por 32011D0850

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/224/oj

32004D0224

2004/224/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de febrero de 2004, por la que se establecen las medidas para la presentación de información sobre los planes o programas previstos en la Directiva 96/62/CE del Consejo en relación con los valores límite de determinados contaminantes del aire ambiente (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2004) 491]

Diario Oficial n° L 068 de 06/03/2004 p. 0027 - 0033


Decisión de la Comisión

de 20 de febrero de 2004

por la que se establecen las medidas para la presentación de información sobre los planes o programas previstos en la Directiva 96/62/CE del Consejo en relación con los valores límite de determinados contaminantes del aire ambiente

[notificada con el número C(2004) 491]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/224/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente(1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 96/62/CE, los planes o programas para alcanzar los valores límite fijados por la Directiva 1999/30/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente(2) y por la Directiva 2000/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, sobre los valores límite para el benceno y el monóxido de carbono en el aire ambiente(3), se prepararán en los Estados miembros para las zonas y aglomeraciones donde se superen los valores límite más el margen de exceso. Dichos planes y programas deberán incluir al menos los datos enumerados en el anexo IV de la Directiva 96/62/CE. La Comisión controlará periódicamente la aplicación de los mencionados planes y programas.

(2) El artículo 11 de la Directiva 96/62/CE exige a los Estados miembros el envío anual de sus planes y programas a la Comisión.

(3) Los planes y programas se elaborarán según los requisitos administrativos específicos de cada Estado miembro, pero la información que se presente a la Comisión deberá armonizarse y estructurarse con arreglo a las disposiciones detalladas que establece la presente Decisión

(4) Las medidas previstas en la presente Decisión son conformes al dictamen del Comité establecido por el artículo 12 de la Directiva 96/62/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Para la presentación de la información sobre los planes o programas a que se refiere el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 96/62/CE, tal como requiere el inciso iii) de la letra a) del apartado 1 de su artículo 11, en lo que respecta a los valores límite definidos en las Directivas 1999/30/CE y 2000/69/CE, los Estados miembros respetarán la estructura que figura en el anexo de la presente Decisión.

Los planes y los programas completos se pondrán a disposición de la Comisión a petición de la misma.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2004.

Por la Comisión

Margot Wallström

Miembro de la Comisión

(1) DO L 296 de 21.11.1996, p. 55; Directiva modificada por el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2) DO L 163 de 29.6.1999, p. 41; Directiva modificada por la Decisión 2001/744/CE de la Comisión (DO L 278 de 23.10.2001, p. 35).

(3) DO L 313 de 13.12.2000, p. 12.

ANEXO

INTRODUCCIÓN

El informe de la Comisión se presentará en los siete formularios que figuran a continuación. Para cada plan o programa se cumplimentará el conjunto completo de formularios El formulario 1 recoge la información general sobre el plan o el programa. En los formularios 2 a 6, cada columna describe una situación de superación de los valores a la que se aplica el plan o el programa. Una situación de superación se define por una zona de superación y por el valor límite (VL) más el margen de exceso (VL+ME) que se han superado en dicha zona. Una zona de superación es un lugar o un conjunto de lugares donde se ha observado que los niveles han superado el VL+ME en el año de referencia. El año de referencia es el año en que se produjo la superación de los valores y que, con arreglo al artículo 8 de la Directiva 96/62/CE, dio lugar a la obligación de preparar o aplicar el plan o programa. En los formularios 2 a 6, cada línea contiene un elemento descriptivo de la situación de superación.

Una zona de superación puede ser un conjunto de lugares donde se ha observado que se ha superado VL+ME en el año de referencia, siempre que existan determinados elementos descriptivos comparables o idénticos. Estos elementos descriptivos se indican en los formularios 2 a 6 mediante un código de agrupación especificado en el cuadro 1. En cuanto a los elementos descriptivos que pueden variar según los lugares, el cuadro 1 incluye otros códigos, que especifican de qué forma deberán agregarse los diversos elementos.

El formulario 7 contiene descripciones breves de las medidas individuales.

CUADRO 1 Descripción de cómo los lugares donde se ha superado el parámetro VL+ME pueden agruparse en una única situación de superación: códigos de agrupación para cada una de las entradas de los formularios

>SITIO PARA UN CUADRO>

FORMULARIO 1 Información general sobre el plan o el programa

>SITIO PARA UN CUADRO>

Explicaciones relativas al Formulario 1

1. b: para los Estados miembros se utilizarán los códigos siguientes: Austria: AT; Bélgica: BE; Dinamarca: DK; Finlandia: FI; Francia: FR; Alemania: DE; Grecia: EL; Irlanda: IE; Italia: IT; Luxemburgo: LU; Países Bajos: NL; Portugal: PT; España: ES; Suecia: SE; Reino Unido: UK.

2. c: La referencia al plan o programa será una referencia detallada y completa al documento o los documentos en que se describe la totalidad del programa. También podrá incluirse la dirección de Internet.

3. g: La persona de contacto es la persona a la que se dirigirá la Comisión para obtener más información sobre cualquier aspecto de los formularios de información.

FORMULARIO 2 Descripción de la superación del valor límite

>SITIO PARA UN CUADRO>

Explicaciones relativas al formulario 2

1. a a cada situación de superación se le adjudicará un número de código único en el Estado miembro.

2. b el contaminante se indicará como "SO2", "NO2", "PM10", "Pb" para el plomo, "C6H6" para el benceno y "CO".

3. c: el código de zona será idéntico al enviado en el cuestionario anual 2001/839/CE del año de referencia.

4. d: si la zona de superación abarca más de una ciudad o municipio, se mencionarán todas las ciudades y todos los municipios donde se hayan observado superaciones, separados por punto y coma.

5. e: el valor límite de superación del VL+ME se identificará con "h" (media horaria), "d" (media diaria) y "a" (media anual).

6. f y h: si la superación se ha observado mediante modelización, el nivel más alto de la zona de superación se indicará en este formulario y los siguientes.

7. i: la información figurará en forma de "año: concentración". Las entradas correspondientes a años diferentes se separarán con punto y coma. La no disponibilidad de datos se indicará mediante "nd" y la comunicación previa mediante "com".

8. j: el código de la estación donde se ha observado la superación será el código que se ha utilizado en el cuestionario anual del año de referencia (Decisión de la Comisión 2001/839/CE).

9. j: en cuanto a las "coordenadas geográficas de la estación" y la "clasificación de la estación", se utilizarán las especificaciones ya utilizadas en el intercambio de datos con arreglo a la Decisión sobre el intercambio de información 97/101/CE.

10. k: los códigos de "clasificación de la estación" también se utilizarán para la "clasificación de la zona". Si la zona de superación descubierta mediante modelización incluye más de una clase, se indicarán los códigos de clase separados por punto y coma.

11. l y m: la "superficie (km2) donde se ha superado el VL" se refiere al tamaño de la zona de superación en cuestión. Puede dejarse en blanco si se trata de estaciones de tráfico o de zonas de tráfico. "Los kilómetros de carretera en que el nivel ha superado el VL" sólo se indicará para las superaciones registradas en las estaciones de tráfico o, en caso de modelización, en las zonas de tráfico. Indica la longitud total de las secciones de carretera en uno o en ambos de cuyos extremos se han superado los valores.

12. n: "la población total expuesta a niveles superiores al VL" es una estimación del promedio de personas presentes durante la superación del valor límite.

FORMULARIO 3 Análisis de las causas de superación del valor límite en el año de referencia

>SITIO PARA UN CUADRO>

Explicaciones relativas al formulario 3

1. b y c: el nivel de fondo es la concentración de contaminantes a una escala superior a la de la zona de superación. El nivel de fondo regional es el nivel que se estima se alcanzaría en ausencia de fuentes en una distancia de aproximadamente 30 km. En el caso de los lugares situados en una ciudad, se trata del nivel de fondo en ausencia de la ciudad. En cuanto a las situaciones de superación debidas al transporte de contaminación atmosférica de larga distancia, el nivel de fondo regional puede ser equivalente a la superación declarada en el formulario 2. El nivel de fondo total es el nivel estimado en ausencia de fuentes locales (con grandes chimeneas en aproximadamente 5 km y fuentes de baja intensidad a aproximadamente 0,3 km - la distancia puede ser inferior, por ejemplo, en el caso de calefacciones domésticas, o superior, por ejemplo, en el caso de las acerías). El nivel de fondo total incluye el nivel de fondo regional. En una ciudad, el nivel de fondo total es el nivel de fondo urbano, es decir, el nivel que se alcanzaría en ausencia de fuentes importantes en las proximidades. En una zona rural, el nivel de fondo total equivale aproximadamente al nivel de fondo regional.

2. d: la contribución de las fuentes locales se expresará en números correlativos, utilizando el "1" para el principal contribuyente, "2" para el segundo más importante, etc. Las fuentes que no contribuyan significativamente se indicarán con "-".

3. d: si la contribución de las "Otras" fuentes es significativa, el tipo o tipos de fuentes se especificarán en la entrada "Aclaraciones, si procede".

4. f: la climatología local excepcional se indicará con el signo "+".

5. g: la topografía local excepcional se indicará con el signo "+".

FORMULARIO 4 Nivel de partida

>SITIO PARA UN CUADRO>

Explicaciones relativas al formulario 4

1. En el formulario 4 se indicarán el valor o los valores límite para los que se haya superado VL+ME.

2. El nivel de partida es la concentración prevista en el año de entrada en vigor del valor límite en ausencia de medidas distintas a las ya acordadas o derivadas de la legislación vigente.

FORMULARIO 5 Detalles de las medidas distintas de las previstas en la legislación vigente

>SITIO PARA UN CUADRO>

Explicaciones relativas al formulario 5

1. El formulario 5 sólo se rellenará si el análisis requerido por el formulario 4 muestra que los valores límite no se cumplirán con las medidas ya previstas en la legislación vigente.

2. b: cada medida se indicará con un código correspondiente a una medida descrita en el formulario 7.

3. c las diferentes fases de aplicación se indicarán con palabras clave seguidas de una fecha o un período en forma de "mm/yy". Las entradas se separarán con punto y coma.

4. e y f: la financiación concedida sólo se refiere a los fondos públicos. Los costes totales previstos también incluyen los costes sufragados por el sector o los sectores afectados.

FORMULARIO 6 Medidas posibles aún no adoptadas y medidas a largo plazo (optativo)

>SITIO PARA UN CUADRO>

Explicaciones relativas al formulario 6

1. b y d: cada medida se indicará con un código referente a una medida descrita en el formulario 7. Si se indica más de una medida, los códigos se separarán con un punto y coma.

2. c: para caracterizar el nivel administrativo al que podría adoptarse la medida, se utilizarán los códigos siguientes: A: local; B: regional; C: nacional; D: Unión Europea; E: internacional más allá de la Unión Europea. Si intervienen varios niveles, los códigos se separarán con punto y coma.

FORMULARIO 7 Resumen de las medidas

>SITIO PARA UN CUADRO>

Explicaciones relativas al formulario 7

1. El formulario 7 se utilizará para describir las medidas mencionadas en los formularios 5 y 6. Para cada medida se rellenará una columna del formulario 7.

2. a: a cada medida se le adjudicará un código único.

3. c: la descripción de la medida se hará en un texto libre de entre 100 y 200 palabras.

4. d: para caracterizar el nivel administrativo al que podría adoptarse la medida, se utilizarán los códigos siguientes: A: local; B: regional; C: nacional.

5. e: para caracterizar el tipo de medida, se utilizarán los códigos siguientes: A: económica/fiscal; B: técnico; C: educativo/información; D: otros.

6. g para indicar el calendario de reducción de la concentración aplicado por la medida se utilizarán los códigos siguientes: A.: corto plazo; B: medio plazo (aproximadamente un año); C: largo plazo.

7. h: para caracterizar el sector fuente afectado por la medida se utilizarán los siguientes códigos: A: transporte B: industria, incluido la producción de calor y electricidad; C: agricultura; D: fuentes comerciales y residenciales; E: otras.

8. e y h: si se utiliza el código para "Otras", deberá indicarse en la entrada "Aclaraciones, si procede".

9. i: para caracterizar la escala espacial de las fuentes afectadas por la medida, se utilizarán los códigos siguientes: A. sólo fuentes locales; B: fuentes de la zona urbana afectada; C: fuentes de la región afectada; D: fuentes situadas en el país; E. fuentes situadas en más de un país.

10. d-i: si se aplica más de un código, los códigos se separarán con punto y coma.

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