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Document 32001R0381

Reglamento (CE) n° 381/2001 del Consejo, de 26 de febrero de 2001, por el que se crea un mecanismo de reacción rápida

OJ L 57, 27.2.2001, p. 5–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 18 Volume 001 P. 172 - 176
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Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006; derogado por 32006R1717

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/381/oj

32001R0381

Reglamento (CE) n° 381/2001 del Consejo, de 26 de febrero de 2001, por el que se crea un mecanismo de reacción rápida

Diario Oficial n° L 057 de 27/02/2001 p. 0005 - 0009


Reglamento (CE) no 381/2001 del Consejo

de 26 de febrero de 2001

por el que se crea un mecanismo de reacción rápida

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad lleva a cabo, en distintas regiones del mundo, políticas de ayuda al desarrollo, de ayuda macrofinanciera, de cooperación económica, regional y técnica, de reconstrucción y de ayuda en favor de los refugiados y de las personas desplazadas, así como acciones de apoyo en favor de la consolidación de la democracia y del Estado de Derecho, del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

(2) Los objetivos de los programas de asistencia y de cooperación o las condiciones de su correcta ejecución pueden verse amenazados o directamente afectados por el surgimiento de situaciones de crisis o de conflicto, por atentados inminentes o ya efectivos, en particular contra el orden público, la seguridad y la integridad de las personas.

(3) En el informe adoptado sobre el desarrollo de los medios de la Unión para la gestión no militar de crisis, el Consejo Europeo, reunido en Helsinki los días 10 y 11 de diciembre de 1999, hizo constar a este respecto que "deberían establecerse mecanismos de financiación rápida, tales como la creación por parte de la Comisión de un fondo de reacción rápida (FRR), que permitieran una provisión de fondos acelerada en apoyo de la actuación de la Unión Europea, para contribuir a operaciones dirigidas por otras organizaciones internacionales o para financiar actividades de las ONG, según proceda".

(4) Con este objetivo, conviene establecer, para apoyar las políticas y programas comunitarios existentes, un mecanismo que permita a la Comunidad actuar de manera urgente para contribuir al restablecimiento o la salvaguarda de las condiciones normales de ejecución de las políticas emprendidas, a fin de que su eficacia quede preservada.

(5) Dicho mecanismo deberá permitir, en particular, mediante procedimientos acelerados de toma de decisiones, movilizar y comprometer rápidamente recursos financieros específicos.

(6) El Consejo y la Comisión son responsables de garantizar la coherencia de las actividades exteriores de la Unión Europea dentro del contexto de sus políticas de relaciones exteriores, de seguridad, económicas y sociales y de desarrollo. En el citado informe, el Consejo Europeo subrayó también que "para poder responder con mayor rapidez y eficacia a las situaciones incipientes de crisis, la Unión tiene que reforzar la capacidad de respuesta y la eficacia de sus recursos e instrumentos, así como la sinergia entre ellos".

(7) Las actividades contempladas en el Reglamento (CE) n° 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria(3), (Reglamento ECHO), no deben ser financiadas con arreglo al presente Reglamento.

(8) Es necesario garantizar la máxima transparencia en todo lo relativo a la ejecución de la asistencia financiera de la Comunidad, así como un adecuado control de la utilización de los créditos.

(9) La protección de los intereses financieros de la Comunidad y la lucha contra el fraude y las irregularidades deben constituir parte integrante del presente Reglamento.

(10) El Tratado no prevé, para la adopción del presente Reglamento, más poderes que los del artículo 308.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se crea un mecanismo, denominado en lo sucesivo "el mecanismo de reacción rápida", con el objetivo de que la Comunidad pueda responder de forma rápida, eficaz y flexible ante situaciones de emergencia, de crisis, o ante amenazas de crisis, en las condiciones establecidas por el presente Reglamento.

Artículo 2

1. El mecanismo de reacción rápida se basará en todos los ámbitos de intervención de los reglamentos y programas comunitarios existentes, que se enumeran en el anexo del presente Reglamento.

2. Las acciones que se llevan a cabo, en circunstancias normales, en el marco de los ámbitos de los Reglamentos y programas enumerados en el anexo podrán llevarse a cabo en el marco del presente Reglamento si:

a) la acción de que se trata tiene carácter inmediato y no puede iniciarse dentro de un plazo razonable en el marco de los Reglamentos y programas existentes, habida cuenta de la necesidad de actuar con rapidez;

b) la acción está limitada en el tiempo, tal como se establece en el artículo 8.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, no podrán financiarse de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento las actividades contempladas en el Reglamento ECHO, que puedan optar a financiación en este marco.

En circunstancias particulares de seguridad y de gestión de crisis, la Comisión podrá decidir, sin embargo, que la intervención con arreglo al mecanismo de reacción rápida resulta más apropiada, combinada en su caso con la acción de ECHO. En estos casos se establecerá una estrecha coordinación con el fin de lograr la mayor coherencia global posible.

4. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá modificar el anexo del presente Reglamento, a propuesta de la Comisión.

Artículo 3

1. El mecanismo de reacción rápida se podrá poner en marcha cuando aparezcan en los países beneficiarios afectados situaciones de crisis efectiva o incipiente, situaciones que amenacen el orden público, la seguridad y la integridad de las personas, situaciones que puedan degenerar en conflicto armado o amenacen con desestabilizar el país y si dichas situaciones pueden oponerse a los beneficios de las políticas y programas de asistencia y cooperación, a su eficacia o a las condiciones de su buena ejecución.

2. Podrán emprenderse con arreglo al mecanismo de reacción rápida las acciones de carácter civil que entren dentro de los ámbitos de intervención objeto de los instrumentos que se enumeran en el anexo y estén destinadas a mantener o restablecer, en situaciones de crisis efectiva o incipiente, las condiciones de estabilidad necesarias para la buena ejecución y el éxito de las políticas y programas de ayuda, asistencia y cooperación.

Artículo 4

1. Las acciones realizadas en el marco del mecanismo de reacción rápida serán decididas por la Comisión de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

Serán ejecutadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento presupuestario y otros procedimientos vigentes, incluidos los establecidos en los artículos 116 y 118 del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(4).

2. Cuando la Comisión tenga la intención de actuar en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento y antes de adoptar una decisión, informará sin demora al Consejo. Al llevar a cabo posteriormente su acción, la Comisión tendrá debidamente en cuenta la orientación expresada por el Consejo, con el fin de asegurar la coherencia de las actuaciones exteriores de la Unión Europea.

Artículo 5

1. La financiación de la Comunidad con arreglo al presente Reglamento adoptará la forma de ayudas a fondo perdido.

2. Las intervenciones cubiertas por el presente Reglamento estarán exentas de impuestos, gravámenes, derechos y derechos de aduanas.

Artículo 6

1. Entre los socios seleccionables a los efectos del presente Reglamento podrán incluirse autoridades de los Estados miembros o de países beneficiarios y sus organismos, las organizaciones regionales e internacionales y sus organismos, las ONG y los agentes públicos y privados con los conocimientos especializados y la experiencia adecuados.

2. La Comisión podrá celebrar acuerdos o convenios marco de financiación con los correspondientes organismos gubernamentales, organizaciones internacionales, organizaciones no gubernamentales y agentes privados o públicos sobre la base de su capacidad para llevar a cabo rápidamente intervenciones de gestión de crisis. En situaciones en las que se necesiten conocimientos técnicos personales especiales, o cuando la credibilidad de la operación y la confianza de las partes estén vinculadas a una persona u organización específica, la Comisión podrá celebrar contratos con organizaciones o agentes individuales, si no se ha celebrado previamente ningún acuerdo marco.

3. Una vez la Comisión haya tomado una decisión de financiación de conformidad con el artículo 4, y tan pronto como resulte efectivamente posible, se celebrará un protocolo financiero con las ONG y los agentes privados o públicos que hayan sido elegidos para llevar a cabo la intervención, sobre la base de las disposiciones de los correspondientes acuerdos marco.

4. Las organizaciones no gubernamentales que tengan acceso a los convenios de financiación de cara a la ejecución de intervenciones con arreglo al presente Reglamento deberán cumplir los siguientes criterios:

a) ser organizaciones autónomas sin ánimo de lucro;

b) tener su sede principal en un Estado miembro o en el tercer país que reciba la ayuda comunitaria.

Sólo en casos excepcionales, su sede principal podrá estar situada en un tercer país.

5. Al determinar la aptitud de un agente privado o de una organización no gubernamental para acceder a la financiación comunitaria, se tendrán en cuenta los factores siguientes:

a) su capacidad de gestión administrativa y financiera;

b) su capacidad técnica y logística en relación con la urgencia de las operaciones planeadas;

c) su experiencia en el campo de que se trate;

d) su disponibilidad para participar, en caso necesario, en cualquier sistema de coordinación específico que deba ser creado para la intervención de que se trate;

e) su historial y las garantías que presente en cuanto a su imparcialidad en la ejecución de las tareas asignadas.

Artículo 7

1. Todos los acuerdos o convenios de financiación celebrados con arreglo al presente Reglamento establecerán que la Comisión y el Tribunal de Cuentas realizarán controles in situ con arreglo a los procedimientos vigentes.

2. Por otra parte, la Comisión podrá realizar controles e inspecciones in situ de conformidad con el Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades(5). Las medidas adoptadas por la Comisión establecerán la adecuada protección de los intereses financieros de la Comunidad de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas(6).

Artículo 8

1. La Autoridad Presupuestaria fijará cada año un límite máximo global para la financiación de las intervenciones previstas en el marco del presente Reglamento dentro del límite de las perspectivas financieras.

2. El plazo de ejecución de cualquier acción realizada con arreglo al presente Reglamento no podrá sobrepasar un límite de seis meses.

3. En casos excepcionales, debido a la naturaleza específica de la crisis en cuestión o a su intensidad, la Comisión podrá decidir una acción complementaria para la misma crisis. Esta acción complementaria deberá cumplir los mismos requisitos que la acción inicial.

Artículo 9

1. Después de adoptar su decisión, la Comisión informará sin demora al Consejo de las acciones y proyectos aprobados, e indicará, en particular, las cantidades, naturaleza y participantes. Además, la Comisión mantendrá informado al Consejo de la aplicación de estas acciones y proyectos y, en su caso, de su seguimiento.

2. La Comisión evaluará al término del período de seis meses previsto en el apartado 2 del artículo 8, y a más tardar en el momento de su terminación, las acciones efectuadas en el marco del presente Reglamento, a fin de determinar si se han alcanzado los objetivos perseguidos por la acción y, si fuere necesario, establecer orientaciones para reforzar la eficacia de las intervenciones futuras. En su caso, esta evaluación se referirá también al seguimiento de las acciones en el marco de los Reglamentos y programas comunitarios existentes. La Comisión informará sin demora al Consejo sobre los resultados de esta evaluación.

Artículo 10

1. La Comisión llevará a cabo, incluso sobre el terreno, la coordinación efectiva de las acciones efectuadas en el marco del mecanismo de reacción rápida con las acciones de los Estados miembros, a fin de incrementar la coherencia, complementariedad y eficacia de las intervenciones. Para ello, la Comisión y los Estados miembros intercambiarán toda la información útil sobre las acciones que lleven a cabo o que tengan previsto llevar a cabo.

2. La Comisión promoverá la coordinación y la cooperación con las organizaciones internacionales y regionales. Velará por que las acciones realizadas en el marco del mecanismo de reacción rápida se coordinen y sean coherentes con las de las organizaciones y organismos internacionales y regionales.

3. Se tomarán las medidas necesarias para dar visibilidad a la contribución de la Comunidad.

Artículo 11

Antes del 31 de diciembre de 2005, el Consejo volverá a examinar el presente Reglamento. Con este fin y, a más tardar, seis meses antes, la Comisión presentará al Consejo un informe de evaluación global de su aplicación, acompañado en su caso de propuestas relativas al futuro del Reglamento y, si fuera necesario, de las modificaciones que haya que introducir.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

A. Lindh

(1) DO C 311 E de 31.10.2000, p. 213.

(2) Dictamen emitido el 17 de enero de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 163 de 2.7.1996, p. 1.

(4) DO L 356 de 31.12.1977, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2673/1999 (DO L 326 de 18.12.1999, p. 1).

(5) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(6) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

ANEXO

Decisiones y Reglamentos "geográficos"

- Reglamento (CEE) n° 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de la República de Hungría y de la República Popular de Polonia(1).

- Reglamento (CEE) n° 443/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativo a la ayuda financiera y técnica y a la cooperación económica con los países en vías de desarrollo de América Latina y Asia(2).

- Reglamento (CE) n° 1734/94 del Consejo, de 11 de julio de 1994, relativo a la cooperación financiera y técnica con Cisjordania y la Franja de Gaza(3).

- Reglamento (CE) n° 1488/96 del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativo a las medidas de acompañamiento financieras y técnicas (MEDA) de la reforma de las estructuras económicas y sociales en el marco de la colaboración euromediterránea(4).

- Reglamento (CE, Euratom) n° 99/2000 del Consejo, de 29 de diciembre de 1999, relativo a la concesión de asistencia a los Estados socios de Europa Oriental y Asia Central(5).

- Reglamento (CE) n° 1726/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativo a la cooperación al desarrollo con Sudáfrica(6).

- Reglamento (CE) n° 2666/2000 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1628/96 y se modifican los Reglamentos (CEE) n° 3906/89 y (CEE) n° 1360/90 y las Decisiones 97/256/CE y 1999/311/CE(7).

- Acuerdo de asociación ACP firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (pendiente de ratificación).

- Cuarto Convenio ACP-CE(8): texto del Acuerdo, Protocolo Financiero, Protocolos 1 a 9 y Declaraciones.

Reglamentos y Decisiones sectoriales (ayuda alimentaria, reconstrucción, ONG, etc.)

- Reglamento (CE) n° 1292/96 del Consejo, de 27 de junio de 1996, sobre la política y la gestión de la ayuda alimentaria y de las acciones específicas de apoyo a la seguridad alimentaria(9).

- Reglamento (CE) n° 2258/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, sobre acciones de rehabilitación y reconstrucción en favor de los países en desarrollo(10).

- Reglamento (CE) n° 443/97 del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativo a las acciones en el ámbito de la ayuda a las poblaciones desarraigadas en los países en desarrollo de América Latina y Asia(11).

- Reglamento (CE) n° 1658/98 del Consejo, de 17 de julio de 1998, sobre la cofinanciación, con organizaciones no gubernamentales (ONG) de desarrollo europeas, de acciones en los ámbitos que afectan a los países en desarrollo(12).

- Reglamento (CE) n° 1659/98 del Consejo, de 17 de julio de 1998, sobre la cooperación descentralizada(13).

- Decisión 1999/25/Euratom del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, por la que se aprueba un programa plurianual (1998-2002) de actividades en el sector nuclear relativas a la seguridad del transporte de material radiactivo así como al control de seguridad y a la cooperación industrial para el fomento de determinados aspectos de la seguridad de las instalaciones nucleares en los países participantes actualmente en el programa TACIS(14).

- Reglamento (CE) n° 975/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se fijan los requisitos para la aplicación de las acciones comunitarias de cooperación al desarrollo que contribuyan a alcanzar el objetivo general de desarrollar y consolidar la democracia y el Estado de Derecho así como el de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales(15).

- Reglamento (CE) n° 976/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se fijan los requisitos para la aplicación de las acciones comunitarias, distintas de las de cooperación al desarrollo que, dentro del marco de la política de cooperación comunitaria, contribuyan a alcanzar el objetivo general de desarrollar y consolidar la democracia y el Estado de Derecho así como respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales en los terceros países(16).

- Reglamento (CE) n° 1080/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, relativo al apoyo a la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK) y a la Oficina del Alto Representante en Bosnia y Herzegovina (OAR)(17).

- Decisión 2000/474/CE del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativa a la contribución de la Comunidad al Fondo Internacional para el "despeje del paso del Danubio"(18).

- Reglamento (CE) n° 2493/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de noviembre de 2000, por el que se establecen medidas destinadas a promover la plena integración de la dimensión medioambiental en el proceso de desarrollo de los países en desarrollo(19).

(1) DO L 375 de 23.12.1989, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2666/2000 (DO L 306 de 7.12.2000, p. 1).

(2) DO L 52 de 27.2.1992, p. 1.

(3) DO L 182 de 16.7.1994, p. 4; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2840/98 (DO L 354 de 30.12.1998, p. 14).

(4) DO L 189 de 30.7.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2698/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 1).

(5) DO L 12 de 18.1.2000, p. 1.

(6) DO L 198 de 4.8.2000, p. 1.

(7) DO L 306 de 7.12.2000, p. 1.

(8) DO L 229 de 17.8.1991, p. 3; Convenio cuya última modificación la constituye el Acuerdo firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995 (DO L 156 de 29.5.1998, p. 3).

(9) DO L 166 de 5.7.1996, p. 1.

(10) DO L 306 de 28.11.1996, p. 1.

(11) DO L 68 de 8.3.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1880/2000 (DO L 227 de 7.9.2000, p. 1).

(12) DO L 213 de 30.7.1998, p. 1.

(13) DO L 213 de 30.7.1998, p. 6.

(14) DO L 7 de 13.1.1999, p. 31.

(15) DO L 120 de 8.5.1999, p. 1.

(16) DO L 120 de 8.5.1999, p. 8.

(17) DO L 122 de 24.5.2000, p. 27.

(18) DO L 187 de 26.7.2000, p. 45.

(19) DO L 288 de 15.11.2000, p. 1.

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