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Document 32000L0027

Directiva 2000/27/CE del Consejo, de 2 de mayo de 2000, que modifica la Directiva 93/53/CEE por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces

OJ L 114, 13.5.2000, p. 28–29 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 029 P. 93 - 94
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 029 P. 93 - 94
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 029 P. 93 - 94
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Special edition in Polish: Chapter 03 Volume 029 P. 93 - 94
Special edition in Slovak: Chapter 03 Volume 029 P. 93 - 94
Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 029 P. 93 - 94
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 032 P. 160 - 162
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 032 P. 160 - 162

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/07/2008; derog. impl. por 32006L0088

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2000/27/oj

32000L0027

Directiva 2000/27/CE del Consejo, de 2 de mayo de 2000, que modifica la Directiva 93/53/CEE por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces

Diario Oficial n° L 114 de 13/05/2000 p. 0028 - 0029


Directiva 2000/27/CE del Consejo

de 2 de mayo de 2000

que modifica la Directiva 93/53/CEE por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 93/53/CEE(4) dispone que, a fin de controlar un brote de anemia infecciosa del salmón, deberán retirarse inmediatamente todos los peces de la explotación infectada.

(2) En mayo de 1998 se produjo un brote de dicha enfermedad en Escocia que afectó a una serie de explotaciones infectadas o presuntamente infectadas.

(3) La experiencia adquirida ha demostrado que es posible establecer un plazo para la retirada de los peces sin que ello repercuta de forma negativa en los esfuerzos realizados por erradicar la enfermedad.

(4) En caso de detectarse un brote de anemia infecciosa del salmón, la aplicación, bajo ciertas condiciones, de disposiciones en materia de vacunación podría representar un nuevo instrumento de control y de contención de la propagación de la enfermedad. En la actualidad, la normativa comunitaria no contempla tal posibilidad.

(5) Es oportuno investigar a fondo el origen de la anemia infecciosa del salmón, la posible propagación de la enfermedad y la interacción entre los salmones de piscifactoría y los salmones silvestres.

(6) No se ha previsto el pago de compensación comunitaria alguna a los criadores de salmón por la evacuación obligatoria y total de las piscifactorías en aplicación de la Directiva 93/53/CEE.

(7) Las medidas necesarias para la ejecución de la Directiva 93/53/CEE se adoptarán de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(5).

(8) Debido al estado actual de los conocimientos científicos y técnicos, la Directiva 93/53/CEE debe, por lo tanto, modificarse.

(9) Habida cuenta la urgencia del asunto, es necesario establecer una excepción al plazo de seis semanas contemplado en el punto 3 de la parte I del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de Amsterdam.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 93/53/CEE quedará modificada de la forma siguiente:

1) el primer guión de la letra a) del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

"- deberán retirarse todos los peces con arreglo a un plan elaborado por el servicio oficial y aprobado por la Comisión de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 19,";

2) el apartado 1 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Se prohibirá la vacunación contra las enfermedades de la lista II en las zonas autorizadas, en explotaciones autorizadas situadas en zonas no autorizadas o en zonas o explotaciones que ya hayan iniciado los procedimientos de autorización establecidos en la Directiva 91/67/CEE, así como contra las enfermedades de la lista I.

No obstante, podrá autorizarse excepcionalmente la vacunación en caso de que se produzca un brote de las enfermedades de la lista I, siempre que se precisen los procedimientos de vacunación en los planes de intervención aprobados de conformidad con el artículo 15 y teniendo en cuenta los criterios establecido en el anexo E.";

3) se inserirá un nuevo artículo:

"Artículo 18 bis

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva en lo referente a las materias que se enumeran a continuación se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 2 del artículo 19:

- apartado 2 del artículo 5,

- artículo 6,

- apartados 1 y 2 del artículo 10,

- artículo 12,

- artículo 15,

- artículo 16,

- párrafo segundo del artículo 18.";

4) el artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 19

1. La Comisión estará asistida por el Comité veterinario permanente, creado por la Decisión 68/361/CEE(6), denominado en lo sucesivo denominado 'el Comité'.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo a que se hace referencia en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.";

5) se añadirá el anexo E que figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2000 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a más tardar el 1 de enero de 2001.

Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, éstas contendrán la referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

J. Coelho

(1) DO C 342 de 30.11.1999, p. 42.

(2) Dictamen emitido el 2 de marzo de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO C 51 de 23.2.2000, p. 30.

(4) DO L 175 de 19.7.1993, p. 23; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994.

(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6) DO L 255 de 18.10.1968, p. 23.

ANEXO

"ANEXO E

CRITERIOS PARA LOS PROGRAMAS DE VACUNACIÓN

Los programas de vacunación deberán contener al menos los datos siguientes:

1) la situación de la enfermedad que justifica una solicitud de vacunación;

2) información sobre las zonas litorales, las zonas continentales, los lugares y las explotaciones en que se puede practicar la vacunación: dichas zonas no podrán en ningún caso sobrepasar los límites de la zona infectada ni, en su caso, de la zona tampón establecida alrededor de la zona infectada;

3) información pormenorizada sobre la vacuna que se vaya a utilizar, incluido el tipo o tipos de vacuna que pueden utilizarse;

4) información pormenorizada sobre las condiciones de utilización, las frecuencias de vacunación y los límites dentro de los cuales se utilizará la vacuna (qué peces, qué jaulas, etc.);

5) los criterios de cese de utilización de la vacuna;

6) se adoptarán disposiciones para que se lleve un registro del historial de la vacunación (cronología, lugares y explotaciones en los que se ha practicado la vacunación, establecimiento de una zona tampón, etc.);

7) se aplicarán disposiciones a fin de limitar los movimientos de peces en la zona de vacunación y garantizar que los peces sólo puedan abandonarla para ser sacrificados para el consumo humano o, en caso necesario, para ser destruidos;

8) cualquier otra disposición necesaria que sea precisa en caso de vacunación."

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