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Document 32000R1655

Reglamento (CE) nº 1655/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo al instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE)

OJ L 192, 28.7.2000, p. 1–10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 15 Volume 005 P. 121 - 129
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Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006; derogado por 32007R0614

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/1655/oj

28.7.2000   

ES

Diario Oficial de las Comunidades Europeas

L 192/1


REGLAMENTO (CE) No 1655/2000 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de julio de 2000

relativo al instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 23 de mayo de 2000 (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 1973/92 del Consejo, de 21 de mayo de 1992, por el que se crea un instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE) (5) fue adoptado para contribuir a la aplicación y el desarrollo de la política y la legislación comunitarias en materia de medio ambiente.

(2)

El Reglamento (CEE) no 1973/92 fue modificado de forma sustancial por el Reglamento (CE) no 1404/96 (6). Con objeto de una mejor contribución a la aplicación, actualización y desarrollo de la política y la legislación comunitarias en materia de medio ambiente, en particular por lo que respecta a la integración del medio ambiente en las demás políticas, así como al desarrollo sostenible en la Comunidad, deben hacerse modificaciones en el Reglamento (CEE) no 1973/92, que por motivos de claridad debería refundirse y ser sustituido por el presente Reglamento.

(3)

El instrumento financiero para el medio ambiente, LIFE, se aplica por etapas; la segunda etapa finalizó el 31 de diciembre de 1999.

(4)

Habida cuenta de la contribución positiva de LIFE al logro de los objetivos de la política comunitaria en materia de medio ambiente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1973/92, deberá iniciarse una tercera etapa de cinco años que finalice el 31 de diciembre de 2004.

(5)

LIFE debe reforzarse como instrumento financiero específico, con carácter complementario a otros instrumentos comunitarios, pero sin limitar las intervenciones de LIFE a los ámbitos no cubiertos por otros instrumentos financieros comunitarios.

(6)

Se debe mejorar la eficacia y la transparencia de los diversos procedimientos de aplicación de LIFE, definiendo claramente los tres ámbitos temáticos que integran el instrumento.

(7)

Es necesario velar por que se supervisen y evalúen eficazmente las acciones realizadas en el marco de LIFE.

(8)

La experiencia adquirida con LIFE durante la segunda etapa ha puesto de manifiesto la necesidad de concentrar los esfuerzos, precisando más claramente los ámbitos de actuación que pueden acogerse a la ayuda financiera comunitaria, simplificando la tarea de gestión y mejorando las medidas de difusión de la información sobre la experiencia adquirida, los resultados obtenidos y su efecto a largo plazo, con objeto de fomentar la transferencia de dichos resultados.

(9)

La elaboración de la política comunitaria en materia de medio ambiente debe tener en cuenta los resultados obtenidos y la experiencia adquirida con cada una de las acciones llevadas a cabo en el marco de LIFE.

(10)

Debe reflexionarse sobre las rutas migratorias y sobre la función de las zonas de separación en el contexto de los proyectos que contribuyan a la aplicación de «Natura 2000».

(11)

Los proyectos preparatorios deberán referirse a la concepción de nuevas acciones e instrumentos comunitarios en materia de medio ambiente y/o a la actualización de la legislación y las políticas en materia de medio ambiente.

(12)

La Decisión no 2179/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, relativa a la revisión del programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible «Hacia un desarrollo sostenible» (7) incluye, entre los objetivos prioritarios de la Comunidad, preparar programas destinados a promover una mayor sensibilización de la industria en relación con el medio ambiente, incluidas en especial las pequeñas y medianas empresas (PYME), así como conceder prioridad a los problemas de las PYME en lo que respecta a los obstáculos técnicos y financieros que dificultan el desarrollo y el uso de tecnologías limpias para el medio ambiente.

(13)

Cuando proceda, deberán tomarse en consideración los efectos que tengan en el empleo las propuestas candidatas a recibir ayuda financiera en el marco de LIFE-Medio ambiente.

(14)

En lo que se refiere a los terceros países ribereños de los mares Mediterráneo y Báltico distintos de los países de Europa Central y Oriental que han celebrado Acuerdos de asociación con la Comunidad Europea, es necesario realizar actividades de asistencia técnica a la creación de capacidades y de estructuras administrativas en materia de medio ambiente.

(15)

Los Acuerdos europeos entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y los países de Europa Central y Oriental candidatos a la adhesión, por otra, estipulan la participación de estos países en los programas comunitarios, en particular en el ámbito del medio ambiente.

(16)

Si bien, en principio, los mencionados países de Europa Central y Oriental deberán soportar los costes ocasionados por su participación, la Comunidad podrá, si es necesario, en casos particulares y de conformidad con las normas aplicables al presupuesto general de la Unión Europea y con los correspondientes Acuerdos de asociación, aportar un complemento a la contribución del país interesado.

(17)

Los demás países candidatos a la adhesión, si contribuyen financieramente a LIFE, podrán participar en el instrumento en condiciones equivalentes a las establecidas para los países de Europa Central y Oriental candidatos a la adhesión.

(18)

Las contribuciones recibidas de terceros países constituyen recursos asignados al instrumento en cuestión y deben consignarse como tales en el gasto correspondiente.

(19)

Deben crearse mecanismos de selección que permitan adaptar la asistencia de la Comunidad a las características específicas de los proyectos que hayan de recibirla. Deben adoptarse directrices que fomenten la sinergia entre las medidas de demostración y los principios rectores de la política comunitaria en materia de medio ambiente con miras al desarrollo sostenible.

(20)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas de conformidad con lo establecido en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).

(21)

El presente Reglamento establece, para la totalidad de la tercera etapa, un marco financiero que constituye la referencia privilegiada, en el sentido del punto 33 del Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (9), para la Autoridad Presupuestaria durante el procedimiento presupuestario anual.

(22)

El Parlamento Europeo y el Consejo deben estudiar, a partir de una propuesta de la Comisión, la conveniencia de proseguir la actuación de LIFE una vez finalizada la tercera etapa.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo general

Se crea un instrumento financiero para el medio ambiente, denominado en lo sucesivo «LIFE».

El objetivo general de LIFE es contribuir a la aplicación, actualización y desarrollo de la política comunitaria de medio ambiente y de la legislación de medio ambiente, en particular en lo que se refiere a la integración del medio ambiente en las demás políticas, y al desarrollo sostenible en la Comunidad.

Artículo 2

Ámbitos temáticos y criterios generales

LIFE consta de tres ámbitos temáticos: LIFE-Naturaleza, LIFE-Medio ambiente y LIFE-Terceros países.

Los proyectos financiados por LIFE deben responder a los siguientes criterios generales siguientes:

a)

presentar interés comunitario y contribuir de manera significativa al objetivo general establecido en el artículo 1;

b)

ser llevados a cabo por participantes solventes desde el punto de vista técnico y financiero;

c)

ser viables en lo que respecta a las propuestas técnicas, el calendario, el presupuesto y la rentabilidad.

Podrá concederse prioridad a los proyectos de carácter multinacional cuando puedan resultar más eficaces para la consecución de objetivos, habida cuenta de la viabilidad y de los costes.

Artículo 3

LIFE-Naturaleza

1.   El objetivo específico de LIFE-Naturaleza es contribuir a la aplicación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (10), de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (11) y, en particular, de la red europea Natura 2000 establecida por esta última Directiva.

2.   Podrán acogerse a LIFE-Naturaleza:

a)

los proyectos de conservación de la naturaleza que respondan al objetivo específico a que se refiere el apartado 1 y contribuyan a mantener o restablecer los hábitats naturales y las poblaciones de especies en un estado de conservación favorable en el sentido de la Directiva 92/43/CEE;

b)

las medidas complementarias que respondan al objetivo específico establecido en el apartado 1 y sean necesarias para:

i)

la preparación de proyectos que cuenten con la participación de socios de varios Estados miembros (medida starter),

ii)

el intercambio de experiencias entre proyectos (medida co-op),

iii)

el control y la evaluación de los proyectos, así como la difusión de sus resultados, incluidos los resultados de proyectos decididos en las etapas anteriores de LIFE (medida assist).

3.   La ayuda económica se concederá en forma de cofinanciación de los proyectos. Los porcentajes máximos serán los siguientes:

a)

un 50 % en el caso de proyectos de conservación de la naturaleza y un 100 % en el caso de las medidas complementarias;

b)

excepcionalmente, el porcentaje de 50 % contemplado en la letra a) podrá ascender al 75 % cuando se trate de proyectos destinados a hábitats naturales prioritarios o a especies prioritarias con arreglo a la Directiva 92/43/CEE o a las especies de aves consideradas prioritarias para la financiación conforme a LIFE-Naturaleza por el Comité creado con arreglo al artículo 16 de la Directiva 79/409/CEE.

4.   Los Estados miembros remitirán a la Comisión las propuestas de proyectos que puedan financiarse en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2. Cuando se trate de proyectos en los que participe más de un Estado miembro, las propuestas serán remitidas por el Estado miembro en el que esté establecido el organismo encargado de la coordinación del proyecto.

La Comisión fijará cada año la fecha de presentación de las propuestas y decidirá sobre ellas de conformidad con el apartado 7.

5.   Se tomarán en consideración para ayuda financiera, conforme al apartado 7, únicamente las propuestas que cumplan los requisitos del artículo 2 y de la letra a) del apartado 2 del presente artículo, y respondan a los criterios siguientes:

a)

si se trata de proyectos en el territorio europeo de los Estados miembros, referirse a:

i)

un lugar propuesto por un Estado miembro con arreglo al artículo 4 de la Directiva 92/43/CEE, o

ii)

un lugar clasificado con arreglo al artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE, o

iii)

una especie mencionada en los anexos II o IV de la Directiva 92/43/CEE o en el anexo I de la Directiva 79/409/CEE;

b)

si se trata de proyectos en los países candidatos a la adhesión a los que se aplica el artículo 6, referirse a:

i)

un lugar de importancia internacional que albergue un tipo de hábitat incluido en el anexo I o una especie incluida en el anexo II de la Directiva 92/43/CEE, o un tipo de hábitat o de especie no presente en la Comunidad pero incluidos en las correspondientes Resoluciones del Convenio de Berna entre los tipos de hábitats o especies que requieren medidas de conservación específicas, o

ii)

un lugar de importancia internacional que albergue una especie de ave incluida en el anexo I de la Directiva 79/409/CEE o una especie de ave migratoria presente en la Comunidad o una especie de ave no presente en la Comunidad pero incluida en las correspondientes Resoluciones del Convenio de Berna entre las especies de aves que requieren medidas de conservación específicas, o

iii)

una especie incluida en los anexos II o IV de la Directiva 92/43/CEE o en el anexo I de la Directiva 79/409/CEE o una especie no presente en la Comunidad, pero incluida en los apéndices I o II del Convenio de Berna.

6.   La Comisión transmitirá a los Estados miembros un resumen de las propuestas recibidas. A petición de los Estados miembros, pondrá a disposición de éstos los documentos originales a efectos de consulta.

7.   Los proyectos que entren en consideración para la concesión de ayuda financiera de LIFE-Naturaleza se someterán al procedimiento previsto en el artículo 11. A efectos del presente apartado, el Comité será el que figura en el artículo 20 de la Directiva 92/43/CEE.

La Comisión adoptará una decisión marco, dirigida a los Estados miembros, sobre los proyectos seleccionados, y decisiones individuales, dirigidas a los beneficiarios, que fijarán el importe de la ayuda financiera, el modo de financiación y de control, y todas las condiciones técnicas específicas del proyecto aprobado.

8.   Por iniciativa de la Comisión:

a)

las medidas complementarias que se puedan financiar en virtud de lo dispuesto en los incisos i) y ii) de la letra b) del apartado 2 serán, previa consulta al Comité mencionado en el artículo 21 de la Directiva 92/43/CEE, objeto de convocatorias de manifestación de interés. Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión propuestas de medidas complementarias;

b)

las medidas complementarias que se vayan a financiar con arreglo al inciso iii) de la letra b) del apartado 2 serán objeto de convocatorias de manifestación de interés.

Todas las convocatorias de manifestación de interés serán publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y precisarán los criterios específicos que deberán cumplir las propuestas.

Artículo 4

LIFE-Medio ambiente

1.   El objetivo específico de LIFE-Medio ambiente es contribuir al desarrollo de técnicas y métodos innovadores e integrados y a la continuación del desarrollo de la política medioambiental comunitaria.

2.   Podrán acogerse a LIFE-Medio ambiente los siguientes proyectos y medidas:

a)

los proyectos de demostración que respondan al objetivo establecido en el apartado 1 e:

integren las consideraciones relativas al medio ambiente y al desarrollo sostenible en la ordenación y el aprovechamiento del territorio, incluidas las zonas urbanas y costeras, o

fomenten la gestión sostenible de las aguas subterráneas y superficiales, o

reduzcan al máximo el impacto medioambiental de las actividades económicas, en especial mediante el desarrollo de tecnologías no contaminantes y una atención particular a la prevención, incluida la reducción de emisiones de gases con efecto invernadero, o

eviten, reutilicen, recuperen y reciclen todos los tipos de residuos y favorezcan una gestión racional de los flujos de residuos, o

reduzcan el impacto medioambiental de los productos mediante una concepción integradora de las fases de producción, distribución, consumo y manipulación al final de la existencia, incluido el desarrollo de productos que respeten el medio ambiente;

b)

proyectos que sean preparatorios para el desarrollo de nuevos instrumentos y acciones de la Comunidad en materia de medio ambiente y para actualizar la legislación y las políticas en materia de medio ambiente;

c)

las medidas complementarias necesarias para:

i)

la difusión de información para el intercambio de experiencia entre proyectos,

ii)

la evaluación, control y promoción de acciones iniciadas en la presente etapa de aplicación de LIFE y en las dos primeras etapas, y para la difusión de información sobre la experiencia obtenida y sobre la transmisión de los resultados de tales acciones.

3.   La ayuda financiera se concederá en forma de cofinanciación de los proyectos.

El porcentaje de la contribución financiera comunitaria será del 30 % como máximo del coste subvencionable del proyecto para los proyectos generadores de ingresos netos importantes. En tales casos, la contribución de los beneficiarios de la financiación deberá ser al menos equivalente a la ayuda comunitaria.

El porcentaje de contribución comunitaria para todos los demás solicitantes ascenderá como máximo al 50 % del coste subvencionable del proyecto.

El porcentaje de la ayuda financiera comunitaria para las medidas complementarias será, como máximo, del 100 % de su coste.

4.   Por lo que se refiere a los proyectos de demostración, la Comisión fijará directrices que se someterán previamente al procedimiento previsto en el artículo 11 y que se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Dichas directrices fomentarán la relación entre las acciones de demostración y los principios rectores de la política medioambiental comunitaria para lograr un desarrollo sostenible.

5.   Los Estados miembros remitirán a la Comisión las propuestas de proyectos que puedan financiarse en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2. Cuando se trate de proyectos en los que participe más de un Estado miembro, las propuestas serán remitidas por el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad o el organismo encargado de la coordinación del proyecto.

La Comisión fijará cada año la fecha de presentación de las propuestas y decidirá sobre ellas de conformidad con el apartado 10.

6.   Se tomarán en consideración para ayuda financiera, según lo dispuesto en el apartado 10, únicamente las propuestas que cumplan los requisitos del artículo 2 y de la letra a) del apartado 2 del presente artículo y respondan a los siguientes criterios:

a)

que aporten soluciones para resolver un problema frecuente en la Comunidad o que constituya una importante preocupación para algunos Estados miembros;

b)

que tengan un carácter innovador desde el punto de vista de la tecnología o del método aplicado;

c)

que tengan un carácter ejemplar y representen un progreso con respecto a la situación actual;

d)

que puedan servir de estímulo para la divulgación y máxima aplicación de prácticas, tecnologías y productos que contribuyan a la protección del medio ambiente;

e)

que tengan como objetivo el desarrollo y la transferencia de conocimientos técnicos y modos de proceder aplicables en situaciones idénticas o similares;

f)

que fomenten la cooperación en materia de medio ambiente;

g)

que tengan un potencial satisfactorio de rentabilidad desde el punto de vista del medio ambiente;

h)

que fomenten la integración de consideraciones relativas al medio ambiente en actividades cuyos objetivos principales sean económicos y sociales.

Cuando resulte adecuado, al considerar dichas propuestas deberían tenerse en cuenta también sus repercusiones para el empleo.

7.   Se considerarán no subvencionables los gastos correspondientes a:

a)

compras de terrenos;

b)

estudios que no se consagren específicamente al objetivo de los proyectos financiados;

c)

inversiones en infraestructuras importantes o inversiones de carácter estructural no innovador, incluidas las actividades ya confirmadas a escala industrial;

d)

actividades de investigación y desarrollo tecnológico.

8.   Por iniciativa de la Comisión,

a)

los proyectos que puedan financiarse en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 y las medidas complementarias que puedan financiarse en virtud del inciso i) de la letra c) del apartado 2 serán, previa consulta al Comité mencionado en el artículo 11, objeto de convocatorias de manifestación de interés. Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión propuestas de proyectos que puedan financiarse con arreglo a la letra b) del apartado 2;

b)

las medidas complementarias que se vayan a financiar con arreglo al inciso ii) de la letra c) del apartado 2 serán objeto de convocatorias de manifestación de interés.

Todas las convocatorias de manifestación de interés serán publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y precisarán los criterios específicos que deberán cumplir las propuestas.

9.   La Comisión transmitirá a los Estados miembros un resumen de los puntos principales y del contenido de las propuestas recibidas en virtud de las letras a) y b) del apartado 2. A petición de los Estados miembros, pondrá a disposición de éstos los documentos originales a efectos de consulta.

10.   Los proyectos que entren en consideración para la concesión de ayuda financiera se someterán al procedimiento previsto en el artículo 11.

11.   La Comisión adoptará una decisión marco, dirigida a los Estados miembros, sobre los proyectos seleccionados, así como decisiones individuales, dirigidas a los beneficiarios, que fijarán el importe de la ayuda financiera, el modo de financiación y de control, y las condiciones técnicas específicas del proyecto aprobado.

Artículo 5

LIFE-Terceros países

1.   El objetivo específico de LIFE-Terceros países es contribuir a la creación de las capacidades y de las estructuras administrativas necesarias en el ámbito del medio ambiente, y al desarrollo de políticas y de programas de acción en materia de medio ambiente en los terceros países ribereños del Mediterráneo o del Báltico que no figuran entre los países de Europa Central y Oriental que hayan celebrado Acuerdos de asociación con la Comunidad Europea y a los que se refiere el apartado 1 del artículo 6.

2.   Pueden acogerse a LIFE-Terceros países:

a)

los proyectos de asistencia técnica que respondan al objetivo previsto en el apartado l;

b)

las medidas complementarias necesarias para la evaluación, control y promoción de las acciones iniciadas en la presente etapa de aplicación de LIFE y en las dos primeras etapas, para el intercambio de experiencia entre proyectos y para la difusión de información sobre la experiencia obtenida y sobre los resultados de tales acciones.

3.   La ayuda financiera se concederá en forma de cofinanciación de los proyectos y las medidas complementarias. El porcentaje de contribución financiera comunitaria será del 70 % como máximo del coste de los proyectos a que se refiere la letra a) del apartado 2, y del 100 % como máximo del coste de las medidas complementarias a que se refiere la letra b) del apartado 2.

4.   Las autoridades nacionales pertinentes de los terceros países interesados remitirán a la Comisión las propuestas de proyectos que puedan financiarse de conformidad con la letra a) del apartado 2. Cuando se trate de proyectos en los que participe más de un país, las propuestas serán transmitidas por el país en el que esté establecido el organismo encargado de la coordinación del proyecto o por la organización internacional que opere en la protección del medio ambiente de la zona geográfica interesada.

La Comisión fijará cada año la fecha de presentación de las propuestas y decidirá sobre ellas de conformidad con el apartado 7.

5.   Se tomarán en consideración para ayuda financiera, conforme al apartado 7, únicamente las propuestas que cumplan los requisitos del artículo 2 y de la letra a) del apartado 2 del presente artículo y respondan a los criterios siguientes:

a)

que presenten un interés para la Comunidad, especialmente por su contribución a la aplicación de las orientaciones y acuerdos regionales e internacionales;

b)

que contribuyan a poner en práctica planteamientos que favorezcan un desarrollo sostenible a escala internacional, nacional o regional;

c)

que aporten soluciones a problemas medioambientales importantes de la región o de los ámbitos de que se trate.

Se dará prioridad a los proyectos que puedan fomentar la cooperación transfronteriza, transnacional o regional.

6.   La Comisión transmitirá a los Estados miembros un resumen de los puntos principales y del contenido de las propuestas recibidas procedentes de los terceros países.

A petición de los Estados miembros, pondrá a disposición de éstos los documentos originales a efectos de consulta.

7.   Los proyectos que entren en consideración para la concesión de ayuda financiera de LIFE-Terceros países se someterán al procedimiento previsto en el artículo 11. Sin perjuicio de dicho procedimiento, se consultará al Comité establecido en el artículo 21 de la Directiva 92/43/CEE antes de tomar una decisión relativa a proyectos sobre protección de la naturaleza. La Comisión adoptará una decisión relativa a la lista de proyectos seleccionados.

8.   Los proyectos aprobados darán lugar a un contrato celebrado entre la Comisión y los beneficiarios, que fijará el importe de la ayuda financiera, las modalidades de financiación y de control, y todas las condiciones técnicas específicas del proyecto aprobado. Se comunicará a los Estados miembros la lista de las propuestas seleccionadas.

9.   Por iniciativa de la Comisión, las medidas complementarias que se vayan a financiar con arreglo a la letra b) del apartado 2 serán objeto de convocatorias de manifestación de interés publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en las que se precisarán los criterios específicos que deberán cumplir las propuestas.

Artículo 6

Participación de los países candidatos a la adhesión

1.   LIFE está abierto a la participación de los países de Europa Central y Oriental candidatos a la adhesión, en las condiciones que figuran en los Acuerdos de asociación celebrados con estos países y sobre la base de las disposiciones de la decisión del Consejo de asociación competente para cada país.

2.   Las autoridades nacionales de los países interesados remitirán a la Comisión las propuestas de proyectos que puedan financiarse con cargo a LIFE-Naturaleza y LIFE-Medio ambiente dentro de los plazos fijados por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 y en el apartado 5 del artículo 4, respectivamente. Cuando se trate de proyectos en los que participe más de un país, las propuestas serán remitidas por el país en el que esté establecido el organismo encargado de la coordinación del proyecto.

3.   Para la concesión de la ayuda financiera comunitaria se tomarán en consideración las propuestas que respondan a los criterios generales expuestos en el artículo 2 y a los criterios específicos mencionados en la letra b) del apartado 5 del artículo 3 y en los apartados 6 y 8 del artículo 4.

4.   La Comisión transmitirá a los Estados miembros un resumen de los puntos principales y del contenido de las propuestas recibidas procedentes de las autoridades nacionales de los países interesados. A petición de los Estados miembros, pondrá a disposición de éstos los documentos originales a efectos de consulta.

5.   Los proyectos que entren en consideración para la concesión de ayuda financiera de LIFE se someterán al procedimiento previsto en el apartado 7 del artículo 3 o al procedimiento previsto en el artículo 11, según el tipo de proyecto propuesto.

6.   Los proyectos aprobados darán lugar a un contrato o a un convenio celebrado entre la Comisión y los beneficiarios, en el que se fijará el importe de la ayuda financiera, las modalidades de financiación y control, y todas las condiciones técnicas específicas del proyecto aprobado. Se comunicará a los Estados miembros la lista de las propuestas seleccionadas.

7.   Cuando se establezcan condiciones y disposiciones equivalentes a las citadas en el apartado 1 con respecto a los demás países candidatos a la adhesión, LIFE quedará abierto a la participación de estos países de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 a 6. Los países que participen con arreglo al presente artículo no participarán con arreglo al artículo 5.

8.   El desglose anual de los créditos destinados a la cofinanciación del instrumento por los países a que se refieren los apartados 1 a 7 se publicará en el presupuesto general de la Unión Europea, sección III, parte B, anexo IV.

Artículo 7

Coherencia entre los instrumentos financieros

1.   Sin perjuicio de las condiciones que establece el artículo 6 para los países candidatos a la adhesión, no podrán acogerse a las ayudas financieras previstas en el presente Reglamento los proyectos que reciban ayudas de los Fondos Estructurales o de otros instrumentos presupuestarios comunitarios.

2.   La Comisión velará por mantener la coherencia entre las acciones que se realicen en el marco del presente Reglamento y las efectuadas con cargo a los Fondos Estructurales, a los programas de investigación, desarrollo tecnológico y demostración o a otros instrumentos financieros comunitarios.

Artículo 8

Duración de la tercera etapa y dotación presupuestaria

1.   LIFE se aplicará por etapas. La tercera etapa comenzará el 1 de enero de 2000 y finalizará el 31 de diciembre de 2004. El marco financiero para la aplicación de la tercera fase correspondiente al período comprendido entre 2000 y 2004 asciende a 640 millones de euros.

2.   Los recursos presupuestarios destinados a las acciones previstas en el presente Reglamento se consignarán como créditos anuales en el presupuesto general de la Unión Europea. La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles anualmente para cada ejercicio dentro del límite de las perspectivas financieras.

3.   El importe de los recursos que se asignará a cada ámbito de actividad será el siguiente:

a)

un 47 % para las acciones realizadas con arreglo al artículo 3;

b)

un 47 % para las acciones realizadas con arreglo al artículo 4;

c)

un 6 % para las acciones realizadas con arreglo al artículo 5.

Las medidas complementarias se limitarán al 5 % de los créditos disponibles.

Artículo 9

Seguimiento de los proyectos

1.   Los beneficiarios de los proyectos financiados por LIFE deberán remitir a la Comisión y a los Estados miembros interesados que lo soliciten informes técnicos y financieros sobre el progreso de los trabajos. Los informes presentados a los Estados miembros podrán presentarse en forma resumida. En un plazo de tres meses tras la conclusión del proyecto, deberán presentar a la Comisión y a los Estados miembros interesados un informe final.

La Comisión determinará la forma y el contenido de los informes. Los informes se basarán en los indicadoresfísicos y financieros definidos en la decisión de la Comisión por la que se aprueben los proyectos o en el contrato o convenio celebrado con los beneficiarios. Los indicadores deberán poder mostrar el estado de avance del proyecto y qué objetivos se deben alcanzar en un plazo determinado. y financieros definidos en la decisión de la Comisión por la que se aprueben los proyectos o en el contrato o convenio celebrado con los beneficiarios. Los indicadores deberán poder mostrar el estado de avance del proyecto y qué objetivos se deben alcanzar en un plazo determinado.

2.   Independientemente de los controles que efectúe el Tribunal de Cuentas en colaboración con las instituciones o servicios de control nacionales competentes en aplicación del artículo 248 del Tratado y de cualquier inspección realizada en virtud de la letra c) del artículo 279 del Tratado, los funcionarios o agentes de la Comisión podrán controlar in situ, incluso por muestreo, los proyectos financiados por LIFE.

La Comisión comunicará de antemano al beneficiario interesado y a su Estado miembro su intención de efectuar un control in situ, excepto cuando existan sospechas fundadas de fraude o uso indebido.

3.   El beneficiario de la ayuda financiera conservará a disposición de la Comisión todos los justificantes de los gastos relacionados con el proyecto durante un período de cinco años a contar desde el último pago correspondiente al mismo.

4.   Sobre la base de los resultados de los informes y de los muestreos a que hacen referencia los apartados 1 y 2, la Comisión adaptará, si procede, la cuantía y las condiciones de adjudicación de la ayuda financiera aprobada inicialmente, así como el calendario de los pagos.

5.   La Comisión tomará todas las medidas necesarias para garantizar que los proyectos financiados se lleven a cabo correctamente y respetando las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 10

Protección de los intereses financieros de la Comunidad

1.   La Comisión podrá reducir, suspender o recuperar el importe de la ayuda financiera concedida a un proyecto si descubre irregularidades, incluida la inobservancia de las disposiciones del presente Reglamento o de la decisión individual o el contrato o convenio por el que se concede la ayuda financiera, o si tiene constancia de que, sin pedir la aprobación de la Comisión, se han introducido en el proyecto modificaciones importantes incompatibles con la naturaleza o con las condiciones de ejecución del mismo.

2.   En caso de incumplimiento de los plazos o cuando el estado de realización de un proyecto sólo permita justificar una parte de la ayuda concedida, la Comisión pedirá al beneficiario que le presente sus observaciones en un plazo determinado. Si éste no aporta una justificación válida, la Comisión podrá suprimir el resto de la ayuda financiera y exigir el reembolso de las sumas ya pagadas.

3.   Toda suma indebidamente pagada deberá ser reintegrada a la Comisión. Se podrán imputar intereses de demora sobre las sumas que no se devuelvan a su debido tiempo. La Comisión fijará las disposiciones de desarrollo del presente apartado.

Artículo 11

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité (denominado en lo sucesivo «el Comité»).

2.   En el caso en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, teniendo en cuenta las disposiciones de su artículo 8.

El plazo establecido en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 12

Evaluación de la tercera etapa y continuación de LIFE

1.   A más tardar el 30 de septiembre de 2003, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo:

a)

un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, su contribución al desarrollo de la política medioambiental comunitaria y la utilización de los créditos y formulará, en su caso, propuestas sobre eventuales modificaciones que pudieran resultar necesarias para proseguir la acción más allá de la tercera etapa;

b)

si procede, una propuesta relativa a la cuarta fase de LIFE.

2.   El Parlamento Europeo y el Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado, decidirán, a más tardar el 1 de julio de 2004, sobre la aplicación de la cuarta etapa a partir del 1 de enero de 2005.

Artículo 13

Derogación del Reglamento (CEE) no 1973/92 del Consejo

1.   Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1973/92 del Consejo, sin perjuicio de las decisiones adoptadas y de los contratos o acuerdos celebrados en virtud de dicho Reglamento relativos a la concesión de ayudas financieras.

2.   Las referencias al Reglamento derogado se entenderán como referencias al presente Reglamento y se leerán con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2000.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. FONTAINE

Por el Consejo

El Presidente

J. GLAVANY


(1)  DO C 15 de 20.1.1999, p. 4.

(2)  DO C 209 de 22.7.1999, p. 14.

(3)  DO C 374 de 23.12.1999, p. 45.

(4)  Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de abril de 1999 (DO C 219 de 30.7.1999, p. 265), confirmado el 6 de mayo de 1999 (DO C 279 de 1.10.1999, p. 275), Posición común del Consejo de 22 de octubre de 1999 (DO C 346 de 2.12.1999, p. 1), Decisión del Parlamento Europeo de 16 de febrero de 2000 (aún no publicada en el Diario Oficial), Decisión del Consejo de 29 de junio de 2000 y Decisión del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2000.

(5)  DO L 206 de 22.7.1992, p. 1.

(6)  DO L 181 de 20.7.1996, p. 1.

(7)  DO L 275 de 10.10.1998, p. 1.

(8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9)  DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.

(10)  DO L 103 de 25.4.1979, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/49/CE del Consejo (DO L 223 de 13.8.1997, p. 9).

(11)  DO L 206 de 22.7.1992, p. 7; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/62/CE del Consejo (DO L 305 de 8.11.1997, p. 42).


ANEXO

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CEE) no 1973/92

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 3, apartado 1 y apartado 2, letra a)

Artículo 2, apartado 1, letra b), incisos i) y ii)

Artículo 4, apartado 1 y apartado 2, letra a)

Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso iii), párrafo primero

Artículo 4, apartado 1 y apartado 2, letra b)

Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso iii), primer, segundo, tercer y cuarto guiones

Artículo 2, apartado 2, letra a)

Artículo 5, apartado 1 y apartado 2, letra a)

Artículo 2, apartado 2, letras b) y c)

Artículo 2, apartado 3

Artículo 3, apartado 2, letra b); artículo 4, apartado 2, letra c) y artículo 5, apartado 2, letra b)

Artículo 4, letra a)

Artículo 3, apartado 3, primera frase; artículo 4, apartado 3, párrafo primero y artículo 5, apartado 3, primera frase

Artículo 4, letra b)

Artículo 5

Artículo 7, apartado 1

Artículo 6

Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, apartado 1, párrafo primero

Artículo 8, apartado 1, primera y segunda frase

Artículo 7, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 1, tercera frase

Artículo 7, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 8, apartado 2, segunda frase

Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 3

Artículo 8, apartado 2

Artículo 3, apartado 3, letra a), primera parte, letra b) y artículo 4, apartado 3, párrafos segundo y tercero

Artículo 8, apartado 3

Artículo 3, apartado 3, letra a), segunda parte; artículo 4, apartado 3, párrafo cuarto y artículo 5, apartado 3, segunda frase

Artículo 9, apartado 1

Artículo 3, apartado 4 y apartado 8, letra a), y artículo 4, apartado 5 y apartado 8, letra a)

Artículo 9, apartado 2

Artículo 5, apartado 4

Artículo 9, apartado 3

Artículo 9, apartado 4

Artículo 3, apartado 6; artículo 4, apartado 9 y artículo 5, apartado 6

Artículo 9, apartado 5, párrafo primero

Artículo 3, apartado 7, párrafo primero y apartado 8, letra a), primera frase; artículo 4, apartado 8, letra a) y apartado 10 y artículo 5, apartado 7

Artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, primer guión

Artículo 3, apartado 7, párrafo segundo y artículo 4, apartado 11

Artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, segundo guión

Artículo 5, apartado 8

Artículo 9, apartado 6

Artículo 3, apartado 7, párrafo segundo; artículo 4, apartado 11 y artículo 5, apartado 8

Artículo 9 bis, apartado 1, letra a)

Artículo 2

Artículo 9 bis, apartado 1, letra b), inciso i)

Artículo 3, apartado 5, letra a)

Artículo 9 bis, apartado 1, letra b), incisos ii) y iii)

Artículo 4, apartado 6

Artículo 9 bis, apartado 1, letra b), inciso iv)

Artículo 9 bis, apartado 1, letra c), guiones 1, 2, 3 y 4

Artículo 5, apartado 5

Artículo 9 bis, apartado 1, letra c), guiones 5 y 6

Artículo 2, párrafo segundo, letras b) y c)

Artículo 9 bis, apartado 2

Artículo 9 ter

Artículo 4, apartado 7, letras b), c) y d)

Artículo 10, apartado 1, primer guión

Artículo 9, apartado 5

Artículo 10, apartado 1, segundo y tercer guión

Artículo 10, apartado 2

Artículo 9, apartado 2

Artículo 10, apartado 3

Artículo 9, apartado 3

Artículo 11, apartado 1

Artículo 10, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 10, apartado 2

Artículo 11, apartado 3

Artículo 10, apartado 3

Artículo 12, apartado 1

Artículo 12, apartado 2

Artículo 9, apartado 1

Artículo 12, apartado 3

Artículo 9, apartado 4

Artículo 12, apartado 4

Artículo 13

Artículo 11

Artículo 13 bis

Artículo 6

Artículo 14

Artículo 12

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 14


Declaración de la Comisión

La Comisión toma nota de que el Parlamento Europeo y el Consejo están de acuerdo en prever un procedimiento reglamentario para la fase de selección de los proyectos, en lugar de un procedimiento de gestión, tal como proponía la Comisión en la propuesta modificada como consecuencia de la segunda lectura del Parlamento.

Como ya declaró en el momento en que se adoptó la Posición común, la Comisión insiste en la importancia de que se apliquen los criterios establecidos en el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

La Comisión considera que la selección de proyectos, por ser una medida con grandes implicaciones presupuestarias, debería realizarse por el procedimiento de gestión.

La Comisión piensa que hacer caso omiso de lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo en un caso tan claro como éste va en contra del espíritu tanto como de la letra de esa decisión del Consejo.

Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reservar su posición sobre este asunto, así como el derecho a recurrir en el futuro al Tribunal de Justicia.


Declaración del Consejo

El Consejo toma nota de la declaración de la Comisión sobre la elección del procedimiento de comité para que la Comisión adopte las medidas de ejecución en el marco del Reglamento LIFE.

Al optar por el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, el Consejo ha tenido en cuenta la experiencia adquirida con el procedimiento de reglamentación en el marco del instrumento LIFE durante la primera fase (desde 1992) y durante la segunda fase (desde 1996), así como la naturaleza de este instrumento, que desempeña una función fundamental en la protección del medio ambiente en la Comunidad y colabora a la ejecución y desarrollo de la política comunitaria en ese ámbito.

El Consejo recuerda que los criterios enunciados en el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo no son jurídicamente vinculantes y que tienen carácter indicativo. El Consejo estima que el ámbito de aplicación de las competencias de ejecución en el Reglamento de que se trata justifica plenamente que se utilice el procedimiento de reglamentación.


Declaración de la Comisión

La Comisión declara que antes de fijar con carácter anual las fechas de presentación de propuestas, comprobará su viabilidad con los Comités pertinentes.


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