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Document 32003R1040

Reglamento (CE) n° 1040/2003 del Consejo, de 11 de junio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1255/97 en lo que respecta a la utilización de los puntos de parada

OJ L 151, 19.6.2003, p. 21–23 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 039 P. 93 - 95
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 039 P. 93 - 95
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 039 P. 93 - 95
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Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 039 P. 93 - 95
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 047 P. 202 - 204
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 047 P. 202 - 204
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 032 P. 168 - 170

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1040/oj

32003R1040

Reglamento (CE) n° 1040/2003 del Consejo, de 11 de junio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1255/97 en lo que respecta a la utilización de los puntos de parada

Diario Oficial n° L 151 de 19/06/2003 p. 0021 - 0023


Reglamento (CE) no 1040/2003 del Consejo

de 11 de junio de 2003

por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1255/97 en lo que respecta a la utilización de los puntos de parada

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE(1), y en particular el apartado 2 de su artículo 13,

Vista la propuesta de la Comisión(2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 91/628/CEE establece que, en el curso del transporte del ganado, los animales sean descargados, descansen, y sean abrevados y alimentados a intervalos regulares.

(2) El Reglamento (CE) n° 1255/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/628/CEE(3), determina las medidas sanitarias destinadas a evitar la transmisión de enfermedades, así como la obligación de registrar los movimientos de los animales.

(3) Algunos de los brotes de fiebre aftosa surgidos en la Comunidad en 2001 se relacionaron con los contactos entre animales que habían tenido lugar en los puntos de parada. Las investigaciones realizadas al respecto revelaron que no se habían respetado ni las disposiciones sanitarias ni la obligación de registro de los movimientos de animales.

(4) Mediante la Decisión 2001/327/CE de la Comisión(4) se suspendió temporalmente la utilización de los puntos de parada a fin de evitar una eventual propagación de la epidemia de fiebre aftosa en la Comunidad. Esta medida, por naturaleza temporal, es necesario sustituirla por las adecuadas medidas permanentes.

(5) La utilización de puntos de parada puede entrañar un riesgo para la sanidad animal, en particular si la gestión veterinaria no es la adecuada. Por consiguiente, deben reforzarse las normas de policía sanitaria aplicables a los puntos de parada y, en particular, respecto de la limpieza y desinfección.

(6) A la vista de la experiencia acumulada parece necesario también disponer que por los puntos de parada transiten exclusivamente animales con respecto a los cuales se haya certificado que cumplen los requisitos sanitarios comunitarios correspondientes a los animales de la especie para cuya recepción haya sido autorizado el punto de parada y que, tras completar una residencia obligatoria en una explotación única, hayan transitado solamente por un único centro de concentración autorizado.

(7) En consonancia con el principio de proporcionalidad, resulta necesario y apropiado, a fin de lograr el objetivo fundamental de protección de la situación zoosanitaria en la Comunidad, fijar normas sobre la utilización de los puntos de parada. El presente Reglamento se limita a establecer las normas estrictamente necesarias para alcanzar los objetivos perseguidos con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del Tratado.

(8) Los cambios que surjan en la situación zoosanitaria en la Comunidad pueden exigir la adaptación de las condiciones de utilización de los puntos de parada. Por consiguiente, resulta oportuno establecer un procedimiento que permita adaptar a dicha situación las disposiciones técnicas del Reglamento (CE) n° 1255/97.

(9) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del Reglamento (CE) n° 1255/97 con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(5).

(10) Los Estados miembros elaborarán normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones al Reglamento (CE) n° 1255/97 y garantizarán su aplicación. Tales sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(11) El Reglamento (CE) n° 1255/97 deberá modificarse en consecuencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1255/97 queda modificado como sigue:

1) El texto del apartado 3 del artículo 3 se sustituye por el siguiente:

"3. La autoridad competente expedirá un número de autorización para cada punto de parada. Dicha autorización podrá limitarse a una especie concreta o a determinadas categorías de animales y situación sanitaria.

Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión la lista de los puntos de parada autorizados y cualquier posible actualización de la misma.

Los Estados miembros deberán notificar también las disposiciones detalladas que adopten en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4, y en particular el período de utilización como puntos de parada y la doble finalidad de los locales autorizados. La Comisión presentará esta información a los Estados miembros en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.".

2) El artículo 4 se sustituye por el siguiente:

"Artículo 4

1. Los puntos de parada deberán utilizarse exclusivamente para acoger, alimentar, dar de beber, hacer descansar, albergar, cuidar y expedir los animales que transiten por ellos.

2. Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar, asimismo, como puntos de parada la totalidad de los locales de centros de concentración, tal como se definen en la letra o) del artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE y en el epígrafe 3 de la letra b) del artículo 2 de la Directiva 91/68/CEE siempre que se atengan a las disposiciones del apartado 3 del presente artículo y del punto 4 de la sección A del anexo I del presente Reglamento durante todo el período de funcionamiento como puntos de parada.

3. Sólo podrán estar presentes simultáneamente en un mismo punto de parada los animales que:

a) tengan la misma situación sanitaria certificada, incluida, cuando proceda, cualquier garantía suplementaria concedida conforme a la legislación comunitaria respectiva, y

b) cuya situación sanitaria haya sido certificada:

i) bien conforme con los requisitos aplicables a la categoría de animales de la especie correspondiente, tal como establece la legislación veterinaria comunitaria comprendida en la lista del anexo A de la Directiva 90/425/CEE.

Cuando los requisitos sanitarios aplicables a los animales de que se trate no establezcan otra cosa, un certificado adicional garantizará que los animales han permanecido durante veintiún días como mínimo en una única explotación, o que han permanecido desde el nacimiento en la explotación de origen, en el caso de los animales de menos de veintiún días de edad, antes de ser expedidos desde dicha explotación ya sea directamente o transitando por un único centro de concentración autorizado y, en el caso de las especies ovina y caprina, que los animales cumplen los requisitos del apartado 4) del artículo 4 ter de la Directiva 91/68/CEE, o bien,

ii) en el caso de los animales de las especies bovina y porcina destinados a la exportación a un tercer país, en aplicación del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 93/444/CEE(6);

c) pertenecientes a la categoría de animales para cuya recepción haya sido autorizado el punto de parada.".

3) El artículo 5 se modifica como sigue:

a) se suprime la letra b);

b) la letra h) se sustituye por la siguiente:

"h) notificar a la autoridad competente en el plazo de un día laborable después de la salida de una partida la información prevista en el punto 7 de la sección C del anexo I, llevar un registro o base de datos de dicha información, conservarlo y mantenerlo a disposición de la autoridad competente durante tres años, como mínimo;".

4) Se añaden los artículos siguientes:

"Artículo 6 bis

Las modificaciones del anexo I del presente Reglamento necesarias para adaptarlo a la situación zoosanitaria se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17 de la Directiva 91/628/CEE.

Artículo 6 ter

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones del artículo 18 de la Directiva 91/628/CEE al objeto de sancionar cualquier infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán las medidas necesarias a fin de garantizar su aplicación. Los Estados miembros notificarán a la Comisión dichas disposiciones, a más tardar el 1 de mayo de 2004 y comunicarán inmediatamente cualquier modificación ulterior que pueda afectarles.".

5) Se añade el texto siguiente a la sección A del anexo I:

"5. Antes de acoger nuevos animales, los puntos de parada deberán:

a) haber iniciado las operaciones de limpieza y desinfección, como máximo 24 horas después de la salida de todos los animales con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del presente Reglamento;

b) haber terminado las operaciones de limpieza y desinfección antes de la llegada de cualquier nueva remesa y no haber albergado animales hasta no haberse terminado las operaciones de limpieza y desinfección a satisfacción del veterinario oficial.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del 1 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Drys

(1) DO L 340 de 11.12.1991, p. 17; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2) DO C 291 de 26.11.2002, p. 179.

(3) DO L 174 de 2.7.1997, p. 1.

(4) DO L 115 de 25.4.2001, p. 12; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/1004/CE (DO L 349 de 24.12.2002, p. 108).

(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6) DO L 208 de 19.8.1993, p. 34.

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