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Document 32003R2059

Reglamento (CE) n° 2059/2003 del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, por el que se modifica el Reglamento n° 79/65/CEE por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea

OJ L 308, 25.11.2003, p. 1–2 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 041 P. 188 - 189
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 041 P. 188 - 189
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 041 P. 188 - 189
Special edition in Lithuanian: Chapter 03 Volume 041 P. 188 - 189
Special edition in Hungarian Chapter 03 Volume 041 P. 188 - 189
Special edition in Maltese: Chapter 03 Volume 041 P. 188 - 189
Special edition in Polish: Chapter 03 Volume 041 P. 188 - 189
Special edition in Slovak: Chapter 03 Volume 041 P. 188 - 189
Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 041 P. 188 - 189
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 051 P. 135 - 136
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 051 P. 135 - 136

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 03/01/2010; derog. impl. por 31965R0079

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/2059/oj

32003R2059

Reglamento (CE) n° 2059/2003 del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, por el que se modifica el Reglamento n° 79/65/CEE por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea

Diario Oficial n° L 308 de 25/11/2003 p. 0001 - 0002


Reglamento (CE) no 2059/2003 del Consejo

de 17 de noviembre de 2003

por el que se modifica el Reglamento n° 79/65/CEE por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el tercer párrafo del apartado 2 de su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1) La red de información creada por el Reglamento n° 79/65/CEE del Consejo(3) proporciona a la Comisión los datos objetivos que precisa sobre la política agrícola común.

(2) Por necesidades de gestión, es oportuno autorizar a la Comisión para que, a solicitud de un Estado miembro, pueda modificar la lista de sus circunscripciones contenida en el anexo del citado Reglamento n° 79/65/CEE.

(3) La red de información constituye un útil instrumento que permite a la Comunidad desarrollar la política agrícola común y que, en tal sentido, sirve tanto a aquélla como a los Estados miembros. Conviene, por consiguiente, que los costes de los sistemas informáticos en los que se apoya dicha red, así como los de los estudios sobre otros aspectos de la red y de las actividades de desarrollo correspondientes, puedan beneficiarse de la financiación comunitaria.

(4) Conviene, por lo tanto, modificar en consecuencia el Reglamento n° 79/65/CEE,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento n° 79/65/CEE queda modificado como sigue:

1) Se añade el artículo siguiente al capítulo I:

"Artículo 2 bis

A solicitud de un Estado miembro, la lista de circunscripciones se modificará por el procedimiento establecido en el artículo 19, siempre que tal solicitud se refiera a las circunscripciones de dicho Estado miembro.".

2) El apartado 1 del artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Los créditos consignados en el presupuesto general de la Unión Europea dentro de la sección Comisión cubrirán lo siguiente:

a) los créditos correspondientes a los gastos de la red de información imputables a las retribuciones a tanto alzado de las oficinas contables por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 9 y 14;

b) la totalidad de los costes correspondientes a los sistemas informáticos que utilice la Comisión para la recepción, verificación, procesamiento y análisis de los datos contables facilitados por los Estados miembros.

Los costes indicados en la letra b) incluirán, en su caso, los costes imputables a la difusión de los resultados de dichas operaciones, así como los costes de la realización de estudios sobre otros aspectos de la red de información y del desarrollo de estos últimos.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Alemanno

(1) Dictamen de 9 de octubre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen de 29 de octubre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO 109 de 23.6.1965, p. 1859/65; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

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