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Document 32001L0002

Directiva 2001/2/CE de la Comisión, de 4 de enero de 2001, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 1999/36/CE del Consejo sobre equipos de presión transportables (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 5, 10.1.2001, p. 4–5 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 07 Volume 005 P. 367 - 368
Special edition in Estonian: Chapter 07 Volume 005 P. 367 - 368
Special edition in Latvian: Chapter 07 Volume 005 P. 367 - 368
Special edition in Lithuanian: Chapter 07 Volume 005 P. 367 - 368
Special edition in Hungarian Chapter 07 Volume 005 P. 367 - 368
Special edition in Maltese: Chapter 07 Volume 005 P. 367 - 368
Special edition in Polish: Chapter 07 Volume 005 P. 367 - 368
Special edition in Slovak: Chapter 07 Volume 005 P. 367 - 368
Special edition in Slovene: Chapter 07 Volume 005 P. 367 - 368
Special edition in Bulgarian: Chapter 07 Volume 008 P. 31 - 32
Special edition in Romanian: Chapter 07 Volume 008 P. 31 - 32

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/2/oj

32001L0002

Directiva 2001/2/CE de la Comisión, de 4 de enero de 2001, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 1999/36/CE del Consejo sobre equipos de presión transportables (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 005 de 10/01/2001 p. 0004 - 0005


Directiva 2001/2/CE de la Comisión

de 4 de enero de 2001

por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 1999/36/CE del Consejo sobre equipos de presión transportables

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 1999/36/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre equipos de presión transportables(1), y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 1999/36/CE dispone que las nuevas cisternas deberán respetar las disposiciones pertinentes de la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera(2), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(3), y las disposiciones de la Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril(4), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(5).

(2) Las disposiciones del Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (en adelante denominado "el ADR") y del Reglamento internacional para el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (en adelante denominado "el RID")(6), con sus modificaciones, se adjuntan en anexo a las Directivas 94/55/CE y 96/49/CE, respectivamente. El 1 de julio de 2001 entrará en vigor una nueva versión del ADR y del RID.

(3) El anexo V de la Directiva 1999/36/CE establece los módulos que deben seguirse para la evaluación de la conformidad de los nuevos recipientes y de las nuevas cisternas. Estas disposiciones ya no son conformes con la nueva versión del ADR y del RID. En consecuencia, conviene modificar este anexo.

(4) Las modificaciones necesarias para adaptar los anexos de la Directiva 1999/36/CE se adoptarán, en virtud de su artículo 14, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15 de la misma Directiva.

(5) Las medidas previstas en la presente Directiva son conformes al dictamen del Comité contemplado en el artículo 15 de la Directiva 1999/36/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El texto del anexo V de la Directiva 1999/36/CE se sustituirá por el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 2001 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de enero de 2001.

Por la Comisión

Loyola De Palacio

Vicepresidente

(1) DO L 138 de 1.6.1999, p. 20.

(2) DO L 319 de 12.12.1994, p. 7.

(3) DO L 279 de 1.11.2000, p. 40.

(4) DO L 235 de 17.9.1996, p. 25.

(5) DO L 279 de 1.11.2000, p. 44.

(6) Reglamento que figura en el anexo 1 del apéndice B del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF).

ANEXO

"ANEXO V

MÓDULOS A SEGUIR PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

A continuación se indican los módulos de evaluación de la conformidad que deben seguirse con arreglo a la parte I del anexo IV para los equipos a presión transportables a que se refiere el punto 1 del artículo 2.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Nota 1:

Los equipos a presión transportables deberán someterse a uno de los procedimientos de evaluación de conformidad, a elección del fabricante, previstos para la categoría en la que se hayan clasificado. Respecto a los recipientes y sus válvulas y demás accesorios utilizados para el transporte, el fabricante también podrá optar por aplicar uno de los procedimientos previstos para las categorías superiores.

Nota 2:

Cuando, en el marco de los procedimientos relativos a la garantía de calidad, el organismo notificado efectúe visitas sin previo aviso, tomará una muestra del equipo en los locales de fabricación o de almacenamiento con el fin de realizar o de hacer una comprobación del cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva. Para ello, el fabricante informará al organismo notificado sobre el programa de producción previsto. El organismo notificado efectuará como mínimo dos visitas durante el primer año de fabricación. Basándose en los criterios expuestos en el punto 4.4 de los módulos correspondientes de la parte I del anexo IV, el organismo notificado fijará la frecuencia de las visitas posteriores.".

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