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Document 31998L0055

Directiva 98/55/CE del Consejo de 17 de julio de 1998 por la que se modifica la Directiva 93/75/CEE sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes

OJ L 215, 1.8.1998, p. 65–70 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 04/02/2004

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1998/55/oj

31998L0055

Directiva 98/55/CE del Consejo de 17 de julio de 1998 por la que se modifica la Directiva 93/75/CEE sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes

Diario Oficial n° L 215 de 01/08/1998 p. 0065 - 0070


DIRECTIVA 98/55/CE DEL CONSEJO de 17 de julio de 1998 por la que se modifica la Directiva 93/75/CEE sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),

Considerando que la Directiva 93/75/CEE (4) no hace mención explícita de disposiciones específicas aplicables al transporte por vía marítima de los materiales radiactivos a los que hace referencia la Resolución A.748(18) de la Organización Marítima Internacional (OMI), relativa al código para la seguridad del transporte de combustible nuclear irradiado, plutonio y residuos radiactivos de alto índice de radiactividad en cofres a bordo de los buques (código CNI);

Considerando que es necesario reforzar la seguridad marítima y prevenir la contaminación del mar en el transporte de combustible nuclear irradiado, plutonio y residuos radiactivos de alto índice de radiactividad;

Considerando que, en aras de la claridad, es esencial que se incluya el código CNI en la lista de convenios, códigos y resoluciones internacionales a que se refiere el artículo 2 de la Directiva; que dicha clarificación permitirá que las autoridades competentes dispongan de la información pertinente sobre la naturaleza de los materiales radiactivos transportados y su localización a bordo de los buques, contribuyendo así a prevenir y reducir al mínimo el riesgo de accidentes de buques que transporten materiales de este tipo;

Considerando que la notificación de la categoría CNI del buque, que se refiere a la cantidad total de sustancias radiactivas que puede transportarse a bordo, proporcionará información más detallada a las autoridades competentes de que se trate, contribuyendo así a mejorar su respuesta en caso de accidente o incidente marítimo en que intervengan sustancias radiactivas;

Considerando que los anexos I y II de la Directiva 93/75/CEE deben poder ser adaptados mediante un procedimiento simplificado con arreglo a la evolución del Derecho internacional y, en particular, a las modificaciones introducidas en los convenios, códigos y resoluciones internacionales no incluidos en el artículo 2 de la Directiva que hayan entrado en vigor desde la adopción de la Directiva; que, no obstante, dichas modificaciones no deben ni ampliar el ámbito de aplicación de la presente Directiva ni alterar la obligación de presentar informes tal como describe la Directiva, y que en particular no deben conducir a que se amplíe dicha obligación a los buques en tránsito; que el procedimiento previsto en el artículo 12 de dicha Directiva parece el más adecuado para realizar tales adaptaciones; que el artículo 11 debe ser completado a tal efecto;

Considerando que es necesario adaptar el contenido de los anexos I y II de la Directiva 93/75/CEE a las modificaciones de los convenios, códigos y resoluciones internacionales no incluidos en el artículo 2 y que han entrado en vigor tras la fecha de adopción de aquella Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 93/75/CEE se modificará como sigue:

1) En el artículo 2:

- en la letra c), tras los términos «código IMDG», se añadirán los términos siguientes:

«, incluidas las materias radiactivas a las que se hace referencia en el código CNI;»;

- se añadirá la letra siguiente:

«i) "Código CNI": Código para la seguridad del transporte de combustible nuclear irradiado, plutonio y residuos radiactivos de alto índice de radiactividad en cofres a bordo de los buques, de la OMI, en la versión vigente el 1 de enero de 1998;»;

- las letras i), j) y k) pasarán a ser, respectivamente, las letras j), k) y l).

2) En el artículo 11:

- en el primer guión, la mención «las letras e), f), g), h) e i)» se sustituirá por la mención «las letras e), f), g), h), i) y j)»;

- se añadirá el siguiente guión:

«- modificar los anexos en consonancia con las modificaciones posteriores correspondientes de los convenios, códigos y resoluciones internacionales en el ámbito de la seguridad marítima y la protección del medio marino que hayan entrado en vigor, sin ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva.».

3) Los anexos I y II se sustituirán por los textos que figuran en las correspondientes rúbricas del anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1998. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

W. RUTTENSTORFER

(1) DO C 334 de 8. 11. 1996, p. 11,

y DO C 264 de 30. 8. 1997, p. 4.

(2) DO C 133 de 28. 4. 1997, p. 7.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo emitido el 24 de abril de 1997 (DO C 150 de 19. 5. 1997, p. 31); Posición común del Consejo de 11 de diciembre de 1997 (DO C 23 de 23. 1. 1998, p. 6), y Decisión del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 1998 (DO C 104 de 6. 4. 1998).

(4) DO L 247 de 5. 10. 1993, p. 19; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/34/CE de la Comisión (DO L 158 de 17. 6. 1997, p. 40).

ANEXO

«ANEXO I

Información sobre los buques que transporten mercancías peligrosas o contaminantes

(Artículo 5)

1. Nombre e indicativo de llamada del buque y, en su caso, su número de identificación de la OMI.

2. Nacionalidad del buque.

3. Eslora y calado del buque.

4. Puerto de destino.

5. Hora probable de llegada al puerto de destino o a la estación de prácticos, según requiera la autoridad competente.

6. Hora probable de salida.

7. Itinerario previsto.

8. Nombres técnicos correctos de las mercancías peligrosas o contaminantes, los números de las Naciones Unidas (NU), cuando existan, las clases de peligro con arreglo a la OMI según la nomenclatura de los códigos IMDG, IBC e IGC y en su caso, la clase de buque según la definición del código CNI, la cantidad y ubicación a bordo de dichas mercancías y, en caso de depósitos o contenedores de carga portátiles, sus marcas de identificación.

9. Confirmación de la presencia a bordo de una lista, declaración o plano de carga apropiado que precise con detalle las mercancías peligrosas o contaminantes que se encuentren a bordo del buque y su situación.

10. Número de tripulantes a bordo.

ANEXO II

FICHA DE CONTROL DE LOS BUQUES (Apartado 3 del artículo 6, artículo 8 y anexo III)

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

A. Identificación del buque

Nombre del buque

Armador

Año de construcción

Pabellón

Arqueo bruto

Puerto de matrícula

Eslora

Letras o cifras distintivas (indicativo de llamada)

No de identificación OMI, si tieneSociedad de clasificación

Zonas marítimas en las que el buque tiene certificación para operar

Cota de clasificación del buque

Casco

Máquinas

Grupo motopropulsor

Potencia

Nombre y apellidos del consignatario

Calado del buque

Delante

Mitad

Detrás

Volumen/masa de carga peligrosa o contaminante

B. Equipo de seguridad a bordo

En buen estado de funcionamiento

Sí No

Deficiencias

1. Construcción y equipo técnico

Motores principales y auxiliares

Timón principal

Timón auxiliar

Sistema de anclado

Aparatos fijos de extinción de incendios

Sistema de gas inerte (en su caso)

En buen estado de funcionamiento

Sí No

Deficiencias

2. Equipo de navegación

Características de maniobras disponibles

Primer radar

Segundo radar

Aguja giroscópica

Aguja magnética

Radiogoniómetro

Sonda acústica (de eco)

Otros medios electrónicos que permitan determinar la posición

Equipo de medición de la velocidad y la distancia (bitácora)

- Velocidad en el agua

- Velocidad en tierra

3. Equipo de radio

Equipo radiotelegráfico

Equipo radiotelefónico

Equipo de radio SMSSM

Equipo radioeléctrico de salvamento

C. Documentos

Certificados/documentos válidos a bordo

Sí No

Observaciones

Certificado internacional de arqueo (1969)

Certificado de seguridad para buques de pasajeros

Certificado de seguridad para buques de carga

Certificado de seguridad de construcción para buques de carga

Certificado de seguridad del equipo para buques de carga

Certificado de seguridad radioeléctrica para buques de carga

Certificado de seguridad radiotelegráfica para buques de carga (1)

Certificado de seguridad radiotelefónica para buques de carga (1)

Certificado de exención (SOLAS)

Certificado internacional de francobordo

Certificado internacional de exención de francobordo

Certificado de clase

Certificado de garantía u otro tipo de seguro financiero de responsabilidad civil por riesgos de contaminación por petróleo

Documento de cumplimiento con los requisitos especiales para los buques que transportan mercancías peligrosas (SOLAS)

(1) Estos certificados sólo son necesarios para los buques construidos antes del 1 de febrero de 1995.

>FIN DE GRÁFICO>

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