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Document 32003D0209

2003/209/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de marzo de 2003, relativa a la creación de un grupo consultivo, denominado "Grupo de expertos en la trata de seres humanos"

OJ L 79, 26.3.2003, p. 25–27 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 19 Volume 006 P. 135 - 137
Special edition in Estonian: Chapter 19 Volume 006 P. 135 - 137
Special edition in Latvian: Chapter 19 Volume 006 P. 135 - 137
Special edition in Lithuanian: Chapter 19 Volume 006 P. 135 - 137
Special edition in Hungarian Chapter 19 Volume 006 P. 135 - 137
Special edition in Maltese: Chapter 19 Volume 006 P. 135 - 137
Special edition in Polish: Chapter 19 Volume 006 P. 135 - 137
Special edition in Slovak: Chapter 19 Volume 006 P. 135 - 137
Special edition in Slovene: Chapter 19 Volume 006 P. 135 - 137
Special edition in Bulgarian: Chapter 19 Volume 006 P. 80 - 82
Special edition in Romanian: Chapter 19 Volume 006 P. 80 - 82

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 16/10/2007; derogado por 32003D0209

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/209/oj

32003D0209

2003/209/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de marzo de 2003, relativa a la creación de un grupo consultivo, denominado "Grupo de expertos en la trata de seres humanos"

Diario Oficial n° L 079 de 26/03/2003 p. 0025 - 0027


Decisión de la Comisión

de 25 de marzo de 2003

relativa a la creación de un grupo consultivo, denominado "Grupo de expertos en la trata de seres humanos"

(2003/209/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión debe mantenerse y desarrollarse como un espacio de libertad, seguridad y justicia.

(2) La Unión debe proporcionar a los ciudadanos un alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia. Ese objetivo se alcanzará mediante la prevención y la represión de la delincuencia, organizada y otras, en especial la trata de seres humanos y los delitos contra niños.

(3) De conformidad con apartado 3 del artículo 5 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea la trata de seres humanos está prohibida.

(4) La trata de seres humanos definida en la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos(1) es un delito grave que supone la violación de derechos humanos fundamentales y de la dignidad humana que requiere un planteamiento multidisciplinar que abarque toda la cadena de la misma, incluidos igualmente los países de origen, tránsito y destino.

(5) El Consejo de Tampere celebrado los días 15 y 16 de octubre de 1999 hizo una llamada para prevenir todo tipo de trata de seres humanos. El Consejo de Sevilla celebrado los días 21 y 22 de junio de 2002 expresó la necesidad de luchar firmemente contra el tráfico de seres humanos.

(6) La Declaración de Bruselas emitida como colofón de la Conferencia europea sobre la prevención y lucha contra el tráfico de seres humanos -Un desafío global para el siglo XXI- celebrada del 18 al 20 de septiembre de 2002, contiene un anexo de recomendaciones, normas y buenas prácticas y manifiesta la necesidad de que la comisión cree un grupo de expertos en la trata de seres humanos.

(7) Este grupo de expertos deberá contribuir al desarrollo futuro de la lucha contra la trata de seres humanos y permitirá que la Comisión recopile opiniones sobre iniciativas de la Comisión relativas a la misma.

(8) Se creará el grupo de expertos, se precisará su mandato y se organizará su administración.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Asunto

1. Por la presente se crea un comité consultivo llamado "Grupo de expertos en la trata de seres humanos", en lo sucesivo denominado "el Grupo de expertos".

2. El Grupo de expertos estará compuesto por personas cualificadas competentes en los asuntos relativos a la trata de seres humanos. Dicha competencia se basará en su experiencia en actividades en la Administración de los Estados miembros de la Unión Europea (UE) y de los países candidatos, en organizaciones intergubernamentales, internacionales y no gubernamentales comprometidas en la lucha contra la trata de seres humanos o en la investigación académica en universidades o institutos públicos o privados.

Artículo 2

Misión

1. La Comisión podrá consultar al Grupo de expertos sobre cualquier asunto relativo a la trata de seres humanos.

2. El Grupo de expertos proporcionará la Comisión dictámenes o informes por propia iniciativa, sobre la base de las recomendaciones establecidas en la Declaración de Bruselas.

3. En especial a los nueve meses de su constitución, el Grupo de expertos partiendo de dichas recomendaciones presentará un informe a la Comisión con vistas a ayudarla a la puesta en marcha de otras propuestas concretas a escala Europea.

Artículo 3

Composición

1. El Grupo de expertos tendrá 20 miembros.

2. Los miembros del Grupo de expertos serán personas con experiencia en la lucha contra la trata de seres humanos derivada de actividades en

a) administraciones de los Estados miembros de la UE (siete miembros);

b) administraciones de los Estados candidatos (cuatro miembros);

c) organizaciones intergubernamentales, no gubernamentales activas a escala europea con experiencia y conocimientos probados en el campo de la trata de seres humanos (nueve miembros).

Personas con experiencia derivada de la investigación científica en universidades o institutos públicos o privados de los Estados miembros de la UE pueden también ser miembros del Grupo de expertos a propuesta de las partes arriba mencionadas.

3. El Grupo de expertos tendrá un 40 % como mínimo de ambos sexos.

4. Los miembros serán nombrados como expertos independientes y no representarán a los Estados u organizaciones para los que estén trabajando.

Artículo 4

Nombramiento

1. Los miembros serán nombrados individualmente por la Comisión sobre la base de criterios objetivos de su competencia y experiencia demostradas. La Comisión designará a los miembros de una lista compuesta por todas las personas propuestas por las siguientes partes:

a) Gobiernos de Estados miembros de UE;

b) Gobiernos de los países candidatos;

c) Organizaciones internacionales, intergubernamentales y no gubernamentales activas en la prevención y la lucha contra la trata de seres humanos a escala europea y cuyos proyectos contra la trata estén cofinanciados por uno de los programas de la UE, STOP I o STOP II.

Cada Estado miembro, país candidato u organización mencionada arriba pueden proponer hasta tres personas.

2. La Comisión publicará la lista de los miembros en el Diario Oficial de la Unión Europea con carácter informativo.

Artículo 5

Mandato

1. El mandato de los miembros será de un año. Podrá renovarse.

2. Al término de su mandato, los miembros del Grupo de expertos seguirán estando en ejercicio hasta que sean reemplazados o nombrados de nuevo.

3. El mandato de un miembro terminará en caso de dimisión o muerte. En tal caso será reemplazado por el tiempo restante del mandato de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4.

4. El trabajo realizado no será remunerado.

Artículo 6

Grupos de trabajo

Para cumplir su misión conforme lo puesto en el artículo 2, el grupo de expertos podrá crear grupos de trabajo ad hoc. Los grupos de trabajo tendrán un máximo de ocho miembros.

Artículo 7

Expertos adicionales

1. El Grupo de expertos podrá invitar a participar en su trabajo a cualquier persona con una competencia específica sobre un punto del orden del día. Tales personas participarán sólo en el debate del asunto para el cual fueron invitadas.

2. En especial, el Grupo de expertos podrá invitar a funcionarios representantes de los Estados miembros, de los países candidatos o de terceros países, o de organizaciones internacionales, intergubernamentales y no gubernamentales.

Artículo 8

Presidencia y Mesa

1. El Grupo de expertos elegirá un presidente y dos vicepresidentes por mayoría de dos tercios de los miembros presentes.

2. Al término de su mandato, el presidente y los vicepresidentes seguirán estando en ejercicio hasta que sean reemplazados o nombrados de nuevo.

3. En el caso de dimisión o muerte del presidente o de uno de los vicepresidentes, se elegirá a un sustituto por el tiempo restante de su mandato, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 1.

4. El presidente y los vicepresidentes constituirán la Mesa

5. La Mesa preparará y organizará el trabajo del Grupo de expertos.

6. La Mesa podrá invitar a ponentes de cualquier grupo de trabajo a participar en sus reuniones.

Artículo 9

Servicios de secretaría

La Comisión proporcionará los servicios de secretaría del Grupo de expertos, la Mesa y los grupos de trabajo.

Artículo 10

Asistencia de los servicios de la Comisión

Representantes de los servicios de la Comisión interesados podrán participar en las reuniones del Grupo de expertos, la Mesa y los grupos de trabajo.

Artículo 11

Opiniones e informes

1. El Grupo de expertos presentará sus opiniones e informes a la Comisión. La Comisión podrá fijar un plazo para presentar el dictamen o informe.

2. Las deliberaciones del Grupo de expertos no se someterán a votación. Cuando el Grupo de expertos adopte por unanimidad un dictamen o informe, establecerán las conclusiones y las añadirán al acta de la reunión En el caso de que el Grupo de expertos no llegue a un acuerdo unánime sobre un dictamen o informe, informará a la Comisión sobre los diferentes puntos de vista.

3. La Comisión podrá publicar en Internet cualquier informe, dictamen y acta del grupo de expertos que no sea confidencial.

Artículo 12

Reuniones

1. El Grupo de expertos se reunirá en la sede de la Comisión a invitación de ésta.

2. Se convocará a la Mesa por iniciativa del Presidente de común acuerdo con la Comisión.

Artículo 13

Confidencialidad

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 287 del Tratado CE, los miembros del Grupo de expertos no divulgarán ninguna información que obtengan a través de su actividad en el Grupo de expertos o sus grupos de trabajo, en caso de que la Comisión les comunique que una opinión o una cuestión particular es confidencial. En tal caso, sólo los miembros del Grupo de expertos y los representantes de la Comisión podrán asistir a las reuniones.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2003.

Por la Comisión

António Vitorino

Miembro de la Comisión

(1) DO L 203 de 1.8.2002, p. 1.

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