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Document 31999R1215

Reglamento (CE) n° 1215/1999 del Consejo, de 10 de junio de 1999, por el que se modifica el Reglamento n° 19/65/CEE relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas

OJ L 148, 15.6.1999, p. 1–4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 08 Volume 001 P. 348 - 351
Special edition in Estonian: Chapter 08 Volume 001 P. 348 - 351
Special edition in Latvian: Chapter 08 Volume 001 P. 348 - 351
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Special edition in Slovene: Chapter 08 Volume 001 P. 348 - 351
Special edition in Bulgarian: Chapter 08 Volume 001 P. 50 - 53
Special edition in Romanian: Chapter 08 Volume 001 P. 50 - 53
Special edition in Croatian: Chapter 08 Volume 001 P. 92 - 95

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/1215/oj

31999R1215

Reglamento (CE) n° 1215/1999 del Consejo, de 10 de junio de 1999, por el que se modifica el Reglamento n° 19/65/CEE relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas

Diario Oficial n° L 148 de 15/06/1999 p. 0001 - 0004


REGLAMENTO (CE) N° 1215/1999 DEL CONSEJO

de 10 de junio de 1999

por el que se modifica el Reglamento n° 19/65/CEE relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas(1)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 83,

Vista la propuesta de la Comisión(2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(4),

(1) Considerando que, en virtud del Reglamento n° 19/65/CEE(5), el Consejo facultó a la Comisión para que declarara, mediante Reglamento, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento n° 17 del Consejo, primer Reglamento de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado(6), y según lo previsto en el apartado 3 del artículo 81 del Tratado, que el apartado 1 del artículo 81 no es aplicable a determinadas categorías de acuerdos y, en particular, a categorías de acuerdos en los que sólo participen dos empresas y una de ellas se comprometa frente a la otra a entregar determinados productos únicamente a esta última, para su reventa dentro de una parte específica del territorio del mercado común, o en los que una de ellas se comprometa frente a la otra a adquirir determinados productos sólo a ella, para su reventa, a en los que las dos empresas hayan adquirido compromisos de entrega y adquisición en exclusiva;

(2) Considerando que, en virtud del Reglamento n° 19/65/CEE, la Comisión aprobó el Reglamento (CEE) n° 1983/83, de 22 de junio de 1983, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva(7), y el Reglamento (CEE) n° 1984/83, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva(8), así como el Reglamento (CEE) n° 4087/88, de 30 de noviembre de 1988, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a categorías de acuerdos de franquicia(9) (Reglamentos de exención);

(3) Considerando que, el 22 de enero de 1997, la Comisión publicó un Libro Verde consagrado a la política comunitaria en materia de competencia y las restricciones verticales, que provocó un extenso debate público sobre la aplicación de los apartados 1 y 3 del artículo 81 del Tratado a los acuerdos verticales o a las prácticas concertadas;

(4) Considerando que, las observaciones formuladas por los Estados miembros, el Parlamento Europeo, el Comité Económico y Social, el Comité de las Regiones y las esferas interesadas, a raíz de la publicación del susodicho Libro Verde, permiten deducir que existe una tendencia general favorable a una reforma de la política comunitaria de competencia en materia de acuerdos verticales; que ello comporta la revisión de los Reglamentos de exención por categoría antes señalados;

(5) Considerando que la reforma ha de cumplir el doble requisito de asegurar una eficaz salvaguarda de la competencia y, al mismo tiempo, garantizar un grado suficiente de seguridad jurídica a las empresas; que, a la hora de perseguir esos objetivos, ha de tenerse presente también la necesidad de simplificar, en la medida de lo posible, el control administrativo y el marco reglamentario; que a igualdad de poder de mercado las restricciones verticales se consideran menos perjudiciales para la competencia que las restricciones horizontales;

(6) Considerando que los Reglamentos de exención mencionados no se limitan a definir las categorías de acuerdos a los que se aplican y a precisar las restricciones que no pueden figurar en los acuerdos, sino que contiene también una enumeración de las cláusulas exentas; que ese marco reglamentario se considera, en general, demasiado rígido para las relaciones contractuales, en un contexto económico en el que las estructuras y las técnicas de distribución evolucionan a ritmo acelerado;

(7) Considerando que los citados Reglamentos de exención sólo cubren categorías de acuerdos de exclusiva bilaterales celebrados con fines de reventa y que, bien tienen por objeto la distribución o la adquisición de bienes en exclusiva, bien comportan restricciones en lo que se refiere a la adquisición o el uso de derechos de propiedad intelectual; que, no obstante, quedan excluidos de su ámbito de aplicación, entre otros, los acuerdos celebrados entre más de dos empresas, los acuerdos de distribución selectiva, los acuerdos relativos a servicios y los acuerdos referidos a la entrega o adquisición de productos o servicios destinados a la transformación o incorporación; que, como consecuencia de esa exclusión, un importante número de acuerdos verticales no puede acogerse a la excepción prevista en el apartado 3 del artículo 81 del Tratado, salvo previo examen individual por la Comisión, lo que puede limitar la seguridad jurídica de las empresas afectadas y generar un aumento injustificado del control administrativo;

(8) Considerando que el debate entablado tras la publicación del Libro Verde antes citado ha puesto de relieve la necesidad de definir las condiciones de aplicación de los apartados 1 y 3 del artículo 81, antendiendo debidamente a los efectos económicos derivados de los acuerdos verticales; que, la introducción de criterios económicos que pongan límites a la aplicabilidad del Reglamento de exención, en razón de los efectos anticompetitivos que pueden derivarse de los acuerdos considerados, deberá tener en cuenta la cuota de mercado de la empresa afectada en el mercado de referencia;

(9) Considerando que, en consecuencia, se deberían conferir a la Comisión competencias para sustituir el marco reglamentario en vigor por una normativa que sea, al mismo tiempo, más simple, más flexible y más selectiva, y en cuyo ámbito de aplicación puedan entrar todo tipo de acuerdos verticales; que la ampliación del ámbito de aplicación del Reglamento de exención para incluir los acuerdos antes indicados debe ir acompañada de criterios, como unas cuotas de mercado límite, que permitan precisar las circunstancias en que, habida cuenta de los posibles efectos económicos de los acuerdos considerados, el citado Reglamento de exención deje de ser aplicable; que el establecimiento de dichas cuotas de mercado límite debería tener en cuenta el poder de mercado de las empresas afectadas; que algunas retricciones verticales muy negativas para la competencia, como el preciso mínimo y el precio de reventa fijo, así como algunos tipos de protección territorial deberían excluirse de la aplicación del Reglamento, al margen del poder de mercado de la empresa afectada;

(10) Considerando que las facultades conferidas a la Comisión por el Reglamento n° 19/65/CEE no le permiten reformar las normas actualmente en vigor que cubrirán todos los tipos de acuerdos verticales; que, por consiguiente, es necesario ampliar el alcance de la letra a) del apartado 1 y de la letra b) del apartado 2 de su artículo 1, al objeto de incluir, en la medida en que entren en el ámbito de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 del Tratado, todos los acuerdos verticiales celebrados entre dos o más empresas que operen, cada una de ellas, en un nivel de la cadena de producción o distribución diferente, y que atañen a las condiciones en que las partes pueden adquirir, vender o revender determinados bienes o servicios ("acuerdos verticales"), comprendidos los acuerdos de distribución en exclusiva, de compra en exclusiva, de franquicia y la distribución selectiva, así como la combinación de estas modalidades y determinados acuerdos verticales no recíprocos celebrados entre empresas competidoras, así como los acuerdos verticales entre una asociación de pequeños y medianos minoristas y sus miembros o entre la citada asociación y sus proveedores;

(11) Considerando que los Reglamentos de exención antes citados facultan a la Comisión, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento n° 19/65/CEE, a retirar el beneficio de su aplicación cuando, en un caso concreto, un acuerdo o una red de acuerdos similares tenga efectos incompatibles con las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 81; que, al objeto de garantizar una supervisión eficaz de los mercados y una mayor descentralización en la aplicación de las normas comunitarias de competencia, procede prever que, cuando los efectos de un acuerdo de ese tipo se produzcan en el territorio de un Estdo miembro o parte del mismo que tenga todas las características de un mercado diferenciado, la autoridad competente de ese Estado miembro pueda retirar el beneficio de la exención por categoría en su territorio adoptando una decisión encaminada a suprimir dichos efectos; que, por consiguiente, resulta necesario completar el artículo 7 del Reglamento n° 19/65/CEE, al objeto de precisar las circunstancias en que las autoridades competentes de los Estados miembros pueden retirar el beneficio de aplicación del Reglamento de exención por categoría;

(12) Considerando que, a fin de garantizar un control efectivo de los efectos que se producen en un mercado concreto debido a la existencia de redes paralelas de acuerdos similares, un Reglamento de exención puede establecer las condiciones bajo las cuales estas redes de acuerdos pueden ser excluidas de su ámbito de aplicación mediante un reglamento; que estas condiciones pueden basarse en un criterio tal como el índice de cobertura de mercado de esas redes de acuerdos; que la Comisión debe, pues, disponer de la facultad de establecer mediante un reglamento que, en un mercado determinado, tales acuerdos cumplen las citadas condiciones; que, en tal caso, debe poder fijar un período de adaptación no menor de seis meses, a cuya expiración la exención por categoría cesará de ser aplicable a los acuerdos en cuestión; que el presente Reglamento, por el que se establece la no aplicación del Reglamento de exención por categoría a los acuerdos correspondientes a un mercado determinado, tiene como efecto la aplicación del artículo 81 del Tratado por examen de cada caso; que la Comisión consultará con el Comité consultivo antes de la adopción del citado Reglamento y también, a petición de un Estado miembro, antes de la publicación de un proyecto de Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento n° 19/65/CEE quedará modificado como sigue:

1) El artículo 1 quedará modificado como sigue:

a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente: "1. Sin perjuicio de la aplicación del Reglamento n° 17 y de conformidad con el apartado 3 del artículo 81 del Tratado, la Comisión podrá declarar mediante reglamento que el apartado 1 del artículo 81 no será aplicable a:

a) las categorías de acuerdos celebrados entre dos o más empresas que operen, por lo que atañe al acuerdo, a un nivel de la cadena de producción o distribución diferente, y que afecten a las condiciones en que las partes pueden adquirir, vender o revender determinados bienes o servicios,

b) las categorías de acuerdos en los que sólo intervengan dos empresas y que lleven aparejadas limitaciones impuestas en relación con la adquisición o utilización de derechos de propiedad industrial -especialmente patentes, modelos de utilidad, diseños y modelos o marcas- o en relación con los derechos derivados de contratos que lleven aparejada la cesión o concesión de procedimientos de fabricación o conocimientos relativos a la utilización y aplicación de técnicas industriales";

b) en la letra b) del apartado 2, se suprimirán los términos "las cláusulas que deberán figurar en los acuerdos o.";

c) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente: "3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán, por analogía, a las categorías de prácticas concertadas.".

2) Se añadirá el artículo siguiente: "Artículo 1 bis

Un reglamento adoptado de conformidad con el artículo 1 podrá establecer las condiciones que puedan dar lugar a la exclusión de su ámbito de aplicación de determinadas redes paralelas de acuerdos o prácticas concertadas similares que operen en un mercado en paricular; cuando estas condiciones se cumplan, la Comisión podrá adoptar un Reglamento que lo establezca y fijará un período de adaptación a cuya expiración el Reglamento a que se refiere el artículo 1 dejará de ser aplicable a dichos acuerdos o prácticas concertadas en dicho mercado; dicho período no deberá ser inferior a seis meses.".

3) El apartado 1 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente: "1. La Comisión consultará al Comité consultivo sobre prácticas restrictivas y posiciones dominantes:

a) en relación con un Reglamento conforme al artículo 1 antes de publicar un proyecto de Reglamento y antes de adoptar un reglamento;

b) en relación con un reglamento conforme al artículo 1 bis antes de publicar un proyecto de Reglamento si así lo solicita un Estado miembro y antes de adoptar un reglamento.".

4) En el artículo 7, el párrafo existente pasa a ser apartado 1 y se añadirá el apartado siguiente: "2. Siempre que, en un caso determinado, los acuerdos o prácticas concertadas contemplados en en Reglamento adoptado en virtud del artículo 1 tengan determinados efectos incompatibles con las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 81 del Tratado y que se produzcan en el territorio de un Estado miembro que presente todas las características de un mercado diferenciado, la autoridad competente de ese Estado miembro podrá, de oficio o a solicitud de la Comisión o de personas físicas o jurídicas titulares de un interés legítimo, retirar el beneficio de la aplicación de dicho Reglamento.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 10 de junio de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

K.-H. FUNKE

(1) Nota del redactor: El título del Reglamento n° 19/65/CEE ha sido adaptado para tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de conformidad con el artículo 12 del Tratado de Amsterdam; originariamente se refería al apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

(2) DO C 365 de 26.11.1998, p. 27.

(3) Dictamen emitido el 15 de abril de 1999 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(4) DO C 116 de 28.4.1999.

(5) DO 36 de 6.3.1965, p. 533/65; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(6) DO 13 de 21.2.1962, p. 204/62; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(7) DO L 173 de 30.6.1983, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1582/97 (DO L 214 de 6.8.1997, p. 27).

(8) DO L 173 de 30.6.1983, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1582/97.

(9) DO L 359 de 28.12.1988, p. 46; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

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