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Document 32001R2055

Reglamento (CE) n° 2055/2001 de la Comisión, de 19 de octubre de 2001, que modifica el Reglamento (CE) n° 2603/1999 por el que se establecen disposiciones transitorias para la ayuda al desarrollo rural prevista por el Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo

OJ L 277, 20.10.2001, p. 12–12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 034 P. 19 - 19
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 034 P. 19 - 19
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 034 P. 19 - 19
Special edition in Lithuanian: Chapter 03 Volume 034 P. 19 - 19
Special edition in Hungarian Chapter 03 Volume 034 P. 19 - 19
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Special edition in Polish: Chapter 03 Volume 034 P. 19 - 19
Special edition in Slovak: Chapter 03 Volume 034 P. 19 - 19
Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 034 P. 19 - 19

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/11/2011

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/2055/oj

32001R2055

Reglamento (CE) n° 2055/2001 de la Comisión, de 19 de octubre de 2001, que modifica el Reglamento (CE) n° 2603/1999 por el que se establecen disposiciones transitorias para la ayuda al desarrollo rural prevista por el Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo

Diario Oficial n° L 277 de 20/10/2001 p. 0012 - 0012


Reglamento (CE) no 2055/2001 de la Comisión

de 19 de octubre de 2001

que modifica el Reglamento (CE) n° 2603/1999 por el que se establecen disposiciones transitorias para la ayuda al desarrollo rural prevista por el Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos(1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 53,

Considerando lo siguiente:

(1) En lo que respecta a los reglamentos contemplados en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2603/1999 de la Comisión(2), modificado por el Reglamento (CE) n° 1929/2000(3), el apartado 2 del artículo 4 establece un plazo de presentación a la Comisión de las solicitudes de los pagos, para que sigan siendo financiados por la sección de Orientación del FEOGA. Esta disposición reduce el plazo anteriormente previsto en las Decisiones de la Comisión por las que se conceden ayudas a cargo de la sección de Orientación del FEOGA, y en el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 4253/88 del Consejo(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3193/94(5).

(2) Este plazo más corto para que la Comisión reciba las solicitudes de los pagos podría conducir a una disminución significativa de los gastos de la sección de Orientación del FEOGA. Por consiguiente, es conveniente prorrogar el plazo en cuestión con el fin de permitir la utilización completa de los créditos disponibles de la sección de Orientación del FEOGA.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2603/1999 se sustituirá por el texto siguiente: "2. Los pagos resultantes de compromisos contraídos por los Estados miembros antes del 1 de enero de 2000, incluidas las indemnizaciones compensatorias relativas, como máximo, a 1999, que los Estados miembros hayan efectuado antes del 1 de enero de 2002 continuarán siendo financiados por la sección de Orientación del FEOGA de acuerdo con las condiciones establecidas en los reglamentos citados en el apartado 1 y en función de los fondos disponibles.".

2. El apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2603/1999 se sustituirá por el texto siguiente: "3. La ayuda comunitaria para el gasto plurianual de las medidas contempladas en el primer párrafo del apartado 2 en el que hayan incurrido los Estados miembros después del 1 de enero de 2002 será financiada por la sección de Garantía del FEOGA en las zonas no cubiertas por el objetivo n° 1, tal que definidas desde el 1 de enero de 2000.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(2) DO L 316 de 10.12.1999, p. 26.

(3) DO L 231 de 13.9.2000, p. 5.

(4) DO L 374 de 31.12.1988, p. 1.

(5) DO L 337 de 24.12.1994, p. 11.

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