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Document 32000R2037

Reglamento (CE) nº 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono

OJ L 244, 29.9.2000, p. 1–24 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 15 Volume 005 P. 190 - 215
Special edition in Estonian: Chapter 15 Volume 005 P. 190 - 215
Special edition in Latvian: Chapter 15 Volume 005 P. 190 - 215
Special edition in Lithuanian: Chapter 15 Volume 005 P. 190 - 215
Special edition in Hungarian Chapter 15 Volume 005 P. 190 - 215
Special edition in Maltese: Chapter 15 Volume 005 P. 190 - 215
Special edition in Polish: Chapter 15 Volume 005 P. 190 - 215
Special edition in Slovak: Chapter 15 Volume 005 P. 190 - 215
Special edition in Slovene: Chapter 15 Volume 005 P. 190 - 215
Special edition in Bulgarian: Chapter 15 Volume 006 P. 108 - 133
Special edition in Romanian: Chapter 15 Volume 006 P. 108 - 133

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2009; derogado por 32009R1005

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/2037/oj

32000R2037

Reglamento (CE) nº 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono

Diario Oficial n° L 244 de 29/09/2000 p. 0001 - 0024


Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo

de 29 de junio de 2000

sobre las sustancias que agotan la capa de ozono

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

Tras consultar al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3), a la vista del texto conjunto aprobado el 5 de mayo de 2000 por el Comité de conciliación,

Considerando lo siguiente:

(1) Se ha comprobado que las emisiones continuadas, a los niveles actuales, de sustancias que agotan el ozono deterioran considerablemente la capa de ozono; la destrucción del ozono en el hemisferio sur alcanzó en 1998 niveles sin precedentes. En tres de las cuatro últimas primaveras se ha producido un agotamiento grave del ozono en la región ártica. El aumento de las radiaciones UVB ocasionado por el agotamiento del ozono constituye una amenaza considerable para la salud y el medio ambiente. Por consiguiente, es necesario adoptar medidas adicionales para garantizar una protección suficiente de la salud humana y del medio ambiente de los efectos nocivos de dichas emisiones.

(2) Habida cuenta de sus responsabilidades en materia de medio ambiente y comercio la Comunidad, en virtud de la Decisión 88/540/CEE(4), ha pasado a ser Parte en el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono en su versión modificada en la II Conferencia de las Partes en el Protocolo celebrada en Londres y en la IV Conferencia de las Partes celebrada en Copenhague.

(3) En la VII Conferencia de las Partes en el Protocolo de Montreal celebrada en Viena en diciembre de 1995 y en la IX Conferencia de las Partes celebrada en Montreal en septiembre de 1997, que contaron con la participación de la Comunidad, se aprobaron medidas adicionales para la protección de la capa de ozono.

(4) El cumplimiento de los compromisos asumidos por la Comunidad con arreglo al Convenio de Viena y a las últimas enmiendas y adaptaciones del Protocolo de Montreal exige la adopción de medidas a nivel comunitario, en particular a fin de eliminar la producción y la puesta en el mercado de bromuro de metilo en la Comunidad y de instaurar un sistema de autorización no sólo de las importaciones sino también de las exportaciones de sustancias que agotan la capa de ozono.

(5) Habida cuenta de la disponibilidad antes de lo previsto de tecnologías de sustitución de sustancias que agotan la capa de ozono, procede en algunos casos establecer medidas de control más estrictas que las fijadas en el Reglamento (CE) n° 3093/94 del Consejo, de 15 de diciembre de 1994, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono(5) y en el Protocolo de Montreal.

(6) El Reglamento (CE) n° 3093/94 debe ser modificado de forma sustancial. En aras de la claridad y transparencia es preciso revisar completamente dicho Reglamento.

(7) En virtud del Reglamento (CE) n° 3093/94, se ha eliminado la producción de clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, los halones, el tetracloruro de carbono, el 1,1,1-tricloroetano y los hidrobromofluorocarburos. Por consiguiente, la producción de esas sustancias reguladas está prohibida, con algunas posibles excepciones para usos esenciales y para satisfacer las necesidades nacionales básicas de las Partes incluidas en el artículo 5 del Protocolo de Montreal. Ahora procede también prohibir progresivamente la puesta en el mercado y el uso de esas sustancias y de los productos y aparatos que contengan esas sustancias.

(8) Incluso después de la eliminación de las sustancias reguladas, la Comisión podrá conceder exenciones, en determinadas condiciones, para usos esenciales.

(9) La disponibilidad creciente de soluciones de sustitución del bromuro de metilo debe traducirse en una reducción aún mayor de la producción y el consumo de esta sustancia en comparación con lo dispuesto en el Protocolo de Montreal. La producción y el consumo de bromuro de metilo debe cesar completamente salvo por lo que respecta a posibles excepciones para usos críticos fijados a nivel comunitario siguiendo los criterios establecidos en el Protocolo de Montreal. También se debe reglamentar la utilización de bromuro de metilo a efectos de cuarentena y de operaciones previas a la expedición. Dicha utilización no debe sobrepasar los actuales niveles y debe en última instancia reducirse a la luz de la evolución técnica y de las novedades que se produzcan como consecuencia del Protocolo de Montreal.

(10) El Reglamento (CE) n° 3093/94 prevé el control de la producción de todas las demás sustancias que agotan la capa de ozono pero no establece controles con respecto a la producción de hidroclorofluorocarburos. Procede establecer ese control para que no sigan utilizándose hidroclorofluorocarburos cuando puedan sustituirse por otra sustancia que no agote la capa de ozono. Las medidas de control de la producción de hidroclorofluorocarburos deben adoptarlas todas las Partes en el Protocolo de Montreal. La suspensión de la producción de hidroclorofluorocarburos será reflejo de esta necesidad y pondrá de manifiesto la determinación de la Comunidad a asumir el liderazgo a este respecto. Las cantidades producidas deben adaptarse a las reducciones establecidas con respecto a la puesta en el mercado comunitario de hidroclorofluorocarburos y al descenso de la demanda a nivel mundial como consecuencia de la reducción del consumo de hidroclorofluorocarburos que impone el Protocolo.

(11) El apartado 7 del artículo 2F del Protocolo de Montreal establece que cada Parte debe velar por que el uso de hidroclorofluorocarburos se limite a aquellas aplicaciones en las que no pudieran usarse otras sustancias o tecnologías más adecuadas para el medio ambiente. Puesto que existen otras tecnologías de sustitución, puede limitarse más la puesta en el mercado y el uso de hidroclorofluorocarburos y de productos que contengan hidroclorofluorocarburos. La Decisión VI/13 de la Conferencia de las Partes en el Protocolo de Montreal establece que la evaluación de alternativas a los clorofluorocarburos debe tener en cuenta factores tales como el potencial de agotamiento de la capa de ozono, la eficiencia energética, la inflamabilidad potencial, la toxicidad y el calentamiento global y las consecuencias en el uso efectivo y el abandono de los hidroclorofluorocarburos y los halones. Los controles sobre los hidroclorofluorocarburos con arreglo al Protocolo de Montreal deben reforzarse considerablemente para proteger la capa de ozono y reflejar la disponibilidad de alternativas.

(12) Sólo deben asignarse contingentes de sustancias reguladas para el despacho a libre práctica en la Comunidad para usos limitados de éstas. No han de importarse sustancias reguladas ni productos que contengan sustancias reguladas de países que no sean Parte en el Protocolo de Montreal.

(13) Debe ampliarse el sistema de autorización de sustancias reguladas para incluir la autorización de la exportación de dichas sustancias con objeto de controlar el comercio de sustancias que agotan la capa de ozono y posibilitar el intercambio de información entre las Partes.

(14) Deben tomarse medidas para la recuperación de las sustancias reguladas usadas, así como medidas de prevención para evitar los escapes de dichas sustancias.

(15) El Protocolo de Montreal exige la presentación de informes sobre el comercio de sustancias que agotan la capa de ozono. Por consiguiente, los productores, importadores y exportadores de sustancias reguladas deben presentar un informe anual al respecto.

(16) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(6).

(17) La Decisión X/8 de la X Conferencia de las Partes en el Protocolo de Montreal alienta a las Partes a tomar medidas activamente, según convenga, para desalentar la producción y la puesta en el mercado de nuevas sustancias que agoten la capa de ozono y en particular el bromoclorometano. A tal efecto debe establecerse un mecanismo que permita que el presente Reglamento se aplique a nuevas sustancias. Debe prohibirse la producción, importación, puesta en el mercado y utilización del bromoclorometano.

(18) La transición a nuevas tecnologías o a productos alternativos, cuya necesidad se deriva de la obligación de abandonar gradualmente la producción y el uso de sustancias reguladas, puede causar dificultades en particular a las pequeñas y medianas empresas (PYME). Por consiguiente, los Estados miembros deben examinar la posibilidad de conceder ayudas específicamente destinadas a permitir a las PYME la introducción de los cambios necesarios.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a la producción, importación, exportación, puesta en el mercado, uso, recuperación, reciclado, regeneración y eliminación de los clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, los halones, el tetracloruro de carbono, el 1,1,1-tricloroetano, el bromuro de metilo, los hidrobromofluorocarburos y los hidroclorofluorocarburos. También se aplicará a la comunicación de datos sobre dichas sustancias, así como a la importación, exportación, puesta en el mercado y uso de productos y aparatos que contengan esas sustancias.

El presente Reglamento se aplicará asimismo a la producción, importación, puesta en el mercado y uso de las sustancias que figuran en el anexo II.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- "protocolo": el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de 1987, en su última versión adaptada y modificada,

- "parte": cualquier Parte en el Protocolo,

- "estado no Parte en el Protocolo": en lo que se refiere a una determinada sustancia regulada, el Estado u organización de integración económica regional que no haya aceptado atenerse a las disposiciones del Protocolo aplicables a dicha sustancia,

- "sustancias reguladas": los clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, los halones, el tetracloruro de carbono, el l, l, l-tricloroetano, el bromuro de metilo, los hidrobromofluorocarburos y los hidroclorofluorocarburos, ya sea solos o en mezcla e independientemente de que sean sustancias puras, recuperadas, recicladas o regeneradas. Esta definición no incluirá ninguna sustancia regulada que se encuentre en un producto manufacturado, salvo la que se halle en un recipiente utilizado para el transporte o el almacenamiento de esa sustancia, ni cantidades insignificantes de cualquier sustancia regulada producida de modo casual o accidental durante un proceso de fabricación, derivada de una materia prima que no haya reaccionado, o producida al utilizarla como agente de transformación presente en forma de impurezas traza en las sustancias químicas o bien producida durante la fabricación o la manipulación de un producto,

- "clorofluorocarburos" (CFC): las sustancias reguladas que figuran en el grupo I del anexo I, incluidos sus isómeros,

- "otros clorofluorocarburos totalmente halogenados": las sustancias reguladas que figuran en el grupo II del anexo I, incluidos sus isómeros,

- "halones": las sustancias reguladas que figuran en el grupo III del anexo I, incluidos sus isómeros,

- "tetracloruro de carbono": la sustancia regulada que figura en el grupo IV del anexo I,

- "1,1,1-tricloroetano": la sustancia regulada que figura en el grupo V del anexo I,

- "bromuro de metilo": la sustancia regulada que figura en el grupo VI del anexo I,

- "hidrobromofluorocarburos": las sustancias reguladas que figuran en el grupo VII del anexo I, incluidos sus isómeros,

- "hidroclorofluorocarburos" (HCFC): las sustancias reguladas que figuran en el grupo VIII del anexo I, incluidos sus isómeros,

- "nuevas sustancias": las sustancias recogidas en el anexo II. La presente definición incluirá las sustancias aisladas o mezcladas, ya sean vírgenes, recuperadas, recicladas o regeneradas, pero no las sustancias que se encuentren en un producto fabricado que no sea un contenedor para transportarlas o almacenarlas, ni las cantidades insignificantes de cualquier nueva sustancia producida de forma fortuita o accidental durante un proceso de fabricación o derivada de materias primas que no hayan reaccionado,

- "materias primas": las sustancias reguladas o nuevas sustancias que sufren una transformación química en un proceso en el que su composición original sufre una transformación completa, y de las que sólo se producen emisiones insignificantes,

- "agente de transformación": las sustancias reguladas usadas como agentes de transformación química en las aplicaciones enumeradas en el anexo VI, en instalaciones existentes el 1 de septiembre de 1997 y con emisiones insignificantes. La Comisión, a la luz de estos criterios y con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, elaborará una lista de empresas donde estará autorizado el uso de sustancias reguladas como agentes de transformación, estableciendo niveles máximos de emisión para cada una de las empresas interesadas. Según ese mismo procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, podrá modificar el anexo VI así como la lista de empresas antes mencionada a la luz de nueva información o de la evolución técnica, incluida la revisión prevista por la Decisión X/14 de la Conferencia de las Partes en el Protocolo de Montreal,

- "productor": cualquier persona física o jurídica que produzca sustancias reguladas dentro de la Comunidad,

- "producción": la cantidad de sustancias reguladas producidas, menos la cantidad destruida por los medios técnicos aprobados por las Partes y menos la cantidad utilizada completamente como materia prima o como agente de transformación en la fabricación de otros productos químicos. Las cantidades recuperadas, recicladas o regeneradas no se considerarán "producción",

- "potencial de agotamiento del ozono": la cifra que en la tercera columna del anexo I representa el efecto potencial de cada sustancia regulada sobre la capa de ozono,

- "nivel calculado": una cantidad que se calculará multiplicando la cantidad de cada sustancia regulada por el potencial de agotamiento de la capa de ozono de dicha sustancia y sumando, para cada uno de los grupos de sustancias reguladas que figura en el anexo I, considerado separadamente, las cifras resultantes,

- "racionalización industrial": la transferencia entre las Partes en el Protocolo o dentro de un Estado miembro de la totalidad o de una parte del nivel calculado de producción de un productor a otro, con el fin de optimizar el rendimiento económico o de hacer frente a las necesidades previstas en caso de insuficiencia de abastecimiento debido al cierre de instalaciones,

- "puesta en el mercado": el suministro o puesta a disposición de terceros previo pago o a título gratuito de sustancias reguladas o productos que contengan sustancias reguladas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento,

- "uso": la utilización de sustancias reguladas en la producción o el mantenimiento, y en especial para el rellenado de productos o aparatos o en otros procesos excepto para los usos de materias primas y agentes de transformación,

- "sistema reversible de aire acondicionado/bomba de calor": una combinación de piezas interconectadas que contengan refrigerante y constituyan un circuito cerrado de refrigeración en el cual se haga circular el refrigerante para extraer y emitir el calor (es decir, para enfriar y calentar) y que sea reversible al estar diseñados los evaporadores y condensadores de tal manera que sus funciones sean intercambiables,

- "perfeccionamiento activo": el procedimiento establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 114 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario(7),

- "recuperación": la recogida y almacenamiento de sustancias reguladas procedentes, por ejemplo, de maquinaria, instalaciones y recipientes contenedores, durante el mantenimiento o antes de la eliminación,

- "reciclado": la reutilización de una sustancia regulada recuperada tras un procedimiento básico de limpieza, como el filtrado y el secado. Para los refrigerantes, el reciclado implica normalmente la reinstalación en el aparato, que con frecuencia tiene lugar in situ,

- "regeneración": el nuevo tratamiento y mejora de una sustancia regulada recuperada mediante procedimientos como el filtrado, secado, destilación y tratamiento químico para restablecer los niveles conformes a la norma de las cualidades técnicas de la sustancia, lo que con frecuencia implica el tratamiento en lugar distinto, en una instalación central,

- "empresa": cualquier persona física o jurídica que produzca, recicle para la puesta en el mercado o utilice en la Comunidad, sustancias reguladas para fines industriales o comerciales, o que despache a libre práctica en la Comunidad dichas sustancias importadas o las exporte fuera de la misma para fines industriales o comerciales.

CAPÍTULO II

PROGRAMA DE ELIMINACIÓN

Artículo 3

Control de la producción de sustancias reguladas

1. Salvo lo dispuesto en los apartados 5 a 10, quedará prohibida la producción de:

a) clorofluorocarburos;

b) otros clorofluorocarburos totalmente halogenados;

c) halones;

d) tetracloruro de carbono;

e) 1,1,1 -tricloroetano;

f) hidrobromofluorocarburos.

A la vista de las propuestas efectuadas por los Estados miembros, la Comisión aplicará según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 los criterios establecidos en la Decisión IV/25 de las Partes para determinar cada año los usos esenciales para los que pueden autorizarse la producción e importación en la Comunidad de las sustancias reguladas a que se refiere el párrafo primero y los usuarios que puedan recurrir a dichos usos esenciales. Dichas producción e importación sólo se autorizarán si ninguna de las Partes dispone de sustancias recicladas o regeneradas ni de otra alternativa adecuada.

2. i) Salvo lo dispuesto en los apartados 5 a 10, cada productor garantizará que:

a) el nivel calculado de su producción de bromuro de metilo en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasa el 75 % del nivel calculado de su producción de bromuro de metilo en 1991;

b) el nivel calculado de su producción de bromuro de metilo en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasa el 40 % del nivel calculado de su producción de bromuro de metilo en 1991;

c) el nivel calculado de su producción de bromuro de metilo en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasa el 25 % del nivel calculado de su producción de bromuro de metilo en 1991;

d) no produce bromuro de metilo después del 31 de diciembre de 2004.

Los niveles calculados a que se refieren las letras a), b), c) y d) no incluirán el volumen de bromuro de metilo producido para usos de cuarentena y operaciones previas a la expedición.

ii) A la luz de las propuestas formuladas por los Estados miembros la Comisión aplicará, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, los criterios que figuran en la Decisión IX/6 de las Partes en el Protocolo de Montreal, junto con cualesquiera otros criterios pertinentes acordados por las Partes en el Protocolo de Montreal, a efectos de determinar cada año los usos críticos para los que se permitirá la producción, importación y uso de bromuro de metilo en la Comunidad después del 31 de diciembre de 2004, las cantidades y usos que se permitirán y los usuarios que puedan beneficiarse de la exención crítica. Dicha producción e importación se permitirá sólo si ninguna de las Partes en el Protocolo puede suministrar alternativas adecuadas o bromuro de metilo reciclado o regenerado.

En caso de emergencia, cuando las circunstancias lo exijan porque se declare de forma inesperada una plaga o enfermedad, la Comisión a instancia de la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar el uso temporal de bromuro de metilo. Tal autorización se aplicará durante un período no superior a 120 días y en una cantidad que no superará las 20 toneladas.

3. Salvo lo dispuesto en los apartados 8, 9 y 10, cada productor garantizará que:

a) el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasa el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en 1997;

b) el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasa el 35 % del nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en 1997;

c) el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasa el 20 % del nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en 1997;

d) el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasa el 15 % del nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en 1997;

e) no producen hidroclorofluorocarburos después del 31 de diciembre del año 2025.

Antes del 31 de diciembre de 2002, la Comisión revisará el nivel de producción de hidroclorofluorocarburos para determinar:

- la conveniencia de proponer una reducción de la producción antes de 2008, y/o

- la conveniencia de proponer un cambio en los niveles de producción dispuestos en las letras b), c) y d).

En esa labor de revisión se tendrá en cuenta la evolución del consumo de hidroclorofluorocarburos en el mundo, las exportaciones de hidroclorofluorocarburos desde la Comunidad y otros países de la OCDE y la disponibilidad técnica y económica de sustancias y tecnologías de sustitución, así como la situación internacional pertinente con arreglo al Protocolo.

4. La Comisión expedirá las licencias a los usuarios a los que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 y el inciso ii) del apartado 2 y les notificará para qué uso tienen autorización, así como las sustancias y la cantidad de dichas sustancias que pueden utilizar.

5. La autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte de un productor podrá autorizar a ese productor a producir las sustancias reguladas enumeradas en los apartados 1 y 2 con el fin de satisfacer las solicitudes autorizadas con arreglo al apartado 4. La autoridad competente de ese Estado miembro notificará previamente a la Comisión su intención de expedir tal autorización.

6. La autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de que se trate podrá autorizar al productor a superar los niveles calculados de producción establecidos en los apartados 1 y 2 con el fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes de conformidad con el artículo 5 del Protocolo, siempre que los niveles calculados adicionales de producción de ese Estado miembro no sobrepasen los permitidos a tal fin por los artículos 2A a 2E y 2H del Protocolo para los períodos correspondientes. La autoridad competente de ese Estado miembro notificará previamente a la Comisión su intención de expedir tal autorización.

7. En la medida en que lo permita el Protocolo, la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte de un productor podrá autorizar a ese productor para que sobrepase los niveles calculados de su producción fijados en los apartados 1 y 2 con el fin de satisfacer los usos esenciales o críticos de las Partes en el Protocolo, a petición de éstas. La autoridad competente de ese Estado miembro notificará previamente a la Comisión su intención de expedir tal autorización.

8. En la medida en que lo permita el Protocolo, la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte de un productor podrá autorizar a ese productor para que sobrepase los niveles calculados de su producción fijados en los apartados 1 a 7 por motivos de racionalización industrial en dicho Estado miembro, siempre que los niveles calculados de producción de ese Estado miembro no sobrepasen la suma de los niveles calculados de producción de sus productores nacionales fijados en los apartados 1 a 7 para los períodos de que se trate. La autoridad competente de ese Estado miembro notificará previamente a la Comisión su intención de expedir tal autorización.

9. En la medida en que lo permita el Protocolo, la Comisión, de acuerdo con la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte de un productor, podrá autorizar a ese productor para que sobrepase los niveles calculados de producción autorizados con arreglo a los apartados 1 a 8 por motivos de racionalización industrial entre Estados miembros, siempre que la totalidad de los niveles calculados de producción de dichos Estados miembros no sobrepase la suma de los niveles calculados de producción de sus productores nacionales fijados en los apartados 1 a 8 para los períodos de que se trate. También se exigirá el acuerdo de la autoridad competente del Estado miembro en el que se pretenda reducir la producción.

10. En la medida en que lo permita el Protocolo, la Comisión, de acuerdo con la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte de un productor y con el Gobierno de la tercera Parte interesada a los efectos del Protocolo, podrá autorizar a ese productor a combinar los niveles calculados de producción autorizados con arreglo a los apartados 1 a 9 con los niveles calculados de producción autorizados a un productor de una tercera Parte de conformidad con el Protocolo y la legislación nacional de ese productor por motivos de racionalización industrial con una tercera Parte, siempre que la totalidad de los niveles calculados de producción de ambos productores no sobrepase la suma de los niveles calculados de producción autorizados con arreglo a los apartados 1 a 9 al productor comunitario ni los niveles calculados de producción autorizados al productor de dicha tercera Parte de conformidad con el Protocolo y la legislación nacional pertinente.

Artículo 4

Control de la puesta en el mercado y uso de sustancias reguladas

1. Salvo lo dispuesto en los apartados 4 y 5, quedan prohibidos el uso y la puesta en el mercado de las siguientes sustancias reguladas:

a) clorofluorocarburos;

b) otros clorofluorocarburos totalmente halogenados;

c) halones;

d) tetracloruro de carbono;

e) 1,1,1 -tricloroetano;

f) hidrobromofluorocarburos.

A petición de una autoridad competente de un Estado miembro y con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, la Comisión podrá autorizar una exención temporal que permita el uso de clorofluorocarburos, hasta el 31 de diciembre de 2004, en mecanismos de liberación de sustancias para dispositivos herméticamente sellados destinados a ser implantados en el cuerpo humano para liberar dosis precisas de medicamento, y, hasta el 31 de diciembre de 2008, en aplicaciones militares, si se demuestra que, para un uso determinado, no se dispone de sustancias o tecnologías de sustitución viables desde el punto de vista técnico y económico, o éstas no pueden utilizarse.

2. i) Salvo lo dispuesto en los apartados 4 y 5, cada productor e importador garantizará que:

a) el nivel calculado de bromuro de metilo que ponga en el mercado o utilice por cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepase el 75 % del nivel calculado de bromuro de metilo que hubiera puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia en 1991;

b) el nivel calculado de bromuro de metilo que ponga en el mercado o utilice por cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepase el 40 % del nivel calculado de bromuro de metilo que hubiera puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia en 1991;

c) el nivel calculado de bromuro de metilo que ponga en el mercado o utilice por cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepase el 25 % del nivel calculado de bromuro de metilo que hubiera puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia en 1991;

d) no pone en el mercado ni utiliza por cuenta propia bromuro de metilo después del 31 de diciembre de 2004.

En la medida que lo permita el Protocolo, la Comisión, a petición de una autoridad competente de un Estado miembro y con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, podrá ajustar el nivel calculado de bromuro de metilo a que se refiere la letra c) del inciso i) del apartado 2 del artículo 3 y la letra c) del presente apartado, cuando se demuestre que es necesario para satisfacer las necesidades de dicho Estado miembro, debido a que alternativas o sustitutos técnica y económicamente viables que son aceptables desde el punto de vista del medio ambiente y de la salud no están disponibles o no pueden utilizarse.

La Comisión, en consulta con los Estados miembros, fomentará el desarrollo incluida la investigación, y el uso de alternativas al bromuro de metilo con la mayor brevedad.

ii) Salvo lo dispuesto en el apartado 4, la puesta en el mercado y el uso de bromuro de metilo por parte de empresas distintas de los productores e importadores estará prohibido después del 31 de diciembre de 2005.

iii) Los niveles calculados a que se refieren las letras a), b), c) y d) del inciso i) así como el inciso ii), no incluirán el volumen de bromuro de metilo producido o importado para usos de cuarentena y operaciones previas a la expedición. Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 y a continuación en cada período de 12 meses, cada productor o importador garantizará que el nivel calculado de bromuro de metilo que ponga en el mercado o utilice por cuenta propia para usos de cuarentena o de operaciones previas a la expedición no sobrepasa la media del nivel calculado de bromuro de metilo que hubiera puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia para usos de cuarentena y de operaciones previas a la expedición en los años 1996, 1997 y 1998.

Cada año, los Estados miembros informarán a la Comisión de las cantidades de bromuro de metilo autorizadas para usos de cuarentena y de operaciones previas a la expedición en su territorio, los objetivos para los que se haya utilizado bromuro de metilo, y los progresos en la evaluación y el uso de sustancias de sustitución.

La Comisión adoptará medidas, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, para reducir el nivel calculado de bromuro de metilo que los productores y los importadores podrán poner en el mercado o utilizar por cuenta propia para usos de cuarentena y de operaciones previas a la exportación a la vista de la disponibilidad técnica y económica de las sustancias o las tecnologías de sustitución y de la situación internacional correspondiente con arreglo al Protocolo de Montreal.

iv) En el anexo III figuran los límites cuantitativos totales en relación con la puesta en el mercado o el uso por cuenta propia por parte de los productores e importadores de bromuro de metilo.

3. i) Salvo lo dispuesto en los apartados 4 y 5 y en el apartado 5 del artículo 5:

a) el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que pongan en el mercado o utilicen por cuenta propia productores e importadores en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasará la suma de:

- el 2,6 % del nivel calculado de clorofluorocarburos que hubieran puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia productores e importadores en 1989, y

- el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que hubieran puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia productores e importadores en 1989;

b) el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que pongan en el mercado o utilicen por cuenta propia productores e importadores en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 no sobrepasará la suma de:

- el 2,0 % del nivel calculado de clorofluorocarburos que hubieran puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia productores e importadores en 1989, y

- el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que hubieran puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia productores e importadores en 1989;

c) el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que pongan en el mercado o utilicen por cuenta propia productores e importadores en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002 no sobrepasará el 85 % de la suma calculada en aplicación de la letra b);

d) el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que pongan en el mercado o utilicen por cuenta propia productores e importadores en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003 no sobrepasará el 45 % de la suma calculada en aplicación de la letra b);

e) el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que pongan en el mercado o utilicen por cuenta propia productores e importadores en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasará el 30 % de la suma calculada en aplicación de la letra b);

f) el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que pongan en el mercado o utilicen por cuenta propia productores e importadores en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasará el 25 % de la suma calculada en aplicación de la letra b);

g) ningún productor ni importador pondrá en el mercado ni utilizará por cuenta propia hidroclorofluorocarburos después del 31 de diciembre de 2009;

h) cada productor o importador velará por que el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que ponga en el mercado o utilice por cuenta propia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 y a continuación en el período de 12 meses posterior no sobrepase, en porcentaje de los niveles calculados a que se refieren las letras a) a c), su porcentaje de mercado en 1996.

ii) Antes del 1 de enero de 2001, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, fijará un mecanismo para asignar entre productores e importadores los contingentes de los niveles calculados a que se refieren las letras d) a f), para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003 y a continuación para cada período de 12 meses.

iii) Las cantidades a que se hace referencia en el presente inciso se aplicarán a las cantidades de hidrofluorofluorcarburos puros que el productor ponga en el mercado o utilice por cuenta propia dentro de la Comunidad y que procedan de la producción comunitaria.

iv) En el anexo III figuran los límites cuantitativos totales en relación con la puesta en el mercado o el uso por cuenta propia por parte de los productores e importadores de hidroclorofluorocarburos.

4. i) a) Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a la puesta en el mercado de sustancias reguladas para su destrucción dentro de la Comunidad por medios técnicos aprobados por las Partes.

b) Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a la puesta en el mercado ni al uso de sustancias reguladas:

- si se usan para materia prima o como agente de transformación, o

- si se usan para satisfacer las solicitudes autorizadas para usos esenciales por parte de los usuarios identificados como establece el apartado 1 del artículo 3, así como las solicitudes autorizadas para usos críticos de usuarios identificados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 o las solicitudes para aplicaciones temporales en caso de emergencia autorizadas con arreglo al inciso ii) del apartado 2 del artículo 3.

ii) El apartado 1 no se aplicará a la puesta en el mercado por parte de empresas que no sean los productores de las sustancias reguladas para la revisión o el mantenimiento de aparatos de refrigeración y aire acondicionado hasta el 31 de diciembre de 1999.

iii) El apartado 1 no se aplicará al uso de sustancias reguladas para la revisión o el mantenimiento de equipos de refrigeración y de aire acondicionado o en los procedimientos de toma de impresiones dactilares hasta el 31 de diciembre de 2000.

iv) La letra c) del apartado 1 no se aplicará a la puesta en el mercado ni al uso de balones recuperados, reciclados o regenerados en sistemas existentes de protección contra incendios hasta el 31 de diciembre de 2002 ni a la puesta en el mercado y uso de halones para usos críticos como se establece en el anexo VII. Cada año, la autoridad competente del Estado miembro notificará a la Comisión las cantidades de balones utilizados para usos críticos, las medidas adoptadas para reducir sus emisiones y una estimación de dichas emisiones, así como las actividades que esté llevando a cabo para definir y utilizar alternativas adecuadas. Cada año, la Comisión examinará los usos críticos enumerados en el anexo VII y, si es preciso, adoptará modificaciones de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.

v) Salvo para los usos enumerados en el anexo VII, los sistemas de protección contra incendios y los extintores de incendios que contengan halones serán retirados del servicio antes del 31 de diciembre de 2003 y los halones se recuperarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16.

5. Todo productor o importador que tenga derecho a poner en el mercado o utilizar por cuenta propia sustancias reguladas mencionadas en el presente artículo podrá transferir ese derecho sobre la totalidad o parte de las cantidades de ese grupo de sustancias fijadas con arreglo al presente artículo a cualquier otro productor o importador de ese grupo de sustancias dentro de la Comunidad. Toda transferencia de este tipo deberá notificarse a la Comisión por adelantado. La transferencia del derecho de puesta en el mercado o utilización no implicará ningún derecho adicional de producción o importación.

6. Quedarán prohibidas la importación y puesta en el mercado de productos y aparatos que contengan clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, balones, tetracloruro de carbono, 1,1,1-tricloroetano e hidrobromofluorocarburos, con excepción de los productos y aparatos con respecto a los cuales se haya autorizado el uso de la sustancia regulada correspondiente con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 o figure en la lista del anexo VII. Los productos y aparatos que se demuestre han sido fabricados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetos a esta prohibición.

Artículo 5

Control de la utilización de hidroclorofluorocarburos

1. Salvo lo dispuesto en las siguientes condiciones, queda prohibido el uso de hidroclorofluorocarburos:

a) en aerosoles;

b) como disolventes:

i) en sistemas no confinados, como los aparatos de limpieza y sistemas de deshidratación abiertos sin zonas refrigeradas, en los agentes adhesivos y los agentes desmoldeantes cuando no se utilicen en aparatos cerrados, y para los limpiadores por purgado de tubos en que no se recuperen los hidroclorofluorocarburos,

ii) a partir del 1 de enero de 2002, en todos los usos como disolventes, con excepción de la limpieza de precisión de componentes eléctricos y de otro tipo en aplicaciones aeroespaciales y aeronáuticas; en este caso la prohibición entrará en vigor el 31 de diciembre de 2008;

c) como refrigerantes:

i) en aparatos producidos después del 31 de diciembre de 1995 para los siguientes usos:

- en sistemas no confinados de evaporación directa,

- en refrigeradores y congeladores domésticos,

- en sistemas de aire acondicionado de vehículos de motor, tractores, vehículos todo terreno o remolques que funcionen con cualquier fuente de energía, salvo para usos militares, en cuyo caso la prohibición entrará en vigor el 31 de diciembre de 2008,

- en instalaciones de aire acondicionado de transporte público por carretera,

ii) en instalaciones de aire acondicionado de transporte ferroviario, en aparatos fabricados después del 31 de diciembre de 1997,

iii) a partir del 1 de enero de 2000, en aparatos fabricados después del 31 de diciembre de 1999 para los usos siguientes:

- en almacenes o depósitos frigoríficos públicos y de distribución,

- para aparatos de 150 o más kW de potencia al eje,

iv) a partir del 1 de enero de 2001, en todos los demás aparatos de aire acondicionado y refrigeración producidos después del 31 de diciembre de 2000, con excepción de aparatos fijos de aire acondicionado de una capacidad de enfriamiento inferior a 100 kW, en cuyo caso el uso de hidroclorofluorocarburos se prohibirá a partir del 1 de julio de 2002 en aparatos producidos después del 30 de junio de 2002 y de los sistemas reversibles de aire acondicionado/bomba de calor, en cuyo caso el uso de hidroclorofluorocarburos quedará prohibido a partir del 1 de enero de 2004 en todos los aparatos producidos después del 31 de diciembre del año 2003,

v) a partir del 1 de enero de 2010, quedará prohibido el uso de hidroclorofluorocarburos puros para el mantenimiento y reparación de los aparatos de refrigeración y aire acondicionado existentes en dicha fecha; a partir del 1 de enero de 2015 quedarán prohibidos todos los hidroclorofluorocarburos.

Antes del 31 de diciembre de 2008, la Comisión estudiará la disponibilidad técnica y económica de alternativas a los hidroclorofluorocarburos reciclados.

El estudio tendrá en cuenta la disponibilidad técnica y económica de alternativas viables a los hidroclorofluorocarburos en los aparatos de refrigeración existentes, con vistas a que se evite el abandono indebido de aparatos.

Las alternativas que se estudien deberían tener un efecto significativamente menos nocivo para el medio ambiente que los hidroclorofluorocarburos.

La Comisión presentará el resultado del estudio al Parlamento Europeo y al Consejo. En su caso, la Comisión adoptará con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 18 una decisión sobre la adaptación de la fecha del 1 de enero de 2015;

d) para la producción de espumas:

i) para la producción de todas las espumas, excepto para el esponjado de piel integral para su uso en aplicaciones de seguridad y la producción de espumas rígidas de aislamiento,

ii) a partir del 1 de octubre de 2000, para la producción de esponjado de piel integral para su uso en aplicaciones de seguridad y la producción de espumas rígidas de aislamiento de polietileno,

iii) a partir del 1 de enero de 2002, para la producción de espumas rígidas de aislamiento de poliestireno extruido, excepto cuando se usen para el transporte frigorífico,

iv) a partir del 1 de enero de 2003, para la producción de espumas de poliuretano para aparatos, de espumas laminadas de poliuretano flexibles y de paneles compuestos de poliuretano, excepto cuando, en los dos últimos casos, se usen para el transporte frigorífico,

v) a partir del 1 de enero de 2004, para la producción de todo tipo de espumas, inclusive pulverizadores de poliuretano y espumas en bloques;

e) como gas portador de sustancias de esterilización en sistemas cerrados en aparatos producidos después del 31 de diciembre de 1997;

f) en todas las demás aplicaciones.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se autorizará el uso de hidroclorofluorocarburos:

a) para usos de laboratorio, incluidos la investigación y el desarrollo;

b) como materia prima;

c) como agente de transformación.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado l, se podrá autorizar el uso de hidroclorofluorocarburos como agentes de extinción de incendios en sistemas existentes de protección contra incendios para sustituir a los halones en las aplicaciones recogidas en el anexo VII, con arreglo a las siguientes condiciones:

- los halones contenidos en dichos sistemas de protección contra incendio deberán ser sustituidos totalmente,

- los halones retirados serán destruidos,

- el 70 % de los costes de la destrucción correrá a cargo del proveedor de hidroclorofluorocarburos,

- cada año, los Estados miembros que hagan uso de esta disposición notificarán a la Comisión el número de instalaciones y las cantidades de halones a los que afecte.

4. La importación y puesta en el mercado de productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos para los que haya una restricción de uso en vigor con arreglo al presente artículo quedarán prohibidos a partir de la fecha en que la restricción de uso entre en vigor. Aquellos productos y aparatos cuya fabricación pueda demostrarse que es anterior a la fecha de la restricción de uso no se verán sujetos a prohibición.

5. Hasta el 31 de diciembre de 2009 las restricciones de uso con arreglo al presente artículo no se aplicarán al uso de hidroclorofluorocarburos para la producción de productos destinados a la exportación hacia países donde sigue autorizado el uso de hidroclorofluorocarburos en tales productos.

6. Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 y teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante la aplicación del Reglamento o el progreso técnico experimentado, la Comisión podrá modificar la lista y las fechas establecidas en el apartado 1, pero en ningún caso podrá prorrogar los plazos citados, sin perjuicio de las exenciones previstas en el apartado 7.

7. En respuesta a una solicitud formulada por la autoridad competente de un Estado miembro y con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, la Comisión podrá autorizar una excepción temporal limitada para permitir el uso y puesta en el mercado de hidroclorofluorocarburos, no obstante, lo dispuesto en el apartado 1 y en el apartado 3 del artículo 4, si se demuestra que, para un uso concreto, no existen o no pueden utilizarse sustancias de sustitución que sean técnica y económicamente viables. La Comisión informará inmediatamente a los Estados miembros de las exenciones concedidas.

CAPÍTULO III

COMERCIO

Artículo 6

Licencias de importación desde terceros países

1. El despacho a libre práctica en la Comunidad o el perfeccionamiento activo de sustancias reguladas estarán sujetos a la presentación de una licencia de importación. Tales licencias serán expedidas por la Comisión, una vez comprobado el cumplimiento de los artículos 6, 7, 8 y 13. La Comisión enviará una copia de cada licencia a la autoridad competente del Estado miembro al que vayan a importarse dichas sustancias. Para ello, cada Estado miembro designará su propia autoridad competente. No se importarán para perfeccionamiento activo las sustancias reguladas pertenecientes a los grupos I, II, III, IV y V enumerados en el anexo I.

2. Sólo se expedirá la licencia en relación con un procedimiento de perfeccionamiento activo en el caso de sustancias reguladas destinadas a utilizarse en el territorio aduanero de la Comunidad con arreglo al sistema de suspensión a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 114 del Reglamento (CEE) n° 2913/92, y a condición de que los productos compensadores se reexporten a un país donde no estén prohibidos la producción, el consumo o la importación de esa sustancia regulada. Esa licencia sólo se expedirá previa aprobación por parte de la autoridad competente del Estado miembro en el que vaya a tener lugar el perfeccionamiento activo.

3. En la solicitud de la licencia constará:

a) el nombre y la dirección del importador y del exportador;

b) el país de exportación;

c) el país de destino final si las sustancias reguladas van a usarse en el territorio aduanero de la Comunidad con arreglo al procedimiento de perfeccionamiento activo como establece el apartado 2;

d) la descripción de cada sustancia regulada, que comprenderá:

- su designación comercial,

- la descripción y el código NC como figura en el anexo IV,

- la naturaleza de la sustancia (pura, recuperada o regenerada),

- la cantidad de sustancia en kilogramos;

e) una declaración del uso al que se destina la importación prevista;

f) si se conocen, el lugar y la fecha de la importación prevista y, cuando proceda, cualquier cambio que se haya producido en dichos datos.

4. La Comisión podrá exigir un certificado sobre la naturaleza de las sustancias que se vayan a importar.

5. La Comisión, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, podrá modificar la lista mencionada en el apartado 3 y en el anexo IV.

Artículo 7

Importación de sustancias reguladas procedentes de terceros países

Se impondrán límites cuantitativos al despacho a libre práctica en la Comunidad de sustancias reguladas importadas de terceros países. Esos límites se determinarán y se asignarán cuotas a las empresas para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999 y a continuación por períodos de 12 meses de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 artículo 18. Se asignarán únicamente:

a) para sustancias reguladas de los grupos VI y VIII mencionados en el anexo I;

b) para sustancias reguladas si se usan para usos esenciales o críticos, o para usos para cuarentena y operaciones previas a la expedición;

c) para sustancias reguladas si se usan para materias primas o como agentes de transformación; o

d) a empresas que tengan instalaciones de destrucción, para sustancias reguladas recuperadas si éstas se utilizan para destrucción en la Comunidad por medios técnicos aprobados por las Partes.

Artículo 8

Importación de sustancias reguladas procedentes de Estados que no sean Partes en el Protocolo

Quedará prohibido el despacho a libre práctica en la Comunidad o el perfeccionamiento activo de sustancias reguladas importadas de Estados que no sean Partes en el Protocolo.

Artículo 9

Importación de productos que contengan sustancias reguladas procedentes de Estados que no sean Partes en el Protocolo

1. Estará prohibido el despacho a libre práctica en la Comunidad de productos y aparatos que contengan sustancias reguladas importadas de Estados que no sean Partes en el Protocolo.

2. En el anexo V figura, a título de orientación para las autoridades aduaneras de los Estados miembros, una lista de productos que contienen sustancias reguladas y de los correspondientes códigos de la nomenclatura combinada. Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, la Comisión podrá llevar a cabo inclusiones, supresiones o modificaciones de esa lista basándose en las listas establecidas por las Partes.

Artículo 10

Importación de productos fabricados con sustancias reguladas procedentes de Estados que no sean Partes en el Protocolo

Teniendo en cuenta la decisión de las Partes y a propuesta de la Comisión, el Consejo adoptará normas aplicables al despacho a libre práctica en la Comunidad de productos producidos con sustancias reguladas pero que no contengan tales sustancias reguladas y que puedan ser identificadas positivamente como tales, importados de Estados que no sean Partes. La identificación de dichos productos se ajustará al asesoramiento técnico facilitado periódicamente a las Partes. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Artículo 11

Exportación de sustancias reguladas o de productos que contengan sustancias reguladas

1. Quedarán prohibidas las exportaciones desde la Comunidad de clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones, tetracloruro de carbono, 1,1,1-tricloroetano e hidrobromofluorocarburos o de productos y aparatos que no sean efectos personales que contengan esas sustancias reguladas o cuyo funcionamiento permanente dependa del suministro de dichas sustancias. Esta prohibición no se aplicará a las exportaciones de:

a) sustancias reguladas cuya producción haya sido autorizada con arreglo al apartado 6 del artículo 3 para satisfacer las necesidades internas básicas de las Partes de conformidad con el artículo 5 del Protocolo;

b) sustancias reguladas autorizadas con arreglo al apartado 7 del artículo 3 para satisfacer los usos esenciales o críticos de las Partes;

c) productos y aparatos que contengan sustancias reguladas producidos con arreglo al apartado 5 del artículo 3 o importados con arreglo a la letra b) del artículo 7;

d) productos y aparatos que contengan halones para satisfacer los usos críticos enumerados en el anexo VII;

e) sustancias reguladas destinadas a materias primas y a aplicaciones como agentes de transformación.

2. Quedarán prohibidas las exportaciones de bromuro de metilo desde la Comunidad hacia cualquier Estado que no sea Parte en el Protocolo.

3. A partir del 1 de enero de 2004, quedarán prohibidas las exportaciones de hidroclorofluorocarburos desde la Comunidad hacia cualquier Estado que no sea Parte en el Protocolo. La Comisión examinará esa fecha de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 artículo 18 y a la vista de la evolución internacional de las circunstancias pertinentes con arreglo al Protocolo, y la modificará si procede.

Artículo 12

Autorización de exportación

1. Las exportaciones de sustancias reguladas desde la Comunidad estarán sujetas a autorización. La Comisión concederá a las empresas autorizaciones de exportación para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 y a continuación por períodos de doce meses, después de haber comprobado si se cumple el artículo 11. La Comisión presentará una copia de cada autorización de exportación a la autoridad competente del Estado miembro interesado.

2. En la solicitud de autorización de exportación deberá figurar:

a) el nombre y dirección del exportador y del productor, cuando no sea el mismo;

b) una descripción de la sustancia o sustancias reguladas que se quieren exportar, con

- la denominación comercial,

- la descripción y el código de la nomenclatura combinada (NC) como se establece en el anexo IV,

- la naturaleza de la sustancia (pura, recuperada o regenerada);

c) la cantidad total de cada sustancia que se va a exportar;

d) el país o países de destino definitivo de la sustancia o sustancias reguladas;

e) la finalidad de las exportaciones.

3. Cada exportador notificará a la Comisión todo cambio que registren durante el período de validez de la autorización los datos notificados con arreglo al apartado 2. Cada exportador comunicará a la Comisión información con arreglo al artículo 19.

Artículo 13

Autorización excepcional para comerciar con Estados que no sean Parte en el Protocolo

No obstante lo dispuesto en el artículo 8, el apartado 1 del artículo 9, el artículo 10 y los apartados 2 y 3 del artículo 11, la Comisión podrá autorizar el comercio de sustancias reguladas y de productos que contengan o estén fabricados con una o varias de dichas sustancias con un Estado que no sea Parte en el Protocolo en la medida en que en una reunión de las Partes se confirme que dicho Estado que no es Parte en el Protocolo cumple plenamente lo dispuesto en el Protocolo y ha proporcionado a tal fin los datos contemplados en el artículo 7 de dicho Protocolo. La Comisión actuará con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 del presente Reglamento.

Artículo 14

Comercio con territorios no incluidos en el Protocolo

1. Sin perjuicio de las decisiones adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, se aplicará lo dispuesto en los artículos 8 y 9 y en los apartados 2 y 3 del artículo 11 a los territorios no incluidos en el Protocolo en las mismas condiciones que a los Estados que no son Partes.

2. En el caso de que las autoridades de un territorio no incluido en el Protocolo cumplan plenamente lo dispuesto en el Protocolo y hayan proporcionado a tal fin los datos contemplados en el artículo 7 de dicho Protocolo, la Comisión podrá decidir que no se apliquen a ese territorio alguna o ninguna de las disposiciones de los artículos 8, 9 y 11 del presente Reglamento.

La Comisión adoptará su decisión de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.

Artículo 15

Información a los Estados miembros

La Comisión informará a los Estados miembros de forma inmediata sobre todas las medidas que haya adoptado de conformidad con los artículos 6, 7, 9, 12, 13 y 14.

CAPÍTULO IV

CONTROL DE EMISIONES

Artículo 16

Recuperación de sustancias reguladas usadas

1. Las sustancias reguladas contenidas en:

- aparatos de refrigeración y aire acondicionado y bombas de calor, excepto los refrigeradores y congeladores domésticos,

- aparatos que contengan disolventes,

- sistemas de protección contra incendios y extintores,

se recuperarán para su destrucción por medios técnicos aprobados por las Partes o mediante cualquier otro medio técnico de destrucción aceptable desde el punto de vista del medio ambiente, o con fines de reciclado o regeneración durante las operaciones de revisión y mantenimiento de los aparatos o antes de su desmontaje o destrucción.

2. Las sustancias reguladas contenidas en neveras y congeladores domésticos se recuperarán y tratarán de la forma prevista en el apartado 1 después del 31 de diciembre de 2001.

3. Las sustancias reguladas contenidas en productos, instalaciones y aparatos distintos de los mencionados en los apartados 1 y 2 se recuperarán, si es factible, y tratarán de la forma prevista en el apartado 1.

4. Las sustancias reguladas no se pondrán en el mercado en recipientes desechables, excepto las destinadas a usos esenciales.

5. Los Estados miembros tomarán medidas para promover la recuperación, el reciclado, la regeneración y la destrucción de sustancias reguladas e impondrán a los usuarios, técnicos de refrigeración u otros organismos competentes la responsabilidad de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1. Los Estados miembros determinarán los requisitos mínimos de cualificación del personal implicado. A más tardar, el 31 de diciembre de 2001, los Estados miembros informarán a la Comisión de los programas relacionados con los mencionados requisitos de cualificación. La Comisión evaluará las medidas adoptadas por los Estados miembros. A la luz de esta evaluación y de la información técnica y de otro tipo de que se disponga, la Comisión propondrá, si procede, medidas en relación con dichos requisitos mínimos de cualificación.

6. Los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2001, de los sistemas establecidos para promover la recuperación de sustancias reguladas usadas, incluidas las instalaciones disponibles y las cantidades de sustancias reguladas usadas recuperadas, recicladas, regeneradas o destruidas.

7. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos(8) ni de las medidas adoptadas con arreglo al apartado 2 del artículo 2 de esa Directiva.

Artículo 17

Escapes de sustancias reguladas

1. Se tomarán todas las medidas de prevención factibles para prevenir y reducir al mínimo los escapes de sustancias reguladas. En particular, se controlarán anualmente los aparatos fijos cuya carga de fluido refrigerante sea superior a 3 kg, para comprobar que no presentan escapes. Los Estados miembros determinarán las cualificaciones mínimas del personal implicado. A más tardar, el 31 de diciembre de 2001, los Estados miembros informarán a la Comisión de los programas relacionados con los mencionados requisitos de cualificación. La Comisión evaluará las medidas adoptadas por los Estados miembros. A la luz de esta evaluación y de la información técnica y de otro tipo de que se disponga, la Comisión propondrá, si procede, medidas en relación con dichos requisitos mínimos de cualificación.

La Comisión fomentará la preparación de normas europeas relacionadas con el control de los escapes y la recuperación de sustancias procedentes de aparatos comerciales e industriales de refrigeración y aire acondicionado, sistemas de protección contra incendios y de aparatos que contengan disolventes así como, cuando proceda, con requisitos técnicos sobre estanqueidad de sistemas de refrigeración.

2. Se adoptarán todas las medidas de prevención posibles para prevenir y reducir al mínimo cualquier escape de bromuro de metilo de instalaciones y operaciones de fumigación en que se emplee bromuro de metilo. Cuando se use bromuro de metilo para fumigar el suelo, será obligatorio utilizar durante el tiempo suficiente películas prácticamente impermeables u otras técnicas que garanticen, como mínimo, el mismo nivel de protección medioambiental. Los Estados miembros establecerán los requisitos mínimos de cualificación del personal implicado.

3. Se adoptarán todas las medidas de prevención posibles para prevenir y reducir al máximo cualquier escape de sustancias reguladas que se utilicen como materia prima y como agentes de transformación.

4. Se adoptarán todas las medidas de prevención posibles para prevenir y reducir al máximo cualquier escape de sustancias reguladas producido inadvertidamente en la fabricación de otros productos químicos.

5. La Comisión elaborará, si procede, y se encargará de la difusión de notas en las que se describan los mejores medios técnicos disponibles y las prácticas medioambientales más adecuadas en relación con la prevención y reducción al máximo de escapes y emisiones de sustancias reguladas.

CAPÍTULO V

COMITÉ, COMUNICACIÓN DE DATOS, INSPECCIÓN Y SANCIONES

Artículo 18

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 19

Comunicación de datos

1. Antes del 31 de marzo de cada año, cada productor, importador y exportador de sustancias reguladas comunicará a la Comisión, con copia a la autoridad competente del Estado miembro interesado, los datos que se especifican a continuación con respecto a cada sustancia regulada en relación con el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior.

La forma de dicho informe se establecerá de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.

a) Cada productor comunicará:

- su producción total de cada sustancia regulada,

- la producción puesta en el mercado o utilizada por cuenta propia en la Comunidad, distinguiendo por separado la producción para materia prima, agente de transformación, cuarentena y expedición previa y otros usos,

- la producción destinada a satisfacer los usos esenciales en la Comunidad, autorizada con arreglo al apartado 4 del artículo 3,

- la producción autorizada con arreglo al apartado 6 del artículo 3 para satisfacer las necesidades internas básicas de las Partes de conformidad con el artículo 5 del Protocolo,

- la producción autorizada con arreglo al apartado 7 del artículo 3 para satisfacer los usos esenciales o críticos de las Partes,

- el aumento de producción, autorizado de conformidad con los apartados 8, 9 y 10 del artículo 3, en el marco de racionalizaciones industriales,

- las cantidades recicladas, regeneradas o destruidas,

- las existencias.

b) Cada importador, incluidos los productores que además importan, comunicará:

- las cantidades despachadas a libre práctica en la Comunidad, distinguiendo por separado las importaciones para usos como materia prima y como agente de transformación, para usos esenciales o críticos autorizados con arreglo al apartado 4 del artículo 3, para utilizaciones de cuarentena y operaciones previas a la expedición y para destrucción,

- las cantidades de sustancias reguladas que se introducen en la Comunidad con arreglo al procedimiento de perfeccionamiento activo,

- las cantidades de sustancias reguladas usadas importadas para reciclado o regeneración,

- las existencias.

c) Cada exportador, incluidos los productores que además exporten, comunicará:

- las cantidades de sustancias reguladas exportadas desde la Comunidad, incluidas las sustancias reexportadas con arreglo al procedimiento de perfeccionamiento activo, distinguiendo por separado las cantidades exportadas hacia cada país de destino y las cantidades exportadas para usos como materia prima y como agente de transformación, usos esenciales, usos críticos, utilizaciones de cuarentena y operaciones previas a la expedición, para satisfacer las necesidades internas básicas de las Partes de conformidad con el artículo 5 del Protocolo y para destrucción,

- las cantidades de sustancias reguladas usadas exportadas para reciclado, regeneración, o

- las existencias.

2. Antes del 31 de diciembre de cada año, las autoridades aduaneras de los Estados miembros devolverán a la Comisión sellados los documentos de autorización usados.

3. Antes del 31 de marzo de cada año, los usuarios que puedan acogerse a una excepción para usos esenciales con arreglo al apartado 1 del artículo 3 informarán a la Comisión, con copia a la autoridad competente del Estado miembro interesado, y en relación con cada sustancia con respecto a la cual se haya recibido una autorización, sobre el tipo de uso, las cantidades utilizadas durante el año anterior, las cantidades conservadas como existencias, las cantidades recicladas o destruidas y la cantidad de productos que contienen esas sustancias puestos en el mercado en la Comunidad y/o exportados.

4. Antes del 31 de marzo de cada año, las empresas autorizadas a utilizar sustancias reguladas como agente de transformación comunicarán a la Comisión las cantidades utilizadas durante el año anterior y una estimación de las emisiones producidas durante el uso.

5. La Comisión adoptará las medidas oportunas para proteger el carácter confidencial de los datos comunicados de conformidad con el presente artículo.

6. La Comisión podrá, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, modificar los requisitos en materia de comunicación de datos establecidos en los apartados 1 a 4 con objeto de cumplir los compromisos contraídos con arreglo al Protocolo o de mejorar la aplicación práctica de dichos requisitos de comunicación de datos.

Artículo 20

Inspección

1. En el desempeño de las funciones que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá recabar toda la información necesaria de los Gobiernos y de las autoridades competentes de los Estados miembros, así como de las empresas.

2. Cuando envíe una solicitud de información a una empresa, la Comisión remitirá al mismo tiempo copia de la solicitud a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la empresa, junto con una declaración sobre los motivos por los cuales se requiere dicha información.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros realizarán las investigaciones que la Comisión estime necesarias con arreglo al presente Reglamento. Los Estados miembros efectuarán asimismo controles aleatorios de las importaciones de sustancias reguladas y comunicarán a la Comisión los calendarios y resultados de dichos controles.

4. Si así lo acordaren la Comisión y la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la investigación, los funcionarios de la Comisión asistirán a los funcionarios de dicha autoridad en el ejercicio de sus funciones.

5. La Comisión adoptará las medidas adecuadas con vistas al intercambio oportuno y adecuado de información y a la cooperación entre autoridades nacionales, y entre éstas y la Comisión. La Comisión adoptará las medidas oportunas para garantizar el carácter confidencial de la información obtenida en virtud del presente artículo.

Artículo 21

Sanciones

Los Estados miembros determinarán las sanciones necesarias aplicables a las infracciones del presente Reglamento. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán las disposiciones sancionadoras a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2000, así como, con la mayor brevedad, toda modificación ulterior de las mismas.

CAPÍTULO VI

NUEVAS SUSTANCIAS

Artículo 22

Nuevas sustancias

1. Queda prohibida la producción, el despacho a libre práctica en la Comunidad y el perfeccionamiento activo, la puesta en el mercado y la utilización de las sustancias incluidas en el anexo II. Esta prohibición no se aplica a las nuevas sustancias si se usan como materia prima.

2. La Comisión presentará, en su caso, propuestas destinadas a incluir en el anexo II cualquier sustancia que, pese a no ser una sustancia regulada, tenga, a juicio del comité de evaluación científica creado en virtud del Protocolo de Montreal, un potencial de agotamiento de la capa de ozono significativo, inclusive sobre posibles exenciones de lo dispuesto en el apartado 1.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 3093/94 con efectos a partir del 1 de octubre de 2000.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 24

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 2000.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. Fontaine

Por el Consejo

El Presidente

M. Marques da Costa

(1) DO C 286 de 15.9.1998, p. 6, y

DO C 83 de 25.3.1999, p. 4.

(2) DO C 40 de 15.2.1999, p. 34.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 1998 (DO C 98 de 9.4.1999, p. 266), confirmado el 16 de septiembre de 1999, Posición común del Consejo de 23 de febrero de 1999 (DO C 123 de 4.5.1999, p. 28), y Decisión del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 1999 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Parlamento Europeo de 13 de junio de 2000 y Decisión del Consejo de 16 de junio de 2000.

(4) DO L 297 de 31.10.1988, p. 8.

(5) DO L 333 de 22.12.1994, p. 1.

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 955/1999 (DO L 119 de 7.5.1999, p. 1 ).

(8) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 96/350/CE de la Comisión (DO L 135 de 6.6.1996, p. 32).

ANEXO I

Sustancias reguladas incluidas en el Reglamento

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

Nuevas sustancias

Bromoclorometano

ANEXO III

Límites cuantitativos totales para los productores e importadores que pongan en el mercado y usen por cuenta propia sustancias reguladas en la Comunidad

(niveles calculados expresados en toneladas de ODP)

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV

Grupos, códigos y designación de mercancías de la nomenclatura combinada de 1999 (NC 99) correspondientes a las sustancias indicadas en los anexos I y III

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO V

Códigos de la nomenclatura combinada (NC) correspondientes a productos que contienen sustancias reguladas(1)

1. Automóviles y camiones equipados con acondicionadores de aire

Códigos NC

8701 20 10 - 8701 90 90

8702 10 11 - 8702 90 90

8703 10 11 - 8703 90 90

8704 10 11 - 8704 90 00

8705 10 00 - 8705 90 90

8706 00 11 - 8706 00 99

2. Aparatos de refrigeración y de aire acondicionado y bombas de calor domésticos e industriales

Refrigeradores:

Códigos NC

8418 10 10 - 8418 29 00

8418 50 11 - 8418 50 99

8418 61 10 - 8418 69 99

Congeladores:

Códigos NC

8418 10 10 - 8418 29 00

8418 30 10 - 8418 30 99

8418 40 10 - 8418 40 99

8418 50 11 - 8418 50 99

8418 61 10 - 8418 61 90

8418 69 10 - 8418 69 99

Deshumidificadores:

Códigos NC

8415 10 00 - 8415 83 90

8479 60 00

8479 89 10

8479 89 98

Refrigeradores de agua y aparatos para la licuefacción de gas:

Códigos NC

8419 60 00

8419 89 98

Máquinas productoras de hielo:

Códigos NC

8418 10 10 - 8418 29 00

8418 30 10 - 8418 30 99

8418 40 10 - 8418 40 99

8418 50 11 - 8418 50 99

8418 61 10 - 8418 61 90

8418 69 10 - 8418 69 99

Acondicionadores de aire y bombas de calor:

Códigos NC

8415 10 00 - 8415 83 90

8418 61 10 - 8418 61 90

8418 69 10 - 8418 69 99

8418 99 10 - 8418 99 90

3. Aerosoles, excepto los aerosoles para usos sanitarios

Productos alimenticios:

Códigos NC

0404 90 21 - 0404 90 89

1517 90 10 - 1517 90 99

2106 90 92

2106 90 98

Pinturas y barnices, pigmentos al agua y colorantes:

Códigos NC

3208 10 10 - 3208 10 90

3208 20 10 - 3208 20 90

3208 90 11 - 3208 90 99

3209 10 00 - 3209 90 00

3210 00 10 - 3210 00 90

3212 90 90

Preparaciones de perfumería, cosmética y tocador:

Códigos NC

3303 00 10 - 3303 00 90

3304 30 00

3304 99 00

3305 10 00 - 3305 90 90

3306 10 00 - 3306 90 00

3307 10 00 - 3307 30 00

3307 49 00

3307 90 00

Preparaciones tensoactivas:

Códigos NC

3402 20 10 - 3402 20 90

Preparaciones lubricantes:

Códigos NC

2710 00 81

2710 00 97

3403 11 00

3403 19 10 - 3403 19 99

3403 91 00

3403 99 10 - 3403 99 90

Preparaciones de productos para el hogar:

Códigos NC

3405 10 00

3405 20 00

3405 30 00

3405 40 00

3405 90 10 - 3405 90 90

Artículos de materias inflamables:

Código NC

3606 10 00

Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, etc.:

Códigos NC

3808 10 10 - 3808 10 90

3808 20 10 - 3808 20 80

3808 30 11 - 3808 30 90

3808 40 10 - 3808 40 90

3808 90 10 - 3808 90 90

Productos de acabado, etc.:

Códigos NC

3809 10 10 - 3809 10 90

3809 91 00 - 3809 93 00

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras:

Código NC

3813 00 00

Disolventes orgánicos compuestos, etc.:

Códigos NC

3814 00 10 - 3814 00 90

Líquidos preparados para descongelar:

Código NC

3820 00 00

Productos de la industria química y de las industrias conexas:

Códigos NC

3824 90 10

3824 90 35

3824 90 40

3824 90 45 - 3824 90 25

Siliconas en formas primarias:

Código NC

3910 00 00

Armas:

Códigos NC

9304 00 00

4. Extintores portátiles

Códigos NC

8424 10 10 - 8424 10 99

5. Placas aislantes, tableros y revestimientos de tubos

Códigos NC

3917 21 10 - 3917 40 90

3920 10 23 - 3920 99 90

3921 11 00 - 3921 90 90

3925 10 00 - 3925 90 80

3926 90 10 - 3926 90 99

6. Polímeros en formas primarias

Códigos NC

3901 10 10 - 3911 90 99

(1) Estos códigos aduaneros se indican para orientación de las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

ANEXO VI

Procesos en los que las sustancias reguladas se utilizan como agentes de transformación

- utilización del tetracloruro de carbono para la eliminación del tricloruro de nitrógeno en la producción de cloro y sosa cáustica

- utilización del tetracloruro de carbono en la recuperación del cloro presente en los gases de escape resultantes de la producción de cloro

- utilización del tetracloruro de carbono en la producción de caucho clorado

- utilización del tetracloruro de carbono en la fabricación de acetofenona de isobutilo (ibuprofren-analgésico)

- utilización del tetracloruro de carbono en la fabricción de polifenilenotereftalamida

- utilización de CFC-11 en la fabricación de lámina de fibra de poliolefina sintética fina

- utilización de CFC-113 en la fabricación de vinorelbina (producto farmacéutico)

- utilización de CFC-12 en la síntesis fotoquímica de precursores de perfluoropolierpoliperóxido de perfluoropoliéres Z y derivados difuncionales

- utilización de CFC-113 en la reducción de perfluoropolieterpoliperóxido intermedio para la producción de diésteres de perfluoropoliéter

- utilización de CFC-113 en el preparado de dioles de perfluoropoliéter de alta funcionalidad

- utilización de tetracloruro de carbono en la producción de tralometrina (insecticida),

y la utilización de HCFC en los procesos arriba citados, en sustitución del CFC o del tetraclororuo de carbono.

ANEXO VII

Usos críticos de los halones

Usos del halón 1301:

- en aviones, para proteger las cabinas de la tripulación, las góndolas de motor, las bodegas de carga y las bodegas de carga seca

- en los vehículos militares terrestres y en los buques de guerra, para la protección de las zonas ocupadas por el personal y los compartimentos de motores

- para hacer inertes las zonas ocupadas en las que puede haber fugas de líquidos y/o gases inflamables en el sector militar, el del petróleo, el del gas, el petroquímico y en buques de carga existentes

- para hacer inertes puestos tripulados de control y de comunicación de las fuerzas armadas o de otro modo esenciales para la seguridad nacional existentes

- para hacer inertes las zonas en las que pueda haber riesgo de dispersión de material radiactivo

- en el túnel del Canal y en sus instalaciones y material circulante.

Usos del halón 1211:

- en extintores portátiles y en aparatos extintores fijos para motores a bordo de aviones

- en aviones, para proteger las cabinas de la tripulación, las góndolas de motor, las bodegas de carga y las bodegas de carga seca

- en extintores básicos para la seguridad del personal, para la extinción inicial realizada por el cuerpo de bomberos

- en extintores militares y de fuerzas de policía para su uso sobre personas.

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