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Document 32001R0436

Reglamento (CE) n° 436/2001 de la Comisión, de 2 de marzo de 2001, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios

OJ L 63, 3.3.2001, p. 16–18 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 15 Volume 006 P. 58 - 60
Special edition in Estonian: Chapter 15 Volume 006 P. 58 - 60
Special edition in Latvian: Chapter 15 Volume 006 P. 58 - 60
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Special edition in Slovene: Chapter 15 Volume 006 P. 58 - 60
Special edition in Bulgarian: Chapter 15 Volume 007 P. 56 - 58
Special edition in Romanian: Chapter 15 Volume 007 P. 56 - 58

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2008

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/436/oj

32001R0436

Reglamento (CE) n° 436/2001 de la Comisión, de 2 de marzo de 2001, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios

Diario Oficial n° L 063 de 03/03/2001 p. 0016 - 0018


Reglamento (CE) no 436/2001 de la Comisión

de 2 de marzo de 2001

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2020/2000 de la Comisión(2), y, en particular, el segundo guión de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, desde 1997 algunos Estados miembros han enviado información para la modificación de algunas disposiciones del anexo II.

(2) Los residuos domésticos compostados y las mezclas de materias vegetales compostadas son productos que, antes de la adopción del Reglamento (CEE) n° 2092/91, se empleaban corrientemente según los métodos de producción ecológica aplicados en la Comunidad. Actualmente estos productos también pueden obtenerse a partir de otros tipos de fermentación distintas al compostaje, en particular la fermentación anaeróbica para la producción de biogás. Las modificaciones relativas a estos productos son urgentes en vista de la próxima campaña agrícola durante la cual estos productos podrían utilizarse, en función de los requisitos restrictivos establecidos en la parte A del anexo I del Reglamento, para fines de fertilización. La fermentación anaeróbica para la producción de biogás es un proceso que, en principio, se adecua a los objetivos de la agricultura ecológica en materia de protección medioambiental.

(3) Resulta necesario corregir en varias lenguas el nombre del producto "escorias de desfosforación" para referirse al mismo producto. También ocurrió que este producto no figuraba en la versión portuguesa del Reglamento (CE) n° 2381/94(3), que estableció la parte A del anexo II. Por lo tanto, debe corregirse dicha omisión.

(4) La experiencia adquirida con el uso de la cal industrial procedente de la producción de azúcar en la agricultura ecológica ha demostrado que resulta adecuado permitir que se siga utilizando con posterioridad al 31 de marzo de 2002.

(5) Numerosos preparados a base de piretrinas extraídas de Chrysanthemum cinerariaefolium contienen butóxido de piperonilo como sinergizante. Por lo tanto resulta adecuado reforzar las condiciones en las que pueden utilizarse dichos preparados.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité al que se hace referencia en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2092/91.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CEE) n° 2092/91 se modificará de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Su aplicación será inmediata.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.

(2) DO L 241 de 26.9.2000, p. 39.

(3) DO L 255 de 1.10.1994, p. 84.

ANEXO

El anexo II del Reglamento (CEE) no 2092/91 se modificará de la manera siguiente:

1) La parte titulada "A. FERTILIZANTES Y ACONDICIONADORES DEL SUELO" se modificará de la manera siguiente:

a) En el cuadro, las disposiciones relativas a la inclusión de compost de residuos domésticos se sustituirán por las siguientes:

">SITIO PARA UN CUADRO>"

b) En el cuadro, las disposiciones relativas a la inclusión de las mezclas de materias vegetales compostadas se sustituirán por las siguientes:

">SITIO PARA UN CUADRO>"

c) En las versiones danesa, alemana, griega, neerlandesa, sueca y finesa del cuadro se sustituirán los nombres siguientes: - en danés: el nombre "Thomasslagger" se sustituirá por "Jernværksslagger",

- en alemán: el nombre "Thomasphosphat" se sustituirá por "Schlacken der Eisen- und Stahlbereitung",

- en griego: el nombre "Σκωρίες αποφωσφατωσεως (σκωρίες του Θωμά)" se sustituirá por "Σκωρίες αποφωσφατωσεως",

- en neerlandés: el nombre "Thomasslakkenmeel" se sustituirá por "Metaalslakken",

- en finés: el nombre "Tuomaskuona" se sustituirá por "Kuona",

- en sueco: el nombre "Basisk slagg (Thomasslag)" se sustituirá por "Basisk slagg".

d) En la versión portuguesa del cuadro , el producto siguiente se incluirá después del producto "Fosfato de aluminio e calcio" :

">SITIO PARA UN CUADRO>"

e) En el cuadro, las disposiciones relativas a la inclusión de la cal industrial procedente de la producción de azúcar se sustituirán por las siguientes:

">SITIO PARA UN CUADRO>"

2) En la parte "B. PLAGUICIDAS", el cuadro titulado "1. Sustancias de origen vegetal o animal" se modificará de la manera siguiente: Las disposiciones relativas a la inclusión de "Piretrinas extraídas de Chrysanthemum cinerariaefolium" se sustituirán por las siguientes:

">SITIO PARA UN CUADRO>"

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