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Document 32000L0055

Directiva 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los requisitos de eficiencia energética de los balastos de lámparas fluorescentes

OJ L 279, 1.11.2000, p. 33–39 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 12 Volume 002 P. 96 - 102
Special edition in Estonian: Chapter 12 Volume 002 P. 96 - 102
Special edition in Latvian: Chapter 12 Volume 002 P. 96 - 102
Special edition in Lithuanian: Chapter 12 Volume 002 P. 96 - 102
Special edition in Hungarian Chapter 12 Volume 002 P. 96 - 102
Special edition in Maltese: Chapter 12 Volume 002 P. 96 - 102
Special edition in Polish: Chapter 12 Volume 002 P. 96 - 102
Special edition in Slovak: Chapter 12 Volume 002 P. 96 - 102
Special edition in Slovene: Chapter 12 Volume 002 P. 96 - 102
Special edition in Bulgarian: Chapter 12 Volume 002 P. 26 - 32
Special edition in Romanian: Chapter 12 Volume 002 P. 26 - 32

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 12/04/2010; derogado por 32009R0245

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2000/55/oj

32000L0055

Directiva 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los requisitos de eficiencia energética de los balastos de lámparas fluorescentes

Diario Oficial n° L 279 de 01/11/2000 p. 0033 - 0039


Directiva 2000/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

de 18 de septiembre de 2000

relativa a los requisitos de eficiencia energética de los balastos de lámparas fluorescentes

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1) Conviene promover medidas destinadas a garantizar el buen funcionamiento del mercado interior que, al mismo tiempo, promuevan el ahorro energético, la protección del medio ambiente y la protección de los consumidores.

(2) La iluminación fluorescente absorbe una parte significativa del consumo de electricidad en la Comunidad y, por lo tanto, del consumo total de energía. Los distintos modelos de balastos para la iluminación fluorescente disponibles en el mercado de la Comunidad tienen niveles de consumo muy diferentes para un mismo tipo de lámpara, es decir, que su eficiencia energética es extremadamente variable.

(3) La presente Directiva tiene como objetivo reducir el consumo de energía de los balastos de las lámparas fluorescentes abandonando poco a poco los balastos menos eficientes en favor de balastos más eficientes que permitan además un importante ahorro energético.

(4) Algunos Estados miembros están a punto de adoptar disposiciones con respecto al rendimiento de los balastos para la iluminación fluorescente, que pueden crear obstáculos a los intercambios de estos productos en la Comunidad.

(5) Conviene que las propuestas referentes a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores se basen en un nivel de protección elevado; la presente Directiva garantiza un elevado nivel de protección del medio ambiente y de los consumidores, al tiempo que se propone mejorar de forma sensible el rendimiento energético de los balastos.

(6) Con arreglo a los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad establecidos en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de esta acción no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario; la presente Directiva se limita a los requisitos mínimos para alcanzar estos objetivos y no excede de lo necesario para tal fin.

(7) Es necesario un sistema eficaz de ejecución para garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva y unas justas condiciones de competencia entre los productores, así como para proteger los derechos de los consumidores.

(8) Será de aplicación la Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado "CE" de conformidad,(4) que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica, excepto en lo que se refiere al marcado y retirada del mercado cuando esté justificado el desviarse hasta cierto punto de la Decisión debido al tipo de producto y a la situación concreta del mercado.

(9) En interés del comercio internacional, deben utilizarse, cuando proceda, normas internacionales; el consumo de electricidad de los balastos está definido en la norma EN 50294 del Comité Europeo de Normalización Electrotécnica, de diciembre de 1998, basada en una norma internacional.

(10) Para que puedan circular libremente, los balastos de las lámparas fluorescentes que cumplan los requisitos de rendimiento energético de la presente Directiva deberán llevar el marcado "CE" y la información correspondiente.

(11) La presente Directiva se refiere únicamente a los balastos para iluminación fluorescente alimentados con electricidad de la red.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva se aplicará a los balastos de las fuentes de alumbrado fluorescente alimentados a través de la red eléctrica tal y como se definen en la Norma Europea EN 50294 de diciembre de 1998, punta 3.4, denominados en lo sucesivo balastos.

2. Estarán excluidos de la presente Directiva:

- los balastos integrados en lámparas;

- los balastos que, estando destinados específicamente a luminarias que han de instalarse en muebles, constituyen una parte no sustituible de la luminaria que no puede someterse a ensayo independientemente de ésta (conforme a la Norma Europea EN 60920, cláusula 2.1.3); y

- los balastos destinados a la exportación fuera de la Comunidad, ya sea como piezas separadas o como partes de una luminaria.

3. Los balastos se clasificarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo I.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que durante una primera fase la puesta en el mercado de los balastos sólo pueda producirse, ya sea como piezas separadas o como partes de una luminaria, si su consumo de electricidad es inferior o igual a la potencia máxima de entrada de los circuitos balasto-lámpara, tal como se definen en los anexos I, II y III para cada categoría de balastos.

2. Los fabricantes de los balastos, sus mandatarios establecidos en la Comunidad o las personas responsables de la puesta en el mercado del balasto de que se trate, ya sea como pieza separada o como parte de una luminaria, deberán velar por que cada balasto puesto en el mercado, ya sea como pieza separada o incorporada a las luminarias, cumpla los requisitos a que se refiere el apartado 1.

Artículo 3

1. Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir ni obstaculizar la puesta en el mercado en su territorio de los balastos, ya sea como piezas separadas o como parte de una luminaria, que lleven el marcado "CE", que acreditará su conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.

2. Salvo prueba de lo contrario, los Estados miembros supondrán conformes a las disposiciones de la presente Directiva los balastos, ya sea como piezas separadas o como partes de una luminaria, que lleven el marcado "CE" previsto en el artículo 5.

Artículo 4

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, los procedimientos de evaluación de la conformidad de los balastos como pieza separada o como parte de una luminaria y las disposiciones de colocación y utilización del marcado "CE" de conformidad se ajustarán al módulo A de la Decisión 93/465/CEE del Consejo y a los criterios que se fijan en dicha Decisión y en las directrices generales de su anexo.

2. A efectos de la presente Directiva, el período mencionado en al apartado 2 del Módulo A de la Decisión 93/465/CEE del Consejo será de 3 años.

3. a) El contenido de la documentación técnica que se cita en el apartado 3 del Módulo A de la Decisión 93/465/CEE del Consejo incluirá:

i) el nombre y la dirección del fabricante;

ii) una descripción general del modelo, suficiente para que pueda ser identificado inequívocamente;

iii) información, incluidos, cuando sea necesario, planos de las principales características del modelo y, en particular, de los aspectos que afectan apreciablemente al consumo de electricidad;

iv) las instrucciones de uso;

v) los resultados de la medición del consumo de electricidad, con arreglo a la letra c);

vi) datos sobre la conformidad de dicha medición con los requisitos de consumo de energía indicados en el anexo I;

b) podrá utilizarse la documentación técnica prescrita por otras normas comunitarias en la medida en que se ajuste a los presentes requisitos;

c) los fabricantes de balastos serán responsables de determinar el consumo de electricidad de todos los balastos a los que se aplique la presente Directiva, de acuerdo con los procedimientos especificados en la Norma Europea EN 50294, de diciembre de 1998, así como la conformidad del aparato con lo dispuesto en los artículos 2 y 9.

Artículo 5

Cuando se produzca la puesta en el mercado de balastos, ya sea en forma de pieza individual o como parte de una luminaria, deberán llevar el marcado "CE". Éste consistirá en las siglas "CE". El marcado "CE" habrá de colocarse de manera visible, legible e indeleble en los balastos y en su embalaje. Cuando se produzca la puesta en el mercado de balastos como partes de una luminaria, el marcado "CE" se colocará también en las luminarias y en su embalaje.

Artículo 6

1. Cuando un Estado miembro compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado "CE", recaerá en el fabricante o en su mandatario establecido en la Comunidad la obligación de restablecer la conformidad del balasto con la presente Directiva y de poner fin a la infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro. Cuando ni el fabricante ni su mandatario estén establecidos en la Comunidad, esta obligación corresponderá a la persona responsable de la puesta en el mercado de los balastos, ya sea en forma de piezas individuales o como parte de una luminaria.

2. En caso de no conformidad del balasto con la presente Directiva, el Estado miembro adoptará, con arreglo al artículo 7, todas las medidas necesarias para prohibir la puesta en el mercado y la venta del balasto de que se trate.

Artículo 7

1. Cualquier medida tomada por un Estado miembro en aplicación de la presente Directiva que prohíba la puesta en el mercado o la venta de un balasto, ya sea en forma de piezas individuales o como parte de una luminaria, deberá indicar con precisión los motivos en que se basa. Tal medida será notificada sin demora al fabricante, a su mandatario establecido en la Comunidad o a la persona responsable de la puesta en el mercado de los balastos, y se le informará al mismo tiempo de los recursos y de los plazos de interposición de los mismos existentes con arreglo a la legislación vigente en el Estado miembro de que se trate.

2. El Estado miembro afectado informará inmediatamente a la Comisión de la medida adoptada, exponiendo los motivos de su decisión. La Comisión comunicará esta información a los demás Estados miembros.

Artículo 8

1. En el plazo de un año tras su entrada en vigor los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones transcurridos 18 meses desde la entrada en vigor de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las medidas de derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. Durante el período de 18 meses posterior a la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros permitirán la puesta en el mercado de los balastos, ya sea como piezas separadas o como partes de una luminaria, que cumplan las condiciones aplicadas en su territorio en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

Artículo 9

1. Cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, es decir, durante una segunda fase, los niveles máximos de potencia de entrada de los circuitos balasto-lámpara en la segunda fase deberán ajustarse al anexo IV, en particular a efectos del artículo 2.

2. El 31 de diciembre de 2005 a más tardar, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación de los resultados obtenidos en relación con los previstos. Con vistas a lograr una tercera fase de mejora del rendimiento energético, la Comisión presentará a continuación, si procede y previa consulta a las partes interesadas, propuestas para una mejora aún mayor del rendimiento energético de los balastos. La potencia máxima de entrada de los circuitos balasto-lámpara y el calendario para su entrada en vigor se basarán en niveles justificados desde el punto de vista económico y técnico, teniendo en cuenta las circunstancias del momento. Se estudiarán asimismo cualesquiera otras medidas que se consideren adecuadas para mejorar la eficiencia energética inherente a los balastos y que fomenten la utilización de sistemas de control de la iluminación que ahorren energía.

Artículo 10

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2000.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. Fontaine

Por el Consejo

El Presidente

H. Védrine

(1) DO C 274 E de 28.9.1999, p. 10.

(2) DO C 368 de 20.12.1999, p. 11.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de enero de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 30 de mayo de 2000 (DO C 208 de 20.7.2000, p. 9) y Decisión del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2000 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 220 de 30.8.1993, p. 23.

ANEXO I

CATEGORÍAS DE BALASTOS

Para calcular la potencia máxima de entrada de los circuitos balasto-lámpara de un tipo determinado de balasto, habrá que situarlo en la categoría adecuada de la lista siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

PROCEDIMIENTOS DE CÁLCULO DE LA POTENCIA MÁXIMA DE ENTRADA DE LOS CIRCUITOS BALASTO-LÁMPARA PARA UN TIPO DETERMINADO DE BALASTO

El rendimiento energético de un circuito balasto-lámpara está determinado por la potencia máxima de entrada del circuito. Esta última está en función de la potencia de la lámpara y del tipo de balasto. Por lo tanto, la potencia máxima de entrada de los circuitos balasto-lámpara para un tipo de balasto determinado se define como la potencia máxima del circuito balasto-lámpara, con distintos niveles para cada potencia de lámpara y para cada tipo de balasto.

Los términos empleados en el presente anexo corresponden a los definidos en la Norma Europea EN 50294 del Comité Europeo de Normalización Electrotécnica, de diciembre de 1998.

ANEXO III

PRIMERA FASE

En el siguiente cuadro se establece la potencia máxima de entrada de los circuitos balasto-lámpara expresada en W:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Cuando un balasto esté destinado a una lámpara que se halla entre dos valores indicados en el cuadro anterior, la potencia máxima de entrada del circuito balasto-lámpara se calculará mediante interpolación lineal entre los dos valores de potencia máxima de entrada correspondientes a las dos potencias de lámpara más próximas indicadas en el cuadro.

Por ejemplo: si un balasto de la categoría de lámparas 1 está pensado para una lámpara de 48 W a 50 Hz, la potencia máxima de entrada del circuito balasto-lámpara se calculará de la forma siguiente:

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

ANEXO IV

SEGUNDA FASE

En el siguiente cuadro se establece la potencia máxima de entrada de los circuitos balasto-lámpara expresada en W:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Cuando un balasto esté destinado a una lámpara que se halla entre dos valores indicados en el cuadro anterior, la potencia máxima de entrada del circuito balasto-lámpara se calculará mediante interpolación lineal entre los dos valores de potencia máxima de entrada correspondientes a las dos potencias de lámpara más próximas indicadas en el cuadro.

Por ejemplo: si un balasto de la categoría de lámparas 1 está pensado para una lámpara de 48 W a 50 Hz, la potencia máxima de entrada del circuito balasto-lámpara se calculará de la forma siguiente:

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

Declaraciones conjuntas del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión

La Comisión evaluará asimismo la cuota de la producción comunitaria de balastos que se exportan fuera de la Unión Europea, ya sea en forma de piezas individuales o como parte de luminarias. Asimismo, la Comisión evaluará la posibilidad de aplicar a la misma el mecanismo flexible definido en el marco del Protocolo de Kioto. La Comisión promoverá en los foros internacionales pertinentes normas internacionales que se basen en los principios de la presente Directiva.

Podrán ser necesarias propuestas relativas a una tercera fase con arreglo al apartado 2 del artículo 9 si, antes de finalizar la evaluación el 31 de diciembre de 2005, los resultados obtenidos no responden a los previstos, siendo la previsión que la cuota media de mercado, a escala de la UE, de los balastos que respondan a las normas de eficiencia energética de CELMA, tipo A, supere el 55 %.

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