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Document 32000R0814

Reglamento (CE) nº 814/2000 del Consejo, de 17 de abril de 2000, sobre las medidas de información en el ámbito de la política agrícola común

OJ L 100, 20.4.2000, p. 7–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 029 P. 22 - 24
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Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2013; derogado por 32013R1306

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/814/oj

32000R0814

Reglamento (CE) nº 814/2000 del Consejo, de 17 de abril de 2000, sobre las medidas de información en el ámbito de la política agrícola común

Diario Oficial n° L 100 de 20/04/2000 p. 0007 - 0009


Reglamento (CE) no 814/2000 del Consejo

de 17 de abril de 2000

sobre las medidas de información en el ámbito de la política agrícola común

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Considerando lo siguiente:

(1) En los artículos 32 a 38 del Tratado se establece la aplicación de una política agrícola común.

(2) El Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común(3), establece la financiación por parte de la sección de Garantía del FEOGA, de las medidas destinadas a proporcionar información sobre la política agrícola común.

(3) Conviene mantener, en lo esencial, los aspectos materiales de la política de información actual en el marco de la política agrícola común.

(4) En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 22 del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(4), la ejecución de los créditos consignados en el presupuesto general de las Comunidades Europeas para toda acción comunitaria requiere la adopción previa de un acto de base; habida cuenta del Acuerdo Interinstitucional de 13 de octubre de 1998, sobre las bases jurídicas y la ejecución del presupuesto(5), este principio se aplica asimismo a las medidas reguladas por el presente Reglamento.

(5) La política agrícola común es frecuentemente objeto de incomprensión y adolece de una falta de información que sólo podrá colmarse mediante una estrategia de información y de comunicación coherente, objetiva y global.

(6) Conviene explicar los objetivos de la política agrícola común y llevar a cabo una labor de información sobre su evolución en beneficio tanto de los agricultores y los agentes directamente implicados como de la opinión pública, dentro y fuera de la Comunidad. La aplicación correcta de la política agrícola común dependerá en gran medida de la explicación que se dé a todos los agentes involucrados, y necesitará que se integren las acciones de información consideradas como elementos de gestión de esa política.

(7) Es necesario definir las medidas prioritarias que pueden ser financiadas por la Comisión.

(8) Las organizaciones de los operadores agrícolas y del mundo rural y, en particular, las organizaciones agrícolas y las asociaciones de consumidores y de protección del medio ambiente son indispensables, por una parte, para dar a conocer la política agrícola común y, por otra, para transmitir a la Comisión las opiniones de los agentes del sector en general y de los agricultores en particular.

(9) Dado que la política agrícola común sigue siendo la primera y más importante de las políticas integradas de la Comunidad, conviene explicar la política agrícola común a la opinión pública y, a tal efecto, permitir presentar propuestas subvencionables a otros agentes que puedan aportar proyectos de interés.

(10) La Comisión debe disponer de los medios necesarios para poner en práctica las acciones informativas que desee ejecutar en el ámbito agrícola.

(11) Si bien conviene evitar la financiación de actividades que puedan subvencionarse con cargo a otro programa marco comunitario, debe alentarse al mismo tiempo su combinación con otras iniciativas de la Comunidad.

(12) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(6).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Comunidad podrá financiar medidas de información en el ámbito de la política agrícola común que tengan por objeto:

a) contribuir a la explicación por una parte, y a la aplicación y desarrollo de dicha política por otra;

b) fomentar el modelo de agricultura europea y contribuir a su comprensión;

c) informar a los agricultores y a los demás agentes del mundo rural;

d) sensibilizar a la opinión pública sobre los retos y los objetivos de dicha política.

Estas medidas se destinan a suministrar una información coherente, objetiva y global, tanto fuera como dentro de la Comunidad, para ofrecer una visión de conjunto de dicha política.

Artículo 2

1. Las medidas contempladas en el artículo 1 podrán adoptar la forma de:

a) programas anuales de actividad presentados por organizaciones agrícolas o de desarrollo rural, así como por asociaciones de consumidores y de protección del medio ambiente;

b) medidas concretas presentadas por cualquier entidad distinta de las citadas en la letra a) y, en particular, por las autoridades públicas de los Estados miembros, los medios de comunicación y los centros universitarios;

c) actividades desarrolladas a iniciativa de la Comisión.

2. El porcentaje máximo de financiación de las medidas a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 será del 50 % de los costes subvencionables. No obstante, se podrá ampliar este porcentaje hasta el 75 % en casos excepcionales que se determinarán en el Reglamento de aplicación.

3. No podrán acogerse a la financiación comunitaria a que se refiere el artículo 1:

a) la medidas que se deriven de una obligación legal;

b) las medidas que hayan obtenido financiación en el marco de otra acción comunitaria.

4. A fin de llevar a cabo las medidas a que se refiere la letra c) del apartado 1, la Comisión podrá recurrir, en su caso, a la asistencia técnica y administrativa necesaria.

Artículo 3

1. Dentro de las medidas mencionadas en el artículo 2 podrán subvencionarse, en particular, las conferencias, los seminarios, las visitas de información, las publicaciones, las producciones y las intervenciones en los medios de comunicación, la participación en manifestaciones de alcance internacional y los programas de intercambio de experiencias.

2. Las medidas contempladas en el artículo 2 serán seleccionadas en función de criterios generales tales como:

a) la calidad del proyecto;

b) una buena relación coste-eficacia.

Artículo 4

La financiación comunitaria contemplada en el artículo 1 no rebasará los créditos anuales que determine la autoridad presupuestaria.

Artículo 5

La Comisión garantizará la coherencia y la complementariedad entre las medidas y los proyectos comunitarios de aplicación del presente Reglamento y las demás medidas comunitarias.

Artículo 6

La Comisión garantizará el seguimiento y el control de la correcta y eficaz ejecución de las medidas financiadas en virtud del presente Reglamento. Los agentes encargados por la Comisión estarán autorizados a efectuar controles sobre el terreno de dichas medidas, pudiendo aplicar para ello el método de muestreo.

Artículo 7

En los casos en que lo considere oportuno, la Comisión procederá a la evaluación de las medidas financiadas en virtud del presente Reglamento.

Artículo 8

Cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. El primer informe se presentará a más tardar el 31 de diciembre del año 2001.

Artículo 9

Las normas de desarrollo del presente Reglamento, incluidas las medidas transitorias que puedan ser necesarias, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 10.

Artículo 10

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, creado mediante el Reglamento (CEE) n° 1258/1999, denominado en lo sucesivo "Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

4. La Comisión informará al Comité de las medidas que vaya a tomar o haya tomado en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de abril de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

L. Capoulas Santos

(1) DO 376 E de 28.12.1999, p. 40.

(2) Dictamen emitido el 17 de marzo de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(4) DO L 356 de 31.12.1977, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2779/98 (DO L 347 de 23.12.1998, p. 3).

(5) DO C 344 de 12.11.1998, p. 1.

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

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