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Document 32003R0701

Reglamento (CE) n° 701/2003 de la Comisión, de 16 de abril de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2286/2002 del Consejo en lo referente al régimen de importación de determinados productos de los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP)

OJ L 99, 17.4.2003, p. 32–38 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 038 P. 461 - 467
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 038 P. 461 - 467
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Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 047 P. 42 - 48
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 040 P. 27 - 33

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 21/11/2014: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/2007

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/701/oj

32003R0701

Reglamento (CE) n° 701/2003 de la Comisión, de 16 de abril de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2286/2002 del Consejo en lo referente al régimen de importación de determinados productos de los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP)

Diario Oficial n° L 099 de 17/04/2003 p. 0032 - 0038


Reglamento (CE) no 701/2003 de la Comisión

de 16 de abril de 2003

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2286/2002 del Consejo en lo referente al régimen de importación de determinados productos de los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 493/2002 de la Comisión(2), y, en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 493/2002, y, en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento (CE) n° 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1706/98(4), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2286/2002 desarrolla las modificaciones de los regímenes de importación de los Estados ACP aprobadas en el Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000(5). El apartado 3 de su artículo 1 prevé un régimen general de reducción de derechos de aduana para los productos indicados en el anexo I y otro específico, al amparo de contingentes arancelarios, para algunos productos indicados en el anexo II.

(2) Como consecuencia de esos nuevos regímenes de importación, resulta necesario fijar las disposiciones de aplicación referentes a la expedición de los certificados de importación de los productos que gozan de una reducción de los derechos de aduana. Por lo tanto, procede derogar el Reglamento (CE) n° 704/1999 de la Comisión, de 31 de marzo de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen aplicable a los productos de los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CEE) n° 903/90(6), modificado por el Reglamento (CE) n° 1043/2001(7).

(3) Con miras a la gestión de los contingentes arancelarios, procede aplicar las normas generales establecidas en el Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas(8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 325/2003(9), habida cuenta de que el presente Reglamento no establece normas al respecto.

(4) En aras de la gestión correcta de los contingentes, resulta conveniente disponer que se deposite una garantía al presentar la solicitud de certificado de importación y establecer algunos requisitos para los solicitantes. Asimismo, procede escalonar el volumen del contingente a lo largo del año y determinar el plazo de validez de los certificados.

(5) En aras de la gestión adecuada del contingente arancelario, es necesario disponer que el presente Reglamento se aplique desde el 1 de enero de 2003.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Todas las importaciones comunitarias de productos de los códigos NC especificados en el anexo I del presente Reglamento efectuadas al amparo del Reglamento (CE) n° 2286/2002 se beneficiarán de una reducción de los derechos de aduana previa presentación de un certificado de importación.

Los certificados se expedirán con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento y dentro de los límites de los contingentes fijados en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2286/2002.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios anuales indicados en la parte B del anexo I se escalonarán del siguiente modo a lo largo del año:

- un 50 % en el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio,

- un 50 % en el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre.

Artículo 3

1. Los solicitantes de certificados de importación de productos contemplados en el anexo I deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentar la solicitud, puedan probar a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros que llevan un mínimo de doce meses ejerciendo una actividad comercial con terceros países en el sector de la carne de aves de corral.

No obstante, los establecimientos minoristas o de hostelería que vendan sus productos a consumidores finales no podrán disfrutar de la reducción de los derechos de aduana.

2. En las solicitudes de certificado de importación solamente podrá figurar uno de los números de contingente indicados en el anexo I del presente Reglamento. Cada solicitud de certificado podrá referirse a varios productos correspondientes a códigos NC diferentes, en cuyo caso deberán consignarse todos los códigos de la nomenclatura combinada y todas las designaciones de los productos en las casillas 16 y 15, respectivamente, de la solicitud y del certificado.

Cada solicitud de certificado deberá referirse, como mínimo, a una tonelada y, como máximo, al 50 % de la cantidad disponible para el contingente de que se trate y para el período especificado en el artículo 2.

Artículo 4

1. En la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado se indicará el país de origen. El certificado obligará a importar de dicho país.

2. La casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:

- Producto ACP - Reglamentos (CE) n° 2286/2002 y (CE) n° 701/2003

- AVS-produkt - forordning (EF) nr. 2286/2002 og (EF) nr. 701/2003

- AKP-Erzeugnis - Verordnungen (EG) Nr. 2286/2002 und (EG) Nr. 701/2003

- Προϊόν ΑΚΕ - Κανονισμοί (ΕΚ) αριθ. 2286/2002 και (ΕΚ) αριθ. 701/2003

- ACP product - Regulations (EC) No 2286/2002 and (EC) No 701/2003

- Produit ACP - règlements (CE) n° 2286/2002 et (CE) n° 701/2003

- Prodotto ACP - regolamenti (CE) n. 2286/2002 e (CE) n. 701/2003

- ACS-product - Verordeningen (EG) nr. 2286/2002 en (EG) nr. 701/2003

- Produto ACP - Regulamentos (CE) n.o 2286/2002 e (CE) n.o 701/2003

- AKT-tuote - asetukset (EY) N:o 2286/2002 ja (EY) N:o 701/2003

- AVS-produkt - förordningarna (EG) nr 2286/2002 och (EG) nr 701/2003.

3. La casilla 24 del certificado se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:

- Reducción del derecho de aduana en virtud del Reglamento (CE) n° 701/2003

- Toldnedsættelse, jf. forordning (EF) nr. 701/2003

- Ermäßigung des Zollsatzes gemäß der Verordnung (EG) Nr. 701/2003

- Μείωση του δασμού όπως προβλέπεται στον κανονισμό (ΕΚ) αριθ. 701/2003

- Customs duty reduction as provided for in Regulation (EC) No 701/2003

- Réduction du droit de douane comme prévu au règlement (CE) n° 701/2003

- Riduzione del dazio doganale a norma del regolamento (CE) n. 701/2003

- Douanerecht verlaagd overeenkomstig Verordening (EG) nr. 701/2003

- Redução do direito aduaneiro conforme previsto no Regulamento (CE) n.o 701/2003

- Tullialennus, josta on säädetty asetuksessa (EY) N:o 701/2003

- Nedsättning av tullavgiften enligt förordning (EG) nr 701/2003.

Artículo 5

1. Las solicitudes de certificado únicamente podrán presentarse durante los siete primeros días del mes que preceda a cada uno de los períodos fijados en el artículo 2. Se presentarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que el solicitante esté establecido o tenga su sede social.

2. Las solicitudes de certificado únicamente se considerarán válidas cuando el solicitante declare por escrito que no ha presentado otras solicitudes para el período considerado, referentes a productos del mismo contingente, ni en el Estado miembro en que presenta la solicitud ni en otros Estados miembros y que se compromete a no hacerlo. En caso de que un mismo interesado presente varias solicitudes para productos del mismo contingente, no se considerará válida ninguna de ellas.

3. A más tardar, el tercer día laborable siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado por cada uno de los productos del grupo considerado. En esta comunicación se incluirá una lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas por contingente.

Las comunicaciones se efectuarán por telefax o medios electrónicos, según el modelo que figura en el anexo II, si no se ha recibido ninguna solicitud (comunicaciones con la indicación "ninguna"), o mediante los modelos de los anexos II y III, si se han recibido solicitudes.

4. La Comisión decidirá las cantidades que pueden asignarse a los solicitantes.

Si las cantidades por las que se hayan solicitado certificados son superiores a las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

Si la cantidad total por la que se hayan presentado solicitudes es inferior a la cantidad disponible, la Comisión determinará la cantidad restante que se añadirá a la cantidad disponible del siguiente período del mismo año.

5. A reserva de la aceptación de las solicitudes por la Comisión, los certificados se expedirán lo antes posible.

6. Antes del final del cuarto mes siguiente a cada período anual fijado en el artículo 2, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades realmente importadas durante cada uno de ellos en virtud del presente Reglamento.

Todas las notificaciones, incluidas las relativas a la ausencia de importaciones, se realizarán utilizando el modelo único que figura en el anexo IV.

Artículo 6

1. Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, los certificados de importación serán válidos durante un período de ciento ochenta días a partir de la fecha de expedición efectiva.

No obstante, la validez de los certificados no podrá prolongarse más allá del 31 de diciembre del año de expedición.

2. Los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento serán intransferibles.

Artículo 7

Al presentar la solicitud de certificado de importación se depositará una garantía de 20 euros por cada 100 kilogramos de productos.

Artículo 8

Para efectuar importaciones al amparo del régimen de reducción de los derechos de aduana establecido en el presente Reglamento es necesario que el origen de los productos haya sido certificado por las autoridades competentes de los países exportadores según las reglas de origen aplicables a los productos considerados en virtud de lo dispuesto en el Protocolo 1 del Acuerdo de cooperación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000.

Artículo 9

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1291/2000.

Artículo 10

El Reglamento (CE) n° 704/1999 queda derogado.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 1 de enero de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49.

(2) DO L 77 de 20.3.2002, p. 7.

(3) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77.

(4) DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.

(5) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(6) DO L 89 de 1.4.1999, p. 29.

(7) DO L 145 de 31.5.2001, p. 24.

(8) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(9) DO L 47 de 21.2.2003, p. 21.

ANEXO I

A. Productos contemplados en el apartado 3 del artículo 1 y en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2286/2002 que se benefician de una reducción de los derechos de aduana fuera de contingente

>SITIO PARA UN CUADRO>

B. Productos contemplados en el apartado 3 del artículo 1 y en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2286/2002 que se benefician de una reducción de los derechos de aduana dentro de un contingente

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

Aplicación del Reglamento (CE) n° 701/2003 - Importaciones ACP

>PIC FILE= "L_2003099ES.003602.TIF">

ANEXO III

Aplicación del Reglamento (CE) n° 701/2003 - Importaciones ACP

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ANEXO IV

Comunicación de las cantidades realmente importadas

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