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Document 32002R0963

Reglamento (CE) n° 963/2002 del Consejo, de 3 de junio de 2002, por el que se establecen disposiciones transitorias relativas a las medidas antidumping y antisubvenciones adoptadas de conformidad con las Decisiones n° 2277/96/CECA y n° 1889/98/CECA de la Comisión, así como a las investigaciones antidumping y antisubvenciones, denuncias y solicitudes iniciadas o presentadas de conformidad con estas Decisiones

OJ L 149, 7.6.2002, p. 3–7 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 11 Volume 042 P. 69 - 73
Special edition in Estonian: Chapter 11 Volume 042 P. 69 - 73
Special edition in Latvian: Chapter 11 Volume 042 P. 69 - 73
Special edition in Lithuanian: Chapter 11 Volume 042 P. 69 - 73
Special edition in Hungarian Chapter 11 Volume 042 P. 69 - 73
Special edition in Maltese: Chapter 11 Volume 042 P. 69 - 73
Special edition in Polish: Chapter 11 Volume 042 P. 69 - 73
Special edition in Slovak: Chapter 11 Volume 042 P. 69 - 73
Special edition in Slovene: Chapter 11 Volume 042 P. 69 - 73
Special edition in Bulgarian: Chapter 11 Volume 027 P. 265 - 269
Special edition in Romanian: Chapter 11 Volume 027 P. 265 - 269
Special edition in Croatian: Chapter 11 Volume 022 P. 163 - 167

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 24/07/2002

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/963/oj

32002R0963

Reglamento (CE) n° 963/2002 del Consejo, de 3 de junio de 2002, por el que se establecen disposiciones transitorias relativas a las medidas antidumping y antisubvenciones adoptadas de conformidad con las Decisiones n° 2277/96/CECA y n° 1889/98/CECA de la Comisión, así como a las investigaciones antidumping y antisubvenciones, denuncias y solicitudes iniciadas o presentadas de conformidad con estas Decisiones

Diario Oficial n° L 149 de 07/06/2002 p. 0003 - 0007


Reglamento (CE) no 963/2002 del Consejo

de 3 de junio de 2002

por el que se establecen disposiciones transitorias relativas a las medidas antidumping y antisubvenciones adoptadas de conformidad con las Decisiones n° 2277/96/CECA y n° 1889/98/CECA de la Comisión, así como a las investigaciones antidumping y antisubvenciones, denuncias y solicitudes iniciadas o presentadas de conformidad con estas Decisiones

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ("Tratado CECA") expirará el 23 de julio de 2002.

(2) Los productos que están cubiertos actualmente por el Tratado CECA estarán sujetos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a partir del 24 de julio de 2002.

(3) La Comisión ha adoptado varias medidas antidumping de conformidad con la Decisión n° 2277/96/CECA de la Comisión, de 28 de noviembre de 1996, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ("Decisión antidumping de base")(1). Las medidas se imponen normalmente para períodos de cinco años, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 de la Decisión antidumping de base. Sin embargo, algunas de estas medidas ("medidas antidumping de la CECA") no habrán alcanzado el final del período de cinco años en la fecha de expiración del Tratado CECA. Algunas investigaciones iniciadas de conformidad con la Decisión antidumping de base ("investigaciones antidumping pendientes") también podrían quedar pendientes en la fecha de expiración del Tratado CECA. Del mismo modo, las denuncias u otras solicitudes de apertura de una investigación ("solicitudes antidumping pendientes") presentadas de conformidad con las disposiciones de la Decisión antidumping de base podrían quedar pendientes en la fecha de expiración del Tratado CECA.

(4) Conviene por lo tanto garantizar la aplicación continuada de las medidas antidumping de la CECA de conformidad con el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ("Reglamento antidumping de base")(2) después de la fecha de expiración del Tratado CECA y aplicar en lo sucesivo las disposiciones del Reglamento antidumping de base a tales medidas. Cualquier investigación antidumping pendiente después de la fecha de expiración del Tratado CECA deberá continuar y concluirse de conformidad con las disposiciones del Reglamento antidumping de base y cualquier medida antidumping resultante de dicha investigación debería estar sujeta a las disposiciones del Reglamento antidumping de base. Del mismo modo, después de la fecha de expiración del Tratado CECA, las solicitudes antidumping pendientes deberían tratarse de conformidad con las disposiciones del Reglamento antidumping de base.

(5) En este contexto, debe señalarse que las disposiciones de la Decisión antidumping de base son, a excepción de las que se refieren al procedimiento de toma de decisiones de la Comunidad, prácticamente idénticas a las del Reglamento antidumping de base.

(6) La Comisión también ha adoptado varias medidas antisubvenciones de conformidad con la Decisión n° 1889/98/CECA de la Comisión, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ("Decisión antisubvenciones de base")(3). Las medidas se imponen normalmente para un período de cinco años, de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 de la Decisión antisubvenciones de base. Sin embargo, algunas de estas medidas ("medidas antisubvenciones de la CECA") no habrán alcanzado el final de este período de cinco años en la fecha de expiración del Tratado CECA. Algunas investigaciones iniciadas de conformidad con la Decisión antisubvenciones de base ("investigaciones antisubvenciones pendientes") también podrían quedar pendientes en la fecha de expiración del Tratado CECA. Del mismo modo, las denuncias u otras solicitudes de apertura de una investigación ("solicitudes antisubvenciones pendientes") presentadas de conformidad con las disposiciones de la Decisión antisubvenciones de base podrían quedar pendientes en la fecha de expiración del Tratado CECA.

(7) Conviene por lo tanto prever asimismo la aplicación continuada de las medidas antisubvenciones de la CECA de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea ("Reglamento antisubvenciones de base")(4) después de la fecha de expiración del Tratado CECA y aplicar en lo sucesivo las disposiciones del Reglamento antisubvenciones de base a tales medidas. Cualquier investigación antisubvenciones pendiente después de la fecha de expiración del Tratado CECA deberá continuar y concluirse de conformidad con las disposiciones del Reglamento antisubvenciones de base y cualquier medida compensatoria resultante de tal investigación debería estar sujeta a las disposiciones del Reglamento antisubvenciones de base. Del mismo modo, después de la fecha de expiración del Tratado CECA, las solicitudes de medidas antisubvenciones pendientes deberían tratarse de conformidad con las disposiciones del Reglamento antisubvenciones de base.

(8) En este contexto, debe señalarse que las disposiciones de la Decisión antisubvenciones de base son, a excepción de las que se refieren al procedimiento de toma de decisiones de la Comunidad, prácticamente idénticas a las del Reglamento antisubvenciones de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las medidas antidumping, reseñadas en el anexo I adjunto, que se hayan adoptado de conformidad con la Decisión n° 2277/96/CECA y que aún estén en vigor el 23 de julio de 2002 (en lo sucesivo "las medidas antidumping del anexo I"), continuarán y se regirán por las disposiciones del Reglamento (CE) n° 384/96 a partir del 24 de julio de 2002.

2. Al calcular la fecha en que expirarán las medidas antidumping del anexo I, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96, deberá tenerse en cuenta la fecha original de entrada en vigor de esas medidas.

3. Cualquier investigación que se haya iniciado de conformidad con la Decisión n° 2277/96/CECA y que aún esté pendiente el 23 de julio de 2002, o cualquier denuncia o solicitud de apertura de tal investigación que aún esté pendiente en esa fecha, continuará y se regirá por las disposiciones del Reglamento (CE) n° 384/96, con efecto a partir del 24 de julio de 2002. Cualquier medida que resulte de tales investigaciones antidumping, denuncias o solicitudes pendientes se regirá por las disposiciones del Reglamento (CE) n° 384/96.

Artículo 2

1. Las medidas antisubvenciones, reseñadas en el anexo II que se adjunta, que se hayan adoptado de conformidad con la Decisión n° 1898/98/CECA y que aún estén en vigor el 23 de julio de 2002, (en lo sucesivo "las medidas antisubvenciones del anexo II") continuarán y se regirán por las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2026/97 a partir del 24 de julio de 2002.

2. Al calcular la fecha en que expirarán las medidas antisubvenciones del anexo II de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 2026/97, deberá tenerse en cuenta la fecha original de entrada en vigor de esas medidas.

3. Cualquier investigación que se haya iniciado de conformidad con la Decisión n° 1898/98/CECA y que aún esté pendiente el 23 de julio de 2002, o cualquier denuncia o solicitud de apertura de tal investigación que aún esté pendiente en esa fecha, continuará y se regirá por las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2026/97 a partir del 24 de julio de 2002. Cualquier medida que resulte de tales investigaciones antisubvenciones, denuncias o solicitudes pendientes se regirá por las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2026/97.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de julio de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 3 de junio de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

J. C. Aparicio Pérez

(1) DO L 308 de 29.11.1996, p. 11; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión n° 435/2001/CECA de la Comisión (DO L 63 de 3.3.2001, p. 14).

(2) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

(3) DO L 245 de 4.9.1998, p. 3.

(4) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

ANEXO I

MEDIDAS ANTIDUMPING DE LA CECA EN VIGOR EL 23 DE JULIO DE 2002

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

MEDIDAS ANTISUBVENCIONES DE LA CECA EN VIGOR EL 23 DE JULIO DE 2002

>SITIO PARA UN CUADRO>

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