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Document 32002D0166

2002/166/CE: Decisión del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por la que se autoriza a Francia a prorrogar la aplicación de un tipo reducido de impuesto especial sobre el ron tradicional producido en sus departamentos de ultramar

OJ L 55, 26.2.2002, p. 33–35 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006; derogado por 32007D0659

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2002/166(1)/oj

32002D0166

2002/166/CE: Decisión del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por la que se autoriza a Francia a prorrogar la aplicación de un tipo reducido de impuesto especial sobre el ron tradicional producido en sus departamentos de ultramar

Diario Oficial n° L 055 de 26/02/2002 p. 0033 - 0035


Decisión del Consejo

de 18 de febrero de 2002

por la que se autoriza a Francia a prorrogar la aplicación de un tipo reducido de impuesto especial sobre el ron tradicional producido en sus departamentos de ultramar

(2002/166/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 299,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante Decisión del Consejo, de 30 de octubre de 1995, se autorizó a Francia a aplicar al ron tradicional producido en sus departamentos de ultramar (DU) un tipo reducido de impuesto especial inferior al tipo íntegro aplicable al alcohol etílico.

(2) Dicha Decisión se adoptó a la espera de los efectos de las medidas existentes en favor de una mayor competitividad del sector caña de azúcar-azúcar-ron en dichos departamentos, así como para tener en cuenta las consecuencias derivadas de la supresión de los contingentes arancelarios de importación de ron originario de los Estados ACP. La referida Decisión expira el 31 de diciembre de 2002.

(3) En el memorando presentado en relación con las medidas que deben aplicarse en virtud del apartado 2 del artículo 299 del Tratado relativo a las regiones ultraperiféricas, Francia indica que es indispensable mantener el dispositivo fiscal aplicable al ron tradicional comercializado en el mercado metropolitano.

(4) Teniendo en cuenta la revisión de la organización común de mercado en el sector del azúcar en 2001 y el desmantelamiento en 2003 de las protecciones aduaneras en lo que se refiere a las bebidas espirituosas, las medidas comunitarias y nacionales adoptadas en favor de una mayor competitividad del sector caña de azúcar-azúcar-ron en los DU siguen siendo insuficientes por sí solas para alcanzar un nivel de competitividad que permita a Francia adaptar la fiscalidad sobre el ron tradicional producido en sus departamentos de ultramar.

(5) Dada la limitación del mercado local, las destilerías de los DU sólo podrán mantener sus actividades si conservan su cuota de mercado en el territorio metropolitano, que constituye la principal salida para su producción de ron (más del 50 % del total). En efecto, la evolución del mercado comunitario pone de manifiesto que la competencia del ron no comunitario ha tenido una influencia muy negativa sobre el volumen de ron procedente de los DU comercializado en el mercado comunitario. Así, en un mercado con un crecimiento del 28 % (media del período 1986-1999), la cuota de los países ACP aumentó un 64,3 % y la de los terceros países, un 64,5 %; durante ese mismo período, la cuota de los DU experimentó una reducción del 22,4 %; en 1999, las cuotas de mercado del ron comercializado en el mercado comunitario se desglosaban de la manera siguiente: 64,7 % para el ron de los países ACP (es decir, 346084 hl de alcohol puro), 15,5 % para el ron de los demás terceros países (es decir, 82706 hl de alcohol puro) y 19,8 % para el ron de los DU (es decir, 105950 hl de alcohol puro, de los que 85000 hl corresponden al mercado del territorio metropolitano francés). Este déficit competitivo en el mercado comunitario, debido esencialmente a precios de comercialización más elevados, está motivado por la desigualdad de los precios de coste entre el ron producido en los DU y el producido fuera del territorio de la Comunidad; en este caso, por lo que se refiere al ron de los DU, hay que destacar especialmente el coste de compra de la caña de azúcar en el mercado local (entre 4 y 6 veces más elevado que los precios vigentes fuera del territorio comunitario), así como el coste de la mano de obra (entre 3 y 3,5 veces más elevado que el de los terceros países). En el futuro, este déficit competitivo aún se debería ver acentuado por la contabilización en el precio de coste del ron de los costes derivados de la adecuación de las plantas de producción de ron de los DU a las normas en materia de medio ambiente, en aplicación de la normativa comunitaria. Por lo tanto, sólo el mercado del territorio metropolitano, en el que el ron de los DU ha sido objeto de un régimen fiscal específico gracias al cual logra compensar la desventaja en materia de competencia comercial derivada de su precio más elevado, ha permitido preservar la actividad del sector del ron en estos últimos.

(6) Teniendo en cuenta la importancia del volumen de negocios registrado y el número de puestos de trabajo afectados, el mantenimiento del sector caña de azúcar-azúcar-ron en los Departamentos de Ultramar resulta indispensable para asegurar el equilibrio económico y social en los mismos. En los tres departamentos más afectados, Reunión, Guadalupe y Martinica, este sector representa un volumen de negocios anual superior a 228673526 euros y garantiza cerca de 40000 puestos de trabajo, 22000 de los cuales son puestos de trabajo directos.

(7) Así pues, no obstante lo dispuesto en el artículo 90, se considera necesario y justificado el mantenimiento por parte de Francia de un tipo reducido de impuesto especial sobre el ron tradicional producido en sus departamentos de ultramar, al objeto de no poner en peligro el desarrollo de dichos departamentos.

(8) Al objeto de no perjudicar la integridad del mercado interior, las cantidades de ron originario de los DU que se beneficiarían de esta medida no deberán exceder como anteriormente de un nivel equivalente a los flujos comerciales tradicionales registrados en los últimos años.

(9) Teniendo en cuenta la necesidad de crear un clima de seguridad jurídica para los operadores económicos del sector caña de azúcar-azúcar-ron y el tiempo necesario para amortizar los equipos y los edificios, el mantenimiento de esta excepción deberá concederse para un período de siete años.

(10) No obstante, la concesión de dicho período deberá ir acompañada de la obligación de elaborar un informe intermedio que permita a la Comisión determinar la persistencia de las razones existentes para la concesión de la excepción fiscal.

(11) La presente Decisión no afecta a la posible aplicación de las disposiciones de los artículo 87 y 88 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 90 del Tratado, se autoriza a Francia a prorrogar la aplicación, en su territorio metropolitano, de un tipo de impuesto especial sobre el ron tradicional producido en sus departamentos de ultramar inferior al tipo íntegro del impuesto sobre el alcohol establecido en el artículo 3 de la Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas(3).

Artículo 2

La excepción mencionada en el artículo 1 estará limitada al ron tal como se define en la letra a) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas(4), producido en los departamentos franceses de ultramar a partir de caña de azúcar cosechada en el lugar de fabricación, con un contenido en sustancias volátiles distintas de los alcoholes etílico y metílico igual o superior a 225 gramos por hectolitro de alcohol puro y un grado alcohólico adquirido igual o superior al 40 % vol.

Artículo 3

1. El tipo reducido de impuesto especial aplicable al producto que se menciona en el artículo 2 se limitará a un contingente anual de 90000 hl de alcohol puro.

2. El tipo reducido podrá ser inferior al tipo mínimo de impuesto especial sobre el alcohol establecido en la Directiva 92/84/CEE, pero no podrá ser inferior en más del 50 % al tipo normal nacional del impuesto especial sobre el consumo de alcohol.

Artículo 4

A más tardar el 30 de junio de 2006, Francia presentará a la Comisión un informe que le permita determinar la persistencia de las razones que han justificado la concesión del tipo reducido.

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2009.

Artículo 6

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

J. Piqué i Camps

(1) DO C 270 E de 25.9.2002, p. 148.

(2) Dictamen emitido el 7 de febrero de 2001 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(3) DO L 316 de 31.10.1992, p. 29.

(4) DO L 160 de 12.6.1989, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3378/94 (DO L 366 de 31.12.1994, p. 1).

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